Sentencia nº 435 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2024
| Date | 06 August 2024 |
| Docket Number | A24-357 |
| Judgement Number | 435 |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 1° de julio de 2024, el abogado R.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.934, actuando como apoderado judicial de la víctima, ciudadana B.L.M. CARRILLO, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO, de los procesos penales instaurados en contra de los ciudadanos: 1) GREGORIO G.R. SALAS, titular de la cédula de identidad número V.-8.708.781, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 1U-1688-23, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal; así como, por los delitos planteados en la acusación particular propia presentada por la víctima por los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO (CONTINUADO)”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ibídem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA-VENTA O MOVILIZACIÓN FALSOS O ADULTERADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, numerales 1 y 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. 2) AVIS H.H., titular de la cédula de identidad número V.-8.182.464, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 2U-1719-23, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 10 y 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; 3) MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V.-8.707.615 y G.R. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.590, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en el expediente signado con el alfanumérico 3C.-21.792-23 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 7, 11, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 9 de julio de 2024, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000357, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el apoderado judicial de la víctima, la ciudadana B.L.M. CARRILLO, y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende con manifiesta claridad, la potestad de las que disponen cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Siendo así, al verificar que la causa objeto de la presente solicitud versa sobre la materia penal que está siendo desarrollada ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Apure, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud. Así se Decide.
II
DE LOS HECHOS
La Sala advierte que efectuada la revisión de la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto de la causa, motivo por el cual, solo se indicaran los fundamentos de la solicitud.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante inició su solicitud de avocamiento, destacando lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de agosto del 2019, el ciudadano F.M. M.R., titular de la cedula Nro.237.969 (hoy fallecido) interpuso denuncia por ante el Destacamento de Frontera Nro.352 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 35, Primera Compañía, con motivo del hurto y robo de ganado de su propiedad.
Dicha denuncia, fue engavetada por parte de estos funcionarios de dicha sede quienes omitían darle inicio a la investigación a pesar de haberse decretado por la Fiscalía Quinta de Mantecal Estado Apure. En el año 2020 a raíz de la pandemia el ciudadano: F.M.R., ya identificado no pudo movilizarse para continuar con la acción penal; sin embargo, en conversaciones en agosto del mismo año con uno de los denunciados, el ciudadano GERARDO R.S., titular de la cedula de identidad V-8-078.781, éste manifestó que no tenía más ganado por entregar; pero lamentablemente para el 01 de noviembre del 2020 fallecen F.M.R. y su esposa, LEONOR C.G., padres de la ciudadana B.L.M. CARRILLO. Dicha orden de inicio de investigación fue ratificada en el año 2022, por la Fiscalía Quinta de Mantecal, a solicitud de la hija del denunciante señalado; es decir B.L.M.C., ya identificada. En virtud de la orden de inicio de la investigación, se procedió a realizar vaquería en el Fundo “CHAPARRAL”, del Estado Apure, donde se presentó un Coronel del Ejército de nombre P.V. con cedula de identidad CI- 11.936.285, quien buscaba retardar la salida de los funcionarios de la Guardia, toda vez que el mismo es el yerno del denunciado G.R.S. ya identificado, quien además se había trasladado desde Guasdualito, Estado Apure sin autorización del General de dicho componente. En dicha vaquería se encontraron reses o animales bovinos propiedad de FELIX MORALES ROA (ya identificado), los cuales se encontraban “contra herrados” por el acusado, GERARDO R.S., así como por su concubina e hijo MAYELA R.A. y G.R.R., tal como consta en Experticia de Hierros y Señales, la cual reproduzco y se encuentra inserta en las copias certificadas de los respectivos expedientes que se consignan con el presente escrito (Exp 1 U-1 688-23) En ese mismo acto, al verse descubiertos; el prenombrado coronel PEDRO VILORIA, ya identificado, procedió a golpear físicamente a BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO (hija de F.M.R.) y su asistente personal ZORAIMER COROMOTO R.F., causando a la primera de ellas rasguños, despojándola de su reloj, golpeando su seno, siendo detenido y presentado por ante el Juzgado Competente (Exp. CP 3115-2023-000035) y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta (5ta), luego de la Décimo Octava (l8va) y posteriormente la Novena (9na) con el MP-15686-2023, donde los fiscales del Ministerio Publico omitían presentar acusación oportunamente, hasta que la Victima B.L.M.C., hizo la solicitud de mantener el interés procesal, ordenando de ésta manera, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, al Fiscal Superior, la presentación de los actos Conclusivos, dentro de los 10 días hábiles siguientes. Dicha orden o solicitud emanada del Tribunal de Control a la Fiscalía, se incumplió, inficionando el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizar el Ministerio Publico a todo ciudadano y en especial la infracción de la disposición del Articulo 25 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presentándola de manera extraña y sorprendente fuera del lapso, por otro Fiscal del Ministerio Publico sin cualidad ni comisión es decir el Fiscal Octavo (8vo). (…)1.B) EXPEDIENTE: IU-1688-23 Ciudadanos Magistrados, posteriormente a la detención de P.V., anteriormente identificado y después del acto de imputación del mismo, el ciudadano G.R. SALAS, (suegro de este coronel) ya identificado fue presentado por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, donde inicialmente en la Audiencia para Oír al Imputado le precalificaron APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO CONTINUADA, quien presentó dos (02) guías de venta para justificar la posesión de los animales; decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La primera y supuesta guía de venta N°002367596 de fecha 17107103 se le ordenó practicar experticia grafo técnica por solicitud de la Víctima, arrojando en su conclusión que la FIRMA allí plasmada NO COINCIDIA con la de FELIX M.R. (denunciante) ya identificado; siendo esta experticia realizada por el CICPC y enviada a la Fiscalía 20 (Dr. O.R.) quien hasta la presente fecha tampoco la ha enviado a la Fiscalía Competente (17). Observándose la omisión en sus funciones y parcialidad existente, para ocultar pruebas. La segunda y supuesta guía de venta no se le ordenó realizar la experticia por parte del fiscal vigésimo O.R.; sin embargo, de acuerdo al Acta Policial la misma tiene un formato distinto al de la fecha (17/07103): toda vez que el formato utilizado era del año 2010 en adelante, observándose además que habían utilizado una guía madre que solo tenía 17 toros (de donde ya se habían deducido 6 quedando solo 11), para hacerse GERARDO R.S. una supuesta venta de 19 toros; siendo todo ello incongruente, toda vez que solo existían 11 animales de dicha guía madre, para así hacerse a su favor ventas fraudulentas y poder disponer del ganado sin autorización del verdadero propietario F.M.R.. Asimismo, de haber sido legal la última papeleta de venta tampoco correspondería con los animales que se retuvieron, toda vez que si a la fechas del 2003 eran toros tendrían para esa fecha aproximadamente 3 años y desde el 2003 al 2023 (momento de la retención) tendrían 23 años, edad ésta que tampoco corresponde con ninguno de los animales retenidos de acuerdo a las dos (2) Experticia de Hierros y Señales realizadas. (una de ellas por realizada por la Guardia Nacional y otra por la Unidad Técnico Científica del Ministerio en donde estaba presente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico y sin embargo no la promovió como prueba; sino que la ocultó. En la investigación por parte de la Fiscal Quinta J.V., la misma fue recusada sin lugar a ello por parte de los defensores del acusado, sin haber oportuna respuesta al respecto, para obstaculizar, retardar y omitir la investigación enviando el Fiscal Superior de Apure (Eduard Juárez) el expediente al Fiscal Vigésimo (20°); es decir al Dr. O.R.; quien durante la investigación tuvo un comportamiento activo distinto al que la norma impone toda vez que aun teniendo el PADRON DEL HIERRO del acusado G.R.S. no lo promovió, incurriendo en OCULTAMIENTO DE PRUEBA y perjudicando el fin último de la investigación como lo es facilitar a la Administración de justicia, la Búsqueda de la Verdad. Asimismo, de acuerdo a Experticias de Hierros y Señales, realizada por el SM2 RAMIREZ MOTA C.A., la cual reproduzco con el presente escrito (cursante al folio 20 al 26 Primera Pieza Expediente IU-1688-23), el ganado es propiedad de F.M.R., ya identificado, y estos ciudadanos están incursos en los delitos (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA) y algunos de ellos se encontraban contra herrados lo que se configura en el delito de (HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO) no solo por G.R.S., (animales señalados con los Nros. 8, 11, 14, 5, 17, 23) sino por su concubina MAYELA R.A. (animal Nro.22) y G.R.R. (animales señalados en la experticia señalada con los Nros. 1,6,7,9) de quienes se consignó en presencia del Fiscal 20 en la Audiencia Especial de Excepciones, (…) El 27 de abril del 2024 presentaron informe de médico general, quien, sin realizar electrocardiograma o ecocardiograma, establecieron una hipertensión y arritmia incluyendo al síndrome de Wolf, (siendo ésta una enfermedad congénita en la cual el paciente tiene e.d.v. y no se encuentra en fase terminal debidamente comprobada como lo exige el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal), presentando unos exámenes químicos o química sanguínea en perfectas condiciones (folio 200 Pieza III. Exp IU.1688-23) donde además indica que el paciente en este caso G.R. se encuentra CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE ESTABLE (folio 200), siendo la tensión del mismo de manera general entre 130/90; tal como consta al folio 203 y 209 de la mencionada pieza VI y expediente). Asimismo, este ciudadano se encuentra transitando sin enfermedad alguna en las calles del p.d.E., Estado Apure a pesar que los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación que establecen penas de la siguiente manera:
“Artículo 10° La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado:...(omissis)
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas; 8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello. Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años. Articulo 11° Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años Artículo 13° Incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años: 1. Quien otorgue documentos falsos o altere documentos verdaderos para obtener de movilización de ganado o subproductos derivados de ellos; y 2. Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados. Con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos. Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” De esta manera se puede observar que la Juez Primero de Juicio JESSICAGONZLAEZ tomó en cuenta, solo el Tipo Penal o Delito y la pena correspondiente a la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, para otorgar medidas que favorecen al acusado y no a la víctima, obviando los otros tres delitos que como penas accesoria superan los DIEZ (10) años de PRESIDIO. Asimismo, de acuerdo al examen neurológico de fecha 05/0212024 y de acuerdo al TAC, se observó que el acusado no tiene LESIONES y EEG DIGINAL: NORMAL, suscrito por la Dra, R.O. (folio 214 III pieza). En fecha 01104124, la Juez Primero de Juicio J.G., sin SOLICITUD PREVIA DE LA DEFENSA, acordó con la sola solicitud de la hija del acusado GERARDO R.S. y del Fiscal 17 E.J. LANDAETA GAMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (Articulo 242 Numeral 3), observándose que el fiscal mencionado solo había solicitado en fecha 25 marzo de 2024 cambio de medida “de arresto a presentaciones periódicas” conforme al “242 numeral 9” (el cual consiste en cualquier otra medida que estime necesaria) (folio 182). Y la Juez Primero de Juicio J.G. de manera eficiente le otorgó la del articulo 242 numeral 3 referente a presentaciones periódicas (folio 215 pieza VI Exp IU-1688-23), extralimitándose en lo solicitado (EXTRAPETITA), medida que otorgó debido a que fue denunciada por ante FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por parte de la Victima. Ciudadanos Magistrados, el día 04 de Abril del 2024, nuevamente la victima BLANCA LISSELL M.C. y mi persona solicitamos el expediente y nos informaron los funcionarios de archivo que estaban trabajando el caso donde la Jefa de Archivo es la ciudadana CARMEN BOLIVAR, es así como solicitamos copias certificadas de todo el mencionado expediente acordando el Tribunal las mismas, las cuales fueron recibidas el día 15 de abril del 2024, es decir 11 días después (copias certificadas) donde retardaban sacarlas alegando que se iba la luz, dándose la víctima por enterada de todo el expediente en fecha 22 de abril del 2024; en virtud de tener otras ocupaciones profesionales: es decir del arresto domiciliario y posteriormente de la medida cautelar otorgada con extralimitación de sus funciones. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, para colmo de todos los errores inexcusables: la fiscalía del Ministerio Publico no mantuvo la reserva de uno de los testigos quien es el veterinario D.B., siendo este golpeado salvajemente por el querellado G.R. RAMIREZ, (hijo del acusado) causándole varias lesiones: siendo ello denunciado en la Fiscalía Quinta, sin que esta hubiese dado de manera inmediata orden de inicio de investigación el mismo día de las lesiones, para evitar la detención de este ciudadano G.R.R. (hijo del acusado), ordenando solamente el examen forense en la Ciudad de Guasdualito, sitio éste ubicado a prácticamente 3 horas de la ciudad de Mantecal Estado Apure donde se encuentra una de las dos medicaturas forenses; en vez de ordenarla por San Fernando de Apure que se encuentra a 2 horas de la sede de la Fiscalía Quinta. Asimismo Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el ganado que fue retenido al momento de realizar vaquería propiedad de FELIX M.R., (ya identificado) en la finca denominada CHAPARRAL, el cual se encontraba contraherrado por GERARDO R.S. (acusado) su concubina o esposa y querellada (MAYERLA R.A.) y el hijo de estos dos también querellado (GERARDO R.R.), fue depositado en el Fundo El Molino, Sector la C.d.M.R.G., Estado Apure, propiedad de C.S.O.M., con cedula de identidad Nro. V-11.236.588, no es menos cierto que vista la parcialidad evidente existente entre el Fiscal Superior E.J., el Fiscal Decimo Séptimo (17)Edgar José Landaeta Gámez; y la Juez Primero de Juicio J.G., y no conformes con el otorgamiento de la medida cautelar, el Fiscal Décimo Séptimo E.J. LANDAETA GAMEZ, ordenó a título personal REVOCAR en fecha 22 de mayo del 2024, la condición de depositaria judicial que ostentaba C.S.O. MARTINEZ, desde el día 19 de enero del 2023 , ordenando movilizar a la finca denominada CHAPARRAL (propiedad hoy en día de la concubina o esposa de GERARDO R.S., es decir de M.R., quienes son el acusado y querellada, lugar éste donde se hizo la vaquería; sin que estos ciudadanos tengan NINGUN DOCUMENTO LEGAL que ampare dicha tenencia o posesión ni EXCUSA ALGUNA para hacer esta solicitud, toda vez que el expediente se encuentra además en Tribunal de Juicio; es decir revocaron el depósito para hacerle entrega a quien hurtó y se apropió indebidamente del ganado, lo cual es un delito dentro del proceso, y constituye peculado y debe ser investigado, anexando al presente el Oficio Nro. 04-F17-277-2024, de fecha 22/05124; alegando éste Fiscal que para el momento de una supuesta inspección el ganado no se encontraba en la finca siendo esto totalmente falso; toda vez que no existe acta suscrita por la depositaria judicial a guíen amedrentaron psicológicamente con la Guardia Nacional para hacer entrega sin estar presente ni fiscal ni juez que autorizara dicha entrega, VIOLANDO LA CADENA DE CUSTODIA junto a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes; quienes no levantaron acta alguna, dejándose constancia por parte de la depositaria señalada de haber entregado el ganado a la Guardia Nacional, y SIN NOTIFICACION A LA VICTIMA DE ESTAS ACTUACIONES NO APEGADAS A DERECHO; dándose ésta por enterada telefónicamente por medio de la depositaria, debiendo esta M.S.d.T.S.d.J. con todo el respeto que merecen pronunciarse con respecto a estas actuaciones fiscales. (…) la Asociación de Ganaderos del Estado Apure manifestó su rechazo a las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal E.B., por atentar contra la Agroalimentación del Pueblo Venezolano, quien permitía otorgar medidas cautelares y beneficios personalizados a G.R.S. ya identificado y a otros. Esta narrativa cronológica expuesta tiene como fin ilustrar a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional, sobre las irregularidades procesales que comportan Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y hacer saber que mi representada en primer término agotó las vías ordinarias jurídicas para hacer valer su pretensión quien tiene la cualidad y legitimidad de víctima para reclamar su derecho que ha sido vulnerado. Asimismo, mi representada pese a acudir ante las instancias judiciales penales para que se busque la verdad de lo ocurrido y se procure que los responsables penalmente; reparen el daño patrimonial causado como lo consagra la parte in fine del artículo 30 de la Constitución Nacional, hasta la presente fecha no ha podido acceder a una justicia imparcial, idónea, efectiva, oportuna, sin trabas, como lo disponen los artículos 26 y 257 Constitucionales, siendo revictimizada y extorsionada por quienes están llamados a garantizar la vigencia plena de sus derechos como víctima, en franca vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. En este sentido, se puede observar cómo los distintos juzgadores que han conocido de la presente causa han pasado por alto los derechos de la víctima en el sistema penal venezolano, incumpliendo con los Principios y Garantías Constitucionales que rigen todo el p.p., vulnerando la Tutela Judicial Efectiva de la misma, así como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho a la reparación del daño, en el marco de un proceso plagado de violaciones constitucionales; todo ello de conformidad con el Artículo 115 Constitucional y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Venezuela. El proceso a que se contrae la presente solicitud de AVOCAMIENTO ha estado lleno de violaciones a derechos y garantías constitucionales de la víctima, cometidos por los mismos jueces y fiscales del ministerio público que han intervenido en la causa llamados a garantizar la incolumidad del Texto Constitucional. En este sentido ciudadanos Magistrados, los Jueces de la República están llamados a ser guardianes de la Constitución, por lo que, en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service’s Maracay, C.AY’. Así las cosas, en correspondencia con el Debido Proceso coexiste el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que no puede obtenerse ésta sin un proceso con las debidas Garantías Constitucionales. (…)En este sentido el día 16 de marzo le dieron pase a juicio quedando la causa en el Tribunal Primero de Juicio donde le dieron el Nro. de expediente IU-1685-23, SIN NOTIFICAR A LA VICTIMA TELEMATICAMENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada al Imputado, por cuanto la misma se dio por notificada, toda vez que viajó desde Carabobo al Estado Apure y el ultimo día; se dio por notificada de esa decisión de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose la falta de notificación partir del folio 205 (Expediente 2U-1 71 9-23 III pieza) a los fines de que la Victima no “apelara”, causándole un gravamen irreparable por cuanto aumenta el Riesgo de fuga por la entidad de los Delitos y la Dosimetría de la pena a aplicar ; es decir el 23 de Marzo de 2023 (ULTIMO DÍA PARA APELAR) se dio cuenta de lo sucedido apelando ese mismo día (folio 118 al 120 pieza incidencias), contestando el recurso la defensa el día 30 de marzo de 2023 y el TRIBUNAL TERCERO envió la causa a JUICIO, recibiéndolo el 30 de Marzo fijando la Apertura para el 13 de Abril, momento en el cual la Juez comienza a pedir dinero por medio de su esposo ORASMA quien es amigo de Damny Bello funcionaria de la contraloria del Estado Apure, quien sirve como enlace con la Juez J.G.. El 12 de abril de 2023 la víctima solicitó diferimiento de apertura de Juicio por cuanto se encontraba una apelación por ante la Corte. (por Violación al Debido Proceso). El 13 de abril de 2023 NO ASISTE A JUICIO EL ACUSADO y difieren por primera vez para el 27 julio del 2023 y solo ordenan mi notificación mas no de los defensores (para diferir juicio). El 16105123 el Juez Presidente, pide la causa a la Juez Primero de Juicio por LA APELACION, se la envían el 18 y da por recibida el 23 de mayo, DECLARANDO, la nulidad absoluta el 03 de agosto de 2023; es decir TRES (03) MESES DESPUES, cuando allá no laboran (folio 142 al 148 cuaderno de incidencias), manteniendo sin justificación alguna la Medida cautelar, ,o es NULIDAD ABSOLUTA O ES RELATIVA? y ello se puede comprobar con las apelaciones que hasta el 06 de febrero del presente año, solo habían 18 en el respectivo libro de apelaciones de la Corte, decretando o decidiendo, FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL COPP, dándose por notificados los defensores el 04 de agosto de 2024, fijando nueva AUDIENCIA EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para el día 29 de Agosto de 2023.
