Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-08-2024
| Date | 13 August 2024 |
| Docket Number | C24-358 |
| Judgment Number | 446 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 9 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos, el primero de ellos, por los abogados R.H.A., T.B. Borregales y L.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.498, 74.664 y 55.533, en ese mismo orden, defensores del acusado J.F.R.D. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.361, y el segundo, interpuesto por los abogados L.V.H. y T.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.356 y 71.860, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C. MARRUFO CAPOZZI, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.108.909 y V- 7.128.965, respectivamente, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2024, dictada por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En igual data (9 de julio de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000358, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, por los cuales fueron condenados los ciudadanos J.F.R.D. RAMOS, M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C. MARRUFO CAPOZZI, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, son los siguientes:
“…Es por ello que esta Juzgadora una vez presenciado el presente juicio oral y público, el cual fue llevado a efecto a través de los principios procesales y los postulados que anteceden, los cuales obligan al Juez o la Juez de juicio a motivar y decidir conforme a la inmediación, oralidad y apreciación de las pruebas, este último en atención al mandato procesal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quedó acreditado que en fecha 04 de agosto de 2018, se atentó contra la vida del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, N.M.M., momento en que se dirigía a la Nación a través de un discurso público, notorio y comunicacional, transmitido a través de Cadena Nacional de Radio y Televisión, en v.d.m.d. la celebración de un acto que se desarrollaba en horas de la tarde, en la Tarima Presidencial que fue ubicada al final de la Avenida Bolivar de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, con ocasión del Octogésimo Primer (81°) Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de igual manera acompañado por altos funcionarios del Poder Publico Nacional, miembros del Alto Mando Militar, efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana y el público en general, cuando se escucharon y todos fueron sorprendidos por dos (02) fuertes detonaciones que causaron un gran estado de alarma en todas las personas que asistieron al referido acto, así como en los televidentes y radioescuchas que estaban observando y escuchando el discurso, lo que originó que se activaran los cuerpos de seguridad del Estado y la Guardia de Honor Presidencial para resguardar y proteger la v.d.P. de la República, apreciando esta Juzgadora en el debate oral y público que ambas explosiones efectivamente fueron causadas, producto de la activación de artefactos explosivos que fueron incorporados a dos (02) aeronaves no tripuladas tipo (DRON), una de las cuales invadió el espacio aéreo adyacente a la mencionada tarima presidencial, generando una explosión de gran magnitud que puso en riesgo la v.d.P.C. de la Republica NICOLAS MADURO MOROS; y la segunda aeronave se pudo evidenciar que hizo explosión en el segundo piso de las residencias Don Eduardo ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad Capital, causando graves daños estructurales al referido inmueble, no logrando el grupo delictivo alcanzar su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, muy a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumarlo, quedando convencida esta Juzgadora que la acción delictiva fue planificada y puesta en marcha por un grupo de personas civiles y militares que pretendían la desestabilización del país.
Establecidos como han sido los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, esta Juzgadora debe indicar que en el desarrollo del juicio oral y público quedo acreditada la tesis presentada por el titular de la acción penal, siendo que en audiencia oral y pública declaró como testigo la ciudadana ELIANA A.C.G., el cual se valora y se aprecia en virtud de que en el juicio oral y público manifestó que el día 04 de agosto del año 2018 siendo aproximadas las 4:45 horas de la tarde se encontraba con su ex pareja ciudadano H.J.H., cuando observó una camioneta Marca Chevrolet, modelo Orlando de color negra en el que se descienden tres ciudadanos, observando a uno de ellos que manipulaba el control remoto de un dron el cual describió como una persona alta, delgada, de tes clara que para el momento vestía de jeans y sweter gris con un bolso anaranjado, y el segundo lo describió de contextura gruesa y bajo de estatura. De igual modo se percató que cerca del lugar había una tarima por el acto presidencial y decide seguirlos. Mas adelante decide interceptarlo por el ímpetu que sintió en ese momento y golpea la ventana del vehículo Modelo Orlando y forcejea, cuando inmediatamente escuchó la explosión, observó dentro del vehículo como elementos de interés criminalisticos una laptop, un bolso, cinta y tirrá y es cuando hace acto de presencia casa militar que luego la lleva a rendir la declaración correspondiente por ante la Dirección de Contra Inteligencia Militar…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente que el 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentó acusación contra los ciudadanos J.F.R.D.R., M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 3 literal “a”, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numeral 2, relacionado con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cap. J.N., Ptte O.B.B., Tte Molina Torres Luis, S/1 M.D., S/1 G.D.J., Cad/3 H.M.V. y Cad/2 G.S. Lizneidy, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En fecha 3 de diciembre de 2019, la defensa del acusado JUAN F.R.D.R., presentó escrito de excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.
En fecha 4 de diciembre de 2019, la defensa de los acusados MARÍA A.D.D.M. y J.C.M.C., presentó escrito de excepciones ante el Tribunal arriba identificado.
En fecha 9 de febrero de 2021, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la causa seguida contra los ciudadanos J.F.R. DOS RAMOS, M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI, donde el referido órgano jurisdiccional al término de la audiencia dictó los siguientes pronunciamientos: a) declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas de los acusados de autos. b) admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. c) admitió totalmente los medios ofrecidos por las partes. d) ordenó el pase a juicio oral y público. e) mantuvo la medida preventiva privativa de libertad en contra de los referidos acusados. En la misma fecha dictó el correspondiente auto fundado y auto de apertura a juicio.
En fecha 22 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra los ciudadanos J.F.R.D. RAMOS, M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Especial en funciones de Juicio, inició el debate oral y público en la causa seguida a los acusados de autos.
En fecha 9 de agosto de 2022, la abogada T.B., defensa del acusado J.F.R.D.R., en la audiencia de continuación del juicio oral y público, recusó a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2022, los abogados L.V. Hurtado y T.M.S., defensa de los acusados MARÍA A.D.D.M. y J.C.M.C., presentaron escrito de recusación conforme a lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha (10 de agosto de 2022) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, visto el escrito de recusación interpuesto, declaró inadmisible la misma conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de 2022, los abogados L.H. y Temis Solórzano, defensa de los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M.C., consignaron escrito de apelación contra la inadmisibilidad de la recusación interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Colegiado declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, dio por concluido el debate, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual CONDENÓ a los acusados JUAN F.R.D.R., M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, siendo publicada la presente decisión, en fecha 31 de mayo de 2023.
En fecha 20 de junio de 2023, los acusados de autos fueron impuestos de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2022 y publicada el 31 de mayo de 2023.
En fecha 18 de julio de 2023, los abogados R.H., T.B. y L.P., defensa del acusado J.F. R.D.R., presentaron recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Especial en funciones de Juicio en la que condenó al referido acusado.
En la misma fecha (18 de julio de 2023), los abogados Lucila V.H. y T.M.S., defensa de los acusados MARÍA A.D.D.M. y J.C.M. CAPOZZI, presentaron recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2023.
En fecha 2 de agosto de 2023, la representación fiscal presentó escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 8 de marzo de 2024, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, admitió los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral conforme con lo establecido al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Colegiado, reservando el lapso establecido en la ley adjetiva penal.
En fecha 9 de abril de 2024, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.
En fecha 25 de abril de 2024, los acusados J.F. R.D.R., M.A. DELGADO DE MARRUFO y JUAN C.M.C., fueron impuestos de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado.
En fecha 22 de mayo de 2024, los abogados R.H. Armas, T.B. y L.P., defensa del acusado JUAN F.R.D.R., presentaron recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 9 de abril de 2024.
En fecha 23 de mayo de 2024, los abogados L.H. y Temis M.S., defensa de los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M.C., consignaron ante el Tribunal de Alzada recurso de casación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En relación a la legitimación de los ciudadanos J.F.R.D. RAMOS, M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI, la misma deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
Por su parte, los abogados R.H.A., Tibisay Betancourt Borregales y L.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.498, 74.664 y 55.533, respectivamente, defensores del acusado J.F.R.D. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.361, poseen la cualidad para recurrir en casación, como se pudo cotejar en el folio 309 de la pieza 1-13, donde se verificó el acta de aceptación y juramentación de fecha 4 de octubre de 2019, de los referidos abogados, estando legitimados para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M.C., se encuentran representados por las abogadas L.V.H. y T.M. Solórzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.356 y 71.860, respectivamente, quienes poseen la cualidad para recurrir en casación, como se pudo cotejar en el folio 235 de la pieza 1-13, así como en los folios 57 y 59 de la pieza 2-13, donde se verificó las actas de aceptación y juramentación de fechas 3 de octubre y 1° de noviembre de 2019, de los referidas abogadas, por lo que están debidamente legitimadas para ejercer el recurso en representación de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios 84-88 de la pieza 13-13, constan los cómputos suscritos en fecha 10 de junio de 2024, por la abogada M.D.G., Secretaria de la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. M.D. GUERRERO, Secretaria adscrita a esta Sala Especial Segunda (2) De la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, hago constar que de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, hace constar que desde el día 25 de abril de 2024 (exclusive), hasta el dia 22 de mayo de 2024 (inclusive), fecha en la cual fue consignado el escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN por parte de los defensores privados del justiciable J.F.R.D. Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.36, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera así: martes 30 de abril de 2024, lunes 06 de mayo de 2024, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de mayo de 2024 se deja constancia que los días: viernes 26, lunes 29 de abril de 2024, jueves 02 y viernes 03 de mayo de 2024, NO HUBO DESPACHO en lo que concierne al dia miércoles 01 de mayo de 2024, FUE NO LABORABLE por ser el día del trabajador
(…)
Quien suscribe ABG. M.D.G., Secretaria adscrita a esta Sala Especial Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 25 de abril de 2024 (exclusive), hasta el día 23 de mayo de 2024 (inclusive), fecha en la cual fue consignado el escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN, por las profesionales del derecho L.V.H. y T.M.S.Á., en su condición de defensoras privadas transcurrieron de los justiciables María A.D.D.M. y J.C.M.C., titulares de las cédula de identidad N° V.-12.108.909 y V.-7.128.965, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO contados de la siguiente manera así: martes 30 de abril de 2024, lunes 06 de mayo de 2024, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de mayo de 2024. Se deja constancia que los días: viernes 26, lunes 29 de abril de 2024, jueves 02 y viernes 03 de mayo de 2024, NO HUBO DESPACHO en lo que concierne LABORABLE por ser el día del trabajador…” (sic)
Consta efectivamente, que en fecha 9 de abril de 2024, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia propuestos, y siendo que en fecha 25 de abril de 2024, fueron impuestos de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado los acusados de autos, el lapso para la interposición del recurso se inició en fecha 30 de abril de 2024, culminando dicho lapso en fecha 23 de mayo de 2024, evidenciándose entonces que el primer recurso de casación fue presentado por los abogados R.H.A., T.B. y L.P., defensa del acusado J.F.R.D.R., en fecha 22 de mayo de 2024, es decir al décimo cuarto día hábil; asimismo el segundo recurso fue interpuesto por las abogadas L.H. y T.M. Solórzano, defensa de los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI, en fecha 23 de mayo de 2024, es decir al décimo quinto día hábil, siendo tempestivos, los recursos de casación interpuestos por las defensas de los acusados en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024, por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia confirmó la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual condenó a los acusados J.F.R.D. RAMOS, M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, mediante la cual condenó a los acusados a una pena superior a cuatro años, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los Recursos de Casación presentados, el primero de ellos por los abogados R.H.A., T.B.B. y Laura G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.498, 74.664 y 55.533, respectivamente, defensores del acusado J.F.R.D. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.361, y el segundo interpuesto por las abogadas L.V.H. y T.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.356 y 71.860, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C. MARRUFO CAPOZZI, titulares de la cédulas de identidad N° 12.108.909 y 7.128.965, respectivamente.
Ahora bien antes de resolver de manera separada los mencionados recursos de Casación, esta Sala estima preciso resaltar lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. De acuerdo con la norma antes citada se tiene que todo ciudadano tiene derecho a la interposición de los recursos que establece la ley ante los Tribunales de la República, es por lo que esta Sala de Casación Penal en acatamiento a las normas internacionales que rigen lo concerniente a los Derechos Humanos de los ciudadanos, procederá a la revisión de los fundamentos expuestos en los presentes recursos de casación, en atención a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referente a los requisitos relacionados con la fundamentación de los mismos, siendo que dichas exigencias derivan de formalidades atinentes a la correcta técnica recursiva, las cuales son absolutamente necesarias para su admisión y resolución.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS
ABOGADOS RIGOBERTO H.A., T.B.B. Y L.G.P. DEFENSORES DEL ACUSADO J.F.R.D. RAMOS
“…CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS, DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL
DENUNCIA:
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia las Juezas que integran LA SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, incurrieron en la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al momento de emitir y publicar la sentencia, el día 09 de abril del 2024, dictaron los siguientes pronunciamientos en la cual establecieron en el Capitulo V que:
(...)
De lo copiado del DISPOSITIVO de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se infiere:
a.-Que declaró el recurso de la apelación interpuesta por esta defensa, SIN LUGAR,
b.-Que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la de Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 08-12-2022, LA CONFIRMO, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
c.-En vista de lo anteriormente expuesto y decidido, se hace procedente la interposición de un RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA PENAL DEL TSJ.
Las normas citadas de la ley adjetiva, en el encabezamiento de la presente denuncia, disponen lo siguiente:
(...)
Existen dos clases de requisitos de la sentencia, LOS FORMALES, referidos en los numerales 1, 2, 6 y LOS DE FONDO. El elemento de fondo previsto en el numeral 3, debe expresarse en la sentencia a través de la valoración de los medios de prueba admitidos y presentados en el debate oral, con la debida exposición de porque acreditan los hechos que el Juez o Jueza considera acreditados.
El siguiente elemento de FONDO, referido al numeral 4º, CONSTITUYE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO en ese sentido destacamos lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de julio de 2016:
(...)
Cuál es la razón fundamental de recurrir al recurso de casación y decir, que la Corte de Apelaciones, incurrió en su sentencia en una FALTA DE MOTIVACION, para ello copiamos de la misma, lo que indico en el folio 242 y 243 de la pieza XII del citado expediente llevado por la Corte de Apelaciones:
‘...El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecúan a las experticias.
ESTAS REGLAS SON LÍMITES A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD y CUMPLEN UNA FUNCIÓN DE GARANTÍA, PROTEGEN AL IMPUTADO FRENTE AL ABUSO EN LA RECOLECCIÓN E INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado- y a las demás partes- de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, SE TRATA POR TANTO DE GARANTÍAS ESENCIALES. QUE SE CUMPLIERON EN EL DEBATE...’ (Lo subrayado y en mayúscula es nuestro).
Cuando observamos lo subrayado, que lo dice la Corte en su sentencia: a.-"que como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su LICITUD y ésta comporta DOS ASPECTOS, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecúan a las experticias... Justamente eso es lo grave, que la Corte lo que esta es CONVALIDANDO LAS IRREGULARIDADES QUE SE LE ESTAN DENUNCIANDO, Y JUSTAMENTE, E.N.E.M. su propia decisión, para garantizar y lo debe hacer que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, DE LO CERCENADO, TERGIVERSADO Y SUPUESTO.
Debió la Corte, analizar todas las denuncias de los recurrentes, cosa que no hizo, por cuanto el presunto allanamiento practicado en la residencia de nuestro defendido, hubo una ‘...indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales...’, por cuanto no existe en el expediente, una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución y el procedimiento legal, previsto en los artículos 196 al 197 de la ley adjetiva que debió poner en práctica, para estos casos, el organismo policial que lo iba a practicar, levantar el acta, buscar dos (2) testigos, nada de hizo se hizo y no fue presentado en el juicio, se afectan los principios del juicio oral, contradicción, inmediación, legalidad de la prueba, licitud, eso fue denunciado por la Defensa, por esa razón se indica, existe una LA FALTA DE APLICACIÓN es equivalente a la inobservancia de unas normas que ocurre cuando en la decisión no se aplica un precepto jurídico determinado que se encuentre vigente derivado de ello se realiza un DICTAMEN pericial NO. 0162-1practicado por el experto EDUARDO PADRON CHIRIVELLA, se le hizo a un supuesto documento, llamado ‘OPERACIÓN CONSTITUCION’ y que presuntamente fue encontrado en esa residencia durante ese supuesto allanamiento, se desconoce el origen de donde fue encontrado y si el presunto allanamiento es ILICITO, el documento encontrado es ILICITO también, es un efecto derivado, un efecto reflejo, así lo dispone el articulo 177 de la ley adjetiva: ‘...al igual que los conexos o dependientes del mismo...’, los cuales deben ser declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por el hecho que afectan la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, artículos 26 y 49. numerales 1º, 2º Y 8ª de la Constitución Nacional: ‘SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO...’, la presunción de inocencia y la situación jurídica por ‘error judicial’, esto son parte de los derechos, principios y garantías fundamentales, que se le afecto a nuestro defendido, y que fueron denunciados ante la Corte de Apelaciones y no dio respuesta, eso es falta de motivación de su decisión, que es incongruente, tal como se observa, en el párrafo de su sentencia, que se copia a continuación, contenida en los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cinco (245):
(...)
AL AFIRMAR Y CONFIRMAR QUE DE TESTIMONIO de unos funcionarios ABEL ANGOLA Y M.G., conceptos que derivados de una pruebas, obtenidas ilicitamenta es la gravedad de confirmar hechos y circunstancias derivadas de ellas de allí la aplicación de la doctina del árbol envenado.
DOCTRINA DEL ARBOL ENVENENADO:
Lo hemos indicado varias, veces, es que ese presunto ALLANAMIENTO NO se realizo, a través de que prueba documentologica que fue admitida y a que traves de que prueba el ALLANAMIENTO SE REALIZO ILEGALMENTE, SIN ORDEN JUDICIAL y como es nulo de nulidad absoluta, igual efecto juridico, lo genera cualquier cosa o prueba que del mismo se derive, esa teoría del árbol envenenado, se encuentra establecida, en el Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 180:
(…)
Sabemos que no ha sido declarado nulo, pero esa es la decisión que le pedimos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debió hacerlo la Corte de Apelación, pero por no motivar, Y QUERER CONVALIDAR no lo hizo.
El significado de la prohibición de valoración de la prueba ilicita surge inmediatamente la cuestión relativa a la extensión y/o limites de dicha extensión. A tal efecto, estimamos que la prohibición debe alcanzar no sólo a la prueba obtenida ilicitamente sino también a todas aquellas pruebas que aún obtenidas o practicadas de forma licita tengan su origen en la primera. La ineficacia de la prueba ilicitamente obtenida debe alcanzar, también, aquellas, a aquellas otras pruebas que si bien son en si mismas licitas se basan, derivan o tienen su origen en información o datos conseguidos por aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas pruebas licitas puedan ser admitidas o valoradas.
Esa falta de motivación de la sentencia de la Corte y falta de aplicación de los artículos precedentemente indicados, la Sentencia N.º 039 de fecha 23/02/2010, dispone:
(...)
La afirmación indicada por la Corte, y que se copió textualmente anteriormente, ES TOTALMENTE FALSA, debido a lo siguiente, la orden de allanamiento, que dice la Corte, que se encuentran en las piezas del expediente QUE MENCIONA NO EXISTEN, NO ESTAN EN LA ACUSACION FISCAL, NO ESTAN EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO FUERON DEBATIDAS EN NINGUNA AUDIENCIA DEL JUICIO, NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO REFERIDA A NUESTRO DEFENDIDO J.F.R.D.R. EN LA PIEZA I, folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) cursa escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico relativo a la oferta de prueba, signada con el los números treinta y uno (31) y treinta y tres (33) y en la pieza IV folio 90 al 93, el numero 33, en el cual el Tribunal de Control admitió los órganos de pruebas y al folio 221 específicamente en el auto de apertura a juicio, la admisión de ese medio de prueba, NO ES NI LA ORDEN DE ALLANAMIENTO NI EL ACTA DE ALLANAMIENTO, suscrito por ningún Tribunal de la Republica como prueba documental, es el ofrecimiento de un acta policial suscrita por un Agente I (DIGCIM) M.G. y no es funcionario actuante ni siquiera del supuesto Allanamiento, incurriendo LA SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, EN UN ERROR JUDICIAL, establecido en el articulo 49 numeral 8 referido al Debido Proceso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es el acta policial, la prueba útil, necesaria y pertinente para violentar principios y garantías constitucionales y legales, al violentar una garantía constitucional del hogar y a falsedad de lo antes citado, no puede ser considerado como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas, establecidas en la Constitución, en la ley adjetiva en sus artículos 174, 175, 181 y 182, y los acuerdos, convenios internacionales, suscritos por nuestro país, que también son leyes de la República, por cuanto:
‘los elementos de convicción SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS por un MEDIO LICITO e INCORPORADOS al proceso conforme a las disposiciones de este Código...’,
En consecuencia, el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es impreciso, genérico y falso, al pretender fundamentar que el Acta Policial es la prueba del Allanamiento (...) La inmotivacion, tal y como lo hemos expresado en denuncias anteriores, implica la violación del derecho de nuestro defendido al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos constitucionales 49 y 26, respectivamente, lo que deviene que la decisión recurrida está Viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 174,175, 181 y 182 de la Ley adjetiva.
Consecuencia lógica de vicio denunciado, es que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión. SOLUCION QUE SE PRETENDE.
(…)
Lamentablemente, eso ocurrió en esta causa, generándole un grave perjuicio a nuestro defendido, al ser condenado, por una sentencia que se confirmó de esa manera, CON PRUEBAS INEXISTENTES.
La Corte de Apelaciones, incurrió en un grave error de juicio, al no conceder la debida respuesta a cada una de las denuncias formuladas en el escrito de apelación de la sentencia recurrida, DE MANERA MOTIVADA, tal como lo señala la Sentencia N.º 152 del 31/05/2018 de la Sala Penal; en especial, con el principio de la legalidad probatoria y que traduce en falsos juicios de legalidad, cuando al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, esta convalidando dichos vicios, en la causa que nos ocupa, le otorgó a las pruebas ilícitas y pruebas ilegales como el presunto allanamiento que no se realizó en la residencia de nuestro defendido, por cuanto de haberse llevado a cabo, se realizo con violación de disposiciones como el articulo 47 de la Constitucional: "el hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial..."; de la misma manera, tal violación conlleva a la vulneración de los disposiciones legales contenidas en los articulo 196 y siguientes referidas a las formalidades del mismo, ya que dicha orden de allanamiento, acta de allanamiento, LOS DOS (2) TESTIGOS que lo deben presenciar jamás fue ofrecida como prueba documental y testimonial, ni en la acusación fiscal, no fue ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar y no está en el auto de Apertura a juicio, no fue presentada ni fue debatida en el juicio oral y público, en consecuencia, es violatorias de derechos y garantías constitucionales, ello constituye infracciones a los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 numeral 1º ejusdem: "Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". RAZÓN POR LA CUAL DEBE SER DECLARADA DICHA SENTENCIA, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Es determinante que se observe, LA GRAVE IRREGULARIDAD PROCESAL, que cometió la Corte de Apelaciones, al establecer en su sentencia, en los folios 183 al 187, ambos inclusive, las "PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN", incurrió en un GRAVE ERROR INEXCUSABLE, por cuanto las mismas fueron VALORADAS, por el Tribunal de Juicio, situación que se le denunció a la Corte de Apelación, la evidente contradicción, incurriendo la misma Corte, en el mismo y gravísimo error, debido a que, lo que hizo fue CONFIRMAR TODOS ESOS ERRORES, por cuanto la Corte las confirmo y así aparecen en los folios 129 al 135 de su sentencia, que señala: "DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO", lo que debió hacer la Corte de Apelaciones, era declarar esas pruebas, que se habían desestimado y que luego las valoraron era su NULIDAD ABSOLUTA, por la evidente contradicción y engaño a la seguridad jurídica, con ello la Corte demostró que no resolvió todos los motivos denunciado en la apelación.
Entre las pruebas valoradas y que habían sido DESESTIMADAS, mencionamos las siguientes, "PRUEBAS DOCUMENTALES", el daño que se le ocasiona a nuestro defendido, es que, al desestimar esas pruebas documentales, de la misma manera, DEBE APARECER EXCLUIDAS, los funcionarios que suscriben dichas actas policiales (Ver folios 91 AL 94 de la sentencia de la Corte de Apelaciones):
(…)
Por acuerdo entre las partes se procedió a prescindir de los siguientes testimonios:
(…)
De la misma manera es determinante que se observe, LA GRAVE IRREGULARIDAD PROCESAL, que cometió la Corte de Apelaciones, respecto a que no resolvió lo planteado por esta Defensa, en la apelación lo relacionado con supuestas: (...) vinculaciones telefónicas (…)
Es fundamental que se aprecie, respecto a esta SUPUESTA VINCULACIÓN TELEFÓNICA, de nuestro defendido, con las personas que aparecen mencionadas, lo siguiente:
a.-Que no fue ofrecido en la acusación, ni en la Audiencia Preliminar, ni en auto de Apertura a juicio, experticia relacionado con teléfono alguno perteneciente a nuestro defendido,
b.-Que no fue debatida prueba alguna documentologica perteneciente a una operadora telefónica (Digitel, Movistar, Movilnet, Cantv, etc.), que afirme la existencia de un equipo telefónico cuya propiedad sea acreditada a nuestro defendido,
c.-No fue debatido ninguna experticia de contenido o vaciado telefonica, ofrecida en la acusación, admitida en la audiencia Preliminar y que conste en el auto de apertura y jamás debatida en juicio referido a la comunicación que afirme lo indicado de esas vinculaciones telefónicas, su contenido con otras personas que fueron condenadas y pretenden acreditar una conducta que no fue debatida en juicio.
d.-La sentencia N. 390 de 19 agosto de 2010, expediente A10-151, en igual sentido, la la Sala Constitucional, estableció:
‘...En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación...’.
Como la relación de llamadas telefónicas, que presentan en esta causa y que le atribuyen a nuestro defendido, GENERÁNDOLE UN AGRAVIO, al vincularlo con personas como F.A., J.B., H.D.C., J.C. REQUESENS, entre otros y los hechos, delitos, y no permite determinar el CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN, NO RESULTA UN MEDIO ADECUADO, PERTINENTE, UTIL y por tanto necesario para conocer lo conversado. De lo que se deduce con claridad, que no es posible sostener, en relación a este elemento inidónea e impertinente, en pretender el juzgador SUPONER LAS LLAMADAS TELEFONICAS Y SU CONTENIDO, ello implica, que no existe en el proceso, es incurrir en un falso juicio de existencia, y al mismo tiempo argumentar el contenido de esa prueba, supuesta o desconocida, como tal la misma no existe, es incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, de suposicion y lo grave es que la misma se tomó en cuenta y la CORTE DE APELACIONES LA CONFIRMO, probando con ello sustancialmente lo que las llamadas fácticamente no dicen, ni prueban nada acerca de la responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido.
GRAVISIMOS ERRORES QUE COMETIO LA CORTE DE APELACIONES:
Considero importante, hacerle ver de manera respetuosa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Corte de Apelaciones, incurrió en GRAVES ERRORES, los cuales contribuyeron, a la inmotivación del FALLO QUE CONFIRMO, y a su razonamiento juridico totalmente errado, lleno de falencias, anfibologicas, debido a que ALTERO A LA DEFENSA EL CONTENIDO ORIGINAL DE REDACCION DE LA SEXTA DENUNCIA, lo cual se copia a continuación, la primera la hizo la Corte y la Segunda es la original de la defensa, orientado hacia las pruebas:
ALTERO LA CORTE EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA SEXTA DE LA APELACION Y EL CONTENIDO DE SU PROPIA DECISION:
(...) SEXTA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 4°, por violación de los artículos 1,14,15,17, 18 y 22, todos, de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se viola de manera grosera y flagrante el Derecho a la Defensa... (Copiado del folio 282, de la sentencia de la Corte).
SEXTA DENUNCIA: MOTIVO: ‘...CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL...’, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 4°, por violación de los artículos 1,14,15,17, 18 y 22, todos, de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se viola de manera grosera y flagrante el Derecho a la Defensa..." (Copiado del documento original de la Defensa).
En este enunciado que sigue, copiado se aprecia el nombre del ciudadano: ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ, esta Defensa desconoce, quien es ese ciudadano, por cuanto nuestro defendido es el ciudadano: J.F.R.D.R., V-6.661.361.
(…)
En este enunciado que sigue, copiado se aprecia el nombre del ciudadano JOSÉ A.S.M., esta Defensa desconoce, quien es ese ciudadano, por cuanto nuestro defendido es el ciudadano: J.F.R.D.R., V-6.661.361.
(…)
OTRO GRAVISIMO ERROR DE LA CORTE DE APELACIÓNES, al CITAR EL ARTICULO 210 DEL C.O.P.P. (Como excepción al allanamiento) ELLO ES INCURRIR EN UN ERROR DE INTERPRETACION Y DE HERMENEUTICA JURIDICA, PARA PRETENDER JUSTIFICAR LO INJUSTIFICABLE... (copiado del folio 285 de su sentencia).
(...)
ERROR DE HERMENÉUTICA DEL JUZGADOR: CORTE DE APELACIONES
Es importante, observar el pretender justificar la alzada por una excepción del artículo 210 del COPP, que se refiere a LA EXEPCIÓN DE DECLARAR determinadas personas, no tiene ninguna relación con el allanamiento, ello constituye por parte del juzgador un ERROR DE HERMENEUTICA acerca del significado y comprensión de la norma en cuanto a sus alcances, ese artículo 210, tiene existencia y vigencia, pero inapropiada al caso, yerra al interpretarla "falsa interpretación de la ley" y pretender justificar el presunto allanamiento falso, el documento encontrado de lo que dicen de la "operación constitución", o de la triangulación de las llamadas telefónicas", nada de eso se hizo con las formalidades legales y para justificar lo injustificable ante la insuficiencia probatoria, hicieron eso; ese error es un desconocimiento de los principios de interpretación de la norma, ello destruye la CERTEZA Y LA VERDAD, es tergiversar, alterar las pruebas y los hechos objeto del proceso, existe una equivocación en la interpretación de su acepción, como recurrentes, estamos probando, con la propia sentencia de la Corte, de los efectos o consecuencias atribuidos en forma equivocada a la norma, equivocos, que afectan a nuestro defendido, en su derechos, principios y garantías fundamentales previstos en el articulo 26, 47 y 49 de nuestra Carta Política, porque se le están dando un valor que trastoca su verdadero contenido, TERGIVERSANDO LAS NORMAS, para justificar LAS PRUEBAS ILEGALES MENCIONADAS y de esa manera, declarar SIN LUGAR nuestra apelación y CONFIRMAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA con pruebas DESESTIMADAS y que luego FUERON VALORADAS.
La alzada incurrió en una INMOTIVACION de su fallo, al no pronunciarse con su propia determinación con respecto a lo denunciado POR ESTA DEFENSA, en las SIETE DENUNCIAS de la apelación, tal OMISION conllevó, a que su sentencia no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables, a los fines de que ella satisfaga sus formalidades intrisecas ESENCIALES. No hay dudas que cuando un Tribunal deja de efectuar pronunciamientos, o los hace con tantos errores o falencias, como los indicados anteriormente, la cuestión planteada queda SIN JUZGAR, se produce una situación de INDEFENSIÓN (tutela judicial efectiva y sin derecho a la defensa, articulos 26 y 49 Constitucional), omitiendo asi y con tantos errores facticos y probatorios el juzgador, contraria su deber de emitir una decisión JUSTA, RAZONABLE, MOTIVADA, CONGRUENTE Y FUNDADA, de lo contrario es objeto de una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo disponen los artículos 157, 174, 175, 181 y 182 de la ley adjetiva, por constituir un acto procesal indebido, por vulnerar todos los derechos y garantías del debido proceso a los justiciables, a nuestro defendido en un Estado social, democrático, de derecho y justicia, ello constituye una incongruencia negativa, por tal omisión, al prescindir del pronunciamiento de lo alegado, aunado a los graves errores cometidos que se indicaron, ellos son vicios, errores y omisiones que afectan su fallo de NULIDAD ABSOLUTA, ello si no hubiese sido silenciado, aunado a los errores cometidos, el dispositivo del fallo y declarado SIN LUGAR Y CONFIRMADO, hubiese sido otro.
La Corte de Apelaciones, solo realizó transcripciones incompletas, tergiversadas y parciales de la sentencia impugnada, de los recursos interpuestos por las defensas, expresando argumentos incompletos, no realizando sus funciones como Tribunal de alzada, de estar obligado a conceder la respectiva respuesta a cada de las denuncias formuladas, en relación a las falencias de los medios probatorios, que incluso, que además de haberse desestimada por la propia jueza y la Corte las mismas, se indicó, que fueron valoradas, incluyendo las pruebas ilícitas e ilegales, que se obtuvieron e incorporación al proceso, sin cumplir con las formalidades legales de su aducción, con ello no se permite constatar a ninguna de las partes, que haya analizado y resuelto los vicios denunciados, con una motivación suficiente y haber establecido un razonamiento lógico y jurídico propio, pretendiendo con ello, justificar, que la sentencia impugnada, se encontraba debidamente ajustada a derecho, razón por la cual la confirmo, conllevando a que siguen vigente los errores de hecho y derecho, de naturaleza sustancial y, sobre las normativas procesales y sobre los medios probatorios, que los regulan de manera genérica y singular, que efectuó el juzgador, en la mayoría de esos desaciertos, es una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico y juridico, que guarde relación con el contenido de las pruebas, QUE POR NO HABER OCURRIDO, EL SENTIDO DEL FALLO HABRÍA SIDO SUSTANCIALMENTE DISTINTO AL IMPUGNADO Y CONFIRMADO POR LA CORTE DE APELACIONES, EN ORDEN A UNA VERDAD JURÍDICA QUE SE CORRESPONDA, LO QUE GENERA, COMO SOLUCIÓN ES UNA NULIDAD ABSOLUTA, DE ESTA SENTENCIA CONFIRMADA, ES EL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PENAL.
Por ello, pedimos que verificada la ley por falta de aplicación, los errores cometidos por la alzada, su falta de motivación, son razones que nos conducen, a que la misma sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR la presente denuncia casada, ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE SOLICITA SEA DECLARADA…”
La Sala para decidir observa:
Los recurrentes plantearon en su única denuncia la violación de la ley por “…FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4°ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” señalando que el Tribunal de Alzada “…incurrió en su sentencia en una FALTA DE MOTIVACION…”.
Refieren que la Corte de Apelaciones no resolvió algunas de las denuncias expuestas en el recurso de apelación interpuesto, señalando específicamente que la misma “…Debió (…), analizar todas las denuncias de los recurrentes, cosa que no hizo, por cuanto el presunto allanamiento practicado en la residencia de nuestro defendido, hubo una ‘...indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales...’, por cuanto no existe en el expediente, una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución y el procedimiento legal, previsto en los artículos 196 al 197 de la ley adjetiva…”.
Sobre este punto, señalan, en primer lugar, que “ese presunto ALLANAMIENTO NO se realizo, a través de que prueba documentologica que fue admitida y a que través de que prueba el ALLANAMIENTO SE REALIZO ILEGALMENTE, SIN ORDEN JUDICIAL”, para posteriormente afirmar que “…La Corte de Apelaciones, incurrió en un grave error de juicio, al no conceder la debida respuesta a cada una de las denuncias formuladas en el escrito de apelación de la sentencia recurrida, DE MANERA MOTIVADA, tal como lo señala la Sentencia N.º 152 del 31/05/2018 de la Sala Penal; en especial, con el principio de la legalidad probatoria y que traduce en falsos juicios de legalidad, cuando al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, esta convalidando dichos vicios, en la causa que nos ocupa, le otorgó a las pruebas ilícitas y pruebas ilegales como el presunto allanamiento que no se realizó en la residencia de nuestro defendido, por cuanto de haberse llevado a cabo, se realizo con violación de disposiciones como el artículo 47 de la Constitucional…”.
Señalan además que el Tribunal Colegiado debió “…declarar esas pruebas, que se habían desestimado y que luego las valoraron era su NULIDAD ABSOLUTA, por la evidente contradicción y engaño a la seguridad jurídica, con ello la Corte demostró que no resolvió todos los motivos denunciado en la apelación…”.
Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia observa la Sala, que en el desarrollo del escrito, los recurrentes manifiestan su desacuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios realizados por el juzgado de juicio, manifestando que la Corte de Apelación confirmó la decisión emanada del Tribunal en funciones de Juicio, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, por su naturaleza, no puede entrar a examinar tales decisiones, ya que el mismo solo puede basarse en denuncias con relación con los vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son los únicos actos recurribles mediante el recurso de casación.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N°425, del 13 de noviembre de 2012, ha establecido que:
“… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.
Como se aprecia, el presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo 454 del texto adjetivo penal, por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación lo que esboza es un argumento donde indica que la referida Corte no analizó correctamente la valoración de las pruebas, y que lo que debió hacer era declarar la “…NULIDAD ABSOLUTA, por la evidente contradicción y engaño a la seguridad jurídica…” es decir, que lo que realmente atacan es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a dicho órgano.
Por ende, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar los elementos probatorios debatidos durante del juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada en que, jurídicamente, no podría incurrir.
Al respecto, en Sentencia número 231, del 10 de julio de 2014, esta Sala recordó que:
“… la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante al expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…”
De lo expuesto, resulta evidente que los impugnantes incurren en error, cuando a pesar de alegar un presunto vicio de inmotivación, los que advierten en su denuncia, no son atribuibles a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
En virtud de lo señalado, se advierte que las exigencias para la debida argumentación de las denuncias del recurso de casación, se deben principalmente a que esta Sala ha señalado de manera constante que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, no se materializa cuando lo decidido por la Alzada no es suficiente para el impugnante por no estar de acuerdo con dichos argumentos, razón por la cual se exige con rigurosidad que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 132, de fecha 5 de abril de 2022, en relación al vicio de inmotivación, indicó:
“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.
(…)
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…” (sic)
Por otro lado, los impugnantes señalan que el Tribunal Colegiado incurrió en “…GRAVES ERRORES, los cuales contribuyeron, a la inmotivación del FALLO QUE CONFIRMO, y a su razonamiento jurídico totalmente errado, lleno de falencias, anfibologicas, debido a que ALTERO A LA DEFENSA EL CONTENIDO ORIGINAL DE REDACCION DE LA SEXTA DENUNCIA…”. (sic).
Respecto a este punto, esta Sala observa que los recurrentes sustentan el mismo conforme a un defecto de forma por parte de la Corte de Apelaciones, manifestando además su inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Alzada al confirmar la decisión condenatoria contra su defendido, es por lo que esta Sala denota que los impugnantes muestran su desacuerdo con la solución dada por la Corte de Apelaciones a la denuncia formulada con ocasión al recurso de apelación de la sentencia de Primera Instancia, por cuanto le fue adversa. Siendo importante puntualizar en este contexto, que la Sala de Casación Penal, de forma reiterada, ha señalado mediante sentencia N°001 del 15 de enero de 2008 que:
“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”
Por ello, resulta preciso reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que en la sentencia exista el vicio de inmotivación. De allí radica la importancia de argumentar el vicio planteado, exigiéndose que debe ser claro, preciso y objetivo, explicando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Por último, los recurrentes afirman que “…Es importante, observar el pretender justificar la alzada por una excepción del artículo 210 del COPP, que se refiere a LA EXEPCIÓN DE DECLARAR determinadas personas, no tiene ninguna relación con el allanamiento, ello constituye por parte del juzgador un ERROR DE HERMENEUTICA acerca del significado y comprensión de la norma en cuanto a sus alcances…” señalando respecto a este punto que “…existe una equivocación en la interpretación de su acepción, como recurrentes, estamos probando, con la propia sentencia de la Corte, de los efectos o consecuencias atribuidos en forma equivocada a la norma, equivocos, que afectan a nuestro defendido…” (sic).
De acuerdo a lo transcrito esta Sala evidencia que los recurrentes señalan que la Corte de Apelaciones realizó “una equivocación en la interpretación” del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en el motivo de la errónea interpretación de la mencionada norma, es por lo que se debe reiterar que conforme a los criterios jurisprudenciales antes establecidos, el artículo 454 del texto adjetivo penal, el recurrente deberá tener en cuenta que “El recurso de casación …. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios ...”.
Es por lo que es necesario señalar que el recurso de casación es de derecho estricto, y por ende, debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, señalando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en la presente denuncia.
De la misma forma debe mencionarse, que la omisión de los citados requisitos al interponer un recurso de casación, no puede ser considerada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado.
Por las razones expuestas, se colige que los recurrentes incumplieron la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado J.F.R.D. RAMOS, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS
L.V. HURTADO Y T.M.S., DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS M.A. DELGADO DE MARRUFO y JUAN C.M.C.
“…UNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que, la sala especial segunda (2) de la Corte de Apelaciones con competencia en casos derivados y conexos asociados al terrorismo, corrupción y delincuencia organizada a nivel nacional, incurrió en la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4º ejusdem, al momento de emitir y publicar la sentencia, el día 09 de abril del 2024, con lo cual violentó, las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, tenemos que,
Existen dos clases de requisitos de la sentencia, LOS FORMALES, referidos en los numerales 1, 2, 6 y LOS DE FONDO. El elemento de fondo previsto en el numeral 3, debe expresarse en la sentencia a través de la valoración de los medios de prueba admitidos y presentados en el debate oral, con la debida exposición de porque acreditan los hechos que el Juez o Jueza considera acreditados.
El siguiente elemento de FONDO, referido al numeral 4°, CONSTITUYE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO en ese sentido destacamos lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de julio de 2016:
(…)
De la misma manera, tenemos las siguientes jurisprudencias de Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, cuál es la razón fundamental de recurrir al recurso de casación y decir, que la Corte de Apelaciones, incurrió en su sentencia en una FALTA DE MOTIVACION, para ello copiamos de la misma, lo que indico en el folio 242 y 243 de la pieza XII del citado expediente llevado por la Corte de Apelaciones:
(…)
Cuando observamos lo subrayado(vale acatar que la disposición a que se alude es el artículo 181 del copp y no el artículo 197, como indica la corte) que lo dice la Corte en su sentencia: a.-"que como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su LICITUD y esta comporta DOS ASPECTOS, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecúan a las experticias... Justamente eso es lo grave, que la Corte lo que esta es convalidando las irregularidades que se le están denunciando, y justamente, e.n.e.m. su propia decisión, para garantizar y lo debe hacer, la resolución dada debe ser producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, de lo cercenado, tergiversado y supuesto.
Debió la Corte, analizar todas las denuncias de los recurrentes, cosa que, es evidente que no hizo, por cuanto mantuvo a lo largo de su pretendida motivación que, en el hogar domestico de nuestros representados se habla llevado a cabo un allanamiento, con las formalidades a que alude el articulo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo dar por probada su afirmación con un acta policial, signada con la nomenclatura: DGCIM-DEIPC-AIP-571/1/2019, de fecha: 19 de septiembre de 2019, suscrita por un agente del DGCIM de nombre MAURICIO GUTIERREZ, inserta en la pieza (02) del expediente que nos ocupa, en el folio doscientos diecinueve (219) escrito acusatorio, relativo a la oferta de prueba signada con el número 33, siendo la misma, un acta policial, donde el mencionado funcionario, hace referencia a un presunto allanamiento, signado con el Nro. 044-19, donde se puede constatar, que no es, ni una orden de allanamiento, emitida por un tribunal, ni el acta a que alude el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en el expediente, una orden de allanamiento, tal como lo dispone el articulo 47 de la Constitución, ni acta que contenga el procedimiento legal, previsto en los artículos 196 al 197 de la ley adjetiva que deben ponerse en práctica, para estos casos, y es por ello, que tales pruebas documentales no fueron traidas al proceso, NO CONSTAN EN EL ESCRITO ACUSATORIO, menos aún en el AUTO DE PASE A JUICIO y por ende no fueron objeto del debate, ¿o será que la recurrida asume que la sola mención, que se realizó un allanamiento, por parte de un funcionario, es suficiente para darlo por realizado? Afectando los principios del juicio oral, contradicción, inmediación, legalidad de la prueba y su licitud, eso fue denunciado por la Defensa, por esa razón se indica, existe una FALTA DE APLICACIÓN la cual es equivalente a la inobservancia de una norma, que ocurre cuando en la decisión no se aplica un precepto jurídico determinado que se encuentre vigente. Ciudadanos Magistrados, con esta referencia de un presunto allanamiento, se pretende justificar la incorporación al proceso de la experticia informática Nro. DGCIM-UC-AIF-0160- 19, realizada a un cpu, una Tablet, dos tarjetas sim cars y un teléfono; experticia cuya existencia en el proceso, nunca ha negado esta defensa, como lo señala la recurrida, ‘...Delatan que la experticia informática DGCIM-UC-AIF-0160-19, de fecha 18 de septiembre de 2019, no ha sido ofrecida en el escrito acusatorio ni consta en el auto de pase a juicio...' lo que cuestionó esta defensa, en su denuncia, referida a la ilicitud de las pruebas, es el origen de los objetos peritados y como consecuencia de su ilícita colección, anula la experticia informática DGCIM-UC-AIF-0160-19, realizada a tales objetos, que presuntamente fueron colectados en el domicilio de mis representados, durante ese supuesto allanamiento, al no ser incorporados al proceso las pruebas documentales que deben preceder a una experticia de esta naturaleza, ya que al no haber incorporado al proceso, la orden de allanamiento y el acta de allanamiento, los funcionarios que la practicaron, los testigos del mismo y la cadena de custodia de evidencia física que debe acompañar desde su origen a la evidencia, según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia que resulte de esos objetos es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 Ejusdem, por violentar lo que dispone el artículo 194.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se colige que, si el presunto allanamiento es ILICITO, la experticia resultante de los presuntos objetos colectados es ILICITA también, es un efecto derivado, un efecto reflejo, así lo dispone el artículo 177 de la ley adjetiva: "... al igual que los conexos o dependientes del mismo...", los cuales deben ser declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por el hecho que afectan la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, artículos 26 y 49. numerales 1º, 2º y 8ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO...’, la presunción de inocencia y la situación jurídica por "error judicial", esto son parte de los derechos, principios y garantías fundamentales, que se le afecto a nuestros defendidos, y que fueron denunciados ante la Corte de Apelaciones y no dio respuesta, eso es falta de motivación de su decisión, que es incongruente, tal como se observa, en el párrafo de su sentencia, que se copia a continuación, contenida en los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cinco (245):
(...)
La Doctrina del Fruto del Árbol Envenenado:
Como lo hemos indicado varias, veces, ese presunto ALLANAMIENTO NO se realizó, lo cual puede constatar, con el debido respeto, esta honorable sala, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, el cual se encuentra inserto en la pieza II del folio126 hasta el folio 221, ambos inclusive, así como en el auto de pase a juicio, el cual está contenido en la pieza IV del expediente que motiva el presente recurso, lo cual genera la nulidad absoluta a cualquier prueba cuyo origen pretenda ser este allanamiento referenciado, igual efecto jurídico, lo genera cualquier cosa o prueba que del mismo se derive, en atención a la teoria del fruto del árbol envenenado, la cual recoge, en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 180
(…)
Sabemos que no ha sido declarado nulo, porque no se puede pedir la nulidad de un acto que no existe, que no fue traído al proceso, por lo tanto le pedimos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, no lo hizo la corte de apelaciones, DECRETE LA NULIDAD de la experticia informática Nro. DGCIM-UC-AIF-0160-19, toda vez que la misma versa sobre unos objetos electrónicos, cuyo origen se desconoce y en consecuencia las actuaciones que de ellos hayan derivado, como lo son las actas policiales suscritas por el agente I M.G., a decir: ACTA POLICIAL de fecha 04 de agosto de 2018, signada bajo el No DEIPC-AP-542-2018, suscrita por el AGENTE II (DGCM), M.G., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N. DGCIM-DEIPC-AIP-571-2018 de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita por el AGENTE II (DGCIM) M.G., Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N.º DGCIM-DEIPC-AIP-573-2018 de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrita por el AGENTE II (DGCIM) M.G., deben tener igual suerte, así como su testimonio en relación a estas actas.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia de la Corte y falta de aplicación de los artículos precedentemente indicados, la Sentencia N.º 039 de fecha 23/02/2010, dispone:
(…)
FALSO SUPUESTO DE LA CORTE DE APELACIONES:
El extremo de la gravedad, por parte de la Corte de Apelaciones, al incurrir en un "FALSO SUPUESTO", el cual se observa en el folio N.º 244 de su sentencia:
‘...Del escrito recursivo, los apelantes cuestionan a que en el proceso jamás se ofreció ningún allanamiento a residencia o establecimiento alguno.
(…)
La afirmación indicada por la Corte, y que se copió textualmente, ES TOTALMENTE FALSA, debido a lo siguiente, las ordenes de allanamiento, que dice la Corte, que se encuentran en las piezas I del expediente QUE MENCIONA, NO EXISTEN, NO ESTAN EN LA ACUSACION FISCAL, NO ESTAN EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO FUERON DEBATIDAS EN NINGUNA AUDIENCIA DEL JUICIO, NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO REFERIDA A NUESTROS DEFENDIDOS J.C.M. y M.A.D.D.M., folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) cursa escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico relativo a la oferta de prueba, signada con el los números treinta y uno (31) y treinta y tres (33) y en la pieza IV folio 90 al 93, el número 33, en el cual el Tribunal de Control admitió los órganos de pruebas y al folio 221 específicamente en el auto de apertura a juicio, la admisión de ese medio de prueba, NO ES NI LA ORDEN DE ALLANAMIENTO NI EL ACTA DE ALLANAMIENTO, emitido por un Tribunal de la República y que constituirían pruebas documentales, es el ofrecimiento de un acta policial suscrita por un Agente I (DIGCIM) M.G. y no es funcionario actuante ni siquiera del supuesto Allanamiento, lo cual admitió al rendir su deposición en el tribunal de juicio y consta en las actas del debate, incurriendo LA SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL,EN UN ERROR JUDICIAL, establecido en el artículo 49 numeral 8 referido al Debido Proceso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es el acta policial, la prueba útil, necesaria y pertinente para pretender dar legalidad a actos que, como el allanamiento requieren formalidades legales, so pena de nulidad absoluta, ya que tal transgresión no puede ser convalidable, debido a que, versa sobre principios y garantías constitucionales y legales, referidas a la inviolabilidad del hogar doméstico y su incumplimiento, no puede ser considerado como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas, establecidas en la Constitución, en la ley adjetiva en sus artículos 174. 175, 181 y 182, y los acuerdos, convenios internacionales, suscritos por nuestro país, que también son leyes de la República, por cuanto:
‘los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código...’.
En consecuencia, el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es impreciso, genérico y falso, al pretender fundamentar que el Acta Policial es la orden de allanamiento, prueba del Allanamiento (...) La inmotivación, tal y como lo hemos expresado en denuncias anteriores, implica la violación del derecho de nuestros defendidos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos constitucionales 49 y 26, respectivamente, lo que deviene que la decisión recurrida está Viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 174,175, 181 y 182 de la Ley adjetiva.
Consecuencia lógica del vicio denunciado, es que, se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.
En relación al falso supuesto, la sentencia de la Sala Civil N.º 24 del 24/01/2022, establecido en relación a la "SUPOSICION FALSA",
(…)
Ciudadanos Magistrados, el referido vicio, ocurrió en esta causa, generándole un grave perjuicio a nuestros defendidos, al ser condenados, por una sentencia que se confirmó de esa manera, CON PRUEBAS INEXISTENTES.
La Corte de Apelaciones, incurrió en un grave error de juicio, al no conceder la debida respuesta a cada una de las denuncias formuladas en el escrito de apelación de la sentencia recurrida, DE MANERA MOTIVADA, tal como lo señala la Sentencia N° 152 del 31/05/2018 de la Sala Penal; en especial, con el principio de la legalidad probatoria y que traduce en falsos juicios de legalidad, cuando al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, esta convalidando dichos vicios, en la causa que nos ocupa, le otorgó a las pruebas ilícitas y pruebas ilegales como el presunto allanamiento que no se realizó en la residencia de nuestro defendido, por cuanto de haberse llevado a cabo, se realizó con violación de disposiciones como el artículo 47 de la Constitucional: "el hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial..... de la misma manera, tal violación conlleva a la vulneración de los disposiciones legales contenidas en los articulo 196 y siguientes referidas a las formalidades del mismo, ya que dicha orden de allanamiento, acta de allanamiento, LOS DOS (2) TESTIGOS que lo deben presenciar jamás fue ofrecida como prueba documental y testimonial ni en la acusación fiscal, no fue ofrecida ni admitida en la audiencia preliminar y no está en el auto de Apertura a juicio, no fue presentada ni fue debatida en el juicio oral y público, lo cual es verificable en el escrito acusatorio, en consecuencia, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, ello constituye infracciones a los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 numeral 1º ejusdem: "Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". RAZÓN POR LA CUAL DEBE SER DECLARADA DICHA SENTENCIA, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA
Es determinante que se observe, LA GRAVE IRREGULARIDAD PROCESAL, que cometió la Corte de Apelaciones, al establecer en su sentencia, en los folios 183 al 187, ambos inclusive, las "PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN", incurrió en un GRAVE ERROR INEXCUSABLE, por cuanto las mismas fueron VALORADAS, por el Tribunal de Juicio, situación que se le denunció a la Corte de Apelación, la evidente contradicción, incurriendo la misma Corte, en el mismo y gravísimo error, debido a que, lo que hizo fue CONFIRMAR TODOS ESOS ERRORES, por cuanto la Corte las confirmo y asi aparecen en los folios 129 al 135 de su sentencia, que señala: "DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO", lo que debió hacer la Corte de Apelaciones, era declarar esas pruebas, que se habían desestimado y que luego las valoraron era su NULIDAD ABSOLUTA, por la evidente contradicción y engaño a la seguridad jurídica, aunado a la falta de motivación de su exclusión, con ello la Corte demostró que no resolvió todos los motivos denunciado en la apelación.
Entre las pruebas valoradas y que hablan sido DESESTIMADAS, mencionamos las siguientes, "PRUEBAS DOCUMENTALES", el daño que se le ocasiona a nuestros defendidos, es que, estás se valoraron para junto a los demás medios de prueba condenarlos, considerando la corte que el tribunal de instancia no infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Por acuerdo entre las partes se procedió a prescindir de los siguientes testimonios:
(…)
De la misma manera es determinante que se observe, LA GRAVE IRREGULARIDAD PROCESAL, que cometió la Corte de Apelaciones, respecto a que no resolvió lo planteado por esta Defensa, en la apelación, relacionado con supuestas vinculaciones telefónicas, obtenidas a través de triangulaciones de llamadas y presuntos vaciados de contenido de un presunto teléfono incautado a M.A.D.D.M.:
Con relación al falso supuesto, en fuerza de la irregularidad cometida por la Corte de Apelaciones en este caso, por segunda vez, nos permitimos citar la sentencia de la Sala Civil N.º 24 del 24/01/2002, establecido en relación a la "SUPOSICION FALSA",
(…)
Es fundamental que se aprecie, respecto a esta SUPUESTA VINCULACIÓN TELEFÓNICA, la cual constituye una vez más un FALSO SUPUESTO, en el cual incurre la Corte de Apelaciones, al suponer medios de prueba que no existen, que no fueron traidos al debate, con lo cual se patentiza, la falta de motivación de la recurrida, quien a la denuncia CUARTA de esta defensa en relación a la suposición de medios de prueba y su valoración, responde de la manera arriba citada.
Ciudadanos Magistrados, es FALSO y carece de cualquier fundamento la aseveración temeraria, que hace la corte de apelaciones en el texto citado, toda vez que, a la ciudadana: MARÍA A.D.D.M., no le fue incautado teléfono alguno, no fueron traídos a los autos, experticia alguna, ni informe de alguna compañía telefónica de las que operan en Venezuela, que certificara que, la ciudadana M.A. DELGADO DE MARRUFO, poseyera una linea telefónica a su nombre, menos aún experticia de vaciado de contenido a un teléfono de su propiedad, no fue ofrecida experticia alguna referida a una línea o aparato telefónico, vinculado a nuestra defendida, tampoco fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, expertos en telefonía, que hayan realizado alguna experticia al teléfono de la imputada, por lo tanto, resulta inmotivada la recurrida, cuando las honorables magistradas, al pretender fundar su decisión se basan en medios de prueba que no existen y ello se puede corroborar en el capítulo del escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, referido al ofrecimiento de pruebas, asi mismo, en el auto de pase a juicio
Es forzoso, para esta defensa preguntarse, ¿fuede esta manera que, la honorable Corte de Apelaciones, verificó la correcta valoración de los medios de prueba, ¿hechos por la honorable juez de juicio? de acuerdo al mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es mediante pruebas falsas, inexistentes, no incorporadas al debate, como pretende la alzada justificar la condena injusta a nuestros defendidos, proferida por el tribunal de instancia, atribuyéndole conductas que en modo alguno realizaron, o sucede igualmente con los presuntos allanamientos, los cuales la Corte de Apelaciones pretende justificar con reminiscencias, traídas al debate por funcionarios policiales, que dicho sea de paso, reconocieron que no son expertos, no es la forma establecida en nuestra legislación para incorporar al proceso una vinculación telefónica, esta debe constar en una experticia y debe ofrecerse con las formalidades establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no por reminiscencias de funcionarios policiales, que suponen escenarios sin que estos se sustenten en prueba alguna.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha: 19/07/2000, reiteró su criterio en relación a la suposición falsa, la cual deriva en definitiva en falta de motivación de la sentencia. Criterio reiterado mediante sentencia de fecha: 16-11-2001, estableció:
(…)
De esta manera, continua la corte, pretendiendo justificar su sentencia, con solo reminiscencias, a vinculaciones telefónicas, hechas por funcionarios policiales, sin que tales referencias estén basadas en medio de prueba alguno, incorporados al debate y sobre el cual esta defensa pudiera haber hecho el control de la misma, GENERÁNDOLE UN AGRAVIO, a nuestros defendidos al no poder defenderse de conductas que no le fueron informadas en el transcurso del proceso, es así que la corte, nuevamente, como ocurre con los supuestos allanamientos, pretender justificar que con medios de prueba inidóneos se condenó a una sentencia de treinta años a nuestros defendidos. Siendo así, incurre la alzada en un falso juicio de existencia, y al mismo tiempo argumentar el contenido de esa prueba, supuesta o desconocida, como tal la misma no existe, es incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, de suposición y lo grave es que la misma se tomó en cuenta y la Corte de Apelaciones la confirmo, probando con ello un vinculo de mi defendida con terceros, que no existió, fácticamente no dicen, ni prueban nada acerca de la responsabilidad y culpabilidad de nuestros defendidos.
ERROR DE HERMENÉUTICA DEL JUZGADOR: CORTE DE APELACIONES
Es importante, observar el pretender justificar la alzada por una excepción del artículo 210 del COPP, que se refiere a LA EXEPCIÓN DE DECLARAR determinadas personas, no tiene ninguna relación con el allanamiento, ello constituye por parte del juzgador un ERROR DE HERMENEUTICA acerca del significado y comprensión de la norma en cuanto a sus alcances, ese artículo 210, tiene existencia y vigencia, pero inapropiada al caso, yerra al interpretaría "falsa interpretación de la ley" y pretender justificar el presunto allanamiento falso, la experticia informática DGCIM-UC-AIF-0160-19, de fecha 18 de septiembre de 2019, así como la referida por los funcionarios policiales, triangulación de llamadas telefónicas. nada de eso se hizo con las formalidades legales y para justificar lo injustificable ante la insuficiencia probatoria, hicieron eso, ese error es un desconocimiento de los principios de interpretación de la norma, ello destruye la CERTEZA Y LA VERDAD, es tergiversar, alterar las pruebas y los hechos objeto del proceso, existe una equivocación en la interpretación de su acepción; como recurrentes, estamos probando, con la propia sentencia de la Corte, de los efectos o consecuencias atribuidos en forma equivocada a la norma, equívocos, que afectan a nuestros defendidos, en sus derechos, principios y garantías fundamentales previstos en el artículo 26, 47 y 49 de nuestra Carta Política, porque se le están dando un valor que trastoca su verdadero contenido, TERGIVERSANDO LAS NORMAS, para justificar LAS PRUEBAS ILEGALES MENCIONADAS y de esa manera, declarar SIN LUGAR nuestra apelación y CONFIRMAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA con pruebas DESESTIMADAS y que luego LAS VALORARON.
La alzada incurrió en una INMOTIVACION de su fallo, al no pronunciarse con su propia determinación con respecto a lo denunciado POR ESTA DEFENSA, en las CINCO DENUNCIAS de la apelación, tal OMISIÓN conllevó, a que su sentencia no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables, a los fines de que ella satisfaga sus formalidades intrínsecas ESENCIALES. No hay dudas que cuando un Tribunal deja de efectuar pronunciamientos, o los hace con tantos errores o falencias, como los indicados anteriormente, la cuestión planteada queda SIN JUZGAR, se produce una situación de INDEFENSIÓN (tutela judicial efectiva y sin derecho a la defensa, artículos 26 y 49 Constitucional), omitiendo así y con tantos errores facticos y probatorios el juzgador, contraria su deber de emitir una decisión JUSTA, RAZONABLE, MOTIVADA, CONGRUENTE Y FUNDADA, de lo contrario es objeto de una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo disponen los artículos 157, 174, 175, 181 y 182 de la ley adjetiva, por constituir un acto procesal indebido, por vulnerar todos los derechos y garantías del debido proceso a los justiciables, a nuestro defendido en un Estado social, democrático, de derecho y justicia, ello constituye una incongruencia negativa, por tal omisión, al prescindir del pronunciamiento de lo alegado, aunado a los graves errores cometidos que se indicaron, ellos son vicios, errores y omisiones que afectan su fallo de NULIDAD ABSOLUTA, ello si no hubiese sido silenciado, aunado a los errores cometidos, el dispositivo del fallo y declarado SIN LUGAR Y CONFIRMADO, hubiese sido otro.
La Corte de Apelaciones, solo realizó transcripciones incompletas, tergiversadas y parciales de la sentencia impugnada, de los recursos interpuestos por las defensas, expresando argumentos incompletos, no realizando sus funciones como Tribunal de alzada, de estar obligado a conceder la respectiva respuesta a cada de las denuncias formuladas, en relación a las falencias de los medios probatorios, que incluso, que además de haberse desestimado por la propia jueza y la Corte las mismas, se indicó, que fueron valoradas, incluyendo las pruebas ilícitas e ilegales, que se obtuvieron e incorporaron al proceso, sin cumplir con las formalidades legales de su aducción, con ello no se permite constatar a ninguna de las partes, que haya analizado y resuelto los vicios denunciados, con una motivación suficiente y haber establecido un razonamiento lógico y jurídico propia, pretendiendo con ello, justificar, que la sentencia impugnada, se encontraba debidamente ajustada a derecho, razón por la cual la confirmo, conllevando a que siguen vigente los errores de hecho y derecho, de naturaleza sustancial y, sobre las normativas procesales y sobre los medios probatorios, que los regulan de manera genérica y singular, que efectuó el juzgador, en la mayoría de esos desaciertos, es una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico y jurídico, que guarde relación con el contenido de las pruebas, que por no haber ocurrido, el sentido del fallo habria sido sustancialmente distinto al impugnado y confirmado por la corte de apelaciones, en orden a una verdad jurídica que se corresponda, lo que genera, como solución es una nulidad absoluta, de esta sentencia confirmada, es el objeto del presente recurso extraordinario de casación penal.
Por ello, pedimos que, verificada la ley por falta de aplicación, los errores cometidos por la alzada, su falta de motivación, son razones que nos conducen, a que la misma sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR la presente denuncia casada, ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASI SE SOLICITA SEA DECLARADA….” (sic).
La Sala para decidir observa:
Las recurrentes en su escrito recursivo señalan la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones “violentó, las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Así mismo, que la “…razón fundamental de recurrir al recurso de casación y decir, que la Corte de Apelaciones, incurrió en su sentencia en una FALTA DE MOTIVACION…”.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por parte de las recurrentes en su denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].
Desprendiéndose del mencionado artículo que el escrito contentivo del recurso de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.
Del análisis de la presente denuncia se evidencia que las recurrentes alegaron de manera conjunta el presunto vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Alzada por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además a esta Sala que declare la nulidad absoluta de medios probatorios, aduciendo que “no fue traído al proceso”, señalando además que el Tribunal Colegiado no le concedió “…la debida respuesta a cada una de las denuncias formuladas en el escrito de apelación de la sentencia recurrida…”, con respecto a estos dos último vicios denunciados, los recurrentes no cumplieron con la debida técnica recursiva, toda vez que necesariamente debió presentarlas por separadas, al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, y ratificado en la sentencia 274, del 14 de julio de 2023, fue enfática al determinar, que:
“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
Además de lo anteriormente referido, resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual reiteró lo siguiente:
“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, relacionado con el vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.
Es por lo que, en el presente caso, los recurrentes denuncian el vicio de inmotivación, sin mencionar cómo los sentenciadores de Alzada incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señalan que los invocados artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que, además, era necesario que explicaran razonadamente cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentando sus pretensiones de manera separada por cuanto se alega la infracción de varias normas, cómo se materializó dicho vicio, y cuál fue su relevancia en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Núm. 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.
Por otro lado, se evidencia del escrito recursivo que las impugnantes indican que la Corte de Apelaciones violentó los artículos “…26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”, limitándose a invocarlos, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, respecto a la infracción del artículo 346, numeral 3, del Texto Adjetivo Penal, el mismo no puede ser aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que no es dicha instancia la que determina de forma precisa y circunstanciada los hechos debatidos en el juicio oral y público, correspondiendo esa labor al tribunal de juicio a través del principio de inmediación (principio propio de la etapa del juicio oral), a quien le corresponde apreciar las pruebas y establecer los hechos, conforme al criterio reiterado de esta Sala. (Vid. sentencia N° 294 del 29 de junio de 2006). En efecto, las C.d.A. no están obligadas establecer hechos, ni a valorarlos pues ello violaría el principio de inmediación. (Vid. sentencia N° 313 del 1° de julio de 2007), ratificado en sentencia N° 426 del 8 de diciembre de 2022.
Es pertinente señalar, que las recurrentes alegaron de forma conjunta la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio pacífico y reiterado por esta Sala de Casación Penal, específicamente que la infracción del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, disposición legal que consagra el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgador estime acreditados, el cual constituye un requisito de obligatorio cumplimiento por parte de los tribunales de primera instancia en funciones de juicio que han presenciado el debate, pues son los facultados legalmente para establecer hechos, en atención al principio de inmediación, por lo que resulta evidente que dicha norma no puede ser denunciada en casación en los términos expuestos, dado que su aplicación no corresponde a las Corte de Apelaciones.
Con respecto a lo mencionado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011, ratificada en sentencia N° 198 del 2 de julio de 2018, ha indicado:
“… El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos…”
De manera que, la referida norma jurídica no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues estas no pueden establecer los hechos del proceso, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, determinando, además, si en la evacuación de las pruebas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Al no cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales evidencia esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de las impugnantes en su escrito recursivo, en este contexto, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia Núm. 020, de fecha 16 de febrero de 2018, que refiere:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”
Por último, esta Sala considera importante insistir, en que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es imperativo el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 308, del 17 de octubre de 2014, puntualizó:
“…Cuando se denuncia en casación la FALTA DE APLICACIÓN de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de los acusados MARÍA A.D.D.M. y J.C.M. CAPOZZI, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
Una vez analizados y decididos los recursos de casación interpuestos, esta Sala de Casación Penal considera oportuno resaltar que los acusados J.F.R. DOS RAMOS, M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C.M. CAPOZZI titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.661.361 12.108.909 y 7.128.965, fueron condenados por los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos tipos penales afectan directamentamente la Soberanía, Independencia, Seguridad y P.d.E. venezolano, teniendo en cuenta que el delito de terrorismo es considerado como uno de los delitos más graves en el ámbito internacional, un ejemplo de ello lo podemos visualizar en el Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscritos todos por la República Bolivariana de Venezuela con el fin de prevenir, sancionar y eliminar este tipo de acciones, dentro de los límites de nuestro territorio y el resto de la comunidad internacional.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos el primero de ellos por los abogados R.H.A., T.B.B. y L.G. Provenzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.498, 74.664 y 55.533, respectivamente, defensores del acusado J.F.R.D. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.361, y el segundo, interpuesto por las abogadas L.V.H. y T.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.356 y 71.860, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los acusados M.A. DELGADO DE MARRUFO y J.C. MARRUFO CAPOZZI, titulares de la cédulas de identidad N° 12.108.909 y 7.128.965, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2024, dictada por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-358
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