Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2024
Date | 06 August 2024 |
Docket Number | C24-320 |
Judgement Number | 425 |
Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY
El 20 de junio de 2024, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico 10As-5508-24 (nomenclatura de la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad número V-24.280.379, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 13 de mayo de 2024, por el abogado N.J.C. Rahamut, en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Quinto con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor público del ciudadano P.L. H.E.,encontra de la decisión dictada el 10 de abril de 2024, por la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho antes identificado, en contra del fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En la misma fecha (20 de junio de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000320 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Artículo 29.Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“(...) Siendo las 17:00 horas aproximadamente, se encontraba en labores inherentes al servicio en el sector pinto salina, calle capri, vía pública, en la parroquia el recreo, avistaron a dos (02) sujetos los cuales se encontraban en un sitio apartado de la calle y los mismos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo que los referidos funcionarios procedieron a darle la voz de alto emprendiendo estos veloz carrera, se genero una breve persecución, una vez siendo el oficial agregado (CPNB) Piña Jessy procedió a solicitarle sus identificaciones y estos se mantenían en una actitud nerviosa, seguidamente el oficial agregado (CPNB) Barradas Asun procedió a practicarles la respectiva inspección corporal, identificando al primer ciudadano como P.L.H.E., titular de la cedula de identidad N" V-24 280.379, a quien no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalística de entre sus vestimentas, y DOS (02) bolsas que sostenía, elaboradas en material sintético de color negro, contentivas de dos (02) cajas elaboradas en maternal de cartón, de color marrón y en el interior de estas la cantidad de TREINTA Y UNO (31) bandejas elaboradas en material de aluminio, de color gris, con sus tapas elaboradas en material sintético de color blanco, contentivas cada una de restos y fragmentos de semillas vegetales de color pardo verdoso, presunta droga denominada MARIHUANA: seguidamente le realizaron la inspección al segundo ciudadano identificado como C.E.D., titular de la cedula de identidad N" V-26.411.806, a quien durante la inspección corporal no se incauto ningún objeto de interés criminalístico. Visto los objetos incautados le informaron que quedaban aprehendidos previamente notifican a la fiscalía de guarda por el delito de droga, trasladando el procedimiento hasta la sede de la coordinación para continuar con las diligencias del caso. De igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia que no pudieron obtener la colaboración de los transeúntes del lugar para que fungieran como testigos del procedimiento debido al temor de futuras represalias(…)” [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO LUIS H.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
El 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Examinado como fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el mismo le da cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 308 en relación con el artículo 313, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ratificada en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado: PEDRO LUIS H.E.titular de la Cédula de identidad V-24.280.379 por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga.SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Público, así como las promovidas por la Defensa Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas en forma licita, por cuanto para su obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno, se trata de pruebas legales por encontrarse dentro de las permitidas por la Ley, siendo evidente su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y así poder aplicar el Derecho de la forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso penal. Se admite las siguientes: conforme al artículo 337 del Texto Adjetivo Penal: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTO De conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 341 ambos del código orgánico procesal penal, se ofrecen, a objeto de ser incorporadas al juicio oral y público, a las declaraciones de los siguiente experto: Declaración de la experta S.A. adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional. 2. Declaración de la experta Wever Bethania adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional. Así mismo se ofrece el dictamen pericial por ellas suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: Dicho testimonio es una necesario, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público expondrá a viva voz las técnicas o métodos empleados que la conllevaron a arribar a dicha conclusión de su experticia en la cual se determinó que la sustancia incautada corresponde con sustancias ilícitas y por ende la perpetración del delito atribuido al imputado de autos, el cual arrojó positivo para MARIHUANA.De la pertinencia: Dichos testimonios resultan pertinente por cuanto el referido experto práctico el dictamen pericial a la sustancia ilícita colectada en poder del encausado al momento de practicar su aprehensión. De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dicha experta es la idónea para calificar a la sustancia incautada como ilicita.DE LOS TESTIGOS: A tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen a objeto de ser incorporadas al juicio oral y público, los siguientes testimoniales: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.Declaración del : funcionario Oficial Jefe (CPNB) M.X., adscrito a la Dirección Nacional Antidroga de la Policía Nacional Bolivariana. 2. Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPNB) Barradas Asvin, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.3. Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPNB) B.J., adscrito a la Dirección Nacional Antidroga de la Policía Nacional Bolivariana.4. Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPNB) Piña Jessy, adscritos a la Dirección Nacional Antidroga de la Policía Nacional Bolivariana, Así mismo se ofrece el acta policial por ellos suscrita, para su exhibición y reconocimiento: en el juicio de conformidad con el articulo 228 y 341 del Código Orgánico. Procesal Penal.PRUEBAS DE INFORMES: Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes informes:1- Dictamen Pericial de fecha 05/noviembre/2019, suscrito por las expertas S.A. y Wever Bethania, adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. De la necesidad: Resulta necesario, dado que con este informe las expertas expondrán a viva voz las técnicas o métodos empleados con las que arribaron a la conclusión que la sustancia incautada corresponde a MARIHUANA. De la pertinencia: Resulta pertinente, por cuanto dicho informe fue practicado con ocasión a la incautación de la sustancia ilícita colectada en poder del ciudadano P.L. H.E.. De la utilidad: Resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de usarlo como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, además que dicho informe es idóneo para calificar a la sustancia incautada como ilícita. Asimismo, en cuanto a las pruebas antes ofertadas ratificamos el valor autónomo de la Experticias o Dictámenes Periciales, criterio reiterado de nuestro M.T. en sentencias emanadas de la Sala De Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros cuyo extracto citamos "La Experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado". Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León "No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar", este criterio fue reiterado con la Sentencia N° 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 18/11/2011. Asimismo, hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado E.A.A. de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos "El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada en el debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma.... el dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto, criterios ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy al establecer: "La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos... La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental... La presencia del experto en el juicio oral y público, es sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia".A tales efectos solicitamos que la citación respectiva sea realizada a tener de lo dispuesto en el articulo 168 eiusdem. De igual manera las testimoniales promovidas por la defensa: CARLOS E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 26.411.806, NORELIZ I.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.-14.032.567, D.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V.-3.178.097, Y.Y.T.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.796.205 Y D.O.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.412.356, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias, ya que los mismos son testigos presenciales de los hechos.TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, el ciudadano Juez NÉSTOR CEDEÑO, se dirige al acusado: P.L.H.E. titular de la Cédula de identidad V-24.280.379, y le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el ciudadano Juez informó acerca de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358, del mismo modo se les notifica del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375, del Libro Tercero, Título III, de la norma adjetiva Penal. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 Eiusdem; el ciudadano Juez de este Tribunal pregunta al ciudadano P.L.H. ECHENIQUE titular de la Cédula de identidad N° V- 19.932.87si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo este sin ningún tipo coacción, apremio o presión"No deseo admitir los hechos, es todo.CUARTO: Oído lo manifestado por el ciudadano acusado: P.L.H.E. titular de la Cédula de identidad V-24.280.379, este Juzgador Ordena el Pase a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda dictar el Auto Extenso de la presente decisión.QUINTO: Se mantiene MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso.SEXTO: Remítase las presentes: actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a los fines de ser remitido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio, en su debida oportunidad. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal(…)” [sic].
El 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el respectivo auto, fundamentando lo acordado en la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio.
El 16 de agosto de 2021, ante la sede del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE.
El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó el debate oral y público, en contra del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE,en el cual dictó decisión, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Esta juzgadora luego de escuchar los órganos de prueba traídos a esta sala de audiencia como fue el testimonio de los funcionarios actuantes MEDIAN XAVIEL y BLANCO JAVIER, quienes fueron contestes al momento de rendir su exposición así como de la declaración de la experta SILVA ALOE, quien de su exposición pudo determinar la existencia de la sustancia Psicotrópica así como del Testigo CARLOS E.D. de la defensa, quien fue aprehendió con el ciudadano que tenemos presente en sala quien expuso que por ante el tribunal de Control se le acordó la L.P. y sin restricciones ya que de los hechos el Juez había determinado que el que tenia la sustancia era el ciudadano H.E.. Por todo lo antes expuesta esta juzgadora observa que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGA MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado De La Ley De Droga.SEGUNDO: se condena al Ciudadano H.E.P.L.titular de la cedula de identidad N° V 24.280.379, (…). A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRÁFICO DE DROGA MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado De La Ley De Droga.TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO: Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.QUINTO: Se procede a la publicación de la correspondiente sentencia en ésta misma fecha; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Distribución a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines que proceda conforme a lo previsto en el articulo 471 y artículo 472 ambos del texto adjetivo penal, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal(…)” [sic].
El 14 de enero de 2022, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 28 de enero de 2022, el abogado N.J.C.R., actuando en su carácter de defensor público del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE,interpuso recurso de apelación de sentencia,en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de febrero de 2022, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson J.C.R., defensor público del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE.
El 11 de julio de 2022, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor público N.J.C.R.,
El 23 de agosto de 2022, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano P.L. H.E.,acogiéndose al lapso de ley dispuesto en el artículo 448 eiusdem, para dictar su decisión.
El 30 de septiembre de 2022, la prenombrada Sala, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. N.J.C.R., en su condición de defensor público N° 65° Penal, del ciudadano P.L.H.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.280.379, en contra de la sentencia publicada el 14 enero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. S.M., mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando así, ANULADA la sentencia recurrida todo de conformidad con lo dispuesto con el contenido del artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por violación flagrante del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” [sic].
El 13 de octubre de 2022, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso del contenido de la decisión dictada al ciudadano P.L. H.E..
El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo nuevamente la celebración del juicio oral y público, en contra del ciudadano P.L.H.E., en virtud del fallo emitido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2022.
El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó el debate oral y público, en contra del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE,en el cual dictó decisión, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO:CONDENA al ciudadano P.L.H.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.280.379, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-12-1981, de 41 años de edad, estado civil: soltero, hijo de: Eva Echenique (v) y de C.H. (v), profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Pinto Salinas, Escalera de la vereda N° 2, casa S/N, Caracas, Dtto Capital, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANΤΙΑ. tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, todo conforme al artículo 347 en relación con el artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado P.L. H.E., antes identificado, del pago de las costas procesales prevista en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al justiciable en su oportunidad. El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Siendo las 02:20 horas de la tarde se declara concluido el presente acto (…)” [sic].
El 21 de septiembre de 2023, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 21 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso del contenido de la decisión dictada al ciudadano P.L.H. ECHENIQUE.
El 8 de enero de 2024, el abogado N.J.C.R., actuando en su carácter de defensor público del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE,interpuso recurso de apelación de sentenciaencontra de la decisión publicada el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de enero de 2024, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por abogado Nelson J.C.R., defensor público del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE.
El 30 de enero de 2024, la Juez Presidente de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de inhibición para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano P.L.H.E..
El 1° de febrero de 2024, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió y declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Presidente de la dicha Sala.
El 8 de febrero de 2024, se constituyó la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano P.L.H.E..
El 29 de febrero de 2024, la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor público N.J.C.R.,
El 7 de marzo de 2024, la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano P.L. H.E.,acogiéndose al lapso de ley dispuesto en el artículo 448 eiusdem, para dictar su decisión.
El 10 de abril de 2024, la prenombrada Sala emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho Abg. N.J.C. RAHAMUT, en su carácter de Defensor Público sexagésimo quinto (65°) con competencia en materia penal ordinario, de la ciudadana PEDRO LUIS H.E., titular de la cédula de identidad N° V-24.280.379, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 2 de agosto de 2023 y publicada en fecha 21 de septiembre del año 2023, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS H.E., titular de la cédula de identidad N° V- 24.280.379, a cumplir una pena de 15 años de prisión, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo hoy impugnado (…)” [sic].
El 17 de abril de 2024, la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso del contenido de la decisión dictada al ciudadano P.L.H.E..
El 13 de mayo de 2024, el abogado N.J.C. Rahamut, defensor público del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2024.
El 4 de junio de 2024, la representación fiscal dio contestación al recurso de casación interpuesto por abogado Nelson J.C.R., defensor público del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el presente caso, la legitimación del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En tal sentido, respecto a la legitimación del abogado N.J.C. Rahamut, se observa que consta la aceptación del cargo como Defensor Público Sexagésimo Quinto con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, para asistir al imputado P.L.H. ECHENIQUE, en fecha 16 de octubre de 2019, por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el folio 25 de la pieza 1-3,estando legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En cuanto al lapso procesalpara la interposición del recurso de casación, la Sala observa que la Secretaria de la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2024, en atención al escrito recursivo consignado, realizó certificación de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de su remisión a este M.T., cuyo contenido se transcribe a continuación:
“… Quien suscribe ABG. G.D.V., Secretaria adscrita a esta Instancia hago constar que:
(…)
4.- En fecha 13 de mayo de 2024, el Profesional del Derecho N.J.C. RAHAMUT, en su carácter de defensor del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.280.379, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala, transcurriendo desde el 17 de abril de 2024 (exclusive), (fecha en que la última de las partes se dio por notificada de la decisión), hasta el 13 de mayo de 2024, (fecha de interposición del recurso de casación) (inclusive), un total de doce (12) días hábiles, a saber: jueves (18), lunes (22), martes (23), miércoles (24), jueves (25), viernes (26), martes (30), de abril de 2024; viernes (3), lunes (6), martes (7), viernes (10) y; lunes (13) del mes de mayo de 2024; Del mismo modo, se deja constancia como días No Hábiles los siguientes: viernes (19), lunes (29) de abril de 2024; miércoles (1), jueves (2), miércoles (8) y jueves (9) de mayo de 2024.
5.-En fecha 20 de mayo de 2024, se ordenó emplazar a la fiscalía del presente asunto penal a los fines de contestar o no el recurso de casación, dejándose constancia que el 22 de mayo de 2024, se practicó de manera efectiva la notificación de la representación fiscal.
6.- Se deja constancia que desde el 22 de mayo de 2024, fecha en que consta en el expediente que se dio por emplazada la fiscalía para contestar el recurso de casación, hasta el 5 de junio de 2024, fecha en que venció el lapso para interponer contestación al recurso de casación han transcurrido un total de ocho (8) días hábiles, a saber: jueves (23), viernes (24), lunes (27), martes (28), jueves (30) de mayo de 2024, lunes (03), martes (04), miércoles (05) de junio de 2024.Se deja constancia como día no hábil el miércoles (29) y viernes (31) de mayo 2024.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 04 de junio de 2024, la Representación Fiscal interpuso escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa pública…” (sic).
En atención a la transcripción que antecede, se observa que el lapso para ejercer el recurso de casación, comenzó a correr a partir del 18 de abril de 2024 (inclusive), día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso del contenido de la sentencia al imputado de autos, así mismo dejó constancia que el recurso de casación fue ejercido el 13 de mayo de 2024, al duodécimo día, de allí que fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dentro de los 15 días hábiles; por lo tanto, resulta tempestivo.Así se establece.
Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley. El referido artículo señala lo siguiente:
“Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (sic).
En tal sentido, la Sala observa que se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2024, por la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho, abogado N.J.C.R., en contra del fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó la doble instancia; y teniendo en cuenta, además, que la pena impuesta en la sentencia condenatoria, excede de cuatro años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada.Así se establece.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenido en una única denuncia presentada por abogado N.J.C.R., señalando al respecto lo siguiente:
En cuanto a la única denuncia:
“(…) MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal en amplia conexión con los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO SOBRE LA DENUNCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Juicio y del que conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Número Diez (10) Accidental el cual fue planteado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), como lo plasmamos de seguidas:
"...Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia. Denunciamos la violación del ordinal 3º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado ni el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el ciudadano Juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez antes de tomar la decisión. En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados el sentenciador entre otras cosas en la Determinación Precisa y Circunstancia de los Hechos que el tribunal estima Acreditados, argumenta de manera individual a cada órgano de prueba entre otras cosas lo siguiente:"...El sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, que la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar el mérito probatorio en la presente causa, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad penal del autor, y para ello, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a los largo del Debate Oral y Público, conforme al Principio de la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos... "Considera esta Defensa, que en el caso de marras, el juez de juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancias ésta, que le impide determinar los hechos que consideró probados de la manera tal y como lo narra la mencionada Juez. Por lo que se sorprende esta Defensa como el sentenciador llega a la conclusión que la sustancia incautada pertenecía a mi representado, toda vez que la juez recurrida, argumenta que los funcionarios fueron conteste en su deposiciones al momento de la aprehensión del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, sin considerar la falta de testigos presenciales y la indudable incongruencia que destruye la deposición de todos los funcionarios actuantes pudiéndose observar con gran preocupación que no tomo valor probatorio a los testigos de la defensa” (resaltado de la defensa)
Denuncia esta que NO RESOLVIÓ la Honorable Corte de Apelaciones no existió un pronunciamiento claro por parte de la mencionada corte, razón por la cual considera que se ha vulnerado el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de aplicación, el mencionado artículo establece que la competencia de los tribunales para resolver los recursos interpuestos ante ellos, se debe pronunciar exclusivamente solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, observa esta defensa que la honorable Corte de Apelación no resolvió en cuanto a los punto que fueron impugnados.
En ese sentido y en aras de sustentar lo expuesto anteriormente por esta en referencia a que la alzada no resolvió en cuanto a los punto que fueron impugnados, la Defensa Publica Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, se permite a señalar un extracto de Jurisprudencias, la cual señala lo siguiente:
SENTENCIA N 165 DE FECHA 28/04/2009, EXPEDIENTE N° C09-058, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
“...las c.d.a. incurrirán en inmotivación de sentencias, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por cuales adopta el fallo, y en sentido estricto, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173. 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es así respetados Magistrados de esa Sala especializada, como se puede observar en la decisión de fecha 10 de Abril de 2024, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Número Diez (10) Accidental, que efectivamente se hace una valoración parcial de los medios de prueba, es tanto así que la mencionada Corte de Apelaciones, se limita únicamente a fundamentar su decisión en un compendio de jurisprudencias, (como que si se pudiera realizar el proceso lógico de verificación de los hechas en el derecho, con las incongruentes deposiciones de los funcionarios y la inexistencia de testigos presenciales, considerando esto como elementos probatorios que dieron convicción al juez de Juicio, ya que con el actuar del Tribunal de Juicio y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones, se evidencia de manera indubitable que NO REALIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre dicho petitorio, incurriendo el A quem como lo he delatado en esta denuncia en la Violación de ley por falta de aplicación, específicamente de los artículos 432 que el impone la obligación dada la competencia a dar respuesta a todo lo planteado en apelación, artículo 346 numeral 4, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículos 26 y 49.1Constitucionales. Lo que en el derecho objetivo se traduce en el vicio de inmotivación, al no ser claros los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el fallo casado y al no haber explicación alguna sobre este punto delatado en apelación, se considera igualmente que no cumplió la alzada con su labor revisora, y cuando se hace mención de revisar, no pretendió la defensa que la Corte de Apelaciones entrara a valorar pruebas pero si a verificar, a objetivizar, a través de su decisión por qué no le asistía la razón al impugnante (negrillas de la defensa) y dar dentro del ámbito de su competencia planteamientos irresolutos a la presente fecha y se hace preponderante resaltar de acuerdo a lo anteriormente planteado según sentencia N 093, de fecha 19-02-2008, expediente N° 07-0513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.A.A. se refiere lo siguiente:
"... Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: LA PRIMERA, CUANDO OMITAN CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DENUNCIADAS POR EL APELANTE Y LA SEGUNDA, CUANDO NO EXPRESEN DE FORMA CLARA Y PRECISA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES SE ADOPTA EL FALLO, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 у 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441...( hoy artículos 432 y 436, numeral 4°) del Código Orgánico Procesal Penal(...).(Resaltado de la Defensa) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
De la sentencia antes referidas se evidencia, que constituye una obligación para las C.d.A., a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación de sus sentencias, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones; obligación ésta, que a criterio de esta Defensa, la Corte de Apelaciones no cumplió a cabalidad porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia o omitiendo dar respuesta al punto en cuestión.
Todo ello conlleva que la Corte de Apelaciones realizó una decisión donde no se pronunció con respecto a lo planteado por el recurrente en cuanto a ¿Cómo el juez de juicio da plena certeza de que mi representado, es responsable de los hechos por la sola deposición de los funcionarios aprehensores, indicando que los mismos fueron contestes, cuando no fue así, pudiéndose evidenciar contundentemente las sendas incongruencias entre la deposición de los mismos y lo más importante y grave que no se hicieron acompañar de testigos presenciales,?; de igual manera, se observa que existió un silencio con respecto a esa situación, más por el contrario la Juez de la recurrida hizo una valoración subjetiva fuera del ámbito de la sana critica, ya que en su dispositiva realiza un señalamiento que va más allá del tratamiento y evacuación de la prueba e incluso manifestando que si bien es cierto que los testigos de la defensa fueron contestes no existen otras pruebas que avale o sustente los dichos a diferencia de lo declarado de los funcionarios (negrillas de la defensa), cuando la carga de la prueba le corresponde al ministerio público. Es importante destacar que la Corte de Apelaciones, no resolvió adecuadamente la denuncia del recurso, y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo, que la Juez de instancia realizo una serie de reflexiones sobre la deposiciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, pero desde un punto de vista subjetivo observándose que no se tomó en consideración las incongruencias entre los funcionarios situación está, que genera gran duda a favor de mi representado que debe conectarse con principios legales que existen en el proceso penal: Abandonando además, el deber que le nace como administradora de justicia en cuanto a la valoración de las deposiciones, al punto que no deja ver claramente su subjetividad, cuando omite pronunciarse acerca de las sendas incongruencias presentadas por esta defensa, en las cuales se acredita el hecho de que el ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, fue aprendido junto con el ciudadano CARLOS E.D., asimismo se mezcla una relación de hecho de incautación al momento de que se le da la voz de alto, en la cual se dejó constancia por testigos presenciales promovidos por la defensa que a mi asistido lo sacan de un inmueble objeto de este proceso, sin guardar ningún tipo de relación con lo ahí ocurrido; en tal sentido, nos permitimos analizar los siguientes elemento: con el testimonio de las ciudadana NORELIZ MONTEROLA Y D.O.G., quienes corroboran el dicho de D.M.D. ORTEGA, quienes indicaron que el ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, no fue aprehendido en la vía pública que los funcionarios lo sacaron, sin camisa de su residencia y que este no tenía en su poder nada; resulta ilógico y fuera de razón que los policías actuantes hayan presentado ante las autoridades a mi representado con una sustancia ilícita, sin testigos presenciales que pudieran dar fe de la incautación y todos aquellos detalles que emanan de la percepción de los testigos, no se indica en la sentencia cual fue el criterio que tomaron los funcionarios actuantes para tomar la referida detención (manifiestan) en el acta policial y lo ratifica en el tribunal. Como puede el ciudadano juez, condenar a el ciudadano P.L.H. ECHENIQUE detenido y presentado bajo estas circunstancias..."
En afán de fundamentar la queja que manifiesta la defensa igualmente se hace necesario citar que la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y. por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que Condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión Nº. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...".
Considera esta Defensa igualmente importante a los fines de continuar fundamentando la petición traer a colación lo que ha referido la doctrina sobre el vicio denunciado y en este estado de las cosas Rivera Morales sostiene que: "Entre las funciones predicables de la motivación en el Estado constitucional democrático la motivación tiene la función democrática para permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia. Desde el ámbito procesal, se le asignan a la motivación las siguientes funciones: por un lado la función orgánica, pues la decisión debe contener los elementos que permitan favorecer el control de instancias superiores, y la función garantista para permitir que el ciudadano conozca por qué ha sido condenado...(que en el derecho también lo conocemos como expectativa plausible)... y pueda fundamentar la impugnación de la decisión. Con la motivación se pretende no tanto obligar a la Administración a exponer sus razones y comunicarlas a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales, así pues el discurso motivatorio no puede ser otra cosa que justificativo de una decisión"... (Rivera Morales, R. Código Orgánico Procesal Penal. comentado y concordado., Ed. Librería Rincón, 3 edición, Barquisimeto, 2013, p. 381).
En conclusión, la decisión que se solicita gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones, porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por el recurrente, teniendo que concluir en el presente recurso de casación, debiendo señalar muy respetuosamente que dentro de los fundamentos de la denuncia planteada que recogían varios aspectos en apelación se alegaron vicios atinentes a la prueba que fueron valoradas, parcialmente, fraccionadamente, y sin precisión, pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar pruebas, ya que le está vedado por el principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal; lo que sí se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió dar la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación y no lo hizo. En consecuencia, pido al M.T. de la República admita y que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia sea decretada la nulidad del fallo impugnado.
Al seguir insistiendo esta defensa en la trascripción citada, se evidencia que los Magistrados de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala diez (10) Accidental, consideraron que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésima Cuarta (24) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio se estableció con suficiente claridad en la misma el hecho investigado y la responsabilidad penal del ciudadano: P.L.H. ECHENIQUE.
Considera la Defensa que el fallo producido por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que ciertamente no podemos dejar de reconocer que en la denuncias delatada en apelación, la Corte de Apelaciones trato de dar respuesta, no existiendo en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita sin lugar a dudas saber sobre qué bases se soporta la sentencia hoy recurrida en casación, ya que es evidente que la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción Ilevados a juicio incluso lo denunciado como ilegal por las defensa, sin embargo, se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de lo delatado en el recurso de apelación, que no era más que se evidencio que todos los elementos incongruentes y que no guardaron relación directa con el acusado de auto que se debatieron en el juicio Oral y Público, no fue en ningún momento realizado por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que se solicitaba a la alzada sea verificada, como tribunal superior sin invadir las funciones propias del tribunal de instancia por no contar las C.d.A. con las atribuciones de valoración de pruebas las cuales por el principio de inmediación se encuentran vedadas solo para la fase de juicio oral.
Indica la defensa muy respetuosamente que la alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que se encontraba el fallo ajustado a derecho, esta labor revisora era la función de la alzada, la cual a criterio de este humilde defensor no se realizó, lo que hace que hoy en día se soporte un fallo sobre mi defendido lleno de injusticia.
A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y el contenido en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, se considera que la alzada omitió pronunciarse con relación a lo delatado, persistiendo en los mismo vicio denunciado y es así como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido el ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, condenándolo a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese sentido, se considera que no se tomó en cuenta los alegatos que soportaron la denuncia hecha por la defensa, dándole respuesta asolapada que en realidad no resolvieron lo denunciado y sin expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su decisión condenatoria, simplemente se dedicó a reproducir los alegatos del Tribunal de Juicio Vigésimo Cuarto (24) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejando de lado, lo que debe ser la apreciación de las pruebas (Sin llegar a valorar porque no le está dado), omitiendo el razonamiento que conduce al juicio lógico en la motivación de la sentencia, a las premisas y a la argumentación jurídica a través de las cuales se determina con precisión la veracidad o falsedad de todas y cada una de las circunstancias que envuelven al hecho investigado.(negrillas de la defensa!
La inacción o falta de actividad en la motivación de la sentencia proferida por la Corte Diez 10 Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, genera en mi representado una clara violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del cual se encuentran envestidos, derechos contenidos en nuestra carta magna específicamente en los articulo 26 y 49 numeral 1", toda vez que al no conocer las razones por las cuales el juzgado de alzada considero confirmar el fallo del tribunal A quo, deja a estos en un estado de indefensión, no realizando esa labor que entre otras cosas se encuentra obligado a realizar, desconociendo la motivación que genera la sentencia impugnada.
La falta de aplicación de las norma denunciada (artículos 157 y 346 numeral 4°) queda evidenciada de la sola lectura del fallo proferido por el Juzgado de Alzada que incumple con su labor revisora al tratar de justificar la respuesta a una denuncia, pero que lejos de darla lo que emite es una copia casi fiel y exacta de lo acontecido en la sentencia del tribunal A quo, que no es la verdadera labor de las C.d.A., sino la resolución de la denuncia planteada en el recurso de apelación de manera clara, precisa y concisa, siendo el caso que de no ser así, se estarían violentado derecho de índole constitucional ya que el justiciables no tendrá la certeza de conocer los motivos por los cuales se arriba a una determinada decisión, caso que ocurre con mi patrocinado al no precisar en su labor la Corte de Apelaciones la motivación de la sentencia que confirma su condena.
En la Sentencia se debe explicar las razones jurídicas por la cual se adopta una determinada resolución, sin omisiones (como fue obviar los testimonios ofertados por la defensa y más grave indicar la juez A quo, que no existen otros pruebas que sustenten los dichos de los mismos y si tomar valor probatorio de los dichos de los funcionarios sin testigos presenciales del procedimiento para fundamentar el delito. De faltar dicha motivación como en el presente caso, carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material y conceptual que debe operar como premisa en la cual descanse lo decidido. Es esencial para decidir sobre la verdad, la congruencia y la armonía lo cual conllevara a desestimar las que resulten inexactas o contradictorias. De allí que la defensa estima que la sentencia debió, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, constatar si efectivamente se verificaba la denuncia planteada que hicieron nacer una sentencia viciada y una vez constatado, debió declarar con lugar el recurso de apelación planteado, anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.
En este sentido, se evidencia que en ninguna parte de la Sentencia emanada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por la Corte de Apelaciones Sala Número Diez (10) Accidental del Área Metropolitana de Caracas, NO se desprende de cómo LA INCONGRUENCIA DE LOS FUNCIONARIOS SIN TESTIGOS, situación que alego esta defensa en su escrito de apelación y el cual no fue resuelto por la Corte de Apelaciones, considerando quienes suscriben, que existe una vulneración al principio de legalidad; concluyendo así que existe un fallo que adolece de un pronunciamiento vital para decidir y el cual no fue resuelto por el Juzgado Séptimo (7) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos decidido por la Honorable Corte de Apelaciones, sino más bien la decisión proferida por la aludida sala fue un convalidamiento de la decisión del Tribunal tantas veces mencionado.
En armonía con lo antes citado, se hace necesario y de vital importancia el punto en cuestión traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala especializada de nuestro m.S.T.d.J., en cuanto al mérito que debe darse al testimonio de los funcionarios policiales a saber; sentencia número 003 desde fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad, ratificada en sentencia número 345 en fecha 28 de septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y en fecha 21 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia número 094 donde se expresa:
..." En el presente caso se produjo una sentencia condenatoria contra el acusado, solamente con los dichos de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira y el allanamiento en el cual detuvieron a tres ciudadanos practicado con el "permiso" de la dueña de la vivienda... Lo anterior resulta contradictorio con jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, que expresa: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
Denuncia esta que no resolvió la Honorable Corte de Apelaciones, ya que cuando hace mención a ese señalamiento lo realiza de manera inocua y la cual no enfatiza sobre el punto medular a lo alegado y expuesto por la defensa en su escrito de apelación y la cual se colige de la transcripción parcial del texto íntegro de la sentencia que entre otras cosa señala lo siguiente:
De igual manera, es de hacer notar que la Corte de Apelaciones pretende convalidar este hecho haciendo alusión que el A-quo no fue profuso al momento de valorar las pruebas de manera individual, si aprecia que discrimino cada una de ellas y que resulta infundada para la Honorable Corte de Apelaciones el argumento esgrimido por la defensa. En ese mismo orden de ideas, es menester indicar que las defensa realiza una labor técnica y que en ningún momento pretende esbozar argumentos sesgados de confusión o mucho menos engañosos; no obstante, es óbice indicar en ese sentido, que la pretensión del recurrente es que existiese un pronunciamiento consonó con los principios legales y sobretodo una respuesta al pedimento explanado por la defensa pública.
En razón de los argumentos antes expuestos, considera esta defensa que existe notables vicios en el fallo proferido por la Honorable Corte de Apelaciones, ya que consideramos que la prueba es el elemento principal de toda sentencia toda vez que sobre las mismas, el Juzgador debe de emitir un pronunciamiento por muy insignificante que sea una de ellas, ya que de no hacerlo estaríamos en presencia de una causal de inmotivación en la sentencia.
En ese mismo orden de ideas; entendemos que la motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.
Por ello es indispensable que haya motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje convertirse en un acto legítimo, para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez.
No solamente la sentencia carece de motivación fáctica y de motivación probatoria, sino también como se destacó, carece de motivación jurídica, ya que tampoco la sentencia de la Corte de Apelaciones hace una exposición concisa de sus fundamentos de derecho, en abierta contradicción con el numeral 4º del artículo 346, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación.
La motivación jurídica constituyen los fundamentos de derecho de la sentencia. Por ello deben citarse y explicarse los preceptos legales que afectan a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, la participación en los mismos del acusado, y las circunstancias agravantes, atenuantes eximentes en su caso. Conf. Montero Aroca, Juan, Obra citada, Pág. 332 (Negrillas nuestro).
Esto significa que el deber de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por "falta de aplicación" del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
La Corte de Apelaciones no debió de dejar de resolver todos los vicios denunciados, mucho menos haciendo "interpretaciones" respecto del "sentido" del recurso interpuesto por la Defensa Publica. En otras palabras, la Corte de Apelaciones tenía el deber de resolver motivadamente todos y cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación.
En ese sentido y en aras de sustentar lo expuesto anteriormente por esta defensa pública, me permito señalar algunos extractos de jurisprudencias la cuales avalan lo referente al vicio de motivación, entre las cuales tenemos las siguientes:
SENTENCIA Nº 213 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C13-13 DE FECHA 02/075/2014 DEL TSJ PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES.
"...el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando se silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando consistencia de ella no lo analiza, la ley impone al juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes..." (Subrayado y negrillas nuestro)
SEGÚN SENTENCIA Nº 172 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C03-0489 DE FECHA 19/05/2004 DEL TSJ PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
..."La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa"....
SEGÚN SENTENCIA Nº 460 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C05-0250 DE FECHA 19/07/2005. DEL TSJ PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
..."El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones"...
SEGÚN SENTENCIA Nº 401 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C03-0507 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2004. DEL TSJ PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS
..." Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional."...
SEGÚN SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Nº 277 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C10-149 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010 DEL TSJ PONENCIA DEL MAGISTRADO MANUEL CORONADO FLORES.
..."Tener la certeza de la culpabilidad es indispensable para condenar al acusado”.
Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".
Puede observarse que si bien el fallo recurrido pretende resolver el vicio de ilogicidad en la motivación, al hacerlo no hizo ningún tipo de fundamentación al respecto; como tampoco hizo ninguna justificación de por qué se le declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sino simplemente se transcribe parte de la sentencia, que señala que la Honorable Juez de Juicio tiene la razón, y se toma la decisión, aunque aparentemente se hagan razonamientos jurídicos para justificarlo. Esto de ninguna manera constituye una adecuada "motivación" del fallo.
En conclusión considera la Defensa que: "Motivar una sentencia" es expresar en la misma las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal dispositivo, y no limitarse a reafirmar aquello que dio por comprobado el Tribunal de Juicio, y lo que es peor, para luego extraer conclusiones idénticamente inmotivadas, de aquellos hechos que dio por comprobados sin hacer ningún tipo fundamentación Jurídica con los argumentos de hechos y de derecho denunciados por el recurrente en su escrito de apelación.
Con base en todas las consideraciones precedentes, se solicita a este máximo Tribunal que declare con lugar el presente Recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que la misma no se detuvo a analizar las fundamentaciones de hecho y de derecho que fueron explanados por la defensa en su escrito de apelación y las cuales e.d.v. importancia para la debida motivación de la sentencia, ya que la seguridad jurídica de nuestros representados se encuentra vulnerada con la falta e inocua resolución de la alzada que tiene entre otras atribuciones y deberes la revisión del fallo que derivo en la condena injusta de mi defendido.
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de ese M.T., luego de la revisión y análisis de los argumentos jurídicos de hecho y de derecho presentados por esta defensa pública lo siguiente:
PRIMERO: Sea conocido tramitado y admitido el presente Recurso de Casación. por las infracciones denunciadas ya que tienen marcada influencia sobre el dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Una vez admitido el presente recurso sea fijada la audiencia a que se contrae el artículo 458 de la norma adjetiva penal y se ordene el traslado de los imputados a la audiencia oral y pública a los fines que se le respete la garantía constitucional contenida en el ordinal 3º, articulo 49 de nuestra carta fundamental.
TERCERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Casación y como vía de consecuencia se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Número Diez (10) Accidental en fecha 10 de Marzo de 2024, que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (249) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó a mi representado ciudadano P.L.H. ECHENIQUE, anteriormente identificados, teniendo que ordenarse la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto…” (sic).
Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la única denuncia, por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:
Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).
De esta disposición se desprende que el escrito contentivo del Recurso de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
Ahora bien, se observa que el recurrente “…denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346 numeral 4, del texto adjetivo penal en amplia conexión con los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada…”.
Así mismo, continua su relato sosteniendo que “…como se puede observar en la decisión de fecha 10 de Abril de 2024, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Número Diez (10) Accidental, que efectivamente se hace una valoración parcial de los medios de prueba…” y que la alzada se “…limita únicamente a fundamentar su decisión en un compendio de jurisprudencias…”.
Del mismo modo, alega el recurrente que “…Es importante destacar que la Corte de Apelaciones, no resolvió adecuadamente la denuncia del recurso, y de haberlo hecho su conclusión sería distinta…” y que“…la decisión que se solicita gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones, porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por el recurrente…”.
Aunado a lo anterior, el recurrente alegó que“…falta de aplicación de las norma denunciada (artículos 157 y 346 numeral 4°) queda evidenciada de la sola lectura del fallo proferido por el Juzgado de Alzada que incumple con su labor revisora al tratar de justificar la respuesta a una denuncia, pero que lejos de darla lo que emite es una copia casi fiel y exacta de lo acontecido en la sentencia del tribunal A quo, que no es la verdadera labor de las C.d.A. …”.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, contenidos en la única denuncia planteada, se observa que el mismo realiza una serie de argumentos y cuestionamientos ambiguos relacionados con la decisión de Primera Instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones, la cual corroboró la sentencia condenatoria dictada al ciudadano PEDRO LUIS H.E., alegando falta de aplicación de la norma.
En ese sentido, debe reiterarse que al denunciar la falta de aplicación de una norma legal, es necesario indicar de forma clara y específica, cuál es la norma que presuntamente se dejo de aplicar y explicar de manera clara y precisa como debió aplicarlas el Tribunal de Alzada y, según su criterio, fundamentar de manera razonada cuál es la consecuencia jurídica que de ella deriva.
Denotándose de las citas que anteceden, que el impugnante en casación delata infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 432,157, 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.1, denunciando incongruencia omisiva por parte de la Corte de Apelaciones; sin embargo, pasó por alto situaciones de gran importancia para determinar la correcta fundamentación, como lo ha sido, señalar los elementos estructurales del precepto que, a su entender, no fue aplicado por los jueces de alzada en la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y que hoy es objeto de impugnación en casación.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
”…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.
Por consiguiente, es necesario, que el impugnante brinde un razonamiento coherente en cuanto al motivo invocado en torno a la disposición denunciada como infringida.
Sobre este particular esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.
En este orden de ideas, dispone el artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Ahora bien, es pertinente precisar en atención a los argumentos plasmados en la denuncia de quien recurre, que el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
En tal sentido, esta Sala ha reiterado que cuando se denuncia el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación, como primer presupuesto, el recurrente no debe limitarse a solo enunciar el artículo que no aplicó la Corte de Apelaciones, sino indicar que parte del artículo denunciado no aplicó el Juez; y como segundo presupuesto el criterio jurisprudencial indica que, el recurrente debe establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez omitió aplicar.
Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación de la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:
“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia”.(Subrayado por esta Sala).
En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en el cual puntualizó:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
Por ello, al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.
De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
Asimismo el recurrente alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de Ley por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual deja en evidencia que el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva, toda vez que necesariamente debía presentarlas por separado, sin dejar de mencionar que tampoco indicó el fundamento jurídico correspondiente, para justificar de que manera los jueces integrantes de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, incurrieron en violación de la ley, por falta de aplicación de los textos legales antes señalados.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, y ratificado en la sentencia 274, del 14 de julio de 2023, fue enfática al determinar, que:
“…”…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”
Además de lo anteriormente referido, resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual reiteró lo siguiente:
“…”…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…” (Negrillas de la Sala).
Con relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin mencionar cómo los sentenciadores de Alzada incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, cuando señalan que los invocados artículos 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que además era necesario que explicara razonadamente cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando se alega la infracción de varias normas, como se materializó dicho vicio, y cuál fue su relevancia en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Núm. 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:
”…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…” (sic)
En sintonía al referido criterio, se trae a colación la sentencia núm. 223 del 21 de julio de 2022, de esta Sala Casación Penal, que refiere, lo siguiente:
“”…En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal supra mencionados, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, se debe citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación…” (sic).
Resulta importante insistir, que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es imperativo el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Por otra parte, el vicio de inmotivación, no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograra desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.
En relación al artículo 346 numeral 4, es un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido, pondera la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, el recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Alzada, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.
Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia del defensor público, con las razones en las cuales el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, más allá de la presunta infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la denuncia de normas de orden constitucional, relativas a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observaque el impugnante solo hizo mención a los preceptos, sin efectuar mayor análisis para sustentar la infracción, pese que es criterio reiterado por la doctrina casacional, que al denunciarse la infracción de una norma constitucional, resulta imperioso que se establezca cuál principio y/o garantía que contempla la norma suprema, fue la inaplicada, o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el tribunal Colegiado.
En tal sentido, es evidente que no existe una correcta adecuación de los preceptos constitucionales delatados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal, con las razones justificantes aludidas por el recurrente en la denuncia.
En igual término, persiste la deficiencia en cuanto a las normas adjetivas señaladas, al no coordinar la técnica casacional de forma coherente por parte del denunciante, omitiendo en perjuicio de su representado, el no especificar cómo la Alzada debió aplicar las normas presuntamente violentadas, ello así por el hecho de prescindir determinar cómo esas disposiciones fueron pasadas por alto en el presente caso, y por qué a su juicio, consideró que estos preceptos legales, eran los que correspondería aplicar en la controversia, en razón de ello, por desaciertos como los antes descritos, la Sala de Casación Penal no puede proveer un resultado favorable y procede a desestimar la presente denuncia.
Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la únicadenuncia del recurso de casacióninterpuesto por el recurrente, al no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem.Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación ejercido el 13 de mayo de 2024, por el abogado N.J. Candamo Rahamut, en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Quinto con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano P.L.H. ECHENIQUE,encontra de la decisión dictada el 10 de abril de 2024, por la Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho antes identificado, en contra del fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00320
CMCG
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