Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023
Date | 30 October 2023 |
Docket Number | C23-364 |
Judgement Number | 416 |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, interpuesto por los abogados A.J.V.M. y D.C. V.T., actuando en el ejercicio de la defensa técnica de los ciudadanos ESTACIO C.C., C.R. GAMBOA SALAZAR y G.G. LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la decisión pronunciada en audiencia de fecha 8 de diciembre de 2022, y publicada en su texto íntegro el 20 de enero de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró: “… PRIMERO (...)Se CONDENA a los ciudadanos acusados E.C.C., (...); C.R.G.S., (…). Por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN,previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS Y TRES MES DE PRISIÓN, más el cumplimiento ele las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Penal Sustantivo y en relación al ciudadano G.G.L., titular de la cédula de identidad № V-12.887385, (...) por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN,previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Penal Sustantivo.SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.TERCERO: Se acuerda, librar oficio dirigido al Director de Interpol, a los fines de que realice el cambio a un Centro Penitenciario a los ciudadanos in comento a los fines de que cumplan la pena establecida por este Juzgado.CUARTO: Se acuerda la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles de conformidad con el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tales como: Un Vehículo Marca Mitsubishi modelo Taurin, color azul matricula AA018WM, Un Vehículo marca Chery modelo XI, color blanco matrícula AG176WM, Un Vehículo tipo camión Mitsubishi, canter, tipo Cava de color blanco placa A17CV3M, Un Vehículo marca Toyota Corolla, modelo Camry, color blanco placa AB619HT, Un Local Comercial con la denominación mercantil BODEGÓN LA CASCADA, ubicado en la Avenida Principal de Lecherías, Centro Comercial La Cascada, El Morro de Barcelona Estado Anzoátegui, Un Payloade, marca Carterpillar, modelo 930, color amarillo, Un Vehículo marca Ford, Modelo F150, color blanco, placa 82TLAF, Un Vehículo marca Empire, Modelo Horse 150, color negro, Placa AH0Y91G, Un Vehículo Cuatrimoto. marca Cañan, modelo OUTLANDER, color azul y negro sin placas, Un Tractor marca Ford, sin placa, Color azul modelo 660, Un Vehículo Súper Dutty, color blanco, Marca Ford, placa A85CS2V, Una Finca La Inversión, ubicada en la Carretera Nacional. El Tigre Ciudad Bolívar, Sector Carapa, Municipio San J.d.G. y Un Vehículo Toyota 4Runner, color blanco, placas AB383KU, año 2020. ...".(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
En la misma data [20 de septiembre de 2023], se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes mencionados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000364, y en igual fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en el debate del juicio oral y público,por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:
"…En fecha 30/ 09/2020 funcionarios de la Policía Bolivariana de Anzoátegui dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose de comisión tuvieron conocimiento por medio de una persona de sexo masculino quien no se identifico por temor, indicando que en la finca la inversión ubicada en el estado Anzoátegui, observa la entrada y salida de vehículos lujosos y dentro de los predios personas fuertemente armados con armas largas, donde le gritan siempre a los llaneros que verifiquen el paso de sus líneas de alambre, tenemos instrucciones del patrón que el que se meta es hombre muerto, indiciando este ciudadano que todas las noches hacen ráfagas de disparos, por lo que se constituye la comisión y salen a finca La Inversión a verificar la información al llegar al portón de la finca, observan que este está cerrado por lo que los funcionarios proceden a ingresar al fundo y al llegar a la vivienda principal observan a 3 sujetos que al darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatan el llamado y oponen resistencia desenfundando sus armas de fuego y accionándolas varias veces en contra de la comisión, viéndose estos en la necesidad de salvaguardar su vida, en el intercambio de disparos estos sujetos logran emprender huida y se dan a la fuga introduciéndose por la maleza, luego que se 'controla esta situación proceden a tener entrevista con el encargado de la finca J.G., quien al ser impuesto de la presencia policial indica que desconoce los motivos de porque esas 3 personas salieron el veloz huida poniendo en peligro a todos los trabajadores de la finca, luego de ellos el encargado de la finca es trasladado a la sede policial, a los fines de que rinda declaración, luego de ello se trasladan al sector Valmore Rodríguez, a los fines de ubicar un vehículo propiedad de los sujetos en fuga, y son atendidos por el ciudadano JOSÉ F.A.F., explicándole los motivos de la comisión quien fue trasladado conjuntamente con el vehículo a la sede del despacho policial, luego de estos se logro identificar a 2 ciudadano de los que hicieron frente a la comisión como G.B.A. y MONTECINO A.J. ENRIQUE, acto seguido la finca fue identificada a nombre de los ciudadanos E.C.C., titular de la cédula de identidad № V- 8.473.030 y C.R.G.S. titular de la cédula de identidad № V-l 1.443.252 y así mismo se procedió a la retención de 2 vehículos. En fecha 01/10/2020 los funcionarios de la policía de Anzoátegui dejan constancia que una vez analizadas las actas del 30/ 09/2020 así como de información sustraída de las redes sociales donde pudieron determinar que el ciudadano Cirilo tiene el seudónimo del NEGRO CIRILO, fundador del cartel de Droga los Maureles, quien cumplió una pena de prisión a 10 años en Francia, desde el año 1999 liberado en el año 2004 reanudando sus actividades en el narcotráfico en la ciudad de París, este segundo día los funcionarios realizaron un despliegue en la finca logrando incautar 2 armas tipo fusil sin unidad de municiones y 593 balas enterradas aproximadamente de 1 metro y medio a 2 metros en un bolsos de color azul todo en presencia de un testigo, culminada dicha actuación se procedió a la aprehensión del ciudadano GONZALO G.L., titular de la cédula de identidad № V-12.887385, en actas procesales de fecha 16/10/2020 funcionarios de Interpol constituyen comisión a los fines de prácticas diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano E.C.C., titular de la cédula de identidad № V- 8.473.030, quien presenta una difusión bajo el numero 2007/32574 de fecha 10/08/2020, por el delito de droga y asociación o grupo delictivo por Francia, por lo que funcionarios por medio de pesquisas logran su aprehensión en el autopista Guarenas Guatire, y de igual forma realizan la aprehensión de la ciudadana C.R.G.S. titular de la cédula de identidad № V-11.443.252.En fecha 19/10/2020 la fiscalía solicita la radicación en contra de los ciudadanos C.R. GAMBOA SALAZAR y E.C.C..En fecha 04/11/2020 se solicita a la república francesa Asistencia mutua en materia Penal, solicitando se remita las actuaciones relacionadas con el expediente. En fecha 11/05/2021 se celebro audiencia para Oír a los Detenidos en el Juzgado 48° de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 24/11/2021 se realiza audiencia preliminar donde el Juzgado 31° de Control de este Circuito Judicial Penal admite el escrito acusatorio y acoge los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR adicionalmente a los ciudadanos EUSTACIO C.C. y C.R.G.S. el delito de LETIMACION DE CAPITALES....".(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 30 de septiembre de 2020, se inició la presente investigación penal, como consta en el acta policial de investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui. (Folios 4 al 5, pieza 1-6).
En fecha 1° de octubre de 2020, fue aprehendido el ciudadano G.G. LEZAMA, como consta en el “acta policial de investigación 882”, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui. (Folios 14 al 17, pieza 1-6).
