Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 25-06-2019

Número de sentencia44
Número de expediente2018-000035
Fecha25 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2018-000035

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico LE41OFO2018000059 de fecha 8 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada por el ciudadano H.E. PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.767.734, representado judicialmente por los abogados Numan E.Á.D., M.E.Á. Gutiérrez y A.J.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.309, 109.752 y 62.917, respectivamente, contra la ciudadana SANDRA DEL C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.966.246 y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sin representación judicial acreditada en autos.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada el 6 de marzo de 2018, por el identificado órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 7 de junio de 2018, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica G.M.T. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2016, fue presentado escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada por el ciudadano H.E. Paredes, representado judicialmente por los abogados Numan E.Á. Dávila, M.E.Á.G. y A.J.G.C., respectivamente, contra la ciudadana S.d.C.M.G. y el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, todos supra identificados, en el cual la parte actora argumentó:

Que: “En fecha 11 de Octubre de 2011, bajo el numero S/N, la oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre Lagunillas estado Bolivariano de Mérida, a través de la Oficina de Sindicatura Municipal a cargo de la ciudadana Sindico Procuradora (…) le otorgó a mi representado ciudadano H.E. PAREDES (…) domiciliado en el sector San Benito, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, PERMISO DE OCUPACIÓN TRANSITORIO, sobre un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en el Sector San Benito, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con camino mide doce metros (12MTS); FONDO: con R.P., doce (12 mts); COSTADO DERECHO: con F.B., mide diez metros (10 mts) (…)”. (Sic). (Destacados del original).

En conexión con lo expuesto, afirmó que “(…) en fecha 19 de Octubre de 2011, la oficina antes mencionada (…) le hace entrega a mi representado, Primero: De la certificación donde se deja constancia a través de una inspección en el terreno ya descrito, que en el mismo se encuentran fomentadas unas mejoras, contentivas de una casa para habitación con techo de acerolit/zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, dos (2) habitaciones un baño cocina, sala, electricidad externa lavandero, agua y cloacas, además se deja expresa constancia que las mejoras son propiedad del ciudadano H.E.P. (…) Segundo: También le hace entrega en la misma fecha de la AUTORIZACIÓN, para que registre las mejoras construidas, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre el lote de terreno propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Benito, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Mérida, terreno y mejoras ya suficientemente descritos (…). (Destacados del original).

Indicó que “(…) las mejoras ya señaladas, fueron fomentadas por mi representado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, además de que las mismas no fueron construidas en esa fecha sino mucho antes, solo que a los fines de formalizar la propiedad sobre las mismas, realizó por ante la oficina de Sindicatura Municipio Sucre del estado Mérida los trámites correspondientes, por ser terrenos de la municipalidad y así lograr la autorización sobre el registro de mejoras que se materializo, en fecha 01 de Noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida el cual quedo inscrito bajo el N° 25, folios 98, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año, dando así, propiedad absoluta con Instrumento Público que surte efectos erga omnes sobre las mejoras ya descritas y cuyo documento consignamos en original (…) y sirve como instrumento fundamental de la acción”. (Sic).

Expresó que “(…) en fecha 21 de septiembre del 2015, mi representado ciudadano H.E. PAREDES, se enteró a través de la ciudadana S.D.C.M. GUILLEN (…) domiciliada en el Sector San Benito, Lagunillas, que ella realizo por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Lagunillas (…) suficientemente descrita, tramite para obtener el registro de mejoras propiedad de nuestro representado, manifestando la ciudadana ya plenamente identificada que ella había construido tales mejoras a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cosa que es totalmente falsa incurriendo (…) en apropiación indebida”. (Sic). (Destacados del original).

Manifestó que “La ciudadana S.D.C.M. GUILLEN, realizo por ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre Lagunillas Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Sindico Procuradora Municipal (…) la solicitud de PERMISO DE OCUPACIÓN TRANSITORIA, de fecha 13 de Julio de 2015, el cual consigno en copia simple (…) una vez otorgado el mencionado permiso sobre las mejoras propiedad de mi representado, continuo con el trámite y en la misma fecha la oficina de Sindicatura le otorga CERTIFICACIÓN y AUTORIZACIÓN, para registrar las siguientes mejoras contentivas de una casa para habitación con techo de acerolit/zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, dos (2) habitaciones un baño cocina, sala, porche, electricidad externa, agua y cloacas, el cual consigno en copia simple (…) y una vez agotados estos trámites al otorgarse la autorización correspondiente logra el registro de las mejoras propiedad de mi representado, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 140 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes (…) cuyo instrumento consigno en copia certificada (…). De una revisión exhaustiva y minuciosa de los documentos que avalan el trámite realizado por la ciudadana SANDRA DEL C.M.G. (…) así como del documento registrado de sus supuestas mejoras, es más que evidente que la oficina de Sindicatura Municipal, le otorgó a esta ciudadana, permiso de ocupación transitorio y autorización de registro, sobre un bien propiedad de mi representado, es decir haciéndolas pasar como construidas por ella, aun cuando sabían que eran propiedad del ciudadano H.E. PAREDES”. (Sic). (Destacados del original).

Sostuvo que “(…) la ciudadana S.D.C.M. GUILLEN (…) tramitó fraudulentamente permisos y constancia, a los fines de lograr el registro de mejoras que no son de su propiedad, simulando serlo, además de ello en vista de que la oficina de SINDICATURA MUNICIPAL de Lagunillas otorgó, tales documentos sin ser diligentes en el hecho de verificar que las mejoras ya existían. es decir, estaban consolidadas y peor aún ya estaban registradas con la autorización emitida a nombre de mi representado por esta oficina, en consecuencia recibiendo órdenes expresas de mi mandante, es por lo que procedo a demandar como formalmente demandando a la ciudadana S.D.C.M. GUILLEN y también demando, al MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana Abg. L.C.R.G. (…) en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, a quién pedimos sea citada, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Fundamentó su acción conforme a lo previsto en los artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Demandó que se“(…) Declare con lugar la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta en contra de la ciudadana S.D.C.M. GUILLEN y en contra del MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…) y en consecuencia se le ordene al Municipio Sucre, declarar nulo los permisos de ocupación temporal, certificación y autorización para registrar mejoras (…) contentivas de una casa para habitación con techo de acerolit/zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, dos (2) habitaciones un baño cocina, sala, porche, electricidad externa, agua y cloacas, el cual fue registrado en fecha 21 de agosto de 2015 por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 140 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del presente año (…) Como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ordene al registro estampar la nota marginal correspondiente en el documento, registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 140 del Tomo 10, del Protocolo Transcripción del presente año (…) [y] Se condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de ley”. (Sic). (Destacados del original y agregado de este fallo).

Solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar “sobre el inmueble objeto de la negociación”, conforme a lo establecido en el artículo 585 y en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000,00) “(…) equivalente a 177.000 Unidades Tributarias, a los efectos de la determinación de la cuantía” (Sic). (Destacados del original).

El 2 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente por la materia y, por ende, declinó la competencia, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

Procede el Tribunal a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguientes: De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el Abogado NUMAN E.Á. DÁVILA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano H.E. PAREDES, plenamente identificados en autos, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra la ciudadana SANDRA DEL C.M.G. y MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana L.C.R.G. en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En este orden de ideas, al verificar que se está co-demandando al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana L.C.R.G. en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, este Juzgado observa que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. A tal efecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: ('A.O.O. – Banco Industrial de Venezuela')

(…Omissis…)


la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por lo antes expuesto, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana L.C.R.G. en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, que es un Instituto Autónomo y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.”. (Sic). (Destacados del original).

Posteriormente, el 6 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia ante esta Sala Plena, en virtud del conflicto negativo suscitado, bajo los argumentos siguientes:

“(…Omissis…)

Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la acción intentada, emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad establece que (…) y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de marras se circunscribe a una demanda que si bien es cierto se interpone en contra de la ciudadana S.D.C.M. GUILLÉN (…) y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este juzgador aprecia que la naturaleza de la cuestión o la pretensión no es otra que la declaratoria de nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.

Como consideración fundamental para aceptar o no la declinatoria de competencia que le fuera realizada a este Juzgado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta pertinente destacar el criterio que en esta materia ha establecido la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en su sentencia N° 2695 del 29 de noviembre de 2006, en la cual afirmó lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al criterio antes expuesto, cuando se demanda la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, el conocimiento y decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, por considerarse que en la cognición de la cuestión están involucradas normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil que constituyen una especialidad que per se han de ser conocidas por el juez ordinario; y otro es el supuesto relacionado con la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, en cuyo caso le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de los recursos intentados por tal motivo.

En el presente caso, al estar dirigida la pretensión, contenida en el escrito libelar cabeza de autos, a obtener la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil. Distinto fuera el caso si se estuviera accionando directamente contra el Municipio y que el mismo tuviera la potestad de realizar la declaratoria de nulidad del asiento registral que se pretende, abstracción hecha de que en la formación del asiento registral cuya nulidad se solicita hayan mediado actos de la administración pública municipal tales como permisos o autorizaciones, en cuyo caso si sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se declara.

En el mismo orden argumental debe expresar este juzgador que competencia, sin lugar a dudas, confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio H.C. (…) o como bien lo expresa el legendario P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (…)

Indefectiblemente, al haberse realizado la declinatoria de competencia en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el mismo está obligado a darle el tramite conforme a las disposiciones legales que reglan este aspecto de la competencia, específicamente de acuerdo con lo preexisto en el artículo 70 del citado Código de Procedimiento Civil que establece si el tribunal que haya de suplir la incompetencia o en quien éste se haya declinado aquella, se considerare incompetente, deberá plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio su regulación ante el tribunal superior respectivo

Por su parte, el artículo 71 ejusdem establece que (…)

Conforme a lo antes expuesto, cuando el juez en quien haya sido declinada la competencia advierte que tampoco es competente debe así expresarlo y plantear el conflicto negativo de no conocer y por ende y de oficio la regulación de la competencia al tribunal superior que fuera su vez superior común de los tribunales involucrados en el conflicto.

En tal sentido, y como quiera que el tribunal declinante lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo tribunal en plantear el conflicto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del suscrito juez, y no habiendo un superior común entre ambos tribunales, corresponde conocer y decidir el conflicto de competencia así planteado, conforme a la doctrina pacificada y reiterada del m.T. de la República, a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (…)”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en las materias civil, mercantil y tránsito y otro en materia contencioso administrativa), es decir, entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior común, en virtud de lo cual, esta Sala se declara competente para conocer de esta regulación oficiosa de competencia, en producto del conflicto negativo suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la causa bajo estudio, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada por el ciudadano H.E.P. contra la ciudadana S.d.C.M.G. y el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, se observa que en fecha 2 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, al considerar que la demanda bajo estudio debía ser conocida por un órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa, en razón de que “(…) está co-demandado el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana L.C.R.G. en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, este Juzgado observa que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo (…). (Sic). (Destacados del original).

Posteriormente, el 6 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declaró igualmente incompetente, por la materia, para conocer la demanda incoada, por cuanto juzgó que la causa sub examine debía ser conocida y decidida por un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil, en virtud de que “(…) su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil”. (Sic).

Ahora bien, debe destacarse que en la causa sub examine la parte accionante demandó la nulidad del asiento registral de fecha 21 de agosto de 2015, anotado por ante “la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 140 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción” (Destacados del original), mediante el cual la ciudadana S.d.C.M.G., declaró:

“(…) Que tengo edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en el Sector San B.P.A., Calle C.S., Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, las mejoras consistentes en una casa para habitación construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc, constante de dos (2) habitaciones, baño, sala, cocina, porche, electricidad externa, agua y cloacas, cuyos linderos y medidas son las siguientes (…). Las mejoras descritas las hube con trabajo y dinero propio, conforme certificación y autorización otorgada por la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2015, construidas sobre terreno Municipal conforme Permiso de Ocupación Transitorio otorgado por el Alcalde y la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida en la misma fecha (…) Dichas mejoras están valoradas en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) (…)”. (Sic). (Destacados del original).

En este orden de argumentación, se observa que el ciudadano H.E.P. demandó a la ciudadana S.d.C.M.G., puesto que, en su decir, la misma “(…) tramitó fraudulentamente permisos y constancia, a los fines de lograr el registro de mejoras que no son de su propiedad, simulando serlo, además de ello en vista de que la oficina de SINDICATURA MUNICIPAL de Lagunillas otorgó, tales documentos sin ser diligentes en el hecho de verificar que las mejoras ya existían, es decir, estaban consolidadas y peor aún ya estaban registradas con la autorización emitida a nombre de mi representado por esta oficina (…)”(sic), (Destacados del original), según asiento registral N° 25, folio 98, Tomo 10, de fecha 1° de noviembre de 2011, del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, el actor incoó la causa sub examine contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Al respecto, importa destacar que esta Sala Plena, en múltiples decisiones, se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad de asientos registrales. Así, en sentencia N° 188, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Agropecuaria S.C., C.A.) ratificada en decisión N° 35, del 9 de agosto de 2011 (caso: F.C.M.) se determinó:

“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

(...Omissis...)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la competencia para conocer y decidir las demandas de nulidad de asiento registral corresponde, en principio, a los tribunales civiles. No obstante, esta Sala advierte que entre las partes demandadas en el presente juicio, se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Precisamente, respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza, en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, esta Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima), estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., indicó lo siguiente:

‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…'.

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.”

De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, resulta imperativo atender a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal o nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como co-demandado el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que es un ente político-territorial, que forma parte de la Administración Pública Municipal, siendo que se cuestiona, concretamente, la actuación de la entonces Síndica Procuradora del referido municipio por haber otorgado: permiso de ocupación transitorio, certificación y autorización para registrar unas supuestas mejoras realizadas por la ciudadana Sandra del C.M.G., en razón de lo cual, esta Sala Plena establece que la demanda de autos debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda sub examine, esta Sala debe determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada por el ciudadano H.E.P., contra la ciudadana S.d.C.M.G. y el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En este contexto, se observa que el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(…Omissis…)”. (Destacados de este fallo).

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) el demandado, sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y iii) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que uno de los co-demandados de autos es el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la que se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1 de la aludida norma.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en su libelo, en la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y dos centésimas de unidades tributarias (5.649,72 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalentes a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda -12 de abril de 2016-, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016, suma ésta que no excede el límite máximo fijado en la norma bajo análisis, es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Por último, con respecto al tercer requisito, se desprende de autos que la causa bajo estudio es una demanda de nulidad de asiento registral interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada por el ciudadano H.E. Paredes, entre otros, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, una acción de derecho común, la cual no está atribuida a ninguna otra autoridad especial, por lo que se considera satisfecho el enunciado requisito. Así se decide.

En este contexto, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la causa sub examine corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Vid. sentencia de este órgano jurisdiccional N° 40, de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada por el ciudadano H.E. PAREDES, contra la ciudadana S.D.C.M.G. y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y ANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria Temporal,

IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR

Exp. Nº AA10-L-2018-000035

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró competente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta, conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada, por el ciudadano H.E.P. contra la ciudadana S.d.C.M.G. y el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Se señala en la disentida, para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma demarcación judicial, una vez citados varios criterios jurisprudenciales de esta Sala Plena, que las demandas de nulidad de asiento registral deben ser conocidas, en principio, por los “tribunales civiles”. No obstante, se advierte que “entre las partes demandadas en el presente juicio, se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida”, “que es un ente político-territorial, que forma parte de la Administración Pública Municipal” y, en virtud de ello, se establece que la “demanda de autos debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa”.

Y, en aplicación del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisa que el caso originario debe ser conocido y resuelto por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, en criterio de la Magistrada disidente, la mayoría sentenciadora dirime el conflicto de competencia planteado sin tomar en consideración la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la determinación de la competencia por la materia en las demandas de nulidad incoadas contra un asiento registral.

Así pues, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal asentó, en la sentencia N° 1159, del 12 de junio de 2006 (caso: Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.), respecto a las pautas sustantivas que deben analizarse para determinar la competencia de un Juzgado para conocer de las demandas la nulidad de un asiento registral, lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.

‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)

Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.

En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales”.

De modo que, conforme con lo señalado en la sentencia citada supra, solo le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de aquellos casos en los cuales el Registrador o Registradora niegue o rechace la inscripción de un documento o un acto, situación que se mantiene actualmente, toda vez que el artículo 42 de la vigente Ley de Registros y del Notariado de 2014 no modificó esencialmente el contenido del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001.

En sintonía con lo anterior, esta disidente advierte que la demanda primigenia se circunscribe a la nulidad de un asiento registral sobre un documento protocolizado, el 21 de agosto de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que versa sobre la construcción de una casa para habitación sobre un lote de terreno municipal, que, según la ciudadana S.d.C.M. Guillén, fueron realizadas con su “trabajo y dinero propio”; por lo que el caso bajo estudio se corresponde con un asunto meramente civil, dado que lo que se debate sencillamente es si, realmente, esa construcción y los materiales utilizados en ella provinieron de una erogación del patrimonio de la referida ciudadana o del demandante H.E.P., a pesar de que ello ocurre en lote de terreno municipal.

Por lo tanto, quien aquí disiente considera que el asunto originario tiene exclusivamente naturaleza civil, de manera que la demanda de nulidad de asiento registral de autos debe ser conocida de acuerdo con la doctrina asentada por la Sala Constitucional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y no por un Juzgado de la materia contencioso administrativa.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Disidente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria Temporal,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp. N° 18-000026

V.S./CZdeM.

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