Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-12-2017

Número de sentencia437
Número de expedienteC17-304
Fecha05 Diciembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de octubre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico 1As-3281-16 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano C.D.C. CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.344, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 22 de agosto de 2017, por los abogados J.M.P. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.414 y 149.547, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.d.C.C., contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2017, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 17 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de febrero de 2013, la ciudadana M.I.R.P., titular de la cédula de identidad N° 24.628.630, presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San F.d.A. del estado Apure, escrito de denuncia en el cual expuso que su “(…) ex cuñado de nombre C.D.C.C., se llevó a mi hermana de nombre R.P.M.C. a la fuerza, desde el día 22-01-13 (…)”.

El 5 de febrero de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

El 25 de febrero de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San F.d.A., en acta de investigación penal levantada al efecto dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales (…) donde figura como víctima RUIZ (sic) POLANCO MILEDYS COROMOTO (…) y como investigado CORTEZ CASILDO DEL CARMEN, (…) se tiene conocimiento mediante llamada telefónica realizada por el Agente O.L., adscrito a la Sub Delegación Guasdualito, estado Apure (…) indicando que a orillas del Lago del sector Rabanal, fundo Los Cocos, Parroquia Elorza, Municipio R.G. estado Apure, yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en avanzado estado de descomposición y en fase de saponificación, el cual carece de su rostro, manos y otras partes del cuerpo, a quien le manifestamos que dicho hecho guarda relación con la presente causa, así mismo que presuntamente se trate de la ciudadana RUIZ (sic) POLANCO MILEDYS COROMOTO (…) quien fue raptada (…)”.

El 15 de agosto de 2013, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano C.d.C.C..

En esta misma oportunidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto, acordó: “(…) librar orden de aprehensión [contra] los (sic) ciudadanos (sic) C.D.C.C., titular de la cédula de identidad número V-12.581.344 (…)”.

El 3 de diciembre de 2013, el Comisario Jefe de la Subdelegación San Fernando de Apure del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acerca de la detención del ciudadano C.d.C. Cortez.

El 4 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Casildo del C.C., acto en el cual el referido Juzgado de Control emitió los pronunciamientos siguientes:

“(...) PRIMERO: Se tiene como legitimada (sic) la aprehensión del ciudadano C.D.C. CORTEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente (…).

TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del imputado C.D.C. CORTEZ, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Segundo en Funciones de Control].

El 18 de enero de 2014, la Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano C.d.C.C., por la presunta comisión del delito de “(…) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal (…)”.

El 1° de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Juzgado de Control dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) Admite totalmente la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y lleva[da] a la oralidad por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG EDDAMI TREJO, quien conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó errores de forma en la acusación interpuesta en contra del ciudadano: C.D.C.C. y lo acusa formalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios (…) Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas de manera oral en esta Sala (…) Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa (…) Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa (…) Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano C.D.C.C., se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada (…) Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado Segundo en Funciones de Control].

En esa misma oportunidad (1° de abril de 2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó auto de apertura a juicio.

El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez concluido el debate oral condenó al ciudadano C.d.C.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de “(…) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal Venezolano (...)”.

El 26 de febrero de 2016, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 3 de marzo de 2016, el ciudadano C.d.C.C., fue impuesto personalmente de la sentencia publicada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo, en dicha oportunidad, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se dio por notificada del mencionado fallo.

El 8 de marzo de 2016, los abogados Yofre Laya y Á.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.054 y 138.812, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Casildo del C.C., se dieron por notificados de la aludida decisión.

El 17 de marzo de 2016, el abogado Á.N., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano C.d.C.C., ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

El 14 de abril de 2016, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 26 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, libró boleta de notificación a la ciudadana C.O.M. Polanco, en su condición de víctima indirecta, indicando que la misma se practicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano C.d.C.C. y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 14 de septiembre de 2016.

El 3 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral por cuanto ha variado la constitución de la Corte de Apelaciones y con el objeto de garantizar el principio de inmediación y el resguardo del debido proceso, la cual se celebró el 4 de julio de 2017.

El 21 de julio de 2017, la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. De igual modo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al abogado Ángel Nadales, defensor privado del acusado, como a la víctima indirecta, ciudadana C.O.M.P., invocando respecto a esta última lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de julio de 2017, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como el abogado Á.N., defensor privado del acusado, se dieron por notificados del fallo dictado el 21 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

El 1° de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, impuso personalmente al ciudadano Casildo del C.C. de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra.

El 22 de agosto de 2017, los abogados J.M.P. y A.R. García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 169.414 y 149.547, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.d.C.C., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

El 19 de septiembre de 2017, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 22 de septiembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados J.M.P. y A.R.G., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.d.C.C., ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la sentencia publicada el 26 de febrero de 2016, dejó establecido los hechos siguientes:

“(…) en fecha 04-02-2013, se recibe denuncia de la desaparición forzada de la víctima Mileydis (sic) Coromoto R.P., quien la denunciante Ruiz (sic) Polanco M.I. (hermana de la occisa) manifiesta que su cuñado CASILDO DEL C.C., el día 22-01-2013, se llevó a su hermana a la fuerza donde la madre de la víctima manifestó haberlos visto por última vez juntos en su casa ese día en horas de la noche, cuando llegaban del culto ella y su hija Mileydis (sic), que venían caminando y se les apareció Casildo a ofrecerles (…) llevarlas, manifestándole su hija que no gracias que continuaban a pie, el mismo hizo caso omiso y siguió insistiendo hasta que llegaron a la casa de la madre, Mileydis (sic) y Casildo se metieron en una habitación, a bañarse, posteriormente la madre recibe una llamada telefónica como a las doce de la noche de su hija Mileydis (sic) (víctima) quien le manifestó que los habían secuestrado la guerrilla y le pidió que no fuera a denunciar, preguntándole: seguro que fue que Casildo te llevó a juro, haciéndole la señal acordada cuando estaba con él y no podía hablar y cortó la llamada, luego llamó a su otra hija quien es su hermana gemela y le comentó lo que sucedió y le dijo que esperaran unos días ya que Casildo siempre se llevaba a Mileydis (sic) y aparecían como a los cuatro días pero ellos siempre llamaban, pasó el tiempo y sin tener información alguna de su hija y del imputado desconociéndose el lugar donde fue llevada por Casildo, quien a raíz de la ruptura que hacía (sic) poco la víctima se vio obligada a irse a casa de su madre, cansada y temerosa de tantos maltratos físicos y psicólogos, decidió dejarlo definitivamente y Casildo se la llevó, posteriormente se realizó el hallazgo del cuerpo sin vida en estado de saponificación, de una persona de sexo femenino en el sector Rabanal Fundo Los Cocos de la Parroquia Elorza. Municipio R.G., estado Apure, quien había sido asesinada por un impacto de bala en la región parietal derecha y que dicho cadáver carece de ambos pies y manos, de la mandíbula y sin rostro con fracturas de cráneo quien luego de todos los análisis científicos [resulto ser] el cuerpo de la ciudadana quien en vida respondiera a Mileydis (sic) Coromoto Ruiz (…)”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Casildo del C.C., deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados J.M.P. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 169.414 y 149.547, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.d.C.C., quienes fueron nombrados, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, el 16 de agosto de 2017 (Cfr. folios 248 y 249, pieza 4), por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Que desde el día 01 de agosto de 2017, fecha en que se dio por notificado el acusado CASILDO DEL C.C., previo traslado desde el Internado Judicial del estado Apure, de la decisión dictada el 21 de julio de 2017, donde se declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-3-2016, por el Abg. Nadales Carcurian Á.V. en la causa 1As-3281-16, hasta el 22-08-2017, fecha en que la defensa privada interpuso recurso de casación, transcurrieron nueve (09) días (sic) hábiles desglosados de la siguiente manera así: Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Sábado 5 (no laborable), Domingo 6 (no laborable), Lunes 7, Martes 8, Miércoles 9 (sin despacho), Jueves 10 (sin despacho), Viernes 11 (sin despacho), Sábado 12 (no laborable), Domingo 13 (no laborable), Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17 (sin despacho), Viernes 18 (sin despacho), Sábado 19 (no laborable), Domingo 20 (no laborable), Lunes 21 y Martes 22 de agosto de 2017. Posteriormente, el día 29-08-2017, se dio por recibida la boleta de emplazamiento firmada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.L.R. GUILLEN (firmada con fecha 25-08-17), donde se dio por emplazamiento (sic) sobre el recurso de casación interpuesto y en fecha 19 de septiembre de 2017 (19-09-2017) interpone contestación del recurso y en consecuencia transcurrieron siete (07) días hábiles discriminados de la manera siguiente: Sábado 26 (no laborable), Domingo 27 (no laborable), Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 de agosto de 2017 (sin despacho), Viernes 01 (no laborable), Sábado 02 (no laborables), Domingo 03 (no laborable), Lunes 04 (sin despacho), Martes 05 (sin despacho), Miércoles 06 (sin despacho), Jueves 07 (sin despacho), Viernes 08 (sin despacho), Sábado 09 (no laborable), Domingo 10 (no laborable), Lunes 11 (sin despacho), Martes 12 (sin despacho), Miércoles 13 (sin despacho), Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16 (no laborable), Domingo 17 (no laborable), Lunes 18 y Martes 19 de septiembre de 2017. Dando contestación al mismo (…)” [Destacado de la cita].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la última notificación efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, fue la realizada el 1° de agosto de 2017, cuando impuso personalmente al acusado C.d.C.C., siendo el recurso de casación interpuesto por los defensores privados del prenombrado acusado el 22 de agosto de 2017, esto es, al décimo (10) día hábil del término de quince (15) días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo previsto en el citado texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.d.C.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito de homicidio calificado con alevosía o por motivos fútiles o innobles, tiene asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, es decir, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon una (1) denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La defensa privada del acusado fundamentó el recurso de casación ejercido en los términos siguientes:

“(…) De conformidad con el artículo 456 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinales (sic) 1 y 2 y artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque la sentencia del tribunal a quo en violación de la ley, incurre en un vicio de juzgamiento por falta de motivación en la sentencia, toda vez que la Corte de Apelaciones al emitir una decisión no expresa los fundamentos de derecho y menos lo hace en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión del Juzgado de Juicio, sino que por el contrario se dedica a copiar extractos de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Finalmente dicta una sentencia de culpabilidad no ajustada a derecho, por falta de motivación suficiente, que no se corresponde con el dispositivo del fallo, debido a que existe también una falta de congruencia entre las pruebas realizadas y valoradas por el tribunal de juicio con el dispositivo del fallo de culpabilidad; tal como lo denunció la defensa privada, mediante el recurso de apelación no existe correspondencia lógica entre las pruebas existentes con el dispositivo de la sentencia (…)” [Negrillas del escrito].

En este sentido, los impugnantes señalaron que en el recurso de apelación interpuesto alegaron que el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure incurrió en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA”, en razón de que:

“(…) el Juez Aquo (sic) no explica en su decisión cual fue la conducta delictiva desplegada por el ciudadano: C.D.C.C., para ser considerado autor del delito de Homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano o que acciones realizó el acusado que lo comprometieran en tal delito. Igualmente se evidencia ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, pues el Juez Aquo (sic) no explica en su raciocinio de qué Modo (sic) se produjo la alevosía, como tampoco explica cuáles fueron los motivos fútiles e innobles en lo que habría incurrido el acusado en la perpetración del delito cuya autoría se le atribuye. De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos de modo que la sentencia contenga y explique por sí sola y de manera clara los resultados del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia (…) como se detalla, no es claro como la Jueza formó su convicción de certeza sobre la culpabilidad del acusado constando así un error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza conocedora del derecho, al pretender dar por demostrado una responsabilidad o culpabilidad irreal, con lo tratado en el juicio adecuándolo al tipo penal que no fue probado. Así las cosas el tribunal No (sic) realizó el razonamiento lógico que exige todo fallo definitivo al momento de la publicación de la sentencia relativos a los hechos que resultaron acreditados y probados sobre la participación del acusado por cuanto no especifica ni explica en la valoración y motivación, cuáles fueron las acciones que el realizo (sic) en la presunta participación de los hechos y que fueron apreciadas y aceptadas por parte del sentenciador para encontrarlo culpable (…)” [Mayúsculas del recurso].

Para luego indicar que, en el fallo hoy sometido al control de la casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure respecto al vicio de la primera instancia señaló lo siguiente

“(…) Se deduce del extracto de la sentencia recurrida que la A-quo, explicó cómo llegó a su convencimiento de acuerdo a las pruebas decantadas en el debate, como C.d.C.C. cometió el homicidio en la persona de la víctima Mileydis (sic) Coromoto Ruiz, y cuales pruebas determinaron tal resultado, al plasmar como fundamento para su convicción de culpabilidad que el acusado tenía una conducta agresiva con la víctima, y que había cometido violencia psicológica y amenazas en su contra previo a los hechos acreditados cuando este se llevó a la víctima, para posteriormente aparecer muerta al haber recibido un disparo por arma de fuego. De los testigos apreciados en el contradictorio por la A-quo (…), y C.E.P., al manifestar en juicio el carácter violento de este, y las agresiones que realizaba en contra de la víctima, además de establecer claramente en sus dichos, respecto a la participación en la muerte de Mileidys (sic) Coromoto Ruiz (sic), lo que fue observado por la jueza de acuerdo a las máximas de experiencia, señalando en la sentencia que se acreditó en el juicio que la persona que se llevó a la fuerza a la víctima en fecha 22-1-2013, fue C.d.C. Cortez, hecho este confirmado por la ciudadana R.P.M.I., hermana de la occisa, quien fue la persona que denunció al acusado al haber sido quien se la llevó de manera violenta en la fecha antes indicada, lo que coincide con la declaración de la madre de la víctima quien declaró en juicio que vio por última vez a su hija ese día, para luego recibir una llamada telefónica de su hija, donde esta le manifestó que había sido secuestrada por la guerrilla, pidiéndole a su madre que no denunciara, por lo que la madre inmediatamente le afirmó que seguro que había sido Casildo el que se la había llevado en contra de su voluntad, haciéndole una señal que solo ellas conocían, para hacerle ver que estaba con este ciudadano y no podía hablar, para posteriormente cortar la llamada, señaló en el juicio que posteriormente a esto llamó a la hermana gemela de la víctima, para decirle que C.d.C. Cortez se había llevado a su hermana, pero que iban a esperar porque anteriormente había hecho lo mismo para luego aparecer luego de tres o cuatro días, lo que lamentablemente no ocurrió, porque la víctima Mileidys (sic) Coromoto Ruiz (sic), apareció sin vida en estado saponificación en el sector Rabanal, Fundo Los Cocos de la parroquia Elorza, quien fue asesinada con impacto de bala en la región parietal derecha, lo que conllevó a producir en la convicción de la jueza de la recurrida sin que hubiese duda alguna, y así lo plasmó en el fallo, que la persona que le dio muerte a esta ciudadana fue el acusado C.d.C.C., lo que cumple claramente con los requisitos mínimos de exhaustividad y congruencia de los fallo judiciales (…) [que] realizó la adminiculación de una prueba con la otra, dejando constancia claramente a cuales pruebas le da valor probatorio de culpabilidad, y a cuales desestima por no aportar nada a la búsqueda de la verdad, por lo que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en el artículo 346, como en el artículo 22 ambos del texto adjetivo penal, lo que hace concluir a esta Superior Instancia, que no le asiste la razón al apelante en los motivos de su denuncia de motivación del fallo recurrido (…)”.

A la par, los recurrentes denunciaron la violación del artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que:

“(…) no puede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictar una sentencia como la que produjo sin pruebas de culpabilidad, fundada en pruebas presuntivas, indirectas, simples conjeturas y suposiciones falsas sin incurrir en violación del derecho a la defensa de mi defendido C.D.C.C., toda vez que tiene derecho a una sentencia Justa (sic) que lo absuelva de culpabilidad y le asiste el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a que en caso de duda razonable (in dubio pro reo) a obtener una sentencia absolutoria. Cabe señalar que la falta de fundamento de las razones de hecho y derecho, siempre constituyen violación del debido proceso, crea un estado de indefensión como ya se dijo porque mi defendido tiene derecho a una sentencia Justa (sic) de inculpabilidad, por no existir pruebas fehacientes y concluyentes que lo inculpen, no es sujeto activo del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código penal (…)” [Mayúsculas de la cita].

Luego de efectuar algunas consideraciones sobre el deber de los jueces de motivar los fallos judiciales, como la importancia que reviste el principio de presunción de inocencia, los recurrentes concluyeron su recurso de casación, solicitando se “(…) declare la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones y, en consecuencia proceda a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos por la defensa ya explanados y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas (…)”.

Precisado así los términos en los cuales se planteó el recurso de casación, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Los defensores privados del acusado denunciaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que: “(…) la Corte de Apelaciones al emitir una (sic) decisión no expresa los fundamentos de derecho y menos lo hace en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión del Juzgado de Juicio (…)”.

En este mismo sentido, indicaron que “(…) no puede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictar una sentencia como la que produjo sin pruebas de culpabilidad, fundada en pruebas presuntivas, indirectas, simples conjeturas y suposiciones falsas (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que la falta de aplicación del dispositivo normativo delatado como infringido, esto es, el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuido a las C.d.A., por cuanto su contenido delimita los motivos para la procedencia y fundamentación de los recursos de apelación de la sentencia definitiva.

En efecto, el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El recurso sólo podrá fundarse en (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”; de allí, debe reiterarse que, dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en los términos expuestos por los recurrentes, ya que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, por el contrario, la misma se refiere a que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo podrá fundarse en los supuestos indicados en la citada norma, específicamente, su numeral 2 alude al vicio de motivación contradictoria entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

Por otra parte, respecto a la violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitan a denunciar la infracción de las citadas disposiciones constitucionales, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fueron presuntamente quebrantados el “(…) derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”, siendo obligatorio en el recurso de casación indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal y como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

A la par, esta Sala de Casación Penal observa que los defensores privados del ciudadano C.d.C.C., incurren en error cuando a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, las razones en las que sustentan su recurso están dirigidas a cuestionar las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio para condenar al acusado, señalando, además, que dichas pruebas son insuficientes.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal expresamente ha establecido que:

“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009].

De allí que, el análisis, comparación y valoración de las pruebas constituye una labor del Tribunal de Juicio, por ser dicho tribunal el que presencia el debate y establece los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto, en el presente caso, mal puede atribuirse al Tribunal de Alzada la falta de análisis y valoración de las pruebas que determinaron la culpabilidad del ciudadano C.d.C.C., considerando que se trata de un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la falta de motivación del fallo recurrido se observa que los impugnantes transcribieron la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, lo cual evidencia su inconformidad con la respuesta otorgada al recurso de apelación y no una supuesta inmotivación, limitándose a concluir que no puede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictar una sentencia como la que produjo sin pruebas de culpabilidad, fundada en pruebas presuntivas, indirectas, simples conjeturas y suposiciones falsas”, lo cual no pasa de ser una mera afirmación, que, en modo alguno, soporta el alegato recursivo aquí denunciado.

Por ello, es oportuno destacar que en el recurso de casación no basta con manifestar la inconformidad con la decisión que le es adversa, para luego sólo mencionar que el fallo se encuentra inmotivado, es necesario demostrar de manera precisa y detallada en qué consisten tales alegatos, y cómo pueden ser atribuidos a la recurrida.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados J.M.P. y Arquímedes R.G., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.d.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados José M.P. y A.R.G., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano C.D.C. CORTEZ, contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000304

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