Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-12-2017

Número de sentencia439
Número de expedienteC17-210
Fecha05 Diciembre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
206103-439-51217-2017-C17-210.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLARÓ: INOCENTE POR UNANIMIDAD y ABSOLVIÓ al acusado J.T. G.S., titular de la cédula de identidad número V-9.125.133, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima A.P.B. BARRERA, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012.

Los hechos acreditados por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son los siguientes:

“…Indica el Ministerio Público que en fecha 27 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el Funcionario Sub Inspector José Patino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría del Estado Táchira, se trasladó en compañía de los funcionarios J.S., hacía la Finca la Marqueseña, ubicada en la vía Orope kilómetro 99, Municipio G.d.H., estado Táchira, para constatar uno de los delitos contra las personas.

Una vez en la referida dirección lograron observar sobre el suelo de cemento el cuerpo sin vida una persona adulta de sexo femenino, posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano G.S. J.T., Venezolano, titular de la Cédula de entidad número 9.125.133, de 47 años de edad, Estado Civil Divorciado, profesión u oficio comerciante, residenciado en kilómetro 99 de la vía Orope, Finca la Marqueseña, Municipio G.d.H.d.E.T., quien manifestó ser concubino de la exánime; manifestando que se encontraba llegando a dicha finca, también lo hacía la Ciudadana ADRIANA P.B. en estado de ebriedad, donde la misma manifestó que se iba a matar, en ese momento quiso dialogar con ella pero la Ciudadana se alteró, razón por la cual optó por abrazarla para evitar que ella cometiera un acto contra su vida, seguidamente la misma se le soltó subiendo al tercer piso de la residencia lanzándose al vacío causándose la muerte. (…)

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede ser endilgado al ciudadano acusado JOSÉ T.G.S., pues se no (sic) ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo de causar la muerte de manera ilegítima a la Ciudadana (sic) A.P.B.B.. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación debe ser demostrada mediante el estudio del acervo probatorio, el cual fue considerado insuficiente para acreditar el hecho, y se ejecuta en actos que dan fin con la vida mediante actos materiales de comisión u omisión; los cuales no han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no prueba de cargo con los que determinar responsabilidad penal del Ciudadano (sic) JOSÉ T.G.S..

Ante tales circunstancias este tribunal no puede subsumir los hechos que fueron considerados en Juicio en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 que indica "el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años" en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Pena (sic), que reza "en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas 3. de veintiocho a treinta años de prisión para lo (sic) que lo perpetren: a. en la persona de su ascendiente o descendiente, o en la persona de su cónyuge", concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia (…).

En vista de que la conducta esgrimida por el acusado J.T. G.S. no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera el Tribunal Mixto que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal al acusado J.T. G.S. que se desprenden de haberse acreditado del deceso de la Ciudadana (sic) A.P.B.B.; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante protocolo de autopsia INFORME MEDICO (sic) FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO № 9700-134-LTC-164-1088, el cual describe la causa de la muerte como SHOCK NEUROGÉNICO FRACTURA MÚLTIPLE DE CRÁNEO CAÍDA DE GRAN ALTURA, informe este suscrito por el experto profesional J.E.B.B., quién, en juicio, ratificó el contenido de la misma indicando al respecto que el cadáver de la occisa "presentaba tres excoriaciones pequeñas en mentón, equimosis semiovalada, en región cervical derecha e izquierda y cervical anterior", "equimosis en cara posterior de ambos hombros y antebrazo, uñas con bordes erosionados y fracturados, excoriaciones en ambas rodillas, hematoma en la cara anterior de las piernas” estableciendo en su dictamen la causa de la muerte ya descrita, la cual coincidió con la declaración de la Ciudadana (sic) T.J.C.C., Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza exhumación del cadáver y refleja su proceder en ACTA DE EXHUMACIÓN DE CADÁVER № 9700-164-533 de fecha 06-01-2011, precisando la causa de la muerte como "traumatismo craneoencefálico, fractura de la columna vertebral y fracturas costales"; hecho este ocurrido el día 27 de febrero de 2010 en la Finca la Marqueseña, ubicada en la vía Orope, kilómetro 99 en el Municipio G.d.H.d.E.T., tal y como se describe mediante ACTA DE INSPECCIÓN № 302 de fecha 04/03/2010, que establece la posición la (sic) cual fue encontrado el cadáver, sus características así como los demás elementos de Interés criminalístico encontrados en el sitio del suceso; instrumento probatorio que fuere suscrito por los funcionarios J.S., R.C. y JOSÉ PATINO (…)

Además de ellos debe considerar este Juzgador, en la determinación del hecho acreditado que la afirmación de los funcionarios que realizaron la investigación en el sitio, momentos después de la ocurrencia de los eventos debatidos en juicio en nada contribuye a la determinación de la hipótesis fiscal; ello por cuanto lo referido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÉ R.P., expresa que al llegar al lugar "se encontraba el cuerpo de una persona de genero (sic) femenino" el cual "se encontraba en posición decúbito neutral" (sic) indicando también que realizó la búsqueda de elementos de interés criminalístico "no encontrándose nada", y ratificando la versión del acusado de autos JOSÉ T.G.S. al indicar le (sic) fue referido "que al momento de llegar la occisa decía que hoy si se mataba y que la agarro (sic) pero que cuando no pudo contenerla subió la escalera 2 (sic) nivel" lo que concuerda además con la declaración de J.S. quien refiere "Me traslade con Patino y Contreras y los funcionarios (sic) nos indicaron el lugar donde estaba la hoy occisa, que se encontraba en posición decúbito ventra" (sic) así como también con las declaraciones de RENSO CONTRERAS, el cual participa en el levantamiento del cadáver e indica que "se busco (sic) evidencia de interés criminalística, concluyendo "No encontré evidencia de interés criminalístico" y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ (sic), que asegura le fue indicado "que la señora había tenido un problema y que se había lanzado del tercer piso de una pequeña edificación que había allí", que al "llegar observamos el cadáver de la señora en el suelo" aclarando no había más testigos" puntualizando "habían tenido una discusión pero que la señora se había dirigido a la orilla de la escalera y se había lanzado" puntualizando además que (sic) "Se inició como investigación muerta porque para el momento no estaba claro el hecho" lo que también fue ratificado por PEDRO MOLINA ROJAS. A todo ello se añade que se denota la ausencia de testigos necesarios, mas (sic) que los referenciales que fueron desechados en razón de la carencia de credibilidad, vicios en la declaración y referencias no vinculadas a los hechos y la practica (sic) de Experticia Psiquiatrita № 0192 por la experta B.L.N.D., con evidentes rasgos de inverosimilitud que afianzan la versión suicida, por cuanto el Tribunal mixto concluye en que en efecto la caída se explica a partir del Suicidio de la occisa al no existir hechos indicantes que permitan la confirmación de la hipótesis del acusador”.

En fecha 8 de febrero de 2013, la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

En fecha 6 de junio de 2013, se dio por notificado de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2012, el ciudadano J.T.G.S..

En fecha 26 de julio de 2013, los abogados Helmisan Beiruti Rosales y Yaneth Del C.A.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ T.G.S., dieron contestación al presente recurso.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, oficio N° 9700-078-SF-4856, suscrito por el licenciado Luis Delgado Urdaneta, Comisario Jefe de la Sub-Delegación La Fria “B”, boleta de notificación de la decisión, dirigida a la víctima Inocencia Barrera Cardoso, siendo consignada la misma de manera positiva, dándosele entrada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2016.

En fecha 27 de junio de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por las Juezas, Ledy Yorley P.R. (Ponente), N.I.M.C. y Ladysabel P.R., declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 2 de septiembre de 2016, encontrándose todas las partes presentes, se celebró la audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerció recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que las partes no dieron contestación al presente recurso.

En fecha 17 de abril de 2017, fue recibida por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, boleta de notificación al acusado J.T. G.S., de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2017.

En fecha 7 de julio de 2017 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 372, mediante la cual dispuso: “…PRIMERO: ADMITE la única denuncia, del recurso de casación propuesto por la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se convoca a una audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días…” [Mayúsculas y negritas de la sentencia].

En fecha 21 de noviembre de 2017, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia de la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, facultada para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual la representación fiscal así como la Defensa Pública consignaron escritos contentivos de los alegatos orales formulados, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

El 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 372, ADMITIÓ la única denuncia, del recurso de casación propuesto por la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, eiusdem, por considerar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículo 157 y el numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, tomaron en cuenta para arribar a su sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. (…)

En el marco de las observaciones anteriores, se verifica que los fallos proferidos por las C.d.A., no se encuentran eximidos del cumplimiento de estos parámetros normativos, por lo que las sentencias que dichos juzgados dicten en el marco de sus funciones, deben ser plenamente motivadas, circunstancia que se aprecia del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a los jueces que conocen de los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidirlos motivadamente.

Siendo así, se observa que esta Representación Fiscal, en el Recurso de Apelación de Sentencia, delato (sic) dos denuncias, a los fines de que las mismas fuesen resueltas por el mencionado juzgado colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, la vindicta pública denunció la Falta de Motivación del fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que no esgrimió los fundamentos facticos y jurídicos por los cuales resolvió absolver al encartado de autos, y a su vez, se delato (sic) que dicho fallo adolecía del vicio de "ilogicidad", por cuanto "...dio por acreditado los hechos a la víctima, tomando solo en consideración la declaración del experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, promovido por la defensa, quien no estuvo presente en el sitio de los hechos, no realizo (sic) la autopsia a la víctima y mucho menos en la exhumación del cadáver, solo basa su declaración por las fotos tomadas al cadáver y asegura que el mismo nunca fue movido de su posición caso contrario de lo que declararon los expertos que sí estuvieron en la autopsia y exhumación del cadáver por las lesiones encontradas al mismo, siendo este experto parcializado con el acusado de tal entidad que afecto el resultado del proceso, al no señalar de dónde deviene su convicción del carácter atenuante a favor del ciudadano Acusado (sic), lo que se traduce en una violación al derecho del Ministerio Público (sic) a obtener una decisión apegada a derecho y fundada en los hechos que se demostraron en el juicio..."

Al analizar el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el tribunal ad quo efectivamente resolvió la primera de las infracciones postuladas (Falta de Motivación) por la vindicta pública, sin embargo, en cuanto a la segunda (llogicidad), se observa que no hizo ninguna mención en cuanto al mismo se refiere, sino tan solo se limitó a sostener que resolvería ambos pedimentos en un mismo pronunciamiento, obviando que la naturaleza de ambas delaciones eran distintas, por lo que mal podrían resolverse conjuntamente, por lo que no expuso ninguna razón de hecho y de derecho por las cuales considero (sic) que el vicio de ilogicidad manifiesta no se presentó en el fallo de primera instancia adversado. (…)

Así, vemos como el juzgado ad quo, al emitir el fallo objetado por medio de la presente, no se pronunció en cuanto a una de las denuncias realizadas por el Ministerio Público, como lo fue el vicio de llogicidad, toda vez que no se sirvió analizar en detalle la misma, como es su deber, sin suministrar una debida fundamentación jurídica que resolviera o verificara si dicho vicio se había consumado o no, con lo cual, causo (sic) un perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva que detentan las partes intervinientes en el proceso penal instaurado.

Honorables Magistrados, en dado caso que los sentenciadores que integran el juzgado colegiado ad quo, hubieran efectuado el debido análisis de dicha denuncia, la cual verso (sic) sobre la ilogicidad denotada por el tribunal de instancia al otorgarle pleno valor probatorio a la testimonial de los expertos promovidos por el Ministerio Público, funcionarios J.E.B.B., B.L.N.D., T.J. COLMENARES COLMENARES y A.C.R.B., y a su vez, al promovido por la defensa técnica del sindicado, ciudadano RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, quienes a su vez expusieron hipótesis fácticas distintas y por lo tanto excluyentes entre sí, razón por la cual las deposiciones de cada uno de estos no podría tener pleno valor probatorio, toda vez que el admitir una como cierta excluye a la proposición opuesta.

Sin embargo, al parecer, esta violación a las reglas de la lógica, específicamente del “Principio de No Contradicción", el cual propugna que "una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo", no revistió ninguna importancia jurídica al momento de proferir el fallo, toda vez que, sobre el mismo, no emitió ningún pronunciamiento tal y como se señaló ut supra.

Ahora bien, es necesario acotar Honorables Magistrados, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en caso de haber analizado dicha denuncia, hubiera advertido la efectiva materialización del mencionado error (ilogicidad), el cual vicia totalmente a la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, lo cual hubiera traído como consecuencia la anulación de dicho fallo y la consecuente orden de celebrar un nuevo juicio ante un sentenciador distinto al que pronunció el mismo.

Lo anterior patentiza que la omisión realizada por el Tribunal ad quo, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la referida denuncia, fue determinante en la conclusión jurídica a la cual arribó, ya que, en caso de haber sometido a estudio y análisis dicha delación, la decisión emitida hubiera sido en los términos descritos en el párrafo que antecede.

Vistas estas circunstancias, se observa la violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien no proveyó de sustento la decisión con la cual resolvió la impugnación incoada, lo que constituye una arbitrariedad al desconocerse los presupuestos de la decisión a efectos de examinar su apego a derecho.

Como corolario de los anteriores argumentos, los cuales permiten determinar el vicio del cual adolece la sentencia objeto del presente recurso de casación, como lo es la Falta de Motivación, es por lo que esta Representación Fiscal, en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva (sic), consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo garantiza el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales, la utilización de recursos, remediar las irregularidades acontecidas en el curso de un proceso judicial, sino también el garantizar una motivación suficiente en las decisiones pronunciadas, con razonamientos claros y precisos, fundados en derecho, que resuelvan todas las pretensiones impetradas por las partes, que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo…”.

Conforme al escrito recursivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Transcrito el vicio alegado por la representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal pasa a constatar si la decisión recurrida adolece de la infracción delatada, esto es, el vicio de inmotivación del fallo, por ello es necesario referir los alegatos planteados por la recurrente en el recurso de apelación. A saber:

“…Del Contenido de la decisión recurrida, la misma incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que el Juez no realizo (sic) un análisis exhaustivo de cada uno de los medios evacuados, ni de la relación entre ellos para poder tomar la decisión, adoleciendo de ilogicidad, ya que dio por acreditado los hechos a la victima (sic), tomando solo en consideración la declaración del experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, promovido por la defensa, quien no estuvo presente en el sitio de los hechos, no realizo (sic) la autopsia a la victima (sic) y mucho menos en la exhumación del cadáver, solo basa su declaración por las fotos tomadas al cadáver y asegura que el mismo nunca fue movido de su posición caso contrario de lo que declararon los expertos que si estuvieron en la autopsia y exhumación del cadáver por las lesiones encontradas al mismo, siendo este un experto parcializado con el acusado de tal entidad que afecto el resultado del proceso, al no señalar de dónde deviene su convicción del carácter atenuante a favor del ciudadano Acusado, lo que se traduce en una violación al derecho del Ministerio Público a obtener una decisión apegada a derecho y fundada en los hechos que se demostraron en el juicio.

Muy por el contrario, considera quien aquí recurre que al realizar una revisión detallada de las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el desarrollo del debate, se aprecia que surgieron elementos que permiten demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia, ya que el ciudadano JOSÉ T.G.S., quien era el concubino de la hoy occisa A.P.B., siendo los testigos del presente juicio como sus familiares, contestes en afirmar que el Acusado J.G. mediante su comportamiento, expresiones verbales, con sus tratos humillantes y vejatorios era una persona violenta en contra de victima (sic), causándole sufrimientos físicos, hematomas, excoriaciones, en su rostro, como en todo su cuerpo, incluyendo la parte frontal los senos, la golpeaba por el solo hecho, de decirle que él se las coloco (sic) con su dinero, humillándola con eso, partiéndole la boca donde le agarraron puntos, teniendo entre otras cosas como antecedentes, que el mismo le suministro (sic) unas pastillas abortivas a la mencionada ciudadana provocándole el aborto, la trataba con palabras obscenas refiriéndose a la misma como si ella fuera un animal, manifestando que como ella era muy blanca le decía Dálmata ya que le salían muchos morados en su cuerpo, al realizarse la Reconstrucción de los hechos el acusado manifestó al tribunal "... que ella dijo que ese día sí se mataba porque su hijo estaba enfermo... que él la agarró para evitar que ella atentara contra su vida... que él la había abrazado y que ella se molestó, subió y se lanzó al vacío…”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para resolver las denuncias del recurso de apelación referidas a los vicios en los que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que la recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los tableados en el articulo (sic) 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"; quienes aquí deciden evidencian que la representante del Ministerio Público señala primeramente la falta de motivación y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en ilogicidad del fallo (…)

Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la representación del Ministerio Público, referentes a la falta de motivación, ilogicidad en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida (…)

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el A quo, en el capítulo "VI HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", procedió a realizar un análisis por separado del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales y seguidamente estudiando las documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse (…)

Concluyéndose que el Juez de Juicio dio valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales una vez apreciadas las mismas.

Seguidamente, después de valorar separadamente las anteriores pruebas descritas el Juez de Instancia procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones conjuntamente con las documentales en el capítulo "VII FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", y se puede notar con claridad que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió a cotejar la totalidad de las testimoniales evacuadas en el decurso del juicio oral y público, a las cuales previamente había dado valor probatorio. (…)

De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que originaron la certeza de la no responsabilidad del ciudadano J.T. G.S. en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 406 numeral 3 ambos del Código Penal

De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión queda desechado el dicho de la representación fiscal que aseguraba la falta de motivación, y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tales vicios denunciados toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo de absolver, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las señaladas denuncias. Y así se decide (…)…”

Como se observa claramente de lo anterior, el vicio delatado por el Ministerio Público en su recurso de casación, fue la falta de motivación de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón de que no se pronunció acerca del vicio de ilogicidad denunciado en el recurso de apelación que introdujo igualmente el Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia antes señalado, por cuanto dicho juzgado otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los expertos “…promovidos por el Ministerio Público, funcionarios J.E.B.B., BETTY L.N.D., T.J.C.C. y A.C. RINCÓN BRACHO, y a su vez, al promovido por la defensa técnica del sindicado, ciudadano RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, quienes a su vez expusieron hipótesis fácticas distintas y por lo tanto excluyentes entre sí, razón por la cual las deposiciones de cada uno de estos no podría tener pleno valor probatorio, toda vez que el admitir una como cierta excluye a la proposición opuesta…”, según lo aducido por la recurrente.

Pudiendo corroborar la Sala de Casación Penal de las actuaciones cursantes en el expediente, que tal y como lo indicó la impugnante, la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente lo expuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación, es decir, se evidencia a toda luz como la Sala Colegiada hace una explicación genérica sobre la valoración de las pruebas que realiza el Tribunal en Funciones de Juicio, sin explicar porqué no se encuentra configurado el vicio de ilogicidad, que consintió en darle pleno valor probatorio a experticias que se contradijeran entre sí, como las señaladas por la recurrente referidas a los expertos J.E. Bonilla Barrientos, B.L.N.D., T.J.C. Colmenares, A.C.R.B. y Rybak Schmidt Gottfried Romuald.

De lo anterior entonces, puede evidenciarse claramente lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su recurso de casación, con relación a la infracción de las disposiciones adjetivas contenidas en el numeral 4, del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira únicamente se limitó entre otros aspectos, a señalar que en la sentencia del Tribunal en funciones de Juicio, el Juez de instancia expresó claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que originaron la certeza de la no responsabilidad del ciudadano J.T. G.S., las cuales sirvieron para dictar una sentencia absolutoria, sin explicar de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó dicha afirmación.

Ahora bien, es cierto que a los jueces de juicio les corresponde la valoración de los medios probatorios debido a que ellos presencian ininterrumpidamente el debate, logrando con esto formarse una convicción sobre los hechos controvertidos, no se debe obviar que la Corte de Apelaciones actúa como ente revisor, el cual tiene la obligación de verificar si el juez de juicio cumplió con la labor de realizar un análisis detallado y pormenorizado del material probatorio evacuado en fase de juicio, así mismo tiene el deber de corroborar si el tribunal de primera instancia practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, respetando siempre los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.

Aunado a todo lo anterior esta Sala de Casación Penal con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las C.d.A., ha expresado lo siguiente: “…Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho…”. (Sentencia 709, de fecha 6-11-2015).

En igual sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009).

Con respecto al control de la motivación, la Sala hace referencia a la tesis de Fernando Díaz Cantón, que señala: “… El control de la motivación esun juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, ha establecido lo siguiente:"...Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia № 082, de fecha 15 de marzo de 2010).

Por estas razones y atendiendo al criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto, la Sala considera que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis y concatenación de los elementos probatorios, no cumpliendo así con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia, ya que la misma se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, haciendo un resumen de lo desplegado por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa evaluación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, el cual vendría a constituir los fundamentos en los cuales apoya su decisión.

Se observa además, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia emitida como consecuencia de la apelación realizada por la representante del Ministerio Público, en su parte “…MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR…”, se dedica en primer lugar, a plasmar cuales fueron las denuncias invocadas en el recurso de apelación; posteriormente, transcribe jurisprudencias de la Sala Constitucional, como de esta Sala de Casación Penal e igualmente realiza una explicación teórica acerca de la motivación y de seguida la ilogicidad y finalmente una transcripción de la decisión de primera instancia, sin explicar porqué considera que no se encuentra configurado el vicio de ilogicidad, lo que denota una evidente inmotivación de la sentencia, es decir, la Sala Única antes referida, obvió verificar el vicio de ilogicidad denunciado como cometido por el juzgado en funciones de juicio tanto en la motivación como en la debida valoración de las pruebas, por lo que no hay lugar a dudas que lo delatado, se encuentra determinado en la sentencia analizada y así se decide.

De los razonamientos esgrimidos debemos concluir, que dentro de todo juicio no se debe dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, siendo inapropiada y por demás imprudente lo expresado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la dependencia de los jueces a un determinado medio de prueba, máxime cuando el daño social causado es la violación del derecho a la vida, por tratarse de un delito de homicidio, y por ello quien ejerce la administración de justicia debe estar apegado a los nobles principios de sensibilidad, probidad y responsabilidad.

Del análisis realizado, resulta evidente que existe una inmotivación de la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, porque dejó de analizar y fundamentar el recurso de apelación interpuesto para su estudio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada M.L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se anula el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2016, debiendo remitirse el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Marja L.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de octubre de 2012 y publicado en fecha 19 de diciembre del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano J.T. G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las

Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima A.P. BRACAMONTE BARRERA.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

YBKD/

Exp. Nº 2017-210

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