Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2025
| Date | 14 July 2025 |
| Docket Number | C25-48 |
| Judgment Number | 419 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 29 de enero de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico As-5544-24, nomenclatura de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de los recursos de casación interpuestos el primero, el 8 de noviembre de 2024, por el abogado Yobel Enrique Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M.R.G. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-27.978.222 y V-30.066.783, (respectivamente) y el segundo en fecha 21 de noviembre de 2024, por la abogada R.Y.H. Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.653, en su condición de defensora privada del ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., titular de la cédula de identidad número V-22.758.043, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Colegiado, publicada en fecha 10 de octubre de 2024, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los mencionados defensores privados y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 16 de febrero de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado el 11 de marzo del mismo año, mediante el cual condenó al ciudadano H.M.R. GUTIÉRREZ, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, como autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación a los ciudadanos I.D.J. Á.S. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 1, eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, bajo la participación criminal de COOPERADORES INMEDIATOS.
En la misma fecha (29 de enero de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000048 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se interpongan o ejerzan en contra de las decisiones emitidas por las C.d.A. en materia penal, en consecuencia la Sala se declara competente para conocer los recursos de casación ejercidos en fecha 8 de noviembre de 2024, por el abogado Yobel Enrique Guerrero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M.R.G. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, y en fecha 21 de noviembre de 2024, por la abogada R.Y.H.M., en su condición de defensora privada del ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S.. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
El Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditó en sentencia publicada el once (11) de marzo de 2024, los hechos ocurridos en fecha 6 de junio de 2022, de la siguiente manera:
“…La conducta desplegada por el ciudadano R.G.H. MOISES, encuadra perfectamente como AUTOR en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, toda vez que con las pruebas antes mencionadas, analizadas, confrontadas, y valoradas; se logro determinar que en fecha seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022); momento en que se encontraba en compañía de los ciudadanos I.D.J.Á.S., DODANNYM PIÑERO MUÑOZ y HENRY MOISES RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quienes sen (sic) encontraban adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se dirigieron a bordo de la unidad particular, marca Toyota, modelo 4 RUNNER, color gris, placas AE61Y, en principio a buscar a la ciudadana DIAZ PEREIRA ZULIANY; y luego se dirigen hacia la Avenida Libertador, Residencia Los Caobos, piso 2, donde habitaba la ciudadana ISHURY ÁLVAREZ, una vez en el lugar, en horas de la madrugada, H.R. se asoma por una de las ventanas de las habitaciones del apartamento, y se percata que dos sujetos intentaban violentar el capot de la unidad policial donde se trasladaban; por lo que advierte de tal situación a sus compañeros, desenfunda sus arma de fuego y efectúa varios disparos, a los sujetos que presuntamente tenían la intención de robar; los cuales al percatarse que los sujetos pretendían huir, se dirige a la planta baja del edificio en compañía de las ciudadanas ISHURY ÁLVAREZ y su madre, emprendiendo H.M.R. GUTIERREZ, una persecución a pie en compañía de los ciudadanos DODANNYM PIÑERO MUÑOZ y I.D.J.Á. SUNIAGA, en contra de la víctima quien presuntamente momentos antes se disponía a robar el vehículo tipo camioneta, haciendo uso de sus armas de reglamento para intimidarlo; logrando darle alcance en el elevado de Maripérez, vía pública, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador; desenfundado H.R. su arma de reglamento; efectuando alrededor de ocho (8) disparos en contra de la humanidad del mismo, causándole múltiples heridas; que le ocasionaron la muerte; teniendo certeza esta juzgadora tal supuesto en virtud que se logró individualizar el arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo17, Calibre 9 milímetros, Serial ENT686, Pavón, en relación a las ocho (8) cochas percutidas por el misma, y el hallazgo en el lugar, al igual que la sustancia de naturaleza hemática; del grupo sanguíneo tipo 'B' correspondiente al tipo de Sangre de la víctima; dirigiéndose nuevamente H.R.; en compañía de Sus compañeros hacia la residencia Los Caobos, se despiden de Ishury Álvarez y abordan el vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas AE61Y; en compañía de la ciudadana ZULANNY DIAZy (sic) su menor hija, y una vez en la Avenida Libertador H.R. e compañía de I.Á. y DODANNYMM Piñero; se detienen, a nivel del elevado de Maripérez y montan el cadáver en la parte trasera de la mencionada unidad, entre los tres; y se dispusieron a dirigirse hacia la Carretera Oripoto- S.L., Sector La Mata, Zona Boscosa, adyacente a la Unidad Educativa E.O., Parroquia El Hatillo … donde liberan el cadáver y luego posteriormente se dirigieron hacia la redoma de las Minas de Baruta, donde dejaron a la ciudadana ZULANNY DIAZ, retornando a la sede principal de la policía del Municipio Baruta, y posteriormente le informan a la funcionaria J.G., en su condición de jefa de Investigaciones, sobre la novedad; quedando demostrado que la (sic) armas orgánica, pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; fueron utilizadas indebidamente, quedando claro que los funcionarios no actuaron en defensa, de algún peligro inminente o contra de su integridad, sino por el contrario con la intención de causar muerte, configurándose el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desrame y el Control de Armas…” (sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (23) de julio 2022, los abogados X.U.G. y G.R.R.M., actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, presentaron escrito formal de acusación en contra del ciudadano H.M.R. GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.978.222, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el grado de participación criminal de autor; y a los ciudadanos I.D.J.Á. SUNIAGA, y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.758.043 y V-30.066.783, respectivamente, por la presunta comisión en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 1, eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, bajo el grado de participación criminal de COOPERADORES INMEDIATOS.
En fecha cinco (5) de septiembre de 2022, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ, I.D.J.Á. SUNIAGA, y DODANNYMM PIÑERO MUÑÓZ, ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dicho Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: …quien hoy imparte justicia procede a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada de forma oral en la presente audiencia por el Representante Fiscal…en relación al ciudadano R.G. HENRY MOISES, titular de las cédulas de identidad números V-27.978.222, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTIL, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, más LA agravante, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y para los ciudadanos I.D.J.Á. SUNIAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.758.043, DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, TITULAR DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-30.066.783, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTIL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, más la AGRAVANTE, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 314, en su numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal, pasa a admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación fiscal por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios…Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso…TERCERO: se acuerda MANTENER la PRIVACIÓN JUDICUAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados…CUARTO: Vista la admisión del escrito acusatorio…y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por las Defensas, este Juzgado procedió con especificación clara de los hechos…y la calificación jurídica provisional que estimo este Tribunal aplicable en el caso de marras, a instruir detalladamente a los acusados…de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a saber: Principio de Oportunidad…Suspensión Condicional del Proceso…Admisión de los hechos…concediéndoles nuevamente el derecho de palabra a los ciudadanos R.G. HENRY MOISES…I.D.J.Á. SUNIAGA…Y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ…quienes impuestos de sus derechos y luego de haber consultado a quienes ejercen su Defensa, exponen de manera separada e individual 'No admito los hechos, porque soy inocente de los hechos que se me acusan y manifiesto mi voluntad de ir a Juicio Oral y Público. Es todo'. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos R.G. HENRY MOISES…I.D.J.Á. SUNIAGA…Y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ…de no acogerse a alguna de la formulas alternativas del proceso, es por lo que se ordena dictar el correspondiente Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, el cual se motivara por auto separado…SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…a los fines de celebrar el juicio oral y público…SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos…a objeto de que sean distribuidas en un Tribunal de Juicio…Se declara cerrada la presente audiencia…” . (sic).
En la misma fecha (5 de septiembre de 2022), el ut supra mencionado tribunal, publicó el auto de apertura a juicio y el auto en extenso de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa seguida a los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; e I.D.J.Á. SUNIAGA, y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fijando el acto de la audiencia del juicio oral y público.
Luego de varias interrupciones el siete (7) de marzo de 2023, se dio inicio al juicio oral y público, el cual finalizó el dieciséis (16) de febrero del año 2024, oportunidad en la cual el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos R.G.H. MOISES…a cumplir la pena la pena de VEINTISEIS (26 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADOCON (sic) ALEVOSIAY (sic) MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, I.D.J. ALVAREZ SUNIAGA…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 numeral 1 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 numeral 1 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO:: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO; Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Rodeo. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia ut supra mencionada.
Contra el referido fallo, el 1° de abril de 2024, el abogado Yobel E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, presentó recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión emitida en fecha 16 de febrero de 2024, y cuyo texto íntegro fue publicado el 11 de marzo de 2024, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo el día 2 de abril de 2024, los abogados R.Y.H.M. y C.J. Albarran Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.653 y 147.627, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, presentaron recurso de apelación de la contra la ut supra mencionada sentencia.
En fecha quince (15) de abril de 2024, la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Humanos, consignó la contestación a los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Privadas.
El 11 de julio de 2024, la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado Yobel E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, y el segundo, por los abogados R.Y.H.M. y C.J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.653 y 147.627, (respectivamente) en su condición de defensores privados del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, fijando el acto de la audiencia oral para el día 26 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de julio de 2024, la mencionada Corte de Apelaciones, realizó el acto de la audiencia oral, reservándose el lapso de Ley para emitir pronunciamiento.
El 10 de octubre de 2024, la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR los recursos de APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos el primero el 01 de abril de 2024, por el abogado YOBEL E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165 en su carácter de Defensor Privado de los acusados, H.M.R. GUTIERREZ…y DODANNYMM PIÑNERO MUÑOZ… y el segundo, en fecha 02 de abril de 2024, por los abogados, R.Y.H.M. y C.J.A. CASTRO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.653 y 147.627 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: Á.S.I. DE JESÚS…contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 16 de febrero de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado en calendario el 11 de marzo de 2024, mediante la cual CONDENÓ a los acusados: H.M.R. GUTIERREZ…como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numerales 1 y 2° del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, contemplado en el Artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en relación a los ciudadanos: I.D.J.A.Z. [sic] y DODANNYMM PINERO MUÑOZ… por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, contemplado en el Artículo 406, numerales 1 y 2°, del Código Penal, en relación al Artículo 84 numeral 1 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el Artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de persona por identificar, al considerar que tal decisión Se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como Cumple con el principio de apreciación de las pruebas, dispuesto en el artículo 22 en relación Con los artículos 13 y 157 adjetivos penales, resultando satisfechos todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 ejusdem. SEGUNDO: Siendo que, en criterio de este Tribunal Colegiado el referido dictamen no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango constitucional o legal ninguno. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia apela…” (sic). Negrilla y subrayado del texto.
Consta a los folios 123 al 125 de la pieza denominada cuaderno de apelación “2-3” del expediente, el acta de imposición de fecha 29 de octubre de 2024, a los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ, I.D.J.Á. SUNIAGA, y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, plenamente identificados, ante la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la sede del Comando de la Policia Municipal de Baruta, de la sentencia publicada el 10 de octubre de 2024, por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 8 de noviembre de 2024, el abogado Yobel E.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, interpuso recurso de casación, y la abogada R.Y.H.M., en su condición de defensora privada del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, ejerció recurso de casación en contra de la mencionada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de 2024. El Ministerio Público no dio contestación a los recursos de casación.
En virtud de ello, en fecha 10 de diciembre de 2024, la referida Corte de Apelaciones, mediante oficio signado bajo el número 504-24, realizó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los Recursos de Casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a verificar los requisitos:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
El artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
Ahora bien, en concreto sobre el Recurso de Casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
Observándose de las normas legales señaladas, la exigencia en el cumplimiento de ciertos requisitos para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación. Tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley y que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Se desprende que la parte recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.
