Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2024

Date06 August 2024
Docket NumberCC24-321
Judgement Number432

Magistrado PonenteDoctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 20 de junio de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico AP01-M-2024-6023, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado por el mencionado Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ,titular de la cédula de identidad V-14.158.528, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P,(cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el “artículo 99 del Código Penal”, en perjuicio del niño N.J.V.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha (20 de junio de abril de 2024), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2024-000321, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto.Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”(Subrayado y negrilla de la Sala). (sic)

De las normas antes señaladas se puede determinar que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y, de manera específica, a la Sala de Casación Penal, dirimir los conflictos de no conocer planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un tribunal superior común para ambos órganos jurisdiccionales.

En este sentido, de la revisión de la presente causa, se observa que se plantea un conflicto de competencia, entre dos juzgados de primera instancia en funciones de juicio, con distintas competencias materiales (Penal Ordinario y Delitos de Violencia contra la Mujer), adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no cuentan con un tribunal superior afín, por lo tanto, el único órgano jurisdiccional superior común, para resolver el conflicto de competencia planteado es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia queda así establecida la competencia de la Sala.Así se decide.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones recibidas por esta Sala, lo que a continuación se cita:

En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Lidis Sánchez de Hernández, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo que disponen los artículos 216 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P.

Posterior a la presentación de la acusación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y previo a haber escuchado a las partes, como punto previo dicho Órgano Jurisdiccional, decidió:

“(…) PRIMERO: Después de la revisión escritos acusatorios interpuestos por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico el mismo cumple con lo establecido en el artículo 326 , es decir, los requisitos establecidos para la identificación de imputados los hechos que se le atribuyen al mismo los fundamentos que permitieron al Ministerio Publico llegar a ese acto conclusivo el precepto jurídico que se adjudica y el ofrecimiento de las pruebas la solicitud de enjuiciamiento el tribunal como punto previo debe resolver la petición que había efectuado la defensa en esta audiencia uno es la interposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal I a pesar, de que la defensa ha invocado esta excepción y la misma obedece exclusivamente a la acción promovida por el Ministerio Publico específicamente la del literal I la parte de revisión formal para intentar la acusación fiscal el tribunal aprecia que esta excepción que esta referida a los requisitos de forma de la acusación y estos requisitos están contenidos en el artículo 326 que ya ha sido mencionado que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos sin embargo a alegado la defensa una situación que todavía es mucho mas relevante que esta excepción interpuesta por la defensa y se trata de la violación al Derecho a la Defensa no cabe la menor duda que la defensa interpuso el escrito de solicitud de prueba al Ministerio Publico el día diez (10) de Julio fecha en la cual todavía no se había extinguido la fase de la investigación en la presente causa y mas aun no se había ni siquiera agotado la posible prorroga que podría solicitar el Ministerio Publica para el cumplimiento de cualquieras que fuese los medios de investigación necesarios más aun los solicitados por la defensa ya que precisamente por esta parte lo que establece el artículo 49 tiene la potestad también por supuesto de solicitar a esta representación fiscal todos aquellos elementos que considere a bien para el mejor desenvolvimiento de la atribución contenida en el ejercicio de la defensa el Ministerio Público no llevo acabo la practica de estas pruebas y presento su acto conclusivo al tercer día siguiente de la solicitud como quiera que pueda apreciarse esta situación el tribunal estima que la continuación de la causa habiéndose producida esta situación se desconoció la petición hecha por la defensa constituye una violación a el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 que es objeto de nulidad absoluta porque de todos los datos que subsiguientemente vayan a contraerse es por ello que el tribunal considerarlo pertinente en este caso es que la situación sea subsanada y la única forma de hacerlo es por supuesto declarar como no presentada la acusación en este momento declarando una figura que aunque el tribunal no comparte … Sobreseimiento provisional pero considera que la mejor forma de subsanar el proceso hasta ahora es que se tenga como no admitida la acusación se devuelvan las actuaciones al Ministerio Publico se practiquen todas las diligencias que la defensa solicito ya que consideramos que sería verdaderamente innecesario continuar un proceso que va como quien dice cojeando y que a la postre podría ser atacado con cualquier otro recurso acordado que interponga la defensa esta es la decisión del tribunal y en virtud de ello pues se ordena la suspensión de la audiencia, la devolución de las actuaciones al Ministerio Publico a tal efecto.SEGUNDO: Se le concede un plazo de diez (10) continuos al Ministerio Publico para que realice las diligencias solicitada por la defensa y presente su acto conclusivo…”. (sic).

En fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe escrito suscrito por el abogado Alejandro Parra Pocaterra, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, en el cual indica:

“…En vista ciudadano juez que han transcurrió más de cincuenta días, desde que a mi defendido se le decreto una Medida Cautelar Privativa de Libertad y que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado el Acto conclusivo correspondiente, es por lo que le pido que se le decrete una Medida menos gravosa a mi defendido…”. (sic).

En fecha 10 de agosto de 2007, el tribunal antes mencionado en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado abogado A.P.P., dictó decisión acordando lo siguiente:

“…Acuerda la libertad del ciudadano JULIO CESAR GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.158.528, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada 15 días anta la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia…”. (sic).

En fecha 31 de octubre de 2007, los abogados Lidis S.d.H. y C.J. C.B., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación subsanando el vicio que presentaba la anterior, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo que dispone los artículos 216 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Y.D.C.P.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se llevó a cabo ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.158.528,en la cual se dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: están claramente plasmados la manera como el ministerio publico de acuerdo a la investigación realizada considera que este ciudadano cometió el hecho de manera concatena los fundamentos de la imputación, el precepto jurídico aplicable, que en este caso, es por el delito de VIOLACIÓN, como lo ha señalado el Ministerio Público, el cual el Tribunal acoge perfectamente, dada los elementos de convicción probatoria, en este caso, como el examen médico forense, que determina sobre la niña (…) hubo una penetración, hubo desgarro, obviamente objeto de demostración en juicio oral y (…) como fondo del asunto, pero que ahora mismo a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos, cumple para acoger provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, otra circunstancia, obviamente, la constituye el ofrecimiento de prueba de la representación fiscal los cuales son obviamente licito, oportunos y pertinentes para la demostración de todas las imputaciones que se han efectuado, por lo cual este tribunal, estima que debe admitirse de manera total la acusación fiscal por reunir, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido aunque de manera oral.SEGUNDO: en este estado ya habiendo admitido la acusación, necesariamente conforme a lo establecido en el artículo 329, debe imponer a los imputados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad y la delación previstas en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal; los acuerdos reparatorios, establecidos en el articulo 40 eiúsdem; y la suspensión condicional de proceso, normado en el articulo 42 Ibidem. Asimismo se les (sic) impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, al cedérsele la palabra al imputado se (sic) manifestaron (sic) así: ciudadano J.C.G. GONZALEZ, manifestó: “ No deseo acogerme al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”; TERCERO: solamente queda pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico sobre la Revocatoria de las Medidas Cautelares, otorgadas a este ciudadano que lo mantiene en estado de Libertad, obviamente estamos claro de que se trata de un delito bastante grave el que se le está imputando GAMEZ GONZALEZ J.C., mucho más por tratarse de una menor la Victima en este caso, sin embargo por las circunstancias que todos conocemos, ocurridas en actos procesales anteriores, se le otorgo la libertad a este ciudadano, el Tribunal estima que desde ese momento hasta el día de hoy, le fue impuesta unas medidas cautelares, de verdad el tribunal no tiene argumentos, a pesar de lo grave del delito, pues siempre estará vigente, el principio de estado de libertad y de presunción de inocencia, al presentarse voluntariamente y cumplir con las medidas que le fueron impuestas al tribunal, este Tribunal, estima que deben proseguir estas medidas cautelares y que el juicio se va a llevar a cabo, en estado de libertad, por lo cual el Tribunal Ratifica las medidas cautelares que se le dieron en su debido momento y ordena el pase a juicio, en esta circunstancia, que sea el tribunal de juicio una vez determinadas la pruebas, que se determine la Responsabilidad Penal o la absolución de este ciudadano.CUARTO: el Tribunal, acoge la petición de las defensas en la Comunidad de las Pruebas.QUINTO: Ordena el pase a juicio en la presente causa y convoca a todas las partes a que comparezcan ante el Tribunal competente de Juicio en su respectiva oportunidad. SEXTO: Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:25 de la tarde, quedaron las Partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal…” (sic).

En la misma fecha (28 de noviembre de 2007) el Tribunal antes mencionado dictó el auto de apertura a juicio.

Desde el 13 de diciembre de 2007, se fijó el acto para el sorteo de escabinos, a los fines de constituir tribunal mixto de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, sin lograr en ningún momento constituir el mencionado Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA porincumplimiento injustificado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,impuesta al ciudadano GAMEZ GONZALEZ J.C., titular de la cédula de identidad No V-14.158.528, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-1979, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de camionetas por puesto en la Línea Coche-Hospital Vargas, hijo de H.R.G. (F), y de V.J. GAMEZ (V), residenciado en Calle Bruzual, Casa No 51, La Bandera, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Librar Boleta de Encarcelación y bajo oficio remítase a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (sic).

En fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió oficio dirigido al Director de la Policía Bolivariana en el cual le notifica que en audiencia para oír al aprehendido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así mismo informa que el mencionado ciudadano será puesto a disposición del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial penal, en razón que se encuentra requerido por el mencionado despacho según oficio N°26°J-618-16, de fecha 20/12/2016, en la causa N° 26°J-396-07.

En fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia Oral, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.158.528,a los fines de imponerlo sobre la medida preventiva privativa de libertad que pesa en su contra y en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Visto lo manifestado por el ciudadano de autos, así como lo expuesto por las partes, este Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la defensa pública, y en consecuencia IMPONE la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la persona de la ciudadana J.C.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-14.158.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 4 y 248 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO; Vista la solicitud efectuada por la Defensa Publica, se acuerda FIJAR Apertura de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE SPETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM) (…)”. (sic).

En la misma fecha (25 de agosto de 2023) el mencionado tribunal dicto el auto de fundamentación de la decisión pronunciada en audiencia.

En fecha 4 de octubre de 2023, el abogado P.J.L.O., en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de acusación ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD,previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el “artículo 99 del Código Penal”, en perjuicio del niño N.J.V.R.

En fecha 4 de diciembre de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.158.528,en la cual se dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE laACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.G. GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.158.528, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD,previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niño N.J.V.R.(…)SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (…) TERCERO: En este acto procede la ciudadana Juez (…) a hacer del conocimiento de los acusados de autos de los derechos que le asisten, específicamente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal(…) a los fines de que manifieste en este acto, si desea acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra a al ciudadano J.C. GAMEZ GONZALEZ (…)quien exponen: 'No deseo acogerme a dichas medidas alternativas, es todo”.CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal relativa al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, a la cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los motivos que dieron origen a la misma no han variado (…) fundamentos suficientes para mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.QUINTO: Se ordena el pase a juicio Oral y Público del ciudadano J.C.G.G. (…)” (sic).

En la misma fecha (4 de diciembre de 2023) el Tribunal antes mencionado publicó el auto en extenso y el auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió por vía de distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, la causa seguida al ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.158.528, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de mayo del presente año, el mencionado tribunal de juicio dictó auto en el cual dejo constancia que acumula la causa número 26J-1404-24, a la causa número 26J-1404-24, por cuanto aún y cuando son distintos hechos, las mismas son seguidas al ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos e intereses de cada una de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 70 eiusdem.

En la misma fecha (16 de mayo de 2024), el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,dictó decisión en la cual acordó declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señalando:

“…DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano J.C.G. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.158.528, a un Juzgado Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia EN Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, por ser dicho Juzgado competente para seguir conociendo del presente asunto, a tal efecto se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio…”(sic).

El 4 de junio de 2024, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la distribución de la causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del prenombrado Circuito Judicial Penal, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ,proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, plantea el conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“…De la incompetencia del Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer

Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En primer lugar, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia utilizando como fundamento la sentencia de nro. 491 del 17 de noviembre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia se corresponde a la Magistrada Carmen Castro Gilly, en la cual resolvió conflicto negativo de competencia entre dos Cortes de Apelaciones, a saber,: la primera con competencia en materia especial de violencia contra la mujer y la segunda en materia penal ordinario, en la cual se estaba delimitando la competencia para conocer el delito de ABUSO SEXUAL AADOLESCENTE (VARÓN), sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por un tribunal de juicio, siendo importante destacar que dicha sentencia no es aplicable al presente caso, dado que el Juzgado remitente consideró en su fundamentación que la declinatoria se realiza por existir proceso penal por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad.

Para esta Juzgadora es necesario plasmar que los hechos dilucidados, y por los cuales el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia, fueron denunciados el 12 de abril de 2007, siendo importante este dato, dado que para el momento en que ocurrieron los hechos (los cuales indicó la progenitora de la víctima había ocurrido días antes de la denuncia), aun no se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial nro. 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, y que para dicha data la ley que regía en ese momento era la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, y en dicho texto normativo no estaba tipificado el delito de violación, atribuido en este caso al ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad nro.14.158.528, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales ordinarios.

Lo anterior obedece a que, en la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, publicada en Gaceta Oficial Nro, 36.531 del 3 de septiembre de 1998, la cual tipificaba como conductas que atentan contra la integridad sexual de la persona, el Acceso Carnal Violento y el Acoso Sexual, en los términos siguiente:

(…)

Es de señalar la conducta por la cual fue imputado el ciudadano JULIO C.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528, no encuadra en las transcritas disposiciones legales, dado que al mismo le fue imputado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuyo delito está atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Y es que, además, conforme a la fecha de la denuncia (12 de abril de 2007) y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (23 de abril de 2007), el hecho no puede ser encuadrado en el artículo 43 de ese cuerpo normativo relativo al tipo penal de violencia sexual, toda vez que no estaba en vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Es por lo cual, a criterio de esta Juzgadora mal podría aceptar la competencia para conocer del presente caso tomando en cuenta, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la cual hace mención el tribunal declinante no se encontraba vigente para el momento de los hechos, siendo que además la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (1998), no prevé remisión alguna ante los Tribunales competentes en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dado que los mismos no estaban constituidos.

Lo anterior, encuentra apoyo en la sentencia nro. 741 del 23 de noviembre de 2015 de la Sala de Casación Penal (ponente: Magistrado Héctor C.F.), que, en un caso similar al de autos con ocasión al delito de violación sancionado en el artículo 374 del Código de Penal declaró que la competencia correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de competencia ordinaria, y en ese sentido, se cita parcialmente:

(…)

Es por lo cual,. y conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de el asa penal seguida al ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niño NJ.V.R., (cuya identidad se omite de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de los hechos, tenía la edad de seis (6) años. Así se establece

Como consecuencia de lo anterior se plantea conflicto de no conocer ante la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el superior común, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ÚNICO

“…PRIMERO: Se declara INCOMPETENTEpara conocer y decidir la causa penal seguida al ciudadano J.C.G. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niño NJ.V.R., (cuya identidad se omite de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de los hechos, tenía la edad de seis (6) años.

SEGUNDO: En consecuencia, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la causa penal seguida al ciudadano J.C.G. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528.

TERCERO: Se ACUERDA remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

En la misma fecha (5 de junio de 2024), el Tribunal antes mencionado, libro oficio número 192-24, en el cual realiza la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El caso sub examine, trata de unconflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 16 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.158.528, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y“…ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con elartículo 99 del Código Penal…”, en perjuicio del niño N.J.V.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas explicó las razones por las cuales consideró que no era competente para conocer del referido proceso, expresando que:

“…De la incompetencia del Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer

Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En primer lugar, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia utilizando como fundamento la sentencia de nro. 491 del 17 de noviembre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia se corresponde a la Magistrada Carmen Castro Gilly, en la cual resolvió conflicto negativo de competencia entre dos C.d.A., a saber,: la primera con competencia en materia especial de violencia contra la mujer y la segunda en materia penal ordinario, en la cual se estaba delimitando la competencia para conocer el delito de ABUSO SEXUAL AADOLESCENTE (VARÓN), sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por un tribunal de juicio, siendo importante destacar que dicha sentencia no es aplicable al presente caso, dado que el Juzgado remitente consideró en su fundamentación que la declinatoria se realiza por existir proceso penal por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad. Para esta Juzgadora es necesario plasmar que los hechos dilucidados, y por los cuales el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia, fueron denunciados el 12 de abril de 2007, siendo importante este dato, dado que para el momento en que ocurrieron los hechos (los cuales indicó la progenitora de la víctima había ocurrido días antes de la denuncia), aun no se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial nro. 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, y que para dicha data la ley que regía en ese momento era la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, y en dicho texto normativo no estaba tipificado el delito de violación, atribuido en este caso al ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad nro.14.158.528, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales ordinarios.

Lo anterior obedece a que, en la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, publicada en Gaceta Oficial Nro, 36.531 del 3 de septiembre de 1998, la cual tipificaba como conductas que atentan contra la integridad sexual de la persona, el Acceso Carnal Violento y el Acoso Sexual, en los términos siguiente:

(…)

Es de señalar la conducta por la cual fue imputado el ciudadano JULIO C.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528, no encuadra en las transcritas disposiciones legales, dado que al mismo le fue imputado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuyo delito está atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Y es que, además, conforme a la fecha de la denuncia (12 de abril de 2007) y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (23 de abril de 2007), el hecho no puede ser encuadrado en el artículo 43 de ese cuerpo normativo relativo al tipo penal de violencia sexual, toda vez que no estaba en vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Es por lo cual, a criterio de esta Juzgadora mal podría aceptar la competencia para conocer del presente caso tomando en cuenta, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la cual hace mención el tribunal declinante no se encontraba vigente para el momento de los hechos, siendo que además la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (1998), no prevé remisión alguna ante los Tribunales competentes en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dado que los mismos no estaban constituidos.

Lo anterior, encuentra apoyo en la sentencia nro. 741 del 23 de noviembre de 2015 de la Sala de Casación Penal (ponente: Magistrado Héctor C.F.), que, en un caso similar al de autos con ocasión al delito de violación sancionado en el artículo 374 del Código de Penal declaró que la competencia correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de competencia ordinaria, y en ese sentido, se cita parcialmente:

(…)

Es por lo cual,. y conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto )4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de el asa penal seguida al ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niño NJ.V.R., (cuya identidad se omite de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de los hechos, tenía la edad de seis (6) años. Así se establece

Como consecuencia de lo anterior se plantea conflicto de no conocer ante la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el superior común, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ÚNICO

“…PRIMERO: Se declara INCOMPETENTEpara conocer y decidir la causa penal seguida al ciudadano J.C.G. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niño NJ.V.R., (cuya identidad se omite de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de los hechos, tenía la edad de seis (6) años.

SEGUNDO: En consecuencia, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la causa penal seguida al ciudadano J.C.G. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.158.528.

TERCERO: Se ACUERDA remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

A fin de dirimir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente indicar que al ciudadano J.C.G. GONZALEZ, se le siguen dos procesos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, los cuales fueron cometidos en diferentes momentos, con diferentes víctimas y en la misma jurisdicción (Área Metropolitana de Caracas), los cuales fueron acumulados en fecha 16 de mayo de 2024, conociendo de estos el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, resulta necesario precisar que nos encontramos en presencia de delitos conexos al tratarse de diferentes delitos imputados a una misma persona, lo cual se encuentra descrito en el artículo 73 numeral 4 del Código Procesal Penal, determinándose como primer criterio de competencia el del delito donde se haya cometido el que merezca mayor pena; aunado a ello resulta impretermitible el resguardo del principio de unidad del proceso que indica que no se deben seguir diferentes procesos a un mismo imputado aunque se tratare de diferentes delitos o faltas, tal como lo dispone el artículo 76 del texto adjetivo penal, en virtud de lo cual en la oportunidad procesal correspondiente fueron acumuladas ambas causas.

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia al derecho a ser juzgado por su juez natural.

Se evidencia de las actuaciones, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2007, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P,(cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se sustenta en la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por los hechos objeto del proceso penal, momento en el cual la víctima tenía 12 años de edad.

Demostrándose del escrito acusatorio en el capítulo II, que el hecho punible atribuido por la representación fiscal es: “…haber constreñido mediante violencia, engaño y amenazas de muerte a la niña (…) de 12 años de edad para el momento de los hechos, a la ejecución del acto carnal por vía genital en reiteradas oportunidades, desde hace un año y medio aproximadamente, en las inmediaciones del sector Los Ocumitos de la Autopista Regional del Centro, cuando valiéndose de la inocencia de la víctima y del estado de indefinición absoluta en que se encontraba la misma, pues era dejada por su madre E.D.C.P., a los ciudadanos de la pareja del hoy acusado, quien es la tía materna de la niña, la conmina a acompañarle a la parte trasera de su residencia, logrando llevarla hasta un lugar solitario en una zona boscosa, donde luego de proferlirle diversas amenazas de muerte contra si misma y contra su madre y hermano, la obliga a despojarse de su vestimenta y a tolerar las penetraciones que realizaba en la niña indefensa por vía vaginal…”. (sic). (Subrayado y negrilla de la Sala).

En tal sentido, se hace necesario señalar que aún y cuando para el momento en que ocurrieron los hechos en los cuales el sujeto pasivo era la adolescenteY.D.C.P,(cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba tipificado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños y Adolescentes, por lo que al ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, en atención al principio de aplicación preferente (artículo 218 de la Ley Orgánica para Niños y Adolescentes) vigente para el momento de los hechos publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998, se le imputó el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, por establecer una sanción más severa, principio aplicable atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículo 8 eiusdem, vigente para el momento de los hechos).

Señalando los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 218

Aplicación preferente Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas”

Así mismo el artículo 8 de dicha Ley refiere:

“Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Ahora bien, con la reforma realizada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (publicada en la Gaceta Oficial número 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007), la cual tuvo reiteración legislativa en la reforma de fecha 8 de junio de 2015, se incluye en el último aparte del artículo 259, la competencia para el conocimiento del delito de abuso sexual, cuando el sujeto activo sea un hombre mayor de edad y la víctima sea una niña, o si en la causa concurren víctimas de ambos sexos, estableciéndose que conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de la creación de los Tribunales de violencia contra la mujer, por mandato del artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. desde el 19 de marzo de 2007, bajo la Gaceta Oficial 38.647, la cual se mantiene en el artículo 135 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realizada el 16 de diciembre de 2021.

En relación a este mandato de contenido procesal, es necesario referir que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”; en consecuencia, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata salvo las referidas a las pruebas, por lo que al determinar el criterio de competencia y ser este de orden público resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007. (Negrilla y subrayado de la Sala)

De lo anteriormente reseñado, se evidencia que en aquellos casos donde el sujeto pasivo o víctima sean mujeres (adultos, niñas y/o adolescentes), el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mencionado artículo.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

“(…) concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)” [Criterio ratificado en las decisiones números 94, del 19 de febrero de 2016 y 171, del 7 de agosto de 2019].

Precisado lo anterior, en el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los sujetos pasivos de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, por los cuales se le sigue la causa al ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, son una adolescente de género femenino de 12 años de edad y un niño de 10 años de edad, por ello, en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha circunstancia determina la competencia para conocer del referido proceso penal, correspondiéndole a la jurisdicción especial.

En esta perspectiva, y en relación con los referidos hechos, se observa que el Fiscal del Ministerio Público y los Jueces actuantes, pasaron por alto la gravedad de los hechos, obviando totalmente la intención del legislador contenida en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., publicada en la Gaceta oficial número 38.647, de fecha lunes 19 de marzo de 2007; la cual entre tantas cosas refiere: En los artículos 43 y siguiente se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…” (sic) [Subrayado y negrilla de la Sala].

De lo anteriormente reseñado, se desprende que en aquellos casos donde el sujeto pasivo o víctima sean mujeres (adultos, niñas y/o adolescentes), el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual expresa en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

Observándose además, que la referida ley establece en el Capítulo III la “Definición y formas de violencia contra las mujeres”, y específicamente en cuanto a la violencia sexual, señala en el artículo 15 (de la ley vigente para el momento de los hechos), hoy artículo 19 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, lo sucesivo:

“(…)

Formas de violencia

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, señala las siguientes:

(…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital,tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”

De igual forma, en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), hoy artículo 58 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., contiene el tipo penal de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, señalando:

“…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, cabe advertir que las normas jurídicas protectoras de los derechos de las mujeres están expresadas en tratados internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales que regulan la materia, y entre los compromisos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (para el momento de la suscripción de la referida convención) se puede mencionar la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer (CEDAW), aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983, siendo de sus principios básicos el de la responsabilidad estatal en la protección de víctimas de violencia.

Otro tratado internacional que protege los derechos fundamentales de la mujer es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de B.D. Pará, aprobada en la vigésima cuarta asamblea de la Organización de Estados Americanos, el 9 junio de 1994, siendo ratificada por el Congreso Nacional en noviembre de 1994, convirtiéndose en Ley para Venezuela desde el 16 de enero de 1995. La referida Convención, en su artículo 4 establece que Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros: 1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas; 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley (…).

Como corolario de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala de Casación Penal, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hoy 137 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,hoy artículo 55 de la mencionada Ley Orgánica de Reforma,considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que sean cometidos delitos de dicha naturaleza en perjuicio de una mujer, niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y al juez natural, constitucional y legalmente establecidos, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia núm. 449 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo J.G.G.).

En orden con el anterior criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 257 del 5 de mayo de 2017, estableció que:

“… a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo J.G.G., y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José G.V., en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural”.

Igualmente, en sintonía con lo explanado y atendiendo a la cualidad de la víctima en el proceso penal (adolescente de doce (12) años de edad), a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto en cuestión, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 393 de fecha 25 de octubre de 2016, señaló:

“…a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo…” (sic).

Así mismo se hace necesario mencionar los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)” [Resaltado agregado].

Artículo 7:

“Juez o Jueza Natural.

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

De acuerdo con las normas señaladas, el conocimiento de una causa debe ser resuelto por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer del proceso penal seguido al ciudadanoJULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.158.528, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P,(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el “artículo 99 del Código Penal”, en perjuicio del niño N.J.V.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al cual se acuerda remitir el presente expediente.Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.158.528, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.P,(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el “artículo 99 del Código Penal”, en perjuicio del niño N.J.V.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000321

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