Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017

Número de sentencia40
Fecha15 Junio 2017
Número de expediente2016-000010
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.F. DAMIANI BUSTILLOS

Expediente Nº AA10-L-2016-000010

El 16 de diciembre de 2015, mediante oficio N° 1106-15, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el N° 15-3775, que contiene la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados J.R.M.M. y M.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.673 y 225.327, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA LICONTI, titular de la cédula de identidad N° 9.063.161, contra la sociedad mercantil C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el N° 296, Tomo 2 de fecha 23 de marzo de 1914 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública de conformidad con el Decreto N° 737 del 15 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, del 16 de ese mismo mes y año.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena a fin de que se determinase cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 9 de marzo de 2016, se designó ponente al Magistrado L.F. DAMIANI BUSTILLOS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de julio de 2016, la abogada A.M.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.192, actuando en nombre propio, consignó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; I.M.A.I., Primera Vicepresidenta; J.J.M.J., Segundo Vicepresidente; M.C. Ameliach Villarroel, Y.D.B.F., M.C.G., Directores; y los Magistrados: Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, M.G.R., Francisco Velázquez Estévez, E.J.G. Moreno, J.M.J.A., C.Z.D.M., G.M. G.A., I.A. Figueroa Arizaleta, Jhannett María Madriz Sotillo, Marisela Valentina Godoy Estaba, M.M.T., Luis Fernando Damiani Bustillos, B.G. César Siero, Fanny M.C., V.M.F.G., F.C.G., D.A.M.M., E.G.R., Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes B.S.A., E.C.G. Rivero, C.T.Z., J.L.I.V., Guillermo Blanco Vázquez y Y.B.K.D.D..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2015, los abogados J.R.M.M. y M.M.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L. interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha veinticinco (25) de m.d.D.M.D. (2012), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010 y, recientemente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según lo dispuesto en el inciso 14 del Artículo 3 del Decreto N° 01 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.151 de fecha 22 de abril de 2013, otorgó a [su] representada Poder Judicial a los fines de ejercer su representación judicial y realizar la defensa de sus derechos e intereses en los asuntos que se le presentaren.

Que “(…) en fecha primero (1°) de junio del mismo año Dos Mil Doce (2012) fue celebrado ‘Convenio de Honorarios Profesionales’, el mismo regiría la relación contractual entre C.N.A de Seguros La Previsora y [su] cliente como Abogado Externo. Por parte de la empresa dicho contrato fue suscrito por el Consultor Jurídico, ciudadano A.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.903.879. En la Cláusula Primera del mencionado convenio de honorarios profesionales, se estableció que: ‘PRIMERA: ‘EL ABOGADO EXTERNO’, representará a ‘LA PREVISORA’ en todos los Juicios Civiles, en los que aparezca como demandada ‘LA PREVISORA’, actu[ó] en carácter de demandante”.

Que (…) en fecha nueve de Octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, le fue conferido Poder especial (sic) a los fines de la defensa de los derechos e intereses de C.N.A de Seguros La Previsora en todo lo relacionado en el juicio que por Nulidad de Venta fuere incoada en su contra por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y la Procuraduría General de la República.

Que “(…) Durante más de un año la contratante pagó a la Abogada Externa cada una de las facturas generadas por los trabajos realizados, pero a partir del mes de Octubre de Dos Mil Trece (sic) (2013) no realizaron pago alguno y posteriormente, cambiado el Presidente de la Junta Directiva y el Consultor Jurídico revocaron en el mes de Diciembre de dos Mil Trece (sic) (2013) los Poderes que habían sido conferidos así como también el Contrato de Servicio. Terminada la relación contractual quedaron pendientes por pagar Dos (sic) (02) facturas (…) siendo infructuosas las gestiones para lograr que sean honradas”.

Que “(…) la abogada externa ejerció la defensa de la empresa en el Expediente signado con el N° AP11 -M-201 3-000363 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa Policlínicas Elohim, C.A., demanda pago de facturas generadas con ocasión de asistencia médica prestada a asegurados de Seguros La Previsora durante los años 2007 al 2013; Cuantía de la demanda (excluidos los intereses moratorios): Un Millón Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.748.463,89), mas la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 437.115,97) ordenados en el decreto de intimación por concepto de costas”.

Que “(…) fue acordada, entre la abogada externa y seguros La Previsora, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales, conviniendo que, por cuanto el Procedimiento de Intimación difiere de los juicios ordinarios, realizada la oposición a la intimación, se facturaría honorarios profesionales equivalente al 15% de los pactados, vale decir el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el acápite ‘A’ de la Cláusula Tercera del Convenio de Honorarios Profesionales (fue emitida la factura y pagada por la empresa); posteriormente aplicando el mismo criterio, y luego de la contestación de la demanda se facturó el otro 15% . Dicha Factura está pendiente por pagar. Actuaciones realizadas en el expediente: Escrito formulando Oposición al Decreto de Intimación y posteriormente Contestación a la Demanda, en el mismo se alegó como punto previo la Incompetencia Del (sic) Tribunal para conocer la causa. Dicho criterio fue acogido por el Tribunal en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, trayendo como consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo. FACTURA PENDIENTE POR PAGAR: Factura N° 00035 de fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Trece (sic) (2013) por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00) correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados causados, más Iva (12%) Bs. 9.900,00. TOTAL DE LA FACTURA: NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.400,00)”.

Que “(…) en el mes de Septiembre de 2013, le fue asignado un nuevo caso a los fines que defendiera los intereses de la empresa en juicio que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia, referente a un bien inmueble propiedad de la misma; mediante comunicación que entregó en la Consultoría Jurídica y, previo el análisis e importancia del caso, como el valor aproximado del inmueble en cuestión (aproximadamente 800 millones bolívares), les participó, mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2013, que [los] honorarios eran la cantidad de treinta millones de bolívares, posteriormente se acordó con la Consultoría Jurídica que efectuaría la defensa, por la cantidad de 25 millones bolívares, de ello se dejó constancia en un nota que fue escrita y firmada por el Consultor Jurídico (Dr. A.G.) en fecha 5 de noviembre de 2013, en la cual refería que dicho monto había sido aprobado por presidencia.

Que las actuaciones realizadas que causaron los honorarios: Escrito Presentado ante Procuraduría General de la República en fecha diez (10) de octubre de Dos Mil Trece (2013), en el cual, entre otros argumentos, se alega que con el decreto de precautelares se están afectando bienes patrimoniales de la República declarados Utilidad Pública y Social. Se consignó escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando el levantamiento de las medidas por cuanto transcurrieron más de 2 años desde que se intentó la acción y aun no se ha practicado la citación de todos los demandados y el proceso se encuentra en estado de paralización. Juicio que por Nulidad de Venta incoare la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Procuraduría General de la República en contra de las Sociedades Mercantiles Financiadora del Trabajo C.A., Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. y C.N.A. Seguros La Previsora, C.A. Expediente signado con el N° AA4O A 2011 000304, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. FACTURA PENDIENTE POR PAGAR: Factura N° 00037 de fecha veintiuno (21) de noviembre de DOS Mil Trece (2013), por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 7.387.525.00), correspondiente a honorarios profesionales de Abogados causados, mas iva (12%) BS. 886.503.00. TOTAL DE LA FACTURA: OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.274.028)”.

Que de los hechos alegados y las pruebas aportadas, palmariamente se evidencia la existencia de un contrato entre las partes, suscrito con anterioridad a las actuaciones judiciales causantes de los honorarios profesionales demandados, del cual deriva directa y sin lugar a dudas el derecho que tiene [su] poderdante como Abogada Externa para cobrar Honorarios Profesionales, así mismo de las facturas referidas (Nros. 0000035 y 0000037) se evidencia la obligación de pagar que recae en la deudora (Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora) a quien le fue prestado el servicio”.

Finalmente, solicitó se condene a la parte intimada al pago de las cantidades que se detallan a continuación:

“(…) PRIMERO: A pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.400,00) correspondiente a la Factura N° 00000035 de fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Trece (2013); la cual incluye la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 82.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados causados, más el Impuesto al Valor Agregado calculado al 12% que asciende a la cantidad de Bs. 9.900,00.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES (sic) (Bs.3.605,25) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión de la factura N° 00000035 el cuatro (04) de octubre de Dos Mil Trece (2013) hasta el día veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Quince (2015), calculados sobre la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 82.500,00) (neto de los honorarios profesionales excluyendo el Iva) y a una rata anual del 3% de conformidad con la previsto en los Artículos 1.277 y 1.746 ambos del Código Civil. Igualmente, demandamos los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta el pago definitivo de la referida factura N° 00000035.

TERCERO: A pagar la cantidad de OCHOMILLONES (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.274.028,00) correspondiente a la Factura N° 00000037 de fecha veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013); la cual incluye la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 7.387.525,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados causados, más el Impuesto al Valor Agregado calculado al 12% que asciende a la cantidad de Bs. 886.503,00.

CUARTO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 281.957,20) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión de la factura N° 00000037 el veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013) hasta el día veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Quince (2015), calculados sobre la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.387.525,00) (neto de los honorarios profesionales excluyendo el Iva) y a una rata anual del 3% de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.277 y 1.746 ambos del Código Civil. Igualmente, demandamos los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta el pago definitivo de la referida factura N° 00000037.

QUINTO: Las costas y costos que generen el presente proceso.

(…) se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, por el doble de la cantidad demandada (Bs. 16.732.856,00) más las costas.

Cuantía: Estimamos el valor de la demanda en la cantidad de Ocho Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.366.428,00), equivalente a 55.776,18 Unidades Tributarias; fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) cada Unidad Tributaria según Gaceta Oficial 40.608 de fecha 25-02-15”.

Previa distribución de la causa, el 14 de abril de 2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y se le dio el trámite del procedimiento breve.

El 30 de septiembre de 2015, estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el caso de autos y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…) la demanda que nos ocupa plantea la reclamación de honorarios profesionales de abogados; en contra de una sociedad mercantil que pertenece al Estado, según proceso de expropiación correspondiente. Efectivamente, se trata de una empresa de seguros (C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA), adscrita al Ministerio del Poder popular de Economía, Finanzas y banca pública. (sic).

Esa titularidad opera por medio de un proceso por medio del cual, la Asamblea Nacional declaró la utilidad pública y social de las acciones y muebles e inmuebles junto a sus bienhechurías que forman parte del activo de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; según ocupación forzosa que por vía de Expropiación (Decreto del Ejecutivo nacional, nro.7.642), aparece publicado en gaceta oficial 39.494 del 24 de agosto de 2010. Se trata entonces de una empresa mercantil con un rasgo esencial: constituye una empresa del Estado, que por lo tanto, queda por analizar el régimen legal aplicable para determinar si debe tomarse en cuenta tal condición de la empresa o si debe privar la naturaleza de la cuestión reclamada. En el primer caso, sería necesario analizar si debe existir una competencia para el contencioso de estos asuntos; o si en cambio, debe prevalecer la naturaleza de esta reclamación para sostener que los tribunales civiles y mercantiles son competentes para su conocimiento. Sobre este aspecto, recientemente ha establecido la SPA (sic) en ponencia del magistrado Emiro Rosas (sent. 512 del 5 de mayo de 2015) estableció:

‘Por lo tanto, tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 26 de la Ley de Abogados, siempre habrá lugar a la mencionada etapa (de retasa), con independencia a que no hubiere sido planteada (cuando el sujeto pasivo de la acción se trate de ‘personas morales de carácter público’ como ocurre en el caso) y atendiendo a las premisas que dan sustento al fallo dictado por esta Sala Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, anteriormente citado, las cuales se reproducen en esta oportunidad, debe concluirse, que ante el supuesto de ser incoada una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, cuya competencia le corresponda a esta Sala (sin que resulte necesario delegación del Presidente), corresponderá remitir su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, toda vez que con ello se garantiza la doble instancia. Así se establece.- Disponible: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#2.

La decisión que se cita, guarda relación con un antecedente que ella misma cita; que cursa en Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la misma Sala dispuso lo siguiente:

‘(...) En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana. (...) La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales. (...) Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación’.

Efectivamente, tal como estableció en la sentencia y conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta última regula en su artículo 25 numeral 1 que los juzgados superiores contenciosos administrativos son los competentes para conocer de toda causa incoada en contra de las empresas donde la República tenga participación decisiva; por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia de este juzgado en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptó la competencia declinada y solicitó de oficio la regulación de competencia, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, observa este Tribunal, que el referido Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Ahora bien, si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito fija la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, también es cierto que en dicha norma el legislador estableció que esa competencia sería sólo si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), situación ésta que obvió el Juez declinante al momento de dictar la decisión mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debiendo declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( hoy aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece de forma expresa que serán competentes para conocer de aquellas demandas si su cuantía es superior a 30.000 Unidades Tributarias pero inferior a 70.000 unidades tributarias, ahora bien se verifica de los autos y especialmente del escrito libelar que la cuantía de la demanda es por la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 8.366.428,00), equivalente a 55.776.18 Unidades Tributarias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), así las cosas, es por lo que este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer de la presente causa, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ambos tribunales no tienen un superior común, a los fines de que sea ese Alto Juzgado el que decida a quién le corresponde conocer del presente asunto (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debido al conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada. A tal efecto se observa:

Dispone el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010):

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Así las cosas, visto que en el presente caso se plantea una regulación oficiosa de competencia entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común y que ostentan distintas competencias por la materia (civil y contencioso administrativa, respectivamente), esta Sala con arreglo a lo previsto en el citado artículo y conforme a lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer la regulación planteada, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada A.M.L. contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, por la prestación de sus servicios profesionales como apoderada judicial de la mencionada empresa en las causas identificadas bajo los números AP11-M-2013-000363 y 2011-0304, cursantes ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, respectivamente.

Analizados los argumentos expuestos por los tribunales en conflicto, se considera necesario en primer término hacer referencia a la naturaleza jurídica de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Ello así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

No obstante, con ocasión a la medida de aseguramiento decretada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre los bienes propiedad de los ciudadanos Pedro J.T.C., P.J.T.P. y Arné Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.230.857, 17.100.601 y 5.973.529, respectivamente, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (para la fecha) con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis, dictó la Resolución Nº 2.593 del 3 de febrero de 2010 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de igual fecha), mediante la cual designó la Junta Administrativa de C.N.A. de Seguros La Previsora, a la que por Resolución Nº 2.610 del 24 del mismo mes y año (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.373 de igual data) se impuso expresamente la custodia, conservación y administración de los bienes de la señalada sociedad mercantil, a fin de evitar que los mismos se alteraran, desaparecieran, deterioraran o destruyeran.

De allí, que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Presidencial N° 7.332 del 23 de marzo de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.395 del 26 del mismo mes y año), autorizara a la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., creada por Decreto N° 6.851 del 4 de agosto de 2009 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009), para que se fusionara por absorción con C.N.A. de Seguros La Previsora, con el fin de buscar opciones convenientes para garantizar a los asegurados y aseguradas servicios integrales de alta calidad.

Sin embargo, con posterioridad se declaró de utilidad pública las acciones, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías de C.N.A. de Seguros La Previsora, mediante acuerdo de la Asamblea Nacional (publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.490 del 18 de agosto de 2010) e, incluso, fueron afectados de adquisición forzosa por Decreto Presidencial N° 7.642 del 24 de agosto de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.494 de igual fecha) para la ejecución de la obra “Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora” que formaría parte de la “Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta”.

De manera, que en función del mencionado Decreto N° 7.642 del 24 de agosto de 2010, en concordancia con la Resolución 2.610 del 24 de febrero de 2010 supra indicada, la gestión de C.N.A. de Seguros La Previsora pasó a ser afectada en su totalidad por el Ejecutivo Nacional, lo cual implica que la empresa en cuestión está bajo el control del Poder Público Nacional, cuya última designación de la Junta Administradora que la preside consta en Resolución Nº 073 del 12 de noviembre de 2013 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.292 del 12 de noviembre de 2013) y, se encuentra actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, bajo la denominación de Seguros La Previsora, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, numeral 14 del Decreto N° 737 del 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014.

En razón de lo anterior, advierte esta Sala que para el momento de la interposición de la demanda de autos -8 de abril de 2015- la compañía aseguradora demandada estaba en su totalidad bajo el control del Poder Público Nacional, encontrándose actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, tal como lo estableció esta Sala Plena en la sentencia N° 11, publicada el 21 de enero de 2016, en los términos siguientes:

Siendo así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, evidenciándose que para la fecha de interposición del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, esto es, el 15 de febrero de 2013, se encontraba inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de enero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A.

No obstante, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de metal y plástico, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Igualmente, mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad Mercantil Alentuy, C.A. para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, antes mencionado.

Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración.

Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado tanto de esta Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 33 publicada el 19 de junio de 2014, y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013).

Siendo entonces que mediante el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., y que mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la referida empresa, para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, es evidente que la República tiene una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a la dirección de la compañía demandada, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa se erige en el fuero para conocer de la presente causa. Así se establece.

Adicionalmente, cabe mencionar como precedente que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 17 publicada el 25 de febrero de 2014, al resolver un “conflicto negativo de competencia” entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato incoada también en contra de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., determinó igualmente que el fuero atrayente correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia del aludido Decreto Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010 (…)”.

En concordancia con el criterio citado, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales convenidos contractualmente con la empresa Seguros La Previsora, C.A., por lo que cabe destacar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 415 del 4 de abril de 2011 y de la Sala de Casación Civil N° 463 del 14 de julio de 2016), sin embargo, cuando la demanda es una empresa cuyo control de dirección y administración la tiene el Estado, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 42, publicada el 3 de agosto de 2010, en los términos siguientes:

“(…) los abogados G.A.P.N., G.A.P.F., G.P. Urdaneta, R.R.d.G. y H.H.O., interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual constituye una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la decisión de esta Sala Plena 248 del 18 de diciembre de 2007).

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al efecto dispone:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra el Estado en sus diversas personificaciones.

En ese orden de ideas, desarrollando el dispositivo constitucional, establece el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como competencia de la Sala Político-Administrativa

Artículo 5. ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

24. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las que la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como se evidencia de la ya referida decisión 248 dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007). (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo esta línea argumentativa, cabe concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas contra empresas en las que la República tenga su dirección y administración, como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión ejercida, por lo que juzga necesario citar el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.” (Negrillas de la Sala)

Como ya se mencionó, la norma anteriormente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo– para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer la competencia para conocer del caso, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una demanda por honorarios profesionales contra Seguros La Previsora, C.A., que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de la aludida norma, por tener la República una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a su dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 8.366.428,00), (vid. folio 9 del expediente) equivalente a cincuenta y cinco mil setecientos setenta y seis con dieciocho unidades tributarias (55.776,18 U.T.), según el valor de la unidad tributaria fijada en ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (8 de abril de 2015), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. N° 40.608 de fecha 25 de febrero 2015, suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera el límite máximo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1, del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada en contra de la empresa Seguros La Previsora, C.A., ya identificada, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (actualmente las Cortes de lo Contencioso Administrativo).

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.A.M. SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G. MORENO J.M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M.G.A.

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

FANNY M.C. VILMA M.F. GONZÁLEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON E.C.G. RIVERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA J.L. IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Núm.: AA10-L-2016-000010

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