Sentencia nº 412 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2025

Date14 July 2025
Docket NumberC25-308
Judgement Number412

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 5 de mayo de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto el 20 de marzo de 2025, por el abogado J.A.D. Soto, Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77)° con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2024, publicado su texto íntegro el 2 de agosto de 2024, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado YOSUAR A.M.N., titular de la cédula de identidadnúmero V- 25.019.543, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el numeral 3, del artículo 6, ambos, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha (5 de mayo de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000308, y según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la presente causa por parte del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“ …En fecha 28 de noviembre del año 2020, cuando compareció a la sede de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Contra Robo de Vehículos Automotores, la ciudadana DAIAN (los datos restantes se reservan en atención a lo consagrado de la Ley de Protección a Víctimas y testigos), a los fines de interponer denuncia, toda vez que en fecha 28-11-2020, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, momentos en que se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Calle 9 de los Jardines del Valle, Residencia El Parque, Piso 01, Apartamento 01-03, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de su hija ANDREA (los datos restantes se reservan en atención a lo consagrado de la Ley de Protección a Víctimas y testigos), cuando escuchó un ruido se despertó y se percató que estaban tres sujetos desconocidos dentro de su vivienda, dos con cara tapada, uno de ellos su vecino de nombre YOSUAR A.M.N., los mismos portando armas blancas (CUCHILLOS) amenazándolas de muerte, las amordazaron, le taparon la cara y comenzaron a registrar la casa logrando llevarse dos televisores, marca HAIER, uno de 32 pulgadas y otro de 42 pulgadas de color negro, valorado en la cantidad de doscientos millones de bolívares, siete pares de zapatos deportivos, valorados cada uno de ellos en la cantidad de cuarenta millones de bolívares, una computadora marca VIT, valorada en la cantidad de trescientos millones de bolívares, un teléfono celular marca XIAOMI, modelo REDMI 7, color negro, valorado en la cantidad de doscientos millones de bolívares, un teléfono local de color negro, valorado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares y su vehículo automotor marca VENIRAUTO, modelo TURPIA 1.3, de color GRIS, año 2015, placa AF908WM, serial de carrocería 8Y5420333FS000787, es todo…”. [sic].(Pieza 2-3 folios 238 al 257).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de marzo de 2023, la abogada Y.D.C.A.E., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano YOSUAR A.M. NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-25.019.546, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Daian (los datos restantes de identificación se reservan atención a lo consagrado de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Andrea (Identidad omitida conforme con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante contenida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Pieza 1-3 folios 163 al 182).

El 11 de abril de 2023, el abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, presentó escrito de excepciones ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 1-3 folios 189 al 211).

El 30 de junio de 2023, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde realizaron los siguientes pronunciamientos:

DECRETAR EL SOBRESEIMINETO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CUSA, seguida contra el ciudadano YOSUAR A.N.M., titular de la cédula de identidad V-25.019.543, signada bajo el N° 19.780-22 (Nomenclatura de este Juzgado), en virtud del incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad para intentar la acción, conforme a lo previstos en el artículo 28 numeral 4 literal e) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en relación con el artículo 20 numeral 2, ibídem. En consecuencia, se concede al Ministerio Público, un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del recibido del presente expediente, para que subsane el referido vicio y presentar el acto conclusivo a que se haya lugar.SEGUNDO: en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el sentido de que, se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YOSUAR A.N.MATA, titular de la cédula de identidad V-25.019.543, este Juzgado tomando en cuenta que dicha solicitud forma parte del escrito acusatorio y que la presente causa se ha retrotraído a la fase en que el titular de la Acción Penal presenta nuevo acto conclusivo, contra el justiciable, este Juzgado considera mantener la misma, por cuanto las circunstancias de individualización del imputado en el proceso, se mantiene incólumes, esto es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo.TERCERO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic) (Pieza 2-3 folios 36 al 45).

En la misma fecha (30 de junio de 2023), el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el respectivo auto, fundamentando lo acordado en la audiencia preliminar. (Pieza 2-3 folios 46 al 53).

