Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2025

Date14 July 2025
Docket NumberC25-349
Judgment Number401
Subject MatterDerecho Procesal Penal

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.D.R.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.150.399, actuando con el carácter de víctima, asistida del abogado J.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.847, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2025, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció en contra del fallo publicado el 4 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el que declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del ciudadano V.C.D.M.C., titular de la cédula de identidad número V-6.165.244, en el procedimiento penal seguido al referido ciudadano y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (27 de mayo de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000349, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Se verificó de la solicitud de a.j. presentada por la ciudadana Maylin Del R.F.J., inserta en los folios del 3 al 8, de la pieza, 1-6, de los anexos, que los hechos que dieron inicio al proceso penal, contra del ciudadano V.C.D.M.C., fueron los siguientes:

“…Soy accionista de sociedades comerciales que operan dos posadas ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, una denominada POSADA ACUARELA y la otra, POSADA NATURA VIVA, las cuales son administradas de manera irregular, en beneficio propio y en mi perjuicio, por V.C.D.M.C., titular de la cédula de identidad número V-6.165.244; como se explica a continuación.

La Posada Acuarela es operada por la sociedad mercantil POSADA ACUARELA, C.A., (…). Los accionistas que constituyeron la compañía fuimos, V.C.D. M.C., titular de la cédula de identidad número V-6.165.244 con cincuenta mil (50.000) acciones nominativas; A.B., de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad número E-82.142,794, quien fue mi pareja desde 1991 hasta 2012 y padre de mis tres hijas con veinte mil (20.000) acciones nominativas; y yo, M.D.R.F.J., antes identificada, con treinta mil (30,000) acciones nominativas.

Por otro lado, la Posada Natura Viva es operada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., (…). En este caso, los accionistas que constituyeron la compañía fueron A.B., antes identificado, en nombre de nuestra comunidad concubinaria, con ciento cincuenta (150), VINCENZO CONCETO DI M.C., también previamente identificado, con setenta y cinco (75) acciones nominativas; y PIERGIORG SERLONI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad númeroE-82.253.307, también con setenta y cinco (75) acciones nominativas.

Posteriormente, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas(…) PIERGIORGIO SERLONI vendió a V.C.D.M.C. setenta y cinco (75) acciones nominativas de REPRESENTACIONES RABIRUBI C.A. (POSADA NATURA VIVA), y renunció al cargo que tenía en la Administración de la compañía, la cual pasó a tener desde entonces solo dos directores generales. Así, a partir de ese momento, la composición accionaria quedó de la siguiente manera: V.C.D.M.C. con ciento cincuenta (1 acciones nominativas, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital social Y A.B. también con ciento cincuenta (150) acciones nominativo para completar el cien por ciento (100%).

Cuando en agosto de 2012 A.B. y yo terminamos nuestra relación estable de hecho por diferencias irreconciliables, él y yo logramos negociar un acuerdo de partición de los bienes de nuestra comunidad concubinaria, adquiridos entre 1991 y esa fecha, en virtud del cual se me adjudicaron setenta y cinco (75) acciones nominativas de REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. (POSADA NATURA VIVA), quedando así partida de por mitad nuestra comunidad concubinaria sobre esas acciones. De esto se notificó plenamente a nuestro socio V.C.D. M.C..

De esta manera, yo, M.D.R.F.J., soy accionista plena de ambas compañías: POSADA ACUARELA, C.A. y REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. (POSADA NATURA VIVA), por lo que tengo el derecho a percibir utilidades de cada una en un veinticinco por ciento (25%), que es la causa por la que cualquier persona participa en un contrato de sociedad mercantil como lo es una compañía anónima.

Es, pues, mi carácter de accionista de POSADA ACUARELA, С.А. У REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. (POSADA NATURA VIVA) lo que me otorga interés sobre la administración de estas compañías y me constituye en víctima de la apropiación indebida de fondos de esas compañías en la que ha incurrido V.C.D. M.C. mediante un ejercicio irregular y fraudulento de la administración, de conformidad con el artículo 121, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarado(sic).

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

En fecha 9 de febrero de 2023, la ciudadana M.D.R.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.150.399, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso una solicitud de a.j., en la que indicó “…En atención a los hechos y el derecho alegados en el presente escrito solicito (…) decida: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE A.J., por tratarse efectivamente de un delito de acción privada aquél por el que pretendo ejercer la acción penal en contra del ciudadano V.C.D. M.C.”, dicha solicitud tenía como finalidad que el Ministerio Público ordenara la práctica de las diligencias de investigación requeridas en dicho escrito, en atención a considerar que presuntamente se había cometido el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466, del Código Penal, la cual fue distribuida en la misma fecha (9 de febrero de 2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de a.j. requerida, por cuanto“ cumple con las solemnidades estipuladas en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena al Ministerio Público practicar los actos de investigación” (sic) y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de asignar una Fiscalía para el conocimiento del asunto, y practicara los actos de investigación.

Señalado lo anterior, correspondió el conocimiento del asunto relacionado con el auxilio judicial, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 10 de julio de 2023, ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

En fecha 21 de septiembre de 2023, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente del caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el oficio identificado con el alfanumérico 01-F20-1198-2023.

En fecha 2 de octubre de 2023, la ciudadana Maylin Del R.F.J., presentó querella en contra del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 322, respectivamente, todos del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la querella presentada por la ciudadana M.D.R. Fonseca Jiménez, cuya decisión sustentó el referido órgano judicial en que “ los hechos denunciados son de naturaleza civil proveniente de la relación contractual a causa de las sociedades mercantiles POSADA ACUARELA C.A (…) y REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A.”

En fecha 17 de noviembre de 2023, la ciudadana M.D.R.F.J., asistida de su representación judicial, apeló de la decisión señalada en el párrafo anterior.

En fecha 9 de enero de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.R.F.J., asistida de su representación judicial, en contra de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual rechazó la querella presentada por la antes mencionada ciudadana, en contra del ciudadano V.C.D. M.C., exponiendo dentro del sustento de la decisión correspondiente que “Se evidencia entonces que el Juez de Instancia, si realizó un análisis de los hechos para llegar a la conclusión que los mismo no revestían carácter penal”.

En fecha 15 de marzo de 2024, el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos de actos jurídicos de la Sociedad Mercantil “POSADA AQUARELA” y “REPRESENTACIONES RABIRUBIA”.

En fecha 17 de mayo de 2024, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) de dicha Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 41C-S-S1315-23, del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la causa incoada por la ciudadana M.D.R.F.J., contra el ciudadano V.C.D.M.C., a través del auxilio judicial que solicitó, por lo que se acordó la integración de todas las actuaciones

Seguidamente, la referida solicitud de imposición de medidas anteriormente señaladas, fue distribuida al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 7 de junio de 2024, la declaró sin lugar, y libró las notificaciones correspondientes.

De igual manera, en fecha 19 de julio de 2024, la abogada Aramay Terán, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase medida de protección a favor de la ciudadana M.D.R.F.J., la cual fue negada por el mismo, en fecha 5 de agosto del referido año.

En fecha 26 de septiembre de 2024, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, libró citación al ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., para que compareciera el 7 de octubre de 2024, al acto de imputación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.D.R.F.J., en la cual se le indicó que debería asistir en compañía de su abogado.

En fecha 7 de octubre de 2024, el ciudadano V.C.D. M.C., designó como su defensor privado al abogado J.E.C.M., quien aceptó el cargo y se juramentó ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida designación fue remitida por el mencionado órgano judicial a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional.

En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., presentó escrito de excepciones en fase preparatoria, en el que señaló “debidamente asistido por mi defensor privado”, opuso de conformidad con los artículos 28 y 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos no revisten carácter penal).

En igual data, 15 de octubre de 2024, la Unidad de Recepción de Distribución y documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó el escrito presentado por el ciudadano V.C.D. M.C., asistido del defensor privado, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió, ese mismo día, por lo que ordenó y libró notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 21 de octubre de 2024, con la finalidad que diera contestación a la misma.

En fecha 5 de noviembre de 2024, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al escrito de excepciones presentado por el ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., asistido de su defensor privado.

En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la ciudadana M.D.R.F.J., actuando con el carácter de víctima, contestó el escrito de excepciones.

En fecha 28 de noviembre de 2024, la defensa privada del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., consignó ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; escrito de promoción de pruebas respecto de las de excepciones opuestas en fase preparatoria del proceso penal.

En fecha 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en atención al escrito de excepciones antes señalado, cuyo dispositivo fue la declaratoria con lugar y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., por considerar, que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia libró las boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2024, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito de apelación en contra de la decisión precedentemente señalada.

En fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana M.D.r.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.150.399, en su condición de víctima y asistida por su abogado, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y decretó el sobreseimiento de la causa.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos, fue emplazada la defensa del ciudadano V.C.D.M.C..

En fecha 30 de enero de 2025, el abogado del ciudadano V.C.D. M.C., dio contestación a los recursos de apelación ejercidos.

Previa distribución, en fecha 13 de febrero de 2025, le correspondió conocer del presente asunto a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de febrero de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación anteriormente señalados.

En fecha 27 de febrero de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión correspondiente en atención a los recursos de apelación ejercidos, cuyo dispositivo fue la declaratoria sin lugar y la confirmatoria de la decisión recurrida, es decir, el sobreseimiento de la causa, dictada en fecha 4 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2025, la ciudadana M.D.R.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.150.399, asistida del abogado J.R.G.V., ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2025.

En fecha 12 de mayo de 2025, el abogado defensor del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., dio contestación al recurso de casación ejercido por la víctima.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de la ciudadana Maylin Del R.F.J., deriva de su condición de víctima, en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, quien asistida de abogado ejerce el recurso de casación sobre una decisión que resultó contraria a sus intereses, por lo que se encuentra satisfecho el requisito inherente a la legitimidad.

Señalado lo anterior, y prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, se constata en lo referente a la tempestividad, la Sala verificó el cómputo suscrito por la abogada Y.R., en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el folio 322, de la pieza “2-3”, en el que dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. YESIKA ROBLEDO, Secretaria adscrita a esta SALA OCHO (8°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 12 de marzo de 2025 (exclusive) fecha en la cual se materializó el última (sic)día para decidir esta alzada sobre el recurso de apelación cuya decisión proferida por este Tribunal Colegiado en data 27 de febrero del presente año, hasta el día02 de abril de 2025(inclusive), fecha en la cual fue consignado ante esta Alzada RECURSO DE CASACIÓN por parte de la[ciudadana] MAYLIN DEL ROSARIO ONSECA JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: jueves 3, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, miércoles 26 de marzo del año en curso y miércoles 02 de abril del año que discurre. En fecha 12 de mayo del año en curso, SE RECIBIO ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO, por parte del ciudadano ABG. JHON ELVIS CALDERON MORON, Defensor Privado del ciudadano V.D.M. CARUSO, Titular de la cedula de identidad N° V-156.244, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: VIERNES 25, LUNES 28, MIERCOLES 30, VIERNES 02, LUNES 05, MIERCOLES 07, VIERNES 09 y LUNES 12 de Mayo del año en curso. Se deja constancia que el plazo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación venció en fecha miércoles 14 de mayo de 2025 Inclusive)

En lo que concierne el día; JUEVES 06, VIERNES 21, MARTES 25, JUEVES 27, VIERNES 8 y LUNES 31 de MARZO de 2025. MARTES 01, JUEVES 03, MARTES 08, JUEVES 10, UNES 14, MARTES 15, MIERCOLES 16, MARTES 22, JUEVES 24, MARTES 29 DE BRIL DEL AÑO EN CURSO, MARTES 08 DE MAYO, JUEVES 08 DE MAYO DEL 2025 NO HUBO DESPACHO).-

En lo referente a los días: LUNES 14, MARTES 15, MIERCOLES 16 de abril de 2025: NO ABORABLE (por asueto de Semana Santa). Y JUEVES 17, VIERNES 18 de abril del año en curso (jueves y viernes Santo) Tal y como consta en el Calendario Judicial.…”(sic).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el 27 de febrero de 2025, dentro del lapso legal correspondiente que según se indica culminaba el 12 de marzo de 2025, por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la referida fecha, según se indica, fue el día 13 de marzo, igualmente que el recurso de casación fue presentado, en fecha 2 de abril del mismo año, transcurriendo entre una fecha y otra los siguientes días; 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 26, de marzo y 2 de abril, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto al noveno día de despacho, y conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2025, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la víctima y el Ministerio Público, en contra del fallo publicado en fecha 4 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano V.C.D.M.C., de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300, numeral 2, del citado Texto Adjetivo Penal, (inherente a que el hecho no es típico).

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente los delitos por los cuales fue denunciado el ciudadano V.C.D.M.C., tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación y confirmó la decisión de sobreseimiento de la causa, por lo que se puso fin al proceso, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En el recurso interpuesto por la ciudadana M.D.R.F.J., actuando en su condición de víctima, asistida del abogado J.R.G.V., se constata la formulación de cuatro denuncias, siendo la primera la siguiente:

“…DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primera denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas violó principios constitucionales, con lo cual se compromete la legitimidad del sistema judicial, la tutela judicial efectiva y la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia.

(…)

En efecto, se desprende que la decisión emanada de la Sala Octava omitió pronunciarse sobre diversas irregularidades de rango constitucional que violentan flagrantemente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que subyacen negativamente en las resultas del presente asunto, tales como:

a) La irregularidad en la tramitación de la audiencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por el juzgado 19 de Control, que declaró con lugar las excepciones de Di Martino. La Corte no fundamentó la denuncia sobre la actuación del tribunal al convocar y revocar arbitrariamente la audiencia, y dictar una decisión sin celebrarla, violando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la victima

La decisión emanada de la Sala Octava, sobre este punto peca de inmotivación porque no hace, ni por asomo, algún señalamiento de lo delatado por la representación de la víctima en el recurso de apelación.