En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano HENRY MOISÉS R.G., fue condenado, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, y los ciudadanos I.D.J.Á.S. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por su defensa técnica, tal y como lo establece el artículo 427, de la Ley Adjetiva Penal.
Por su parte, el abogado Yobel E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165, aceptó y se juramento al cargo como defensor de los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, tal y como se puede verificar en los folios 64 y 65 de la pieza 2-3 del expediente.
Asimismo, se cotejó que cursa al folio 160 de la pieza 3-3 del expediente, la aceptación y juramentación que realizara la abogada Rebeca Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 177.653, como defensa privada del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito de legitimación establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente el cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, ABG. GÉNESIS DIAZ VILLASMIL, Secretaria adscrita a esta Instancia hago constar que:…
3.- En fecha 14 de octubre del presente año, se libraron las boletas de notificación a las partes, a los fines de ser notificados de la decisión emitida por esta Alzada.
4.-En fecha 29 de octubre de 2024, el acusado de autos HENRY MOISES R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-27.978.222, y DODANNYMM PINERO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.066.783 y Á.S.I. DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.758.043, fueron impuestos de la decisión dictada por esta Sala.
5. En fecha 08 de noviembre de 2024, el Profesional del Derecho YOBEL E.G., en su carácter de defensor privado de los acusados H.M.R.G. y DODANNYMM PINERO MUÑOZ, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala, transcurriendo desde el 29 de octubre de 2024 (exclusive). (fecha en que la última de las partes se dio por notificada de la decisión), hasta el 08 de noviembre de 2024, (fecha de interposición del recurso de casación) (inclusive) un total de cinco (05) días hábiles, a saber: lunes (04), martes (05), miércoles (06), jueves (07), viernes (08) de noviembre de 2024, del mismo modo, se deja constancia como día No Hábil el siguiente: miércoles (30), jueves (31) de octubre de 2024; viernes (01) de noviembre de 2024.
Asimismo se hace saber que en fecha 21 de noviembre de 2024, la profesional del derecho R.Y. ENRIQUE MACHADO, en su carácter defensa privada del ciudadano Á.S.I. DE JESÚS, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala, transcurriendo desde el 29 de octubre de 2024 (exclusive), (fecha en que la última de las partes se dio por notificada de la decisión), hasta el 21 de noviembre de 2024, (fecha de interposición del recurso de casación) (inclusive), un total de catorce (14) días hábiles, a saber: lunes (04), martes (05), miércoles (06), jueves (07), viernes (08), lunes (11), martes (12), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21) de noviembre de 2024; del mismo modo, se deja constancia como día No Hábil los siguientes: miércoles (30), jueves (31) de octubre de 2024; viernes (01) de noviembre de 2024.
6.-En fecha 12 de noviembre de 2024, se ordenó emplazar a la fiscalía del presente asunto penal a los fines de contestar o no el primer recurso de casación interpuesto por el Profesional del Derecho YOBEL E.G., dejándose constancia que el 18 de noviembre de 2024, se practicó de manera efectiva la notificación de la representación fiscal.
Así mismo se deja constancia que en fecha 22 de noviembre de 2024, se ordenó emplazar a la fiscalía del presente asunto penal a los fines de contestar o no el segundo recurso de casación interpuesto por la Profesional del Derecho REBECA YESENIA ENRIQUE MACHADO, en su carácter defensa privada del ciudadano ÁLVAREZ SUNIAGA I.D.J., dejándose constancia que el 26 de noviembre de 2024, se practicó de manera efectiva la notificación de la representación fiscal.
7.Se deja constancia que desde el 18 de noviembre de 2024, fecha en que consta en el expediente que se dio por emplazada la fiscalía para contestar el primer recurso de casación, interpuesto por el Profesional del Derecho YOBEL E.G., hasta el 28 de noviembre de 2024, fecha en que venció el lapso para interponer contestación al recurso de casación han transcurrido un total de ocho (8) días hábiles, a saber: martes (19), miércoles (20), jueves (21), viernes (22) lunes (25), martes (26), miércoles (27) y jueves (28) de noviembre de 2024, sin haber interpuesto contestación alguna.
De igual modo se deja constancia que desde el 26 de noviembre de 2024, fecha en que consta en el expediente que se dio por emplazada la fiscalía para contestar el segundo recurso de casación, interpuesto por la Profesional del Derecho R.Y. ENRIQUE MACHADO, en su carácter defensa privada del ciudadano Á.S.I. DE JESÚS, hasta el 06 de diciembre de 2024, fecha en que venció el lapso para interponer contestación al recurso de casación han transcurrido un total de ocho (8) días hábiles, a saber: miércoles 27 jueves (28), viernes (29) de noviembre de 2024, lunes (2), martes (3), miércoles (4 jueves (5) y viernes (6) de diciembre de 2024, sin haber interpuesto contestación alguna…” (sic). [Mayúscula, subrayado y negrilla propia del texto].
Evidenciándose de las actas del expediente, que los ciudadanos HENRY MOISÉS R.G., DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ e I.D.J.Á. SUNIAGA, fueron impuestos de la sentencia publicada el 10 de octubre del 2024, en fecha 29 de octubre de 2024; fallo en contra del cual la defensa privada representada por el abogado Yobel Enrique Guerrero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M. R.G. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, ejerció el recurso de casación en fecha 3 de noviembre 2024, y la abogada R.Y.H.M., en su condición de defensa privada del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, ejerció recurso de casación en fecha 21 de noviembre 2024.
Respecto del recurso de casación incoado por el abogado Yobel E.G., defensora privada de los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, transcurrió desde la data de la imposición de sus defendidos, el día 29 de octubre de 2024 hasta el 3 de noviembre de 2024, transcurrió, a saber “…desde el 29 de octubre de 2024 (exclusive), (fecha en que la última de las partes se dio por notificada de la decisión), hasta el 08 de noviembre de 2024, (fecha de interposición del recurso de casación) (inclusive) un total de cinco (05) días hábiles, a saber: lunes (04), martes (05), miércoles (06), jueves (07), viernes (08) de noviembre de 2024 …”, cinco días hábiles; y
El recurso de casación ejercido por la abogada R.Y. Henríquez Machado, en su condición de defensa privada del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, transcurrió desde la fecha en que se impuso a su defendido, el 29 de octubre de 2024 hasta el 21 de noviembre 2024, transcurrió, a saber “…transcurriendo desde el 29 de octubre de 2024 (exclusive), (fecha en que la última de las partes se dio por notificada de la decisión), hasta el 21 de noviembre de 2024, (fecha de interposición del recurso de casación) (inclusive), un total de catorce (14) días hábiles, a saber: lunes (04), martes (05), miércoles (06), jueves (07), viernes (08), lunes (11), martes (12), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21) de noviembre de 2024…”, catorce días hábiles.
En síntesis, observa esta Sala que ambos recursos de casación fueron presentados, dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constató del cómputo antes transcrito, en virtud de ello, se evidencia que dichos recursos de casación fueron incoados en tiempo hábil, por lo que está satisfecho el requisito de tempestividad. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que los recursos de casación fueron ejercidos en contra de una decisión dictada por la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación incoados por los defensores privados en contra del fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2024, y publicado el 11 de marzo de 2024, mediante el cual condenó al ciudadano HENRY MOISÉS R.G., a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el grado de participación criminal de autor; y a los ciudadanos I.D.J. Á.S. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 1, eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el grado de participación criminal de COOPERADORES INMEDIATOS.
De lo anterior se advierte, que los recursos de casación fueron interpuestos en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, están sancionados con una pena privativa de libertad que excede los cuatro (4) años, y por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO, POR EL ABOGADO
YOBEL E.G., DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS H.M.R.G. Y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ
En cuanto al primer recurso de casación ejercido en fecha 3 de noviembre 2024, por el abogado Yobel E.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY M.R.G. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta de tres denuncias y planteando en la primera denuncia lo siguiente siguientes:
En la primera denuncia, adujo:
“…DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
LA PRIMERA DENUNCIA, está relacionada con defecto del procedimiento los cuales fueron reclamados por esta Defensa oportunamente para su subsanación en la fase del juicio oral y público, (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.).
En el Recurso interpuesto por esta parte en fecha, 27 de marzo del 2024, por ante el Tribunal Vigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fue con fundamento en el ordinal 3 º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESCENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, el cual fue interpuesto de la siguiente manera:
(...)
‘De modo que, analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Defensa privada en su escrito de apelación, este Órgano Superior, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
(...)
Ahora bien Honorables Magistrados que habrán de conocer del Presente Recurso, que efectivamente el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos y testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos por la fuerza pública, pero en el caso en concreto no consta en autos que el ciudadano identificado en actas como ÁNGEL, haya sido oportunamente citado para que el Tribunal de Juicio hubiese desistido de ese Testimonio, alegando que la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no hizo oposición, sin tomar en consideración la oposición hecha por esta Defensa considerando que las pruebas son del proceso y no del Ministerio Publico.
Del mismo modo no consta en autos que el Tribunal a quo haya agotado lo establecido en el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para ordenar la fuerza pública para un posible desistimiento, debe el experto o experta, o testigo estar oportunamente citados y solo en los casos que el experto o experta, o testigo no concurra al segundo llamado no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, situación que no ocurrió en el presente debate oral y público.
En el presente caso como efectivamente lo denuncie en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consta en la acta del Juicio oral y público las resultas donde se pueda evidenciar que los testigos fueron oportunamente citados, para que el Juez diera cumplimiento al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y pudiera ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración.
Sobre este particular se pronuncio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/2024 sentencia N° 413, de la siguiente manera:
'Corresponde al Juez en el juicio oral y público, como director del proceso, librar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos en procura de la búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir dichas ordenes en aras de la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada…". (sic).
La Sala de Casación Penal, pasa a resolver la primera denuncia en los términos siguientes:
Se observa que en el fundamento de la primera denuncia, el profesional del derecho omitió especificar cuál es la norma que en su criterio fue infringida, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y los vicios supuestamente cometidos por la Corte de Apelaciones, limitando sus alegatos en expresar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio.
Siendo pertinente señalar, que la Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente no solo debe expresar su descontento con el fallo recurrido, sino también señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.
Aunado a ello, resulta oportuno reiterar, que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, por ello, la pretensión casacional solo podrá ser interpuesta en contra de los fallos dictados por las C.d.A., exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales relacionados con su contenido conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, ya que su ausencia acarrea la desestimación del recurso de casación.
Obligación esta que no puede ser suplida por la Sala de Casación Penal, al recaer en el recurrente el deber de especificar la norma infringida, en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo.
En este sentido, la Sala en sentencia núm. 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:
“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.
Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. [Resaltado y subrayado de la Sala].
En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260 del 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:
“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.
Por lo que a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera breve.
Estas imprecisiones en el planteamiento de la denuncia conforme a las exigencias del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a esta Sala a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El impugnante en su segunda denuncia expuso:
“…SEGUNDA DENUNCIA, INDEBIDA APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN, ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Recurso interpuesto por ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, solicite se emitiera un decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas, a todo evento interpuse un segundo motivo, con fundamento en el ordinal 5 º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación una N.J.A. esta parte lo siguiente:
ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA N.S. POR APLICACIÓN INDEBIDA (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIL FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.S. establecido en el contenido del artículo 424 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta de inmediato que el Tribunal A quo, incurrió en falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por haber condenado a mis defendidos: 1.- R.G.H.M. a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIL FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2º del Código Penal, y a mi defendido PINERO MUÑOZ DODANNYMM, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIL FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal; ya que de la acusación se desprende entre otras cosas lo siguiente:
'...el funcionario I.D.J.A.S., se asoma por una de las ventanas de las habitaciones del apartamento, y se percata que dos sujetos intentaban violentar el capot de la unidad policial donde se trasladaban) unidad marca TOYOTA, modelo 4Runner, color gris, placas AE61Y, por lo que manifiesta a viva voz lo que observa, saca su arma de fuego orgánica y efectúa varios disparos a los sujetos que supuestamente querían robar, este al percatarse que los sujetos huían decide salir de la residencia en compañía de otros dos funcionarios y efectúan disparos por segunda ocasión en direcciones desconocidas , es cuando logran observar a lo lejos la silueta de una persona y comienzan una persecución a pie hasta la parte abajo de elevado de Maripérez donde encontraron supuestamente a uno de los sujetos y comienza nuevamente a efectuarle disparos causándole varias heridas por arma de fuego...'.