En fecha 5 de octubre de 2020, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó orden de inicio de investigación.
En fecha 6 de octubre de 2020, previa distribución de las actuaciones provenientes del Ministerio Publico, recayó el conocimiento de la misma en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual celebró la audiencia oral de presentación de imputados, con relación al ciudadano G.G. LEZAMA, precalificando los hechos en los delitos de “TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic), decretándose en consecuencia la medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en igual data. (Folios 35 al 42, pieza 1-6).
En fecha 16 de octubre de 2020, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CÓRDOVA, siendo acordada en idéntica data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. (Folios 56 al 62, pieza 1-6)
En fecha 18 de octubre de 2020, fueron aprehendidos los ciudadanos C.R. GAMBOA SALAZAR y E.C.C., por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional de la División de Investigaciones de INTERPOL, base ubicada en el estado Carabobo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 63 al 64, pieza 1-6).
En fecha 20 de octubre de 2020, la abogada L.Y.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de radicación del proceso penal, seguido a los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y EUSTACIO C.C.. (Folios 1 al 16, Cuaderno de Radicación).
En fecha 22 de octubre de 2020, se dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de Radicación interpuesta en proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos antes mencionados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000093, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Emérita Doctora FRANCIA COELLO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribió la decisión, y en fecha 19 de noviembre de 2023, en la que dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada L.Y. Herrera,en su carácterdeFiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación al proceso penal seguido al ciudadano E.C. CÓRDOVA,identificado con la cedula de identidad V- 8.473.030 yla ciudadana C.R.G. SALAZAR, identificada con la cédula de identidad V. 11.443.262, respectivamente,por la presunta comisión de los delitos de “Tráfico de Armas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causaen el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el cual continuará conociendo del presente caso. …”.(Folios 17 al 39, Cuaderno de Radicación). (sic)
En fecha 20 de noviembre de 2020, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano G.G. LEZAMA, por la comisión de los delitos de“… TRÁFICO ILICITO DE ARMAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 91 al 132, pieza 1-6).
En fecha 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, acatando la decisión de la Sala de Casación Penal, con ocasión a la solicitud de radicación, remitió la causa principal identificada con el alfanumérico BP11-P-2020-000506 (nomenclatura de ese despacho), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, quien por previa distribución, asignó el conocimiento de la misma al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(Folios 141 al 147, pieza 1-6).
En fecha 16 de abril de 2021, el abogado P.G.M.O., defensor privado de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 7, Cuaderno de Amparo 1-2).
En fecha 21 de abril de 2021, previa distribución de la incidencia contentiva de la acción de amparo constitucional, conoció la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada B.A. Zamora, y en idéntica fecha, declaró “… Improcedente in Limine Litis…”, la acción de amparo propuesta por el abogado P.G.M.O., en su condición de defensor privado de los imputados.(Folios 10 al 12, Cuaderno de Amparo 1-2).
En fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, con relación a los ciudadanos CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR y E.C. CORDOBA, precalificando los hechos en los delitos de “TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic), manteniéndose en consecuencia, la medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en igual data. (Folios 181 al 229, pieza 1-6).
En fecha 25 de mayo de 2021, la abogada I.F., en su condición de defensa privada de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, presentó Recurso de Apelación de Autos, contra el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 1 al 25, Cuaderno de Apelación 1-3).
En fecha 11 de junio de 2021, el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, (Folios 93 al 119. Cuaderno de Apelación 1-3)
En fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico Nacional con Competencia Plena, presentó ante el Tribunal de Control antes referido, solicitud de audiencia de imputación, en contra de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, por la presunta comisión del delito de “… LEGITIMACIÓN,previstos y sancionados en el artículo 35Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic). (Folios 244 al 274, pieza 1-6).
En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo “…356 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), en contra de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, a solicitud del Ministerio Público, en la cual no admitió la precalificación del delito de “… LEGITIMACIÓN,previstos y sancionados en el artículo 35Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic), desestimando el referido delito, por cuanto “… no consta en autos, ni así ha sido reflejado o sustentada dicha afirmación, con base a la exposición realizada por el representante de la fiscalía, en algún elemento de convicción nuevo, así como tampoco realizado la correspondiente consignación de los medios probatorios en los cuales se afianza la presente solicitud de imputación. …” (sic). (Folios 400 al 415, pieza 1-6).
En fecha 25 de junio de 2021, la Fiscalía Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico Nacional con Competencia Plena, presentó escrito formal de acusación, contra los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y EUSTACIO CIRILO CORDOBA, por la comisión de los delitos de“… TRÁFICO ILICITO DE ARMAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 281 al 329, pieza 1-6).
En fecha 28 de junio de 2021, la Fiscalía Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, presento escrito contentivo de Recusación, ejercido contra el Juez del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 12, Cuaderno de Recusación 1-3).
En fecha 30 de junio de 2021, el Juez recusado dictó auto, remitiendo el cuaderno de recusación para su respectiva distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y en igual data presentó el respectivo informe. (Folio 13 al 20, Cuaderno de Recusación 1-3).
En fecha 2 de julio de 2021, previa distribución de la incidencia contentiva del escrito de recusación, conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada E.D.M.H..(Folios 40 al 46, Cuaderno de Recusación 1-3).
En fecha 8 de julio de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada I.F., en fecha 25 de mayo de 2021, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada M.R.H.. (Folios 124 al 125, Cuaderno de Apelación 1-3).
En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación, declarando extemporáneo el escrito contentivo de la contestación dada por el Ministerio Público. (Folios 127 al 130, Cuaderno de Apelación 1-3)
En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al escrito contentivo de la Recusación, conociendo en igual fecha el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ( Folios 417 al 419, pieza 1-6).
En fecha 19 de julio de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por la Fiscalía Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra el Juez del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 47 al 59, Cuaderno de Recusación 1-3).
En fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones originales al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haberse declarado Sin Lugar la recusación. (Folio 05, pieza 2-6).
En fecha 2 de agosto de 2021, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de la audiencia preliminar; en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por la comisión del delito de“…TRÁFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”, (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], y desestimó el delito de “…ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”, admitiéndose también todos los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano E.C. CORDOBA, y en relación a la ciudadanaCARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR, le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,en idéntica fecha, dictó el auto en extenso y el de apertura a juicio. (Folios 142 al 157, pieza 2-6).
En fecha 2 de agosto de 2021, se realizaron los siguientes actos:
La Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia contra las Drogas (E) de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 9, Cuaderno de Amparo 2-2).
Y previa distribución de la incidencia contentiva de la acción de amparo constitucional, conoció la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada B.A.Z.. (Folios 10 al 11, Cuaderno de Amparo 2-2).
En fecha 3 de agosto de 2021, la Fiscalía Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico Nacional con Competencia Plena, presentó ante el Tribunal de Control antes referido, solicitud de audiencia de imputación, en contra de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, por la presunta comisión del delito de “… LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,previstos y sancionados en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic). (Folios 57 al 86, pieza 2-6).
En fecha 4 de agosto de 2021, se realizaron los siguientes actos:
El Tribunal Colegiado antes mencionado, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia anuló la sentencia accionada de fecha 2 de agosto de 2021, por Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del asunto penal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. (Folios 15 al 21, Cuaderno de Amparo 2-2), (Folios 162, pieza 2-6).
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 164, pieza 2-6).
En fecha 6 de agosto de 2021, se realizaron los siguientes actos:
Para el momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar, el abogado P.G.M.O., defensor privado de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C.C., recusó a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, dándose el trámite de ley a la presente incidencia, presentando la Jueza recusada el respectivo informe. (Folios 180 al 182, pieza 2-6). (Folios 05 al 07, Cuaderno de Recusación 2-3).
ElTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, pero del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al escrito contentivo de Recusación, conociendo en fecha 09 de agosto de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ( Folios 182 al 184, pieza 2-6).
En fecha 9 de agosto de 2021, se realizaron los siguientes actos:
Previa distribución de la incidencia contentiva del escrito de recusación, conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada E.R. Julio, declarándose en igual data, Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado P.G.M. Oliveros, defensor privado de los ciudadanos EUSTACIO C.C. y C.R.G., contra la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(Folios 10 al 15, Cuaderno de Recusación 1-3).
El Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones originales al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado inadmisible la recusación. (Folio 195, pieza 2-6).
En fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el 13 de agosto de 2021. (Folio 195, pieza 2-6).
En fecha 17 de agosto de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente: “… vista la revisión efectuada de las presentes actuaciones específicamente, del folio 57 al 86 de la pieza II, cursa solicitud de acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 03/08/2021 procedente de la Fiscalía 27 Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C.C., y se acuerda fijar la misma(…).” (sic)(Folios 204 al 205, pieza 2-6).
En fecha 23 de agosto de 2021, se realizaron los siguientes actos:
El Tribunal Sexto de Control, dictó auto mediante el cual deja constancia que la ciudadana I.F., quien para ese momento desempeñaba funciones como Diputada de la Asamblea Nacional, no podía ostentar el cargo de defensora privada por estar impedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, segundo aparte, de la Ley de Abogados. (Folio 214, pieza 2-6).
El Tribunal de primera instancia antes referido, celebró el acto de la audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo “356 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), en contra de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y EUSTACIO CIRILO CORDOBA, a solicitud del Ministerio Público, en la cual admitió la precalificación del delito de “… LEGITIMACIÓN,previstos y sancionados en el artículo 35Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic), y acordó mantener la medida de coerción personal en contra de los acusados. (Folios 215 al 221, pieza 1-6).
El abogado P.G.M.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos, ESTACIO C.C., C.R.G.S., presentó escrito contentivo de Recusación, ejercido contra la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1, Cuaderno de Recusación 3-3).
En fecha 24 de agosto de 2021, la juez recusada dictó auto, remitiendo el cuaderno de recusación para su respectiva distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, presentó el respectivo informe, dictó auto remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto pero del mismo Circuito Judicial Penal, conociendo en fecha 25 de agosto de 2021, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 03 al 05, Cuaderno de Recusación 3-3). (Folios 230, 231, 232, pieza 2-6).
En igual data (24 de agosto de 2021), el abogado P.G.M. Oliveros, defensa privada de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, presentó Recurso de Apelación de Autos, contra el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 01 al 11, Cuaderno de Apelación 2-3).
En fecha 25 de agosto de 2021, previa distribución de la incidencia contentiva del escrito de recusación, conoció la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada M.E.N..(Folios 07 al 08, Cuaderno de Recusación 3-3).
En fecha 31 de agosto de 2021, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible, la recusación interpuesta por el abogado P.G.M. Oliveros. (Folios 09 al 16, Cuaderno de Recusación 3-3)
En fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones originales al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible, la recusación. (Folio 250, pieza 2-6).
En fecha 6 de septiembre de 2021, se realizaron los siguientes actos:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las actuaciones originales y sus cuadernos de incidencias, al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 252 al 256, pieza 2-6)
El Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde dejó constancia de lo siguiente “…Visto que se recibió anexo al oficio numero 401-2021, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original de la causa seguida a los ciudadanos E.C.C., titular de la cédula de identidad V 8.473.030 y C.R.G.S., titular de la cédula de identidad V 11.443.252, recepción que hace este Tribunal, en virtud que en data 04 de diciembre de 2020, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signado con el numero AP02P2020007465, radicación proveniente de la Sala de Casación Penal, con ocasión a la decisión dictada 19 de noviembre de 2020, mediante la cual -entre otras cosas- se ordeno radicar la presente causa a este circuito judicial penal y sede, y la remisión del expediente original a través la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; en virtud de ello, desde la fecha de distribución de la radicación, a saber 04.12.2020, este Juzgado se encontraba a la espera de la recepción de las actuaciones originales, la cual se materializo en la presente fecha, asimismo, de la revisión efectuada al expediente original, se constata que al mismo le fue asignado en fecha 11 de febrero de 2021, el número AP02P2021000497, se acuerda: Primero:Agregar el presente auto, al expediente original y al cuaderno de radicación, Segundo: Librar oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informándole la doble asignación de la nomenclatura, a los fines que realicen las correcciones pertinente…”.(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].(Folio 257, pieza 2-6).
En fecha 7 de septiembre de 2021, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, presentado en fecha 24 de agosto de 2021, por el abogado P.G.M.O.. (Folios 45 al 64, Cuaderno de Apelación 2-3)
En fecha 22 de septiembre de 2021, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada I.F., en fecha 25 de mayo de 2021, y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 144 al 206, Cuaderno de Apelación 1-3)
En fecha 29 de septiembre de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del recurso de apelación de auto, presentado en fecha 24 de agosto de 2021, por el abogado P.G.M. Oliveros, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada Mariana O.M.. (Folios 67 al 68, Cuaderno de Apelación 2-3).
En fecha 15 de octubre de 2021, la Fiscalía 70° Nacional con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación, contra los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y EUSTACIO CIRILO CORDOBA, por la presunta comisión del delito de “… LEGITIMACIÓN,previstos y sancionados en el artículo 35Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic). (Folios 364 al 413, pieza 2-6).
En fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Nacional contra las Drogas del Ministerio Público y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar contra los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y EUSTACIO CIRILO CORDOBA, conforme lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 415, pieza 2-6).
En fecha 1° de noviembre de 2021, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, admitió el Recurso de Apelación, presentado en fecha 24 de agosto de 2021, por el abogado P.G.M., y en fecha 15 de noviembre de 2021, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 71 al 74, 80 al 109, Cuaderno de Apelación 2-3)
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió totalmente los escritos acusatorios presentados el primero de ellos en fecha 28 de junio de 2021, por la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, y el segundo en fecha 15 de octubre de 2021, por la Fiscalía Septuagésima Nacional contra las Drogas del Ministerio Público, ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de“…TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], admitiéndose también, todos los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C.C.. (Folios 2 al 66, pieza 3-6).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el referido Tribunal de primera instancia, dictó el auto en extenso y el auto de apertura a juicio. (Folios 67 al 99, 100 al 141, pieza 3-6).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“… Visto que en fecha 24 de Noviembre de 2021, se realizo la Audiencia eliminar con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el № 20.830-20, (nomenclatura de este juzgado) guida a los ciudadanos: EUSTACIO C.C., titular de la cédula identidad N" V 8.473.030, y C.R. GAMBOA, titular de la cédula identidad № V 11.443.252, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 38, 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Turismo y entre otros pronunciamientos se acordó el auto de Apertura a juicio y en virtud que este Tribunal en fecha 29 de octubre de este año, fue; tuvo conocimiento que al ciudadano G.G. LEZAMA, titular la cédula de identidad V 12.887.385, no se le había realizado el acto de audiencia preliminar, lo cual consta en el auto cursante al folio 474 de la pieza el expediente, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido ceso y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal al, este Juzgado acuerda separar la causa en relación al ciudadano G.G. LEZAMA, titular la cédula de identidad V 12.887.385,y sustituir las folios desde el 1 hasta el 139 de la primera pieza y desde el folio 472 al 477 de la segunda pieza, por copias certificadas, ya que las actuaciones guardan relación con el procedimiento seguido al G.G. LEZAMA, titular la cédula de identidad V 12.887.385.CÚMPLASE. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folio 349, pieza 3-6).
En consecuencia acordó fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano G.G. LEZAMA (Folios 350 al 351, pieza 3-6).
En fecha 1° de diciembre de 2021, el abogado P.G.M. Oliveros, defensa privada de los ciudadanos C.R.G. SALAZAR y E.C. CORDOBA, presentó Recurso de Apelación de Autos, contra el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 01 al 16, Cuaderno de Apelación 3-3).
En fecha 9 de diciembre de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (U.R.D.D.P), conoció de la presente causa el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,y en idéntica fecha, dictó auto acordando darle ingreso a las presentes actuaciones. (Folios 146 y 147, pieza 3-6)
En fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2020, por la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, por la comisión de los delitos de“…TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”, (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], admitiéndose también, todos los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano G.G. LEZAMA, dictando en idéntica data,el auto en extenso y el auto de apertura a juicio.(Folios 371 al 381, 382 al 393, pieza 3-6).
En fecha 17 de diciembre de 2021, el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, presentado en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado P.G.M.O.. (Folios 22 al 32, Cuaderno de Apelación 3-3).
En fecha 31 de enero de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (U.R.D.D.P), conoció de la presente causa con ocasión, al auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GONZALO G.L., en fecha 16 de diciembre de 2021; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,en idéntica fecha, dictó auto acordando darle ingreso a las presentes actuaciones. (Folios 396 y 397, pieza 3-6)
En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto del juicio oral y público, para el 2 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido contra el ciudadano G.G. LEZAMA (Folio 399, pieza 3-6).
En fecha 22 de febrero de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del recurso de apelación de auto, presentado en fecha 1° de diciembre de 2021, por el abogado P.G.M.O., la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la abogada Milagros Herrera Abache. (Folios 36 al 37, Cuaderno de Apelación 3-3).
En fecha 2 de marzo de 2022, se celebró la apertura del juicio oral y público, en el proceso penal seguido, contra el ciudadano GONZALO G.L.. (Folio 408, pieza 3-6)
En fecha 3 de marzo de 2022, se realizaron las siguientes actuaciones:
Cursa en los folios 38 y 39, del Cuaderno de Apelación 3-3, escrito presentado por el abogado P.G.M.O., donde consigna constante de un folio útil, el desistimiento formal del recurso de apelación de autos, contra el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, homologó el desistimiento del recurso de apelación de autos, antes mencionado (Folios 40 al 43, Cuaderno de Apelación 3-3.
En fecha 7 de marzo de 2022, la Fiscalía 70° Nacional con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la acumulación de los autos, por la existencia de “…diversos imputados por los mismos hechos (…) lo que implicaría llevarse dos juicios relacionados a UNA MISMA CAUSA, la recepción de los órganos de pruebas doblemente. …” (sic). (Folios 420 al 421, pieza 3-6).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda acumular la causa seguida, contra el ciudadano G.G. LEZAMA, a la causa existente en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, seguida a los ciudadanos CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR y E.C. CÓRDOVA.(Folio 426 al 427, pieza 3-6).
En fecha 23 de marzo de 2022, en razón de la acumulación de la causa, seguida contra los ciudadanos C.R.G. SALAZAR, E.C. CÓRDOVA y G.G. LEZAMA, se aperturó el juicio oral y público, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Folios 02 al 03, pieza 4-6).
En igual data (23 de marzo de 2022), la Fiscalía 70° Nacional con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contentivo de solicitud de medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, al bien inmueble, objeto de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 al 17, pieza 4-6).
En fecha 8 de diciembre de 2022, luego de varios diferimientos, finalizó el acto del juicio oral y público, seguido contra los ciudadanos CARMEN ROSA GAMBOA SALAZAR, E.C. CÓRDOVA y G.G.L., y en fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio antes mencionado, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual entre otras cosas señaló, lo siguiente:
“… PRIMERO (...)Se CONDENA a los ciudadanos acusados EUSTACIO C.C., (...); C.R.G.S.Z., titular de la cédula de identidad № V-l 1.443.252, (...). Por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN,previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS Y TRES MES DE PRISIÓN, más el cumplimiento ele las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Penal Sustantivo y en relación al ciudadano G.G.L., titular de la cédula de identidad № V-12.887385, (...) por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN,previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales lo y 2o de la Ley Penal Sustantivo.SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.TERCERO: Se acuerda, librar oficio dirigido al Director de Interpol, a los fines de que realice el cambio a un Centro Penitenciario a los ciudadanos in comento a los fines de que cumplan la pena establecida por este Juzgado.CUARTO: Se acuerda la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles de conformidad con el artículo 55 de la. Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tales como: Un Vehículo Marca Mitsubishi modelo Taurin, color azul matricula AA018WM, Un Vehículo marca Chery modelo XI, color blanco matrícula AG176WM, Un Vehículo tipo camión Mitsubishi, canter, tipo Cava de color blanco placa A17CV3M, Un Vehículo marca Toyota Corolla, modelo Camry, color blanco placa AB619HT, Un Local Comercial con la denominación mercantil BODEGÓN LA CASCADA, ubicado en la Avenida Principal de Lecherías, Centro Comercial La Cascada, El Morro de Barcelona Estado Anzoátegui, Un Payloade, marca Carterpillar, modelo 930, color amarillo, Un Vehículo marca Ford, Modelo F150, color blanco, placa 82TLAF, Un Vehículo marca Empire, Modelo Horse 150, color negro, Placa AH0Y91G, Un Vehículo Cuatrimoto, marca Cañan, modelo OUTLANDER, color azul y negro sin placas, Un Tractor marca Ford, sin placa, Color azul modelo 660, Un Vehículo Súper Dutty, color blanco, Marca Ford, placa A85CS2V, Una Finca La Inversión, ubicada en la Carretera Nacional. El Tigre Ciudad Bolívar, Sector Carapa, Municipio San J.d.G. y Un Vehículo Toyota 4Runner, color blanco, placas AB383KU, año 2020. ...".(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 55 al 116, 123 al 186, pieza 5-6).
En fecha 27 de enero de 2023, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol), fueron impuestos de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los ciudadanos C.R.G. SALAZAR, E.C. CORDOBA y G.G. LEZAMA.(Folios 193 al 194, pieza 5-6).
En fecha 8 de febrero de 2023, los abogados J.Á.F. y P.G.M. Olivares, actuando en el ejercicio de la defensa técnica de los ciudadanos C.R. GAMBOA SALAZAR, E.C. CÓRDOVA y G.G. LEZAMA,presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 195 al 213, pieza 5-6).
En fecha 16 de febrero de 2023, la Fiscalía 70° Nacional con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia (Folios 214 al 223, pieza 5-6).
En fecha 24 de febrero de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (U.R.D.D.P), conoció del relatado recurso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo y designó como ponente al abogado C.C.P..(Folios 230 y 231, pieza 5-6).
En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, fijando el acto de la audiencia oral para el 16 de marzo de 2023.(Folios 235 al 237, pieza 5-6).
En fecha 3 de abril de 2023, fue reasignada la ponencia a la abogada K.H.P., quien se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 243, pieza 5-6).
En fecha 11 de mayo de 2023, se celebró el acto de la audiencia oral, ante el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 255 al 269, pieza 5-6).
En fecha 10 de julio de 2023, la Alzada, declaró Sin Lugar el Recurso de apelación de sentencia, y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 03 al 141, pieza 6-6).
En fecha 20 de julio de 2023, los ciudadanos C.R.G. SALAZAR, E.C. CORDOBA y G.G.L., revocaron a sus abogados J.Á.F. y P.G.M.O., quienes ejercían la defensa privada y en su lugar, designaron a los abogados A.J. Villafañe Méndez y D.C.V.T., quienes aceptaron el cargo, y prestaron el juramento de ley, ante el Tribunal Colegiado.(Folios 155 y 156, pieza 6-6).
En igual data [20 de julio de 2023], previo traslado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol), fueron impuestos de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penaldel Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos C.R.G. SALAZAR, E.C. CÓRDOVA y G.G. LEZAMA.(Folios 157 al 162, pieza 6-6).
En fecha 10 de agosto de 2023, los abogados A.J.V. Méndez y D.C. V.T., en el ejercicio de la defensa técnica de los ciudadanos C.R. GAMBOA SALAZAR, E.C. CÓRDOVA y G.G. LEZAMA,ejercieron Recurso de Casación.(Folios 163 al 176,pieza 6-6). El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, del aludido Código, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, del mismo Código, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la legitimación de los ciudadanos ESTACIO C.C., C.R.G.S. y G.G., deriva de su condición de acusados, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En atención a la legitimidad o [cualidad], el recurso fue planteado, por los abogados A.J.V.M. y D.C.V.T., en el ejercicio de la defensa técnica de los ciudadanos E.C.C., C.R.G.S. y GONZALO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.473.030, V-11.443.252, y V-12.887.358, respectivamente, quienes poseen la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar en los folios 155 y 156, de la pieza 6-6, donde se verificó, el acta de aceptación y juramentación de fecha 20 de julio de 2023, de los referidos abogados ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con la tempestividad, inserto de los folios 177 al 179, de la pieza 6-6, consta el cómputo suscrito por la abogada Nubia Acosta, Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:
“…La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia № 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: Que en fecha 10 de agosto de 2023 fue presentado recurso de Casación por los profesionales del derecho ALEXANDER J.V.M. y D.C. VALDIVIA TINCOPA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.C.C., C.R. GAMBOA Y G.G. LEZAMA, dejándose constancia que a partir del 20 de julio de 2023, exclusive, fecha en la cual consta la ultima imposición de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 10 de agosto de 2023, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, a saber: viernes 21 (no hubo despacho), lunes 24 (feriado no laborable), martes 25 (no hubo despacho), miércoles 26 (no hubo despacho), jueves 27 (con despacho), viernes 28 (con despacho), lunes 31 (con despacho) del mes de julio de 2023, martes; 01 (con despacho), miércoles 02 (con despacho), jueves 03 (con despacho), viernes 04 (con despacho), lunes 07 (con despacho), martes 08 (con despacho), miércoles 09 (con despacho), jueves 10 (con despacho). Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 16 de agosto de 2023 a saber: jueves 27 (con despacho), viernes 28 (con despacho), lunes 31 (con despacho) del mes de julio de 2023, martes 01 (con despacho), miércoles 02 (con despacho), jueves 03 (con despacho), viernes 04 (con despacho), lunes 07 (con despacho), martes 08 (con despacho), miércoles 09 (con despacho), jueves 10 (con despacho), viernes 11 (con despacho), lunes 14 ( con despacho), martes 15 (con despacho), miércoles 16 (con despacho) del mes de agosto de 2023. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
Consta efectivamente, que en fecha 10 de julio de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por el Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto, y siendo que en fecha 20 de julio de 2023, fueron impuestos los acusados de autos, del fallo dictado por la Alzada, el lapso para la interposición del recurso se inició en fecha 27 de julio de 2023, evidenciándose entonces que el mismo fue presentado el 10 de agosto de 2023, es decir, al décimo primer día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 10 de julio de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la terminación del proceso [Sin lugar, confirmó sentencia condenatoria]; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años [TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículo 38, 37 y 35 todos, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo], y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes, plantearon su UNICA DENUNCIA, en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por parte de la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se explican a continuación:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad. Mientras que el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, exige que la sentencia contenga la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Dicho en otros términos, la sentencia debe cumplir con el requisito relativo a la motivación.
(…)
En este caso, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación denunciado cuando omitió resolver varios aspectos de la apelación y las circunstancias denunciadas por el apelante.
Veamos:
La sentencia apelada estableció respecto a la valoración del testimonio de la ciudadana R.D.V. ESPINOZA RAMÍREZ, autor de la experticia contable en que se fundó la sentencia condenatoria por el delito de legitimación de capitales, lo que se transcribe a continuación:
´...oída como ha sido la declaración de la ciudadana R.D.V.E.R., funcionaría experta adscrita al Ministerio Público, quien suscribió el INFORME PERICIAL 0008 de fecha 01/02/2022 y el INFORME PERICIAL 0135 de fecha 30/06/2022, la cual fue valorado bajo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en atención a que de la ponencia por parte de la experta se logra la convicción plena y fehaciente que conlleva a configurar la existencia del hecho punible sustentado y afirmado por el representante Fiscal en atención a que los fondos objetos de peritaje los hoy acusados ESUTACIO C.C. y C.R.G.S., comprende esta Juzgadora que con la explicación técnica científica y la aplicación de las máximas de experiencias de esta Juzgadora concluye que los mismos comportan y provienen de una actividad ilícita a razón, que la experta señalo las incompatibilidades de los fondos ingresados en sus cuentas bancarias personales y jurídicas, constituyendo la existencia del hecho punible, y así se establece… ´.
A este pronunciamiento, se le endilgó el vicio de inmotivación en el recurso de apelación sobre la base de la siguiente argumentación:
´Se constata de la anterior valoración, que el Tribunal de ¡a recurrida hace referencias genéricas de comprende esta Juzgadora que con la explicación técnica científica y la aplicación de ¡as máximas de experiencias de esta Juzgadora concluye que los mismos comportan y provienen de una actividad ilícita ...'sin que haya indicado expresamente esas circunstancias, y afirmación esta, que ni siquiera la experto contable Revna Espinoza pudo establecer al momento de su declaración, va que esta defensa al realizar dicha, pregunta, ta misma respondió que no podía afirmar si el origen de los fondos provenían de actividades ilícitas, además, señala ',.. que de la ponencia por parte de la experta se logra la convicción plena y fehaciente que conlleva a configurar la existencia del hecho punible sustentado y afirmado por el representante Fiscal... y no consta que haya hecho vinculación probatoria alguna con ningún otro medio de prueba, sean declaraciones y demás documentales incorporadas al debate oral y público. En fin, no se desprende que la decantación hecha por la Jueza falladora con relación a este órgano de prueba, haya devenido de un asaz análisis individual y cotejado de esta testifical, resultando a todas luces arbitraria dicha valoración...´.
