Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expedienteC16-380
MateriaDerecho Procesal Penal
Número de sentencia438
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 1° de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los Jueces, Darcy L.S.N., Jholeesky del Valle Villegas Espina y R.R. Requena, (ponente), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R.M. y Bárbara T.C., actuando en su carácter de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirmando la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 7 de junio de 2016, y publicada el 15 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, titular de la cédula de identidad número V- 16.481.957, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir pena de (5) cinco años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, en fecha 24 de agosto de 2016, las abogadas Maribel R.M. y B.T.C., Fiscales Provisoria y Auxiliar Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala, y el 11 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 175, mediante la cual dispuso:

SEGUNDO: ADMITE la sexta denuncia, del recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: Se convoca a una audiencia oral, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. (…)” [Mayúsculas y negritas de la sentencia].

En fecha 30 de mayo de 2017, se celebró la referida audiencia oral totalmente a puertas cerradas, con la presencia del abogado J.G.P.R., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas, Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. El abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano acusado, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se les concedió el derecho de palabra a las víctimas por extensión, ciudadanos N.R.B.C. y E.M. Colmenárez Rojas, quienes hicieron uso del mismo, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. La Sala dejó constancia que el Magistrado, Doctor J.L.I.V., no asistió al presente acto por motivo justificado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de febrero de 2016, se inicia el procedimiento de flagrancia en contra del ciudadano G.A.R. FERRER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, colocándolo a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. (Folio 1 de la causa principal).

En fecha 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia de presentación de detenido, calificándose la detención en flagrancia del imputado, el procedimiento a seguir por la vía ordinaria e imponiéndolo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 12 al 15 de la causa principal).

En fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicó el texto íntegro de la decisión, dictada en fecha 25 de febrero de 2016. (Folios 23 al 25 de la causa principal).

En fecha 17 de marzo 2016, se realizó el acto de reconstrucción de los hechos. (Folios 34 al 38 de la causa principal).

En fecha 5 de abril de 2016, se celebró el acto de prueba anticipada. (Folio 41 de la causa principal).

En fecha 10 de abril de 2016, el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo acusando al ciudadano G.A.R. FERRER, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 51 al 84 de la causa principal).

En fecha 7 de junio de 2016, el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, realizó un cambio de Calificación Jurídica del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación, para el delito tipificado como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, imponiendo al ciudadano G.A.R.F., del procedimiento especial de admisión de hechos, al cual este se acogió y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de (5) cinco años de prisión. (Folios 158 al 165 de la causa principal).

En esa misma fecha, la representación del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. (Folios 158 al 165 de la causa principal).

En fecha 15 de junio de 2016, se publicó el texto íntegro de la Sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos. (Folios 180 al 189 y vuelto de la causa principal).

En fecha 22 de junio de 2016, la representación del Ministerio Público, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo. (Folios 2 al 16 de la pieza de la apelación).

En fecha 1° de julio de 2016, la Defensa Pública Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contesta el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público. (Folios 22 al 29 de la pieza de la apelación).

En fecha 12 de julio de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitió el recurso de apelación interpuesto. (Folios 63 al 70 pieza de la apelación).

En fecha 1° de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revocando al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, (detención domiciliaria) manteniendo la medida privación preventiva de libertad. (Folios 72 al 98 pieza de la apelación).

En fecha 24 de agosto de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público, ejerció recurso de casación, contra el mencionado fallo de la Corte de Apelaciones. (Folio 106 de la pieza del recurso apelación).

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Defensa Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contestó el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 144 al 155 de la pieza del recurso apelación).

Vencido el lapso de contestación del recurso, fue remitido el expediente por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta la Sala y el día 11 de noviembre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos expresados en la acusación fiscal por el Ministerio Público, son los siguientes:

“El día 23 de febrero del año 2016, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, se encontraba en la casa de su amiga (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ubicada en la Avenida 4, con calle 31, casa N° 31-2, Municipio Independencia Estado Yaracuy, siendo que la hoy la occisa (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartía con sus amigas (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de un cuarto, minutos después la occisa (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se traslada hacia la cocina con una computadora y e (sic) en ese momento que hace entrada el imputado G.A.R.F. a la residencia se introduce a su cuarto a ver televisión, segundos después el imputado G.A.R.F. recuerda que tiene un arma dentro de un chifonier que se encontraba al lado de su cuarto, se levanta busca l (sic) arma de fuego y la coloca a pocos metros donde se encontraba la occisa (identidad omitida por con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien la apunta (sic) no si antes de hacerle saber a su hermana (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se (sic) le daba unos cachazos teniendo como respuesta por parte de ella un “No”, (sic) sin embargo el imputado Gustavo Alberto Rivero Ferrer (sic) sigue apuntando el arma de fuego a la occisa ((identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con una distancia de 02 (sic) a 60 (sic) centímetros teniendo como defensa su mano no siendo suficiente para que el imputado G.A.R. Ferrer (sic) accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de la adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), produciéndole la muerte por TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALIC (sic) SEVERO (sic) DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES (sic) DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA (sic) ESPECIFICAMENTE (sic) EN LA CIEM Y ASI (sic) MISMO (sic) UNA HERIDA RASANTE EN CARA MEDIAL DE DEDO MEDIO (sic) DE MANO DERECHA Y HERIDA RASANTE EN CARA ANTERIOR DE DEDO ANULAR DE MANO DERECHA

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

El 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 175, ADMITIÓ la sexta denuncia, del recurso de casación propuesto por las abogadas M.R.M. y Bárbara T.C., actuando en condición de Fiscales Octava y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quienes denunciaron la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“…Falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al decidir la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, de manera errada un cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal de control № 05 y la Revisión de Medida que favoreciera al acusado no permitió que el Ministerio Público defendiera los derechos de las víctimas y así obtener con prontitud la decisión correspondiente, que precisamente por tratarse de delitos previstos como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debió garantizar y velar por la actuación que tiene el Estado venezolano de que los mismo (sic) no ocurran y en caso que ocurran sean procesados conforme al ordenamiento jurídico positivo los autores o partícipes a fin de evitar su impunidad, tomando especial atención en protección de la víctima especialmente vulnerable, a tenor de los dispuesto en el artículo 54 de nuestra Carta Magna.

Prefirió la Corte de Apelaciones violar la aplicación de la normativa procesal antes señalada en cada unos de los motivos del presente Recurso de Casación Penal, incurriendo en la Falta de Aplicación de la misma, Tener una errónea interpretación y así realizar un cambio de calificación jurídica distinta e inmediatamente la Revisión de Medida que favoreciera al acusado de autos, dejando impune el hecho punible.

Insiste el Ministerio Público que debió Pronunciarse, sobre nuestras pretensiones, las de cuales (sic) fueron presentadas conforme a derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Un verdadero proceso, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, lo que conlleva a la protección del debido proceso que se obtiene con las sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice la defensa de los medios o recursos a las partes, siendo que su transgresión se configura cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, así como cuando se obvia alguna de sus fases, privándolos de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estimen conducente para preservar su derecho.

El proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, por ello se debe asegurar, el acceso a los órganos encargados de administrar justicia, un pronunciamiento oportuno y eficaz, sobre la violación del derecho que se alega.

Así tenemos que todo proceso judicial debe estar dotado de ciertos elementos, debe ser justo, razonable, confiable, en fin, donde se respete el debido proceso el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley y por ende debe garantizar los limites al poder jurisdiccional del Estado, para que no se convierta en una forma de atropellar a los ciudadanos y ciudadanas.

Una vez que se ha obtenido el acceso a la Justicia, se exige el respeto de las garantías que conforman el debido proceso.

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).

A este respecto, la Sala en sentencia del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) asentó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Por otra parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia n. 708, del 10 de mayo de 2001, caso:J.A.G. y otros, precisó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Dicho lo anterior, de la revisión a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, se determina que, al pronunciarse sobre el primer motivo del recurso de Apelación, indicó:

“…Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la Jueza A-quo, realizó adecuadamente el control material sobre la acusación fiscal, hizo una análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, para determinar que el imputado de autos no tuvo la intención de matar a la adolescente víctima; considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control, al señalar textualmente “no evidenciándose de las actas procesales el ánimo del imputado entre ellas de la existencia de amenaza, reiteración de los actos agresivos, y la actitud agresiva ante el resultado producido”; realizó motivadamente una interpretación del tipo penal de homicidio intencional, determinando acertadamente en que (sic) consistió la voluntad que tuvo el imputado, quien según el A-quo (sic) no accionó el arma de fuego con la intención de matar a la adolescente víctima; siendo la “voluntad”, unos de los elementos que configuran el tipo penal de homicidio, que para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna …”; que tal como lo señaló pedagógicamente la Sala Penal que de acuerdo con la Academia Española de la Lengua, la intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin”; es decir, el sujeto activo debe dirigir voluntariamente su acción u omisión al cumplimiento de un objetivo, lo que implica en primer lugar, libertad de decisión y de manifestación de exteriorización de la voluntad del sujeto; y en segundo lugar, que ese mismo sujeto tenga en mente alcanzar un fin determinado”.

Así pues, del análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo impugnado, se observó que la A-quo para determinar que el imputado no actuó voluntariamente o con intención, apreció las actas de entrevistas que contienen las declaraciones rendidas por la adolescente, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, testigo presencial de los hechos imputados, quien manifestó entre otras cosas que: “…..Elizabeth se encontraba en la cocina jugando con mi laptop, ya que en esa parte de la casa la cobertura del WIFI es mejor, yo escuchaba que mi hermano de nombre Gustavo se estaba jugando con Elizabeth, como mi cuarto está cerca de la cocinami hermano saco un arma de fuegoy me pregunto que si le daba un cachazo y yo le dije que no, ellos siguieron jugando con el arma y yo seguí mirando el monitor de la computadora cuando de pronto escuche un disparo y enseguida mire a ver qué pasaba y vi que Elizabeth estaba cayendo al piso, …….”. Por lo tanto, insiste este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada está debidamente motivada; observándose que el tribunal de control Nº 5, ejerció un efectivo control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008 y ratificado por la Sala Penal del tribunal de Justicia, la cual en sentencia Nº 583 del 10/08/2015, estableció que “la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”. Así pues en el presente caso la A-quo (sic) realizó un correcto análisis de los elementos de convicción que le permitió apartarse de la calificación Jurídica provisional establecida por el Ministerio Público como fue la de Homicidio Intencional. Por lo que considera esta instancia superior, que la sentencia se encuentra motivada. Y así se declara.”.

Como se observa, la Corte de Apelaciones insiste en que el tribunal de control fundamentó debidamente la sentencia que produjo, limitándose a repetir lo alegado por el Juez de la primera instancia, sin responder debidamente los alegatos de la apelación, omitiendo efectuar una valoración de la situación controvertida, ni analizando el fondo de lo impugnado.

La Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, de lo contrario, les vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, constatándose que en el presente caso, solo se limitó a ratificar con su transcripción la decisión del tribunal de instancia, no respondiendo debidamente los alegatos propuestos respecto a la decisión emitida por el Tribunal de Control, omitiendo efectuar una correcta valoración.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal considera, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vulneró los derechos de la parte recurrente, al no haberse pronunciado motivadamente en relación a los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Público en sus denuncias sobre la decisión emitida por el Tribunal de Control, que mediando un cambio de calificación y la admisión de los hechos, condenó al imputado.

Resulta tan evidente, la generalidad con que la Corte decide, que al copiar la decisión de alzada y en consecuencia considerarla ajustada a derecho, avaló que el Tribunal de Control invadiera competencia de la fase de juicio, realizando la valoración de una prueba testimonial, que trajo como consecuencia, que tal análisis se utilizara para juzgar la conducta y la intención del acusado, actuación violatoria del debido proceso, esgrimida como justificación para modificar la calificación de los hechos, produciendo la libertad del imputado.

La fase intermedia, como lo ha establecido reideramente este alto Tribunal, tiene como finalidad esencial, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y que el juez ejerza el control de esa acusación, analizando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, evitando la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, verificando el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisión de la acusación (control formal), así como examinando los requisitos de fondo y así determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita un pronóstico de condena, (control material). Corresponde igualmente al juez que cumple las funciones propias de dicha etapa, analizar los elementos de prueba que ofrecen las partes para que sean practicados en el juicio oral y público.

La Sala Constitucional ha indicado, que el derecho a la defensa, es que el proceso muestre carácter contradictorio, que las partes puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas. Lo que corresponde a la fase de juicio.

Y en relación con la prueba testifical, ha indicado la necesidad de que el Juez de Juicio examine con atención especial, en primer lugar, las características de la persona que declara y en segundo lugar, las circunstancias que le permitan fijar su credibilidad.

En el presente caso, la Juez Quinta de Control, desvirtuó el verdadero sentido de la prueba testimonial al incorporarla en la audiencia preliminar, valorándola hasta el punto de juzgar al imputado como consecuencia de tal valoración, tratándose en este caso de un acta de declaración dentro de la investigación, que ni siquiera en juicio puede ser analizada, por cuanto la persona debe ser llamada en calidad de testigo al juicio oral, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento.

Con dicha actuación se le impidió a las partes el examen y control de la prueba, lo que vulneró el derecho a la defensa, atentando contra la prueba testimonial, siendo que el principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de la prueba testifical, aunado a que el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.

Razón por la cual, a criterio de la Sala, la Corte de Apelaciones, actuó con inercia en el presente caso, desatendiendo su función revisora, inobservado la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y siendo que el presente caso resulta complejo, se hace imprescindible el debate probatorio a fin de la revisión y valoración de las pruebas, todo de conformidad con el principio de seguridad jurídica y garantizando el derecho a la defensa. No es la oportunidad para revisar y valorar las pruebas, el momento de realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar, sino en la fase de juicio oral y público.

Es pertinente invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, al obtener como resultado de todo lo analizado, que la Corte de Apelaciones pasó por alto la vulneración por parte del Tribunal de Control de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, al valorar en la audiencia preliminar la prueba documental, y como consecuencia de ello, aplicar un cambio de calificación, por cuanto de la prueba documental analizada, consideró que en la actuación del imputado, hubo ausencia de intención, con el objeto de que admitiera los hechos, como en efecto sucedió, juzgando así la conducta del imputado favoreciendo la odiosa impunidad y en consecuencia, concediendo la libertad del acusado, lo que necesariamente conlleva a la Sala a declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 1° de agosto de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2016. Así se decide.

Finalmente, en virtud del quebrantamiento del debido proceso que ha sido detectado por la Sala, resulta necesario efectuar un llamado de atención a los jueces ( en funciones de control, juicio y ejecución) que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, especialmente a los que componen la Corte de Apelaciones, para que en lo adelante, en el desempeño de las funciones jurisdiccionales que les han sido encomendadas como integrantes del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sean conscientes en la toma de sus determinaciones, evitando decisiones desatinadas como la que ha sido analizada, que solo reflejan descuido e indolencia, y en nada contribuyen, con uno de los f.d.E., cual es, entre otros, la correcta administración de justicia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por las representantes del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Anula el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2016, así como todos los actos subsiguientes, incluyendo la decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de agosto de 2016, y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano G.A.R. FERRER, quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2016-380

El Magistrado, Doctor J.L.I.V., no firmó por motivo justificado.

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