Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-06-2019

Judgement Number42
Date25 June 2019
Docket Number2017-000106
Subject MatterDerecho Procesal
305708-42-25619-2019-2017-000106.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000106

Mediante oficio número 17-1294 de fecha 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena de este M.T., copias certificadas del expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2017-000520, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo presentada en fecha 21 de octubre de 2013, por el ciudadano V.R.U., titular de la cédula de identidad número 8.358.126, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), asistido por los abogados J.I.H.P. y J.L. Gamboa Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.783 y 179.740, respectivamente, contra los ciudadanos Fidel Boada, Nangell R.M.G., D.A.T. y C.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.310.563, 19.717.017, 19.853.878 y 8.217.538, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 8 de marzo de 2018, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sesión de fecha 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada M.C.A.V., Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, escrito contentivo de querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano V.R. Urbáez, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), asistido por los abogados J.I.H.P. y J.L.G.H. contra los ciudadanos F.B., Nangell R.M.G., D.A.T. y C.S., antes identificados.

El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que correspondió conocer, previa distribución, le dio entrada a la demanda y solicitó a la parte querellante la consignación de una fianza para garantizar las resultas del juicio, en caso de que la acción sea declarada sin lugar.

En fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó fianza para responder por posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de la presente acción.

El día 16 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa decretó medida restitutoria a favor del querellante y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., Diego B.U., J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, para la ejecución de la misma.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.028, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó la suspensión de la medida y la declaratoria de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto.

En sentencia dictada el 27 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia, señalando que el hecho denunciado fue realizado por representantes legales de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

El 28 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificó su incompetencia para conocer del asunto, señalando que la parte demandada es una empresa del Estado, por lo que declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, señaló que aun cuando el inmueble es propiedad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la litis surge entre personas naturales, en virtud de lo cual declaró su incompetencia por la materia y planteó un conflicto negativo de competencia.

En la misma oportunidad, el referido Juzgado Superior señaló: “visto asimismo que este Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia, y siendo que la misma no paraliza la causa, es por lo que este Juzgado en atención a los recaudos anexos consignados, por cuanto la misma está fundamentada en causa legal, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite por cuanto ha lugar en derecho” y solicitó a la parte actora la consignación de una fianza para garantizar las resultas del juicio, en caso de que la acción sea declarada sin lugar.

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de mayo de 2017, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

El 10 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil advirtió que la controversia competencial surgió en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, por lo que se declaró incompetente para conocer de la regulación de la competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Sala Plena.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2015, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Evidencia este Juzgador, que la parte querellante, explanó en su libelo de querella, entre otros: Que en fecha 15 de noviembre de 2012, a las 8:30 a.m., un grupo de aproximadamente setenta (70) personas, lideradas por los ciudadanos F.B., Nangell R.M.G., D.A.T. y C.S., irrumpieron de manera violenta en las instalaciones del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), con la firme intención de desalojarlos y desocuparlos de las mismas, alegando que eran los trabajadores, los dueños de las mismas; por lo que al no lograr conciliación alguna con ellos, procedieron a salirse de las instalaciones.
Que en fecha 16 de noviembre de 2012, dichas personas nombraron una Junta Interventora, y les enviaron comunicaciones de desalojo. Que desde la fecha señalada (15/11/2012) hasta la fecha de interposición de la demanda, no habían podido ingresar a las instalaciones de sus oficinas y sede del Sindicato, las cuales habían sido construidas por las distintas Juntas Directivas que habían representado a los trabajadores, a lo largo de los años de vigencia de su Sindicato.

Procedió a fundamentar la demanda en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Y asimismo solicitó se decretara la inmediata restitución de la posesión de las instalaciones que sirven, a su decir, de sede de su organización sindical y recreación, y que cesara de inmediato el despojo del cual, a su decir, habían sido víctimas por la Junta Interventora del Club Social y Deportivo de Trabajadores y Trabajadoras de CANTV Anzoátegui.