En fecha 3 de agosto de 2023, la abogada Y.D.C.A. Escalona, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano YOSUAR A.M. NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-25.019.546, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Daian (los datos restantes de identificación se reservan atención a lo consagrado de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Andrea ((Identidad omitida conforme con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Pieza 2-3 folios 54 al 72).

El 15 de agosto de 2023, el abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, presentó escrito de excepciones ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 2-3 folios 77 al 96).

El 24 de agosto de 2023, se realizó la audiencia preliminar con respecto al ciudadano YOSUAR A.M. NAVAS, por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMER PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA por la defensa, ya que de un análisis exhaustivo y exegético de lo planteado por la misma, no puede evidenciarse un señalamiento claro y preciso de cuáles fueron los actos u omisiones cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, que menoscaben o violen derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o inobservancia de derechos fundamentales que acarreen la nulidad invocada, principio este previsto en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo específicamente en sus artículos 174 y 175, requisito sine quanon para la procedencia de la misma, en consecuencia, al existir una indeterminación y ausencia de lo aquí señalado debe resultar indefectiblemente sin lugar la nulidad pretendida.SEGUNDO PUNTO PREVIO: SE DECLARAN TEMPESTIVAS las excepciones presentadas en fecha 14 de agosto de 2023, por el Defensor Público (77°) Penal del imputado, Abg. J.D., conforme a lo estipulado en el artículo 311 ejusdem, para su interposición.PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones, interpuesto por el ABG. J.D.D.P. 77° Penal, en su condición de defensor del ciudadano YOSUAR A.M. NAVAS.SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano YOSUAR A.M. NAVAS, titular de la cédula de identidad V-25.019.546. esto que de la revisión de las actuaciones, este Tribunal considera que la Conducta del acusado encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1. 2 v 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con el AGRAVANTE contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por Representación Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen estipulaciones entre las partes. En este estado una vez admitida la acusación, el imputado pasa a tener la condición de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, luego de admitida la acusación Fiscal v los medios de pruebas ofrecidos, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó éste Tribunal aplicable en el presente caso. - ARGENIS BETANCOURT PROAÑO procede a instruir detalladamente al ciudadano acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a saber: Principio de Oportunidad, consagrado en el artículo 38, Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 41. Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por ser ésta la oportunidad procesal para ello, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano YOSUAR ALEXANDER MATA NAVAS, titular de la cédula de identidad V-25.019.546, quien manifestó su deseo de no admitir los hechos.CUARTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, relativa a acordarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano acusado.QUINTO: Acto seguido el ciudadano Juez ordena la apertura a juicio oral y público emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se procede de seguidas a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio. Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones correspondientes a la causa seguida contra el ciudadano YOSUAR A.M. NAVAS, titular de la cédula de identidad V-25.019.546, a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Pena a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro y media (04:30) horas de tarde, se declaró cerrada la Audiencia. Es todo.TERMINÓ, SE LEYÓ CONFORMES FIRMAN”.(sic) (Pieza 2-3 folios 97 al 101).

El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el respectivo auto, fundamentando lo acordado en la audiencia preliminar. (Pieza 2-3 folios 103 al 122).

En la misma fecha (11 de septiembre de 2023), el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza 2-3 folios 123 al 131).

El 13 de noviembre de 2023, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio número 1117-2023, las actuaciones al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 2-3 folios 123 al 131).

El 4 de marzo de 2024, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 2-3 folios 172 al 175).

El 15 de julio de 2024, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:SE CONDENA al ciudadano: YOSSUAR A.N. MATAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.019.543, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVATES del artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución. De igual manera este juzgador de conformidad 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte se reserva el lapso publicación de la presente sentencia, es todo Quedan las partes debidamente notificadas conforme al artículo 159°, ejusdem…” (sic). (Pieza 2-3 folios 217 al 226).

El 2 de agosto de 2024, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la decisión anteriormente señalada. (Pieza 2-3 folios 138 al 257).

El 26 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia al ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 2-3 folio 267).

El 8 de octubre de 2024, el abogado J.A.D. Soto, Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente señalada, publicada su texto íntegro el 2 de agosto de 2024, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 2-3 folios 269 al 306).

El 16 de octubre de 2024, la abogada Y.D.C. Aponte Escalona, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido, por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS. (Pieza 2-3 folios 307 al 327).

El 21 de enero de 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.D. Soto, Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS. (Pieza 2-3 folios 346 al 349).

El 3 de febrero de 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la referida Sala de la Corte de Apelaciones al lapso de ley, para dictar su decisión. (Pieza 3-3 folios 2 al 8).

El 10 de febrero de 2025, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por el ciudadano abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YOSUAR A.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-25.019.543, con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 3°, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de julio del año 2024, y publicado su texto integro en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano YOSUAR A.M.N., titular de la cedula de identidad N° V-25.019.543, a cumplir la pena deDIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión,las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penalcon la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos ya indicados. Regístrese, Publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el archivo de esta Sala, trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase”. (sic). (Pieza 3-3 folios 9 al 79).

El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia al ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, ante la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Pieza 3-3 folio 81).

El 20 de marzo de 2025, el abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS,interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2025, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 3-3 folios 86 al 96).

El 11 de abril de 2025, vencido el lapso previsto en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación ejercido, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 20 de marzo de 2025, por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano YOSUAR A.M.N.,, titular de la cédula de identidad número V-25.019.543, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En el presente caso, el presente recurso fue incoado por el abogado J.A. D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, cuyo carácter para recurrir a favor de su defendido se deriva de la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la defensa Pública, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado, según consta del acta de aceptación de defensa, de fecha 13 de febrero de 2023, levantada ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza 1-3 folio 125).

En relación con la tempestividad, inserto en los folios números 97 y 98, de la pieza 3-3 del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada M.G., en su condición de Secretaria de la Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe M.B. GARMENDIA, Secretaria adscrita a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA que el ciudadano YOSUAR A.M.NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V. 25.019:543, asistido por el ABG. JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Ordinario Penal, se le impone el día 20 de febrero de 2025, de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 10 de febrero de 2025, ejerciendo Recurso de Casación en fecha 20 de marzo de 2025, por tal motivo se deja constancia que desde el día JUEVES 20/02/2025 (exclusive), hasta el JUEVES 20/03/2025, (inclusive), transcurrieron CATORCE (14)

DIAS HABILES, a saber: VIERNES 21/02/2025, MARTES 25/02/2025, MIERCOLES 26/02/2025, JUEVES 27/02/2025, VIERNES 28/02/2025, LUNES 10/03/2025, MARTES 11/03/2025, MIERCOLES 12/03/2025, JUEVES 13/03/2025, VIERNES 14/03/2025, LUNES 17//03/2025, MARTES 18/03/2025, MIERCOLES 19/03/2025, JUEVES 20/03/2025, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS 24/02/2025, 05/03/2025, 06/032025 Y 07/03/2025 NO HUBO DESPACHO.

Asimismo, se deja constancia que desde el día LUNES 24/03/202,

MIERCOLES 26/03/2025, VIERNES 28/03/2025, MIERCOLES 02/04/2025, VIERNES 04/04/2025, LUNES 07/04/2025, MIERCOLES 09/04/2025, VIERNES 11/04/2025 (inclusive), Se deja c.q.l.d. MIERCOLES 25/03/2025, JUEVES 27/03/2025, LUNES 31/03/2025, MARTES 01/04/2025, JUEVES 03/04/2025, MARTES 08/04/2025 Y JUEVES 10/041/2025, FUERON DIAS NO LABORABLES Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso…”.(sic).(Pieza 3-3 folios 97 al 98).

En tal sentido, del referido cómputo, así como de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que el recurso de casación interpuesto el 20 de marzo de 2025, por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, fue interpuesto al décimo cuarto (14°) día de despacho. Siendo así, el mismo resulta tempestivo al ser interpuesto dentro del lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión de fecha 15 de julio del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha 2 de agosto de 2024, por referido el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, que absolvió CONDENÓ al ciudadano YOSUAR A.M.N., cédula de identidad V- 25.019.543, por la comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 concatenado con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...” (sic).

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso, la Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; asimismo, la pena privativa de libertad impuesta al acusado de autos excede en su límite máximo los cuatro (4) años, en tal sentido, la misma es recurrible de acuerdo con el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, el recurrente señaló una única denuncia de la manera siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia dictada por la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se encuentra viciada de nulidad, por estar incursa en LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 448segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trasgresión de manera ostensible los artículos 49 numerales 1 y 6 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del texto de los citados dispositivos indicados en la introducción, puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, vale decir, que debe hacerlo de manera motivada. Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una evidente violación de la ley por falta de aplicación ' de los dispositivos indicados, ya que si el Tribunal hubiese fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley.

Conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. referido a los requisitos de toda sentencia, pone mucho de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, vale decir, que todo juez tiene el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la sentencia que emita, so pena de nulidad, en caso de incurrir en el vicio de falta de motivación.

Es hacer notar que la sentencia recurrida incurre en este vicio de inmotivación, ya que la decisión proferida carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicios de falta de motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar la mencionada denuncia, limitándose a transcribir fragmentos y extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero sin justificar claramente las razones de la decisión; toda vez que la alzada obvia absolutamente el deber de explicar mediante razonamientos lógicos fundados y racionales vinculados con los presupuestos de la sana critica; solamente hace referencia a las pruebas testimoniales, técnicas - periciales valoradas por el juez ad quo; confirmando la decisión condenatoria sin verificar que las mismas guarden relación con los hechos de la controversia; dentándose así una incongruencia e inmotivación de la decisión que se impugna por la vía extraordinaria.

En este orden de ideas, se evidencia que la alzada, no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio falta manifiesta de motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tal vicio, independientemente de que hiciera referencia al mismo al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem

Siendo que la alzada competente de un modo infundado sustenta su decisión a tenor de las consideraciones que se indican en lo sucesivo. En tanto el Tribunal Colegiado mencionado previamente, refiere lo siguiente

... De estas valoraciones realizada por el A quo si bien se advierte que no fue tan profuso y generoso en su análisis de las pruebas, del mismo sí se entiende el valor que le dio a cada prueba y la concatenación que hizo de las mismas, pero no a favor del acusado, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decisor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, entiéndase en este caso, el razonamiento que efectuó el A quo para llegar a la conclusión de condenar, siendo tal conclusión ajustada a lo debatido en el juicio, pues se aprecia que la víctima Daian Rodríguez al momento de deponer, expuso de manera clara y sin ambages que el ciudadano Yosuar Mata fue una de las personas que ingresaron a robar en su vivienda, testimonio éste que fue debidamente concatenado con las demás declaraciones, todo lo cual permite concluir con el razonamiento efectuado por el juzgador al momento de valorar las pruebas llevadas al juicio, fue totalmente lógico y apegado al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto aduce el órgano jurisdiccional en mención; lo siguiente: Pero adicionalmente, esta Alzada no observa que las declaraciones de los testigos ni la respectiva valoración de cada una de ellas hayan sido incongruentes, contradictorias ilógicas como lo denuncia el recurrente, por lo que tal denuncia es infundada. Y así se declara...

Así como también acota, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo que seguidamente se indica:

Por otra parte, el recurrente denuncia que el A quo quebrantó y desnaturalizó principios, garantías y derechos connaturales de su defendido, como el principio de presunción de inocencia y legalidad, que traduce en violación al debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, libertad personal y derechos humanos, y que el juzgador incurrió en error y desacierto inexcusable en Derecho por desconocimiento, al no haber argumento ni argumentación plausible, negándole a su defendido la absolución.

Sobre este particular, al hacer una revisión de las actuaciones y de la sentencia recurrida, esta Alzada no observa que el tribunal de instancia haya quebrantado o infringido algún derecho fundamental del encartado de autos, a menos aun haya infringido los principios y garantías procesales debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados debidamente suscritos por la República. Se reitera, si bien el A quo no fue profuso y generoso en la valoración de las pruebas en conjunto, sin embargo efectuó una mínima comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditadas, lo que evidencia que el juez dio las razones por las cuales arribó a la conclusión de culpabilidad del acusado, individualizando la conducta que desplegó dicho ciudadano, lo que se traduce en debida y suficiente motivación, cumpliendo así con el deber que impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide...'

Tal cual como se evidencia en el Capítulo VI denominado "Consideraciones para Decidir" de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la misma simplemente se limito a realizar la transcripción textual de los capítulos que integran la estructura de la sentencia impugnada, a la enumeración y transcripción de las pruebas que fueron incorporadas y valoradas por el juez de la causa y de cómo el jurisdicente de juicio las relaciono entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar 'motivado/ el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que la institución de motivación tiene un carácter de orden público; además se trataba de varias denuncias y de hechos de gravedad

Ahora bien Ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del M.T., vale destacar, en lo que corresponde a la atribución de los órganos jurisdiccionales superiores; si bien es cierto, no es una obligación por parte de la Corte de Apelaciones establecer los hechos acreditados en el Juicio oral y público (ya que esa es una función propia del juez de juicio), no es menos cierto de que esta instancia está en la obligación de verificar el cumplimiento de esa normativa a los fines de comprobar que los hechos descritos guarden relación con la vena impuesta. En este sentido establece la Sentencia N° 171 del 24 de abril de 2007 lo siguiente:

"Esta sala ha dicho en innumerables jurisprudencias, que cuando las C.d.A. resuelvan un recurso de apelación, en el cual se denuncia el vicio de falta de motivación, debe señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el tribunal de juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece del vicio...

.". (Negrita de la Defensa). En consideración a lo esbozado con anterioridad; es menester hacer notar ciudadanos Magistrados, que se denota que el tribunal colegiado no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, al igual que tampoco realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales son requisitos impretermitibles de toda sentencia, referidos a la motivación, a que se contrae el artículo 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es cuando la sentencia adolece del vicio de falta de motivación o inmotivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.

Tanto es así que tal exigencia constitucional y legal ante su incumplimiento ocasiona la nulidad del acto sentencial; y ante tal supuesto se convierta en un acto ilegítimo, en expresión de la discrecionalidad del juzgador. En la sentencia recurrida, al declarar sin lugar las denuncias formuladas de falta de motivación, que fue denunciada en el recurso de apelación, el Tribunal Colegiado no solo no fundamentó fáctica y probáticamente la decisión dictada, sino que además, tampoco tuvo motivación jurídica, por cuanto no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho en donde se entendiera claramente la solicitud expuesta por la defensa con relación a la inmotivación planteada, igualmente en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo contexto, corresponde conforme a derecho, dictar un pronunciamiento que contenga los fundamentos que lo sustente; a tenor de la exigencia fundada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no incurrió en falta de motivación; no solo dedicarse a transcribir los hechos dados por acreditados por el Juzgado vigésimo (20°) de Primera de Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aparentando con ello que estaba motivando su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso.

De allí, ciudadanos Magistrados, al no existir una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por tratarse de una decisión que carece de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es por demás evidente que con dicha sentencia, se produjo una ostensible violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las C.d.a. al decidir el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa.

En el caso que nos incumbe se vislumbra del cuerpo de la sentencia de la alzada, si bien declaró sin lugar los motivos recursivos denunciados por el recurrente en medio de impugnación ordinario en cuestión, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado, sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el juzgado de juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar las denuncias de que la sentencia era inmotivada y lo relativo al quebrantamiento de las formas sustanciales que causen indefensión.

