Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2025
| Date | 14 July 2025 |
| Docket Number | C25-317 |
| Judgment Number | 413 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY
El 9 de mayo de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 10 de febrero de 2025, por la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.359.160, en contra de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la mencionada abogada en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, y publicada el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal…” (sic), en perjuicio de la niña F.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y lo absolvió del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal…” (sic), respecto a la niña N.S.C.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo, absolvió a la ciudadana YORIELYS JHOSELYN C.G., del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal y concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic), en relación a las niñas F.C.C. y N.S.C.C (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En esa misma fecha (9 de mayo de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000317; y, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (Corchetes de la Sala).
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 132, 134 y 138, prevé:
“Casación. Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
“Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.
“Casación. Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
El Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia publicada en extenso el 16 de enero de 2024, dejó plasmada la acreditación de los siguientes hechos:
“…Quedó acreditado que en fechas y horas imprecisas en la parroquia El Valle, San A.d.V., en la bomba de Hidrocapital el ciudadano F.J.P. VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.359.160, padre biológico de la niña F.C.C. (identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, cuando llegaba en estado de ebriedad se montaba encima de la niña a los fines de mantener un contacto sexual violento sin penetración para satisfacer su libido sexual, todo esto bajo amenaza.
Quedó acreditado que el ciudadano F.J.P.V. (…) le tocaba la vagina su hija (…).
Quedó acreditado que el ciudadano FRANKLIN J.P.V. (…) golpeaba a la ciudadana J.Y.C.G. (…) hasta hacerla sangrar o dejarla con lesiones visibles.
No quedó acreditado, y así no pudo determinarse que la ciudadana JHOSELYN YORIELYS CORONADO GOMEZ, madre de las niñas (…) de cuatro (4) años de edad y (…) de nueve (9) años de edad, en su posición de garante como madre y cuidadora de las infantes haya tenido conocimiento de los hechos, en tanto es la niña F.C.C., quien indicó durante el juicio que cuando esto ocurría su madre no estaba o estaba dormida, siendo que le contó lo ocurrido en la primera oportunidad que tuvo a la vecina KARELIS BRITO.
No quedó acreditado que el ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS (…) abusara sexualmente de la niña N.S.C.C (identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, considerando que en el desarrollo del debate la misma víctima no lo señaló como una persona que la hubiese vulnerado en su indemnidad sexual, pues el único señalamiento que se realizó en el debate lo indicó el testigo WILMER LYON, testigo referencial de los hechos, sin embargo, este punto de su declaración no pudo ser corroborado con otros medios de prueba.
Quedó acreditado durante el desarrollo del juicio oral que los ciudadanos KARELIS BRITO Y WILMER LYON, son vecinos de los imputados, y raíz de los hechos que le fueron confesados por parte de la niña de 4 años a la ciudadana KARELIS es esta quien decide hacer un video para tener evidencia, y colocar la denuncia correspondiente ante la Policía del Municipio Libertador.
(Omissis)
(…) esta Juzgadora debe señalar que una vez realizado el juicio y verificado y evacuado cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos, quedó convencida que dentro del hogar familiar compuesto por los ciudadanos F.J.P. VEGAS (…) y J.Y.C.G. (…) se desenvolvía un ambiente basado en el círculo de la violencia, pues quedó acreditado que la ciudadana JHOSELYN YORIELYS CORONADO GOMEZ era golpeada por su esposo incluso al dejarla lesionada físicamente como quedó corroborado en el juicio, además este ciudadano consumía bebidas alcohólicas con frecuencias, y ejecutaba conductas en perjuicio de la niña F.C.C., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, en la cual es evidente que no respetaba sus derechos como una niña, se le montaba encima, le tocaba sus partes íntimas (…) y además también la golpeaba y amenazaba de que si llegaba a decir algo, asesinaría a su madre, cuestión que a todas luces evidentemente se subsume en el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
(Omissis)
En ese sentido, el Ministerio Público no logró probar que la ciudadana J.Y.C.G. (…) como madre de las niñas F.C.C., y N.S.C.C., tuviese conocimiento de hechos de índole sexual, y si bien quedó acreditada como progenitora de ambas víctimas, a criterio de esta Juzgadora y basado de cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, la imputada no es mencionada como una persona que tuviese una participación activa u omisiva respecto a la ejecución de los abusos sexuales ejecutados por el ciudadano FRANKLIN PARICA, considerando que el señalamiento serio que existe por parte de la niña F.C.C., quedó plasmado en la evaluación psicológica que le fue practicada, y allí queda claro que ella no le había dicho a su mamá y que cuando los tocamientos ocurrían su madre estaba dormida…” (sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de septiembre de 2023, fue presentado escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Yosneidi M.R.Q., en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano F.J.P. VEGAS, por la presunta comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano…” (sic) y de la ciudadana YORIELYS JHOSELYN C.G., por la presunta comisión del delito de “…COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código (…) Penal…” (sic), en perjuicio de las niñas F.C.C. y N.S.C.C (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). [Folios 252 al 277 de la pieza 1-3 del expediente].
El 10 de octubre de 2023, la abogada E.K.L.T.I., Defensora Pública Provisoria Novena (9°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora pública de los ciudadanos FRANKLIN J.P.V. y YORIELYS JHOSELYN C.G., presentó escrito contentivo de excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, de igual forma solicitó la nulidad del escrito acusatorio conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del mismo texto adjetivo, en caso contrario requirió sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo al contenido del artículo 300, numeral 4, del mismo Código. (Folios 293 al 301 de la pieza 1-3 del expediente).
El 2 de noviembre de 2023, fue celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por este, acordó mantener las medidas de protección y seguridad de las víctimas, así como la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN J.P.V. y YORIELYS JHOSELYN CORONADO GÓMEZ y ordenó el pase a “…JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (sic) (Folios 308 al 313 de la pieza 1-3 del expediente).
En la misma fecha (2 de noviembre de 2023), el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó en extenso el auto con ocasión a la aludida audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. (Folios 314 al 345 de la pieza 1-3 del expediente).
El 17 de enero de 2024, fecha pautada para la celebración del juicio oral y privado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue designada la abogada Yaremi Caraballo, Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el nombramiento como defensora pública de los ciudadanos F.J.P. VEGAS y YORIELYS JHOSELYN CORONADO GÓMEZ. (Folio 361 de la pieza 1-3 del expediente).
En esa misma fecha (17 de enero de 2024), se dio inicio al juicio oral y privado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó el 23 de julio de 2024, siendo condenado el ciudadano F.J.P. VEGAS, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD…” (sic), previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de la niña F.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo absolvió del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD…” (sic), previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99, del Código Penal, en cuanto a la niña N.S.C.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo absolvió a la ciudadana YORIELYS JHOSELYN C.G., del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD…” (sic), previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99, del Código Penal y concatenado con el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las niñas F.C.C. y N.S.C.C (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). [Folios 362 al 365 y 574 al 581 de la pieza 1-3 del expediente].
El 16 de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria - absolutoria. (Folios 2 al 76 de la pieza 2-3 del expediente).
En fechas 20 y 28 de agosto y 6 de septiembre de 2024, se dieron por notificados de la publicación de la aludida sentencia, la defensa pública, las representantes del Ministerio Público, la ciudadana YORIELYS JHOSELYN C.G. y la ciudadana M.I.G., en su carácter de representante legal de la víctima F.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). [Folios 87, 94, 99 y 100 de la pieza 2-3 del expediente].
El 6 de septiembre de 2024, el ciudadano F.J.P. VEGAS, fue impuesto de la sentencia recaída en su contra, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 91 al 93 la pieza 2-2 del expediente).
En igual fecha (6 de septiembre de 2024), el abogado C.F., Secretario del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que “…visto que fue consignada (…) por parte del Alguacilazgo boleta de notificación infructuosa del ciudadano CIRO COBOS en su carácter de representante legal de la niña N.S.C.C., de 9 años de edad, este Juzgado a los fines de agotar la notificación de la misma procedió a realizar llamada (…) siendo atendida por el mencionado ciudadano y [a] todo efecto, se le notificó que este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2024, publicó el texto íntegro de la sentencia que fue dictada oralmente el día 23 de julio de 2024, en la causa penal [que] se sigue en contra del ciudadano FRANKLIN J.P.V. (…) Y JHOSELYN YORIELYS CORONADO GOMEZ…” (sic). (Corchetes de la Sala) [Folio 101 de la pieza 2-3 del expediente].
El 18 de septiembre de 2024, la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, interpuso recurso de apelación de sentencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 108 al 134 de la pieza 2-3 del expediente).
El 27 de septiembre de 2024, los abogados J.M.Q.R., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y Nallive Colmenares Durán, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la aludida Fiscalía Sexagésima Sexta (66°), dieron contestación al recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa pública del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS. (Folios 142 al 148 de la pieza 2-3 del expediente).
El 10 de octubre de 2024, fue practicado el cómputo respectivo por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 150 de la pieza 2-3 del expediente).
El 6 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa pública del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS, así mismo, admitió el escrito de contestación de los representantes del Ministerio Público. (Folios 157 al 161 de la pieza 2-3 del expediente).
El 20 de noviembre de 2024, fue celebrada la audiencia de apelación ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se acogió al lapso contemplado en el artículo 131, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para dictar la decisión correspondiente. (Folios 174 al 177 de la pieza 2-3 del expediente).
El 16 de diciembre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. (Folios 178 al 262 de la pieza 2-3 del expediente).
Decisión de la que se dieron por notificados, el 20 de diciembre de 2024, la defensa pública del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS, los ciudadanos María I.G., en su carácter de representante legal de la víctima F.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Ciro Cobos en su carácter de representante legal de la niña N.S.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos dos últimos notificados vía Whatsapp. (Folio 268 y reversos de los folios 270 y 272 de la pieza 2-3 del expediente).
Así mismo, el 7 de enero de 2025, se dieron por notificados los representantes del Ministerio Público. (Folio 273 de la pieza 2-3 del expediente).
El 14 de enero de 2025, previo traslado, se celebró el acto de imposición de sentencia del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por su defensa pública. (Folios 275 y 276 de la pieza 2-3 del expediente).
El 10 de febrero de 2025, la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, presentó escrito contentivo de recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Catracas, y recibido el 11 de febrero de 2024, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas. (Folios 2 al 14 de la pieza 3-3 del expediente).
En fecha 24 de marzo de 2025, los abogados J.M.Q.R. y Carlos D.S.A., en su condición de Fiscales, Provisorio y Auxiliar Interino, de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y N.C.D., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la aludida Fiscalía Sexagésima Sexta (66°), dieron contestación al recurso de casación ejercido por la defensa pública del ciudadano F.J.P. VEGAS. (Folios 22 al 35 de la pieza 3-3 del expediente).
El 4 de abril de 2025, fue practicado el cómputo respectivo al recurso de casación y a la contestación del mismo, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas. (Folios 38 y 39 de la pieza 3-3 del expediente).
En igual data (4 de abril de 2025), la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 139-25, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal. (Folio 40 de la pieza 3-3 del expediente).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, a tales efectos se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.359.160, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
Respecto a la legitimidad de la Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, resulta acreditada por haber sido solicitada por el ciudadano F.J.P. VEGAS, la designación de un defensor público que velara por sus intereses en el presente proceso y haber aceptado dicho nombramiento en fecha 17 de enero de 2024, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 361 de la pieza 1-3 del expediente), por lo que se encuentra debidamente legitimada para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En relación con la tempestividad, se tiene que inserto a los folios 38 y 39 de la pieza 3-3 del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada B.A.M.G., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe BEYSI ANABELL MEZA GUEVARA, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, previa revisión de Libro Diario y el Calendario Judicial llevado por este Despacho, hace constar lo siguiente:
El día, 16 de diciembre de 2024, se emite decisión Nº 526-24 en la que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en fecha 18 de septiembre de 2024, por la profesional del derecho YAREMI CARABALLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.J. PARICA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.359.160, el cual se interpuso en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 16 de agosto de 2024, en la que se declaró: ‘...PRIMERO: Considera CULPABLE la ciudadana FRANKLIN J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.359.160, del delito de Abuso sexual a niña sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de quien quedo identificada como D.C.C., (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (4) años de edad. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.359.160, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y TRES (4) MESES DE PRISIÓN.’, por parte del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; librándose las respectivas boletas de notificación de la decisión proferida por esta Corte, a todas las partes, siendo practicadas dichas notificaciones de la siguiente manera:
· En fecha 20 de diciembre de 2024, se notifica efectivamente la profesional del derecho YAREMI CARABALLO (Follo 268 de la pieza II).
· En fecha 20 de diciembre de 2024, se practica la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ, en su condición de representante legal de la víctima, vía telefónica, según consta en nota de alguacilazgo inserta al vuelto del folio doscientos setenta (270) de la pieza III.
· En fecha 20 de diciembre de 2024, se practica la boleta de notificación librada al ciudadano CIRO ALEXANDER COBO, en su condición de representante legal de la víctima, vía telefónica, según consta en nota de alguacilazgo inserta al vuelto del folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza III.
· En fecha 07 de enero de 2025, se notifica efectivamente la Representación fiscal Sexagésima Sexta (66°) Nacional del Ministerio Público (Folio 273 de la pieza III).
· Por último, en fecha 14 de enero de 2025, se lleva a cabo la formal imposición de la decisión dictada, al ciudadano F.J. PARICA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.359.160 (Folios 275 y 276 de la pieza II), siendo la última de las partes en ser efectivamente notificados.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de recurso extraordinario de casación refrendado por la profesional del derecho YAREMI CARABALLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. (Folios desde el 2 al 14 de la pieza III).
De esta manera se hace constar lo siguiente: desde el momento en el que se lleva a cabo la imposición de la sentencia del ciudadano FRANKLIN JEÚS PARICA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.359.160, transcurren íntegramente quince (15) días de despacho discriminados de la siguiente forma: miércoles (15), jueves (16), vienes (17), lunes (20), martes (21), miércoles (22), lunes (27), martes (28), y jueves (30) todos del mes de enero de 2025; y los días lunes (3), martes (4), miércoles (5), jueves (6), viernes (7) y lunes (10) todos del mes de febrero de 2025; recibiéndose recurso extraordinario de casación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2025, es decir, al término de los quince (15) días hábiles de despacho luego de la imposición del condenado e iniciado el lapso extraordinario.
Se hace constar que los días jueves (23), viernes (24), miércoles (29) y viernes (31), del mes de enero de 2025, esta Corte de Apelaciones no tuvo despacho.
Igualmente, se hace constar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de febrero de 2025 se procede a librar boleta de emplazamiento a la Representación fiscal Sexagésima Sexta (66°) Nacional del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 05 de marzo de 25 (Folio 17 de la pieza III).
De esta manera ha de tomarse en cuenta que la notificación del emplazamiento efectivo al Ministerio Público a efectos de hacerse cumplir el transcurso de los días hábiles de despacho para su contestación, según lo estipula el referido artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debe empezar a computarse desde el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva, desde el cual transcurren íntegramente ocho (08) días hábiles de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente forma: jueves (6), viernes (14), lunes (17), martes (18), miércoles (19), jueves (20), viernes (21) y lunes (24), todos del mes de marzo de 2025, recibiéndose escrito de contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de marzo de 2025, es decir, al término de los ocho (08) días hábiles de despacho luego del emplazamiento efectivo.
De esta forma se da cumplimiento a lo ordenado previamente...” (sic).
Del cómputo transcrito, así como de las actas del expediente, consta efectivamente, que el 14 de enero de 2025, el ciudadano F.J.P. VEGAS, fue impuesto de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el lapso para la interposición del recurso de casación venció el 10 de de febrero de 2025, fecha esta en la cual fue interpuesto el recurso de casación por parte de la defensa pública del mencionado ciudadano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Catracas, recibido el 11 de febrero de 2024, en la referida Corte de Apelaciones, es decir, al décimo quinto (15°) día hábil, lo hizo dentro del lapso legal, en consecuencia es tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, y publicada el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal…” (sic), en perjuicio de la niña F.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo absolvió del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal…” (sic), en cuanto a la niña N.S.C.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo absolvió a la ciudadana YORIELYS JHOSELYN C.G., del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal y concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic), en relación a las niñas F.C.C. y N.S.C.C (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por un Tribunal de Alzada, el delito por el cual fue condenado el acusado de autos excede en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, en su escrito recursivo, formuló dos (2) denuncias en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada.
‘LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS’, pero sobre la base de su propio criterio y no se pronunció con respecto a lo dicho por parte de la Defensa Publica al momento de la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Motivación para decidir...como primera denuncia, En los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, En este orden de ideas, si es cierto el ciudadano F.J.P. VEGAS, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.359.160., habría incurrido en un conducta censurable, incluso punible, la valoración de los hechos se debió de tal claridad, que permita explicar, esta representación en defensa técnica en representación del ciudadano identificado UP-SUPRA, en virtud del debate del juicio, en el cual cada órgano de prueba que se evacuo, Por otra parte, Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña F.C.C, (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia
En ese sentido, el Ministerio Público no logró probar que la ciudadana J.Y.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.503.362, como madre de las niñas F.C.C., y N.S.C.C., tuviese conocimiento de hechos de índole sexual, y si bien quedó acreditada como progenitora de ambas víctimas, basado de cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, la imputada no es mencionada como una persona que tuviese una participación activa u omisiva respecto a la ejecución de los abusos sexuales ejecutados por el ciudadano F.P., considerando que el señalamiento serio que existe por parte de la niña F.C.C., quedó plasmado en la evaluación psicológica que le fue practicada, y allí queda claro que ella no le habla dicho a su mamá y que cuando los tocamientos ocurrían su madre estaba dormida.
Es por lo que, partiendo del punto anterior, la actividad probatoria en los delitos relacionados a las agresiones sexuales suele ser bastante complejo y su análisis aún lo es más, y corresponde al Juez de la causa, analizar minuciosamente, los elementos de carácter probatorio aportados por las partes, para determinar si el hecho ocurrió o no, cuestión que ya aquí ha sido vertida y analizada.
De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Ver sentencia nro. 447 del 15 de noviembre de 2011).
Conforme de lo anterior, y de lo ocurrido en el debate, es necesario señalar que, el estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la carga de probar su acusación y, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el estado no suministra pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.
‘...Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y privado, en donde el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello. Que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (omisis). (Negrilla y subrayado de esta defensa).
…Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la (sic).
