Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 18-07-2018

Número de sentencia43
Número de expediente2018-000006
Fecha18 Julio 2018
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En la acción de daños y perjuicios y daños morales derivados de accidente de tránsito, intentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, por el ciudadano R.E. GARATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.291.775, en representación de su finado hijo R.E.S. (†), domiciliado en S.T. del Tuy del estado Miranda, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado D.S.H.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.308; contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D. ESTADO MIRANDA, representada judicialmente por su Síndico Procuradora, la ciudadana abogada A.A. Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.069; el referido juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se declaró prescrita la acción, señalando lo siguiente:

“…Declara la PRESCRIPCIÓN de la acción civil de conformidad con el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el presente Juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad No. 4.291.775, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.C.D.E.M., S.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera de lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).-

Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2007, el demandante apeló de la decisión antes descrita, y esta fue admitida en ambos efectos en fecha 22 de m.d.m.d. 2007, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer del caso, señalando lo siguiente:

“…se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.E.G., supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios que intentará en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

Seguidamente en fecha 2 de abril de 2008, mediante auto, se declaró firme la anterior decisión y se ordenó la remisión del expediente a primera instancia.

En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió el expediente, y en fecha 22 de abril de 2008, mediante auto ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Distribuidor, y este fue asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo dio por recibido en fecha 10 de octubre de 2016.

Posteriormente en fecha 1° de agosto de 2017, se ordenó la notificación de las partes y verificadas éstas, en fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarando que no acepta la competencia declinada y plantea conflicto negativo de competencia de no conocer, señalando lo siguiente:

“…declara.

1- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda para conocer y decidir sobre el presente recurso.

2.- SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE OFICIO ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”. (Destacados de lo transcrito).-

En fecha 8 de marzo de 2018, se recibió el expediente en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F., quien con tal carácter la suscribe.

Ahora bien, el 23 de diciembre de 2015; se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este M.T., efectuada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.816. En esa misma fecha se eligieron los miembros de la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A.; Presidenta; Magistrado Maikel J.M. Pérez, Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; así como la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada Marjorie C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett M.M. Sotillo, J.J.M.J., I.F.A., B.G. C.S., E.J.G.M., M.V.G.E., Danilo A.M.M., É.G.R., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I. Verenzuela, Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Siendo, que mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D.B.F. y la Magistrada Marjorie C.G., respectivamente.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa esta Sala Plena a dictar sentencia, en los términos siguientes:

-I-

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, en fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer del caso, bajo la siguiente fundamentación:

“…Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2007, dictó sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando la prescripción de la acción civil, observando al efecto que a la demanda le fueron opuestas las cuestiones previas relativas a defecto de forma y caducidad de la acción, para luego señalar que el accidente a que se refiere la demanda ocurrió el 2 de abril de 2004, razón por la cual concluyó en que, para la fecha en se interpuso la demanda había ya operado la caducidad de la acción civil, por cuanto la pretensión no se interpuso dentro del lapso contemplado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte demandante, en la diligencia contentiva de su apelación expresó que la prescripción fue interrumpida en diferentes fechas por gestiones de cobro ante la Alcaldía del Municipio P.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

En el presente caso, el actor solicitó el pago de daños y perjuicios materiales y morales, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2004, en el que falleciera su hijo R.E.S., alegando al efecto que el Alcaldía demandada, ante la cual, según señaló, realizó múltiples gestiones de cobro En consecuencia, demandó el pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de la pérdida total del vehículo de su propiedad; TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por concepto de gastos funerarios; CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daño moral; además de las costas y costos del procedimiento.

Practicadas las diligencias dirigidas a la citación de la demandada, contestada la demanda, opuestas cuestiones previas y, solicitada por la parte actora declaratoria de confesión ficta, fue dictada la sentencia objeto de apelación, la cual declaró la prescripción de la acción civil.

Así las cosas, antes de entrar a analizar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la prescripción declarada por el A quo, considera preciso quien decide resaltar el hecho concerniente a que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, de la Administración Municipal, vale decir, la Alcaldía del Municipio P.C. del Estado Miranda; resaltando además que el juicio se tramitó en primera instancia en un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso de apelación.

Con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:

“….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003…(…)…en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar…(…)…esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda…(…)…Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los estados o Municipios…(…)…se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios…(…)…De esta manera, la competencia …(…)…para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del…(…)…y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”

En el caso sub judice, se observa que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 4 de octubre de 2006, no encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, razón por la cual, es obvio que, aunque según se señala en el libelo el accidente ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser la fecha de presentación de la demanda que determine la competencia para conocer del asunto.

Se hace necesario entonces transcribir el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las demandas interpuestas en contra de los Municipios y así encontramos:

“ Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, encuentra quien decide que, el caso de estudio comprende una demanda en contra de un Municipio, cuya cuantía no corresponde a la señalada en la norma anteriormente transcrita, pues resulta muy inferior, observándose además que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla norma alguna atributiva de competencia para estos casos, pero no perdiendo de vista que las normas que derogan los principios generales que rigen la competencia de los tribunales son de interpretación restrictiva, debe concluirse en que la norma en comento atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de cualquier acción que se interponga contra, no solamente la República, sino contra los Estados y Municipios.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, delimitó el alcance del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando:

“…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la república, los Estados, los Municipios…(…)…, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…(…)…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas …(…)… si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias…”

Establecido lo anterior, quien decide encuentra que, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor no exceden las diez mil unidades tributarias, por lo que la competencia para conocer de la causa corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estándole vedado a este Juzgado, dada la evidente incompetencia por la materia, emitir cualquier otro pronunciamiento.. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.E.G., supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios que intentara en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz C.d.E.M. y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”. (Destacados de lo transcrito).-

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2018, dictó sentencia interlocutoria declarando que no acepta la competencia declinada y plantea conflicto negativo de competencia de no conocer ante esta Sala Plena, señalando lo siguiente:

“…Al respecto, este Juzgador debe señalar que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos no tienen competencia para conocer de las apelaciones de otros Tribunales, salvo excepciones. Por lo tanto, procederá a emitir pronunciamiento únicamente en lo que refiere a la competencia para conocer de la presente causa que en definitiva fue la razón de la remisión de la presente causa a este Tribunal. Así se decide.

IV.2

DE LA COMPETENCIA

Aclarado lo anterior, este Juzgador observa que la relación jurídica procesal del presente asunto se encuentra compuesta por el ciudadano R.E.S. y la Alcaldía del Municipio P.c.d.e.M..

Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) que el demandado es un ente político territorial, concretamente un municipio, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual de un accidente de tránsito, provocado presuntamente, por un vehículo (…) uso OFICIAL, propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz C.d.E.M., conducido por el ciudadano R.D. PALACIOS SANABRIA, (…) en la cual invadió el canal de circulación por el cual venía conduciendo el hijo del querellante y lo embistió e impactó a gran velocidad, por la parte delantera derecha, produciéndose una colisión de tal magnitud que arrastró el vehículo conducido por su hijo dieciocho metros (18 Mts.) aproximadamente, con lo cual se le desprendió el motor quedando a veinticinco metros (25 Mts.) del punto de impacto, y se produjo la muerte instantánea de los tres ocupantes del vehículo Chevrolet Malibú y del ocupante del vehículo Toyota Land Cruiser.

Ello así, es necesario referir el criterio dictado por la Sala Político Administrativa de este (sic) M.T., en sentencia N° 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 (sic) de septiembre de 2004 (caso: A.o.V.. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), que reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 (sic) de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs C.A. Venezolana de televisión), en relación con el ámbito de competencia de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”. (Destacado de este Tribunal).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la república, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en donde las personas político territoriales mencionadas ejerzan un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.

Atendiendo a dicha doctrina la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: A.L.P.d.G.V.. El Municipio R.L. del Estado Bolívar y el ciudadano M.A.C.L.), declaró –en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:

“…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

(…omissis…)

“…se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 (sic) de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito”. (Destacado de este tribunal).

Así, este Juzgador aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en donde se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.

Sin embargo, se debe advertir que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al cual se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney P.S.V.. Municipio Girardot del estado Aragua), lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).

Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponia lo siguiente:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…(Omissis)…

La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…)

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano E.K. P.S..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (Destacados de este Tribunal).

La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.

No obstante, vale la pena traer a colación el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este (sic) Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en sentencia N° 1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: C.S.R.), (ratificado por la Sala Plena en diversas oportunidades) según el cual:

“…los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir”. (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: V.A. y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: J.G.B. y otros).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 4 de octubre de 2006, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas 3l 02 (sic) y 08 (sic) de septiembre de 2004, respectivamente) asumido también por la Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en donde se encuentra involucrado algún ente público o persona político territorial, correspondiera a los tribunales con competencia en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legitima del justiciable.

En razón de lo anterior, este Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE OFICIO, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, a su vez ordena remitir al presente expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el (sic) artículo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio, remítase el presente expediente.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se (sic) declara.

1- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda para conocer y decidir sobre el presente recurso.

2.- SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE OFICIO ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”. (Destacados de lo transcrito).-

En tales circunstancias, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de su respectivo pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos tribunales.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para resolver el presente “conflicto negativo de competencia” planteado, se observa, que si bien se planteó un conflicto, de las actas del expediente se infiere que se ha solicitado es una regulación oficiosa de competencia, lo que hace necesario, revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Destacados de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacados de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente juicio, y declinó la competencia, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales de distintas circunscripciones judiciales, uno del estado Miranda y el otro de la Región Capital, y que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, pues uno es de competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente y el otro de competencia contencioso administrativa, por lo cual y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicha regulación debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

En tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el día 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el día 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el artículo 24, numeral 3, las “Competencias de la Sala Plena” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Dicho artículo dispone textualmente:

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo el artículo 266, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia el “…decidir los conflictos de competencia entre los tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…” respecto del cual la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de no conocer, se ha planteado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observándose que ambos tienen atribuidas distintas funciones competenciales en razón de la materia y del territorio, como ya se señaló en este fallo. Tal circunstancia determina, que no tengan estos juzgados en conflicto, un tribunal superior jerárquico común a ambos y, por vía de consecuencia, que sea este Alto Tribunal, el que deba dirimir el conflicto negativo de competencia en el presente caso.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia y del territorio, tienen atribuidas competencias distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos, por lo que, en aplicación del artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia y el territorio, que además no poseen un juzgado superior común, motivo por el cual, se asume la competencia para conocer y dirimir la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, en los términos siguientes:

Al respecto observa esta Sala Plena, que se trata de un juicio de daños y perjuicios y daños morales derivados de accidente de tránsito, incoado en fecha 4 de octubre de 2006 (Vuelto del folio 4 pieza única), por el ciudadano REINALDO ESPINOZA GARATE, en representación de su finado hijo Reinaldo E.S. (†), contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C. DEL ESTADO MIRANDA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se declaró prescrita la acción, posteriormente apelada la decisión por el demandante, le correspondió conocer al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de enero de 2008, declarándose incompetente por la materia para conocer del caso, y declarando competente a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo que en fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarando que no acepta la competencia declinada y planteó “conflicto negativo de competencia de no conocer”, ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En la presente causa se observa, que el demandante como persona natural, requiere de un Municipio la indemnización por los daños y perjuicios y daños morales, causados como consecuencia de un accidente de tránsito (colisión), en el cual falleció el único hijo del demandante y dos ciudadanos más que lo acompañaban, cuando trabajaba como taxista, señalándose que el vehículo que causó la colisión es propiedad del Municipio demandado, el cual era conducido por un ciudadano bajo efectos de intoxicación etílica, el cual también falleció en el acto.

Al respecto cabe señalar, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, del 26 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso, que señala lo siguiente:

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1315, de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año. Caso: Alejandro O.O. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

En tal sentido, en caso análogo al presente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 45, de fecha 11 de junio de 2009. Caso: A.L.P.d.G., contra el Municipio R.L. del estado Bolívar y otro, estableció que la competencia para conocer del caso, correspondía a los tribunales de primera instancia del tránsito, por ser los llamados por ley a conocer del mismo, dada la especialidad de la materia, que priva sobre el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de la jurisprudencia vinculante para la fecha de presentación de la demanda, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo cual, en el presente caso, visto que la causa se encontraba en apelación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al conocer de la misma se declaró incompetente por la materia, siendo que sí era el órgano jurisdiccional que le correspondía conocer del mismo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al antes citado juzgado superior, para que conozca de la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; como acertadamente lo estableció el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando planteó el conflicto negativo de no conocer en esta causa, en aplicación de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso ratione temporis, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2006), en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, evitando la aplicación de un nuevo criterio de forma retroactiva, en una tutela judicial eficaz de los justiciables. Así se decide.-

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto de no conocer, suscitado entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- Que le CORRESPONDE al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones junto con el oficio pertinente, al referido Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A. VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2018-000006

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