En sintonía con lo indicado recientemente; es conveniente resaltar, que no basta con que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla, para convencer, para persuadir, y por ello es necesario que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Es menester acotar, ciudadanos Magistrados, que la motivación de la sentencia, debe obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, como garantía de rango constitucional, por ello, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias, en razones objetivas, válidas, excluyendo la arbitrariedad por definición.

Ahora bien, la sentencia impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación, se evidencia el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Sala N°4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, en base a lo alegado, lo cual a su vez infiere el derecho a la tutela judicial efectiva; que como bien se ha reiterado que constituye una obligación de los jueces en sus distintas instancias de emitir decisiones debidamente fundadas; y en caso contrario acarrea como efecto procesal la nulidad de los mismos; establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con el artículo 157 del Código Orgánico

Procesal Penal.

•Con aditamento a lo expresado a priori, se resalta el criterio jurisprudencial en lo específico contenido en la sentencia N° 103 del 22/03/2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual, si bien es cierto, establece que la valoración de así las pruebas evacuadas durante el juicio oral corresponde exclusivamente al Tribunal de mérito, también es cierto, que las C.d.A. tienen el deber de revisar que no existan vicios en cuanto a la valoración de las pruebas, dicha sentencia se expresa en los siguientes términos:

"En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso v no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia."

Se puede puntualizar acerca de criterio jurisprudencial reiterado por el autor Piva, G (S/ N.°) pãg. 346; así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 25 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Hèctor M.C.F., en el cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque " mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que pretermiten el valor de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación de sentencia definitiva, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dado por demostrados por el juzgador, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación.

La motivación de la sentencia presupone que la Corte de Apelaciones, por una parte, debe expresar si los hechos dados por comprobados por el juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia que no se presentó el vicio de falta manifiesta en la motivación, extremo que no fue satisfecho por la Sala N. ° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se puede puntualizar del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia; de una forma precisa y concisa se establece la jurisdiccional atribuible a los órganos judiciales superiores; en virtud de ello; se establece en la sentencia N.° 161 de fecha 04/04/2016; resalta que a continuación se señala:

(.) Las C.d.A. están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, as parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho

(.) Lvid. Sentencia n° 095 del 5 de abril de 2013].

Siendo que absolutamente resultó inobservado por el tribunal de alzada competente en el caso que nos incumbe en torno al deber de motivación de la decisión sobre la cual se ejerce con la debida precisión el Recurso Extraordinario de Casación; lo que no solamente una infracción sino también vicio acarrea la nulidad por tratarse de un asunto de orden público; evidenciándose una violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo tal argumentación asidero jurídico en apego a lo ratificado por el autor Rivera, R (2009) pág. 135; La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: " .. las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el tallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 ( numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 ( numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sentencia N.° 164, del 27 de abril de 2006).

Así como también, vale destacar, lo indicado por el máximo de justicia en Venezuela; específicamente la Sala de Casación Penal, refiere lo siguiente:

" Esta Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada que hoy reitera, que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en razonamiento propio, dando las razones del por qué lo Considera así.

(Sentencia N° 136 del 10-04-07). (Subrayado propio), Es por todo lo anterior y ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo que esta defensa solicita de manera expresa ANULE LA SENTENCIA dictada Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez verificados los vicios alegados en la respectiva apelación declarada sin lugar por la alzada en mención, solicito se anule la sentencia del Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene un nuevo juicio. Y AS/ SOLICITO SEA DECLARADO

CAPITULO IV

PETITORIO

En consonancia con los argumentos de hecho y de derecho explanados de manera precedente y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales invocados como argumento de autoridad, con el debido respeto y acatamiento, solicito de los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Casación, PRIMERO: Lo ADMITAN, SEGUNDO:

LO declare CON LUGAR, decrete LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala N. 4 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 10 de Febrero de 2025, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica penal confirmando la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mi patrocinado el ciudadano YOSUAR A.M.N., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 3ero del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO Que se ordene la Realización de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y CUARTO: Se ordene el traslado del ciudadano YOSUAR A.M.N., desde la Policía Municipal de la Coordinación Manuel Revenga La V.E.C., Estado Aragua; a la Sala de Casación Penal para qué haga uso de la garantía contenida en el artículo 49.3º de la Carta Magna, derecho de ser oído.…” (sic).

La Sala para decidir, observa:

Alega el recurrente que la alzada incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 448segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trasgresión de manera ostensible los artículos 49 numerales 1 y 6 y 28” (sic).

Lo que, a su criterio, devino en un vicio de inmotivación, al considerar que la decisión proferida carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación” (sic).

Afirmando además que la alzadalo que hizo fue emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado” (sic).

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la falta de técnica recursiva con la que el defensor público del imputado de autos sustentó la única denuncia de su recurso de Casación, pues, enuncia una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio se configuró un vicio de inmotivación por ausencia absoluta de motivación, y conjuntamente, señala que la respuesta dada por la alzada, resulta “vagos, genéricos e imprecisos” (sic).

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por el recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta ausencia absoluta de motivación y de manera simultánea, manifiesta una motivación defectuosa dada por el tribunal de alzada.

Por lo que, es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:

(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.

(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

En base a lo antes señalado se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 889 del 30 de mayo de 2008, dejó sentado, lo siguiente:

(…) Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)” (sic).

A la luz de lo anteriormente expuesto y siendo criterio reiterado por esta Sala, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe especificarse dentro de cuáles supuestos no cumplió el juzgador con su deber de motivar, siendo excluyentes entre si el primero de los supuestos con el resto de los mismos, situación que no queda clara, dado que el recurrente, en cuanto a este punto, arguyó de manera conjunta la omisión de pronunciamiento y la respuesta dada por la alzada, los cuales son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento o una ausencia absoluta de motivación, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.(Sic).

Desde ese punto de vista, se advierte que, la primera denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…).

En otro orden de ideas, en relación la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, se observa que mediante sentencia número 463, de fecha 14 de agosto de 2024, esta Sala de Casación estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

(…)

En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.

Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc”.(sic).

En tal sentido, en cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación.

Así mismo, se observa que el recurrente plantea la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, debe señalarse que ha sido pacifica la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a la infracción por falta de aplicación del referido dispositivo legal, mediante la cual ha señalando que:

(…) En relación con la denuncia falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (C.d.A.) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia (…) [Sentencia N° 68, del 5 de marzo de 2013].

Conforme al criterio señalado, y de acuerdo a lo contenido en el escrito recursivo se aprecia que la defensa no alegó, en el recurso de casación, haber presentado en la apelación elemento probatorio alguno para su admisión y posterior debate en la audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha aportación el único caso en el cual la Corte de Apelaciones podría haber infringido por falta de aplicación la aludida disposición normativa.

Igualmente, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente denunció la presunta infracción de los artículos “…49 numerales 1, 6 y 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) que prevén la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, los cuales solo fueron invocados sin efectuar un análisis de su contenido, y sin establecer en qué grado las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, en este caso, la sala cuatro Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mucho menos determina en sus consideraciones en qué medida, los mismos fueron presuntamente infringidos.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

De allí que, de acuerdo con el citado criterio, resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, del 13 de febrero de 2017, expresó que “…la inconformidad con el fallo dictado … no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación…”; por lo tanto, al no corroborarse que en la presente denuncia exista un planteamiento claro que evidencie como la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal PenalDESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454 eiusdem.Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 20 de marzo de 2025, por el abogado Jesús A.D.S., Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo (77)° con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la sala cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión dictada el 15 de julio de 2024, y publicado su texto íntegro el 2 de agosto de 2024, por el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:“…CONDENA al acusado YOSUAR A.M.N.,cédula de identidad V- 25.019.543, venezolano (…), actualmente recluido en La Policía del Municipio Sucre del estado Aragua (Cagua), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 concatenado con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...”por no encontrarse llenos los extremos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2025-308

CMCG

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