De igual manera, observa este Juzgador del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que fuere acompañado al libelo de la demanda, marcado “A”, que todos y cada uno de los testigos evacuados en el, señalaron que el hecho había sido cometido por un grupo de personas naturales, es decir, en ningún momento indicaron a este Tribunal, que dichas personas representaban legalmente a la empresa, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); todo por lo cual se hace imperante para este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el Ordinal 2º del Parágrafo Único eiusdem, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…)

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…)

2º) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;”

Ante todo lo anteriormente expuesto evidencia claramente quien aquí decide, que el querellante, ciudadano V.R.U., omitió hechos esenciales en su narración de lo ocurrido, explanado en el escrito libelar, que indujeron al error a este Tribunal, por cuanto, la intervención en el hecho denunciado, por parte de representantes legales de la empresa CANTV, compañía adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, y propiedad del Estado venezolano, hace que este Tribunal resulte incompetente para conocer, de acuerdo a lo estipulado en el Ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y así se declara.
(…).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, de actas se evidencia que la acción del querellante se encuentra dirigida a una demanda por Interdicto Restitutorio, mediante la cual a su decir, alegó ser poseedor de unas instalaciones donde funciona el Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), evidenciándose dicho alegato, de los recaudos anexados junto al libelo de demanda, tales como justificativos (folios 4 al 14) y comunicaciones dirigidas al Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA) (folios 82 al 112).

Por su parte, el Juzgado de la causa fundamentó su incompetencia en base a un escrito de oposición al secuestro, cursante a los folios 129 al 133, presentado por el apoderado judicial de la Compañía Anónima NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual alegó entre otras cosas “…que CANTV ostenta tanto la propiedad como la posesión legítima del referido inmueble, no siendo el sindicato querellante poseedor de ninguna naturaleza y menos una víctima de despojo como pretende hacer ver…”.

Así las cosas, observa este Tribunal que la Compañía Anónima NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no es demandada en la presente causa, debiendo entenderse que la misma no es parte en el presente juicio, y si bien es cierto, en el escrito de oposición a la medida consignado, alega ser la propietaria y poseedora del terreno en donde funciona la sede del sindicato (querellante); no es menos cierto, que en el presente juicio no se discute propiedad sino posesión; y efectivamente a través de los anexos consignados junto al libelo de demanda se evidencia que el querellante tenía la posesión de las instalaciones donde funciona el Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA).

Igualmente este Juzgado resalta que la acción interpuesta por un sindicato, contra unos ciudadanos afiliados al mismo, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Asamblea cursante a los folios 211 al 215, y quienes son empleados de la Empresa CANTV, no significa que estos demandados puedan considerarse CANTV.

Por lo tanto este Tribunal no puede considerarse competente para conocer la presente demanda en razón de la materia. En tal virtud, siendo un interdicto Restitutorio, interpuesto por personas naturales, en contra de otras personas naturales, y no siendo la empresa CANTV parte del mismo, como erróneamente lo interpretó el Juzgado de la causa, debe por ende plantearse el conflicto negativo de competencia en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. (…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2017, señaló lo siguiente:

(…) esta Sala debe destacar que el presente conflicto negativo de competencia, se originó debido a que por un lado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como juzgado con competencia en la materia civil, se declaró incompetente en razón de la materia, ya que según su fallo, el presente interdicto restitutorio resultó ser de naturaleza contencioso administrativa, por cuanto de las actas se desprende la participación como parte demandada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, sociedad de comercio cuya propiedad es de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conforme con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Y por el otro lado, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando como juzgado con competencia en la materia contencioso administrativo (sic), decidió no aceptar la competencia declinada, ya que según su fallo, el presente interdicto restitutorio no es de naturaleza contencioso administrativa, pues el presente asunto es un juicio suscitado entre personas de naturaleza privada, donde la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, no es parte demandada, razón por la cual planteó de manera oficiosa el presente conflicto negativo de competencia.

Vista la situación anterior, esta Sala de Casación Civil a los fines de determinar a cuál de las Salas de esta Máxima Instancia le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común entre ellos y que actúen con una competencia material distinta, es necesario traer a colación la sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, criterio afirmado y reiterado mediante sentencia N° 1 de fecha 1 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), donde se estableció lo siguiente:

(…)

Así las cosas, visto lo ocurrido en el presente juicio, y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe destacarse que al originarse el presente conflicto negativo de competencia entre juzgados que no poseen un juzgado superior común, quienes además actuaron en ámbitos competenciales distintos (pues el primero actuó como juzgado civil y el segundo como juzgado contencioso administrativo), esta Sala de Casación Civil debe señalar que la misma no es la Sala afín en la materia objeto de conocimiento en el presente juicio.

En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, esta Sala de Casación Civil, como señaló anteriormente, se debe declarar incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado de manera oficiosa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, pues la misma no es la competente en la materia afín al objeto de conocimiento en la regulación, donde se encuentra discutido la naturaleza material del presente juicio, motivo por el cual se debe declinar la competencia al conocimiento de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 3°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al declararse incompetente, planteó conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto solicitar la regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Destacado del presente fallo).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que las declaratorias de incompetencia se plantean entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia, esta Sala Plena pasa a decidir a cuál tribunal corresponde el conocimiento del presente asunto, a cuyo efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

(…) en fecha 15 de noviembre de 2012, a eso de las Ocho y Treinta de la Mañana (8:30 am) un grupo de personas que alcanzaba no menos de setenta (70), lideradas por los ciudadanos F.B., Nangell R.M.G., D.A.T. y C.S. (…) irrumpieron de manera violenta en las instalaciones del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA) ubicadas en la Calle Concordia con Calle S.R.d.B.M. en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, con la firme intención de desalojarnos y despojarnos de nuestras instalaciones; los Prenombrados ciudadanos, una vez dentro del recinto manifiestan, que debemos desalojar dichas instalaciones alegando que son de los trabajadores y que de ahora en adelante son ellos quienes van a estar dentro de éstas, les indicamos que esa es la sede del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), el cual funciona en esta sede por más de cuarenta (40) años, por lo cual nos negamos a desalojarlas; a lo que ellas señalaron que no se iban a salir y se quedarían hasta lograr que los representantes del sindicato desalojaran esos espacios; al lugar acudieron un grupo de trabajadores a favor y en defensa del sindicato, pero en vista de que nos superaban en número de Personas, comenzaron a gritar palabras amenazantes, empujarnos y discutir acaloradamente y ordenando que nos saliéramos; la situación se estaba poniendo cada vez mas acalorada y dado que no logramos conciliación alguna con este grupo de personas violentas (…) y con el fin de proteger la integridad física de nuestros agremiados tuvimos que salir de las instalaciones, inmediatamente este grupo de personas rompieron los emblemas que identifican nuestra sede, así como los candados y cerraduras nuestras, colocando nuevos candados y prohibiéndonos la entrada a nuestras oficinas, el día 16 de noviembre de manera ilegítima nombran una junta interventora sin el aval de la mayoría de los trabajadores, y deciden enviarnos unas comunicaciones indicando que debemos desalojar nuestras instalaciones (…)

Del Derecho

En el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son: (…)

De la Pretensión

Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas (…) es por lo que solicitamos sea decretada la inmediata restitución de la posesión de los inmuebles descritos y que cese de inmediato el Despojo del que hemos sido víctimas por la ilegal Junta Interventora del Club Social y Deportivo de Trabajadoras de CANTV Anzoátegui, representada por los ciudadanos F.B., Nangell Ramses M.G., D.A.T. y C.S. (…)

Del Procedimiento

Solicitamos que la presente causa sea tramitada sustanciada y sentenciada de conformidad con lo estipulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que privan en el presente procedimiento. Se estima la presente querella en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) equivale (sic) a Quinientas Cincuenta y Cuatro con Cincuenta (454,54) Unidades Tributarias (U.T.) (Sic) (Negrillas de la cita).

De la transcripción anterior, se observa que el presente caso trata de una “querella de interdicto de restitución por despojo”, intentada por el ciudadano V.R.U. en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos F.B., Nangell R.M. Gil, D.A.T. y C.S., identificados ut supra.

La referida acción, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, señalando que “la parte demandada es una empresa del Estado”, y en razón de ello, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente al señalar que la controversia se produjo entre personas naturales, por lo que declaró su incompetencia en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

De seguidas, la Sala de Casación Civil declaró su incompetencia para conocer de la incidencia competencial planteada y ordenó la remisión del asunto a esta Sala Plena.

A tal efecto, con el fin de resolver la regulación de competencia planteada, esta Sala advierte que la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

La anterior disposición legal, regula la pretensión restitutoria del demandante.

Así, esta Sala a fin de resolver pasa seguidamente a analizar los sujetos intervinientes en la presente causa:

En este sentido, esta Sala observa que de acuerdo con el “Preámbulo” de los Estatutos del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Anzoátegui (SUTEA), parte querellante en el presente juicio, este se define como “una institución independiente; de derecho privado; autónoma frente al Estado, los patronos, los partidos políticos, la iglesia y cualquier otra institución de la sociedad civil”, por lo que, siendo la parte querellante una institución de carácter privado, en principio la presente causa es de naturaleza civil.

No obstante, observa la Sala que la parte querellada la integran los ciudadanos F.B., Nangell Ramses M.G., D.A.T. y C.S., quienes conforman la Directiva de la “Junta Interventora del Club Social y Deportivo de los Trabajadores y Trabajadoras de CANTV Anzoátegui (tal y como se evidencia del Acta Constitutiva cursante a los folios 215 al 221 de las actas), la cual está integrada por trabajadores activos y jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus filiales Movilnet y Caveguías, siendo los prenombrados ciudadanos a quienes se les solicita la restitución de instalaciones deportivas y recreativas.

De manera que, no puede esta Sala pasar inadvertida la vinculación de un ente del Estado en la presente causa, ya que si bien es cierto que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no está siendo demandada directamente, no es menos cierto que tiene interés en las resultas del juicio, ya que puede afectar el patrimonio de la misma en razón a que dicha obra constituye la sede del referido Club Social y Deportivo de los Trabajadores y Trabajadoras de CANTV Anzoátegui.

En este sentido, debe acotar esta Sala, que la acción interdictal originalmente se produjo entre particulares que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, sin embargo, dada la intervención de una empresa estatal, activa el fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que significa, que por dicha intervención surge una competencia sobrevenida.

Aunado a lo anterior resulta necesario para esta Sala Plena, precisar que en el presente caso, estamos en presencia de un interdicto restitutorio en el cual no se discute la propiedad sino la posesión, sin embargo el bien objeto de la litis es un bien de dominio público, razón por la cual a criterio de esta Sala, a los fines de resguardar los intereses del Estado, lo conducente es que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, ya que el procedimiento especial en materia interdictal no es compatible con las prerrogativas del Estado.

Asimismo, observa la Sala Plena que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en su escrito de oposición a la medida restitutoria a favor del querellante, señaló que: “…Desde el mes de marzo de 1966 [su] representada la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es propietaria de un inmueble conformado por la edificación y la extensión de terreno de 75.000 Mts2, ubicado en la Avenida Municipal (Carretera Negra), Puerto La Cruz, según consta en copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 25, folios 97 al 110 vto; Protocolo Primero, Tomo Tercero (…) El referido inmueble era administrado o regentado por el querellante representante del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), quien sin mediar comunicación alguna lo abandonó a riesgo de que un inmueble propiedad del Estado venezolano, fuese invadido o destruido. Es el caso que [su] representada ante la imposibilidad de ubicar a los representantes del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA) y en aras de que no se causaran daños mayores, procedió a dejar constancia de dicho abandono y deterioro del bien. Así, ciudadano Juez, en fecha 16 de noviembre de 2012, [su] representada dispuso del citado bien inmueble tal y como se evidencia de la inspección extrajudicial realizada (…) donde se constatan las condiciones de abandono y deterioro en que se encontraba dicho inmueble, propiedad del Estado. Es indiscutible que CANTV ostenta tanto la propiedad como la posesión legítima del referido inmueble, no siendo el sindicato querellante poseedor de ninguna naturaleza y menos aun víctima de despojo como pretende ver al tribunal que conoce la causa. (…) En tal sentido, tratándose CANTV de una empresa del Estado en la que pueda causarse perjuicio a la Nación, solicit[ó] muy respetuosamente se suspenda la referida medida hasta tanto se decida la causa, y se restituya con todos sus efectos la situación jurídica infringida, y se ordene el libre acceso a las instalaciones del citado Club…”

De la transcripción anterior se evidencia que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al presentar oposición a la medida restitutoria a favor del querellante decretada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegó ser la propietaria y poseedora del mencionado inmueble y sus instalaciones, indicando expresamente que ante el abandono del bien objeto de la litis por parte del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), permitió a los ciudadanos F.B., Nangell R.M.G., D.A.T. y C.S., parte querellada en el presente asunto, para que a través de una Junta Interventora, entraran en posesión de las instalaciones del Club Social y Deportivo de los Trabajadores y Trabajadora de CANTV Anzoátegui, lo que a criterio de esta Sala evidencia que la referida empresa tiene un interés legitimo actual en las resultas del juicio, toda vez que lo pretendido mediante la oposición presentada, es ayudar a la parte querellada a vencer en la presente causa.

En este orden de ideas, considera la Sala que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se incorpora al proceso como un tercero adhesivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Ahora bien, en cuanto a la intervención como tercero de un ente de carácter público en un proceso judicial, la Sala Plena mediante sentencia número 21 del 18 de febrero de 2016, señaló:

(…) En este orden de exposición, es evidente para esta Sala que el hecho de que el tercerista sea un ente de naturaleza pública; que a su vez, su pretensión gravite en torno a la titularidad de un lote de terreno, se produzca una afectación del régimen competencial instaurado al momento de incoarse el juicio principal.

En efecto, en casos similares al de autos, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los asuntos judiciales en los que estén involucrados o puedan resultar afectados los intereses de un ente de carácter público, en virtud de que en tales circunstancias se activa un fuero atrayente a favor de dicha jurisdicción (…)

En síntesis, infiere esta Sala de la precedente relación de criterios jurisprudenciales, que en los casos en que figure en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo, o como tercero interviniente, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o un ente descentralizado funcionalmente, o una empresa del Estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente el criterio de atribuirle el conocimiento de los asuntos judiciales de que se trate, a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta tiene un fuero atrayente respecto a la jurisdicción contencioso ordinaria (civil o mercantil) en razón de su especialidad, ello conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este criterio jurisprudencial, en ningún caso puede entenderse como una derogatoria de las disposiciones del ordenamiento jurídico que expresamente le atribuyen el conocimiento de tales asunto a las jurisdicciones especiales, vale decir, Agrario, Tránsito y del Trabajo (…)

En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al hacer oposición a la medida restitutoria, alegó poseer un interés legitimo actual en las resultas del presente asunto, lo que constituye un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Corolario a lo anterior, esta Sala Plena mediante sentencia número 37 dictada el 29 de octubre de 2014, publicada en fecha 18 de marzo de 2015, determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público, al señalar:

(…) De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio

(…)

Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: L.S.T., cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: C.B.P.A., cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional (…)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que la intervención de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se encuentra unida tanto con los querellados como con el bien objeto del proceso judicial, de manera tal que como ente estatal, posee un interés legítimo actual en las resultas de la causa, toda vez que al discutirse acciones de esta naturaleza, puede derivar una afectación de su patrimonio y, al ser un ente de carácter público, el fuero atrayente se considera extensible al punto que el conocimiento del asunto debe atribuírsele a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, creó un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo las competencias que anteriormente habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y modificando además las cuantías para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial, ante los referidos órganos jurisdiccionales.

Así pues, se observa que el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

Del artículo citado se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de aquellas demandas que se interpongan contra los entes públicos siempre que su cuantía sea igual o menor a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

En tal sentido, considerando que la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 50.000,00), los cuales para la fecha de su interposición equivalían a cuatrocientas sesenta y siete con veintiocho Unidades Tributarias (467,28 U.T.), ya que para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106 publicada en fecha 6 de febrero de 2013, es por lo que, esta Sala Plena, considerando que dicha cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el artículo 25 eiusdem, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente querella interdictal de restitución por despojo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la querella interdictal de restitución por despojo, presentada por el ciudadano V.R.U., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), contra los ciudadanos F.B., Nangell R.M.G., D.A. Tinoco y C.S. corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Remítase el asunto al Tribunal declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

G.D.L. A.L. QUINTERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La SecretariaTemporal,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró competente para conocer y decidir la querella interdictal de restitución por despojo, presentada por el ciudadano V.R.U., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), contra los ciudadanos F.B., Nangell Ramses M.G., D.A. y C.S., al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Se señala en la disentida, para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en el caso bajo estudio, la parte actora, Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), es una “institución independiente; de derecho privado; autónoma frente al Estado” y la parte querellada, integrada por los ciudadanos F.B., Nangell R.M.G., D.A.T. y C.S., se corresponde con la “Junta Interventora del Club Social y Deportivo de los Trabajadores de CANTV Anzoátegui, (…) la cual está integrada por trabajadores activos y jubilados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela y sus filiales Movilnet y Caveguías, siendo los prenombrados ciudadanos a quienes se les solicita la restitución de instalaciones deportivas y recreativas”.

Se establece en la disentida, además, que la causa originaria tiene vinculación con un ente del Estado, precisándose en ese sentido que “si bien es cierto que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no está siendo demandada directamente, no es menos cierto que tiene interés en las resultas del juicio, ya que puede afectar el patrimonio de la misma en razón a que dicha obra constituye la sede del referido Club Social y Deportivo de los Trabajadores y Trabajadoras de CANTV Anzoátegui”.

Igualmente, se advierte que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela “se incorpora al proceso como un tercero adhesivo”, por lo que “posee un interés legítimo actual en las resultas de la causa, toda vez que al discutirse acciones de

esta naturaleza, puede derivar una afectación de su patrimonio y, al ser un ente de carácter público, el fuero atrayente se considera extensible al punto que el conocimiento del asunto debe atribuírsele a la jurisdicción contencioso administrativa”, todo ello soportado en la sentencia N° 21, del 18 de febrero de 2016, dictada por esta Sala Plena, en la que se dispone que el régimen competencial de la causa principal resulta afectado, en cuanto a la intervención como tercero de un ente estadal y que, por ello “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los asuntos judiciales en los que estén involucrados o puedan resultar afectados los intereses de un ente de carácter público, en virtud de que en tales circunstancias se activa un fuero atrayente a favor de dicha jurisdicción”

Ahora bien, en criterio de la Magistrada disidente, la mayoría sentenciadora dirime el conflicto de competencia planteado sin tomar en consideración que las actuaciones procesales de la tercera adhesiva, la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), no debe modificar la competencia civil del asunto primigenio, toda vez que la acción originaria se trata de una querella interdictal de restitución por despojo presentada por una persona jurídica de carácter privado en contra de varios ciudadanos particulares, en donde no resultaría afectada la propiedad de la mencionada compañía Estadal. Además, la naturaleza de la acción de tercería es subsidiaria de la acción debatida, razón por la cual el tercero voluntario debe admitirse previamente antes de decidirse sus alegatos, cuestión que no existe en el caso de autos.

Así pues, quien aquí disiente advierte que no está en desacuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Plena, referida a que en los casos en que figure en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo, o como tercero interviniente, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o un ente descentralizado funcionalmente, o una empresa del Estado, (…) el conocimiento de los asuntos judiciales de que se trate, a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta tiene un fuero atrayente respecto a la jurisdicción contencioso ordinaria (civil o mercantil) en razón de su especialidad, ello conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 21, del 15 de diciembre de 2015, entre otras).

Sin embargo, esta disidente observa que ese criterio pacífico y reiterado de esta Sala Plena es aplicable solo en aquellos casos en los cuales pueda existir una afectación patrimonial de un órgano de la Administración Pública o de una empresa de Estado, lo que no ocurre en el presente caso, donde el tercero es coadyuvante de la pretensión posesoria del querellante.

En efecto, como se evidencia de la disentida, la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por ciudadano V.R.U., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), tiene como objeto, tal como se desprende del contenido del artículo 783 del Código Civil, la restitución en la posesión sobre un bien inmueble en el que considera fue despojado, acción que puede ser incoada aún en el caso de que es presunto despojador fuere el propietario de ese bien. Dicha disposición normativa, que sirvió como base legal de la demanda interpuesta en el procedimiento originario, no significa, en ningún modo, la afectación sobre la propiedad del bien objeto del despojo, por lo que, aun en el caso de que la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) fuere propietaria del bien inmueble, no resulta afectado su patrimonio, ergo, no existe afectación de los intereses de un ente de carácter público que permita la aplicación del fuero atrayente para autorice que la causa primigenia sea conocida por un Juzgado de la materia contencioso administrativa.

Por lo tanto, quien aquí disiente considera que el asunto originario tiene exclusivamente naturaleza civil, en aplicación del contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actuación de Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) como tercero adhesivo no desnaturaliza la competencia civil del asunto principal, al no existir alguna afectación sobre su patrimonio; si así lo fuera bastaría que una acción de tercería subsidiaria alterase la competencia material, y en el caso concreto vaciaría de contenido absolutamente a la jurisdicción civil.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Disidente

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

G.L. QUINTERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria ,

YOSLEY CASTILLO (E)

Exp. N° 17-000106

V.S./CZdeM.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT