Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-07-2025
| Date | 25 July 2025 |
| Docket Number | C25-373 |
| Judgement Number | 442 |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 6 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados J.E.R.P. y M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.213 y 286.138; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’Alto Sánchez y Bettina Giovanna D’Alto Sánchez (víctimas), en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2025, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo publicado el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, por la presunta comisión del delito de HURTO ENTRE HEREDEROS, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que el hecho objeto del p.n. se realizó.”
En igual data (6 de junio de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000373 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determinó que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la sentencia publicada el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación de inicia en fecha 01 de junio del 2018, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SANCHEZ D'ALTO ARACELIS, titular (…) manifestando que en fecha 04/05/2018 tuvo conocimiento que en fecha 20/01/2017, fue emitido Certificado de Solvencia de Sucesiones signado bajo el expediente Nro. (…) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de tributos Internos Libertador-Gerencia Región Capital SENIAT, de la sucesión: BENEDETTO GIOVANNI D'ALTO CARRANO, siendo herederos mayoritarios de la sucesión por poseer más del 80% en su carácter de cónyuge y la porción que corresponde a sus hijos nacidos legítimamente en el matrimonio, manifestando que la declaración fue realizada sin su consentimiento por otros hijos distintos nacidos dentro de su matrimonio, específicamente por los ciudadanos D'ALTO SANTOMAURO NICOLA, venezolano, (…) y D'ALTO SANTAMAURO ROCCO BENEDETTO, venezolano, (…) los cuales son señalados de actuar de manera fraudulenta, mediante engaño, haciendo falsa atestación ante funcionarios públicos se omitieron, se dejaron de reconocer y de incluir varios bienes muebles, compañías, acciones y bienes inmuebles, pudiéndose descubrir que a nuestras espalda y sin nuestro consentimiento dichos bienes pertenecientes a la herencia fueron objeto de hurtos de fraudes, estafas de falsa atestaciones y de otros delitos contra la propiedad y la comunidad hereditaria...".(sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
El 1° de junio de 2018, los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’Alto Sánchez y B.G. D’Alto Sánchez, asistidos por la profesional del Derecho M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 286.138, interpusieron denuncia en razón de la presunta comisión de los delitos de HURTO ENTRE HEREDEROS, ESTAFA, FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, en ese mismo orden, previstos y sancionados en los artículo 451, 462, 463, numeral 3, 464, 320, 322 y 286, todos del Código Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 04/05/2018, nos enteramos que en fecha 20/01/2017, fue emitido Certificado de Solvencia de Sucesiones signado bajo el expediente N° (…) por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Libertador- Gerencia Región Capital SENIAT, de la sucesión: BENEDETTO GIOVANNI DALTO CARRANO, en donde somos herederos mayoritarios de la sucesión por poseer más del 80% en mi condición de cónyuge, mas otra cuota o porción como hija y la otra porción que le corresponden a mis dos hijos nacidos legítimamente en el matrimonio, cuya declaración sucesoral fue realizado y tramitado a nuestra espalda y sin nuestro consentimiento por otros hijos distintos a los nacidos dentro de mi matrimonio, por los ciudadanos: D’ ALTO SANTOMAURO NICOLA, venezolano, (…) y DALTO SANTAMAURO ROCCO BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, (…) quienes de manera fraudulenta, mediante engaño, haciendo falsa atestación ante funcionarios públicos se omitieron, se dejaron de reconocer y de incluir varios bienes muebles, compañías, acciones y bienes inmuebles, pudiéndose descubrir que a nuestra espalda y sin nuestro consentimiento dichos bienes pertenecientes a la herencia fueron objeto de hurtos, de fraudes, estafas, de falsas atestaciones y de otros delitos contra la propiedad y a la comunidad hereditaria…”. (sic).
El 6 de junio de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la denuncia interpuesta ordenó formalmente el inicio de la correspondiente investigación.
El 28 de octubre de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.297.970 y V- 8.811.026; respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO ENTRE HEREDEROS, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, por la presunta comisión del delito de HURTO ENTRE HEREDEROS, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó”.
Seguidamente, el 18 de noviembre de 2019, la abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 286.138, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’Alto Sánchez y B.G. D’Alto Sánchez (víctimas), presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 5 y 12 de noviembre de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las abogadas María M.R., Zahiru Del Valle Perero y Maryelith Suárez Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.365, 54.788 y 75.460, respectivamente, actuando como “apoderadas” de los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, presentaron escritos a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
De igual modo, el 13 de enero de 2020, previa recepción del expediente, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, realizara la notificación efectiva a las partes de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Control antes referido, en razón a la falta de notificación del Ministerio Público y los ciudadanos Benedetto Tito D’Alto Sánchez y B.G. D’Alto Sánchez, expresando que una vez cumplido el trámite, se debería remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.
Luego de varias actos procesales, el 23 de agosto de 2023, los abogados J.E. R.P. y M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.213 y 286.138, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’Alto Sánchez y B.G. D’Alto Sánchez (víctimas) interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, el 15 de septiembre de 2023, los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, asistidos por las abogadas A.M.D.G.C. y María M.R.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.099 y 135.365, respectivamente, presentaron escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 8 de julio de 2024, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2023, por los apoderados judiciales de las víctimas.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’ Alto Sánchez y B.G. D’ Alto Sánchez.
El 14 de febrero de 2025, el ciudadano Benedetto Tito D’ Alto Sánchez, fue notificado de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ulteriormente, el 17 de febrero de 2025, los abogados J.E.R.P. y Margarita Cardellicchio Borges, apoderados judiciales de las víctimas, fueron notificados de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2025, la representación del Ministerio Público, los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, así como sus defensoras privadas, A.M.D.G.C. y M.M.R. Bordondes, fueron notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.
Finalmente, el 11 de marzo de 2025, los abogados J.E.R.P. y M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.213 y 286.138, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’Alto Sánchez y B.G. D’Alto Sánchez (víctimas) interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2025, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En relación a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Aracelis Sánchez D’Alto, Benedetto Tito D’ Alto Sánchez y B.G. D’ Alto Sánchez, deriva de su condición de víctimas quienes iniciaron el presente proceso penal, mediante denuncia interpuesta el 1° de junio de 2018, siendo una de las partes a quienes la ley les reconoce expresamente ese derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la sentencia recurrida es adversa a sus intereses.
Ahora bien, en lo que respecta a los abogados recurrentes J.E.P. y M.C.B., se pudo constatar, en el caso del primero, concretamente en el folio 41, de la pieza denominada “2-2”, el poder especial penal otorgado por las víctimas, anteriormente referidas, al prenombrado abogado para representar y defender sus derecho en lo relacionado a la causa “…AP02-P-2019-012901, MP190902-2018, que adelanta el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos: NICOLA DALTO SANTOMAURO Y ROCCO BENEDETTO DALTO SANTAMAURO (…) por la Comisión de unos de los delitos contra la propiedad…” (sic), debidamente autenticado ante Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 2023, bajo el tomo 4, folios del 124 hasta el 126. En consecuencia, el profesional del derecho antes identificado, se encuentra facultado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en lo relativo a la abogada M.C.B., se pudo constatar en el folio 43 y siguientes, de la pieza denominada “2-2”, un “poder general de administración y disposición”, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 5 de noviembre de 2018, bajo el tomo 54, folios del 112 hasta 115, en el cual los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’ Alto Sánchez y B.G. D’ Alto Sánchez, confiere a la profesional del Derecho, antes mencionada, “poder general, amplio y bastante en cuanto derecho se requiere”, para defender sus derechos e intereses en lo que corresponder a solicitar “…la corrección o el saneamiento o la inclusión o la nulidad u impugnación de la Certificación de Solvencia de Sucesiones relacionadas con el expediente…”. (sic).
En relación al poder otorgado a la abogada M.C.B., se le facultó para representar a las víctimas ante la jurisdicción penal, señalando:
“…queda facultada para representarnos igualmente ante la Jurisdicción Penal para ejercer denuncia, acusación particular propia, querellas por ventas ilícitas, disipaciones ilegales de bienes, transacciones ilícitas, por los delitos de hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, fraudes, falsificaciones, alteraciones o cualquier delito previstos en el Código Penal u otras leyes conexas que se hayan cometidos contra los bienes muebles o inmuebles dejados de declarar o que se nos ocultaron como también por dejarnos de reconocer los dividendos, intereses, liquidez, activos o cualquier recurso económico generados de dichos bienes, empresas acciones mercantiles u otra transacción a nuestra espalda perteneciente a la sucesión que nos pertenece, ante el Ministerio Publico, Los Tribunales Penales y ante Cualquier Autoridad Pública, o ente de la Administración Pública o Privada, ante los Órganos Jurisdiccionales cualquiera que sea su competencia y materia, ante los Organismos Policiales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Órganos Policiales Estadales o Municipales o los Órganos Policiales adscritos a las Fuerzas Amadas Nacionales. Así mismos queda facultado para representarme cualquiera de los actos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y otras leyes. para interponer recusaciones, acceder a las actas procesales contenidas en el respectivo expediente, solicitar la práctica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la respectiva investigación, presentar y oponerse excepciones, ejercer el recurso de renovación, de apelación de autos, de apelación de sentencias, el recurso de Casación, en fin podrán ejercer y defender todos aquellos derechos que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Procesal Penal, La Ley Orgánica del Ministerio Público, las demás Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República de Venezuela…”. (sic).
De lo transcrito, se evidencia que el poder conferido, en el presente caso la abogada M.C. Borges no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”.
De lo antes mencionado, se evidencia que en lo concerniente a la representación judicial que asiste a las víctimas, la misma consiste en la presentación de un poder especial, otorgado para actuar en la causa en concreto, lo cual ha sido ratificado en sentencia número 308, del 6 de junio de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal, donde se confirmó, entre otras cosas, que “…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia número 28, del 17 de febrero de 2022, ratificó lo siguiente: “…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”.
De igual forma, se debe remarcar en relación al artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito, que el poder especial otorgado para actuar en un proceso penal, además de cumplir con todas las formalidades necesarias para su validez en la resolución de asuntos civiles, es necesario que contengan todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
Ahora bien, a efectos de cumplir con los requerimientos antes señalados, la víctima deberá especificar en el texto del poder que faculta a su apoderado judicial, siendo suficiente el nombre, apellido y número del documento de identificación cédula de identidad o pasaporte. En este mismo orden de ideas, las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 581 del 08 de noviembre de 2024, puntualizó:
“…por ello resulta incomprensible para la Sala, que a pesar de ser dicha disposición normativa (artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal), suficientemente clara con lo exigido, sin embargo la Corte de Apelaciones requiera la precisión de datos que las partes desconocen, en virtud de la naturaleza de la acción incoada.
(…)
Asimismo resulta prudente advertir, que la persona contra quien se interpone la querella está identificada con nombre apellido y número de cédula de identidad venezolana, en el referido documento, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene…”.
Asimismo, en lo concerniente a precisar el “hecho punible de que se trata”, es necesario tener en consideración que lo expresado en el artículo 406, del texto adjetivo penal, no implica que al momento de redactar el poder especial se deba describir al detalle cuales fueron los hechos que dieron lugar a la causa, por cuanto, bastaría con especificar el número de expediente asignado por el Ministerio Público o el Tribunal para identificar la causa, así como también, los delitos por los cuales la representación fiscal ordenó el inicio a la correspondiente investigación, para considerar satisfecho lo previsto en la norma previamente aludida.
Tales requisitos tienen su fundamento a que tal como ha sido enfatizado por esta Máxima Instancia, la legitimación o cualidad de las partes representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional, necesario para instaurar un proceso judicial. Encontrándose en el caso de la víctima, ineludiblemente ligada a la pretensión de procurar por parte de los órganos de administración de justicia salvaguardando sus derechos, a través de una tutela judicial efectiva, enmarcada en un debido proceso; por lo cual, la figura del “poder general, amplio y bastante en cuanto derecho se requiere”, resulta incompatible en un proceso penal, siendo necesario una manifestación expresa del poderdante, en cuanto a las facultades que decide otorgar al apoderado, para así evitar, que de forma arbitraria se inicien procesos penales sin el conocimiento expreso de la víctima, el cual solamente puede ser otorgado mediante un poder especial, constituido con las debidas formalidades legales.
En consecuencia, en lo concerniente al presente recurso de casación, la abogada Margarita Cardellicchio Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.138, en atención al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra facultada para recurrir en casación; por ende, se considera que el recurso de casación solo fue interpuesto por el abogado J.E.R. Paz.
Enrelación con la tempestividad, inserto desde el folio 181 hasta el 182, de la pieza denominada “2-2”, consta el cómputo suscrito por el abogado Lineker Delgado, en su carácter de Secretario de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 (exclusive), fecha en la cual se dieron por notificadas las partes, que esta Alzada dicto decisión en la cual entre otros emite el siguiente pronunciamiento: "ÚNICO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación (…) hasta el día martes once (11) de Marzo de 2025 (inclusive), fecha en la cual fue consignado ante este Tribunal Colegiado RECURSO DE CASACIÓN incoado por el ABG. JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, inscrito (…) y el ABG. M.C. BORGES, inscrito (…) procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.S.D. D'ALTO, BENEDETTO TITO D'ALTO SANCHEZ Y B.G. D'ALTO SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplase.-
(…)
Quien suscribe ABG. LINEKER DELGADO, Secretario adscrito a esta SALA NUEVE (9°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hago constar que de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario judicial, que desde el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 (exclusive), fecha en la cual se dieron por notificadas las partes de la decisión dictada por esta Sala, hasta el día martes once (11) de marzo de 2025 (inclusive), fecha en la cual fue consignado ante este Tribunal Colegiado RECURSO DE CASACIÓN incoado por el ABG. J.E. RAMÍREZ PAZ, inscrito en el Instituto (…) transcurrieron NUEVE (9) DÍAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera Lunes veinticuatro (24) de febrero de 2025, martes veinticinco (25) de febrero de 2025, miércoles veintiséis (26) de febrero de 2025, jueves veintisiete (27) de febrero de 2025, miércoles cinco (5) de marzo de 2025. jueves seis (6) de marzo de 2025, viernes siete (7) de marzo de 2025, lunes diez (10) de marzo de 2025, martes once (11) de marzo de 2025 (inclusive)
Días feriados no laborables: lunes tres (3) de marzo de 2025 (Carnaval Calendario Judicial), martes cuatro (4) de marzo de 2025 (Carnaval - Calendario Judicial)
Días sin despacho: viernes veintiocho (28) de febrero de 2025…”.
“…Practíquese por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el dia viernes veintiuno (21) de marzo de 2025 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN, hasta el día viernes once (11) de abril de 2025 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso para que las partes presentaran contestación al Recurso de Casación incoado, se deja constancia que las partes No presentaron escrito de contestación al Recurso de Casación incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
(…)
Quien suscribe ABG. LINEKER DELGADO, Secretario adscrito a esta SALA NUEVE (9°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hago constar que de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día viernes veintiuno (21) de marzo de 2025 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN, hasta el día viernes once (11) de abril de 2025 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso para que las partes presentaran contestación al Recurso de Casación incoado, se deja constancia que las partes No presentaron escrito de contestación al Recurso de Casación incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera: miércoles veintiséis (26) de marzo de 2025, viernes veintiocho (28) de marzo de 2025, lunes treinta y uno (31) de marzo de 2025, miércoles dos (2) de abril de 2025, viernes cuatro (4) de abril de 2025, lunes siete (7) de abril de 2025, miércoles nueve (9) de abril de 2025, viernes once (11) de abril de 2025 (inclusive).
Días sin despacho: lunes veinticuatro (24) de marzo de 2025, martes veinticinco (25) de marzo de 2025, jueves veintisiete (27) de marzo de 2025, martes primero (1) de abril de 2025, jueves tres (3) de abril de 2025, martes ocho (8) de abril de 2025, jueves diez (10) de abril de 2025 Computo que se efectúa con el auto que antecede…”. (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó: primero: el 21 de febrero de 2025, se dieron por notificados la representación del Ministerio Público y los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, así como sus defensoras privadas, (ultimas notificaciones), segundo: se interpuso recurso de casación en fecha 11 de marzo de 2025; es decir, al noveno día hábil siguiente a la última notificación, por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2025, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo publicado el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLA D’ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, por la presunta comisión del delito de HURTO ENTRE HEREDEROS, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó”.
En consecuencia, resulta evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones, confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de primera instancia, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación, por cuanto la misma pone fin al proceso.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del recurso de casación, y en tal sentido, observa que el recurrente planteó su primera denuncia, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS ESPECÍFICAMENTE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, COMO PRIMER MOTIVO EN QUE HA INCURRIDO LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUNTO PREVIO DE REFLEXIÓN
De continuar así, dictándose sentencias como la que ha dictado la Sala 9 de la CORTE DE APELACIÓN DEL A.M.C, a cargo (…) como la que igualmente ha dictado el JUZGADO PRIMERO (1) ITINERANTE ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…) y con las maniobrar tergiversada que se ha hecho en LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGÉSIMA NOVENA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo para aquel entonces abogada M.M., quien no investigo nada y omitió las pruebas en este tipo de naturaleza de hurto de herencia y otros delitos, quedara entonces legalizado el hecho que uno o varios heredero se apoderen y despojen el derecho que tiene los demás herederos de una herencia común, en especial si se tratan de bienes de relevancias sustanciales económicas que generan significantes liquidez, utilizando artificios, destrezas o documentos fraudulentos, como lo es para el caso que nos ocupa, que por el solo hecho decir en un documento ilegal la palabra renuncia pero no de herencia de herencia, han utilizados estos miembros del sistema de justicia la palabra renuncia para fundamentar su decisiones tergiversando el contenido verdadero de dicho documento cuando en realidad solo dice renuncia de acciones legales de denuncias por violencia de género, denuncia de relación arrendaticia etc, omitiendo realizar una investigación exhaustiva como obliga la ley y generando impunidad (…)
Así las cosas, la CORTE DE APELACIONES NÚMERO 9 DEL AMC ha incurrido en la VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS ATINENTE A LA MOTIVACIÓN QUE LE EXIGE LA LEY AL JUEZ DE LA CAUSA, la cual INDICAMOS en forma concisa y clara.
Disponen los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresan:
(…)
Por otra parte disponen los artículos 157, 346 numerales 3 y 4 y 442 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente:
(…)
Esta instituido y es una exigencia Constitucional y procesal que toda sentencia emitida por un juez debe cumplir con la exigencia de estar fundada, motivada, donde se destaquen las razones de hechos y derecho en la cual llevaron al juez al convencimiento de acreditar con las bases probatorias el punto controvertido, situación que no hizo la Sala 9 de la CORTE DE APELACIÓN DEL A.M.C, a cargo del juez (…) quien no fundamento ni motivo y en consecuencia omitió todas las irregularidades y denuncias planteadas en el recurso de apelación, omitió las pruebas aportadas y los argumentos de esta defensa de las víctimas.
Podrán apreciar honorables magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, en tan solo 3 páginas no aporto nada jurídico, es una simple y básica transcripción de una norma procesal y tan sencillamente reconocer que la decisión del tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, no genero conforme a la máxima de experiencia, a la sana critica, los conocimientos científicos y con base a jurisprudencias, doctrinas porque los herederos que hurtaron un herencia común y cometieron otros delitos lo hacen acreedores de quedarse con los bienes denunciados propios de una herencia común y por qué las victimas de autos no tienen derecho alguno a su herencia de su padre y cónyuge fallecido a pesar que le fue suministrado el inventario de todas las Maquinarias Industriales, enseres materias primas que pertenecen a la empresa (…) y no constato ni estableció, ni motivo nada sobre estos bienes, debió buscar conforme a la ley el destino, paradero y las ganancias que han surgido de esa empresa producto de las ventas ilegales de las mayorías de las maquinarias, omitió la existencia de esa empresa y sus bienes perteneciente a la misma y a las cuales se le suministro las pruebas, EL PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, tampoco se pronuncio acerca de porque no se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio público, no estableció en su sentencia porque no fueron practicaron las diligencias solicitada por la defensa como tampoco aquellas necesaria para establecer la verdad de los hechos como lo exige la ley, debió mencionar en su sentencia la falta de inspección técnica, experticias, inventarios, entrevistas, otras evidencias que permitieran establecer la verdad de los hechos omitió toda la estructura investigativa y peor aún luego que se le denunciara a EL PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC que tanto la fiscal como la juez de la causa utilizaron un documento convenio que fue utilizado por estos funcionarios quienes tergiversaron el contexto propio del mismo, al colocar a la victimas en el supuesto que renunciaron a una herencia, cuando la verdad es que se manifiesta en el documento de renuncia pero de acciones legales por denuncias ante fiscalía y tribunales por delitos de acción públicas que no pueden ser objeto de renuncias, generando estos funcionarios unas irregularidades, confusiones para sorprender la inteligencia, la buena fe de la administración de justicia, en donde es evidente que ha ocurrido unas acciones previstas en la ley contra la corrupción, aunado a que EL PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC tampoco no fundamento en su sentencia ni garantizo el hecho que nunca durante este p.N. se realizaron audiencia, convirtiéndose la causa en un proceso inquisitivo, donde se violaron los principios del sistema acusatorio venezolano, (Publicidad, Oralidad, Inmediación, Contradicción) a pesar que le fue alertado de una especie de maniobra jurídica para generar impunidad y desconocer los derechos comunes de todos los herederos aquí señalados y el evidente concierto previo para generarse como en efecto se generó un provecho de terceros en perjuicio de los derecho de una familia a quienes le arrebataron sus esfuerzos y trabajos producto de la impunidad, situación que hizo caso omiso EL PONENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN y no menciono nada de nada de las peticiones planteadas en el recurso en cuestión, encubriéndose y ocasionándose impunidad, para esta defensa no se trata interponer por interponer el presente recurso por la falta de motivación en que incurrió el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, ustedes honorable magistrados del Tribunal Supremo de Justicia pueden evidenciar con la lectura que le hagan a dicha sentencia que las mayorías de los folios utilizados son las trascripción de los escritos de las partes y que los tres folios utilizados para tomar su decisión y las consideraciones resolutorias son simplemente un formateo infundado lo que demuestra y se aprecia que no realizó un estudio exhaustivo del expediente, denota
(...)
que no tuvo conocimiento de las actas, como también demuestra poca experiencia o desconoce el derecho para ostentar el cargo que ocupa, debido que no demostró la aplicación del principio o prisma jurídico del iura novit curia (el juez conoce el derecho). para realizar una sentencia y administrar justicia, situación tan grave para el pueblo venezolano que clama justicia frente a los que es notorio público y comunicacional el caos por impunidad, cuya fallas han causado un grave daño a las víctimas irreparable, como también ha generado un precedente negativo al clamor social sobre la Institución de Derecho Sucesoral donde impacta y promueve a que cualquier heredero sea despojado de sus derechos sin ser reconocido el mismo sus derecho ante la habilidad, destreza, y el dolo de sustraer, arrebatar, apropiarse, sin su consentimiento de los derechos de los demás herederos, mediante las maniobras para lograr un provecho injusto, a continuación pueden ustedes honorables magistrados constatar la grave irregularidad en que ha incurrido el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS ATINENTE A LA MOTIVACIÓN QUE LE EXIGE LA LEY AL JUEZ DE LA CAUSA, debido que La inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso y a las garantías Constitucionales:
(...)
Visto como se observa, UNA SENTENCIA INMOTIVADA simple y básica, solo llena de trascripción de una norma, como la transcripción de los datos de las partes y el formato donde acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, EL PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, NO menciona nada sobre el fondo del recurso planteado, incurriendo en la falta de motivación o inmotivación como a continuación señalamos:
Es señalado por otra parte por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 12-12-2006, distinguida con el № 554, recaída en el expediente o C06-0392,
(...)
Por ello, es indispensable que exista motivación en la sentencia, bajo pena, que, en el supuesto de no existir motivación, la sentencia se convierta en un acto ilegítimo, en expresión de la discrecionalidad del juzgador.
(...)
En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, puede decirse que el juzgador de alzada no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que él tribunal estimó como acreditados, tampoco realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aun y cuando son presupuestos y exigencias impretermitibles de toda sentencia, referidos a la motivación, a que se contrae el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de forma tal que, cuando se obvian los requisitos de ley, es cuando la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones; e incluso la alzada judicial atendiendo el principio o prisma jurídico del iura novit curia (el juez conoce el derecho). La sentencia de la alzada, si bien declaró sin lugar las denuncias formulada en la apelación, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado, sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados las partes contraria que da lugar a que los herederos no tengan derecho a formar parte de la herencia hurtada y despojada de su ámbito de derecho hereditario, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, no basta con que el juez afirme que tiene para si una convicción, debe exponerla para compartirla, para convencer, para persuadir, y por ello es necesario que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no se cumplió en el presente caso.
(…)
Precisando el contenido de la mencionada norma constitucional, se puede realzar lo correspondiente al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se entiende que se trata de una decisión motivada, lo cual significa que la obligación de motivar las sentencias es un mandato constitucional que obliga a los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que se incurre en la violación de la ley, también incluye la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…)
En el orden de las ideas anteriores, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado, pues en la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelación no hace mención de nada de nada de hechos ni de derecho, debió establecer porque los hechos denunciado no constituyen el derecho a favor de las víctimas, y que en base a una investigación inexiste entonces como quedo probado que no son acreedoras las víctimas de los hechos que denunciaron.
(…)
Ahora bien, de la sentencia hoy impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación, se evidencia el vicio de falta de motivación del fallo, no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, se denota que dicha decisión solo atienden a intereses subjetivos, personalísimas, a la discrecionalidad, al abuso del poder, a la arbitrariedad, fenómeno hoy días desatado por el brote de ego que ha sido Notorio, público y comunicacional reclamado por la sociedad y por autoridades públicas, afectando al interés social y a la verdadera justicia, y a los valores y preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, una especie de complicidad para que queden impune los derechos de los ciudadanos conformes a su situación ideológica, o política, o social, u económica o racial, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de administrar justicia, la cual queda concretada cuando no son motivados de los fallos, en base a lo alegado, cuando no se realizan las investigaciones con las técnicas criminalísticas que ellas exigen, y cuando a espalda de los principios del sistema acusatorio se resuelven los caso a espalda de las partes, detrás de los bastidores, bajo la estructura del sistema inquisitivo, arbitrarios y primitivo ya abolido, como una especie de destrezas de saciar las apetencia de una de las partes según su potencial en el caso, menos bajo la balanza de la equidad, la justicia y la verdad, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, no apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
En tal sentido, lo antes expuesto da origen al presente Recurso de Casación, en virtud que la sentencia recurrida incurre en este vicio de falta de motivación, ya que, carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, y ante la omisión del PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC por VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS ATINENTE A LA MOTIVACIÓN QUE LE EXIGE LA LEY, de motivar adecuadamente su decisión NO menciona nada sobre los hechos denunciados, de los delitos y de las prueba aportadas.
Es por lo que esta defensa solicita de manera expresa a esta Sala de Casación Penal, que declare con lugar la presente denuncia como motivo de casación, y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA de la mencionada Sala 9 de la Corte de Apelaciones de A.M.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber incurrido en la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157, 346 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO...”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, quien recurre en casación denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157, 346, numerales 3 y 4, así como también el artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el recurrente denunció que la Corte de Apelaciones “…en tan solo 3 páginas no aporto nada jurídico, es una simple y básica transcripción de una norma procesal y tan sencillamente reconocer que la decisión del tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, no genero conforme a la máxima de experiencia, a la sana critica, los conocimientos científicos y con base a jurisprudencias, doctrinas porque los herederos que hurtaron un herencia común y cometieron otros delitos lo hacen acreedores de quedarse con los bienes denunciados propios de una herencia común y por qué las victimas de autos no tienen derecho alguno a su herencia de su padre y cónyuge fallecido a pesar que le fue suministrado el inventario de todas las Maquinarias Industriales, enseres materias primas que pertenecen a la empresa…”. (sic).
De igual forma, indicó que la Alzada se enfocó a emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado, indicando en relación al vicio de inmotivación, que el Tribunal Colegiado no realizó “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que él tribunal estimó como acreditados, tampoco realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aun y cuando son presupuestos y exigencias impretermitibles de toda sentencia, referidos a la motivación, a que se contrae el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de forma tal que, cuando se obvian los requisitos de ley, es cuando la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”, expresando además que es una requerimiento constitucional y procesal que toda sentencia emitida por un juez debe cumplir con la exigencia de estar fundada, motivada, “…donde se destaquen las razones de hechos y derecho en la cual llevaron al juez al convencimiento de acreditar con las bases probatorias el punto controvertido…”. (sic).
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera oportuno advertir que conforme a la jurisprudencia emanada de esta M.I., quienes recurran no podrán utilizar el recurso de casación para denunciar aspectos inherentes a la competencia del juez de juicio, a modo de ser reexaminados; por cuanto, tal accionar implicaría revertir las formas del proceso, pretendiendo que la Sala de Casación Penal actúe como una tercera instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 160, del 4 de abril de 2025, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Denotándose de la argumentación empleada por los impugnantes, severas inconsistencias derivadas en la forma que procuran atacar la fundamentación de la Alzada, a través de los aspectos inherentes a la fundamentación fáctica brindadas por el tribunal de primera instancia, cuando aseveran que: (…)
Ante lo que se advierte que, no pueden los impugnantes a través del recurso de casación plantear aspectos inherentes al actuar del juez de juicio a modo de ser reexaminados como si la Sala de Casación Penal actuara como una tercera instancia…”.
Asimismo, desde el punto de vista del Derecho comparado, autores como Velasco, L. (2006). El Recurso de casación penal: los recursos en el sistema procesal penal guatemalteco y en el derecho comparado. Universitat Autònoma de Barcelona, señaló entre otras cosas, en relación al alcance de dicha figura, conforme a la legislación de la República de Guatemala, lo siguiente:
“…El artículo. 437 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede contra sentencias o autos definitivos de las salas de apelaciones. (…) De una manera sintética, se dice que es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo definitivamente la cuestión criminal. Las sentencias contra las que procede el recurso de casación son las de las salas de apelaciones…”.
Partiendo de lo antes expuesto, se observa en relación a la presente denuncia que las recurrentes, si bien plantearon que la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley. De lo narrado, se observa que lo denunciado se enfocó en cuestionar aspectos que no se corresponden con la actividad propia del Tribunal de Segunda Instancia, siendo que al momento de argumentar en relación a la falta de motivación alegada, los impugnantes indicaron:
“…la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, (…) En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado, pues en la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelación no hace mención de nada de nada de hechos ni de derecho, debió establecer porque los hechos denunciado no constituyen el derecho a favor de las víctimas…”. Negrilla de la Sala.
“…no constato ni estableció, ni motivo nada sobre estos bienes, debió buscar conforme a la ley el destino, paradero y las ganancias que han surgido de esa empresa producto de las ventas ilegales de las mayorías de las maquinarias, omitió la existencia de esa empresa y sus bienes perteneciente a la misma y a las cuales se le suministro las pruebas, EL PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, tampoco se pronuncio acerca de porque no se realizó una investigación exhaustiva por parte del Ministerio público, no estableció en su sentencia porque no fueron practicaron las diligencias solicitada por la defensa como tampoco aquellas necesaria para establecer la verdad de los hechos como lo exige la ley, debió mencionar en su sentencia la falta de inspección técnica, experticias, inventarios, entrevistas, otras evidencias que permitieran establecer la verdad de los hechos omitió toda la estructura investigativa…”. Negrilla de la Sala.
“…el presente recurso por la falta de motivación en que incurrió el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, ustedes honorable magistrados del Tribunal Supremo de Justicia pueden evidenciar con la lectura que le hagan a dicha sentencia que las mayorías de los folios utilizados son las trascripción de los escritos de las partes y que los tres folios utilizados para tomar su decisión y las consideraciones resolutorias son simplemente un formateo infundado lo que demuestra y se aprecia que no realizó un estudio exhaustivo del expediente, denota
(...)
que no tuvo conocimiento de las actas, como también demuestra poca experiencia o desconoce el derecho para ostentar el cargo que ocupa, debido que no demostró la aplicación del principio o prisma jurídico del iura novit curia (el juez conoce el derecho). para realizar una sentencia y administrar justicia, situación tan grave para el pueblo venezolano que clama justicia frente a los que es notorio público y comunicacional el caos por impunidad, cuya fallas han causado un grave daño a las víctimas irreparable, como también ha generado un precedente negativo al clamor social sobre la Institución de Derecho Sucesoral donde impacta y promueve a que cualquier heredero sea despojado de sus derechos sin ser reconocido el mismo sus derecho ante la habilidad, destreza, y el dolo de sustraer, arrebatar, apropiarse, sin su consentimiento de los derechos de los…”. (sic).
Lo antes transcrito, denota que la pretensión de quienes recurren consiste en abarcar situaciones que van más allá del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, siendo que se pretende traer a colación aspectos que radican en la verificación de los hechos denunciados, en aras de procurar una decisión en la cual se confirme o valide la denuncia formulada antes los órganos de justicia, adjudicándole al Tribunal Colegiado, entre otras cosas, el deber de pronunciarse sobre el destino de las ganancias de la venta obtenida de las maquinarias de unos de los bienes que dieron lugar a la investigación penal llevada por el Ministerio Público, la cual también es cuestionada por las impugnantes, colocando de manifiesto que la presente denuncia busca que se realice una revisión de las actuaciones acontecidas en las primeras fases del procesos, lo cual no es viable a través de la figura del recursos de casación.
De igual manera, se refuerza cuando de forma genérica se plantea que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el vicio de inmotivación en razón “…a intereses subjetivos, personalísimas, a la discrecionalidad, al abuso del poder, a la arbitrariedad, fenómeno hoy días desatado por el brote de ego que ha sido Notorio, público y comunicacional reclamado por la sociedad y por autoridades públicas, afectando al interés social y a la verdadera justicia, y a los valores y preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, una especie de complicidad para que queden impune los derechos de los ciudadanos conformes a su situación ideológica, o política, o social, u económica o racial, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de administrar justicia…” (sic), sin concretar porqué la decisión recurrida incurrió en lo antes señalado, siendo que lo denunciado se enfoca en cuestionar todas las actuaciones acaecidas a lo largo del presente proceso; es decir la investigación fiscal y las actuaciones acontecidas en primera instancia.
De igual forma, es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.
(…)
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic).
En consecuencia, resulta forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del RECURSO DE CASACIÓN presentado, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 en relación con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDO: SE DENUNCIA COMO SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS RELATIVAS A GARANTIZAR Y VELAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONAL DONDE SE DEBE CUMPLIR CON PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO, LAS PRACTICAS DE DILIGENCIA NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE UN HECHO Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL, EL PRINCIPIO DEL OBJETIVO DEL PROCESO INCURRIENDO EN OMISIÓN LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS AL NO VELAR POR LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN CUANTO EN VERIFICAR EN EL PRESENTE CASO SI EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO CUMPLIÓ CON LOS EXTREMOS EXIGIDO POR LA LEY.
(…)
Por otra parte Disponen los artículos los artículos 30, 141 y 255 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por otra parte disponen los artículos 13, 23, 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Distinguido Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se impugna la decisión en cuestión debido que el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC VIOLO FLAGRANTE LA LEY POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS AL NO VELAR POR EL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO, incurrió en la violación de las normas constitucionales y procésales precedentes, al OMITIR EN VELAR GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES INHERENTE A LA VERIFICACIÓN QUE SE HAYA REALIZADO UNA INVESTIGACIÓN TRANSPARENTE, EFICIENTE, EXHAUSTIVA Y CON EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA ESTABLECER LOS HECHOS Y dar cumplimiento al PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO QUE NO ES MAS QUE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AVALANDO los hechos irregulares en que incurrieron tanto JUZGADO PRIMERO (1) ITINERANTE ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como LA FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGÉSIMA NOVENA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo para aquel entonces (…) al dejar todos ellos incluyendo al Ponente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del AMC, REPITO en NO constatar la verificación de una investigación exhaustiva donde se haya cumplido con las prácticas de las diligencias tendientes a establecer la verdad de los hechos, al NO constar su comisión y de NO establecer la verdad de los hechos ya que son los objetivos del proceso, La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión situación que omitió y en consecuencia violo LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS precedentes, el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC. Al no aplicar las normas y garantías previstas en los preceptos jurídicos precedentes.
Al PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, mediante el correspondiente escrito de apelación de fecha 23/08/2023, omitió pronunciarse en su referida sentencia sobre las denuncias relacionadas a los hechos irregulares como:
PRIMERO: El hecho que se le denuncio y se le puso en conocimiento, sobre la irregularidad que cometió la ciudadana, fiscal Auxiliar interina Trigésima Novena (39) del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la misma para el momento en que se encontraba encargada de la fiscalía 56 del Área Metropolitana de Caracas, en un lapso de un mes aproximadamente luego de encargarse en dicha fiscalía sin realizar una investigación como lo exige la ley, las técnicas criminalísticas y en violación a todos los derechos y garantías legales SOBRESEYÓ EL CASO no haciendo una investigación como se lo exige el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 262, 263, 265, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: igualmente al PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, al omitir en pronunciarse en su sentencia sobre el hecho que se le puso a su conocimiento que tanto la ciudadana Fiscal auxiliar (…) del Ministerio Público y como el tribunal de la causa itinerante, develan sus intensión de tergiversar la verdad de los hechos, para que quede impune una grave lesión contra los intereses de una familia y de sorprender a la administración de justicia al solo hacer referencia es sus escritos, que la investigación solo se inició por el delito de hurto entre herederos tipificado en el artículo 451 del código penal venezolano OMITIENDO la diversidades de delitos que las victimas pidieron se investigara en sus respectiva denuncias dejando tanto la fiscal como la juez de la causa de APRECIAR Y VALORAR siendo anunciados una series de delitos como son:
(...)
TERCERO: Indicándosele igualmente al PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, el cual incurre en LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, cuando se le denuncia que tanto a la juez de la causa del tribunal itinerante, como la ciudadana Fiscal Auxiliar (…), OMITIÓ en la fase preparatoria dejaron de velar porque se investigaran los hechos y dejar de cumplir las normas legales a las que está obligada para establecer la verdad de los hechos tales como los siguientes:
(...)
OCTAVO: Por otra parte se le denuncio al PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC quien INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS para el momento que se le impuso de la grabe irregularidad que tanto la ciudadana fiscal como la ciudadana juez motivan sus decisiones de sobreseimiento tergiversando de manera maliciosa, con maniobras jurídicas para generar confusión y sorprender la buena fe de los operadores de justicia, de un proceso penal, cuando toman como probado el hecho que mediante DOCUMENTO CONVENIO el cual hay que leer íntegramente, leer con tecnicismo e interpretando las palabras que verdaderamente se sustraen su significado del mismo (…) de cuyo documento la ciudadana Fiscal y la ciudadana Juez tergiversan la verdad de los hechos, hacen interpretaciones forzosas, interpretaciones fuera del contexto que del mismo se extrae, inducen a hacer creer que se trata de una RENUNCIA DE UNA HERENCIA, (…)
(…)
Cabe destacar Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que de todas estas irregularidades se le puso en conocimiento y se le denuncio al PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, el cual no menciono nada al respecto, no fundamento nada sobre estas graves irregularidades haciendo caso omiso y violando los preceptos legales al dejar de velar y garantizar normas constitucionales y procesales aquí anunciada, se le denunció al PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC que se aprecia en el presente caso y de los fundamentos emitidos tanto por la ciudadana fiscal y la ciudadana juez que mediante una maniobra jurídica, una falta de estudio exhaustivo de las actas del expediente, de una verdadera investigación responsable, seria, transparente, eficiente, objetiva, imparcial, dentro del marco de la ética y moral pública, que es evidente o el desconocimiento del derecho, ignorancia inexcusable, donde se dejó de considerar los hechos denunciados por las víctimas y se utilizó de manera equivoca, un documento convenio que de acuerdo a su contenido se aprecia que en las transacciones allí estipuladas mediante la figura de renuncia no abarcan el reconocimiento voluntario y la renuncia de ninguna herencia, aunado al hecho que dicho documento es totalmente nulo, irrito y sin efecto jurídico alguno ya que como se demuestra de la declaración sucesoral del certificado de solvencias de succiones expedido por la gerencia (…) dejó 10 herederos como lo son: (…) en dicho documento de convenio solo lo suscriben los ciudadanos, (…) en dicho documento no presta su consentimiento ni es suscrito por sí mismo, por interpuesta personas o por representante legal o tutor alguno, por los ciudadanos: (…) como tampoco los herederos restantes a quienes se le omitieron y se le vulneraron sus derechos como herederos, dejándoles de reconocer la cuota de participación que le corresponde en la herencia en cuestión y considerando la ciudadana fiscal y la ciudadana juez que dicho documento se traduce en la renuncia total del universo de la herencia, lo cual como antes se explico es totalmente falso que hubo una renuncia de herencia, que ha sido tergiversada por estas funcionarias y manipuladas forzosamente la interpretación de documento en cuestión, y violatorio a los derechos de los demás herederos y que pretendieron dichos funcionarios en traducir que los denunciados tienen el derecho de disponer (…)
(...)
Es por lo que esta defensa solicita de manera expresa a esta Sala de Casación Penal, que declare con lugar la presente denuncia como motivo de casación, y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA de la mencionada Sala 9 de la Corte de Apelaciones de A.M.C. de conformidad con los artículos 174y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 30, 141, 255, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 3, 8, 12, 13, 23, 120, 262, 263, 265, 282, 291 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el caso de la presente denuncia, el recurrente planteó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 30, 141, 255 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 3, 8, 12, 13, 23, 120, 262, 263, 265, 282 y 291, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Tribunal Colegiado omitió velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales inherente a verificar que se hubiese realizado una investigación transparente, eficiente, exhaustiva y con el cumplimiento de todas las diligencias necesarias para establecer los hechos y dar acatamiento al principio de la finalidad del proceso, por lo cual afirma que la Alzada terminó avalando los hechos irregulares en que incurrieron tanto el juzgado en funciones de control, como por la fiscal a cargo de la investigación.
En el orden de las ideas que anteceden, quien recurre aludió en su escrito que la Segunda Instancia omitió pronunciarse en su decisión, sobre las denuncias relacionadas a una serie de hechos irregulares, los cuales describió en su escrito.
Así mismo, quien recurre alude nuevamente al vicio de inmotivación, indicando que la Corte de Apelaciones dejó de aplicar múltiples normas, tanto de índole constitucional como procesal, contentivas de una serie de principios y garantías de orden público.
No obstante, en el caso sometido a consideración esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe de ratificar lo señalado en sentencia número 265, del 23 de mayo de 2024, publicada por esta M.I., referente a la fundamentación de una denuncia en la cual se alegó la falta de aplicación, en tal sentido:
“…Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”.
De igual modo, en relación con lo previamente referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 645, del 4 de diciembre de 2024, en lo relativo a la vulneración de normas que contienen garantías fundamentales del proceso, indicó:
“…cabe señalar que pese a que la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió explicar las razones por las cuales la Corte de Apelaciones con competencia (…) según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo de rango constitucional presuntamente infringido, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales ‘que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s’ (…) la accionante debió indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado, lo que no se materializó en el presente caso…”.
Partiendo de las sentencias transcritas con anterioridad, esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia.
Dicho requerimiento, en lo correspondiente a normas cuyo contenido consisten en formulaciones abstractas y generales, cobra especial relevancia, en atención a que los principios y garantías regulados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser denunciados aisladamente, siendo que a efectos de fundamentar adecuadamente cómo dejaron de ser aplicada dichas disposiciones legales, las mismas deben ser adminiculadas “…con una norma procedimental, particular y concreta, que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…”. Sentencia número 476, publicada el 11 de octubre del 2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
También, ha ratificado esta Máxima Instancia, en sentencia número 164, del 4 de abril de 2025, en relación a la denuncia de varias normas, alegando la falta de aplicación, lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”.
En concordancia con lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 144, del 6 de mayo de 2022, ratificó lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.
Siendo así, en lo atinente a la denuncia objeto de análisis, quien recurre incurrió en una falta de técnica recursiva, al plantear la violación de múltiples normas sin presentar un análisis detallado de las mismas, estableciendo su relación y relevancia en cuanto a su falta de aplicación en lo relativo a la decisión impugnada, siendo que lo esbozado por el impugnante consistió en reiterar las denuncias elevadas en apelación, argumentando ante esta M.I., el porqué a su juicio debieron ser declaradas con lugar, lo cual no es un alegato que permita evidenciar como la Alzada incurrió a priori en el vicio de inmotivación o como dejó de aplicar las normas denunciadas.
En consecuencia, resulta también forzoso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del RECURSO DE CASACIÓN presentado, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 en relación con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…TERCERA: SE DENUNCIA COMO TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS RELATIVAS A GARANTIZAR Y VELAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL VENEZOLANO, INCURRIENDO EN OMISIÓN LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS AL NO VELAR POR LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN CUANTO A GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Nuestro sistema acusatorio se rige por los principios rectores del proceso como son oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, como base pilares para garantizar EL SISTEMA ACUSATORIO VENEZOLANO.
Distinguidos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso que nos ocupa y del cual hemos luchado en denunciar las irregularidades, Aparte de haberse incumplido con los principios fundamentales para realizar una investigación eficiente, para lograr los objetivos del proceso y reparar el daño ocasionado a la víctima como lo exige la ley, además de no haber imputado a los denunciados por falta de no realizar una investigación y descubrir la verdad, sino más bien todo lo contrario encubrir la misma, aparte de manipular evidencias y tergiversarla para desconocer la verdad de los hechos por parte de los funcionarios que han llevado a cabo este proceso, tuvieron el descaro de aplicar las reglas de un sistema inquisitivo ya abolido, es decir no realizar audiencias, no permitir las presencia de las parte, oculto el proceso a espalda de los principio del sistema acusatorio, un proceso escrito en puro papel escrito mas no oral, sin permitir el derecho de ser oído a las parte como primicia del principio de la oralidad que rige el sistema acusatorio, sin dar lugar a las audiencias públicas que exige la ley, sin cumplirse la inmediación, la contradicción, etc, así fue llevado este proceso a espalda de los principios del sistema acusatorio incurriendo gravemente también el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, quien tampoco promovió la realización de la audiencia oral, publica que exige la ley aun cuando fueron formuladas las irregularidades y promovidas las evidencias, lo que demuestra un silencio, una contradicción entre el ejercicio de administrar justicia frente a la ley, una deficiencia, oscuridad ambigüedad en los términos de las leyes, es decir se percibe algo raro, sospechoso, antijurídico fuera del marco de la ética, de la moral pública, claro está, y se pretende ante el Tribunal Supremo de Justicia hacer los correctivos a los fines de evitar seguir empañando el Sistema de Justicia, por aquellos que pretenden poseer un manto de protección amparados al amiguismo, clientelismo, por la jactancia de las influencias superiores y así generar impunidad y que quede impune sus actos que lesionan la ética institucional, a la justicia y peor aún al dolor humano que hacen sobre víctimas a quienes le lesionan sus derechos.
Por ello disponen las normas que violo el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS como son:
Principio Artículo 174: (…)
Artículo 175: (…)
Procedimiento Artículo 442: (…)
Como se observa distinguidos magistrados del tribunal Supremo PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS PRECEDENTES cuando ni siquiera acordó fijar una audiencia pública donde operaran todos los Derechos y Garantías constitucionales y procesales para ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS y poder formarse un mejor juicio, convencimiento y criterio antes de tomar una decisión, por ello se demuestra que la sentencia dictada por el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC carece de fundamentos ya que se denota que no tiene conocimiento absoluto del fondo del caso, como tampoco lo leyó y por lo cual no tubo criterios, ni fundamentos alguno para motivar su decisión, violentando y omitiendo los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Contradicción, Concentración, ocasionado una grave violación al sistema penal venezolano al no garantizar los derechos y garantías de la Tutela Judicial Efectiva, como también a la buena marcha de la administración de justicia.
Invocamos las Sentencia de la Sala (…)
(…)
Dicho como ha quedado claro de la sentencia que antecede con características similares a las omisiones en que ha incurrido el PONENTE (…) DE LA SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL AMC, de llevar a espalda el presente caso fuera del cumplimiento de los principios que rige el sistema acusatorio penal venezolano, como son la inmediación, la publicidad, la oralidad, la contradicción, la concentración, la igualdad entre las partes, principios rectores que se omitieron durante todo el proceso y la corte reincide en incurrir en los mismos vicios procesales infringido durante todo el proceso causándole un grave daño irreparable favoreciendo en el tiempo a los denunciados y sin tener un conocimiento pleno de las irregularidades a falta del cumplimiento de estos principios a pesar que fueron expuesto en forma escrita pero aun así los omitió.
Es por lo que esta defensa solicita de manera expresa a esta Sala de Casación Penal, que declare con lugar la presente denuncia como motivo de casación, y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber incurrido en la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal de la mencionada Sala 9 de la Corte de Apelaciones de A.M.C. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el caso de la tercera denuncia, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de las normas jurídicas “…RELATIVAS A GARANTIZAR Y VELAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL VENEZOLANO, INCURRIENDO EN OMISIÓN LA (…) CORTE DE (…) AL NO VELAR POR LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN CUANTO A GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”. (sic).
Así mismo, el recurrente señaló en su escrito que no se realizó una investigación eficiente, así como tampoco se llevó a cabo el acto imputación, señalando además que “…aparte de manipular evidencias y tergiversarla para desconocer la verdad de los hechos por parte de los funcionarios que han llevado a cabo este proceso, tuvieron el descaro de aplicar las reglas de un sistema inquisitivo ya abolido, es decir no realizar audiencias, no permitir las presencia de las parte…”. (sic).
Por otra parte, indicó que la Alzada tampoco “…promovió la realización de la audiencia oral, publica que exige la ley aun cuando fueron formuladas las irregularidades y promovidas las evidencias, lo que demuestra un silencio, una contradicción entre el ejercicio de administrar justicia frente a la ley, una deficiencia, oscuridad ambigüedad en los términos de las leyes, es decir se percibe algo raro, sospechoso, antijurídico fuera del marco de la ética, de la moral pública…”, para señalar también que la decisión dictada por la Segunda Instancia carece de fundamento, concluyendo que la Corte de Apelaciones incurrió en la “…falta de aplicación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en relación al presente caso, quien recurre de forma genérica, planteó la violación de la ley por falta de aplicación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a rasgos generales, que se violentaron los principios de “…Oralidad, Publicidad, Inmediación, Contradicción, Concentración…”, omitiendo detallar que normas se violentó en concreto y como dejaron de ser aplicadas, en tal sentido, se ratifica que “…no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (Sentencia número 335, del 6 de junio de 2025, la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso sometido a consideración, el impugnante hace alusión a la violación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar a qué normas se refiere en concreto, lo cual teniendo en consideración el carácter general y abstracto de los dispositivos legales aludidos, denota una falta de técnica recursiva, que no abarca una mera formalidad que pueda ser obviada por esta Sala.
Por otro lado, en lo relativo al artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante afirma que dejó de ser aplicado, sin presentar un argumento del cual se desprenda con claridad, qué parte de la norma invocada dejó de ser aplicada, así como tampoco, planteó de forma clara y precisa los fundamentos lógicos en virtud de los cuales estimó que dicha disposición legal debía ser empleada, limitándose a señalar que la Alzada no “…promovió la realización de la audiencia oral, publica que exige la ley aun cuando fueron formuladas las irregularidades y promovidas las evidencias…”; obviando así, realizar un análisis de la norma previamente referida, en aras de evidenciar como dejó ser implementada por la Corte de Apelaciones, requisito indispensable, tomando en consideración que el mencionado dispositivo legal hace alusión al procedimiento a seguir cuando se interpone un recurso de apelación de autos, estableciendo diferentes supuestos en relación a los plazos a seguir y a la consignación o no de pruebas, lo cual no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal, dado que le está impedido deducir la pretensión del recurrente.
En consecuencia, resulta también forzoso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del RECURSO DE CASACIÓN presentado, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 en relación con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.213, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.S. D’Alto, Benedetto Tito D’ Alto Sánchez y B.G. D’ Alto Sánchez (víctimas), en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2025, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo publicado el 5 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLA D’ ALTO SANTOMAURO y ROCCO BENEDETTO D’ALTO SANTAMAURO, por la presunta comisión del delito de HURTO ENTRE HEREDEROS, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.”; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000373
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