Como puede verse de la transcripción ut supra, el experto R.D.V. ESPINOZA RAMÍREZ afirmó en su testimonio que no podía establecer si el origen de los fondos provenía de actividades ilícitas. Se trataba de un aspecto determinante para poder condenar a los acusados por el delito de legitimación de capitales, razón por la cual se denunció el vicio de inmotivación en el recurso de apelación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones omitió resolver las circunstancias denunciadas en la apelación, al expresar lo que se copia a continuación:
´... la Juez Undécima (11) de Juicio de este Circuito Judicial Penal culminado el debate oral y público procedió a evaluar cada elemento probatorio que fue llevado a su conocimiento y sometido a su actividad intelectual conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Normativa Adjetiva Penal, pues analizó de manera armoniosa y concomitante la declaración de cada testigo, funcionario y experto que acudieron al debate probatorio, quedando demostrado indubitablemente de los hechos investigados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Tigre, Zona 5, Estado Anzoátegui en el inmueble denominado finca La. inversión, lográndose acreditar la actividad ilícita bancaria respecto a los bienes y fondos pertenecientes a los acusados ESUTACIO C.C. [y] C.R.G., en atención, a que el representante Fiscal lograra demostrar a través de la existencia de una experticia contable forense donde compareció la experta ante la sala de juicio y explicara de lo general a lo particular lo métodos técnicos científicos aplicados, concluyendo que las respectivas cuentas bancarias naturales v jurídicas propiedad de los acusados, no lograron justificar el ingreso y egreso de los fondos manejados por estos ciudadanos. Asimismo, dejó asentada la Juez a quo, que en virtud de los testimonios realizados funcionarios actuantes de Interpol, el acusado, E.C. CÓRDOVA, para el momento de su aprehensión, presentaba por ante el sistema SIPOL, un estatutos de DUFUSIÓN, el cual comporta cuando un ciudadano de nuestro país ha delinquido en otro Estado, quedando para el sistema internacional, en una distinción de color morado, considerando la Juzgadora que tales elementos comportan y configuran la estructura criminal de delincuencia organizada, la cual adminiculó con las evidencias colectadas...´.
De la anterior transcripción se puede evidenciar la falta total y absoluta de fundamentos con respecto a cuál sería la actividad ilícita que daría origen a la supuesta legitimación de capitales. Téngase en cuenta que el punto concreto de la apelación respecto a la experticia contable es, precisamente, que el experto en su declaración reconoció ante la pregunta del abogado defensor de los acusados que no podía afirmar o determinar si el origen de los fondos provenía de actividades ilícitas.
Luego, no sabemos cómo pudo establecer el Juez a través de esta experticia contable que los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, cuando el propio experto negó la posibilidad de establecer el origen de los fondos a través de su dictamen pericial.
Por otra parte, no se podía condenar por el delito de legitimación de capitales a la ciudadana C.R. GAMBOA sobre la base de que otra persona distinta a ella presenta en SIPOL una distinción de color morado conocida como ´DIFUSIÓN´ por la comisión de un delito en otro país.
En efecto, la responsabilidad penal es personalísima y sus efectos no pueden extenderse a otras personas para apoyar una condena por legitimación de capitales, sin determinar previamente que los bienes, fondos, haberes o beneficios obtenidos por una persona provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Lo contrario no es más que una flagrante y grosera violación de la presunción de inocencia que garantiza nuestra Constitución a todas las personas.
Pero hay más, pues, otro aspecto no resuelto por la Corte de Apelaciones tiene que ver con el vicio de inmotivación que el recurso de apelación le endilgó a la sentencia condenatoria por el delito de tráfico de armas.
En efecto, en el recurso de apelación se denunció la inmotivación de la sentencia apelada respecto a ese tema, en los siguientes términos:
´… la jueza tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que le llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad los soportes de hecho y de derecho, que han cargado a la sentenciadora, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se establecerán, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable; de modo que, nada de lo anterior fue cumplido por la Jueza de recurrida al momento de valorar el órgano de pruebas antes mencionado. No creo, en fin, certidumbre la debida valoración que ha realizado hasta este momento de todos los medios de pruebas incorporados al contradictorio, y muy en particular la declaración de ciudadano J.G.G. A, quien en su declaración contradice la versión expuesta por los funcionarios actuantes y plasmada en las actas Policiales, es decir, según su declaración, la finca la inversión no pertenece a los acusados, nunca fueron halladas armas de fuego tipo fusil, y el acusado G.G. fue detenido en lugar distinto al expresado por los funcionarios actuantes´.
Véase que uno de los puntos álgidos de la apelación versaba sobre el hecho trascedente de que los acusados no son propietarios de la Finca La Inversión donde se practicó la incautación de las armas. No obstante, la Corte de Apelaciones abstrayéndose de ese argumento concreto y determinante de la apelación, omitió pronunciarse sobre el referido tema indicando lo que se transcribe a continuación:
´... la recurrida dejó asentada el testimonio del ciudadano J.G., testigo promovido por la defensa, quien expuso en relación al momento en que los funcionarios ingresaron a la finca y las armas que fueron incautadas por los funcionarios actuantes, declaración que fue valorada bajo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal´.
Nótese como la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de inmotivación al no resolver los aspectos medulares de la apelación. Se trata de un hecho de mucha trascendencia, por cuanto el delito de tráfico de armas implica, según los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que se indica a continuación:
Artículo 38. ´Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos v otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión´.
De la disposición legal antes citada se desprende que el delito de tráfico de armas implica su importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultación de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Sin embargo, a los acusados se les pretende condenar por este delito como parte de un supuesto grupo de delincuencia organizada, sin haberse comprobado que estos son los propietarios de la Finca La Inversión que es el lugar donde se incautaron las armas de fuego y las municiones, argumentando lo siguiente:
"... respecto del delito de TRÁFICO DE ARMAS, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide logró tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Público, mediante el escrito acusatorio formal presentado en su oportunidad procesal, quien hizo señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron objeto del presente debate, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de esta sentenciadora conforme a los órganos de prueba que fueron evacuados en su oportunidad, siendo los mismos valorados y apreciados donde se logra determinar que en fecha 30/09/2022. ocurrieron unos hechos específicamente en un inmueble denominado finca ta inversión, la cual se encuentra ubicada en el Sector Campa Municipio San J.d.G., del Estado Anzoátegui, donde se conformó una comisión policial, por parte de los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Tigre, Zona 5, Estado Anzoátegui, donde los funcionarios se trasladaron en atención a la llamada anónima por parte de una persona, quien manifestaron los funcionarlos que no quiso identificarse y a su vez señaló la presencia de personas armadas, quienes la accionaban y la presencia de vehículos automotores de alta cilindraje en el lugar, motivo por el cual, al constituirse los referidos funcionarios actuantes, constataron y dieron fe de la existencia de sujetos dentro del fundo, quienes al observa la comisión, emprendieron veloz huida, sin embargo tuvieron entrevistas con trabajadores dentro del referido inmueble; en atención a ¡a situación presentada, los funcionarios desplegaron revisión del sitio, logrando colectar evidencias de interés criminalísticos como armas de fuego y múltiples municiones, las cuales se lograr adminicular y sustentar entre sí con la afirmación del Ministerio Público, por el cual tuvo esta Juzgadora la convicción plena y fehaciente de la existencia de los objetos colectados, quedando acreditado como armas de fuego y municiones, todo en atención a la existencia de experticia de la cual fue ratificada y explicada de lo general a lo particular con descripción detallada y los métodos técnicos científicos que utilizó la experta para concluir la existencia, acreditación y por ende la convicción de las armas de fuego y municiones, lo que conlleva a quedar establecida la existencia del hecho punible requerida por el legislador en cuanto al Tráfico de Armas, aunado a ello a configurar uno de los elementos de los verbos rectores, por parte de nuestro legislador en cuanto al ocultamiento de armas de fuego y sus respectivas municiones y en el presente asunto penal se logró acreditar las responsabilidades penales de los acusados en atención que dichas armas y municiones ocultadas se encontraban y fueron colectadas en el mencionado precio Finca La Inversión. Y así se decide".
Como se puede apreciar de la anterior transcripción, las armas de fuego y sus municiones fueron incautadas en la Finca La Inversión, ubicada en el Sector Carapa, en Jurisdicción del Municipio San J.d.G.d.E. Anzoátegui, donde éstas se hallaban ocultas.
Ahora bien, como la sentencia apelada condenó a los ciudadanos E.C. CODO VA, C.R.G. y G.G. LEZAMA por el delito de tráfico de armas y asociación, sin establecer la conexión de éstas y los acusados, se denunció el vicio de inmotivación en la forma siguiente:
´... la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada, nada de lo expresado en el extracto transcrito ut supra, conlleva aun fundamento de determinación de responsabilidad penal, un pasaje que no conduce a nada, que no es germinado de una fecunda valoración probatoria.(...).
Finalmente, y como tributo a la ignominia sentencial en la que incurrió la jueza de la recurrida, en frustrada tentativa de establecer la relación de culpabilidad entre nuestro defendidos y lo delitos de Legitimación de Capitales, Asociación y Tráfico de Armas, consignados en los artículos 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; a pesar de que en toda la sentencia impugnada no existe ninguna motivación valoración individual de todos los medios de pruebas, tampoco articulación probatoria entre ellos, ni de un coherente y claro fundamento de la convicción subjetiva-gnóstica que la jueza sentenciadora debió plasmar categóricamente el falo de marras, como lo hemos desnudado en el desarrollo el presente recurso de apelación, y que no se trata de una postura defensiva nuestra, sino de circunstancias que, cual aguas emergidas, sin palpables y están latentes en la sentencia impugnada que basta una simple lectura para imponerse de tales desafueros (...)
En fin, pareciera que la sentenciadora apreció las probanzas controvertidas conforme al fenecido principio de la íntima o última convicción, ya proscrito. Pues, atando hace referencia de valorar las pruebas e conjunto e individualmente, dicha circunstancias no consta en la sentencia impugnada, por lo que el fundamento de los asertos antes copiados posiblemente quedó en la mente de la a quo, sin embargo, no los reflejó en la recurrida. Es decir, no dio razón del porque arribó a tales aseveraciones de tipicidad. Indudablemente estamos en presencia de un falo absolutamente arbitrario e inmotivado, de conclusiones sustentadas en sublevadas valoraciones de la jueza de la recurrida, que no han sido producto del hilo conductor que informa una sentencia. No hay en ninguna parte de la sentencia que sometemos a la segunda instancia un aspaviento de motivación.
Estas circunstancias denunciadas por el apelante y relacionadas con la inmotivación de la sentencia, no fueron resueltas por la Corte de Apelaciones, razón por la cual nos alzamos en casación contra ella, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De hecho, la Corte de Apelaciones abstrayéndose de las circunstancias denunciadas, expuso lo que se copia textualmente a continuación:
´Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que el Tribunal A quo culminado el debate oral y público procedió a evaluar cada elemento probatorio que fue llevado a su conocimiento y sometido a su actividad intelectual el cual estuvo presidido por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, principios éstos contemplados en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, pues analizó de manera armoniosa y concomitante la declaración de cada testigo, funcionario y experto que acudieron al debate probatorio, quedando demostrado indubitablemente que en fecha 30 de septiembre de 2020, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de El Tigre, Zona 5, Estado Anzoátegui, se constituyeron en un inmueble denominado finca La Inversión, ubicada en el Sector Carapa Municipio San J.d.G., del Estado Anzoátegui, en atención a una llamada anónima realizada por una persona que no quiso identificarse, quien señaló la presencia de personas armadas en el referido inmueble quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando incautar los funcionarios evidencias de interés criminalístico como armas de fuego y múltiples municiones, sobre la base de las deposiciones escuchadas y de las pruebas documentales enviadas la Juzgadora no le quedó duda alguna acerca de la autoría y responsabilidad ciudadano G.G. LEZAMA, pues como se desprende del decisorio sometido a nuestra revisión, la Juzgadora tuvo la convicción plena y fehacientes de la existencia de los objetos colectados, quedando acreditado como armas de fuego y municiones, todo en atención a la existencia de experticia de la cual fue ratificada y explicada de lo general a lo particular con descripción detallada y los métodos técnicos científicos que utilizó la experta para concluirla existencia, acreditación y por ende la convicción de las armas de fuego y municiones, logrando acreditar que la Finca La Inversión fue identificada a nombre de los ciudadanos EUSTACIO CIRILIO CORDOVA y C.R. GAMBOA SALAZAR, en atención a que dichas armas y municiones ocultadas se encontraban y fueron colectadas en el mencionado previo Finca La Inversión ´.
Se aprecia de la anterior transcripción que la Corte de Apelaciones no resuelve las circunstanciadas denunciadas y con ello incurre nuevamente en el vicio de ínmotivación, pues, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se incautaron las armas no es el tema central y medular de la apelación, sino la conexión de éstas armas con los acusados, quienes no son propietarios de la Finca La Inversión.
Sobre este específico punto, la Corte de Apelaciones se limita a hacer suya la inmotivación del fallo apelado, cuando afirma: ´...para concluirla existencia, acreditación y por ende la convicción de las armas de fuego y municiones, logrando acreditar que la Finca La Inversión fue identificada a nombre de los ciudadanos E.C.C. y C.R.G.S., en atención a que dichas armas y municiones ocultadas se encontraban y fueron colectadas en el mencionado previo Finca La Inversión. Pero esta afirmación con la que se pretende conectar a los acusados con el ocultamiento de las armas, no descansa en la valoración de ninguna prueba documental. Es simplemente una afirmación total y absolutamente divorciada de las pruebas que hubo en el juicio oral y público.
No tengo dudas que, de haberse realizado un análisis profundo de los argumentos en que se apoyó la apelación, la Corte de Apelaciones habría revocado la sentencia condenatoria, ordenando la realización de un nuevo juicio. De manera que al no resolverse los vicios y errores denunciados en el recurso de apelación, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación y, por tanto, impidió a los recurrentes obtener algunas soluciones claras y precisas sobre las denunciadas planteadas en dicho escrito recursivo.
(…)
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha señalado que la motivación de una resolución judicial o sentencia consiste en explicar el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, de forma clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Sin embargo, debe advertirse que el solo hecho de nombrar esos parámetros no resulta suficiente. Por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de sus consideraciones, el aporte científico de la prueba valorada, con un raciocinio adecuado, así como las máximas de experiencias por las que arribó a una determinada conclusión; premisas que, al ser contrastadas con la exposición de la jueza de juicio, permiten verificar la evidente falta de motivación de su decisión.
La relevancia de esta denuncia se pone de manifiesto si se considera que las circunstancias denunciadas en el recurso de apelación, de haber sido analizadas y resueltas, se habría llegado a la conclusión de que la sentencia apelada debía ser anulada y revocada para que se realizara un nuevo juicio oral y público.…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
Los recurrentes denuncian “…el vicio de falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic), ya que a su entender la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…incurrió en el vicio de inmotivación denunciado cuando omitió resolver varios aspectos de la apelación y las circunstancias denunciadas por el apelante …”.(sic).
Señalan de igual manera que, con la declaración del “…experto R.D.V. ESPINOZA RAMÍREZ afirmó en su testimonio que no podía establecer si el origen de los fondos provenía de actividades ilícitas. Se trataba de un aspecto determinante para poder condenar a los acusados por el delito de legitimación de capitales, razón por la cual se denunció el vicio de inmotivación en el recurso de apelación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones omitió resolver las circunstancias denunciadas en la apelación…” .(sic).
Indican además que, “…otro aspecto no resuelto por la Corte de Apelaciones tiene que ver con el vicio de inmotivación que el recurso de apelación le endilgó a la sentencia condenatoria por el delito de tráfico de armas. …”.(sic),ya que a su criterio, “…a los acusados se les pretende condenar por este delito como parte de un supuesto grupo de delincuencia organizada, sin haberse comprobado que estos son los propietarios de la Finca La Inversión que es el lugar donde se incautaron las armas de fuego y las municiones.…” (sic).
Manifiestan entre otras cosas que, “…que la Corte de Apelaciones no resuelve las circunstanciadas denunciadas y con ello incurre nuevamente en el vicio de inmotivación, pues, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se incautaron las armas no es el tema central y medular de la apelación, sino la conexión de éstas armas con los acusados, quienes no son propietarios de la Finca La Inversión …” (sic).
Concluyen expresando que, “…de haberse realizado un análisis profundo de los argumentos en que se apoyó la apelación, la Corte de Apelaciones habría revocado la sentencia condenatoria, ordenando la realización de un nuevo juicio. De manera que al no resolverse los vicios y errores denunciados en el recurso de apelación, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación y, por tanto, impidió a los recurrentes obtener algunas soluciones claras y precisas sobre las denunciadas planteadas en dicho escrito recursivo …” (sic).
En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.
Asimismo, observa esta Sala, que los recurrentes desatendieron los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, los cuales fueron resueltos de forma parcial, emitiéndose un pronunciamiento escaso sobre la pretensión omisiva de los pronunciamientos.
En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que los recurrentes no presentaron de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.
De igual manera, es importante señalar que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.
Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades, para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
Por lo tanto, la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explican cómo las jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limita en expresar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…de haberse realizado un análisis profundo de los argumentos en que se apoyó la apelación, la Corte de Apelaciones habría revocado la sentencia condenatoria, ordenando la realización de un nuevo juicio. De manera que al no resolverse los vicios y errores denunciados en el recurso de apelación, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación y, por tanto, impidió a los recurrentes obtener algunas soluciones claras y precisas sobre las denunciadas planteadas en dicho escrito recursivo…”.(sic).
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.
Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:
“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.
En lo que respecta al artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.
En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, los recurrentes, se limitaron a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Colegiado, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.
Así las cosas, la única denuncia presentada, es genérica e insuficiente por lo que carece del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido los denunciantes con la técnica recursiva de casación que dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede alcanzarse la clara comprensión del objeto de la denuncia.
En efecto, de lo argumentando se evidencia que los impugnantes fundamentan su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma como el Tribunal de Juicio valoró los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).
Según lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, específicamente, la declaración de la experta “R.D.V. ESPINOZA RAMÍREZ”, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso.
En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:
“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
De igual forma, cabe acotar que las C.d.A. solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, a tenor de la n.J. y la jurisprudencia pacífica y reiterada, por esta Sala, al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal PenalDESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la ÚNICA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451 y 454, eiusdem.Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el Recurso de Casación, interpuesto por los abogados A.J.V.M. y D.C. V.T. en el ejercicio de la defensa técnica de los ciudadanos E.C.C., C.R.G.S. y GONZALO G.L., contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, contra la decisión pronunciada en audiencia de fecha 8 de diciembre de 2022, y publicada en su texto íntegro el 20 de enero de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró: “… PRIMERO (...)Se CONDENA a los ciudadanos acusados E.C.C., (...); C.R.G.S.Z., (…). Por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN,previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS Y TRES MES DE PRISIÓN, más el cumplimiento ele las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Penal Sustantivo y en relación al ciudadano G.G.L., titular de la cédula de identidad № V-12.887385, (...) por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN,previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales lo y 2o de la Ley Penal Sustantivo.SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.TERCERO: Se acuerda, librar oficio dirigido al Director de Interpol, a los fines de que realice el cambio a un Centro Penitenciario a los ciudadanos in comento a los fines de que cumplan la pena establecida por este Juzgado.CUARTO: Se acuerda la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles de conformidad con el artículo 55 de la. Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tales como: Un Vehículo Marca Mitsubishi modelo Taurin, color azul matricula AA018WM, Un Vehículo marca Chery modelo XI, color blanco matrícula AG176WM, Un Vehículo tipo camión Mitsubishi, canter, tipo Cava de color blanco placa A17CV3M, Un Vehículo marca Toyota Corolla, modelo Camry, color blanco placa AB619HT, Un Local Comercial con la denominación mercantil BODEGÓN LA CASCADA, ubicado en la Avenida Principal de Lecherías, Centro Comercial La Cascada, El Morro de Barcelona Estado Anzoátegui, Un Payloade, marca Carterpillar, modelo 930, color amarillo, Un Vehículo marca Ford, Modelo F150, color blanco, placa 82TLAF, Un Vehículo marca Empire, Modelo Horse 150, color negro, Placa AH0Y91G, Un Vehículo Cuatrimoto. marca Cañan, modelo OUTLANDER, color azul y negro sin placas, Un Tractor marca Ford, sin placa, Color azul modelo 660, Un Vehículo Súper Dutty, color blanco, Marca Ford, placa A85CS2V, Una Finca La Inversión, ubicada en la Carretera Nacional. El Tigre Ciudad Bolívar, Sector Carapa, Municipio San J.d.G. y Un Vehículo Toyota 4Runner, color blanco, placas AB383KU, año 2020. ...".(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 451454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2023-000364
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