No es una banalidad. La decisión del juez 19° de Control, en este caso, se presenta claramente sesgada e inadecuada por varias razones. En primer lugar, el tribunal revocó de manera arbitraria la celebración de una audiencia previamente convocada, lo que implica una falta de respeto por el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Esta acción no solo altera la normalidad del p.j., sino que también mina la confianza en la imparcialidad del sistema.

(…)

La falta de comunicación oportuna y clara sobre las decisiones del tribunal, asi como el prolongado "secuestro" del expediente judicial, evidencian una irresponsabilidad en la gestión del caso. En conjunto, todos estos elementos apuntan a que la actuación del tribunal no fue imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa ni expedita, dejando un gravísimo impacto en la justicia del caso.

Ese Tribunal, al revocar arbitrariamente su decisión de celebrar la audiencia a que ordena el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar una decisión sin celebrar la audiencia que ya había convocado, sólo horas más tarde de la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, viola el derecho de la víctima a la seguridad jurídica de contar con decisiones judiciales que no sean revocadas, alteradas o cambiadas por los mismos jueces que las dictan.

La Sala Octava también yerra al no corregir el dislate constitucional cometido por el Tribunal 19°de Control, quien anuló su propia decisión de convocar una audiencia, lo que violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la víctima.

(…)

La decisión de la Sala Octava de no corregir la anulación de la convocatoria de audiencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal representa una grave violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la víctima. La revocación de la convocatoria de audiencia por parte del mismo juez que la había convocado, sin una justificación adecuada, es un acto que afecta directamente la capacidad de las partes para ser oídas y para presentar sus argumentos. La falta de conocimiento sobre los hechos y las pruebas presentadas impide al juez tomar decisiones informadas y justas, lo que es esencial para la correcta administración de justicia. Este incumplimiento de los deberes de la Sala Octava no es menor, ya que se trata de derechos fundamentales que deben ser garantizados en todo p.j..

(…)

b) La decisión emanada de la Sala Octava también peca de inmotivación, porque no se refirió a la irregularidad denunciada de haber decidido las excepciones opuestas por V.D.M. sin haber recabado el expediente de la fiscalía, y que habla sido promovido como prueba por el Ministerio Público

(…)

c) La decisión emanada de la Sala Octava también está inmotivada, porque omitió cualquier razonamiento sobre la irregularidad denunciada de haberse decidido las excepciones opuestas por Vincenzo Di Martino sin haber admitido y evacuado las pruebas promovidas por la víctima, con lo cual se le privó la oportunidad de ilustrar al Tribunal 19 de Control sobre los elementos de convicción que informaron al Ministerio Público para alcanzar su decisión de imputar a Di Martino.

d) La decisión emanada de la Sala Octava también omítió, la violación al Derecho de la víctima a ser oído por un tribunal competente. La Sala Octava no se pronunció sobre la arbitrariedad del Tribunal 19 de Control que, si hubiera oído a M.F., hubiera dictado una decisión distinta, ya que se hubiera enterado de los hechos que verdaderamente iban a ser imputados y no se hubiera conformado con los hechos que narró, unilateralmente, el solicitante de las excepciones.

(…)

e) Se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al no motivar el fallo sobre el juicio de tipicidad.

(…)

La ausencia total de motivación se hace aún más evidente por la falta de respuesta a las peticiones del Ministerio Público y del abogado de la víctima. La motivación, como señala la Sala Constitucional, no solo implica reproducir los argumentos de una de las partes, sino que requiere el suministro de razones sólidas y una evaluación critica de los elementos del caso. La falta de aceptación del expediente ofrecido como prueba por el Ministerio Público representa una omisión grave que afecta la transparencia y la justicia del procedimiento, tal como se establece en el artículo 257 de la Constitución.

El principio de justicia transparente, garantizado por el artículo 26, implica que las decisiones judiciales no deben generar dudas sobre sus motivos. La Sala Octava, al no proporcionar un análisis claro y fundamentado, socava la confianza de la colectividad en el sistema judicial. La justicia no solo debe ser impartida; debe ser percibida como tal. La decisión de la Sala Octava, al no abordar adecuadamente las razones y fundamentos que sustenta su resolución, no solo incumple con el deber de motivar, sino que también puede ser interpretada como un acto de fraude rocesal, terrorismo judicial o parcialidad, situaciones que el artículo 49 de la Constitución busca evitar

Así mismo, la inobservancia del principio de exhaustividad es otro aspecto que merece atención. La Sala Octava, en lugar de corregir y motivar su resolución, se limitó a imitar la técnica utilizada por el Tribunal 19º de Primera Instancia. Al citar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sin realizar un análisis profundo de es hechos investigados, la Sala incumplió con su deber de examinar de manera exhaustiva las excepciones presentadas por el imputado V.D.M., los argumentos del Ministerio Público, los argumentos de la representación de la víctima, y las pruebas que ofrecieron, y que ninguno de los tribunales Intervinientes recabó.

Esta falta de exhaustividad en la evaluación de las circunstancias del caso y de las alegaciones de las partes no solo infringe las normas procesales, sino que también compromete el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

(…)

Honorables magistrados, la actuación de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas planteada serias preocupaciones en torno a la conformidad de su decisión con los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo que respecta a los artículos 26, 49 y 257. Estos articulos no solo garantizan el derecho a un debido proceso y la justicia transparente, sino que también establecen un marco para la adecuada administración de justicia que debe ser respetado por todos los operadores judiciales. Sin embargo, la decisión de la Sala Octava contradice estos principios, lo que lleva a cuestionar su validez y su impacto en el sistema judicial…” (sic).

La Sala para decidir observa, que la recurrente adjudica al Tribunal de Alzada, la transgresión de los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se deriva, que según la parte interesada, el fallo de la Alzada con su decisión violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como la eficiencia y simplicidad del p.j. para garantizar una justicia efectiva, exponiendo a tales efectos una extensa argumentación refiriendo que la Corte de Apelaciones omitió “pronunciarse sobre diversas irregularidades de rango constitucional (…) que subyacen negativamente en las resultas del presente asunto”, indicando sobre el referido particular, aspectos relacionados directamente con el accionar del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión es la que refuta en todo lo extenso de la denuncia exponiendo su desacuerdo con las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo por el mismo, lo que se verifica entre tantos señalamientos de lo siguiente “…La decisión del juez 19° de Control, en este caso, se presenta claramente sesgada e inadecuada por varias razones. En primer lugar, el tribunal revocó de manera arbitraria la celebración de una audiencia previamente convocada, lo que implica una falta de respeto por el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Esta acción no solo altera la normalidad del proceso judicial, sino que también mina la confianza en la imparcialidad del sistema….”(sic), se constata al respecto, que la denunciante procura a través de su narrativa, que el proceso sea sometido a un nuevo análisis, evidenciando que emplea el recurso de casación a tales fines y refuta de manera conjunta los fallos de primera y segunda instancia, tal como se verifica del siguiente señalamiento “…La Sala Octava también yerra al no corregir el dislate constitucional cometido por el Tribunal 19° de Control, quien anuló su propia decisión de convocar una audiencia, lo que violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la víctima…” (sic).

Se observa que la recurrente expone una serie de argumentos para contrariar la decisión de la Corte de Apelaciones, indicando siempre todo lo que estima irregular respecto a la primera instancia, indicando además de acuerdo a su percepción, que el fallo del Tribunal de Alzada se encuentra inmotivado, realizando para ello un recuento de los aspectos que deben ser tomados en cuenta para estimar que le asiste la razón, obviando la manera adecuada de formular una denuncia sobre el mencionado particular, por cuanto, las mismas deben cumplir con los parámetros exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal para su consideración, ello, por cuanto la Sala se encuentra imposibilitada de reemplazar las carencias de las que adolezcan las falencias sometidas a su análisis.

El anterior señalamiento obedece a que, la presunta inmotivación del fallo que expone en su argumentación, no puede bajo concepto alguno, ser asumido como un motivo válido para denunciarla, si no se alega la norma que contempla la misma, constatándose que expone diversas circunstancias según las cuales tiene la firme convicción que la decisión de la Alzada, incurrió en ello, por lo que resulta pertinente orientar a la recurrente que al interponer un recurso de casación, debe subsumir su planteamiento en los supuestos establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha sido objeto de innumerables decisiones de esta Sala, y precisar la norma que contempla el vicio atribuido.

Si bien es cierto, que en la presente denuncia, se adjudica a la decisión de la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos, contemplan normas rectoras en la materia tutelada, cuya transgresión en casación es subsidiaria, pues se deriva de la violación de una regla procesal, por lo que no resulta factible sustentar una denuncia sin su adminiculación.

Bajo el anterior parámetro, es indispensable a efectos de hacer valer los derechos vulnerados y exigir su cumplimiento a través del recurso de casación, indicar con precisión la norma adjetiva que establece el procedimiento violentado por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, que fue la causa generadora de la vulneración de las normas constitucionales, por lo que, no resulta suficiente indicar que hubo una violación a los derechos tutelados constitucionalmente, sino se vincula con una regla procesal.

Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios y derechos fundamentales, no obstante su efectiva aplicación depende de las leyes procesales, las cuales regulan la manera correcta en que se deben hacer valer los derechos reconocidos constitucionalmente así como la forma de resolver las controversias.

En consecuencia, para atribuir la contravención de un artículo de rango constitucional, debe llevarse a cabo un proceso integral que contemple la especificación del precepto violentado conjuntamente con la norma adjetiva, que posibilite su oportuna reclamación y exigencia de cumplimiento.

Cónsono con lo expuesto, esta Sala estima pertinente citar lo expuesto en la decisión número 148, de fecha 4 de abril de 2025, en la que en relación con el mencionado particular expresó:

“…se constata que la recurrente denuncia los referidos preceptos constitucionales obviando que los mismos contemplan aspectos generalizados que no son susceptibles de refutar sin concatenarla con una norma procedimental, es menester indicar con precisión un análisis de la disposición que se considera violentada conforme a lo dispuesto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el presente caso que alega la falta de aplicación de los artículos 26, 30, 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin referir de manera alguna, a través de que disposición adjetiva el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio que se pretende evidenciar…”(sic)

Por consiguiente, no puede esta Sala considerar que el planteamiento efectuado por la recurrente, se ajuste a los parámetros establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de exponer la transgresión de normas de rango constitucional, obvió indicar cuál fue la norma sustantiva que generó la vulneración de los preceptos constitucionales denunciados por falta de aplicación, aunado al hecho de exponer razonamientos inherentes a una presunta inmotivación, sin señalar la norma que la contempla, demostrando además su firme intención de someter a revisión el fallo del tribunal de primera instancia.

Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.

“…Segunda denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los articulos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación de los articulos 157 у 346. numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, no explica los motivos de hecho y de derecho sobre el juicio de tipicidad, en que se fundamentó para confirmar la irrita decisión dictada por el Tribunal 19° de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas.

Señores magistrados, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su decisión, proyecta y ratifica claramente los vicios de la inmotivación originada por el Tribunal 19º de Primera Instancia en Control. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su función revisora, en lugar de ofrecer un análisis profundo, en su decisión, se limitó a esbozar de forma cronológica algunos hechos explanados en la decisión emitida por el Tribunal de Control.

(…)

Adicionalmente, la Corte copia Integramente la parte de la decisión del juez de control que trata sobre el tema de la tipicidad, y concluye de manera superficial que el juez actuó correctamente, afirmando que el Ministerio Público y el representante de la víctima no tienen razón. Sin embargo, lo más insólito es que. sin tener el expediente que contiene la investigación realizada por el Ministerio Público, la Sala Octava se permite hacer (a ciegas, repetimos: sin el expediente) llegar a una conclusión.

La falta de motivación es evidente, ya que los magistrados decidieron sin el expediente del Ministerio Público, que aún está en su poder. Este documento era esencial para que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones fundamentara su decisión.

Señores magistrados, pero, no solo se observa una falta de motivación debido a la falta de respuesta a las peticiones del Ministerio Público y del abogado de la víctima, sino que también se ignora el hecho de que motivar implica proporcionar razones sólidas, no solo reproducir lo que el abogado del imputado argumentó Para una motivación adecuada, es imprescindible contar con la información que tanto el Tribunal de Control como la Sala Octava no tuvieron a su disposición, ya que, a pesar de que el Ministerio Público ofreció el expediente como prueba, este no fue aceptado.

La falta de motivación por parte de la Sala Octava es evidente, ya que su fallo requería una evaluación minuciosa de cada elemento del expediente, el cual permanece en poder del Ministerio Público y que el Tribunal de Control no recabó. En su deber de buscar la justicia, la Sala Octava también falló al no solicitar el expediente.

(…)

Otro aspecto que delatamos por su gravedad es la inmotivación de la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones al momento de hacer el juicio de tipicidad.

Señores magistrados, el juicio de tipicidad es una fase crucial en el proceso penal, a que se refiere a la evaluación de si los hechos imputados a un individuo encajan dentro de la descripción legal de un delito. Este análisis es fundamental para establecer la responsabilidad penal de un investigado, ya que sin la tipicidad no puede haber un fundamento legal para la acusación. Es por lo que, la decisión a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones plantea serias interrogantes sobre la falta de motivación y la violación de principios constitucionales en el manejo del juicio de tipicidad. Lo que está en juego es la violación a la tutela judicial efectiva a la víctima y al Ministerio Público.

En este caso, la Sala Octava ratificó la decisión del Tribunal 19 de Control, que declaró que los hechos investigados por el Ministerio Público no son típicos basándose únicamente en el dicho del abogado del imputado. Esta situación revela una alarmante falta de motivación, ya que el tribunal no proporcionó una Justificación adecuada ni consideró el contexto completo de la acusación.

(…)

La decisión de la Sala Octava de no considerar el expediente contentivo de la investigación realizada por el Ministerio Público, no haber escuchado al fiscal ni a la víctima, y basarse únicamente en la declaración de la defensa, infringe el derecho a un juicio justo, que garantiza que todas las partes tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas. Este principio es fundamental para asegurar que el juez cuente con una visión completa de los hechos antes de emitir un fallo.

Declarar los hechos como atípicos sin tener acceso al expediente que contiene la Investigación del Ministerio Público genera un ambiente de impunidad y opacidad. Esta situación no solo debilita el sistema de justicia, sino que también puede fomentar la desconfianza pública en la capacidad de las instituciones para cumplir con su deber de proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. La opacidad en el p.j. puede llevar a una percepción de que la justicia no se imparte de manera equitativa, lo que agrava aún más la crisis de confianza en el sistema.

Reafirmamos, el juicio de tipicidad no es cualquier cosa. Debe ser un análisis exhaustivo y profundo que permita al juez no solo identificar los elementos del tipo penal, sino también valorar las circunstancias que rodean el hecho. Esta perspectiva enfatiza la necesidad de una evaluación completa para evitar decisiones que desestimen la tipicidad de manera apresurada.

Asimismo, el análisis de tipicidad no se limita a la mera comparación de hechos y pos penales; debe incluir una interpretación adecuada de la legalidad y un examen cuidadoso de las pruebas presentadas. Esta visión resalta la importancia de un enfoque integral que contemple tanto el marco legal como las evidencias, lo que permite al juez tomar decisiones informadas y justas.

Además, la correcta valoración de la tipicidad es fundamental para garantizar que el derecho penal actúe de manera proporcional y justa. Esta afirmación subraya que un análisis superficial puede llevar a decisiones injustas que ignoran el contexto y las implicaciones de los actos delictivos. Que fue exactamente lo que ha ocurrido en el caso de marras con la decisión emanada de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que, en vez de corregir los errores del tribunal de control los profundizó y ratificó.

Por último, Señores Magistrados: ¿Cómo puede un tribunal decidir que los hechos no son típicos sin describirlos? Debemos recordar, que el Tribunal-arbitrariamente no solicitó el expediente de la investigación del Ministerio Público- y tampoco pudo leer la denuncia.(…).

La Sala para decidir observa que en esta segunda denuncia, la recurrente indica que la Sala Ocho de la Corte de Apelación incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una argumentación extensa inherente a las circunstancias fácticas que, según su apreciación, generan la inmotivación del fallo de la Alzada; no obstante, desde el inicio de su falencia, se observa la orientación de su medio recursivo a impugnar de manera conjunta los fallos de la primera y segunda instancia, tal como se observa de la siguiente manifestación “…Señores magistrados, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su decisión, proyecta y ratifica claramente los vicios de la inmotivación originada por el Tribunal 19º de Primera Instancia en Control. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su función revisora, en lugar de ofrecer un análisis profundo, en su decisión, se limitó a esbozar de forma cronológica algunos hechos explanados en la decisión emitida por el Tribunal de Control…” (sic), al respecto es prudente mencionar que esta Sala ha sido enfática en sostener que el recurso de casación está dirigido de manera exclusiva a refutar las decisiones de las Corte de Apelaciones, por lo que incurren en el error quienes a través del mismo, impugnan conjuntamente las decisiones de la primera y segunda instancia, tal como se evidencia en el presente caso de forma reiterada, según puede evidenciarse de la siguiente expresión la Corte copia Integramente la parte de la decisión del juez de control que trata sobre el tema de la tipicidad, y concluye de manera superficial que el juez actuó correctamente”, tal manifestación denota el desacuerdo con la decisión que le fue desfavorable inicialmente en primera instancia y confirmada por la Alzada.

Señala la recurrente para sustentar la presunta inmotivación, que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones no dio respuesta a sus planteamientos ni a los del Ministerio Público, efectuando señalamientos carentes de especificidad, pretendiendo que la Sala examine todo lo acontecido en el proceso, y de por ciertas las afirmaciones que efectúa sobre los distintos particulares, tal como se verificó de lo siguiente Señores magistrados, pero, no solo se observa una falta de motivación debido a la falta de respuesta a las peticiones del Ministerio Público y del abogado de la víctima, sino que también se ignora el hecho de que motivar implica proporcionar razones sólidas, no solo reproducir lo que el abogado del imputado argumentó Para una motivación adecuada, es imprescindible contar con la información que tanto el Tribunal de Control como la Sala Octava no tuvieron a su disposición, ya que, a pesar de que el Ministerio Público ofreció el expediente como prueba, este no fue aceptado…”, derivándose de tal aseveración, una circunstancia no atribuible al fallo de la Corte de Apelaciones sino directamente al Tribunal de Primera Instancia, procurando que el proceso sea sometido a un nuevo análisis y se pronuncie sobre aspectos que no corresponden ser dilucidados a través del recurso de casación.

Se observa que la recurrente aduce que el fallo de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación con fundamento en la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a pesar de indicar las normas que estima transgredidas, omite especificar el razonamiento y sustento que permitan evidenciar qué parte de la norma dejó de ser aplicada, y exponer de forma lógica y razonadamente porque la norma que se denuncia era la que correspondía ser aplicada contrastando las circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, lo cual fue incumplido por la recurrente en su recurso, pues se limitó a explicar genéricamente el presunto vicio de inmotivación en el que presuntamente incurrió la Alzada.

De lo expuesto, surge la necesidad de citar lo que esta Sala al respecto, en sentencia número 233, de fecha 4 de agosto de 2022, expresó:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

Se observa, igualmente, que la recurrente expone a efectos de sustentar su denuncia, aspectos relacionados con la tipicidad de los hechos, lo cual no corresponde a la Corte de Apelaciones, lo que no fue tomado en consideración por ella, toda vez que expresa Señores magistrados, el juicio de tipicidad es una fase crucial en el proceso penal, a que se refiere a la evaluación de si los hechos imputados a un individuo encajan dentro de la descripción legal de un delito. Este análisis es fundamental para establecer la responsabilidad penal de un investigado, ya que sin la tipicidad no puede haber un fundamento legal para la acusación. Es por lo que, la decisión a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones plantea serias interrogantes sobre la falta de motivación y la violación de principios constitucionales en el manejo del juicio de tipicidad. Lo que está en juego es la violación a la tutela judicial efectiva a la víctima y al Ministerio Público….” (sic), esto es sin lugar a dudas un planteamiento que más allá de demostrar una presunta inmotivación está orientado a rebatir los argumentos que fueron tomados por el tribunal de primera instancia para emitir su decisión, lo que se verificó de lo siguiente “…En este caso, la Sala Octava ratificó la decisión del Tribunal 19 de Control, que declaró que los hechos investigados por el Ministerio Público no son típicos basándose únicamente en el dicho del abogado del imputado. Esta situación revela una alarmante falta de motivación, ya que el tribunal no proporcionó una Justificación adecuada ni consideró el contexto completo de la acusación…” (sic), por lo que estamos en presencia de una falencia dirigida intrínsecamente a rebatir la decisión del tribunal en funciones de control que conoció del caso.

Es pertinente hacer referencia a lo que implica la tipicidad, para lo cual debe tenerse en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 1, del Código Penal, ninguna persona podrá ser castigada por un hecho que no esté previsto por la ley como delito, y que amerite en consecuencia una pena preestablecida, y de la misma manera lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto es el siguiente: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones, que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” (sic), de lo que se colige que la tipicidad en materia penal, es la adecuación de la conducta desplegada por la persona en la descripción legal del tipo penal, constituyendo a su vez una garantía que no permite someter a juzgamiento a ningún individuo por hechos que no sean considerados delitos.

Tomando como ejemplo en el derecho comparado, en la misma línea argumentativa el Poder Judicial del Estado Mexicano, expresó a través de su publicación en su página web lo que se indica a continuación:

“…La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal. En este sentido diversos autores han dado su definición de tipicidad; dentro de las más importantes tenemos la expresada por F.B. y F.d.M., la cual dice: "la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida…"(sic)

Expuesto lo que antecede, es menester indicar que la tipicidad de un determinado tipo penal no corresponde a los tribunales de Alzada, a los que corresponde verificar que la decisión del tribunal de primera instancia se encuentre ajustada a derecho, razón por la cual, no puede la recurrente pretender atribuir a la Corte de Apelaciones la infracción que aduce sobre el mencionado particular, por el solo hecho de no estar conforme con la confirmatoria de la decisión que les fue desfavorable, tal como lo indica cuando expone “…la correcta valoración de la tipicidad es fundamental para garantizar que el derecho penal actúe de manera proporcional y justa. Esta afirmación subraya que un análisis superficial puede llevar a decisiones injustas que ignoran el contexto y las implicaciones de los actos delictivos. Que fue exactamente lo que ha ocurrido en el caso de marras con la decisión emanada de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que, en vez de corregir los errores del tribunal de control los profundizó y ratificó...” (sic), exponiendo con ello una vez más, su inconformidad con ambas decisiones que le fueron desfavorables.

Adicionalmente a lo antes narrado, debe esta Sala indicar a la recurrente, que en fecha 14 de agosto de 2024, se efectuó a través de la sentencia 463, un cambio de criterio conforme al cual no es factible atribuir a los Tribunales de Alzada, el vicio de falta de aplicación del numeral 4, artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de sustentar la presunta inmotivación del fallo.

Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.

“…Tercera denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 у 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita decisión dictada por el Tribunal 19° de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante el cual se omitió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señores Magistrados, de una simple revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el Tribunal 19º de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas, omitió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la omisión de realizar dicha audiencia estuvo matizada por varias Irregularidades que me permito reproducir:

(…)

Es decir, Tribunal 19 de Control burlando no sólo a la representación de la víctima, y al Ministerio Público declaró con lugar las excepciones interpuestas por Martino mientras las partes esperaban se fijara una nueva fecha para una audiencia que ya había convocado.

(…)

En el presente caso estamos lejos de que la cuestión sea considerada de mero derecho, ya que para poder tomar la decisión de si unos hechos son o no típicos, lo mínimo que ese Tribunal debió considerar era cuáles son los hechos que se están sometiendo al juicio de tipicidad, y esos hechos no han sido aún expuestos por el Ministerio Público, razón por la cual no era posible decidir, sin mirar las actas procesales, cuáles son los hechos que se debían someter a un juicio de tipicidad.

(…)

La omisión de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hubiera sido convocada por ese Tribunal, infesta de nulidad la decisión recurrida, por ser absolutamente nula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el propio articulo 30 eiusdem, así como el numeral 3. del artículo 49 constitucional.

Estas irregularidades fueron ratificadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones al no fundamentar la denuncia sobre la actuación del tribunal al convocar y revocar arbitrariamente la audiencia, y dictar una decisión sin celebrarla, violando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de a victima

La decisión del juez 19" de Control es claramente sesgada e inadecuada. Revocó arbitrariamente una audiencia previamente convocada, faltando al derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Esta acción altera el p.J. y mina la confianza en la imparcialidad del sistema.

La realidad es que con este proceder se le cerceno a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído en la presente causa. Señores Magistrados, las partes involucradas quedaron en estado de indefensión e Inseguridad jurídica al tener una expectativa sobre una audiencia que les fue fijada y notificada y posteriormente de manera arbitraria fue suspendida, mediante una decisión que dejó sin efecto el referido acto sin previa notificación de las partes.

Así pues, en el presente caso como se mencionó anteriormente fue presentado escrito de excepciones el cual para su tramitación requiere que: "Articulo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos".

(…)

En este orden de ideas, es preciso indicar que si bien el Juez de Control puede prescindir de la audiencia mediante auto motivado, en el presente caso, ya el Juez a cargo del Tribunal 19° de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que mal podía luego de esa convocatoria decidir prescindir de la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración, máxime cuando las partes esperaban la celebración de la misma; y más en el caso que nos ocupa que la defensa privada del ciudadano investigado V.D.M., solicitó el sobreseimiento de la causa decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.

En este caso, estimamos que el juez de control dejó en estado de indefensión a la Representación Fiscal, y a la víctima. Es por lo que afirmamos que no se impartió justicia de forma imparcial e idónea, transparente y sobre todo expedita

Con la omisión antes delatada, en la que incurrió el Tribunal 19° de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quebrantó tanto la garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en franca violación de los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin duda conllevó, a que las partes, no solo a ejercer su derecho a debatir las pruebas ofrecidas en dicha audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la actuación arbitraria de la juez lesionó los derechos de las partes cuando decidió sin ponerlos en conocimiento previo de que tal acto se realizaría de esa manera, a fin de que pudieran realizar actuaciones acorde y no decidir de manera unilateral sin que las partes tuvieran control de las actuaciones máxima cuando se presenta evidencias que no fueron controladas, en este caso por el Ministerio Público que dirige esta fase investigativa, lo que desvirtúa el fin del proceso como es la brusquedad de la verdad, transgrediendo normas y principios como el de la igualdad y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional.

(…)

Como puede observarse, el razonamiento de la Sala Octava peca de inmotivación porque no hace, ni por asomo, algún señalamiento de lo delatado por la representación de la víctima en el recurso de apelación sobre la omisión de la realización de la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley adjetiva y las irregularidades generadas por el Tribunal 19 de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas. Con lo cual quedaron verificadas las infracciones de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a las partes en el presente proceso penal, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

La Sala para decidir observa, que nuevamente, la recurrente yerra en la fundamentación del vicio que pretende atribuir a la Corte de Apelaciones, por cuanto expone que la misma incurrió en la falta de aplicación de los artículos 157 у 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…” (sic), lo que tal como fue expuesto en la solución de la denuncia anterior, invoca una norma que no es factible de ser transgredida por los Tribunales de Alzada, en atención a lo expresado en la sentencia 463, de fecha 14 de agosto de 2024, en la que se efectuó un cambio de criterio al respecto en los términos que se indican a continuación:

“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez quelos tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben seradvertidos en el recurso de apelación…”(sic).

Por consiguiente, se plantea una denuncia fundamentada en un supuesto de derecho improcedente, en atención a que tal infracción solo puede ser atribuida a los tribunales de primera instancia.

De la misma forma se constata, que la recurrente indica que“…la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita decisión dictada por el Tribunal 19° de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante el cual se omitió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), lo que constituye una evidente impugnación conjunta de ambas decisiones, con las cuales difiere, pues se constata que los argumentos están dirigidos directamente a lo que aconteció en el Tribunal de Primera Instancia en relación con lo señalado sobre la celebración de la audiencia con motivo de las excepciones interpuestas, lo que bajo ningún concepto es susceptible de ser adjudicado a los tribunales de Alzada, tal aseveración inherente a la inconformidad detectada, tiene sustento en la siguiente manifestación Señores Magistrados, de una simple revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el Tribunal 19º de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas, omitió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.”, (sic), constatándose que en la totalidad de la denuncia se extiende con la indicación de todo lo acontecido en la primera instancia, haciendo un recuento pormenorizado de las distintas actuaciones del Tribunal en Funciones de Control, que objeta a través del presente recurso de casación, direccionando su propuesta hacia la revisión del iter procesal de la referida etapa, obviando exponer de manera razonada, cuál fue la actuación contraria a derecho en la que incurrió la Corte de Apelaciones a la que adjudica una presunta falta de motivación, pero sin exponer como dejó de aplicar la norma supuestamente infringida por falta de aplicación, señalando únicamente su desacuerdo con la decisión que dictó.

La Sala ha sido enfática en que no puede ser vista como una tercera instancia ante la que se acude para efectuar una revisión íntegra del proceso, por lo que se está dando un uso inadecuado al recurso de casación, en el que a pesar de adjudicar al Tribunal de Alzada, el presunto vicio de inmotivación, se extiende en una narrativa de todas las circunstancias que considera anómalas, ocurridas en el tribunal de primera instancia.

La recurrente de manera expresa, manifiesta su disconformidad con el accionar del Tribunal de Primera Instancia, lo que hace de forma reiterada, haciendo nuevamente referencia a la tipicidad de los hechos, tal como se verifica del siguiente señalamiento En el presente caso estamos lejos de que la cuestión sea considerada de mero derecho, ya que para poder tomar la decisión de si unos hechos son o no típicos, lo mínimo que ese Tribunal debió considerar era cuáles son los hechos que se están sometiendo al juicio de tipicidad, y esos hechos no han sido aún expuestos por el Ministerio Público, razón por la cual no era posible decidir, sin mirar las actas procesales, cuáles son los hechos que se debían someter a un juicio de tipicidad…” (sic), indicando además aspectos que según su apreciación, vician de nulidad la decisión proferida por el Tribunal en funciones de control, lo que se evidencia del señalamiento “…La omisión de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hubiera sido convocada por ese Tribunal, infesta de nulidad la decisión recurrida, por ser absolutamente nula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el propio articulo 30 eiusdem, así como el numeral 3 del artículo 49 constitucional….” (sic).

De lo expuesto, no queda lugar a dudas que la recurrente obvia proceder conforme lo dispone la técnica recursiva casacional, encontrándose la Sala impedida de analizar dichos señalamientos, así como emitir opinión al respecto, pues ello se traduciría en inmiscuirse en circunstancias que no corresponden ser dilucidadas a través del recurso de casación, constatándose que de manera constante en su denuncia exterioriza que lo refutado a la Corte de Apelaciones es la confirmatoria de la decisión que dictó el tribunal de primera instancia, lo que se verifica cuando señaló “…Estas irregularidades fueron ratificadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones al no fundamentar la denuncia sobre la actuación del tribunal al convocar y revocar arbitrariamente la audiencia, y dictar una decisión sin celebrarla, violando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de a victima…”(sic).

De ello, que lo expuesto en el escrito recursivo, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica de manera precisa que el mecanismo procesal en el establecido, será interpuesto exclusivamente contra las decisiones de las Corte de Apelaciones, por lo que al fundar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de control desvirtuó la finalidad del recurso de casación, resultando oportuno señalar que en relación con ello, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia número 233,de fecha 10 de mayo de 2024,indicó lo siguiente:

“…el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las Cortes de Apelaciones, con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por estas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que no le resultó favorable, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” .

De la precedente cita, se colige que solo corresponde denunciar a través de dicho medio impugnativo, las decisiones emanadas de los Tribunales del Alzada, con el objetivo de comprobar la presencia de fallos jurídicos en que hayan incurrido estos al dictarlos. Por lo tanto, la recurrente no puede aspirar el empleo de tan extraordinario recurso para manifestar su insatisfacción con el veredicto que le fue desfavorable en primera instancia, y debió centrarse únicamente en los errores de derecho en los que consideró incurrió la alzada, realizando una exposición detallada y subsumida en la norma que se delata por falta de aplicación, constándose que en toda la extensión de la denuncia la recurrente demostró inequívocamente su pretensión de impugnar la decisión del Tribunal en funciones de Control.

Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.

“…Cuarta denuncia: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 126, en vez del 126-A del Código Orgánico Procesal Penal

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, no aplicó el precepto establecido en el 126-A que era el que correspondía al caso, con lo cual afectó negativamente la seguridad jurídica, por no seguir el procedimiento adecuado, y generar incertidumbre sobre la situación legal del sujeto investigado, al confirmar la irrita decisión dictada por el Tribunal 19 de de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas

(...)

Señores Magistrados, la interpretación y debida aplicación de las normas legales es esencial para el funcionamiento del sistema de justicia penal. En el contexto argumentativo de la decisión entra en conflicto la distinción entre el acto de imputación formal y la adquisición de la condición de imputado que es un tema que ha generado confusión en la aplicación debida de la norma jurídica. Se evidencia en la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones que, a pesar de aplicar el artículo 126 de la ley adjetiva que hace referencia a la condición de imputado, la alzada cometió una indebida aplicación, al ignorar el contenido material del artículo 126-A, lo que llevó a una indebida aplicación de la norma y a la confusión entre el acto de imputación formal y la condición de imputado.

(…)

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones interpretó que el hecho de que V.D.M. sea un imputado material le confiere (saltándose el procedimiento establecido para el acto de imputación) el derecho de ejercer solicitudes en defensa de sus derechos y garantias constitucionales ante el Juzgado 19 de Control, como lo hizo al plantear su escrito de excepciones conforme al artículo 24 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal.

La aplicación indebida del artículo 126 de la ley adjetiva es cuestionable, ya que el reconocimiento de una persona como imputado material, obviamente le otorga el derecho a la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, pero esa no es la discusión. Lo que se discute es el procedimiento de imputación y el ente encargado de garantizar esos derechos en la etapa de investigación. Que por cierto, en el Código Orgánico Procesal Penal esta absolutamente claro y sin temor a dudas podemos afirmar que estamos ante un invento procesal por parte del juez de control y avalado por la sala octava de la corte por la indebida aplicación de una norma jurídica.

El procedimiento para el ejercicio de estos derechos se lleva a cabo durante el acto de imputación formal, en donde el Ministerio Público notificará al imputado de los cargos por los cuales se le investiga, permitiéndole acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo prevén los artículos 49.1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo ratifica el legislador en el artículo 126-A de la ley adjetiva.

(…)

La Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nro. 142, dejó claro que el acto de imputación formal debe materializarse durante la etapa de investigación y que corresponde exclusivamente al Ministerio Público su realización.

(…)

En conclusión, la indebida aplicación del artículo 126 adjetivo por parte de la Corte de Apelaciones sobre el acto de imputación formal y su confusión con la condición de imputado resalta la necesidad de un enfoque más riguroso en la aplicación del derecho penal. La correcta aplicación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal es fundamental para asegurar que el proceso penal se lleve a cabo de manera justa y equitativa, respetando los derechos de todos los involucrados. La jurisprudencia inobservada por la recurrida es clara y coherente, establece límites y responsabilidades precisas para cada uno de los actores del proceso penal, y garantiza así la integridad del sistema de justicia.

En efecto, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto la Corte de Apelaciones, consideró que "el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, pero olvidaron que con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el articulo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el sujeto investigado", para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.

(…)

La Sala penal ha dejado claro que al tribunal de segunda instancia no se le permite vulnerar los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que es fundamental que se respeten estos artículos para asegurar que los derechos de los imputados sean protegidos, la tutela judicial de la víctima y el Ministerio Público y que el p.j. se lleve a cabo de manera justa y conforme a la ley.

(…)

Finalmente es propicio acotar que el imputado V.D.M., fue debidamente citado por el Ministerio Público y no asistió al acto de imputación formal, ese es un elemento que debió ser considerado por la Sala Octava. La ausencia del imputado no puede ser utilizada como base para desestimar un caso investigado por la fiscalía, sin un análisis adecuado de las circunstancias, La Corte debió revisar la decisión del Tribunal 19º de Control y aplicar adecuadamente el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones para la imputación formal...” (sic)

La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

Verificándose, igualmente que de manera inicial, tal como lo hizo en las anteriores denuncias, impugna tanto el fallo de la primera instancia como el de la segunda, tal como se verifica de lo siguiente “…la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, no aplicó el precepto establecido en el 126-A que era el que correspondía al caso, con lo cual afectó negativamente la seguridad jurídica, por no seguir el procedimiento adecuado, y generar incertidumbre sobre la situación legal del sujeto investigado, al confirmar la irrita decisión dictada por el Tribunal 19 de de Primera Instancia en Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas…”(sic), constituyendo un yerro no solo en la norma que adjudica quebrantada por indebida aplicación, sino también por manifestar su desacuerdo conjunto con las dos decisiones por el hecho de haber resultado contraria a sus intereses.

Se verificó que la recurrente plantea su desacuerdo con el procedimiento que le confirió al ciudadano V.C.D. M.C., la condición de imputando, lo que se constata de la siguiente afirmación “…La aplicación indebida del artículo 126 de la ley adjetiva es cuestionable, ya que el reconocimiento de una persona como imputado material, obviamente le otorga el derecho a la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, pero esa no es la discusión. Lo que se discute es el procedimiento de imputación y el ente encargado de garantizar esos derechos en la etapa de investigación. Que por cierto, en el Código Orgánico Procesal Penal esta absolutamente claro y sin temor a dudas podemos afirmar que estamos ante un invento procesal por parte del juez de control y avalado por la sala octava de la corte por la indebida aplicación de una norma jurídica…” (sic), lo que expone un desatino de la pretensión expuesta por cuanto tal procedimiento no es llevado a cabo por los Tribunales de Alzada, lo que manifiesta conocer cuando indicó “…La Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nro. 142, dejó claro que el acto de imputación formal debe materializarse durante la etapa de investigación y que corresponde exclusivamente al Ministerio Público su realización….” (sic), en virtud de lo que se plantea una denuncia carente de sustento y con pleno conocimiento que tal falencia no puede atribuirse a las Corte de Apelaciones, llamando la atención de esta Sala que la recurrente a pesar de estar en pleno conocimiento de tal situación, haya pretendido adjudicar el mencionado vicio al fallo de la Corte de Apelaciones, lo que se denota de lo siguiente “…La Sala penal ha dejado claro que al tribunal de segunda instancia no se le permite vulnerar los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que es fundamental que se respeten estos artículos para asegurar que los derechos de los imputados sean protegidos, la tutela judicial de la víctima y el Ministerio Público y que el p.j. se lleve a cabo de manera justa y conforme a la ley…” (sic), resultando un basamento contradictorio porque por una parte aduce que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación denunciada y por otra reconoce de manera evidente que conoce la posición de este M.T. al respecto.

Por otra parte se observa un señalamiento contradictorio de la recurrente, debido a que en toda su denuncia refuta, según su apreciación, la presunta falta de condición de imputado del ciudadano VINCENZO CONCETTO DI M.C., verificándose que ella misma le concede la misma cuando señaló “…Finalmente es propicio acotar que el imputado V.D.M., fue debidamente citado por el Ministerio Público y no asistió al acto de imputación formal,…” (sic), por lo que se determina de manera indubitable, que lo realmente discordante para ella son las decisiones propiamente dicha con las cuales denota su desacuerdo en toda la extensión de la denuncia tal como expone “…La Corte debió revisar la decisión del Tribunal 19º de Control y aplicar adecuadamente el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones para la imputación formal...” (sic), por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia.

Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia formulada en el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la ciudadana M.D.R.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.150.399, asistida del abogado J.R. G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.847, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación que ejerció en contra del fallo publicado el 4 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del ciudadano V.C.D. M.C., titular de la cédula de identidad número V-6.165.244, en el procedimiento seguido al referido ciudadano y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2025-349.

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