Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-05-2018

Número de sentencia4
Fecha08 Mayo 2018
Número de expediente2017-000029
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante oficio N° 2016/0332 de fecha 16 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala Plena, el expediente contentivo del juicio de adopción, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano: JOSÉ O.V. y G.J.H.D.V., en favor de la candidata a ser adoptada G.J. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad y se encuentran representados judicialmente por el profesional del derecho Rafael Adail Martínez Vivas. El referido órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento y declinó la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por su parte, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, mediante sentencia de fecha 14 de marzo 2016, no aceptó la competencia que le fue declinada y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia por consiguiente remitió el expediente a esta Sala Plena, a fin de resolver el mismo.

En fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta ante la Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó este M.T. con motivo de la designación de nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Maikel J.M.P., como Presidente del Tribunal Supremo de justicia y Presidente de la Sala de Casación Penal, la magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Primera Vicepresidenta y Presidenta de la Sala Electoral; y como segundo Vicepresidente asume el magistrado Juan J.M.J., quien también presidirá la Sala Constitucional.

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es la Adopción, la cual se encuentra definida como una Institución de Protección que tiene por objeto dar al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, y que sólo puede realizarse de manera plena, sobre aquellas persona que tengan menos de dieciocho años para la fecha de la adopción, salvo que existiese relaciones de parentesco, o bien que el beneficiario haya estado integrado al hogar del solicitante antes de alcanzar esa edad, o cuando sea el hijo del otro cónyuge. Esta definición y requisitos, así como otros que se encuentran contenidos en las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con vigencia del año 2.007 (sic), se refiere exclusivamente al niño y Adolescente, sin embargo la excepción considerada en el artículo 408 de esta Ley Orgánica (especial), en el sentido, que existiendo parentesco si se demuestra la integración del candidato a ser adoptado, antes de ese tiempo, en el seno de la familia del solicitante, puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para ser tomado en adopción. Por otro lado, cabe destacar que en cuanto se refiere al Código Civil, el titulo de adopción fue desaplicado por la ley (sic) de adopción (sic) que a su vez quedó derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solo en esta última puede fundamentarse cualquier pretensión que se quiera hacer valer. Ahora bien, no es menos cierto que a los Tribunales especializados se les atribuyó la competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual establece que existen causas o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el artículo en referencia dice: “El tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: …i) Adopción y Nulidad de Adopción. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en el Exp Nro. AA20-C-2015-000285, en fecha veintidós (22) de junio de 2.015, lo que de seguida se transcribe: “… para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Este tribunal acata el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, considera este juzgador, quien debe conocer la presente solicitud de ADOPCION (sic) PLENA DE MAYOR DE EDAD, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión de fecha 14 de marzo de 2016, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado y solicitó de oficio regulación de competencia, bajo los siguientes términos:

“…Así las cosas, y en base al criterio acogido por parte del Tribunal de Municipio declarado incompetente, tomando como basamento legal la referida decisión, es necesario traer a colación la sentencia que determina el ámbito de aplicación de la Ley de adopción, pues, si bien es cierto que la misma de acuerdo a lo establecido en las disposiciones Transitorias de la ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó derogada, dada la contrariedad con el espíritu de dicha ley la cual va dirigida a proteger, amparar, y regular todos aquellos asuntos en los que se encuentren involucrados de forma directa Niños, niñas y adolescentes, sea que estos actúen como sujetos activos o pasivos, mediante, no es menos cierto, que fue aclarado el alcance de dicha ley, solo en lo que respecta a intereses de mayores de edad, pues los mismos mal podrían estar amparados por la especial antes mencionada, razón por la cual mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS O.V., Exp. N° C-2004-000098, fue establecido lo siguiente:

“ La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:

“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:

“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano R.E. E.P., es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es de entender que en el presente caso, por tratarse de la adopción de una persona mayor de edad, el asunto no alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no es aplicable al caso bajo estudio la mencionada Ley, siendo que la derogatoria de la que fue objeto la Ley de Adopción, fue parcial, ya que quedando aún vigente lo previsto en la mencionada Ley respecto a la adopción de adultos, en ese sentido, el articulo (sic) 22 de la Ley de adopción expresa que la competencia para conocer del procedimiento de adopción de personas mayores de edad corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar, es decir, en este caso, a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que en el presente asunto la persona a ser adoptada, es MAYOR DE EDAD; ya que son éstos los competentes en materia de familia, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, del 20 de Julio de 1.972, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, por lo que en este caso no está en discusión intereses que involucre de manera directa a niños, niñas o adolescentes lo cual conlleva a determinar la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer del mismo.- y así decide…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia de no conocer entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin existir un tribunal superior común en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal sentido asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir sobre el mérito del asunto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

Del libelo de la demanda se puede evidenciar que la actora indica:

“…Tenemos el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana HERNANDEZ (sic) SANCHEZ (sic) G.J. (sic), quien es de nacionalidad Venezolana, soltera sin descendencia ni hijos adoptivos, titular de la cédula de identidad N° 23.522.923, Estudiante, con 23 años de edad, habiendo nacido n la ciudad de Aragua de Barcelona-Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, el día 21/01/1993, quien está totalmente integrada a nuestro hogar de hecho, desde cinco (5) días de nacida, (Infancia) con la que tenemos vínculo de parentesco familiar, ya que es hija J.E.H.F. (Difunto), quien es cuñado y hermano respectivamente de nosotros los solicitantes y la cual no ha sido previamente adoptada, desconociendo la existencia y ubicación de su progenitora…”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, establece lo siguiente:

“…Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge…”(Resaltado de la Sala)

Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.

En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Artículo 493. Fases.

El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408.

En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:

“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos C.M.R.Á. y N.J.T., asistidos por la abogada J.A.B.G., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.

Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:

“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.

Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.

Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.

En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 493. Fases.

El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.

Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la cita).

En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana G.J.H.S., quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR ADOPCIÓN INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: J.O. VELÁSQUEZ Y G.J.H.D.V., EN FAVOR DE LA CANDIDATA A SER ADOPTADA G.J. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ES EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remítase el expediente a el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C. ARIAS RODRÍGUEZ

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