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el art 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente capitulo analizará, en primer lugar, la prueba traída al debate, haciendo su apreciación y valoración, que en definitiva dará cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima.
Así las cosas, tenemos que de la simple lectura que se le dé a lo que la juzgadora denomino como ‘ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA’. y ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ se observa que la misma no puede tenerse como un real análisis individual y adminiculados de los medios probatorios, y menos a una fundamentación de hecho y derecho en la que se sustenta la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, no se observa de qué forma, bajo el Sistema de la Sana Critica, determinó que el hecho objeto de controversia podía adecuarse efectivamente dentro de los elementos constitutivos de los tipos penales, por el cual fue acusado y condenado, ya que no se puede pretender como en efecto lo hizo la Juez aquo, enunciar el delito según los criterios sostenidos por distintas doctrinas, pero que en nada refiere la supuesta acción antijurídica desplegada por mi defendido, y que esta encuadre perfectamente dentro de los elementos o verbos rectores que estableció el legislador en los tipos penales acusados, no explicándose esta defensa como estableció:
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: ‘el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Es por lo que una vez, analizado de manera exhaustiva cada órgano de prueba que fue traído al juicio, aplicando los criterios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia considera que efectivamente quedó acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.359.160, únicamente en cuanto a la niña F.C.C., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, y es por lo cual se le condena.
Así, no se considera acreditado el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del ciudadano FRANKLIN J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 17.359.160, en cuanto a la infante N.S.C.C, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, al existir dudas razonables respecto a esta víctima, y en consecuencia se le absuelve de la misma. Así se declara.
En cuanto a la ciudadana J.Y.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 22.503.362, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal y concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas N.S.C.C., Y F.C.C., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado acuerda dictar la sentencia absolutoria por no existen pruebas que demuestren su culpabilidad en la comisión de dicho tipo penal.
Así mismo, tal y como se estableció en el estudio de la primera denuncia, constata esta Instancia Superior revisora que el texto de la sentencia establece de manera clara una valoración individual y en conjunto de cada prueba, indicando por qué estima algunas y otras no, explica además como se suscita el hecho, realizando la reconstrucción a través del acervo probatorio valorado y concluye en establecer la responsabilidad del acusado, por lo cual, dicha construcción se hace en base a las pruebas al concatenarlas, en un juicio valorativo en el cual el Juez de la recurrida es libre para constituir la prueba conjetural o indiciaria, toda vez que su valor probatorio no ha sido establecido por la ley, en tal sentido se verifica que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que no hiciere un análisis lógico que permita establecer las circunstancias efectivas de la existencia o no de la responsabilidad criminosa del acusado.
INDICA LA DECISIÓN DE LA CORTE EN SU VALORACIÓN CONJUNTA Y CONCATENADA DE PRUEBAS.
Al respecto de las probanza de dichos hechos una vez examinados de manera individual y separada cada una de las pruebas evacuadas, las cuales por solas arrojaron certeza de culpabilidad contra los acusados, tal como se motivo en la valoración particular de cada una de ellas anteriormente señaladas se procede a su valoración conjunta y concatenada tomando en cuenta que para ello no existe una regla estricta o metodológica, sino que las pruebas deben adminiculase armónicamente para obtener una motivación lógica. En este orden de ideas, la pena correspondiente al ciudadano F.J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 17.359.160, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de quien quedó identificada como F.C.C., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, a lo cual es de señalar que dicho tipo penal prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciséis (16) años, partiendo del término medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, obtenemos a imponer en principio la pena de catorce (14) años de prisión, a lo cual ha de aumentarles la sexta parte considerando la continuidad del delito, a saber, dos (2) años y cuatro (4) meses, obteniendo a imponer una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Es así respetados Magistrados de ese M.T., como se puede observar de la anterior transcripción, que efectivamente el Tribunal Superior para resolver la queja o denuncia formulada por la defensa, en relación a lo establecido en el: ‘Articulo 112 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral’. Y de lo establecido en el ‘Articulo 112 numeral 4 de la Ley Especial en tratamiento; al incurrir en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’. Se limita a justificar la presunta responsabilidad de mi defendido, formulando una interpretación de como la jueza A Quo determina las circunstancias por las cuales consideró la responsabilidad criminosa de mi representado, insistiendo esta defensa que se estableció un hecho no probado en el debate oral y público, tampoco no se tomó en cuenta que en la presente causa se realizaron las experticias pertinentes donde la única víctima que compareció nunca señalo a los hoy detenidos como culpables de los supuestos de hechos que nos ocupa, circunstancias estás que no fueron analizadas por la Corte de Apelaciones, a través de un razonamiento lógico jurídico propio.
Tampoco hubo un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a la denuncia formulada en el recurso de apelación de sentencia, en cuanto a la no valoración de la declaración de la presunta víctima en sala, cabe resaltar que al principio la representante fiscal indicó al Tribunal a quo la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados en la presente causa, siendo que finalmente no pudo desvirtuar el principio de inocencia que ampara a mi representado.
Así las cosas se observa, que la Corte en su decisión no motivó su declaración sin lugar del recurso de apelación, porque de hacer verdaderamente una revisión exhaustiva, las resultas serían otras, dado que en primer lugar, el señalamiento de los expertos, funcionarios actuantes y testigos que fueron evacuados en el debate del juicio oral y privado que se llevó en contra de mi representado, no fueron adminiculados a los fines de poder determinar que ciudadano F.J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 17.359.160, Cuando hablamos de revisar, no pretendió la defensa que la Corte de Apelaciones entrara a valorar pruebas, pero si en obligación la alzada, de verificar, de evaluar que el razonamiento que realiza el juez de juicio sobre cada prueba sea congruente, con lo que emane del medio probatorio, de allí que no se configure la arbitrariedad en la valoración de pruebas.
Por otro lado, se advierte igualmente que la Corte de Apelaciones realizó una decisión, donde no se pronunció con respecto a todos los aspectos planteados por esta Defensa en apelación de sentencia, incurriendo en una omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en inmotivación del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
‘...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...’. Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión Nº. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para asi llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad juridica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...’.
Consideramos igualmente importante, a los fines de fundamentar nuestra petición, traer a colación lo que ha referido la doctrina sobre el vicio denunciado y en este estado de las cosas Rivera Morales sostiene que: ‘Entre las funciones predicables de la motivación en el Estado constitucional democrático, la motivación tiene la función democrática para permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia. Desde el ámbito procesal, se le asignan a la motivación las siguientes funciones; por un lado, la función orgánica, pues la decisión debe contener los elementos que permitan favorecer el control de instancias superiores, y la función garantista para permitir que el ciudadano conozca por qué ha sido condenado... (que en el derecho también lo conocemos como expectativa plausible)... y pueda fundamentar la impugnación de la decisión. Con la motivación se pretende no tanto obligar a la Administración a exponer sus razones y comunicarlas a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales, así pues, el discurso motivatorio no puede ser otra cosa que justificativo de una decisión’… (Rivera Morales, R. Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado., Ed. Librería Rincón, 3 edición, Barquisimeto, 2013, p. 381).
La nulidad de la decisión que solicito, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del articulo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por esta recurrente, teniendo que concluir en el presente recurso de casación, debiendo señalar muy respetuosamente que, dentro de los fundamentos de la denuncia planteada que recogía tres aspectos en apelación, se alegaron vicios atinentes a pruebas que fueron valoradas arbitrariamente, parcialmente, fraccionadamente, caprichosamente, pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar pruebas ya que le está vedado por el principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, lo que si se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió dar la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación y que no hizo. En consecuencia, pido al M.T. de la República, admita y que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia sea decretada la nulidad del fallo impugnado…” (sic)
Transcrito lo anterior, esta Sala de Casación Penal, observa:
La recurrente en esta primera denuncia, planteó “…Con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada…” (sic).
Seguidamente transcribió un párrafo relativo al recurso de apelación ejercido y señaló que denunció en apelación “…Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña F.C.C, (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (sic).
Así mismo, reprodujo párrafos de la sentencia del Tribunal de Juicio y procedió a efectuar un breve comentario sobre las pruebas en el proceso, refiriendo para ello que “…la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales (…) Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos…” (sic).
Continúa la recurrente expresando que “…tenemos que de la simple lectura que se le dé a lo que la juzgadora denomino como ‘ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA’. y ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ se observa que la misma no puede tenerse como un real análisis individual y adminiculados de los medios probatorios, y menos a una fundamentación de hecho y derecho en la que se sustenta la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, no se observa de qué forma, bajo el Sistema de la Sana Critica, determinó que el hecho objeto de controversia podía adecuarse efectivamente dentro de los elementos constitutivos de los tipos penales, por el cual fue acusado y condenado, ya que no se puede pretender como en efecto lo hizo la Juez aquo, enunciar el delito según los criterios sostenidos por distintas doctrinas, pero que en nada refiere la supuesta acción antijurídica desplegada por mi defendido, y que esta encuadre perfectamente dentro de los elementos o verbos rectores que estableció el legislador en los tipos penales acusados…” (sic).
Copia nuevamente párrafos de la sentencia del Tribunal de Juicio y procede a manifestar que “…Es así respetados Magistrados de ese Máximo Tribunal, como se puede observar de la anterior transcripción, que efectivamente el Tribunal Superior para resolver la queja o denuncia formulada por la defensa, en relación a lo establecido en el: ‘Articulo 112 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (…) Y de lo establecido en el ‘Articulo 112 numeral 4 de la Ley Especial en tratamiento (…) Se limita a justificar la presunta responsabilidad de mi defendido, formulando una interpretación de como la jueza A Quo determina las circunstancias por las cuales consideró la responsabilidad criminosa de mi representado, insistiendo esta defensa que se estableció un hecho no probado en el debate oral y público, tampoco no se tomó en cuenta que en la presente causa se realizaron las experticias pertinentes donde la única víctima que compareció nunca señalo a los hoy detenidos como culpables de los supuestos de hechos que nos ocupa, circunstancias estás que no fueron analizadas por la Corte de Apelaciones, a través de un razonamiento lógico jurídico propio…” (sic).
Sostiene que “…Tampoco hubo un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a la denuncia formulada en el recurso de apelación de sentencia, en cuanto a la no valoración de la declaración de la presunta víctima en sala, cabe resaltar que al principio la representante fiscal indicó al Tribunal a quo la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados en la presente causa, siendo que finalmente no pudo desvirtuar el principio de inocencia que ampara a mi representado…” (sic).
Que “…la Corte en su decisión no motivó su declaración sin lugar del recurso de apelación, porque de hacer verdaderamente una revisión exhaustiva, las resultas serían otras, dado que en primer lugar, el señalamiento de los expertos, funcionarios actuantes y testigos que fueron evacuados en el debate del juicio oral y privado que se llevó en contra de mi representado, no fueron adminiculados…” (sic).
Que “…se advierte igualmente que la Corte de Apelaciones realizó una decisión, donde no se pronunció con respecto a todos los aspectos planteados por esta Defensa en apelación de sentencia, incurriendo en una omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en inmotivación del fallo…” (sic).
Para finalizar, la recurrente pasó a invocar criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el vicio de inmotivación, y afirmó que “…La nulidad de la decisión que solicito, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del articulo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por esta recurrente, teniendo que concluir en el presente recurso de casación, debiendo señalar muy respetuosamente que, dentro de los fundamentos de la denuncia planteada que recogía tres aspectos en apelación, se alegaron vicios atinentes a pruebas que fueron valoradas arbitrariamente, parcialmente, fraccionadamente, caprichosamente, pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar pruebas ya que le está vedado por el principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, lo que si se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió dar la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación y que no hizo...” (sic)
Como se puede observar de los argumentos de esta primera denuncia, la recurrente fundamentándose en los artículos 132, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente denunció de manera conjunta las normas legales y constitucionales, antes aludidas, por falta de aplicación, atribuyéndole a la Alzada el vicio de inmotivación de sentencia, sin realizar un análisis de su contenido, ni expresar de manera clara y concisa por qué no aplicó dichas disposiciones legales y constitucionales, toda vez que, aún cuando señaló que esas normas fueron infringidas porque la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al expresar que “…se advierte igualmente que la Corte de Apelaciones realizó una decisión, donde no se pronunció con respecto a todos los aspectos planteados por esta Defensa en apelación de sentencia, incurriendo en una omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en inmotivación del fallo…” (sic), e indicó los alegatos delatados en el recurso de apelación, sobre los que la Corte de Apelaciones no se pronunció, al manifestar que “…Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad (…) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (sic), así mismo, que “…el Tribunal Superior para resolver la queja o denuncia formulada por la defensa, en relación a lo establecido en el: ‘Articulo 112 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (…) Y de lo establecido en el ‘Articulo 112 numeral 4 de la Ley Especial en tratamiento (…) Se limita a justificar la presunta responsabilidad de mi defendido, formulando una interpretación de como la jueza A Quo determina las circunstancias por las cuales consideró la responsabilidad criminosa de mi representado…” (sic), y que “…Tampoco hubo un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a la denuncia formulada en el recurso de apelación de sentencia, en cuanto a la no valoración de la declaración de la presunta víctima en sala…” (sic); sin embargo, si bien la recurrente expuso como a su juicio, el fallo de la Alzada está inmotivado, solo se limitó a realizar dicha afirmación, sin un análisis explicativo por qué lo indicado por la Corte de Apelaciones, no puede considerarse como un fallo motivado, que le permitiera verificar a esta Sala la infracción cuestionada, así como tampoco expuso razonadamente la influencia que tal vicio produciría en el dispositivo del fallo, puesto que se circunscribió a afirmar que “…la Corte en su decisión no motivó su declaración sin lugar del recurso de apelación, porque de hacer verdaderamente una revisión exhaustiva, las resultas serían otras, dado que en primer lugar, el señalamiento de los expertos, funcionarios actuantes y testigos que fueron evacuados en el debate del juicio oral y privado que se llevó en contra de mi representado, no fueron adminiculados…” (sic), sin señalar cuáles serían esas resultas.
Lo anterior evidencia la falta de fundamentación y de técnica recursiva en la que incurrió la defensa pública recurrente, en el planteamiento de esta primera denuncia, al no dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas de manera concisa y clara de manera separada; deficiencias estas que no le permitieron demostrar el vicio delatado para que esta instancia pueda conocer y resolver lo requerido, aunado a que esta Sala no puede suplir los vacíos y falta de fundamentos en sus planteamientos, puesto que no está facultada para inferir lo que pretende.
Respecto a la debida fundamentación del recurso de casación y al deber de los recurrentes de plantear los motivos por separado, cuando son varios, la Sala en la sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, puntualizó:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…” (sic).
En el mismo sentido, en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, la Sala precisó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”. (sic).
Y sobre el deber de los recurrentes de cumplir con la adecuada técnica recursiva, la Sala en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, señaló:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic).
Cabe recordar, que el vicio de falta de aplicación de una norma, se produce cuando el sentenciador no aplica una disposición legal –que esté vigente– es decir, la desconoce o bien conociéndola simplemente no la aplica y que al denunciarse dicho vicio, los recurrentes no deben limitarse a solo enunciar o mencionar las normas que, a su juicio, no aplicó la Corte de Apelaciones, sino que además de indicar que parte de los mismos no aplicó, deben establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de las normas que omitió aplicar, indicando la influencia que tal motivo tuvo en el dispositivo del fallo, capaz de alterar su resultado, requisitos estos necesarios para que la Sala pueda determinar si efectivamente, el vicio denunciado afectó de manera determinante la resolución de la controversia o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional y proceda a su declaratoria, lo cual no sucedió en este caso, sino que la recurrente sin explicaciones razonadas, expresa que las normas denunciadas no fueron aplicadas por la Alzada y que incurrió en el vicio de falta de motivación.
En relación a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, dejó por sentado que:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).
Continuando con el mismo orden de ideas, como ya quedó plasmado, la recurrente al denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas y constitucionales, le atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación, respecto al cual esta Sala reitera que el mismo se produce por existir falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento expuesto en la sentencia, es decir, cuando no contenga las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentar jurídicamente la resolución de un caso específico, o que estas sean contradictorias o ilógicas, y que de ser alegado dicho vicio, los recurrentes deber especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como, las presuntas violaciones alegadas revisten tal relevancia que sean capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo cumplir los recurrentes con una debida técnica recursiva y fundamentación conforme a la cual, se contraste el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo en base a lo denunciado en el recurso de casación, en atención al principio de utilidad del mismo, lo cual no cumplió la recurrente, ya que no dió una explicación razonada de qué manera la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación delatado, porque como fue señalado anteriormente, aún cuando expuso, como a su juicio, el fallo hoy recurrido es inmotivado, se limitó a efectuar dicha afirmación, sin presentar un análisis explicativo por qué lo indicado por la Corte de Apelaciones, no puede ser considerado como un fallo motivado, ni tampoco explica como tal afirmación podría influir en el resultado del proceso que conlleve a dictarse otro dispositivo.
En relación al vicio de inmotivación, la Sala en la sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
Como quedó plasmado previamente, en esta primera denuncia, la recurrente al delatar el vicio de inmotivacion, consideró infringido el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, respecto al cual esta Sala mantiene el criterio que se trata de elementos de fondo de toda sentencia, la cual debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo, y al ser impugnada dicha norma mediante el recurso de casación, no basta con señalar el incumplimiento de la misma, sino que además, debe dar una explicación razonada de cómo fue vulnerada y la incidencia que tendría en el fallo, con lo cual no cumplió la recurrente, inobservando lo preceptuado en el artículo 454, del mencionado Código.
Igualmente, debido al vicio de inmotivación cuestionado, la recurrente también consideró infringido el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, particular sobre el cual esta Sala reitera el cambio de criterio establecido en relación a la falta de aplicación de la supra mencionada norma, en la sentencia número 463 del 14 de agosto de 2024, por cuanto el contenido programático y normativo del referido artículo 346 (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales de primera instancia, de cuya sentencia se extrae lo siguiente:
“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(…)
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc”. (sic).
Criterio jurisprudencial del que se colige, que la aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón por la cual la Sala ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia la presunta infracción por falta de aplicación de dicha norma, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación, siendo lo correcto fundamentarse en el artículo 157 eiusdem, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
Por otra parte, en relación al artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el Principio Constitucional del Debido Proceso, igualmente denunciado como infringido por falta de aplicación, al alegar la recurrente que “…La nulidad de la decisión que solicito, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del articulo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), el mismo dispone:
“Juicio previo y debido proceso
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Dispositivo legal incluido en el “TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES” del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el juicio previo y el debido proceso, referido a la garantía que ampara a toda persona que antes de ser condenada debe realizarse un juicio ante un juez imparcial, con la seguridad de las garantías constitucionales, así como con todas aquellas consagradas en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no puede ser infringido por la alzada, por cuanto no se trata de una norma relacionada con la función de juzgar de la Corte de Apelaciones, aunado que al ser denunciado por la recurrente, incumplió con las exigencias establecidas en el artículo 454 del referido Código, para la fundamentación del recurso de casación, ya que lo hizo sin realizar un análisis sobre tal punto, no señaló cómo la Corte de Apelaciones infringió dicha norma, cómo debió aplicarla, ni la relevancia jurídica que el vicio tuvo en el dispositivo del fallo, omisiones que no pueden ser suplidas por esta Sala, por no corresponderle interpretar las pretensiones de los recurrentes, ya que son ellos quienes tienen el deber de fundamentar las peticiones que esperan sean resueltas, y como se indicó anteriormente, denunció dicha norma de manera conjunta con los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del mismo Código, y con las normas constitucionales 26 y 49, numeral 1, incurriendo en una falta de técnica recursiva.
Finalmente, en cuanto a la presunta infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala observa que la recurrente en esta primera denuncia del recurso de casación, no explica los mandatos, prohibiciones o autorizaciones que habrían sido desconocidos en este caso, los cuales solo fueron invocados y sin establecer en qué grado las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, y mucho menos determina en sus consideraciones en qué medida, los mismos fueron presuntamente infringidos, incumpliendo una vez más con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anteriormente expuesto, le permiten considerar a esta Sala que la recurrente cuestiona la sentencia hoy recurrida en casación, sin presentar una fundamentación, de la cual se pueda constatar que lo argumentado, demuestre en qué forma los preceptos legales y constitucionales denunciados de manera conjunta, fueron infringidos por la Alzada y de qué manera influyeron en el dispositivo del fallo, sin tomar en cuenta el principio de utilidad del recurso de casación, sobre el cual la jurisprudencia ha mantenido el criterio que debe observarse la utilidad del recurso de casación y no emplearlo como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses, siendo oportuno mencionar la sentencia número 094, del 24 de marzo de 2023, en la que esta Sala advirtió:
“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente.” (sic).
En consecuencia, debido a la falta de técnica recursiva y a la falta de fundamentación cometidas por la recurrente, al denunciar de manera conjunta normas legales y constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
“…CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 127 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación la inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas que fueron objetos de juicio en lo que respecta a las resultas de las evaluaciones psicológicas, pruebas anticipadas, no obstante las medicaturas forenses, videos, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarios a la lógica, ciencias y máximas experiencias.
Para fundamentar, la presente denuncia la Defensa Pública debe primariamente señalar que, ciertamente la norma, violentada por la alzada, resulta de carácter excepcional para la infracción por parte de las cortes de apelaciones y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 035 del 14-02-2013 bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al dejar sentado lo siguiente:
‘...La Sala ratifica su criterio en cuanto a que sólo es posible atribuir a las c.d.a. la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que con ocasión del recurso interpuesto se promuevan pruebas ante dicha instancia que obliguen a la alzada luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas...’. (Negrillas Añadidas)
En igual sintonía, la Sala se pronunció en sentencia N° 058 del 2702-2013 Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia N° 197 del 0406-2013 Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En amparo de las jurisprudencias antes señaladas, debemos realizar la fundamentación de la presente denuncia, se observa del recurso de apelación propuesto ante la corte especializada en violencia de género, bajo las consideraciones emitidas por la alzada con relaciona al escrito recursivo declara sin lugar el mismo en virtud que considera que carece de vicio de INMOTIVACION, y a su vez que la defensa no motiva y describe exactamente lo ajustado a derecho y no existe fundamento lógico para su procedencia.
De lo anterior se colige, que ciertamente bajo el recurso de apelación se denunció la flagrante violación del artículo 112 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, situación ésta que no fue valorada no fue analizada ni mucho menos tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones, igualmente no se evidencia de la sentencia de alzada que se haya pronunciado sobre la valoración de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el medio de prueba ofertado.
La corte de violencia debió valorar lo denunciado por esta defensa al indicar en su Recurso de Apelación de sentencia al indicar que: ‘En este sentido es conteste la doctrina patria en el numeral 4 del artículo 112 de la ley especial, se refiere a situaciones de error en la aplicación, de tal o cual norma jurídica sustantiva, adjetiva y por supuesto constitucional, bien por errónea aplicación de la norma falsamente aplicada por inobservancia de la realmente aplicable Ninguno de los cuatro (4) numerales del artículo (58), actual (73) de la Ley que rige la materia pudieron ser probados ni por la Fiscal en fase de investigación en la presente causa.
PETITORIO
En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas y conforme a las disposiciones legales referidas, pido PRIMERO: Se admita el presente recurso extraordinario de casación, SEGUNDO: Se convoque a la audiencia oral, TERCERO: Sea declarado con lugar las dos denuncias planteadas en el presente Recurso de Casación, CUARTO: como consecuencia de la declaratoria con lugar, se anule la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de fecha 16 de Diciembre de 2024, que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio que condenó a mi representado ciudadano, FRANKLIN J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 17.359.160, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de quien quedó identificada como F.C.C., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, a lo cual es de señalar que dicho tipo penal prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciséis (16) años, partiendo del término medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, obtenemos a imponer principio la pena de catorce (14) años de prisión, a lo cual ha de aumentarle la sexta parte considerando la continuidad del delito, a saber, dos (2) años y cuatro (4) meses, obteniendo a imponer una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…” (sic).
Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa:
En esta segunda denuncia, la defensa pública recurrente, expresa que “…Con fundamento en el articulo 127 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación la inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas que fueron objetos de juicio en lo que respecta a las resultas de las evaluaciones psicológicas, pruebas anticipadas, no obstante las medicaturas forenses, videos, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarios a la lógica, ciencias y máximas experiencias…” (sic).
Seguidamente, invoca jurisprudencia de esta Sala referida a la posibilidad que existe de atribuirle a las C.d.A. la infracción del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando con ocasión al recurso de apelación interpuesto, se promuevan pruebas ante dicha instancia y la alzada deba valorarlas.