Al revisar el acta del juicio oral y público de fecha 01/08/2023, donde se evidencia la comparecencia a juicio oral y público, de la Ciudadana DÍAZ PEREIRA ZULANY, se puede evidenciar que la misma fue contestes en afirmar lo siguiente;
'... ellos estaban tomando y se asomaron por la ventana y se percataron que estaban abriendo la puerta del carro y se asomaron por la ventana y lanzaron unos tiros...'.
A preguntas realizadas por la Defensa fue conteste en afirmar que: PREGUNTA DOCE: 'Usted observo a alguno de ellos disparar. No solo escuche las detonaciones. Solo sé que ellos salieron y escuche las detonaciones. No vi pero escuche los disparos.'.
En fecha 22 de enero de 2024, compareció a la sala de juicio en su condición de testigo presencial la Ciudadana IYALAYID A.P., quien fue conteste en afirmar:
'...ellos llegaron a buscar una comida y al asomarse a la ventana dijeron que se estaban robando la batería del carro y se escucharon disparos, no se quien disparo..'.
'Escuche otros disparos...' '...Si se que dispararon desde la casa pero no se quien lo lanzo...'. Compareció al debate oral y público en fecha 01/08/2023, la Funcionaría J.E.G., adscrita a la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Barata, quien entre otras cosas dejo sentado en su testimonio.
'...hasta ese momento pensé que solo había un disparo, y mando a buscar el arma del los 3, ellos no las tenían, la pusieron en el escritorio y los fueron a buscar y mande hacer una prueba de orientación si fueron disparadas y si fueron disparadas en ese momento cuestiono a los 3 y le digo los tres dispararon y ellos dijeron que si., a preguntas formuladas por el Ministerio Publico esta respondió: si porque ellos me dijeron +que dispararon siendo ratificada esta respuesta cuando el Ministerio Publico pregunto los tres funcionarios le manifestaron que dispararon... su ellos dijeron que dispararon los 3.
Al analizar los hechos explanados por la parte Fiscal en el escrito acusatorio, como del auto de apertura a juicio y los testimonios rendidos por los testigos antes señalados se desprende que no quedo evidenciado quien de los acusados fue el autor material del hecho como lo pretende hacer valer el Tribunal A quo, incurriendo el Tribunal en una indebida aplicación del precepto que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIL FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, debiendo el Tribunal a quo, ejercer una debida aplicación de la norma que condena el Homicidio en Grado del Complicidad Correspectiva previsto en el contenido del artículo 424 del Código Penal.
Sobre esta Denuncia la Sala 10 de la Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento:
'de modo que, después de analizado el argumento por el cual consideró la Juzgadora de Juicio que se encontraban satisfechos los extremos del Tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, así como el material probatorio bajo el cual se basó en su tesis, esta Corte de Apelación, verifica correctamente la sentencia recurrida analizó los hechos y circunstancias objeto del juicio, una vez que fueron explanados los que considero como acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedo probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los defendidos del apelante, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal; no existiendo de ningún modo indebido aplicación, pues el Juzgador de instancia no aplico norma alguna en contravenencia, en razón de que dicho tipo penal se encontraba desde el inicio como un delito calificado por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y eventualmente paso ajuicio en aras de debatirse la demostración del mismo, lo que evidentemente ocurrió al ser valoradas las pruebas, actividad que realizo el Juez para determinar la importancia de cada medio Probatorio y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la apelación de las reglas contenidas en la norma procesal en total sintonía con la máxima de experiencia, pues, en la práctica, la valoración de las pruebas se comportan como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analizo en el proceso juega el papel de premisa menor y el valor que se confiere al medio probatorio seria la conclusión o síntesis.'.
Se hace necesario dejar sentado porque el Tribunal de juicio incurrió en ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIL FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.S. establecido en el contenido del artículo 424 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
De la sentencia recurrida ante la Corte de Apelaciones se desprende entre otras cosas lo siguiente:
'... el funcionario I.D.J.A.S., se asoma por una de las ventanas de las habitaciones del apartamento, y se percata que dos sujetos intentaban violentar el capot de la unidad policial donde se trasladaban) unidad marca TOYOTA, modelo 4Runner, color gris, placas AE61 Y, por lo que manifiesta a viva voz lo que observa, saca su arma de fuego orgánica y efectúa varios disparos a los sujetos que supuestamente querían robar, este al percatarse que los sujetos huían decide salir de la residencia en compañía de otros dos funcionarios y efectúan disparos por segunda ocasión en direcciones desconocidas , es cuando logran observar a lo lejos la silueta de una persona y comienzan una persecución a pie hasta la parte abajo de elevado de Maripérez donde encontraron supuestamente a uno de los sujetos y comienza nuevamente a efectuarle disparos causándole varias heridas por arma de fuego...'
Al revisar el acta del juicio oral y público de fecha 01/08/2023, donde se evidencia la comparecencia a juicio oral y público, de la Ciudadana DÍAZ PEREIRA ZULANY, se puede evidenciar que la misma fue contestes en afirmar lo siguiente; '... ellos estaban tomando y se asomaron por la ventana y se percataron que estaban abriendo la puerta del carro y se asomaron por la ventana y lanzaron unos tiros...'.
A preguntas realizadas por la Defensa fue conteste en afirmar que: PREGUNTA DOCE: 'Usted observo a alguno de ellos disparar. No solo escuche las detonaciones. Solo sé que ellos salieron y escuche las detonaciones. No vi pero escuche los disparos.'.
En fecha 22 de enero de 2024, compareció a la sala de juicio en su condición de testigo presencial la Ciudadana IYALAYID A.P., quien fue conteste en afirmar:
'...ellos llegaron a buscar una comida y al asomarse a la ventana dijeron que se estaban robando la batería del carro y se escucharon disparos, no se quien disparo...'.
'Escuche otros disparos...' '....Si se que dispararon desde la casa pero no se quien lo lanzo...'.
Compareció al debate oral y público en fecha 01/08/2023, la Funcionaría J.E. GARCÍA, adscrita a la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Barata, quien entre otras cosas dejo sentado en su testimonio.
"...hasta ese momento pensé que solo había un disparo, y mando a buscar el arma del los 3, ellos no las tenían, la pusieron en el escritorio y los fueron a buscar y mande hacer una prueba de orientación si fueron disparadas y si fueron disparadas en ese momento cuestiono a los 3 y le digo los tres dispararon y ellos dijeron que si., a preguntas formuladas por el Ministerio Publico esta respondió: si porque ellos me dijeron que dispararon siendo ratificada esta respuesta cuando el Ministerio Publico pregunto los tres funcionarios le manifestaron que dispararon... su ellos dijeron que dispararon los 3.
Al analizar los hechos explanados por la parte Fiscal en el escrito acusatorio, como del auto de apertura a juicio y los testimonios rendidos por los testigos antes señalados se desprende que no quedo evidenciado quien de los acusados fue el autor material del hecho como lo pretende hacer valer el Tribunal A quo, incurriendo el Tribunal en una indebida aplicación del precepto que sanciona la autoría del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2° del Código Penal, debiendo el Tribunal a quo, ejercer una debida aplicación de la norma que condena el Homicidio en Grado del Complicidad Correspectiva previsto en el contenido del artículo 424 del Código Penal, ya que en la perpetración de la muerte de la persona que resulto occisa, tomaron parte todos los acusados y no se pudo descubrir en el desarrollo de la investigación y del debate, que le causo la muerte al hoy occiso…” (sic).
Resolución de la segunda denuncia:
Alegó el recurrente en su segunda denuncia lo siguiente la “…INDEBIDA APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN, ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Recurso interpuesto por ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, solicite se emitiera un decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas, a todo evento interpuse un segundo motivo, con fundamento en el ordinal 5 º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación una Norma Jurídica…”
Observando la Sala, que nuevamente el recurrente, aun cuando menciona que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana incurrió en el vicio de “…INDEBIDA APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN…”, en ningún momento señaló cuál norma la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente o dejó de aplicar, por lo que se hace difícil para esta Sala entender la pretensión del reclamante.
Igualmente planteó el recurrente que “…Se hace necesario dejar sentado porque el Tribunal de juicio incurrió en ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA N.S. POR APLICACIÓN INDEBIDA (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIL FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA N.S. establecido en el contenido del artículo 424 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”
Denotándose de lo antes expuesto, una notoria contradicción en cuanto a los vicios denunciados, al señalar de forma conjunta dos de los motivos contenidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal: indebida aplicación y falta de aplicación. Contrariando con ello, lo dispuesto en el artículo 454 ibídem en el cual se advierte que: “...El recurso de casación será interpuesto (...) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…” (resaltado y negritas de la Sala). Todo lo cual, deviene en una falta de técnica recursiva que la Sala no puede dejar de advertir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, con ocasión al fundamento del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente…”. (Negrillas de la Sala).
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificando un criterio ya expuesto en el año 2016, expresó:
“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Aunado a ello, al denunciarse los vicios de indebida aplicación y falta de aplicación, es deber del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo el impugnantes cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo, sin embargo, el recurrente denuncia los vicios antes mencionados, sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación de los vicios de la sentencia, sino que es necesario explicar razonadamente cómo se materializaron dichos vicios.
Se denota que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, al ejercer su recurso los cuales se encuentran previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no puede ser suplida por esta Sala, pues, como se explicó anteriormente, no le está dado inferir ni interpretar las pretensiones de quien recurre y poder así resolver el fondo de lo pretendido.
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, se evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la que adolece el recurso ejercido por el recurrente.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Yobel E.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.M.R.G. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El recurrente en su tercera denuncia expuso:
“…En relación a la TERCERA DENUNCIA, está relacionada con la denuncia interpuesta por ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones conforme al Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Defensa dejo sentado en el escrito recursivo lo siguiente:
(…Omissis…)
En contraposición a lo explanado en la sentencia antes acotada no entiende esta Defensa el porqué el Tribunal A quo, no tomo en consideración sin ningún tipo de fundamentación jurídica el porqué no aplico la n.s. aplicable como era el Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva.
Quedando plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza para el tribunal que efectivamente la conducta desplegada por mis defendidos se subsume dentro del tipo penal que ya he señalado en reiteraras oportunidades.
Los hechos acreditados constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde la juzgadora en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que del juicio se derivaron, debió establecer los hechos que se probaron, toda vez que este requisito es de estricto orden público, incurriendo el Tribunal a quo en un error in procedendo que trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia; ya que los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos pueda comprobar la comisión de los hechos que le fueron atribuidos entre otro a mis defendidos y así establecer la consiguiente responsabilidad de los mismos o participación en el hecho punible con su correspondiente penalidad, sin entender la defensa de donde el Tribunal a quo extrae tan errónea aseveración al condenar al Acusado R.G.H. MOISÉS y al Acusado PIÑERO MUÑOZ DODANNYMM, cuando de las actas y de los testimonios rendidos en el debate oral y público no se desprende quien o quienes hayan disparado en contra de la humanidad del hoy occiso.
Se desprende de la sentencia recurrida que la Juez no aprecio como debe ser las pruebas incorporadas en el debate, no las analizo individualmente ni las confronto unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados.
Continuando con La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, el Tribunal a quo en dicho capítulo solo se limitó a trascribir los hechos que fueron objeto del juico como indique anteriormente, sin explanar cuales hechos fueron acreditados en el desarrollo del debate, a cada uno de los acusados de acuerdo al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del debate Oral y Público.
Para ello el Tribunal a quo, debió expresar de forma asertiva y concisa cual fue la conducta típicamente antijurídica y culpable ejecutada por cada uno de mis defendidos.
En el caso concreto de la sentencia condenatoria que le fue impuesta a mis defendidos, no estableció el Tribunal a quo xana relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de mis defendidos, y no dejó sentado cual fue su participación, del mismo modo en este punto el Tribunal a quo, no dejó sentado la conducta presuntamente exteriorizada por mis defendidos que agravara el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por el cual entre otro fueron condenados, esto es la alevosía y el motivo fútil, previsto en el contenido del numeral segundo del artículo 406 del Código Penal.
Por otra parte es importante traer a colación que el Tribunal a quo, no plasmo en este capítulo los extractos de los medios de pruebas que fueron producidos en el juicio oral y público, sin apreciar dichas pruebas, sin analizarlas individualmente y sin confrontarlas unas con otras, ni expreso el valor que les merece en función de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados.
Al respecto, es importante traer a colación que la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA30-P-2022-000204, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; de fecha 04 de agosto de 2022, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, esta defensa considera que el vicio en el que incurrió la sentenciadora del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: … toda vez que la decisión del A quo, al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que esta Defensa entendiera cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte se hace importante resaltar que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia № 277 de La Sala de Casación Penal, Expediente № C10-149 de fecha 14/07/2010.).
A tal efecto se hace necesario agregar a este Recurso de Apelación, el extracto de diferentes sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
De lo explanado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas se deduce que dicha Sala, actuó con ambigüedad dejando en estado de indefensión a esta Parte, ya que solo se limitó a generalizar su decisión, sin expresar en que consistió el presunto análisis, concatenación y estudio de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, no tomando en consideración lo denunciado por esta Defensa en lo que respecta a que el Tribunal de Juicio no dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante traer a colación La Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 04/agosto/2022, Expediente AA30-P-000204, con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GÓMEZ, donde dejo sentado que la falta de cumplimiento en la sentencia de las exigencias especificas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurren en falta de motivación, así por ejemplo en lo que corresponde al numeral 4 del artículo 346 establece el requisito, que podemos denominar motivación STRICTO SENSU, la cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
(…Omissis…)
En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte se hace importante resaltar que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia № 277 de La Sala de Casación Penal, Expediente № C10-149 de fecha 14/07/2010.).
PETITORIO.
Por todas las razones expuestas, muy respetuosamente solicito que admita el presente recurso y se declare con lugar anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión o dicte una decisión propia sobre el caso, si considera que para ello no sea necesario un nuevo debate.
Resolución de la tercera denuncia interpuesta por el recurrente abogado Yobel Enrique Guerrero.
Observa la esta Sala que el recurrente fundamenta la denuncia conforme al artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose el mencionado artículo de los motivos de la fundamentación para ejercer el recurso de apelación de sentencia, siendo lo correcto fundamentar el recurso de casación de acuerdo con el artículo 452 eiusdem.
De igual manera alega la “…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” (sic), sin especificar el motivo de tal infracción.
El recurrente solo se limitó a cuestionar supuestas infracciones cometidas por el tribunal de juicio tales como “…Se desprende de la sentencia recurrida que la Juez no aprecio como debe ser las pruebas incorporadas en el debate, no las analizo individualmente ni las confronto unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados…”
Así mismo también expresó que: “…De lo explanado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas se deduce que dicha Sala, actuó con ambigüedad dejando en estado de indefensión a esta Parte, ya que solo se limitó a generalizar su decisión, sin expresar en que consistió el presunto análisis, concatenación y estudio de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, no tomando en consideración lo denunciado por esta Defensa en lo que respecta a que el Tribunal de Juicio no dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia se encuentre viciada, de allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, expresándose cuál es el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Observa la Sala, que el recurrente interpuso el recurso de casación con el único propósito que se examine, como si fuera una tercera instancia, el fallo del tribunal de juicio. Este ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia número 434 de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación…”
Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que propiamente se impugna, es el fallo de primera instancia.
Por ende, no puede el impugnante a través del recurso de casación, pretender generar un nuevo pronunciamiento sobre la magnitud y la valoración de las pruebas incorporadas y controvertidas durante el desarrollo del debate, lo cual sólo es competencia del tribunal de juicio, conforme al principio de inmediación.
Por consiguiente, resulta oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho alegó la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del Tribunal de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica, en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado, como garantía fundamental.
En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia número 107 del 1° de abril de 2014, respecto a la valoración de pruebas, que:
“…resulta claro que la voluntad real del defensor privado, es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, el recurrente se limitó a denunciar el mismo planteamiento del recurso de apelación (interpuesto en su oportunidad procesal), atacando principalmente el análisis de los medios probatorios realizado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en sentencia del cuatro (4) de junio de 2013, específicamente lo relacionado a los testimonios del ciudadano..., entre otros elementos de prueba. Advirtiéndose, que este tipo de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público, y por ello no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, al no constituir este medio de impugnación una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, ya que su finalidad es examinar la decisión de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal (según sea el caso), que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso. En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso. Por ende, es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia al señalar “es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
De la cita precedente, resulta importante destacar que el propósito fundamental del Recurso de Casación es corregir los errores de derecho cometidos por los Jueces de Alzada, tal como lo prevé el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…” y en ningún momento, puede utilizarse tal especial recurso, como una forma para plantear situaciones que previamente fueron denunciadas mediante el Recurso de Apelación.
Cabe acotar que, el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo un error en la técnica recursiva, fundamentar el recurso sobre la base de la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, sin indicar cuál fue el extracto en sí, del vicio presuntamente vulnerado en los preceptos legales denunciados.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:
“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.
En efecto, en el fundamento de su denuncia el recurrente, silenció en el razonamiento de su denuncia, de qué manera, a su entender, repercutió la supuesta violación incurrida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.
En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Yobel E.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY MOISÉS R.G. y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO I.D.J. ÁLVAREZ
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de casación interpuesto por la abogada R.Y.H. Machado, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano I.D.J. ÁLVAREZ, en fecha 21 de noviembre 2024, corresponde a esta Sala analizar la fundamentación de cada una de las denuncias planteadas sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien previo el análisis de las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala verifica que dicha profesional del derecho planteó un punto previo, donde fundamenta una solicitud de nulidad, tal y como se cita a continuación:
“…A los fines de la fundamentación de nuestra petición y no pretendiendo que esta Sala especializada actué cómo una tercera instancia se trae a colación como PUNTO PREVIO del presente Recurso de Casación lo siguiente, asumiendo nuestra responsabilidad con el débil jurídico y con el estado de derecho, ciertamente estatuye la norma que opera la nulidad siempre y cuando se ha reclamado oportunamente la subsanación del derecho que se entiende como vulnerado y en el presente caso ciudadanos Magistrados que han de conocer se pone de relevancia destacar que desde la perspectiva garantista de nuestro actual sistema de enjuiciamiento, es deseable un cambio de paradigmas. Ello es así, como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001, (caso: J.F.P.), que indicó lo siguiente: (…)
Igualmente, ciudadanos Magistrados otro aspecto que hace más patente el presente PUNTO PREVIO lo constituye, que podrán observar de las actas del debate que los jueces de la Sala 10 de Apelaciones, se apartaron del fin último y superior del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose igualmente el artículo 257 de la Carta Fundamental, que no es otra cosa que la búsqueda de la Justicia. En este segundo aspecto, se destaca que la fase de juicio oral y público, por excelencia, es la más garantista del proceso penal, toda vez que permite la participación activa de las partes, ejerciendo el contradictorio puro sobre el litigio, pero en el presente caso interesa muy especialmente la forma y condiciones de los actos, muy bien diseñados por el legislador bajo los principios que son inherentes a esta etapa por interesar al orden público, como son los lapsos procesales y en tal sentido como norma general dentro del proceso ordinario se encuentran contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de diez días para la continuidad del debate, para garantizar los principios de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD.
(…)
De lo anterior se deduce que no puede, suspenderse la realización del debate en intervalos mayores a cada diez días entre cada sesión, dada que la consecuencia jurídica seria inevitablemente la interrupción del mismo.
Así las cosas, a los fines de la debida fundamentación, por mandato del artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, se hace imperioso remitirnos a las actas del debate oral y público, con el fin de computar los intervalos que se suscitaron en el desarrollo del mismo, con violación a los principios de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD, desconocidos por el justiciable que no está obligado a conocerlos e inadvertidos por la defensa técnica que antecede, y en este sentido, pasamos de seguida a ilustrar a esta d.S., como se patentiza dicha violación que fue inobservada por la Sala (10°) Diez de la Corte de Apelaciones, tal y como se denunció en el recurso de apelación y ciertamente no son violaciones de la Corte si no del Tribunal de Juicio solo que esta no fueron observadas como lo hemos dicho.
En fecha seis (06) de junio de 2023, se puede apreciar que, la ciudadana Juez a quo, al momento de preguntar a la secretaria los siguiente: 'si compareció algún órgano de prueba donde la respuesta es NEGATIVA, en tal sentido, esta Juzgadora procede a incorporar como prueba documental las Actas de Asignación de arma de Fuego por la Policía Municipal de Baruta a los ciudadanos antes mencionados, los cuales riela en el folio 188 al 190 de la pieza I...' (Negrita y subrayado mío), procediendo a suspender el acto, para el día miércoles quince (15) de junio de 2023.
Situación que repitió el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2023, cuando la ciudadana juez incorpora como pruebas documentales, las actas de asignación que fueran incorporadas previamente en fecha seis (06) de junio de 2023, como se trascribe a continuación: '...esta juzgadora procede a incorporar como prueba documental las Actas de Asignación de Arma de Fuego por la Policía...' (Negrita y subrayado mío), suspendiendo el acto para fecha diez (10) de julio de 2022.
De la misma manera, la ciudadana Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, procedió a incorporar por tercera vez como prueba documentales, las actas de asignación que fueran previamente incorporadas en fecha seis (06) de junio de 2023, y veintisiete (27) de junio de 2023, como se trascribe a continuación: '...se procede a incorporar por su lectura, las siguientes Todas las pruebas documentales; (Omissis)
Apreciando esta defensa, que la ciudadana Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación indebida, por incumplir con las formalidades previstas en los artículos 17, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre el día quince (15) de junio de 2023, fecha en la cual se suspendió el debate para el día veintisiete (27) de junio de 2023, fecha en la cual la juez indebidamente incorporó pruebas documentales que fueran incorporadas previamente, a la fecha del diez (10) de julio de 2023, fecha en la cual efectivamente se reanudó el debate, trascurrieron la totalidad de dieciocho (18) días hábiles, excediéndose de los diez (10) días hábiles, previstos para reanudar el debate, por cuanto el día veintisiete (27) de junio de 2023, no se presentó ninguno de los casos dispuestos taxativamente en el cuatro numerales del artículo 318 ejusdem, por lo que de manera evidente el debate se interrumpió, conforme lo indica el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó es el contenido del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la interrupción del lapso de diez días para la continuación del Juicio Oral y Público y en el presente caso como podrán ustedes constatar de las actas del debate, dicho lapso se interrumpió, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de Sentencia, por vulneración del principio de continuidad y concentración tantas veces aludido, limitándose los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha diez (10) octubre de 2024, que se dio cumplimiento con el procedimiento a seguir en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió y fue denunciado por esta defensa.
Ante esta denuncia, al inobservar lo antes planteado por la Corte de Apelaciones el legislador es claro al definir los principios de Concentración y Continuidad, pretender desconocer el contenido de la normativa en cuestión seria violentar el principio de debido proceso que es garantía constitucional, contenida en el artículo 49 Constitucional numeral 1, igualmente sería pretender vulnerar principios como el de legalidad que ha establecido doctrinariamente, como pilar del sistema de justicia que la Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal, es por lo que rogamos en aras de salvaguardar estos principios se estudie y sea declarado con lugar el presente PUNTO PREVIO.
Es por ello ciudadanos magistrados es por lo que denunciamos la violación de los Derechos procesales, que no fueron garantizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 de la Constitución Nacional, y artículos 122, 318, 165 y 432 del Código Orgánico Procesal, vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional y es que EN EL PRESENTE CASO COMO PUEDE SER CERTERA UNA SENTENCIA SI NI SIQUIERA SE LLEGÓ A IDENTIFICAR A LA VÍCTIMA . Otra situación de nulidad la constituye el haber sido prescindida la notificación de todas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero y así lo solicito ante esta Honorable Sala de Casación Penal DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO, por las violaciones delatadas por ser contrarias a lo estatuido en los artículos 2, 25, 49.1°, 2º y 3º, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas señaladas todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONGA la causa al estado que una nueva Corte de Apelaciones, proceda de nuevo a fijar la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA…” (sic).
Ahora bien, sobre el punto previo realizado por la abogada R.Y.H. Machado, en el cual solicita se “…DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO…” esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
Que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Se deja saber que en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.
Ahora bien la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido en relación al sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que “(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].
En el presente caso, la defensa privada solicita como punto previo a esta Sala de Casación Penal, lo siguiente “…DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO, por las violaciones delatadas por ser contrarias a lo estatuido en los artículos 2, 25, 49.1°, 2º y 3º, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas señaladas todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONGA la causa al estado que una nueva Corte de Apelaciones, proceda de nuevo a fijar la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA…”. (sic).
En este sentido, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, no pueden los recurrentes pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión sino que las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la abogada R.Y.H.M., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano I.D.J. ÁLVAREZ. Así se decide.
Ahora bien esta Sala pasa a conocer y a pronunciarse en cuanto a las denuncias planteadas en el recurso de casación por la abogada R.Y. Henríquez Machado, en su carácter de defensora privada del ciudadano I.D.J. ÁLVAREZ.
En la primera denuncia la recurrente indicó:
“…CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
Conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de aplicación de los artículos 157 ,432 y 346.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado a favor del ciudadano I.D.J.Á.S.. Podrán ustedes ciudadanos magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verificar que la postura asumida por el órgano colegiado, al Violar la Ley Por falta de Aplicación, vulnera igualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y debido p.j., lo que sin lugar a dudas nos hacen estar al frente de una sentencia inmotivada por el fundamento de derecho que se esgrimirá en ésta denuncia.
En cuanto al presente vicio ha estatuido esta Sala que se concreta por 'la inobservancia de algún precepto legal por parte del Juez al fundamentar su decisión, alude a un desconocimiento total del sentido y alcance de la norma'
(Sentencia de la Sala de Casación Penal № 275 de fecha 19.07.12).
Igualmente, sobre el vicio de inmotivación ha dicho esta Superior instancia que la sentencia del Tribunal colegiado, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente: A)- Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B).-El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C)-Cita de las disposiciones legales aplicadas y de jurisprudencia; es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de alzada y deben constar en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, en resumida cuenta debe bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos y mucho menos puede dejar de resolverlos puntos planteados en apelación como en el presente caso
(…omissis…)
Siendo preponderante a los fines de fundamentar el presente recurso, definir el vicio en cuestión lo que haremos a la luz de lo sostenido por esta Sala y Sala Constitucional de este alto Tribunal a saber: la Sentencia 198 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra de fecha 15-05-2017, por inmotivación de la sentencia haciendo referencia a las siguientes sentencias lo siguiente: al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia № 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó:
(…omissis…)
Lo antes expuesto es parte del fundamento del presente Recurso de Casación en cuanto a lo sostenido por esta Sala sobre la violación de Ley por falta de Aplicación y el vicio de inmotivación de Sentencia, buscando ciudadanos Magistrados que las Alzadas de manera clara y precisa esgriman sus propios fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirman sus decisiones de los Tribunales de primera instancia.
Igualmente se hace necesario a los fines de nuestra fundamentación señalar concretamente las normas infringidas por el órgano colegiado que son las siguientes normas legales y constitucionales:
Normas del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 157. Clasificación…
Artículo 346. Requisitos de la sentencia…
4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(...) (Resaltado nuestro)
Normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26…
Artículo 49…
Con este Primer aspecto del presente alegato en este Recurso de Casación, con las infracciones de normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su fundamento constitucional en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, queda justificado el respaldo constitucional del control de la motivación inobservado por la Corte de Apelaciones Sala (10°) del Área Metropolitana de Caracas.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasamos de seguidas a ilustrar el vicio en cuestión y como se patentiza en la Sentencia casada, y sostenemos que los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplieron con la labor encomendada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por esta defensa, como lo fue la incorporación como prueba documental las Actas de Asignación de arma de Fuego por la Policía Municipal de Baruta a los ciudadanos antes mencionados, los cuales riela en el folio 188 al 190 de la pieza I, en tres (03) oportunidades los cuales menciónanos a continuación: seis (06) de junio de 2023, veintisiete (27) de junio de 2023 y dieciséis (16) de febrero de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hechos que violentaron el Principio de concentración y continuidad, que igual afectan el debido p.j. por el fundamento señalado, en ese sentido estatuyo el legislador y así lo ha establecido la reiterada, sostenida y pacifica jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal de este M.T., la imperatividad de la imposición del texto íntegro del fallo, el cual es un derecho privativo y exclusivo del acusado y, en el presente caso, no se desprende de las actuaciones procesales la fecha en que se dio cumplimiento a este acto formal del debido proceso y que a todo evento, notificadas todas las partes y manifestada la voluntad expresa y la inconformidad de este con el fallo, así como su manifestación inequívoca de ejercer el recurso de apelación, tal y como lo ha sentado esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 244, de fecha 04 de agosto de 2022 y en sentencia número 61, de fecha del 19 de julio del año 2021, respecto a la imposición del acusado de la Sentencia, de esta omisión insubsanable con trascendencia procesal, que delimita además, el inicio de los lapsos para recurrir del fallo, cobra vigencia el tema que al inicio justifica la solicitud de nulidad de oficio que rogamos sea observada por esta garantista Sala, por el fundamento esgrimido a lo largo de este punto previo, de donde se desprende los vicios procesales delatados, y por ende, considero que debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia casada.
En un Segundo aspecto de esta denuncia diremos que el derecho a defenderse es tan antiguo como la existencia misma de hombre. Es parte de la dignidad del ser humano, el poder resistir y reaccionar ante un ataque. En el caso del proceso penal, no es distinto; puesto que el imputado al ser embestido por la violencia institucionalizada (ejercicio del ius puniendi), debe permitírsele no sólo su derecho a defenderse de propia mano - defensa material - sino también, la asistencia de un profesional del derecho (De confianza, o en su defecto público), que garantice su defensa técnica.
(…omissis…)
Es común observar en la praxis, que el imputado no está en condiciones de defenderse a sí mismo, por falta de conocimiento jurídico, ante esta situación el Estado debe garantizar que el imputado pueda ser asistido, para que impulse así la posibilidad de materializar realmente el derecho a la defensa.
(…omissis…)
Un proceso de por sí, no representa el derecho a la defensa, sino que debe regular y permitir el desarrollo de la defensa como garantía fundamental. Como lo indica Binder: 'La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal'. (BINDER, Alberto). 'Introducción al Derecho Procesal Penal'. Editado por AD-HOC S.R.L. Primera edición, Buenos Aires, 1993, pág. 151).
Es por ello, que el derecho a la defensa tanto material como formal, debe garantizarse en todos los estadios del procedimiento penal, desde el inicio de la investigación hasta el final del Juicio, esto implica que debe suprimirse prácticas que comprometan el referido principio.
Compartimos la opinión del precitado autor, porque efectivamente un Debido Proceso debe garantizar, no sólo la asistencia técnica como complemento al derecho a la defensa material, sino que esa asistencia sea idónea, y no en cambio, que represente un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa material del imputado. Siendo que en el presente caso establece la norma... salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate..., y cual violación mayor puede arropar el fallo hoy sujeto a casación que al ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., durante la celebración de su juicio oral y público, fue privado de su derecho a manifestarse libremente e intervenir durante el debate, por cuanto no le fue otorgado el derecho durante las siguientes continuaciones:
(…omissis…)
Observen ustedes mismos Ciudadanos Magistrados como la Corte de Apelaciones, nada dijo acerca de la vulneración del derecho del acusado consagrado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de rendir declaración, y ser oído, olvidando su deber de garantizar las condiciones jurídicas de la cual goza el ciudadano I.D.J.Á.S., y apartándose de la doctrina y la Jurisprudencia, como por ejemplo la decisión № 373, de fecha 14 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor M.C.F., que declaro con lugar el Recurso de Casación, en la causa seguida al ciudadano JOCKIS P.G., de esta Sala, de modo que se hace necesario denunciar que la Jueza de Juicio no valoro la Declaración del ciudadano I.D.J.Á.S., y que la Corte de Apelaciones inobservó esta situación, que nos hace estar frente a una Sentencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA por ello en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita esta representación que tal vicio sea observado por este Sala.
La deposición del acusado es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, si bien es un derecho que puede ejercer o no, de hacerlo el juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre sus argumentos de manera expresa, positiva y precisa, dado el carácter de medio de defensa que está implícito en esta declaración.
Podrán constatar de las actas de debate Oral y Público que al acusado dentro de su proceso y no tuvo oportunidad de que su declaración sea recibida como medio de prueba y el Juez como director del debate no le dio la palabra a las partes a los fines contenidos en el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal lo que desde ya es nugatorio del derecho de defensa y debido p.j. para las partes. Siendo preciso destacar lo que han sostenido catedráticos sobre la declaración del acusado refiriendo lo siguiente:
(…omissis…)
Congruente con las citas doctrinales anteriormente expuestas, dado el carácter que le asignan a la declaración del acusado los distintos autores como medio de defensa la jueza de juicio estaba en la obligación de tomar en cuenta la declaración del acusado y confrontarla con todo el acervo probatorio a fin de restarle o sumarle credibilidad, y no silenciar absolutamente en franca violación de los artículos 157 y 346.4° del Código Orgánico Procesal Penal, silencio sin fundamento alguno, siendo que la declaración un medio de defensa en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad debió la jueza realizar una concatenación con los medios de pruebas y de esta manera restarle o sumarle credibilidad a la hipótesis planteada por el justiciable, no podía silenciar por completo la declaración del ciudadano: I.D.J.Á.S., tal y como lo hizo la juzgadora de juicio. En armonía con la doctrina antes citada, resulta oportuno traer a colación las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 226 de fecha 23-05-2006, con ponencia de la Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte dejando establecido lo siguiente:
(…omissis…)
De manera que a la luz de todo lo anterior narrado, no puede permitir la Sala de Casación Penal que se sostenga una Sentencia dictada por Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera que el presente proceso culmine con semejante violación del derecho a la defensa, lo contrario sería hacerse cómplice de un fallo que vulnera los más preciados derechos que le asisten al ciudadano acusado, como lo es la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 del texto constitucional, el cual señala el derecho de acceder y realizar pedimentos a los órganos de justicia y la obligación de estos a dar respuesta, considera además esta defensa que con la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, se viola el Debido Proceso, específicamente el derecho a ser oído contenido en su artículo 49.3 el cual no solo se concreta con el hecho de ser escuchado en una audiencia y dejar constancia de ello en unos folios, sino que el mismo se materializa cuando se le dan respuesta fundada sobre el pedimento o lo planteado por el ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., lo contrario como en el presente caso, sería una burla por parte de los operadores de justicia para con el sub iudice, por no garantizar la tutela Judicial Efectiva, puesto que el debido proceso como garantía procesal de rango constitucional debe ser preservada sin preferencias ni desigualdades para todas las partes, sin riesgo de distorsiones al debido p.j.. Por lo que se solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y que la consecuencia sea LA NULIDAD DE LA SENTENCIA HOY IMPUGNADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEBIDO P.J..
La importancia ... radica en la afirmación de inocencia del acusado, o por el contrario, en que dicha condición pueda ser desvirtuada logrando que el Ministerio Público su pretensión, lo cual permitirá al estado, como deber esencial, castigar al culpable si lo fuera o exculparlo de la responsabilidad atribuida a través de la acusación fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela...
Ciertamente como lo ha estatuido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 530 de fecha 26-11-2003, con ponencia de la Ex magistrada Blanca Rosa Mármol de León, esta facultad es discrecional del Juez, pero cuando se invocan los artículos 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y cuando invocamos el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta discrecionalidad debe atenerse a la Ley y a las garantías y derechos que esta regula , lo cual trae como consecuencia que nos encontremos ante la NULIDAD DE LA SENTENCIA y ello deviene de las violaciones de los artículos 26 y 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 14, 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en, por mandato expreso de la ley adjetiva ,quien en atención a la Garantía Constitucional del de debido P.J., Derecho de defensa y Principio de Inmediación al ser inobservados crean las vulneraciones de derecho alegadas.
Ante tal omisión, se violentó el derecho a la defensa, y en fin al debido,
proceso como ya lo hemos señalado, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, cuando los Jueces integrantes de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indican que 'es obligatorio el indicar con la declaración del acusado, que es lo que pretende aportar en el debate del contradictorio oral y Público', olvidando los integrantes de la Corte de Apelaciones, que el acusado tiene el derecho a ser oído, y así lo establece el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad de la Sentencia dictada en contra del ciudadano I.D.J.Á.S., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 constitucional, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso mismo, como ya lo han resuelto las Salas Constitucional y de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe fundamento alguno que justifique el por qué no se valoró su declaración, indudablemente que esta franca inobservancia de las normas invocadas violentó los derechos constitucionales y procesales de nuestro asistido.
En un Tercer aspecto de esta denuncia, es oportuno hacer del conocimiento de los Magistrados que conozcan del presente recurso de casación, que esta defensa denunció en el recurso de apelación que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave irregularidad por haber actuado de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, por ignorancia, por desconocimiento de la ley, que involucran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial, incurriendo en un grave error inexcusable, ya que desconoció por completo lo establecido en la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la n.j. del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalamos a continuación:
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a 'ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento', tal y como lo establece el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 133 eiusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in comento.
De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial, que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto.
En este orden de ideas, fue denunciado que del acta del debate de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se aprecia que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no indica que haya impuesto al acusado del precepto constitucional antes referido, que los exime de declarar en su contra, por lo que debe entenderse que se inobservó la obligación que le impone la ley, y, por tanto, resultó menoscabado el derecho al debido proceso de los imputados. Con relación a lo anterior, cabe destacar que el juzgado debió cumplir con su obligación, prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar la "Advertencia Preliminar', como se indica a continuación:
(…omissis…)
Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó el cumplimiento del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional o de las garantías procesales establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposición de la 'Advertencia Preliminar' al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en el Juicio Oral y Público y en el presente caso como podrán ustedes constatar de la acta del debate de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de la Sentencia, por vulneración de un precepto constitucional, limitándose los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha diez (10) octubre de 2024, que fue un error humano que no se haya plasmado en el acta alguna expresión imperativa, en este sentido la sala de Casación Penal, en el Expediente: C24-198, de Sentencia: 397, de fecha 19 de julio de 2024, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ante la franca la inobservancia y violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los Jueces Integrantes de la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes consideraron que solo estamos en presencia de un error humano, y se olvidaron de su deber de garantizar los preceptos constitucionales que asisten a los acusados, es por lo que consideramos y así lo solicitamos ante esta Honorable Sala de Casación Penal sea declarada con lugar la presente denuncia y se DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO CASADO.
Es oportuno hacer del conocimiento de los Magistrados que conozcan del presente recurso de casación en Cuarto aspecto de esta denuncia, que esta defensa denunció en el recurso de apelación que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave irregularidad por haber actuado de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, por ignorancia, por desconocimiento de la ley, que involucran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial, incurriendo en un grave error inexcusable, ya que en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, omite juramentar al testigo funcionario WILLIAN ELOIS GARCÉS, conforme a los artículos 213 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como requisito que el testigo antes de ser interrogado debe estar juramentado, formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, que no puede ser subsanada o convalidada por las partes.
Ciudadanos Magistrados de esta D.S., sostener el criterio de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Siendo el Juramento del Testigo una formalidad esencial, que no puede ser relajada como pretende los Jueces que integran la Corte de Apelaciones al indicar, que, ante la ausencia de tal Juramento, 'debe reiterarse que tal funcionario en razón a su cargo en armonía con la Ley del Estatuto de Función Pública, prestó Juramento previo'. Obviando la corte de Apelaciones, que el requisito de la juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó al principio de igualdad, que establece que las personas son iguales ante la ley ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de la Sentencia, por vulneración de un precepto constitucional, limitándose los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha diez (10) octubre de 2024, que la Juez Juicio incurrió en una debilidad, que quedó convalidada al momento que se le realizó preguntas al testigo, pretendiendo la Corte de Apelaciones, que la falta de Juramento era innecesario porque el funcionario prestó juramento en la institución a la cual pertenece y por ello no debió hacerlo en el Juicio Oral y Público, y que era responsabilidad de la defensa que nos antecede solicitar que se le tome el juramento al testigo, nada más apartado a lo establecido en los artículos 338, 339 y numerales 3º y 5 del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Juez de juicio, como director del debate, juramentar a los testigos antes del interrogatorio, formalidad que no fue cumplida en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, en el acta del debate del juicio oral y público, como lo podrán apreciar del acta del debate correspondiente a ese día.
Finalmente en un Quinto aspecto. Ciudadanos Magistrados, podrán ustedes observar de las actas del debate que los jueces de la Sala 10 de Apelaciones, se apartaron del fin último y superior del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose igualmente el artículo 257 de la Carta Fundamental, que no es otra cosa que la búsqueda de la Justicia. En este segundo aspecto, se destaca que la fase de juicio oral y público, por excelencia, es la más garantista del proceso penal, toda vez que permite la participación activa de las partes, ejerciendo el contradictorio puro sobre el litigio, pero en el presente caso interesa muy especialmente la forma y condiciones de los actos, muy bien diseñados por el legislador bajo los principios que son inherentes a esta etapa por interesar al orden público, como son la convocatoria de los órganos de Prueba conforme a las reglas del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observen Ustedes mismos Ciudadanos Magistrados como la Corte de Apelaciones, nada dijo acerca de lo expuesto por esta defensa en el Recurso de Apelaciones, a la omisión de la ciudadana Juez de juicio ordenar que sean conducido por la fuerza pública a la audiencia de los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público y admitidos en el pase a juicio, que se señalan continuación:
(…omissis…)
Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó fue el cumplimiento del contenido del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la convocatoria de los expertos y testigos que no asistan al debate y en el presente caso como podrán ustedes constatar de las actas del debate, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber citado oportunamente, y sin haber ordenado la localización y conducción por la fuerza pública, como lo expresa el artículo 340 ejusdem. Es decir, en franca violación de una n.j. prescindió en fecha de los testigos que fueron debidamente admitidos en fecha cinco (05) de septiembre de 2022, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que debieron ser evacuados por parte del Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que causa indefensión a nuestro representado, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de Sentencia, por vulneración del principio de continuidad y concentración tantas veces aludido, limitándose los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha diez (10) octubre de 2024, que se dio cumplimiento con el procedimiento a seguir en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juez de Juicio, solicitó el Ministerio Publico, apoyo para que asistan al Juicio, por ser la parte promovente, omitiendo 'Ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pública, si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada', (negritas y subrayado nuestro).
Olvidando los Jueces de la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que nos encontramos dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal, como la tutela judicial efectiva que atañe al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el proceso. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.
Ciudadanos Magistrados, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa.
No hay ninguna duda de que se violentó lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ello vulnera los derechos y garantías tales como Defensa e igualdad entre las partes, presunción de inocencia, debido proceso, Derecho a una Decisión Justa y Motivada; aunado a la obligación de decidir, previstos en los artículos, 12, 8, 1, 6 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cuya naturaleza parte del mandato constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 2; y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; dentro del marco de un sistema de justicia inherente al Estado de Derechos Humanos, solicito de la alzada declare la nulidad de la decisión del pasado 11 de marzo de 2024, sin perjuicio de que la alzada en ejercicio legítimo de sus atribuciones pueda decretar tal nulidad de oficio en aras de la mayor tutela de dichos deberes y garantías, todo de conformidad, reitero, con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
(…omissis…)
Finalmente sostenemos en este Sexto aspecto de la denuncia , que conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado a favor del ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., ratificando la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 1° ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, en perjuicio de CIUDADANO POR IDENTIFICAR. Podrán ustedes ciudadanos magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verificar que la postura asumida por el órgano colegiado, al Violar la Ley Por falta de Aplicación vulnera igualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva y debido p.j., lo que sin lugar a dudas nos hacen estar al frente de una sentencia inmotivada por fundamento de derecho que se esgrimirá en ésta única denuncia.
A los fines de ahondar en la fundamentación como requisito del artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, del vicio de Violación de la Ley por falta de Aplicación, lo que nos hace estar en presencia de una Sentencia inmotivada la proferida por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas pasamos a patentizar como se concreta el mismo en el Capítulo IV de la Sentencia denominado Consideraciones Para Decidir.
(…omissis…)
En el referido capitulo la Sala N°10 de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, indica que la apelación contra la sentencia definitiva que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de alzada a examinar no ya la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica y que la Corte de Apelaciones no puede realizar apreciaciones subjetivas u objetivas que únicamente pudo ser observada por la Juzgadora o el la Juzgador durante el debate, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral debiendo esta Alzada recalcar que su deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo.
Ante lo anterior nos preguntamos si esto esta tan claro para los ciudadanos Jueces del órgano colegiado ¿Que paso con la aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal?, que hoy tenemos que denunciar como desaplicado y que regula la competencia del Tribunal.
Así tenemos que en fecha 26 de julio de 2024, se realizó ante la sala № 10 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se recoge la naturaleza del acto y la participación de todas las partes intervinientes, estando por demás decir, que a la luz de la norma que regula la competencia, tenía la obligación el órgano colegiado de dar respuesta motivadamente a todos los argumentos y pedimentos de las partes, siendo que del texto íntegro de la sentencia ni siquiera se menciona la realización del citado acto procesal y mucho menos los argumentos y peticiones de las partes durante su desarrollo, otorgándose el derecho de la palabra inicialmente a quien suscribe por ser la parte impugnante del fallo y seguidamente a la Representación del Ministerio Público, ejerciendo quien suscribe como actos consustanciales a la defensa, el derecho a réplica y la fiscalía la contrarréplica, igualmente se le cedió el derecho de palabra a los acusados, y podrán ustedes observar Ciudadanos Magistrados que el órgano colegiado silenció groseramente lo expuesto por esta defensa, constituyendo un grave vicio la falta de pronunciamiento expreso sobre los pedimentos de las partes, como lo ordena el artículo 449 ejusdem, lo que evidencia la violación de ley por falta de aplicación del precepto jurídico que regula la realización del acto, generado una ostensible situación de indefensión jurídica, cuyo correctivo sería la nulidad absoluta.
Limitándose la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar que no se evidencia el vicio de contradicción de la sentencia de la sentencia recurrida, y que solo observaron de parte de los impugnantes, no siendo considerados los alegatos de esta defensa los cueles fueron plasmados en el recurso de apelación y expuestos en la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, concluido el análisis de la por demás, inmotivada sentencia, la Defensa realiza una serie de preguntas a esta sala que ha de conocer de Recurso de Casación ¿Con cuáles elementos objetivos se acredita la certeza positiva de la responsabilidad del I.D.J.Á. SUNIAGA, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones?, ¿Cuáles son las acciones o conductas externas desplegadas por el ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S. tendientes a la comisión del hecho para estar inmerso en los tipo endilgados? y sostenemos en este Recurso de Casación la violación del artículo 342 de la Ley adjetiva Penal que regula la competencia del Órgano Colegiado porque estas preguntas están irresolutas a la presente fecha, por lo que tenemos la obligación a los fines de nuestra fundamentación exigida por el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal que tratar de explicar esta exigencia legal, a saber:
Es basta la jurisprudencia de la sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en cuanto al tratamiento que se debe dar a los procedimientos policiales donde se incauten armas o drogas, en contravención a lo estatuido en la ley, es abundante la postura doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al trato que se debe dar a la incautación de armas sin testigos, siendo tan garantista esta Sala que en el caso de EIRON H.A., la sala de Casación penal en sentencia № 167, de fecha 21 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, contra todo pronóstico, decreto el sobreseimiento de la causa en un Ocultamiento de arma, por los vicios de procedimiento en la incautación y que reponer la causa en el delito referido a la etapa de un nuevo juicio oral y público no se podían incorporar los testigos producto del mal proceder policial y las deficiencias en la investigación que permitieran patentizar el supuesto ocultamiento de armas, entonces peor aún, en la presente causa, para el momento de la detención, se incautó un arma y dada la falta de actividad investigativa no se realizó experticia de reconocimiento técnico, pretendiendo el Tribunal de juicio acreditar el tipo penal, con la planilla de cadena de custodia, haciendo nugatorio el derecho a la defensa y debido p.j..
Se observa con suma preocupación la falta de individualización y análisis de los medios o elementos de prueba evacuados en el proceso respecto a cada uno de los delitos por los cuales se condenó a nuestro representado, lo cual crea un estado de inseguridad jurídica y una falta de certeza en la sentencia, dado que se realizó un análisis conjunto, generalizado e indiferenciado de cuatro tipos penales distintos, cuyos supuestos fácticos y jurídicos son disimiles, y para todos se tomaron en cuenta los mismos elementos o medios de prueba para darlos por probados, siendo una noción básica del Derecho Penal, en su parte Especial, que cada tipo penal tiene sus elementos propios, cuya acreditación material está sujeta a probanzas distintas de acuerdo a la naturaleza del hecho, su medio de comisión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia., salvo los casos donde con una sola conducta se violan conjuntamente varias disposiciones legales, y de esto no se dijo nada en el fallo, pudiendo haber sido una fórmula legal de resolución del caso.
Luego de realizar este análisis de la teoría del caso, no sabemos dónde se realizó la disertación intelectual que es la labor propia, tanto por la juez de Juicio y el órgano colegiado como rama especial del derecho penal respecto a cada tipo penal. A tal extremo que para la Corte de apelaciones condenar por de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y según su criterio procedieron a declarar sin lugar el recurso de apelación, cuando lo procedente en derecho era, nada más y nada menos que la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, que debió la recurrida verificar al momento de la interpretación de los elementos probatorios, obligando este principio a que la Juez A Quo, decidiera a favor del acusado cuando de las pruebas evacuadas se desprenda una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se acusó o peor aun cuando no existan los elementos. Siendo que el acusado no lleva la carga de demostrar su inocencia, sino que esta carga es del Ministerio Público, solo basta que la defensa argumente contrario a la acusación presentada por este y se hace propio resaltar que en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Ilustre Magistrada Dra. D.N.B., sabiamente indicó lo siguiente:
(…omissis…)
Y la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber evidenciado a través de esta denuncia los vicios de la sentencia impugnada, la escasa actividad probatoria por parte del Ministerio Público, la violación de normas legales y constitucionales y por último la inobservancia del Principio del In Dubio Pro Reo, sin embargo, existe un silencio de parte de la Alzada que conoció el recurso de apelación en este aspecto, violando de esta manera el imperativo del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos que se eleva a su conocimiento con el recurso de apelación y con lo acontecido en la Audiencia Oral y Pública dadas las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la Corte de Apelaciones se hubiese pronunciado respecto a estas circunstancias habría concluido la necesidad de que por lo menos se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, ya que las circunstancias que omitió la Sentenciadora al analizar recaen sobre los elementos tanto objetivos como subjetivos de los tipos penales referidos a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya responsabilidad se le atribuyó a mi representado, y por lo tanto habría influido en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, la Corte de Apelaciones al no realizar la debida motivación sobre el hecho, sus circunstancias particulares, la discriminación individual de cada medio de prueba con vista a cada uno de los elementos descriptivos que estructuran los tipos penales acusados, el grado de consumación y sus formas amplificadas, adoleciendo de motivación propia sobre el fallo sometido a su conocimiento, sin pasearse sobre la constatación de la labor intelectual de la Jueza de Juicio, como tampoco por las legales consecuencias que se desprenden de los tipos penales en cuestión, no lográndose dilucidar el criterio judicial utilizado para abordar, resolver y penalizar el caso, limitándose a expresar que declara sin lugar el Recurso de Apelación.
Inobservo la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, la obligación que tenía la ciudadana Jueza de realizar luego de establecidos los hechos, el proceso lógico de subsunción de esos hechos en el derecho saltándose de manera generalizada en unas líneas todos los elementos de la teoría general del delito, donde ni si quiera se describe la acción concreta desplegada por el ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., para luego declararlo culpable de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 1° ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, arguyendo lo siguiente:
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, la sentencia la ciudadana juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no determinó los hechos de manera precisa, objeto del presente juicio oral y público, como lo exige el artículo 346 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal, al no determinar la identidad de la víctima, no se determinó cual proyectil causa la muerte del ciudadano occiso por identificar, por cuanto del cadáver no se colectó ningún proyectil con la cual hacer comparación y determinar de cuál arma de reglamento salió el proyectil que asesina al ciudadano hoy occiso, ya que del testimonio de la funcionaría WEST DONNA, esta manifestó que la comparación se realizó a unas conchas 9 milímetros y que FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 SERIAL DE ORDEN ENT696, arma asignada al funcionario H.M.R. GUTIÉRREZ, hechos que son insuficientes para considerar, que de dicha arma salió el disparo asesino. Incurriendo la Juez en una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa valoración de la prueba no se basa ni en la lógica, ni en las máximas de experiencia, ni en los conocimientos científicos, ni en la sana crítica.
Existiendo falta de motivación por parte de la Juez de juicio, ya que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no determinó cual fue el acto del ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., para favorecer la ejecución del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, lo cual vulnera el derecho a obtener una sentencia fundada, en la sentencia la ciudadana juez no determinó los hechos de manera precisa, objeto del presente juicio oral y público, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal, situación que fue denunciada por esta defensa en el recurso de Apelación y expuesto en la audiencia oral prevista en el artículo 448 ejusdem. Y estamos conscientes que el numeral tercero no se puede delatar como vulnerado en Casación, se delata es la inobservancia por parte de la Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Magistrados, si los jueces que anteceden a esta d.S. toman el Manual de Derecho Penal, Parte Especial, de Hernando Grisanti Aveledo y A.G.F., quizá encuentran elementos para haber motivado como se deben abordar los tipos penales, labor que no corresponde a esta defensa y que por respeto a la prohibición de utilizar a la sala como una tercera instancia para el conocimiento de los hechos no podemos solicitar que suplan los errores, vicios o faltas que inmotivan el fallo.
En el presente caso, para determinar la responsabilidad del acusado así como la verdad de los hechos por las vías jurídicas disponibles, era importante el testimonio del único testigo presencial 'ÁNGEL' el cual fue desestimado por el incumplimiento de la ciudadana juez de juicio, de ordenar el traslado con la fuerza pública, conforme a las reglas del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la juez de juicio arbitrariedad judicial.
Sobre las desestimaciones de los medios de pruebas indicados por esta Defensa, consideramos que existió una franca desigualdad entre las partes, cuando la Jueza señaló unos motivos por los cuales consideró no apreciar esos órganos de pruebas, aduciendo que los mismos no aportaron elementos de interés criminalístico que pudieran otorgarle a la presente sentencia eficacia probatoria, y en tal punto llegando a concluir la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la sentencia publicada el publicada en extenso en fecha 11 de marzo de 2024, por la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 'Observando además esta Superioridad que en la recurrida se evidencia que el Tribunal recurrido, al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, realizó el respectivo análisis comparación y valoración de estas, para finalmente expresar que se acreditó con cada uno de ellas, y de manera motivada plasmo las circunstancias que la llevaron a realizar la valoración de cada medio de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, siendo desechado entonces, la pretensión aducida por los recurrentes cuando alegan que la Jueza no indicó el valor que le daba a las pruebas pues una vez analizado el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal de Juicio a proferir el valor correspondiente a cada prueba en la decisión impugnada'.
Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, la actividad antes delatada está reservada a los jueces de juicio, quienes en su quehacer decisorio deberán valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, (destruyendo de este modo la garantía Constitucional de presunción de inocencia) , lo que no ocurrió en el presente caso como hemos argumentado y a su vez es obligación de la Alzada verificar la patentización de esto en el cuerpo de la sentencia. La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y el fallo, sino la p.a. y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una relación de congruencia entre los hechos probados y el genérico razonamiento, que los contiene que en este caso es defectuosa, y, por ende, inmotivada en derecho.
Ante la franca la inobservancia y violaciones a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los Jueces Integrantes de la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes no motivaron el fallo hoy casado como obligación de garantizar los preceptos constitucionales que asisten al acusado, es por lo que consideramos y así lo solicitamos ante esta Honorable Sala de Casación Penal DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA en todos y cada uno de sus aspectos y que como consecuencia DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, por las violaciones delatadas por ser contrarias a lo estatuido en los artículos 25,26, 49.1°, 2º y 3º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación las normas adjetivas señaladas todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Sobre lo citado, se observa en el encabezado del escrito casacional bajo estudio, que la defensora privada plantea la violación de ley por falta de aplicación de los artículos “157, 432 y 346.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado a favor del ciudadano I.D.J.Á.S.. Podrán ustedes ciudadanos magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verificar que la postura asumida por el órgano colegiado, al Violar la Ley Por falta de Aplicación, vulnera igualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y debido p.j., lo que sin lugar a dudas nos hacen estar al frente de una sentencia inmotivada por el fundamento de derecho que se esgrimirá en ésta denuncia...”. (sic).
Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la que adolece el recurso ejercido por la recurrente.
Así mismo la recurrente en la misma denuncia incluyó otras denuncias denominándolas aspectos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis.
Dentro de este marco resulta evidente con tal enunciado que mediante una única denuncia, pretende que esta Sala analice la presunta falta de aplicación de (en su orden), 1) la tutela judicial efectiva, 2) garantía del debido proceso (derecho al a defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído), 3) Competencia, 4) formalidades del proceso para la realización de la justicia (procedimiento breve, oral y público), 5) reglas para la apreciación de pruebas, 6)principios y garantías procesales (inmediación y contradicción) 7) del testimonio (identificación de los testigos) 8) de la preparación del debate (interrogatorio), 9) de la indemnización, 10) clasificación de las decisiones y obligatoriedad de motivarlas, 11) requisitos de la sentencia (específicamente Los fundamentos de hechos y de derechos) y 12) Nulidad de las actuaciones.
En ese sentido, ha sido enfática la Jurisprudencia en materia de casación penal, en que cuando se pretenda denunciar diferentes normativas legales (que no guarden relación entre sí), deberá hacerse de manera separada, ya que de hacerse de manera conjunta, impide a esta Sala realizar un análisis certero del vicio delatado, a fin de determinar con exactitud los pormenores de los planteamientos realizados por los recurrentes.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
“…el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada… (sic) (negrillas y subrayado de la Sala).
Se observa con preocupación que la recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, señalando los artículos (16, 18, 213, 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal) ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
En razón de lo expuesto, se infiere que la impugnante lo que expresa es su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoya sus alegatos.
Respecto al artículo 346, numeral 4, esta Sala en fecha 14 de agosto de 2024, en el expediente número AA30-P-2024-0000276, en gala de la revisión de conformidad en derecho que emprende el jurisdicente en cada caso, para la concreción de la justicia, se llevó a cabo el cambio de criterio, a través de la sentencia número 463, en el que se estableció lo siguiente:
“…la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación…” (Cursiva y Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, se advierte que la recurrente, alega de igual manera, la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin tan si quiera desarrollar el contenido de dichos textos constitucionales, y mucho menos, realizar el respectivo análisis de cómo los mismos fueron vulnerados, lo cual, impide a esta Sala conocer tal pretensión, púes no puede inferir o interpretar las pretensiones de los recurrentes.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada R.Y.H.M., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano I.D.J. ÁLVAREZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente en su segunda denuncia manifiesta:
“…SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como motivo de Casación la Indebida Aplicación de una n.j., de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha once (11) de mayo de 2023, fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, y luego de declarar abierto la continuación del debate del juicio oral y público, la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservando el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a evacuar el testimonio de la funcionaría L.D.S., adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, como intérprete del Médico Patólogo-Forense ARNOLDO PÉREZ, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, № 136-188075 (№ de Entrada: 136-188075, № DE CADÁVER 22-06-0635), de fecha 19/07/2022, omitiendo la juez el motivo por el cual no asistió a la convocatoria del debate el patólogo forense, como lo establece taxativamente la Ley Adjetiva Penal, para convocar un sustituto de 'con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado'
A fin de fundamentar correctamente la denuncia arriba citada, quien acá impugna pasan seguidamente a hacerlo en los términos siguientes:
Sostendremos sobre el vicio en cuestión, lo que ha dicho esta Sala de Casación Penal en sentencia № 049, de fecha 22 de febrero de 2013, respecto a la indebida aplicación de una n.j., lo siguiente.
(…omissis…)
Sobre este vicio es importante destacar que la indebida aplicación de un precepto legal se concreta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Al respeto, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que en caso de, inasistencia justificada del experto quien no pudiere asistir por causa justificada, (causa justificada que no plasmó la ciudadana juez en el acta del debate), el Juez o Jueza puede convocar a un sustituto 'con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado', situación que no ocurrió el día once (11) de mayo de 2023, ya que la funcionaría LUZ DE SOUSA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien fungió como intérprete del protocolo de autopsia, no tiene idéntica ciencia, arte u oficio del Médico Patólogo-Forense ARNOLDO PÉREZ, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, № 136-188075 (№ de Entrada: 136-188075, № DE CADÁVER 22-06-0635), de fecha 19/07/2022, por cuanto la funcionaría L.D.S., adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, no está titulada como Patólogo Forense, como lo exige el contenido de los artículos 224 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, es oportuno señalar que la defensa que me antecede oportunamente se opuso a la utilización de un intérprete del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, № 136-188075 (№ de Entrada: 136-188075, № DE CADÁVER 22-06-0635), de fecha 19/07/2022, quien no cumplía con los requisitos del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y denunciado por esta defensa en el recurso de apelación interpuesto.
Pero es el caso, que los jueces de la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideraron que no era necesario traer el juicio oral y público, un sustito de 'con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado', por cuanto la juez recurrida valoró la prueba documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA, № 136-188075 (№ de Entrada: 136-188075, № DE CADÁVER 22-06-0635), de fecha 19/07/2022, en este sentido debemos citar los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera la Sala de Casación Penal en Expediente: C07-0232, de Sentencia: 454, sobre la obligación de los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente, pero es el caso que la Corte Apelaciones, consideró que no era necesario que bastaba la con la prueba documental, nada más apartado de la realidad y en este sentido esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que lo informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, Sentencia: 428, de fecha 11 de noviembre de 2004, recalcando la importancia del experto en el juicio, en sentencia № 170 de fecha 24 de abril de 2007, cuando indicó los siguiente:
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, que los jueces de la Sala 10 de Apelaciones, se apartaron del criterio jurisprudencial de esta sala del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la importancia de la asistencia del experto o un intérprete "con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado", conforme a la reglas de los artículos artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose igualmente el artículo 257 de la Carta Fundamental, que no es otra cosa que la búsqueda de la Justicia. En este segundo aspecto, se destaca que la fase de juicio oral y público, por excelencia, es la más garantista del proceso penal, toda vez que permite la participación activa de las partes, ejerciendo el contradictorio puro sobre el litigio, pero en el presente caso interesa muy especialmente la forma y condiciones de los actos, muy bien diseñados por el legislador bajo los principios que son inherentes a esta etapa por interesar al orden público.
(…Omissis…)
El segundo elemento que complementa la experticia es la declaración en juicio del experto o expertos que firman el dictamen. Elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio. Esto se desprende del mismo artículo antes citado que en su parte final señala: 'El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia'. Además se compagina con lo establecido para la fase de juicio en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda establecido que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal, pudiendo "consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura" (ídem). Así también se consagra en los artículos 339 (la inmediación entre el juez, los expertos y las partes en el debate, a través del interrogatorio al experto), 340 (la comparecencia obligatoria del experto cuando ha sido citado) y el 341, en su primer aparte, donde dispone que los objetos y otros elementos ocupados, que sean exhibidos en el debate, podrán ser presentados a los expertos y testigos para que los reconozcan o informen sobre ellos, así como las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales que sean allí reproducidos.
(…omissis…)
Muchos opinamos que no debe tener efecto probatorio la simple lectura de un dictamen pericial que fue emitido por escrito en la fase de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto. En tal sentido, debe destacarse que el artículo 322 limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí expresamente se contemplan, donde no se incluyen las experticias, a menos que hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenemos que los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplieron con la labor encomendada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por esta defensa, como lo fue la valoración de la prueba documental del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, № 136-188075 (№ de Entrada: 136-188075, № DE CADÁVER 22-06-0635), de fecha 19/07/2022, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber acudido un experto de la misma ciencia, hechos que afectan el debido proceso judicial por el fundamento señalado, en ese sentido estatuyo el legislador y así lo ha establecido la reiterada, sostenida y pacifica jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal de este M.T., de esta omisión insubsanable con trascendencia procesal, y por ende, consideramos, que debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia casada.
Frente a estas situaciones que hacen palpable la solicitud y declaratoria expresa de un con lugar de la presente denuncia y la nulidad de la Sentencia dictada por el órgano Colegiado en fecha 10 de octubre de 2024, en contra del ciudadano I.D.J. Á.S., fundamentada en lo dispuesto en los artículos 25,26, 49.1° y 2º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas señaladas, todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que hayan de conocer del presente RECURSO DE CASACIÓN PRIMERO: Sea ADMITIDO, SEGUNDO: Sea DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD INVOCADA, y de no ser decretada la nulidad absoluta. TERCERO: Que las DENUNCIAS sean DECLARADAS CON LUGAR conforme a derecho y la consiguiente NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por la Sala № 10 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de del año 2024 CUARTO: Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida.
Resolución de la segunda denuncia: Vistos los argumentos o razonamientos expuestos por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:
Con el fin de examinar lo alegado por la recurrente en el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Penal que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación del fallo o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que la recurrente en su denuncia manifestó que “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como motivo de Casación la Indebida Aplicación de una n.j., de los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha once (11) de mayo de 2023, fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, y luego de declarar abierto la continuación del debate del juicio oral y público, la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservando el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Con respecto al vicio de indebida aplicación esta Sala de Casación Penal, indicó en la decisión Núm. 336 de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:
“(…) la indebida aplicación de una n.j., implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa que, dicho vicio se produce o se materializa cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa, realiza un uso desatinado de la norma, dado a que se emplea un dispositivo legal, cuyo alcance no se corresponde al caso concreto, por cuanto la recurrente al momento de manifestar el vicio que considera le fue infringido se refiere es al supuestamente cometido por el tribunal en funciones de juicio.
Denotándose, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo.
En atención a lo expuesto, es importante para esta Sala de Casación Penal reiterar que, cuando la denuncia en casación delata la presunta aplicación indebida de una n.j., es inherente la obligación por parte del impugnante, expresar y explicar de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de segunda instancia debió aplicar las disposiciones legales que señaló en su Recurso de Casación. (Vid. sentencia número 238, del 4 de agosto de 2022, de esta Sala de Casación Penal).
En virtud de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia planteada por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por la abogada R.Y.H. Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.653, en su condición de defensora privada del ciudadano I.D.J.Á. SUNIAGA, titular de la cédula de identidad número V-22.758.043.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación presentados, el primero en fecha ocho (8) de noviembre de 2024, por el abogado Yobel E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.M.R. GUTIÉRREZ y DODANNYMM PIÑERO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-27.978.222 y V-30.066.783 (respectivamente) y el segundo en fecha 21 de noviembre de 2024, por la abogada R.Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.653, en su condición de defensora privada del ciudadano ISAAC DE JESÚS Á.S., ambos en contra de la decisión dictada el diez (10) de octubre de 2024, por Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero el 1° de abril de 2024, por el abogado Yobel E.G., defensor privado de los acusados, HENRY MOISÉS R.G. y DODANNYMM PIÑNERO MUÑOZ; y el segundo, en fecha 2 de abril de 2024, por los abogados, R.Y.H.M. y C.J.A. Castro, en su condición de defensores privados del ciudadano I.D.J. Á.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 16 de febrero de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado en calendario el 11 de marzo de 2024, mediante la cual condenó a los acusados: HENRY MOISÉS R.G., como autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, contemplado en el Artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir una pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en relación a los ciudadanos I.D.J.Á. SUNIAGA y DODANNYMM PINERO MUÑOZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 1, ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y confirmó la sentencia recurrida; por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL J.M. PÉREZ
(Ponente)
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. N° AA30-P-2025-000048.
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations