Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-08-2024

Date13 August 2024
Docket NumberCC24-323
Judgement Number452
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 20 de junio de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las actuaciones contentivas del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en contra del acusado J.H. PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-2.079.264, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha (20 de junio de 2024), le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000323 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Establece el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establecen lo siguiente:

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. (Subrayado de la Sala).

“Jurisdicción

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

En el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia entre el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con la misma competencia territorial, pero con competencia material distinta (uno en materia Penal Ordinario y el otro en materia de Violencia contra la Mujer); y en este caso, dichos tribunales no tienen un juzgado superior común que pueda conocer del mismo; por tal razón, y aplicando las normas anteriormente transcritas, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto planteado. Así se decide.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se encuentran señalados en la acusación fiscal presentada ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2001, por la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expresa lo siguiente:

“(…) los hechos, estos tuvieron lugar el día viernes 15 de junio de 2001, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la Pensión Brasil, ubicada en la Calle Brasil, en Catia, Parroquia Sucre, donde el acusado de autos condujo a la niña (identidad omitida) desde la Bomba de Gasolina La Silsa, Ubicada en la Avenida Mora, Catia, bajo amenaza con un cuchillo y la hizo pasar haciéndola decir que era su nieta, luego una vez en su habitación le amarró las manos con un cable, el cual fue incautado en el momento de la aprehensión del acusado J.H. PERAZA, quitándole la ropa y desnudándose el también, situación esta en la cual fue sorprendido por la señora C.V.P., quien comienza a gritar procediendo a retirarse a pedirle a la víctima que se vistiera rápido y a desatarla (…) [sic].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de julio de 2001, la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación fiscal en contra del ciudadano J.H. PERAZA, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5494, de fecha 20 de octubre de 2000 (actualmente artículos 374 y 80, respectivamente, ambos del Código Penal vigente).

El 23 de julio de 2001, ante la sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el acto de audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal en su totalidad y dictándose las medidas judiciales preventivas sustitutivas a la privativa de libertad dispuestas en el artículo 265, numerales 3, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5208, de fecha 23 de enero de 1998 (actualmente artículo 242, numerales 3, 4, 6 y 7, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), consistentes, en su orden, en las presentaciones periódicas ante la sede de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, prohibición de comunicarse con la víctima y el abandono del domicilio. En esa misma fecha (23 de julio de 2001), se libró el auto de apertura a juicio, correspondiendo conocer al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de febrero de 2024, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ACORDÓ DECLINAR el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…) Consta de las referidas actuaciones, presentadas ante este Tribunal en funciones de Juicio, que el ciudadano identificado como JOSÉ H.P., titular de la cedula de identidad NO V-2.079.264, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana dirección de investigaciones departamento de recepción y retención, en fecha 15 de junio de 2001, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el articulo 80 segunda aparte del código penal y con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolecente, agrediendo por abuso sexual a la niña D.J.M.M. De lo anterior, si bien es cierto que el artículo 15 con relación al artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V. y otros, agrediendo por abuso sexual a la niña D.J.M.M, existe una remisión expresa del conocimiento de una causa a los Tribunales Especiales en Materia de Violencia Contra la Mujer, teniendo en cuenta el deber de que conozca un tribunal correspondiente en la materia especial, ya que la afectada es una niña menor de edad. Ahora bien, siendo la incompetencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios.
Por su parte, establecen el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: De la Declaratoria de Incompetencia.

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

De las normas in comento se desprende que en atención al Principio de Unidad del Proceso, tomando en consideración lo estipulado en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos los mismos a la prevención determinada por el Procedimiento que se realice ante un Tribunal competente, considerándose Competente para seguir conociendo de un asunto, al Juez que corresponda la Causa, Y el pronunciamiento reiterado que ya han efectuado las Salas de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en este sentido, declarando competente para seguir conociendo del asunto al Tribunal de Primera Instancia que su inicio conoció de la causa, es por lo que lo ajustado a derecho, por las razones ya mencionadas, que este órgano jurisdiccional en Funciones de Control DECLINE EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RPOCESO seguido al ciudadano J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.264, aun juzgado Especiales en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para seguir conociendo del presente asunto.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En virtud de las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República, y pro autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, eb concordancia con el artículo 77 ejusdem, DECLINE EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.079.264, a un juzgado Especiales en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para seguir conociendo del presente asunto, a tal efecto se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal (…)[sic].

El 30 de abril de 2024, fue recibido el presente expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 10 de junio de 2024, el antes citado Tribunal de Instancia con Competencia Especial, se declaró a su vez, INCOMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido al ciudadano JOSÉ H.P., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…)De la incompetencia del Tribunal en materia de Violencia Contra la Mujer

Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
En primer lugar, el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia utilizando como fundamento el artículo 71 del Código Orgánico” Procesal Penal, sobre la base de lo siguiente:
“existe una remisión expresa del conocimiento de un causa a los Tribunales Especiales en Materia de Violencia contra la Mujer, teniendo el debe de que conozca un Tribunal correspondiente, en materia especial, ya que la afectada es una niña de edad…”

Para esta Juzgadora es necesario plasmar Que los hechos dilucidados, y por los cuales el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia ocurrieron el 15 de junio de 2001, conforme se evidencia del acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2011, rendida por la C.V.P., titular de la cédula de identidad nro. 16.382.040 (folios 42 al 43 de la Pieza I del expediente judicial), quien presuntamente visualizó al acusado desnudo con la infante siendo ella la persona que impidió para el momento en que ocurrieron los hechos (los cuales indicó la progenitora de la víctima había ocurrido días antes de la denuncia), aun no se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial nro. 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, y para que dicha data la ley que regía en ese momento era la ley de Violencia contra la Mujer y Familia, y en dicho texto normativo no estaba tipificado el delito de violación, atribuido en este caso al ciudadano JOSE H.P., titular de la cédula de identidad nro. 2.079.264, lo que el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales ordinarios.
Lo anterior obedece a que en la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, Publicada Gaceta Oficial Nro.
36.531 del 3 de septiembre de 1998 la cual tipificaba como conductas que atentan contra la integridad sexual de la persona, el Acceso Carnal Violento y el Acoso Sexual, en los términos siguientes:

Artículo 18. Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito en perjuicio de su cónyuge o Persona con quien haga vida marital.

Artículo 19: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.

Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.

Es de señalar la conducta por la cual fue imputado el ciudadano JOSÉ H.R., titular de la cédula de identidad nro. 2.079.264, no encuadra en las transcritas disposiciones legales, dado que al mismo le fue imputado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cuyo delito está atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Y es que, además, conforme a la fecha de los hechos (15 de junio de 2001) y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (23 de abril de 2007) el hecho no puede ser encuadrado en el artículo 43 de ese cuerpo normativo relativo al tipo penal de violencia sexual, toda vez que no estaba en vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Es por lo cual, a criterio de esta Juzgadora mal podría aceptar la competencia para conocer del presente caso tomando en cuenta, que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la cual hace mención el tribunal declinante no se encontraba vigente para el momento del hechos, siendo que además la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (1998), no prevé remisión alguna ante los Tribunales competentes en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dado que los mismos no estaban constituidos.

Lo anterior, encuentra apoyo en la sentencia nro. 741 del 23 de noviembre de 2015 de la Sala de Casación Penal (ponente: Magistrado Héctor C.F.), que, en un caso similar al de autos con ocasión al delito de violación sancionado en el artículo 374 del Código Penal declaró que la competencia correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo penal de competencia ordinaria, y en ese sentido, se cita parcialmente:
“La conducta por la cual fue denunciado el ciudadano J.M. LACRUZ PAREDES, no encuadra en las trascritas disposiciones legales, por lo que el Ministerio Público imputó al nombrado ciudadano por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal, delito ordinario cuya competencia está atribuida a la jurisdicción penal ordinaria.

El hecho objeto de la presente causa no puede ser encuadrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, por cuanto este cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del mismo, por lo que es inaplicable al caso bajo estudio

Establecido lo anterior, estima esta Sala de Casación Penal que mal podía el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar su declinatoria de competencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto la misma no estaba vigente para el momento de ocurrir los hechos y en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no existía remisión alguna a los Tribunales competentes en materia de delitos de violencia contra la mujer por cuanto los mismos no habían sido constituidos.
En conclusión, al haber precalificado el Ministerio Público los hechos objeto de la presente causa como el delito de Violación, previsto en artículo 374, numeral 4, del Código Penal, el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción penal ordinario específicamente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial. ”

Es por lo cual, y conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (49) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa penal seguida al ciudadano : J.H.P., titular de la cédula de identidad nro. 2.079.264, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la entonces niña D.J.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, y a tal efecto, este Tribunal realizará un breve resumen el siguiente recorrido procesal. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se plantea conflicto de no conocer ante la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el superior común, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ÚNICO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa penal seguida al ciudadano J.H.P., titular de la cédula de identidad nro.
2.079.264, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la entonces niña D.J.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, y a tal efecto, este Tribunal realizará un breve resumen el siguiente recorrido procesal.

SEGUNDO: En consecuencia, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ H.P., titular de la cédula de identidad nro. 2.079.264.

TERCERO: Se ACUERDA remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)[sic].

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata sobre un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al acusado J.H. PERAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5494, de fecha 20 de octubre de 2000 (actualmente artículos 374 y 80, respectivamente, ambos del Código Penal vigente), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le atribuye tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica que están constituidos para un caso concreto, lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

La competencia material de un Tribunal, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 4) por la determinación taxativa de la ley especial, y así lo estableció esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 266 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado MAIKEL J.M.P., en los siguientes términos:

(…) Por otra parte, la competencia material del tribunal ‘aquo’, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial.

A tal efecto, tenemos que el especialista, Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, definió la competencia como ‘… La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…’; considerándose por consiguiente, una capacidad que tiene la autoridad (juez) para procesar, juzgar y ejecutar la decisión que resuelva en la controversia.

Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.

Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley. (…).

Más adelante, en cuanto a la garantía del Juez natural, la aludida Sentencia señala lo siguiente:

(…) En este sentido, cabe advertir que la garantía al juez natural, está contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’;…4…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Verificándose de lo citado, que la Garantía del Juez Natural es inherente al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:

“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.” (…)

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

De allí, se observa que el hecho por el cual se le persigue penalmente al encausado de autos, según lo narrado por la representación del Ministerio Público, sucedió el 15 de junio de 2001, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la Pensión Brasil, ubicada en la Calle Brasil, en Catia, Parroquia Sucre, donde el acusado de autos condujo a la niña (identidad omitida) desde la Bomba de Gasolina La Silsa, Ubicada en la Avenida Mora, Catia, bajo amenaza con un cuchillo y la hizo pasar haciéndola decir que era su nieta, luego una vez en su habitación le amarró las manos con un cable, el cual fue incautado en el momento de la aprehensión del acusado J.H. PERAZA, quitándole la ropa y desnudándose el también, situación está en la cual fue sorprendido por la señora C.V.P., quien comienza a gritar procediendo a retirarse a pedirle a la víctima que se vistiera rápido y a desatarla” (sic).

Ahora bien, para analizar si en el presente caso, corresponde conocer al fuero especial pertinente a los delitos en materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres

El texto legal precedentemente transcrito, establece que la competencia en cuanto a la materia de estos Tribunales Especiales, está determinada tanto en la ley especial, como en otras leyes de la República por remisión; siendo asimismo competentes para conocer de los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con la causa que tengan bajo su conocimiento, independientemente la concurrencia del tipo de género de las víctimas.

En tal sentido, se hace necesario señalar que aún y cuando para el momento en que ocurrieron los hechos en los cuales el sujeto pasivo era una niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba tipificado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños y Adolescentes, por lo que al ciudadano J.H. PERAZA, en atención al principio de aplicación preferente (artículo 218 de la Ley Orgánica para Niños y Adolescentes) vigente para el momento de los hechos publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998, se le imputó el delito de Violación en Grado de Tentativa, por establecer una sanción más severa, principio aplicable atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículo 8 eiusdem, vigente para el momento de los hechos).

Señalando los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 218

Aplicación preferente Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas

Así mismo el artículo 8 de dicha Ley refiere:

Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Ahora bien, con la reforma realizada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (publicada en la Gaceta Oficial número 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007), la cual tuvo reiteración legislativa en la reforma de fecha 8 de junio de 2015, se incluyó en el último aparte del artículo 259, la competencia para el conocimiento del delito de abuso sexual, cuando el sujeto activo sea un hombre mayor de edad y la víctima sea una niña, o si en la causa concurren víctimas de ambos sexos, estableciéndose que conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por mandato del artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. desde el 19 de marzo de 2007, bajo la Gaceta Oficial 38.647, la cual se mantiene en el artículo 135 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realizada el 16 de diciembre de 2021.

En relación a este mandato de contenido procesal, es necesario referir que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”; en consecuencia, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo las referidas a las pruebas, por lo que al determinar el criterio de competencia y ser este de orden público resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007. (Negrilla y subrayado de la Sala)

De lo anteriormente reseñado, se evidencia que en aquellos casos donde el sujeto pasivo o víctima sean mujeres (adultos, niñas y/o adolescentes), y el sujeto activo o victimario, sea un hombre adulto, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mencionado artículo.

Precisado lo anterior, en el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la víctima del delito de Violación en Grado de Tentativa, es una niña (para el momento de los hechos) menor de edad, por ello, en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha circunstancia determina la competencia para conocer del referido proceso penal, correspondiéndole a la Jurisdicción Especial.

En este sentido, cabe advertir que las normas jurídicas protectoras de los derechos de las mujeres están expresadas en tratados internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales que regulan la materia, y entre los compromisos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (para el momento de la suscripción de la referida convención) se puede mencionar la Convención para la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer (CEDAW), aprobada en la resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 2 de mayo de 1983, siendo de sus principios básicos el de la responsabilidad estatal en la protección de víctimas de violencia.

Otro tratado internacional que protege los derechos fundamentales de la mujer, es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida con el nombre de la Convención de B.D.P., aprobada en la vigésima cuarta asamblea de la Organización de Estados Americanos, el 9 junio de 1994, siendo ratificada por el Congreso Nacional en noviembre de 1994, convirtiéndose en Ley para Venezuela desde el 16 de enero de 1995. La referida Convención, en su artículo 4 establece que Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros: 1. El derecho a que se respete la vida; 2. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 3. El derecho a la libertad y a la seguridad personal; 4. El derecho a no ser sometida a torturas; 5. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; 6. El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley.

Como corolario de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala de Casación Penal, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy 137 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hoy artículo 55 de la mencionada Ley Orgánica de Reforma, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que sean cometidos delitos de dicha naturaleza en perjuicio de una mujer, niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y al juez natural, constitucional y legalmente establecidos, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia núm. 449 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo J.G.G.).

En orden con el anterior criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 257 del 5 de mayo de 2017, estableció que:

(…) a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo J.G.G., y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José G.V., en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural (…).

Igualmente, en sintonía con lo explanado y atendiendo a la cualidad de la víctima en el proceso penal (una niña menor de doce [12] años de edad), a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto en cuestión, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 393 de fecha 25 de octubre de 2016, señaló:

(…) a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo (…) (sic).

Así mismo se hace necesario mencionar los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto [Resaltado agregado].

Artículo 7:

Juez o Jueza Natural.

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De acuerdo con las normas señaladas, el conocimiento de una causa debe ser resuelto por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer del proceso penal seguido al ciudadano J.H. PERAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de una niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al cual se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para resolver el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el proceso penal seguido en contra del acusado JOSÉ H.P., titular de la cédula de identidad número V-2.079.264, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe conociendo del mismo.

CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-00323

CMCG

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