Manifiesta que en “…el recurso de apelación se denunció la flagrante violación del artículo 112 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación ésta que no fue valorada no fue analizada ni mucho menos tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones, igualmente no se evidencia de la sentencia de alzada que se haya pronunciado sobre la valoración de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el medio de prueba ofertado…” (sic) y sostiene que “…La corte de violencia debió valorar lo denunciado…” (sic).
De los argumentos de la defensa pública recurrente, se observa que tomando como fundamento los artículos “…127, numeral 2…” (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el artículo 22 eiusdem, sin indicar de manera textual el motivo de procedencia, tal como lo establecen los artículos 452 y 454, ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, sino que se limitó a señalar que “…no se evidencia de la sentencia de alzada que se haya pronunciado sobre la valoración de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el medio de prueba ofertado…”, así mismo, que “…se denuncia la violación la inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas que fueron objetos de juicio…” (sic), lo cual constituye una afirmación imprecisa, sobre la cual no es posible que esta Sala, interprete las pretensiones de la recurrente, ya que le corresponde el deber de fundamentar de manera clara los requerimientos que espera le sean resueltos.
Ahora bien, los artículos 127, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales la recurrente fundamentó esta segunda denuncia del recurso de casación ejercido, establecen lo siguiente:
Artículo 127, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:
“Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.
Norma que está referida al recurso de apelación que podrá ser interpuesto en contra una sentencia del Tribunal de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cuyo contenido está estructurado en un solo párrafo, es decir, no contiene apartes ni numerales, sin embargo, la recurrente fundamentó esta segunda denuncia del recurso de casación, entre otro, en el artículo “…127, numeral 2…” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual constituye un error de fundamentación.
Y el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:
“Motivos
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Artículo que establece los motivos en los cuales podrá fundamentarse el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales en Funciones de Juicio y el numeral 2 de dicho artículo, específicamente señala, como motivo de procedencia la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (sic).
De manera que al estar dichas normas dirigidas al recurso de apelación en contra de las sentencias de los Tribunales en Funciones de Juicio, no debió la recurrente fundamentar esta segunda denuncia del recurso de casación en los referidos artículos, ya que el recurso de casación se ejerce en contra de las sentencias dictadas por las C.d.A., sobre el cual el legislador estableció los preceptos jurídicos procesales aplicables para su fundamentación, por lo que son los que deben ser tomados en cuenta en la interposición de dicho medio recursivo, destinados específicamente para ello.
El uso incorrecto de las normas legales que empleó la recurrente para fundamentar esta segunda denuncia, al tomar las destinadas para el recurso de apelación de sentencia y no las del recurso de casación, aunado a la falta de expresión del motivo de procedencia del precepto legal denunciado (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), evidencian una falta de fundamentación y de técnica recursiva, incumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal, en cuanto al deber que tienen los recurrentes de fundamentar el recurso de manera clara y concisa, en el que además de indicar la norma que consideran infringida, indicando el motivo de procedencia, deben efectuar un análisis de su contenido, explicando de qué modo se impugna la decisión, por qué y cómo fue infringida la norma delatada, señalando en qué medida sus cuestionamientos podrían influir en el resultado del proceso, y si son varios los motivos hacerlo de manera separada, de modo que de incurrirse en las mencionadas deficiencias, la Sala no puede conocer y resolver los requerimiento plantados, ya que no puede suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos, puesto que no está facultada para inferir lo que pretenden los recurrentes, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, son los recurrentes quienes tienen el compromiso de fundamentar adecuadamente las peticiones que esperan sean resueltas.
En cuanto al cumplimiento de una debida fundamentación y técnica casacional, esta Sala de Casación Penal, en la sentencia número 14, del 17 de febrero de 2023, señaló:
“…Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente…”. (sic).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno reiterar que el artículo 22, del Código Orgánico Procesal, no puede ser infringido por las C.d.A., toda vez que su aplicación corresponde a los Tribunales de Juicio; sin embargo, nuestra jurisprudencia ha establecido tres supuestos, en los cuales excepcionalmente las C.d.A., pueden infringir dicha norma, estos son: 1) por falta de aplicación, cuando han sido incorporadas pruebas en la audiencia de apelación y las C.d.A. dejen de apreciarlas; 2) por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas ya derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y 3) cuando revisado el recurso de apelación interpuesto, la Alzada deja de realizar un estudio profundo de todo lo sucedido en el juicio oral y considere que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin motivar su decisión, supuestos que no se corresponden con el asunto que nos ocupa, en razón de lo denunciado.
En cuanto a ello, en la sentencia número 315, del 25 de octubre de 2022, esta Sala, dispuso:
“…La presunta infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser violentada por la C.d.A. en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica...”. (sic).
Esta Sala debe reiterar que a las Corte de Apelaciones no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y que fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, así como verificar que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, observa la Sala de los argumentos de la recurrente, que manifestó “…el recurso de apelación se denunció la flagrante violación del artículo 112 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación ésta que no fue valorada no fue analizada ni mucho menos tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones…”, sin embargo, se limitó a efectuar este cuestionamiento, sin una explicación razonada, precisa y objetiva sobre el mismo, ni señala la incidencia que produciría en el resultado del proceso, capaz de alterar el dispositivo del fallo.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que en la denuncia, objeto de análisis, la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación para la admisión del recurso de casación, previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido en una falta de técnica recursiva y de fundamentación, por no haber sido clara y concisa en sus argumentos, ya que no basta con sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, sino que además de indicar las disposición legales infringidas, debe señalar el motivo de procedencia y expresar razonadamente de qué modo se impugna la decisión, omisiones que no pueden ser suplidas por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En consecuencia, dada la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de esta segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación por la abogada Y.C., Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano F.J.P. VEGAS, lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, al no cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2025, por la abogada Yaremi Caraballo, Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano FRANKLIN J.P. VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.359.160, en contra de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la mencionada abogada, en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, y publicada el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal…” (sic), en perjuicio de la niña F.C.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y lo absolvió del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal…” (sic), respecto a la niña N.S.C.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo, absolvió a la ciudadana YORIELYS JHOSELYN C.G., del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal y concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic), en relación a las niñas F.C.C. y N.S.C.C (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-317
CMCG
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