Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017

Número de sentencia41
Fecha15 Junio 2017
Número de expediente2016-000079
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Exp. 2016-000079

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante oficio N° 2008 de fecha 29 de junio de 2016, se recibió en esta Sala Plena, expediente contentivo por indemnización de daños y perjuicios “por vía del enriquecimiento sin causa”, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano L.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. El referido órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2006, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia de fecha 21 de mayo 2007, no aceptó la competencia que le fue declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

La precitada Sala Político Administrativa, en fecha 14 de abril de 2016, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “…incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado…” y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia por consiguiente remitió el expediente a esta Sala Plena, a fin de resolver el mismo.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta ante la Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó este M.T. con motivo de la designación de nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Maikel J.M.P., como Presidente del Tribunal Supremo de justicia y Presidente de la Sala de Casación Penal, la magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Primera Vicepresidenta y Presidenta de la Sala Electoral; y como segundo Vicepresidente asume el magistrado Juan J.M.J., quien también presidirá la Sala Constitucional.

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

“…de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la acción que por Enriquecimiento Sin Causa intentada, va dirigida en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (I.M.V.I.S.).-

(…Omissis…)

De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que visto que la demanda ha sido intentada contra un Instituto Autónomo; y que el monto de la cuantía excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, pero no llega hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T), el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara…”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 21 de mayo de 2007, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa, bajo los siguientes términos:

“…En virtud de lo anterior y, visto el criterio señalado ut supra y del principio perpetuatio jurisdictionis esta Corte considera que debe aplicarse la situación de hecho y la normativa existente en el momento de la interposición demanda. Así esta Corte debe señalar que para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 21 de julio de 2003 se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en consecuencia debe aplicarse las disposiciones de dicha Ley.

Así, la referida Ley establecía las normas atributivas de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a colación el artículo 185, numeral 6 de la Ley referida ut supra, a saber señalaba:

“Artículo 185: La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

6. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Un Millón de Bolívares y su conocimiento no está atribuido por Ley a otra autoridad”.

Igualmente el artículo 42, numeral 15, referido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:

“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

En este sentido, esta Corte debe señalar que el criterio aplicable para el momento de la interposición de la demanda era el referido a la cuantía, por lo que visto que en el caso de autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.247.236.174,00), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que ese monto no se encuentra comprendido dentro su rango de competencia, tal y como fue señalado ut supra, sino que, por el contrario, está incluido dentro del rango establecido para el conocimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de que conozca en primera instancia de la presente causa. Así se decide…”.

En fecha 14 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado y solicitó de oficio regulación de competencia, bajo los siguientes términos:

“…pasa esta Sala a revisar su competencia para conocer de la regulación de oficio de competencia y, en tal sentido, se aprecia el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda de autos.

No obstante, observa esta M.I. que el primero de ellos tiene atribuida la competencia en materia ordinaria, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa.

Como puede apreciarse, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, por lo que es necesario invocar la sentencia número 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas competencias, sin un superior común, deben ser conocidos por dicha Sala. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Plena números 108 y 57 del 14 de agosto de 2008 y 1 de junio de 2015, respectivamente).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los órganos jurisdiccionales involucrados no tienen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina. Así se declara…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin existir un tribunal superior común en el orden jerárquico y en vista de la remisión emanada de la Sala Político Administrativa, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal sentido asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir sobre el mérito del asunto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

Del libelo de la demanda se puede evidenciar que la actora indica: “…procedemos a DEMANDAR en nombre y representación de CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., suficientemente identificada supra, en su carácter de EMPOBRECIDA, como en efecto formalmente DEMANDAMOS con fundamento en las normas citadas supra y en especial la referida en el Artículo 1.184 del Código Civil, al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI, (I.M.V.I.S) (...), Instituto Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, creado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…” Asimismo expresó la demandante: “…A los efectos legales pertinentes estimamos la presente demanda en la suma de Bolívares Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Sin Céntimos (Bs.2.247.236.174,00)…”.

En este sentido, y en aras de determinar el tribunal competente para conocer la presente demanda, esta Sala considera pertinente determinar cuál es la ley aplicable al mencionado caso para la fecha de la interposición de dicha acción.

Así tenemos que el 21 de julio de 2003, se dio inicio a la presente acción de indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Municipal de la Vivienda, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que debe entenderse que la demanda fue intentada contra un Instituto Autónomo, con lo cual se está demandando a un ente del Estado y en resguardo a los intereses patrimoniales involucrados, se entiende que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no corresponde tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en la ley adjetiva civil.

En tal sentido, y trayendo a colación el principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios posteriores no tienen efecto respecto a dicha situación, tenemos que para la fecha de la interposición de la acción, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que en su artículo 42, numeral 15 señalaba:

“…Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantia excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…”.

Así pues, tenemos que la presente demanda fue interpuesta contra un Instituto Autónomo, organismo del Estado creado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la cual se pretende una condenatoria por daños y perjuicios y que la cuantía establecida en el escrito libelar era de: Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Sin Céntimos (Bs.2.247.236.174,00), cuestión que ampliamente supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fijados por la norma como requisito sine qua non para que las causas contra la República sean conocidas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), la cual en resguardo de los intereses patrimoniales de esta resultaría ser el órgano competente.

Direccionado a lo anterior, la Sala Político Administrativa en decisión N° 038, publicada en fecha 22 de enero de 2002, criterio vigente para la fecha de la interposición de la acción, delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en la referida sentencia se dispuso lo siguiente:

“…El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio antes descrito, las acciones intentadas contra la República o algún órgano del Estado, en este caso puntual contra un Instituto Autónomo, en el cual se cumplan con los requisitos de cuantía establecidos en la norma transcrita ut supra, deberán ser conocidos y decididos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual y satisfechas las condiciones antes descritas se declara competente para resolver la presente acción por indemnización por daños y perjuicios a la mencionada Sala. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, INTENTADA POR EL CIUDADANO L.R.M. GONZÁLEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONMARCA C.A., CONTRA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ES LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C. ARIAS RODRÍGUEZ

Exp.: Nº AA10-L-2016-000079

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