Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-11-2017

Número de sentencia393
Número de expedienteA17-289
Fecha03 Noviembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 2 de octubre de 2017, el abogado Joenny A.H.R., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las abogadas Adriana J.S.G. y K.G.C., Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 13C-S-1207-17 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), seguido contra los ciudadanos R.E.A.G., J.G.F. HERNÁNDEZ y J.J.A.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.922.636, 19.195.718 y 13.086.624, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio cometido con alevosía y por motivos fútiles en complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 406, numerales 1 y 2, en relación al 424, 239, todos del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

El 3 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de avocamiento y, el 4 del mismo mes y año conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Consta del escrito de acusación presentado por los hoy solicitantes del avocamiento en el proceso penal seguido contra los ciudadanos R.E.A.G., J.G.F.H. y J.J.A.C., cuya copia simple consignaron, los hechos siguientes:

“(…) el día viernes diecisiete (17) de febrero del año (sic) 2017, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, los ciudadanos SIMÓN ANTONIO LOZADA GUIA, J.C.G.M. y G.A. TOUSSAINT SÁNCHEZ, se encontraban realizando labores de mantenimiento a los ascensores de la Residencia el Puente, la cual está ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Alcabala a Puente de (sic) Victoria, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando repentinamente una ciudadana de nombre ELENA, le manifestó a la ciudadana GISEL (quien labora como trabajadora residencial en el Edificio) que habían personas extrañas en el edificio y que se habían identificado como técnicos de ascensores.

Seguidamente GISEL le indicó a la Vicepresidenta (sic) de la Junta de Condominio de nombre CHRISTIAN, expresándole la permanencia de los técnicos de mantenimiento en el edificio, respondiendo CHRISTIAN, que no había llamado a la empresa para realizar labores de mantenimiento a los ascensores.

Luego los vecinos de la residencia, se comunicaron con el funcionario J.G. FIGUERA HERNÁNDEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que además es Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia, manifestando que un grupo de ciudadanos presuntamente armados, tenía la intención de cometer un robo, por lo cual se constituyó en comisión conjuntamente con los funcionarios RAFAEL E.A.G. y J.J.A. CASTILLO, trasladándose hasta a (sic) la residencia el Puente, a bordo de la Unidad Toyota, Land Cruiser, Placas 3C00303.

Una vez en [el] lugar antes referido, proceden a ingresar a la residencia por la planta baja, donde logran observar a las víctimas SIMÓN, JULIO y GUSTAVO, las cuales estaban indefensas, no portando arma de fuego alguna, sino simplemente se encontraban realizando labores de mantenimiento a los ascensores del inmueble, inmediatamente luego de neutralizar a las víctimas, la (sic) bajan hasta el sótano y son ejecutadas cada una por los funcionarios RAFAEL E.A.G., JOSÉ G.F.H. y J.J.A. CASTILLO, simulando durante las actas (sic) de investigación penal, que los mismos cometían un hecho delictivo y que se enfrentaron a la comisión.

Finalmente, los ciudadanos SIMÓN LOZADA, J.G. y GUSTAVO TOUSSAINT, fueron trasladados al Hospital Doctor J.M.V. (San J.d.C.), falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX Y AL ABDOMEN (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los representantes del Ministerio Público fundamentaron la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos Rafael E.A.G., J.G.F.H. y Joel Jesús Amador, en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“(…) el avocamiento es una figura procesal que tiene por finalidad solucionar y organizar las situaciones jurídicas que impliquen desórdenes procesales o violaciones al sistema jurídico que menoscaben la imagen del Poder Judicial, la paz pública y el Estado democrático (…).

Es el caso honorables Magistrados, que en el actual caso (sic) nos encontramos ante una grave violación al (sic) ordenamiento jurídico y a su vez de (sic) un desorden procesal motivado a la notificación con posterioridad al vencimiento de la fase de investigación y de la presentación del escrito acusatorio realizada por el Tribunal Ad quem, es decir, por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón al dictamen de fecha 21/07/2017, según expediente 3Aa6378-17 (nomenclatura de la Sala) en la cual emitió un pronunciamiento revocando la decisión del Juzgado de Instancia, como lo son:

1) Dejar sin efecto la Medida de Coerción Personal relativa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en fecha 24/04/17 y la cual se mantuvo el (sic) 15/06/17, otorgando la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y prohibición de salir del país sin autorización.

2) Cambió la calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil a Homicidio Calificado con alevosía y por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva.

3) Desestimó los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica.

Quiere decir, que la notificación de la decisión emitida por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se materializó en fecha 01/08/17, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 02/08/2017, por ante la Fiscalía 49° Nacional Plena del Ministerio Público, lo que significa que fue luego de la presentación del libelo acusatorio y por ende, del vencimiento de la fase de investigación. Y no solo ello, sino que en la Acusación Fiscal, interpuesta debidamente dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva penal atribuyó a los imputados de autos la comisión de los tipos penales de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivo Fútil, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica, todos en grado de coautoría.

Por lo tanto, se evidencia que los preceptos jurídicos aplicables son distintos a los acogidos por la Corte de Apelaciones N° 03 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconociendo para el momento del vencimiento de la fase de investigación y de la presentación del escrito acusatorio la decisión del Juzgado Superior, ya que, como consta en autos fue notificada con posterioridad, lo que supone un desorden procesal, violación del debido proceso e indebida marcha de la administración de justicia, por cuanto se está generando una vulneración (sic) los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de preclusividad y administración de justicia.

El Ministerio Público presentó el libelo acusatorio con los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica, los cuales fueron desestimado (sic) previamente por la Corte de Apelaciones N° 03 pronunciamiento que desconocía porque fue notificada con posterioridad al vencimiento de la fase de investigación, entonces estaríamos ante una situación procesal donde se está vulnerando principios y garantías constitucionales y legales tanto para el Ministerio Público como titular de la pretensión penal y para los imputados en su derecho a la defensa.

Para el Ministerio Público se le quebranta parcialmente ejercer la pretensión punitiva, ya que inicialmente había recabado durante la fase de investigación elementos de convicción suficientes, analizados y adminiculados entre sí los cuales fueron un fundamento serio para presentar el acto conclusivo relativo a la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le atribuyó respectivamente la calificación jurídica de los tipos penales de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivo Fútil, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica, todos en grado de coautoría.

Mientras que para los sujetos activos de la comisión delictiva, se les soslaya el derecho a (sic) poder rebatir cada uno de los elementos acusatorios que sostiene el Ministerio Público, que les atribuye por la comisión de los tipos penales establecidos en el acto conclusivo, los cuales fueron cambiado de calificación y desestimado por la Corte de Apelaciones N° 03, en su decisión de fecha 21/07/2017, es decir, según el criterio jurisdiccional, la conducta desplegadas por los imputados se subsume únicamente en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivo Futil a Homicidio Calificado con alevosía y por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva.

De igual manera, es importante señalar que los hechos objetos de la presente causa se configuran en ser delitos cometidos en contra de los derechos humanos o se consideran violaciones graves a los derechos humanos, delitos que deben investigarse, prevenirse y sancionarse, tal y como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 29 que la obligación que tiene el Estado Venezolano en materia de derecho humanos (…).

Criterio que es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z. de Merchán, de fecha 06/03/2008, expediente 07-1783, sentencia 315 (…).

Siendo el Ministerio Público la institución encargada de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano (sic) y garantizar en los procesos judiciales el respeto a (sic) los derechos y garantías constitucionales; y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, una vez esgrimido los argumentos supra señalados, lo ajustado a derecho es que esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, subsane y reponga la presente causa hasta la fase de investigación, deje sin efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público para no lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y garantizar el proceso judicial.

IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en uso de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 285 numerales 1, 2, 4 y artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 cardinal 7 y artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Magistratura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Primero: ADMITA en cuanto a derecho se requiere la solicitud de AVOCAMIENTO, por cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano.

Segundo: SUBSANE y REPONGA la causa hasta la fase de investigación.

Tercero: DEJE SIN EFECTO el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público para no lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y garantizar el proceso judicial (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de los solicitantes].

De igual modo, los referidos representantes del Ministerio Público anexaron a la solicitud de avocamiento, en copia simple, los documentos siguientes:

1) Comunicación N° 01-F127-0468-2017, del 6 de abril de 2017, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se anexa solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos R.E.A.G., J.G. Figuera Hernández y J.J.A.C., para ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 21 de julio de 2017, en el cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. (sic) LUIS MARTÍNEZ, Defensor Publico (sic) Septuagésimo Sexto (76°) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor de los ciudadanos RAFAEL E.A.G. (…), J.G.F. HERNÁNDEZ (…) y J.J.A. CASTILLO (…), contra la DECISIÓN dictada por el TRIBUNAL DECIMO (sic) TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el quince (15) de junio del año (sic) 2017, mediante la cual acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 15 de Junio (sic) de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del (sic) aprehendido: RAFAEL E.A.G., (…) J.G.F. HERNÁNDEZ (…) y J.J.A. CASTILLO (…) mediante la cual acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.

TERCERO: Se Modifica la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito calificado por el Ministerio Público y admitido por él A quo como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem (sic) y se desestima (sic) los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.

CUARTO: se REVOCA la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RAFAEL E.A.G. (…), JOSÉ GREGORIO AGUILAR HERNÁNDEZ (…) y J.J.A. CASTILLO (…), el 15 de Junio (sic) de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la prohibición de salida del país.

QUINTO: ORDENA al Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal realizar todo lo concerniente a los fines de ejecutar lo acordado en la presente decisión (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayados de la decisión].

3) Original de la Boleta de Notificación librada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2017, al Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo notifica de la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, siendo recibida dicha boleta el 1° de agosto de 2017.

4) Copia simple de la Boleta de Notificación librada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2017, al Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual notifica de la decisión que dictó en dicha oportunidad, siendo recibida el 2 de agosto de 2017.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Joenny A.H. Rodríguez, Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las abogadas A.J.S.G. y K.G.C., Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, con relación al primer requisito se observa que la solicitud fue formulada por el abogado Joenny A.H. Rodríguez, Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las abogadas A.J.S.G. y K.G.C., Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo dichos representantes fiscales a quienes por disposición expresa de la ley les corresponde el ejercicio de la acción penal, por lo que están debidamente legitimados para solicitar el avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En torno al segundo de los requisitos referido a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se constata en el caso sub examine, que los peticionarios solicitan el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico 13C-S-1207-17, cursante actualmente ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, específicamente, al avocamiento, esta Sala de Casación Penal verifica que la solicitud presentada no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que presuntamente se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por último, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)”[Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Ello así, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición, entre otras consideraciones, en la supuesta irregularidad cometida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber notificado al Ministerio Público su decisión del 21 de julio de 2017 “(…) con posterioridad al vencimiento de la fase de investigación y de la presentación del escrito acusatorio (…)”; todo lo cual conllevó a “(…) ejercer la pretensión punitiva, ya que inicialmente había recabado durante la fase de investigación elementos de convicción suficientes, analizados y adminiculados entre sí los cuales fueron un fundamento serio para presentar el acto conclusivo relativo a la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le atribuyó respectivamente la calificación jurídica de los tipos penales de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivo Fútil, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica, todos en grado de coautoría (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis expuesto por los solicitantes del avocamiento advierte que de los mismos no se encuentra acreditada la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, y que ameriten que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En efecto, observa esta Sala de Casación Penal que en la causa seguida contra los ciudadanos R.E.A.G., J.G.F.H. y J.J.A.C., el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, esto es, la acusación formal contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos que les fueron imputados en el acto de presentación; en razón de ello, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá convocar a las partes a la audiencia preliminar, acto en el cual el titular de la acción penal podrá ratificar los hechos objeto de la acusación con la calificación jurídica en la que estime la subsunción de dichos hechos, y por su parte, el referido órgano jurisdiccional al término de la misma decidirá sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 313, numeral 2, eiusdem.

De igual modo, la representación del Ministerio Público podrá optar por reformar la acusación antes de su admisión por el juez de control o plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, en la fase del juicio oral, siempre y cuando salvaguarde las garantías procesales de la parte acusada, tal como lo señaló la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002, en los términos siguientes:

“(…) Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control (…)”.

En atención a la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ut supra, mal pueden los representantes del Ministerio Público pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. Sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por el Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que los argumentos en los que se sustentan no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebranten el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Joenny A.H.R., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las abogadas A.J.S.G. y Karla G.C., Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal que cursa contra los ciudadanos R.E.A.G., J.G.F.H. y J.J.A.C., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000289

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