Ante la apelación del auto que niega la revisión de medida solicitada por los defensores (la cual es inapelable por parte infine del Artículo 250 del COPP), notifican y emplazan al fiscal, pero NO NOTIFICAN NI EMPLAZAN A LA VICTIMA (B.L. M.C.). Luego, la Corte de Apelación declara inadmisible dicha apelación por ser IRRECURRIBLE (FOLIOS 75 AL 77). Esta decisión se le notificó a la Fiscalía Quinta menos a LA VICTIMA, nuevamente; es decir realizaban las notificaciones para los defensores y fiscalía menos para la víctima, tal como puede observarse en el expediente (2U-1 719-23). Ciudadanos Magistrados, DENUNCIO, estas infracciones de falta de notificación de los actos procesales a la Víctima, como un daño GRAVE al bienestar del proceso y en especial a la asistencia jurídica de la VICTIMA, por parte de nuestro Sistema de Administración de Justicia; toda vez que generan DESASISTENCIA JURIDICA, por parte del Estado, para ejercer los Recursos previstos en la Ley Penal Adjetiva venezolana y en especial, son violatorios de la Disposición Constitucional establecida en el Artículo 49 Numeral 1, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativo en consecuencia: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. En el mismo Orden de ideas, el día 17 de Agosto del 2023, la victima B.L. M.C., ya identificada solicitó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL (Juez Torres Leal) ordenar nuevo examen al acusado AVIS HERRERA por ante el Senamecf lo cual se LE NEGO en fecha 21/08/23, por dicha Juez, quien NO MOTIVO dicha decisión, ya que mantiene amistad manifiesta con la defensa. En este sentido, esta Juez violando el Principio de Igualdad de las partes manifestó solamente que dicho DERECHO DE PETICION, no se le está otorgado a LA VICTIMA violando el Artículo 51 (…)Al mismo tiempo y días antes de la Audiencia Preliminar; es decir en fecha 13 de Septiembre de 2023, la Fiscal Decima Sexta (16) solicitó y ratificó la solicitud de que se le practicara nuevo examen médico al acusado AVIS HERRERA y la Juez Segundo de Control de Apure (Torres Leal), tampoco ha decidido ni decidió toda vez que jamás se pronunció tampoco con respecto a ésta solicitud DENEGANDO JUSTICIA A LA VICTIMA y en este caso también a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; toda vez que paso el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio (Exp-2U-1719-23) ya que la misma y según informaciones de apoderados de la Víctima y Fiscal V.A. presuntamente recibía dinero en la oficina de los defensores Materan y además con el alguacil el gato (que es su esposo) quien acompañó al abogado Materan a la Panadería Deli; donde se presume hicieron entrega de dinero a la Comisión Presidencial, para recibir medidas. El día 14 de Septiembre del 2023, fecha de la celebración de la SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitó la Victima se revocara la medida del acusado, toda vez que el mismo se encontraba en sus plenas facultades físicas y mentales sin enfermedad alguna, lo cual fue negado. Asimismo, la DEFENSA (abogada Materan) manifestó que a NIVEL MILITAR se llevaba una investigación a los funcionarios que actuaron en los casos, SIMULARON HECHOS PUNIBLES tal como se explicó con anterioridad), denunciando falsamente y abriendo una investigación penal indicando que la víctima había ido con los GNB a robarles el ganado y fueron citados en la Fiscalía Penal Militar de Guasdualito, los testigos de ambos casos (IU-1688-23 y 2U-1719-23); causa por la cual la víctima se presentó en Fiscalía General Penal Militar indicándole el Fiscal General Penal Militar Monsalve Maldonado de manera verbal, que menos mal que había ido porque le habían denunciado como perteneciente al grupo tancol, siendo esto otro delito por injuria, ordenando cerrar la investigación al darse cuenta que todo era falso y que las actuaciones habían sido ordenadas por la Fiscalía Quinta, al ordenar vaquería, situación ésta que se le manifestó a la Fiscal Carola Mora, quien se comunicó telefónicamente con el Fiscal Superior, sugiriéndole que no asistieran que iban a pedir dichas actuaciones a la Fiscalía Penal Militar acto que tampoco hicieron. En dicha Audiencia Preliminar la defensa del acusado Avis Herrera extemporáneamente, OPUSO una EXCEPCION de INCOMPETENCIA, alegando que la víctima tenía cualidad mas no legitimación, o se requería de un litisconsorcio pasivo, solicitando se declarara la inadmisibilidad de la acusación, y mantener la medida, solicitando la JUEZ A LA VICTIMA su opinión al respecto, cuando es ella quien debe tener en cuenta que la excepción de incompetencia por la materia debe oponerse hasta cinco (05) días antes de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 311 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción al EL DEBIDO PROCESO y el derecho como VICTIMA, y ello se encuentra allí expresado sin tomar el CONTROL JUDICIAL y las formalidades de una Audiencia; sino iniciando la Audiencia como una reunión de amigos.
En esta Audiencia Preliminar, la victima solicitó que no se admitieran los testimoniales presentados por la defensa “un día antes” de la Audiencia Preliminar; toda vez que fueron promovidos extemporáneamente y jamás fueron entrevistados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y dos (2) de ellos USURPABAN IDENTIDAD, haciendo entrega la Victima de los documentos del CNE donde se constata dicha situación (folios 201 al 205 del cuaderno de incidencias), admitiendo esta Juez SEGUNDO DE CONTROL (TORRES LEAL) los testigos SIN MATERIALIZAR EL CONTROL JUDICIAL, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio el 27 Septiembre del 2023 fijando éste la Audiencia de Juicio para el día 31 de Octubre de 2023 (sin foliar ni notificar), admitiendo la acusación fiscal de manera distinta a la admitida por el Juez Tercero de Control en la primera Audiencia Irrita.
(…)
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa del Tribunal Municipal, cuyo avocamiento se solicita, se desprende que, existe un acto de procedimiento emanado de un órgano de persecución penal, que expresa señala o individualiza a la ciudadana: OLGA JUDITH DE MATERAN (quien es la defensora de los acusados de los expedientes señalados con el presente escrito), ya identificada como autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, no solo de LESIONES LEVES en RIÑA sino de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES. A tal efecto, existe una solicitud de imputación formal por parte del Juzgado Primero Municipal toda vez que el Ministerio Público; ordenó la detención de solo una de las partes; sin embargo, este ciudadano Fiscal obvio por completo las lesiones causadas a mi persona como Victima (B.L. M.C.), anteriormente identificada donde presenté rasguños, lesión en cuarto dedo de mano derecha y fractura del meñique derecho. La investigada y futura IMPUTADA O.J. DE MATERAN, persuade a los órganos de administración de justicia toda vez que su acto de imputación era para el día 14 de Marzo, indicando su Defensor de que en esa misma fecha la misma se encontraba enferma, sin justificar su INASISTENCIA al ACTO de IMPUTACION FORMAL ,fijándose el mismo por segunda vez para el día 04 de abril de 2024, no haciendo acto de presencia la ciudadana: O.J.D.M., encontrándose la misma en perfectas condiciones de salud, vista por uno de mis abogados o apoderados quien la observo almorzando junto a su esposo y otro en un restaurante.
La mencionada ciudadana O.J.D. MATERAN, sin ser imputada formalmente presentó un nombramiento, juramentándose su defensor por ante el Tribunal Primero (1°)Municipal de Control, apelando ésta de la decisión decretada en fecha 04 de Marzo del 2023, convalidándose este grave vicio de falta de probidad de la parte en el proceso, permitiendo su acceso a la causa bajo una cuestionada condición, acto de juramentación que posteriormente fue convalidado también por los Juzgadora del Tribunal Primero Municipal, admitiendo que una ciudadana investigada actúe en una causa penal sin haber sido imputada, apelando y vulnerando con ello el Debido P.P. venezolano y los presupuestos procesales en torno a la calidad de imputada. Por otra parte, se observa que la actuación del Tribunal Primero Municipal del Estado Apure, lesionó los derechos y garantías constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva, Acceso a la Justicia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que no se me permitió denunciar los hechos simulados y provocados por O.J.D.M., alegando la misma Delito en Audiencia todo lo cual fue falso; TODA VEZ QUE NO NOS ENCONTRABAMOS EN AUDIENCIA ALGUNA; TAL COMO QUEDO DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE DONDE SE REALIZO INSPECCION POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL CICPC; privándome los alguaciles y funcionarios de la DEM; especialmente el alguacil apodado “el gato” ¡legítimamente de mi libertad por órdenes del Presidente del Circuito Judicial Penal de Apure (E.B.) quien ordenó al Juez Tercero de Control (José A.L.) hacer la llamada al CICPC, no permitiéndome el acceso a la Justicia ni a denunciar a la ciudadana provocadora y simuladora O.J.D.M., como futura imputada, aun cuando ya se había denunciado verbalmente los hechos acaecidos por ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en Planta Baja del Circuito Judicial del Estado Apure, quienes me sugirieron hacerlo por escrito en vez de tomar acciones inmediatas.
Asimismo, Ciudadanos Magistrados la Juez Municipal permitió que el CICPC notificara a la Fiscalía del Ministerio Publico a las 5pm del día siguiente de mi detención (29102124), es decir el 01 de Marzo del 2024 a las 5pm. Mi detención ¡legítima y arbitraria fue realizada a las 10:30 am, por parte de funcionarios de la DEM del Circuito Judicial Penal de Apure quienes no me permitían circular por los pasillos del Tribunal; ni menos aún salir del mismo por órdenes del Presidente del Circuito Judicial Penal E.B. a quien denuncié por ante Fiscalía General de La Republica junto a otros funcionarios. Posteriormente fui privada legítimamente de mi libertad por funcionarios del CICPC; es decir, los funcionarios de la DEM me privaron ilegítimamente por órdenes del Presidente del Circuito E.B. y José A.L., (en virtud de haberlos denunciado por extorsión o concusión) para luego entregarme al Cicpc; cuyos funcionarios actuantes hicieron caso omiso ante la denuncia verbal que les hice, omitiendo tomar mi denuncia; quienes además no notificaron dentro de las 12 horas al Ministerio Publico (el cual finalizaba a las 10:30 pm del día 29 de febrero de 2024); sino que lo hicieron a las 5pm del día 01/03124 en flagrante violación de la N.P.A.; es decir a las 30 horas y media desde la detención….” (sic)
Cabe destacar que, el solicitante junto a la presente petición de avocamiento, presentó los siguientes anexos:
· Anexo 1-13, contentivo de copias certificadas de actas investigativas realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona No 35, Destacamento de Frontera núm. 352 (entrevistas, inspecciones); así como, actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
· Anexo 2-13, contentivo de copias certificadas: 1) de las actas investigativas realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona No 35, Destacamento de Frontera núm. 352 (entrevistas, inspecciones); 2) así como, actuaciones procesales efectuadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
· Anexo 3-13, contentivo de copias certificadas de diligencias emprendidas por los despachos Fiscales, Quinto, Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así como escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GREGORIO G.R. SALAS, titular de la cédula de identidad Numero V.-8.708.781, como presunto autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO CONTINUADO, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
· Anexo 4-13, contentivo de copias certificadas: 1) De actuaciones ejecutadas por el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano GREGORIO G.R. SALAS, en contra de las ciudadanas M.L.M. CARRILLO, B.L.M.C., H.L.M.C. y de los ciudadanos F.R.M.C., P.J.M. CARRILLO, FELIX HENNESSY M.C., de fecha 24 de febrero de 2023 2) Actuaciones del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al p.p. incoado en contra del ciudadano GREGORIO G.R. SALAS, como presunto autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO CONTINUADO, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. 3) Copia certificada de la acusación particular propia presentada por la ciudadana BLANCA LISSELL M.C., en contra del ciudadano GREGORIO G.R. SALAS, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 01, 07 y 11, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO CONTINUADO, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ibídem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA-VENTA O MOVILIZACIÓN FALSOS O ADULTERADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR GANADO O DISPONER DE ÉL, previsto y sancionado en el artículo 13, numerales 1 y 2, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
· Anexo 5-13, contentivo de copias certificadas: 1) De las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso penal incoado en contra del ciudadano GREGORIO G.R. SALAS; (acta de audiencia preliminar, auto fundado donde deja constancia de la admisión total tanto del escrito acusatorio fiscal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal; así como de la acusación particular propia por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO CONTINUADO, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ibídem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA-VENTA O MOVILIZACIÓN FALSOS O ADULTERADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR GANADO O DISPONER DE EL, previsto y sancionado en el artículo 13, numerales 1 y 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
· Anexo 6-13, contentivo de copias certificadas: 1) De las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure 2) Escritos presentados por la defensa privada del acusado GREGORIO G.R. SALAS. 3) Informes médicos.
· Anexo 7-13, contentivo de copias certificadas: 1) De las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso penal incoado contra el ciudadano AVIS H.H., titular de la cédula de identidad número V.-8.182.464, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
· Anexo 8-13, contentivo de copias certificadas: 1) De actuaciones investigativas; 2) Escrito suscrito por la victima, la ciudadana B.L. M.C., con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano AVIS H.H..
· Anexo 9-13, contentivo de copias certificadas: 1) Del escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano AVIS HUMBERTO HERRERA, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10, numerales 10 y 11 ejusdem. 2) De la acusación particular propia, presentada por la ciudadana B.L. M.C., en contra del ciudadano AVIS H.H., por considerarlo AUTOR en el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, establecido en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10, numerales 10 y 11 ibídem, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera con remisión extra contextual al artículo 77, numerales 9 y 12 del Código Penal. 3) De las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso penal incoado en contra del ciudadano AVIS H.H.; (acta de audiencia preliminar, auto fundado donde deja constancia de la admisión total tanto del escrito acusatorio fiscal por los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10, numerales 10 y 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; declarando con respecto a la acusación particular propia presentada por la víctima, el desistimiento tácito 4) Actuaciones emprendidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la recusación planteada.
· Anexo 10-13, contentivo de copias certificadas: 1) De las actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure con ocasión al proceso incoado en contra del ciudadano AVIS H.H..
· Anexo 11-13, contentivo de copias certificadas: 1) Escrito de la defensa del acusado AVIS HUMBERTO HERRERA, ejerciendo recurso de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida privativa de libertad. 2) Actuaciones emprendidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la víctima, la ciudadana B.L.M. CARRILLO.
· Anexo 12-13, contentivo de copias certificadas: 1) de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso incoado en contra de la ciudadana B.L.M. CARRILLO, por el delito de LESIONES EN RIÑA.
· Anexo 13-13, contentivo de copias certificadas: 1) Escrito de querella presentado por la ciudadana B.L.M. CARRILLO, en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V.-8.707.615 y G.R. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.590, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 7, 11, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 2) del auto emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitiendo la querella, con el alfanumérico 3C.-21.792-23.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal (independientemente de su jerarquía y especialidad) a modo de impedir que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de la sana administración de justicia.
El cual, procederá cuando no exista otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica afectada, de oficio o a instancia, lo cual, la hace de utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. Razones estas que justifican que reciba un tratamiento de aplicación limitada.
Dicha figura jurídica tiene como objetivo primordial proteger a los administrados frente a los actos que comporten la puesta en peligro o menoscabo de derechos fundamentales.
Es así que su sustanciación implica la realización de dos fases o etapas, la primera comprendida por la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el marco legal, que de ser admisible, corresponderá a la Sala ordenar la suspensión de la causa en instancia, para requerir el expediente y darle paso a esa segunda fase del avocamiento, consistente en el conocimiento del asunto y resolver el fondo.
Que la misma encuentra su fundamento y regulación en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 31, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y de ellos subyace el carácter de fase previa, que tiene el proceso, de determinar a “prima facie” la probabilidad fundada de la configuración de “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico” que trastoquen el debido proceso.
De allí, que la solicitud de avocamiento debe estar revestida de formalidades esenciales, las cuales están sujetas al control jurisdiccional por parte de la M.I. Judicial de la República, a modo de evitar que se ejerzan falsos reproches que pudieran desencadenar en el ejercicio injustificado de las herramientas que brinda el ordenamiento jurídico, para proteger el curso normal del proceso.
Ya que al ser de carácter excepcional el avocamiento, deber ser analizado con extrema prudencia, atendiendo los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal, estabilidad del Poder Público y supremacía constitucional.
A tal efecto, los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:
“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”
“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.
Conforme a lo planteado, el trámite procesal de la solicitud de avocamiento exige que sea sometida al examen preliminar de requisitos, taxativos y concurrentes indispensables para su admisión, los cuales se circunscriben en:
1) “La legitimidad” del proponente para solicitar el avocamiento. Es decir, que el peticionante disponga de la capacidad legal e interés procesal de restablecer un derecho en virtud del menoscabado suscitado con ocasión a una circunstancia o situación jurídica que afecta un derecho y por ende acude a la vía judicial para su restablecimiento y protección.
2) Que el asunto “curse ante algún Tribunal de la República”, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
3) Que la solicitud de avocamiento “no sea contraria al orden jurídico”, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Que “se haya agotado previamente los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido”. Entendiéndose por este requisito, cuando los operadores de justicia sustancien de manera errónea o imprudentemente los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; o que el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no han brindado la solución al asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente.
5) Que en el juicio se propicie un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana derivando “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico” que trastoquen el debido proceso. Entendiéndose por “desorden procesal” los actos o eventos generados en la instrumentalización del proceso que dan lugar a la desestabilización del mismo en detrimento de los derechos de las partes, el cual ha de ser de tal magnitud que no garantice un equilibrio en el ejercicio de las pretensiones. De ahí, de que no todo evento defectuoso o desorden suscitado en el proceso ha de ser catalogado como motivo para invocar el avocamiento, sino del que propicie la anarquía e impida la correcta administración de justicia. En este sentido la Sala Constitucional lo definió en sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, de la siguiente manera: “…consiste en la subversión de los actos procesales, que producen la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de la nulidades procesales…”.Ahora bien, en lo concerniente a las “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que trastoquen el debido proceso”, tendrá lugar cuando exista la acreditación de acciones contrarias al marco legal, que al ser de tal dimensión, trastocan la seguridad jurídica y el ordenamiento legal, generando un ambiente de desestabilización en el sistema de administración de justicia.
Así las cosas, es importante destacar que el avocamiento no solo pasa por la revisión de los requisitos materiales para la admisión circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., sino que adicionalmente requiere del examen de los argumentos planteados por el solicitante en el escrito, a modo que sean lo suficientemente idóneos para generar la certeza y convicción de la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que origine un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.
Motivo por el cual, le corresponde a la Sala, efectuar el examen de admisibilidad en la referida solicitud a fin de determinar si lo planteado por el apoderado judicial de la víctima, cumple con los extremos de ley previamente establecidos, a saber:
En lo concerniente al PRIMER REQUISITO, referido a la “legitimidad”, observa la Sala, que la ciudadana B.L.M. CARRILLO, al ostentar la condición de víctima.
A tal efecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende los derechos de la víctima, al establecer que:
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
En este sentido, el legislador en el “capítulo V, denominado De la Victima”, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en sus artículos 120 al 125, no solo sus derechos, ni quienes son víctimas en el p.p., sino que además otorgó un tratamiento especial, confiriéndole una extraordinaria protección legal, facultándolo a intervenir directamente en el proceso.
Es decir, que al figurar en las actas la ciudadana B.L.M. CARRILLO, como víctima-querellada, la misma forma parte de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso.
Ahora bien, en lo atinente a la “legitimidad” de la representación legal de la víctima, se desprende del escrito de avocamiento que el mismo está suscrito por el abogado R.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.934, en representación de la ciudadana, BLANCA LISSELL M.C., quien anexó en original poder otorgado por la mencionada ciudadana a los efectos de ejercer la representación legal debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, el 15 de marzo de 2024, motivo por el cual, se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad, para la admisibilidad de la presente solicitud.
De igual, forma en lo que concierne al SEGUNDO REQUISITO establecido en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que el asunto “curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se evidencia que la solicitud avocatoria se circunscribe a varios ciudadanos cuyas causas se encuentran en distintas etapas procesales, por ende, el apoderado judicial de la víctima, dirige de manera simultánea sus consideraciones en contra de la actuación emprendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 1U-1688-23, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al proceso instaurado en contra del ciudadano GREGORIO G.R. SALAS, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, tipificado en el artículo 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal; así como, por los delitos planteados en la acusación particular propia presentada por la víctima por el delito de“ APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO (CONTINUADO)”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA-VENTA O MOVILIZACIÓN FALSOS O ADULTERADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; así como, de lo actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 2U-1719-23, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), en v.d.p. incoado en contra del ciudadano AVIS H.H., por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO (CONTINUADO)” previsto y sancionado en el artículo 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en contra el desempeño realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en el expediente signado con el alfanumérico 3C.-21.792-23 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), dada a la investigación iniciada por la admisión de la querella en contra de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V.-8.707.615 y el ciudadano G.R. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.590, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 7, 11, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo verificable que se cumple con la exigencia prevista en la ley referida a que se encuentre la causa sustanciada ante un tribunal de la Republica.
Y con respecto a la TERCERA EXIGENCIA concerniente a que “no sea contraria al orden jurídico”, se constató que la solicitud está dirigida a delatar a una serie de situaciones que a criterio del solicitante menoscaban el debido proceso y la tutela judicial efectiva en cuanto a los intereses de la víctima, en el p.p. sustanciado antes diferentes juzgados por versar la petición en relación a una pluralidad de ciudadanos (querellados, acusados), G.R. SALAS, M.R. ARELLANO, G.R. RAMÍREZ y AVIS HERRERA, donde figura como víctima, la ciudadana B.L. M.C., motivo por el cual, dichos planteamientos no resultan ser contrarios a derecho.
Ahora bien, luego de haber revisado el iter procesal, plasmado en la solicitud, observa la Sala que lo planteado por el apoderado judicial de la víctima, la ciudadana B.L.M. CARRILLO, no satisfacen dos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia en materia de admisibilidad del avocamiento, referidos al agotamiento previo de “los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido”, al igual que el concerniente a los “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”.
Toda vez que de lo relatado en el escrito avocatorio, así como de los anexos, se desprende que la solicitud versa sobre los procesos seguidos a varios ciudadanos, los cuales se encuentran en fases procesales distintas, razón por la cual, el apoderado judicial de la víctima, dispone aún de la oportunidad para formular y proponer acorde a la etapa correspondiente sus pretensiones, ante diversos jueces naturales que sustancian los p.p.es respectivos.
Habida cuenta que la víctima tiene la potestad de la alegación, en función a la forma en la que decida actuar en el proceso, a modo de perfilar la estrategia a emprender de acuerdo a la fase en la que se encuentra cada uno de los asuntos incoados a los investigados y/o acusados correspondientemente, motivo por el cual, la misma dispone aún de una gran gama de herramientas para poner en práctica sus derechos e intereses en el proceso.
Puesto que la causa sustanciada en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V.-8.707.615 y G.R. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.590, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contenida en el expediente signado con el alfanumérico 3C.-21.792-23 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 7, 11, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se encuentra en la etapa investigativa, fase en la cual, la victima tiene la posibilidad de solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias, experticias, así como el ejercicio de acciones y recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, previo a la presente solicitud de avocamiento.
Ahora bien, en lo concerniente a la causa seguida a los ciudadanos GREGORIO G.R. SALAS y AVIS HUMBERTO HERRERA, en la que, la del primero está siendo ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 1U-1688-23 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por los delitos presentados en la acusación fiscal de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, tipificado en el artículo 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 99, del Código Penal; así como por los delitos planteados en la acusación particular propia presentada por la víctima por los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO (CONTINUADO)”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ebidem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA-VENTA O MOVILIZACIÓN FALSOS O ADULTERADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, numerales 1 y 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el segundo (AVIS H.H.) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure en el expediente signado con el alfanumérico 2U-1719-23 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO (CONTINUADO)” previsto y sancionado en el artículo 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 10 y 11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; se encuentra en la fase de juicio, que por comprender la materialización de la prueba bajo la confluencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, cuenta la víctima con la oportunidad pertinente para de ejercer las vías o los recursos ordinarios o extraordinarios para enervar eventualmente el resultado de las decisiones que a bien tenga dictar el juzgado de la causa, en la cual se podrá desarrollar en su momento correspondiente y oportuno, y de considerarlo pertinente, los mecanismos procesales establecidos para tal fin, reiterando que la presente causa se encuentra en una etapa del proceso en la que aún el puede accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para el ejercicio efectivo de derecho e intereses en cumplimiento del debido proceso.
En este sentido, la víctima en juicio dispone de amplio abanico de acciones para hacer valer su pretensión, tal como se desprende del criterio establecido en sentencia número 418 de 26 de julio de 2007, la cual, estableció lo siguiente:
“... podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem)….”
Ya que de manera extensa el peticionante ha explanado en la solicitud una secuencia de actos e incidencias suscitadas ante los diferentes juzgados, que por su naturaleza no pueden ser empeladas para justificar la figura de avocamiento, debido a que el avocamiento no puede ser empleado para subsanar cualquier eventualidad de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, dado que solo tendrá cabida ante situaciones de gran magnitud que generen la desestabilización del orden jurídico y la paz institucional; por ello, se trata de una figura jurídica, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.
Por lo tanto, si bien en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso instaurada para que la propia instancia que conoce del asunto sea la que canalice lo planteado y subsanen o solventen lo pertinente, sin necesidad de acudir a vías excepcionales.
De manera que, la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva. Razón por la que no puede ser concebido bajo ninguna circunstancia como un medio de revisión procesal ante situaciones que por su naturaleza deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente. En consecuencia la Sala verifica que en el presente caso no se ha agotado la exigencia referida a la “de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias”.
Dado que la solicitud de avocamiento constituye un asunto excepcional, al procedimiento ordinario, por lo tanto, debe ser ejercido prudencialmente en los casos urgentes o extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 387 fecha 6 de noviembre de 2013, estableció que:
“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].
La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.
A causa de que la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].
A su vez, la Sala tampoco evidenció situaciones que hagan presumir la ocurrencia de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, de las causas sustancias por los juzgados de control y juicio al no comprobarse prima facie, con los elementos aportados por el solicitante.
Toda vez que a lo largo del planteamiento se esbozan una diversidad de situaciones acaecidas a lo largo del proceso, dentro de las distintas fases (investigativa, intermedia, juicio), en el que dichas situaciones, no son susceptibles de encuadrar en el supuesto de gran magnitud, en el que deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de la Sala de Casación Penal, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
No resultando los fundamentos de la petición avocatoria suficientes para acreditar algún vicio de tal envergadura, que implique que esta Sala, deba subvertir el orden procesal en la presente causa, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
Dado que, el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del p.p., debido a que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta M.I. Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y no constando como se señaló anteriormente, razones sólidas, convincentes, y suficientes de los recaudos y actuaciones cursantes en actas, para que esta Sala de Casación Penal eventualmente pueda avocarse en la presente causa; distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente, para exponer el desacuerdo de las partes, en torno a los diferentes fallos que le son adversos, como sucede en la presente solicitud de petición avocatoria, motivo por el cual la misma no cumple con el presente requisito.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos expuestos, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, observa que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el solicitante incumplió con el cuarto y quinto requisito, referidos, a que “se hayan agotado previamente los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido” y la acreditación de un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana derivando “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico” que trastoquen el debido proceso, ya que se observa que el solicitante, abogado Rafael J.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, dispone aún de otros mecanismos que han de ser agotados, previo a la solicitud del avocamiento, cuestión esta última que no ocurrió en la presente causa, al estar en curso el desarrollo de las diversas audiencias del juicio oral y público, incumpliendo por tanto, con los requisitos de admisibilidad para que dicha solicitud pueda ser examinada por esta Sala.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar INADMISIBLE la petición avocatoria formulada por el abogado Rafael J.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, al no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado R.J.R.O., quien actúa como apoderado judicial de la víctima, B.L.M. CARRILLO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número V.-8.708.781, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 1U-1688-23, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 99 del Código Penal; así como, por los delitos planteados en la acusación particular propia presentada por la víctima por los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO (CONTINUADO)”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 ibídem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRA-VENTA O MOVILIZACIÓN FALSOS O ADULTERADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. 2) AVIS H.H., titular de la cédula de identidad número V.-8.182.464, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 2U-1719-23, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO (CONTINUADO)”, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; 3) MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V.-8.707.615 y G.R. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.590, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en el expediente signado con el alfanumérico 3C.-21.792-23 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 7, 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2024-000357
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations