Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023
Date | 20 October 2023 |
Docket Number | CC23-291 |
Judgement Number | 392 |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 31 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico CA-4200-23VCM procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado por la mencionada Corte de Apelaciones, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y E.A.C.C, (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.M.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha (31/7/2023), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2023-000291, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (...)”.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En relación con lo anterior, se trae a colación, por ser aplicable al caso de marras, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y al respecto, establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y agrega que: "(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)".
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por la materia, uno es especializado en Violencia contra la Mujer, y el otro en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Tribunales Colegiados. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a quien le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente), en relación con lo establecido en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, fueron plasmados en el acta de recepción de denuncia, de fecha 8 de agosto de 2021, realizada por el ciudadano GUILLERMO (demás datos de identificación reservados en las actuaciones), en la cual expresó lo siguiente:
“(…) En esta fecha siendo las 13:00 horas, comparece ante este Despacho de manera espontánea, el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUILLERNO …, con la finalidad de formular una denuncia (…)‘Resulta ser que el día 28-07-2021, en el momento que me dirigía a realizar unas diligencias personales, hace de las 04:00 de la mañana aproximadamente, me encontré en la entrada del edificio a mi sobrina A.R (identidad omitida de conformidad con los artículos 65, parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, por lo que le pregunte qué estaba haciendo ahí y ella me manifestó que ella se escapó de su casa porque ahí la maltrataban y el día de ayer me comentó que sus y (sic) hermanos E.A.C.C y A.M.R.B y su primo A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) abusaron sexualmente en varias oportunidades de ella, por lo que toma la decisión el día de hoy en venir a denunciar. Es todo… (sic)”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 21 de abril de 2022, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la audiencia preliminar en el proceso penal seguido a los adolescentes E.A.C.C, A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oportunidad en la que decidió:
“(…) PRIMERO: con vista al acto conclusivo presentado en su oportunidad legal, por la representación de la Fiscalía de investigación, en contra de los adolescentes A.J.R.B, S.A.C.C y A.M.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña (…), observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el Ministerio Público estimó que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados A.J.R.B, S.A.C.C y A.M.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)...
(…)
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica que como única del Ministerio Público le ha dado a los hechos que ocupan la atención en el presente asunto como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, esta Juzgadora NO LA COMPARTE, por considerar que la revisión de la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los adolescentes A.J.R.B y A.M.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadra perfectamente en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,… razón por la cual esta juzgadora procede a cambiar la calificación en canto a estos dos adolescentes de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETERACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, a ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en cuanto al adolescente S.A.C.C (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comparte la calificación dada por el Ministerio Público en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que de todos los plurales elementos enunciados por la Representación Fiscal y ratificados en este acto por la misma, dimana que efectivamente nos encontramos frente a dicha calificación, en perjuicio de la niña A.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) … admite PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Sin menoscabo de que en la etapa de juicio pueda surgir algún tipo de variación y/o modificación.
TERCERO: en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal…se ADMITEN TOTALMENTE …
(…)
CUARTO: en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación con qué se imponga la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ y ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los acusados, A.J.R.B, S.A.C.C y A.M.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),…Tribunal la acuerda, por cuanto esta juzgadora consideró procedente admitir parcialmente el escrito de acusación en contra de los citados acusados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación a los adolescentes A.J.R.B y A.M.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con respecto al adolescente S.A.C.C (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comparte la calificación, dada por el Ministerio Público en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(…). Queda de esta forma declarada CON LUGAR la petición efectuada por la Representación Fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
QUINTO: Visto que los adolescentes acusados … manifestaron en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales se les acusó, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia el pase de la presente causa a la fase de juicio (…)” (sic).
En esa misma fecha (21 de abril de 2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó por separado tanto el Auto Fundado de los pronunciamientos emitidos en el acto de la Audiencia Preliminar, como el auto de Apertura a Juicio.
Posteriormente, fue recibida en fecha 28 de abril de 2022 la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose inicio al juicio oral el 17 de mayo de 2022, realizándose en audiencias consecutivas, culminando el 14 de marzo de 2023, oportunidad en la cual el identificado órgano jurisdiccional, dictó el dispositivo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados: A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente, y en consecuencia deberán cumplir la sanción de SEIS (6) AÑOS de la siguiente manera CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal ‘b’ y UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 627, ambos de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente y así mismo se declara PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente E.A.C.C (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente, y en consecuencia deberán cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS de la siguiente manera SIETE (7) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (…), UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD (…) y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626, todos (sic) la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente, sanción impuesta al haber sido considerados culpables de los hechos que le fueron atribuidos por el representante del ministerio público en perjuicio de la víctima A.M.R.S (Identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.(sic)
El 10 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria ordenando la notificación de las partes.
En fecha 6 de junio de 2023, las Abogadas M.S.P., Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, B.D., Defensora Pública Decima Quinta del Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del adolescente E. A. A. C (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
No habiendo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2023, fue distribuido el expediente, a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual procedió el 10 de julio de 2023 a publicar “RESOLUCIÓN N° 3661-23”, en la cual se acordó lo siguiente:
“… ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes E.A.C.C, A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Corte Judicial del (sic) Violencia de G.d.Á.M.d.C., conforme el procedimiento previstos en la Ley dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, 57 y 58 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio de remisión dirigió a la Corte Única del Circuito Judicial de Violencia de G.d.Á. Metropolitana de Caracas…” (sic)
En fecha 18 de julio de 2023, previa distribución del expediente, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó “Decisión N° 151-23”, en atención a la declinatoria de competencia por parte de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el conocimiento de causa seguida a los adolescentes E.A.C.C, A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida a los adolescentes E.A.C.C, A.M.R.B y A.J.R.B (cuyas identificaciones se omiten conforme lo dispuesto en los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo la nomenclatura N° 1Aas-1650-23 (Nomenclatura de esta Corte Superior), por la presunta responsabilidad penal del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..
SEGUNDO: Se acuerda informar de ello al Tribunal abstenido a saber a la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con lo previsto en el referido aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Toda vez que la causa queda en suspenso hasta que el Superior común decida respecto al Tribunal que en definitiva corresponderá conocer de la presente causa se acuerda remitir en su estado original las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe un Superior Común entre el Juzgado abstenido y este Tribunal…” (sic)
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a los adolescentes A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y E.A.C.C, (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.M.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.
En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como a los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:
En el presente caso, con ocasión a la realización del juicio oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual concluyó con un fallo de condena, se produjo la ulterior interposición de recursos de apelación, por parte de la defensa de los acusados (adolescentes de 15, 17 y 17 años de edad, respectivamente), situación que conlleva al examen del fallo por parte de un Tribunal de alzada, por lo que fue distribuida la causa a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en lugar de entrar a conocer de la impugnación, procedió a declinar el conocimiento de la controversia en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, “(…)conforme al procedimiento previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ellos del Código Orgánico Procesal Penal, 57 y 58 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”. Apoyando dicha argumentación en la sentencia N° 279 del 13 de abril de 2023 dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Gardiet.
Consecutivamente, en virtud de la declinatoria de competencia fue enviado el expediente a distribución, siéndole asignado a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, la cual revisados los argumentos en que fue sustentada la declinatoria en comento y procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa al considerar lo siguiente:
“(…) Ahora, si bien la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basó su declinatoria con fundamento en el criterio jurisprudencial de fecha 13/04/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la decisión Nro. 279 con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D' Amelio Cardiet, y desarrollando el principio del Juez Natural basándose en el principio de "Idoneidad del Juez", no obstante, cabe destacar que si bien los jueces y juezas competentes en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer conocemos de delitos previstos en leyes sustantivas y orgánicas dentro de ellos los previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la propia Ley Orgánica que rige ¡a materia de género, prevé en su artículo 3 que: "...la aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes... "(Cursivas de esta Alzada)
De la norma parcialmente transcrita, y en contraste con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes el cual exige la aplicación de la Ley Especial que rige dicha materia respecto a la toma de decisiones donde intervengan niños, niñas y adolescentes, debiendo aplicarse el procedimiento previsto en dicha Ley cuando se procese a un adolescente que se encuentre en conflicto con la Ley Penal, lo que se observa en el presente caso, que de acuerdo con !a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente infractor deben aplicarse las sanciones bajo el procedimiento y tratamiento contemplado en la Ley Orgánica supra citada, tomando en cuenta que la Ley prevé una sanción socio educativa, lo que si bien no es ajeno a este Tribunal, considera que al existir jueces competentes en dicha materia tal y como lo señala el artículo 526 eiusdem, quienes sin menoscabar lo vulnerables que son ambas partes intervinientes podrán emitir de forma objetiva y garantizando las 100 Reglas de B.d.A. a la Justicia a las Personas en Condición de Vulnerabilidad, es decir, la aplicación de políticas judiciales con perspectivas de garantizar los derechos humanos, que si bien puede ser de igual forma cumplidas por los jueces con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a criterio de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el Juez o Jueza natural para conocer de delitos donde e! sujeto activo sea un adolescente corresponde exclusivamente a Jueces del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siguiendo la línea argumentativa, prevé el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente..." (Cursivas de este Alzada)
Constitucionalmente, el artículo 266, numeral 7 de la Carta Magna, dispone:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...
7.- Decidirlos conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...."
Es así como este Tribunal Colegiado una vez efectuado el anterior razonamiento de hecho y derecho procede a DECLARARSE A SU VEZ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y, toda vez que no existe un Superior común entre la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte de Apelaciones, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 82 primer aparte, parte in fine, y el artículo 266 constitucional, remitir la presente causa en su estado original y con carácter de urgencia toda vez que los adolescentes sancionados penalmente se encuentra detenido, a la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad que dicha Sala decida respecto a quien en definitiva corresponda el conocimiento de la presente causa, quedando en suspenso el proceso. Así se declara. (…)”. (sic)
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
Antes de establecer procesalmente cuál es el Tribunal Colegiado competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de precisar el contexto socio-jurídico de la aplicabilidad de la Ley especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera taxativa establece:
“… Articulo 526. Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en la Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que le sean impuestas.
Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado; las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía…” (Resaltado de la Sala).
La norma precedentemente transcrita, determina la competencia para conocer por la materia, y quienes se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que le sean impuestas. Esto quiere decir que el Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes, despliega y/o desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, sistema que se encuentra instruido por el Sistema de Protección Integral, enfatizado en valores que propugnen su inclusión social, formación, educación.
En este orden de ideas, tenemos que en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la Responsabilidad del Adolescente:
“… Articulo 528. Responsabilidad del adolescente:
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Quedando así de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instaurado, para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, una imputabilidad penal especial y un proceso especial, ya que estos los ejecutan órganos de una jurisdicción especializada, entendiéndose que, por este sistema los y las adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados, todo ello en función del sujeto activo.
La ley que rige la materia, circunscribe la creación de tribunales que conocen exclusivamente cuando el infractor sea un adolescente mayor de 14 años de edad y menor de 18 años, el cual quedo redactado de la siguiente forma:
“…Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas…”
En el presente asunto, se ha constatado que los sujetos activos para el momento de cometer el hecho punible, en perjuicio de la víctima, niña de 9 de años de edad, tenían 14, 15 y 15 años de edad, respectivamente, verificándose que son adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
Por lo que es evidente que los sujetos procesales de especial protección con fuero especial a la competencia especializada, conforme con las medidas progresivas establecidas en la ley ut supra son adolescentes y debido a ello deben los jueces en cualquiera de sus competencias garantizar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes a los fines de preservar los deberes y derechos propios a la adolescencia a través de juzgadores integrados en el Sistema de Responsabilidad Penal, aplicando sanciones educativas encaminadas a su protección integral e incorporación sucesiva a la sociedad.
A este respecto, es pertinente traer a colación el mandato consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Ahora bien, al judicializarse un caso en el fuero especial, los operadores de justicia deben hacer una revisión racional y fundada para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, y así evitar el incurrir en una solución equivocada.
En este orden de ideas, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, constata que los adolescentes A.M.R.B., A.J.R.B. y E.A.C.C (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron procesados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que una vez finalizado el juicio ese órgano jurisdiccional, encontró “…PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados: A.M.R.B. y A.J.R.B., (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia deberán cumplir la sanción de SEIS (6) AÑOS de la siguiente manera CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal ‘b’ y UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 627, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se declara PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente E.A.C.C, (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia deberá cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS de la siguiente manera SIETE (7) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal ‘a’, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626, todos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… en perjuicio de la niña A.M.R.S víctima (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no quedando duda que tanto los sujetos activos como los pasivos del delito se encuentran tutelados no solo por la Ley en mención, sino también por convenios y tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ajusta al criterio de la Ley supra mencionada.
En este sentido la Sala de Casación Penal a través de sentencia Núm. 266 del 14 de julio de 2023, expediente Núm. 23-132, estableció lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal en el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte que en relación con el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la materialización de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la mencionada acusada tenía 17 años de edad, por lo que no cumplía con la mayoría de edad (legalmente establecida) para ser juzgada por los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Tal y como se desprende de las actuaciones siguientes:
(…)
El sistema de responsabilidad penal del adolescente desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, que se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, procedimiento en el cual se concentran los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.
Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
‘…el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)...’
Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación
(…)
Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
(…)
En atención a las disposiciones normativas citadas, se evidencia que la protección integral de los adolescentes, ha ameritado la implementación de un fuero especial en esta materia, a los fines de preservar los deberes y derechos inherentes a la adolescencia, a través de jueces formados en el Sistema de Responsabilidad Penal y con el objeto de alcanzar la efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, garantizando la aplicación de sanciones educativas orientadas a su protección integral y a su incorporación progresiva a la sociedad.
Sobre lo expuesto, los jueces en cualquiera de sus competencias, son responsables de garantizar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos procesales de especial protección y con fuero especial hacia la competencia especializada, la cual, lejos de ser una mera formalidad, garantiza que en contra o a favor de los adolescentes, se tomen sanciones educativas bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y se juzguen de acuerdo con su capacidad, conforme con las medidas progresivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...)”
Los criterios supra planteados, permiten a esta Sala de Casación Penal, puntualizar y determinar en el caso de autos, que conforme a los hechos que han sido juzgados, los sujetos activos E.A.C.C, A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eran adolescentes para el momento en que se suscitaron los hechos que les fueron imputados y por los que se les procesó, estimándose que este se ajusta al criterio de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes.
Precisado lo anterior, con vista en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna, que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, considera esta Sala que se dan los supuestos para establecer que la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del fuero especial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de no conocer planteado por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital y la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue a los adolescentes A.M.R.B y A.J.R.B (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y E.A.C.C, (Identidad omitida conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.M.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. N° AA30-P-2023-000291