Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2025
| Date | 14 July 2025 |
| Docket Number | C25-346 |
| Judgment Number | 400 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 27 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, por el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.203, en su condición de defensor privado del acusado D.J.P. MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.842.179, en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado y a la ciudadana LUXINER A.H.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163, numeral 11, eiusdem.
En igual data (27 de mayo de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000346, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, por los cuales fueron condenados los acusados de autos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, son los siguientes:
“…La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Marzo de 2023 cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Supervisor (IAPEBA) A.J. Carlos, Oficial Jefe (IAPEBA) F.L.. Oficial A.G. y Oficial Agregado (IAPEBA) Urdaneta Rossana, se trasladaban a bordo de la unidad policial N URO-42206, realizando recorrido, por la carretera nacional San Juan De Los Morros La Villa, cuando observan al imputado de autos D.J.P. MIJIAS, quien conducia un vehículo, tipo moto, marca Bera, modelo: BR150, color Azul, año 2023, Placa: AD3N59J. serial NIV: 8211MBCA3PO10034, y de copiloto la imputada LUXINER A.H.H., portando esta de manera visible un bolso de color negro, con una figura alusiva a un conejo, este se detiene, y la imputada desciende de la misma, antes de llegar al peaje, con una actitud nerviosa, lo cual fue observado por los funcionarios policiales, quienes le dan la voz de alto, rápidamente intentan ubicar un testigo, lo cual fue infructuoso, la funcionario Oficial Agregada (IAPEBA) Urdaneta Rossana, ante la sospecha le solicita que exhiba si tiene en su poder algún objeto proveniente del delito, y esta abre el bolso, que portaba y dentro del mismo los funcionarios observan TRES (03) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADOS CON VISTA DE ADENTRO HACIA FUERA EN MATERIAL SINTETICO, TRASLUCIDO CON CIERRE HERMETICO, TIPO CLIP CUBIERTO TOTALMENTE POR CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CON UNA LONGITUD. DE CATORCE (14) CENTIMETROS, ONCE (11) DE ANCHO Y TRES (039 CENTIMETROS DE ESPESOR, DE LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO DE UN (01) KILOGRAMO DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, tal y como se desprende de la Experticia Botánica N° 9700-064-DFC-0045-2023, de fecha 03/04/2023, realizada por la Experta Toxicólogo M.G.V., adscrita al Laboratorio de Toxicología del SENAMECF Aragua, asimismo la imputada de autos, exhibe UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA YEZZ MODELO ART1, COLOR NEGRO, IMEI 351411980133809 e IMEI 351411980133817, el imputado de autos D.J.P.M.. sigue con dirección hacia el peaje, los funcionarios igualmente le dan la voz de alto, y una vez que el mismo, es alcanzado por los funcionarios actuantes, estos le solicitan que ante la sospecha exhiba si tiene en su poder algún objeto proveniente del delito, y este exhibe UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA SANSUNG, MODELO GALAXY A10, COLOR MORADO, IMEI 3558581001468579 e IMEI 355859101468577, siendo colectado igualmente el vehiculo tipo moto, que conducia el mismo seguidamente los funcionarios le informan que serian detenidos y colocados ale orden del Ministerio Publico…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado en contra de los ciudadanos D.J.P.M. y LUXINER A.H.H., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, donde la representación fiscal solicitó la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 11, eiusdem, siendo dicha calificación acogida por el órgano jurisdiccional, decretándose la medida preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Luego, el 28 de abril de 2023, se recibió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, en contra de los ciudadanos D.J.P.M. y LUXINER A.H.H., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 11, eiusdem.
El 18 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal en Funciones de Control tantas veces referido, en contra de la acusada LUXINER A.H.H., por lo que el Juez dictó los siguientes pronunciamientos: A) admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 11, eiusdem. B) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. C) acordó mantener la medida privativa de libertad. D) ordenó el pase a juicio oral y público.
Posteriormente, el 1° de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, realizó el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano D.J.P. MEJÍAS, en el que se acogió el delito antes mencionado, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acordó mantener la medida privativa de libertad y por último ordenó el pase a juicio oral y público.
El 19 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los acusados D.J.P.M. y LUXINER A.H.H..
Luego, el 4 de septiembre de 2023, el Tribunal en Funciones de Juicio inició el debate oral y público en la causa seguida a los acusados de autos, siendo culminado el 11 de julio de 2024, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual CONDENÓ a los acusados D.J.P.M. y LUXINER A.H.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, publicando el texto íntegro de la decisión precedentemente señalada en la misma fecha (11 de julio de 2024).
El 12 de agosto de 2024, el abogado J.L.R., defensor privado del ciudadano D.J.P. MEJÍAS, ejerció recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de julio de 2024.
En la misma data (12 de agosto de 2024), la abogada V.F. en su condición de Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Aragua, actuando como defensora de la ciudadana LUXINER A.H.H., ejerció de igual forma recurso de apelación.
El 20 de agosto de 2024, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.
Por consiguiente, el 11 de septiembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, recibió las actuaciones contenidas en el proceso penal seguido en contra de los acusados DARWIN J.P.M. y LUXINER A.H.H..
El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Colegiado admitió los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados de autos.
Asimismo, el 2 de octubre de 2024, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, conforme con lo establecido al artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Colegiado, reservándose el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal.
De igual modo, el 8 de enero de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
En la misma fecha (8 de enero de 2025) el Tribunal Colegiado libró las respectivas boletas de notificación, quedando las partes notificadas en las siguientes fechas:
-El 20 de enero de 2025, el abogado J.L.R. y los acusados D.J.P.M. y LUXINER A.H.H., mediante acta de imposición, acto en el cual se encontraba presente la abogada V.F. en su condición de Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Aragua.
-El 11 de febrero de 2025, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Luego el 27 de febrero de 2025, el abogado J.L.R., defensor del acusado DARWIN J.P.M., consignó ante el Tribunal Colegiado recurso de casación.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2025, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, dio contestación al recurso de casación interpuesto.
Finalmente, el 9 de mayo de 2025, el Tribunal Colegiado acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En relación a la legitimación del acusado DARWIN J.P.M., la misma deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En cuanto a la legitimación del abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.203, en su condición de defensor privado del acusado D.J. PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.842.179, como se pudo cotejar en el folio 84 de la pieza 1-2, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 9 de mayo de 2023, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, por lo que el abogado referido está debidamente legitimado para ejercer el recurso en representación de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios 96-98 de la pieza “2-2”, consta el cómputo suscrito en fecha 9 de mayo de 2025, por la abogada M.G., Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. M.G., secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, certifica y deja constancia: Que en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó decisión N° 215-2024, mediante la cual se admitieron Recursos de Apelación, el primero interpuesto por el ABG. J.L. RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.P. MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.179, y el segundo interpuesto por la ABG. V.F., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LUXINER A.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-26.039.012, asimismo, en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se publicó mediante decisión definitiva N° 001-2025, el texto integro de la decisión dictada por esta Sala 2, en la cual declaró, "SIN LUGAR", los Recursos de Apelación, (…) Se evidencia que la misma fue publicada fuera del lapso legal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que aunado a lo anterior y a los fines de garantizar la debida notificación de conformidad con el artículo 159 de la norma adjetiva Penal, se acordó notificar a las partes de la mencionada decisión, siendo de la siguiente manera BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 009-2025 de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al ABG. J.L.R. en su carácter de Defensor Privado, obteniendo resulta negativa de la misma, quedando debidamente notificado mediante ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), como consta en autos al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza II, BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 010-2025 de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a la ABG. V.F., en su carácter de Defensora Pública, quedando debidamente notificado en autos en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) resulta inserta al folio sesenta y tres (63) de la pieza II; en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se realizó acto de IMPOSICION DE SENTENCIA a los ciudadanos D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.842.179 y LUXINER A.H.H., titular de la cédula de identidad N" V-26.039.012, acta inserta al folio sesenta (60) de la pieza II. BOLETA DE NOTIFICACION N° 011-2025, de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Fiscal Trigésimo Tercero (33") del Ministerio Público, no obteniendo resulta de la misma, quedando debidamente notificado mediante ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), como consta en autos al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza II.
Haciendo constar que desde la última notificación efectiva mediante BOLETA DE NOTIFICACION N° 011-2025, de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Fiscal Trigésimo Tercero (33") del Ministerio Público, no obteniendo resulta de la misma, quedando debidamente notificado mediante ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), como consta en autos al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza II, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CON DESPACHO desglosados a continuación: FEBRERO: MIÉRCOLES DOCE (12), JUEVES TRECE (13), VIERNES CATORCE (14), LUNES DIECISIETE (17) MARTES DIECIOCHO (18), MIÉRCOLES DIECINUEVE (19), JUEVES VEINTE (20), VIERNES VEINTIUNO (21), LUNES VEINTICUATRO (24), MARTES VEINTICINCO (25), MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26), JUEVES VEINTISIETE (27), VIERNES VEINTIOCHO (28), MARZO: MIERCOLES CINCO (05), y JUEVES SEIS (06).
Se deja constancia que los días LUNES TRES (03) y MARTES CUATRO (04) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), fueron feriados por celebración de Carnaval.
Lapso este trascurrido para la interposición del Recurso de Casación, dejándose constancia que en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por el ABG. J.L.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.842.179, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante esta secretaria en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
De igual forma, una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Casación, se acordó notificar a las partes para que se adhieran o contesten el Recurso interpuesto, siendo libradas las siguientes boletas: BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 166-25 de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a la ABG. V.F., en su carácter de Defensora Pública, quedando su despacho debidamente notificado según consta en autos en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) resulta inserta al folio setenta y siete (77) de la pieza II; BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 167-25 de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al ABG. V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público, quedando su despacho debidamente notificado según consta en autos en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), resulta inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza II.
Dejándose constancia que desde la última notificación efectiva del Recurso de Casación interpuesto mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 167-25 de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al ABG. V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33") del Ministerio Público, quedando su despacho debidamente notificado según consta en autos en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), resulta inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza II, han transcurrido OCHO (08) DIAS CON DESPACHO, especificados a continuación ABRIL: LUNES VEINTUNO (21), MARTES VEINTITRES (23), VIERNES VEINTICINCO (25). LUNES VEINTIOCHO (28), MIERCOLES TREINTA (30), MAYO: VIERNES DOS (02), LUNES CINCO (05), MIERCOLES SIETE (07), para dar contestación al Recurso de Casación
Por otro lado, se deja constancia que los días LUNES CATORCE (14). MARTES QUINCE (15), MIÉRCOLES DIECISÉIS (16), DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), no hubo despacho en virtud del asueto de Semana Santa declarado por medio de la Resolución nº 2025-003 de fecha 24-03-2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento por lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23-03-2025, relacionado con la reducción de la jornada laboral a consecuencia de la emergencia climática (ahorro energético). De igual manera, los días JUEVES DIECISIETE (17) Y VIERNES DIECIOCHO (18) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) días feriados nacional por ser Jueves y Viernes Santos. Asimismo, los días MARTES VEINTIDOS (22), JUEVES VEINTICUATRO (24) y MARTES VEINTINUEVE (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), no hubo despacho en virtud de la Resolución nº 2025-003 de fecha 24-03-2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento por lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23-03-2025, relacionado con la reducción de la jornada laboral a consecuencia de la emergencia climática (ahorro energético); el dia JUEVES PRIMERO (01) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2025. feriado por celebración del Día del Trabajador; y, finalmente el día MARTES SEIS (06) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2025, no hubo despacho, en virtud de la resolución nº 2025-005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia en cumplimiento por lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23-03-2025, relacionado con la reducción de la jornada laboral a consecuencia de la emergencia climática (ahorro energético).
Lapso este trascurrido para la contestación del Recurso de Casación interpuesto en su oportunidad, dejándose constancia que en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo y en fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante esta secretaria, la contestación interpuesta por el ABG. V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público…”. (sic).
Del referido cómputo y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 8 de enero de 2025, el Tribunal Colegiado declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual CONDENÓ a los acusados D.J.P.M. y LUXINER A.H.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163, numeral 11, eiusdem, y siendo que en fecha 11 de febrero de 2025, fue realizada la última notificación efectiva de las partes, a saber: la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, del fallo dictado por la Alzada, el lapso para la interposición del recurso se inició en fecha 12 de febrero de 2025 y culminó el 6 de marzo del mismo año, evidenciándose entonces que el recurso de casación fue presentado el 27 de febrero de 2025, es decir, al décimo segundo día hábil, siendo tempestivo, el presente recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado D.J.P. MEJÍAS, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual CONDENÓ a los acusados D.J.P.M. y LUXINER A.H.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163, numeral 11, eiusdem.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados de autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual condenó a los acusados a una pena superior a cuatro años, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación propuesto por el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.203, en su condición de defensor privado del acusado D.J.P. MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.842.179, y en tal sentido, se observa que el recurrente realizó un capítulo denominado “MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO”, en el que hizo alusión a lo denunciado en apelación, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, como lo es el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico - racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas, es decir, la Corte de Apelaciones no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A., vicio que no permitió a dicha Corte, observar que efectivamente la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, con ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DEL FALLO, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida mediante la censura de casación, por cuanto le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto al acusado D.P.M., ya que la droga fue según los uncionarios incautada a la acusada LUXIMER, y hubiese modificado el curso del proceso, al ser procedente en ese supuesto, la celebración de un nuevo juicio oral y público, cosa que no sucedió por las razones expuestas, y que refleja claramente en el presente caso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la influencia del vicio aquí planteado en el dispositivo del fallo recurrido.
Cabe destacar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, Derecho Constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el Derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, y a conocer las razones que fundaron estas decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1120, de fecha 10-07-2008, donde se dejó expresamente establecido que (...)
Como se puede observar, la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se limita a manifestar que el juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada, sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloro a ningún medio probatorio en particular, sino cumpliendo con su labor de juzgar ajustado a derecho, pero no expresa la Corte las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta esa resolución judicial, en contravención a lo establecido textualmente por esta d.S.d.C.P., cuando señala que, cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base a un razonamiento propio, y debe señalar detalladamente las razones y fundamentos del por qué considera esa circunstancia, tal y como lo ha sostenido esta digna Sala en los términos siguientes:
(...)
No existe en esta sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia, lo cual resulta fundamental, por cuanto precisamente lo apelado por la defensa, es la llogicidad en la motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada, (criterio de la Sala de casación Penal, Sentencia 249, N° de Expediente: C13-55, Jueves, 27 de Junio de 2013).
Indudablemente, y a la luz del criterio sostenido por esta digna Sala de Casación Penal, ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación transcrito, era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado, y debía comparar el contenido del dicho recurso de apelación con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó, tal y como se ha fundamentado en los términos expuestos anteriormente, donde se ha señalado e identificado de manera específica, dentro del cuerpo de la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la representación de la defensa para afirmar, que el fallo se encuentra inmotivado, siendo oportuno citar a esta d.s., lo siguiente...”. (sic).
Seguidamente señaló en el capítulo denominado “DE LAS DENUNCIAS” lo que a continuación se transcribe:
“…DE LAS DENUNCIAS.
Planteados estos fundamentos de hecho vistos en la sentencia recurrida, emanada de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ha observado que los vicios denunciados son propios del fallo impugnado, requisito esencial al momento de plantear el presente recurso de casación, lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas y determinadas de manera específica en el cuerpo de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido, tal y como se ha descrito de manera clara, precisa y fundamentada, mediante el análisis del contenido de la sentencia impugnada aqui plasmado. La honorable Corte de Apelaciones de Aragua, en el fallo impugnado por esta representación establece que el Tribunal de Juicio que condeno a mi patrocinado cumple con las exigencias que establece el Tribunal Supremo de Justicia ya que textualizan que la juzgadora concateno el testimonio del funcionario actuante J.A. con los demás funcionarios, con una valoración enmarcada en la intima convicción razonada, pero sin la debida fundamentación que argumente con base esta afirmación.
Asimismo, resulta igualmente palmaria la infracción por falta de aplicación, del articulo 346 en su ordinal 4°, Código Orgánico Procesal Penal, tal y como en el presente escrito se ha denunciado y manifestado hasta este punto, al observar que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales estima que en el fallo apelado, no se materializa el vicio denunciado a través del recurso correspondiente, y sobre este particular, esta misma Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada textualmente: ‘...hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...’. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
De esta manera, es evidente como ha incurrido la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el vicio de inmotivación delatado en el presente escrito, vicio que refleja una gran importancia para el resultado del proceso, todo ello por cuanto, de haberse producido como era menester, una revisión de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, tal y como se solicitó mediante el recurso de apelación respectivo, la Corte hubiese podido evidenciar el vicio alli denunciado, lo que hubiese traído como consecuencia jurídica, anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, lo cual constituyó el petitorio de la defensa.
Igualmente, se solicita en atención a este Motivo del recurso de casación interpuesto, referente en segundo término denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, presenta el vicio de inmotivación, sea declarado CON LUGAR por esta d.S.d.C.P., y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal.
Nuevamente, es preciso significar atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la influencia de la ocurrencia del vicio aquí planteado en el dispositivo del fallo recurrido emanado de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, pues resulta evidente que el vicio de inmotivación delatado en motivo de casación, es de suma influencia en el resultado del proceso, todo ello por cuanto, si la mencionada Corte hubiese realizado como debía, una revisión de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, y su comparación con todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, hubiese traído como consecuencia jurídica, anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como fue solicitado por la defensa en su oportunidad.
Finalmente, en virtud de todo lo anterior, se solicita en atención a este segundo Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, articulo 346 en su ordinal 4°, y artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Aragua presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la denuncia plasmada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado CON LUGAR por esta d.S. de Casación Penal, y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua en al asunto 2A-556-2024 y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, quien recurre señaló en el capítulo denominado “DE LAS DENUNCIAS”, los artículos infringidos por la Corte de Apelaciones, desglosándolo de la siguiente manera:
“…claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados”
(…)
“Asimismo, resulta igualmente palmaria la infracción por falta de aplicación, del articulo 346 en su ordinal 4°, Código Orgánico Procesal Penal”
(…)
“Igualmente, se solicita en atención a este Motivo del recurso de casación interpuesto, referente en segundo término denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”
(…)
“Finalmente, en virtud de todo lo anterior, se solicita en atención a este segundo Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, articulo 346 en su ordinal 4°, y artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo que de acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Penal observó que, de forma reiterativa y confusa, el recurrente hace alusión a la vulneración por falta de aplicación, en primer lugar del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, luego el artículo 346, numeral 4, eiusdem, para seguidamente hacer mención a la violación “en segundo término” de los artículos 26 y 49, Constitucionales, así como los artículos legales antes mencionados, culminando su exposición señalando que “…en virtud de todo lo anterior, se solicita en atención a este segundo Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, articulo 346 en su ordinal 4°, y artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo antes señalado, considera oportuno advertir que de lo expuesto por el recurrente, se evidencia una imprecisión al momento de concretar la denuncia interpuesta en casación, por cuanto no se puede visualizar si la intención del impugnante es plantear varias denuncias bajo los mismos argumentos, aludiendo a términos como “en segundo término” y “este segundo Motivo” o si se trata de una única denuncia, en la que se reitera la vulneración de los artículos tantas veces mencionados.
En este contexto, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 20, de fecha 16 de febrero de 2018, que refiere:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulta impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
Por otro lado, señala el impugnante que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud que “no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico - racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas, es decir, la Corte de Apelaciones no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación”, para luego señalar que: “no expresa la Corte las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta esa resolución judicial”. Por lo que, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por el recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”.
En el presente caso más allá de demostrar una presunta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que se denota es el descontento del recurrente con la respuesta dada por la Alzada a su planteamiento, de ello la pertinencia de citar lo sostenido por la Sala entre otras, en la sentencia número 367, de fecha 20 de octubre de 2023, en la que respecto a lo precedente señaló:
“…el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la Alzada por ser adverso a sus pretensiones, careciendo esta denuncia de la debida técnica recursiva...”.
Por otra parte, en cuanto al vicio referido a la falta de aplicación de una norma, ha sido criterio reiterado, que se debe cumplir con una serie de exigencias (concurrentes) a fin de poder evaluar la presunta ocurrencia del juicio, a saber:
a) Enunciación del dispositivo legal presuntamente vulnerado,
b) Establecimiento de que parte del dispositivo fue desaplicado en el caso en concreto,
c) Los fundamentos lógicos que expliquen el porqué debía aplicarse dicha normativa, y
d) La incidencia del presunto vicio en el dispositivo del fallo (ya que el vicio debe ser de tal magnitud, que haga pertinente anular la sentencia).
Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 308, del 17 de octubre de 2014, puntualizó:
“…Cuando se denuncia en casación la FALTA DE APLICACIÓN de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.
En el presente caso, el recurrente hace alusión a los artículos “26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, articulo 346 en su ordinal 4°, y artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando “la infracción por falta de aplicación”, sin embargo, lo que se desprende es que dicho impugnante se limitó únicamente a señalar los preceptos legales y constitucionales supuestamente infringidos por la aludida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, sin explicar razonadamente en qué consistió dicho vicio, incumplimiento además de las exigencias que conlleva denunciar el vicio por falta de aplicación.
De igual forma, es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(Omissis)
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic).
Finalmente, se verifica la alusión respecto a que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se omite la explicación razonada que permita evidenciar que en efecto el fallo proferido adolece del vicio denunciado, siendo pertinente indicar que es indispensable exponer una argumentación sustentada en circunstancias que expongan detalladamente de qué manera la decisión recurrida violentó los señalados preceptos constitucionales, pues al hacerlo de forma genérica imposibilita a la Sala de efectuar un análisis cónsono a la situación fáctica.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala de casación Penal mediante la sentencia número 326 de fecha 13 de junio de 2024, señaló lo que a continuación se indica:
“es importante recalcar que el impugnante, hace mención de disposiciones de orden constitucional, ante lo que resulta imperioso, acotar que como bien es sabido, por contemplar los mismos principios orientados a la incolumidad de los valores supremos del ordenamiento jurídico, se caracterizan por ser generales y abstractos; en gala de la universalidad que implica su aplicación (…)En consecuencia, como bien se desprende del criterio invocado, las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución. Observando la Sala que el recurrente no indicó de qué manera fueron violentados los principios constitucionales señalados, incurriendo así en una falla de técnica recursiva…”.
En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, -incumplimiento de la técnica recursiva- , por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que este produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos estos con los que no cumplió el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado D.J.P. MEJÍAS, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.203, en su condición de defensor privado del acusado D.J.P. MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.842.179, en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia ejercidos en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado y a la ciudadana LUXINER A.H.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163, numeral 11, eiusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000346
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