Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2017

Número de sentencia452
Fecha08 Diciembre 2017
Número de expedienteR17-347
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 21 de noviembre de 2017, el ciudadano A.D.R.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, de la causa seguida contra los ciudadanos DAVID G.M.E., titular de la cédula de identidad V-11.777.446, V.M. LAUCHO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-9.653.712, D.J. FIGUERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-11.004.275, L.R.M.G., titular de la cédula de identidad V-8.378.726, F.M.R.F., titular de la cédula de identidad V-8.981.651, GIL V.R.C., titular de la cédula de identidad V-11.777.524, YOVANN M.C.D., titular de la cédula de identidad V-15.428.535, Y.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad V-9.990.303, A.M.O. DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-8.463.448, PAVEL RODRÍGUEZ BETHELMY, titular de la cédula de identidad V-5.908.466, A.R. SERRANO MATA, titular de la cédula de identidad V-8.381.744 y A.J.L., titular de la cédula de identidad V-9.901.825, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Especial contra los Delitos Informáticos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El día 22 del mismo mes y año que discurre, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000347.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

De la pretensión radicatoria presentada por el abogado A.D.R.P., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, como preámbulo a la fundamentación de su solicitud, señaló lo siguiente:

“… en fecha tres (03) del mes de noviembre del año 2017, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Dirección de Operaciones (DGCIM), dejan constancia a través de labores de contrainteligencia que tuvieron conocimiento acerca de irregularidades que se están suscitando en la Dirección Ejecutiva de EYP Oriente (PDVSA), específicamente en cuanto a la Medición de Crudo en la División de Punta de Mata, donde señalan que se han venido realizando una serie de variaciones considerables entre los valores reportados por los medidores de estación de flujo y los datos utilizados por el personal de Medición y contabilización de crudo para el cálculo del volumen fiscal, siendo que esta alteración intencional de la producción de crudo fiscalizada data desde el año 2014, hasta mediados del 2017, tiempo en el cual se presume que se causó un daño patrimonial considerable, así como la afectación de la industria petrolera (PDVSA), puesta de manifiesto con el sabotaje mediante la manipulación de las cifras de producción fiscalizada, ocasionando un quiebre en la economía venezolana lo cual repercute en el fortalecimiento de factores políticos internos y externos que se benefician con el deterioro de la imagen de la estatal petrolera. La finalidad de modificar la cifra de producción fiscalizada, es en parte para aumentar el presupuesto asignado, ocasionando un defalco a la caja financiera de PDVSA, debido a que se asignan recursos para inversión y contratación, a fin de mantener los niveles de producción reportados, bajo una base de datos ficticios, exponiendo a Venezuela a demandas internacionales por incumplimiento de compromisos comerciales; en todos los casos, por instrucciones verbales y a través de mensajería de texto, las cifras de producción fiscalizadas fueron alteradas con conocimiento y participación de los ciudadanos DAVID G.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.777.446, VÍCTOR M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.653.712, D.J.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.004.275, L.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.726, F.M.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.981.651, G.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.777. 524, YOVANN M.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.535, Y.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.990.303, A.M.O.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.463.448, P.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.908.466, A.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.381.744, y A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.901.825,GERENTE DE PRODUCCIÓN DE PUNTA DE MATA.

Asimismo, dicha problemática ha traído consigo pérdidas millonarias para el Estado Venezolano y que deterioran la imagen del Gobierno Nacional en materia de acuerdos económicos internacionales.

CRONOLOGÍA DE EVENTOS:

- EL 03/05/2017, los ciudadanos E.B., D.P., J.P.E.T., F.G. y M.V., elaboran un Informe Ejecutivo, denominado Medición de Crudo Meza-30. División de Mata, mediante el cual dejaron sentado que a través de una investigación se logró determinar que desde el mes de abril existía una variación volumétrica de -43,6 MBL, segregación Mesa-30, específicamente en las estaciones Carito y Amana atribuido a: Analizadores del corte de agua, cuyo rango está por debajo del valor real, falta de calibración de los medidores de flujo y alteración de las cifras fiscales.

- El 04/08/2017, a través de labores de inteligencia e investigación, se obtiene informe Ejecutivo sobre Medición de Crudo en la División de Punta de Mata, hecho el cual hace presumir una alteración internacional de la producción fiscalizada desde diciembre del año 2014 año (sic) cierre de marzo 2017.

- El 03/11/2017, a través de labores de contrainteligencia, se tuvo conocimiento acerca de irregularidades que se venían presentando en la Dirección Ejecutiva EYP Oriente (PDVSA), específicamente en cuanto a la medición de crudo en la División de Punta de Mata, donde se había venido realizando una serie de variaciones considerables entre los valores reportados por los medidores de estación de flujo y los datos utilizados por el personal de Medición u Contabilización de crudo, para el cálculo del volumen fiscal. La tenía una data desde el año 2014 a mediados de año de 2017, lo cual causó un patrimonial (sic) considerable a la industria Petrolera; siendo que de las investigaciones adelantadas se logro (sic) establecer la responsabilidad directa de los ciudadanos D.G.M. ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.777.446, V.M. LAUCHO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.653.712, D.J. FIGUERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.004.275, LUIS R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.726, FRANK M.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.981.651, GIL V.R.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.777. 524, YOVANN M.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.535, Y.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.990.303, A.M.O.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.463.448, P.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.908.466, A.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.381.744, Y A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.901.825, GERENTE DE PRODUCCIÓN PUNTA DE MATA, por lo que funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la DGCIM, solicitaron ante el Ministerio Público las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los mismos.

- El 09/11/2017, esta representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, y vista la solicitud presentada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la DGCIM, el día 10 de noviembre del presente año, se solicitó con carácter de extrema necesidad y urgencia conforme lo establece el ultimo (sic) aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las correspondientes ordenes (sic) de aprehensión, en contra de los encausados de autos.

En este sentido, de acuerdo a las investigaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar se logró determinar que:

En EYP Oriente (PDVSA), presuntamente opera una red muy bien estructurada y articulada para manipular las cifras de producción, y de esta manera causar un daño patrimonial de enormes dimensiones en la industria petrolera.

De acuerdo a lo antes descrito, se puede inferir la presencia de una estructura delictiva que busca enriquecerse a través de acciones que van en detrimento de la imagen del Estado Venezolano, puesto que el tratamiento en los medios de comunicación no enfatiza individualidades, sino que por el contrario se enfoca en exaltar el nombre de la estatal petrolera, con la finalidad de robustecer las matrices de opinión que señalan a PDVSA como herramienta idónea para la corrupción.

En fecha 15 de noviembre de 2017, una vez aprehendidos en virtud de la orden judicial, se presentó y colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los ciudadanos DAVID G.M.E.…”.

Luego, señaló:

“…En la actualidad, la causa se encuentra en el Tribunal (…) todos trabajadores de la industria petrolera; observando esta Representación del Ministerio Público, que no existe ningún tipo de seguridad jurídica en cuanto a los actos que necesariamente deban someterse a consideración de los Juzgadores y que aluden a la presunta comisión de varios delitos graves, lo cual está causando en el Estado Monagas gran alarma y escándalo público, por cuanto, se trata de actos que sin duda alguna atentan contra el patrimonio público, lo cual, puede influir en el ánimo de los administradores de justicia de dicha Circunscripción Judicial, aunado al hecho de las relaciones e influencias que los mismos pueden tener, habida cuenta de los cargos públicos desempeñados en la región que pudieran influir en el ánimo de los Juzgadores o Juzgadoras del estado Monagas…”.

Indicó el peticionante, igualmente, que el hecho que originó el presente juicio ha causado alarma y conmoción, por cuanto trasciende a los espectadores y a la comunidad en general de esa región, hace presumir que han ocurrido irregularidades procesales que quebrantan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

La representación del Ministerio Público planteó lo siguiente:

“…La excepción que se requiere al principio ´forum delicti comissi´, en el presente proceso y que se estima imperiosa, a través de la RADICACIÓN, está vinculada a la necesidad de garantizar que los Juzgadores se (sic) vean afectados por factores exógenos que les impida desarrollar su labor de juzgamiento en condiciones adecuadas, sin que la presión generada por la alarma que se genera en un hecho grave, cometido por funcionarios públicos, en agravio del patrimonio público, ya que lo contrario sería colocar en riesgo la recta y adecuada administración de justicia, siendo evidente en el caso que nos ocupa que se encuentran llenos los extremos legales de procedencia (…)

(omissis)

En el caso concreto, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de varios delitos graves, como lo son el INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Especial contra Delitos Informáticos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes.

Consecuencialmente, cualquier hecho punible que, por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, impretermitiblemente determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntada (…)

(omissis)

En el presente caso, se verifica la exigencia referida a que el delito cause alarma, sensación o escándalo, en los habitantes del estado MOnagas (sic) y que tales circunstancias afecten a las partes intervinientes en ese proceso.

En primer término, porque la víctima directa es una empresa del Estado Venezolano, razón por la cual, el caso está siendo y será notoriamente y constantemente reseñado con gran difusión e intensidad en los distintos medios de comunicación social (páginas web y radiales), lo cual sin duda alguna perturba la paz social del Sector, inquieta a las partes intervinientes en el proceso y en especial al órgano jurisdiccional, en quien definitivamente repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia.

En segundo lugar debe destacarse que en el curso del proceso, se puede incurrir en un cúmulo de irregularidades (vicios), por lo que, en definitiva puede afirmarse Ciudadanos Magistrados, que la influencia de los medios de comunicación impresos y radioeléctricos, que han dado al caso exorbitante difusión.

(omissis)

Visto lo anterior, es patente que en estos momentos se producen en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las circunstancias que interfieren en la sana administración de justicia, las cuales pueden interrumpir el curso normal del proceso en la Circunscripción donde se encuentra actualmente…”.

Luego en el Capítulo V, de su escrito, titulado como “MEDIOS PROBATORIOS”, señaló:

“…. Esta representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, notas de prensa de medios electrónicos, extraídos de medios informativos, cual además constituye un hecho notorio comunicacional, del escándalo mediático que se suscitó en la referida entidad con la aprehensión del Director Ejecutivo y Gerentes de alto nivel del EyP (sic) Oriente PDVSA, así como lo manifestado por algunos usuarios de la red social Twitter, a los fines de que sean tomados en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarios para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y el escándalo público.

- En cuanto a la información publicada en internet:

1. Reseña de información publicada en la red social Twitter, por parte de los usuarios @claucho, quien es Superintendente de una planta de Monagas, PDVSA, el cual es hermano del ciudadano V.M.L.R., imputado en la presente investigación, quien señaló lo siguiente: “solo quiero saber de que (sic)se le acusa, porque se (sic)que mi hermano defendería a PDVSA”

2. Reseña de la información publicada en la red social Twitter, por parte del usuario @JulioMo74075760; quien es activista político del partido Primero Justicia, el cual señaló lo siguiente: “Gerentes de PDVSA en punta de Mata Monagas (4) fueron detenidos ayer”.

3. Reseña de la información publicada en la red social Twitter, por parte del usuario @Makeday; quien es activista y dirigente político de oposición al Gobierno, el cual señaló lo siguiente: “el Fiscal General debería profundizar investigaciones en PDVSA PSP Monagas, alta Gerencia Presiona (sic) a gerencia media para que emplee o incorpore a personal sin experiencia y no conocimiento técnico en labores de alto riesgo para la empresa además ostentan riquezas”.

4. Reseña de la información publicada en la red social Twitter, por parte del usuario @MariaGMonagas; quien es la activista y dirigente político de oposición al Gobierno, quien señaló lo siguiente: “detenidos por organismos de seguridad del Estado Gerentes de PDVSA Oriente, Monagas, presuntamente por maquillaje en cifras de producción por 28.000.000 de barriles de crudo”.

5. Reseña de la información publicada en la red social Twitter, por parte del usuario @jorgearzolay; quien señaló lo siguiente: “hoy será anunciado uno de los golpes más duros a la corrupción de PDVSA, el cual se dio aquí en el estado Monagas. Atentos a la rueda de presna del Dr. Tarek William Saab”.

6. De igual manera se promueve los enlaces:

HTTPS//AWRITERWITHFREEDOM.WORDPRESS.COM/2017/11/12-DETENIDOS-FUNCIONARIOS-DE-EXPLORACIÓN-Y-PRODUCCIÓN-DE-PDVSA-ORIENTE.

HTTP://WWW.NOTICIASCANDELA.INFORME25.COM/2017/11NOTAS-DEL-DIA-11112017.HTML.

http://elmercurioweb.com/noticias/2017/11/13/diez-directivos-de-pdvsa-oriente-fueron-detenidos-por-corrupcin (sic)

http://noticiaaldia.com/2017/11/estos-son-los-10-funcionarios-detenidos-por-maquillaje-de-cifras-de-producción-en-pdvsa-oriente/

Mediante los cuales se refleja información relacionada con la detención de los Gerentes de la Estatal Petrolera Oriente, así como los nombres de los aprehendidos, esto (sic) con la finalidad de generar un clamor social en apoyo a los mismos.

Finalmente, solicitó a la Sala que:

“Ciudadanos Magistrados, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho que han quedado precedentemente expuestos, (…) solicita (…) que se declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se acuerde la RADICACIÓN de la causa Nro. NP01-P-2017-8973, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas…”

Acompañó a la solicitud de Radicación, las siguientes copias simples:

Acta de Investigación Penal emitida por la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Acta Policial de la Base de contrainteligencia Militar N° 23 (Maturín).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia de los Tribunales penales es atribuida, en primer término, por el territorio en el que se consuma el hecho que quebranta la ley, en donde se haya realizado el último acto dirigido a la comisión del mismo o donde haya cesado la continuidad o se haya ejecutado su último acto ejecutivo, según sea el caso; es decir, que la jurisdicción en materia penal se rige por el principio de competencia territorial previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”

No obstante, el Legislador creó como excepción al principio de competencia territorial (fórum delicti comissi), la radicación del juicio -institución jurídica prevista en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal- que consiste en excluir del conocimiento sobre un proceso penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el fin de atribuirlo a otro de igual jerarquía pero en un Circuito Judicial Penal distinto. Así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal: “la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘fórum delicti comissi’... para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal, fuera de esa jurisdicción”. (Sentencia N° 449, del 27 de noviembre de 2012).

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos de procedencia de la radicación, de la siguiente manera:

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

En ese sentido, se reitera, que la radicación es una excepción a la regla competencial de la territorialidad en los delitos y faltas y, para que proceda, se deben cumplir, al menos, una de las condiciones establecidas en el artículo transcrito. El primero: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o el segundo: cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a examinar el único supuesto alegado por el peticionante: que los hechos constitutivos de delito, imputados a los procesados, constituyen delitos graves y causan alarma dentro del Circuito Judicial Penal en el que cursa la causa, cuyo conocimiento específicamente le está atribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

En este contexto, el solicitante señaló que, a través de operaciones de contrainteligencia militar se tuvo conocimiento de irregularidades que se están suscitando en la Dirección Ejecutiva de EYP Oriente (Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima), en lo tocante a la medición de crudo en la División de Punta de Mata. Pues, en su entender, existen alteraciones intencionales en la producción del crudo desde el año 2014, hasta mediados del año que transcurre; situación que, presumen, ha causado un daño patrimonial a la industria petrolera.

Alegó que dicho sabotaje consiste en: la manipulación de las cifras de producción fiscalizada, ocasionando un quiebre en la economía venezolana lo cual repercute en el fortalecimiento de factores políticos internos y externos que se benefician con el deterioro de la imagen de la estatal petrolera…”.

Manifestó que “…La finalidad de modificar la cifra de producción fiscalizada, es en parte para aumentar el presupuesto asignado, ocasionando un defalco a la caja financiera de PDVSA, debido a que se asignan recursos para inversión y contratación, a fin de mantener los niveles de producción reportados, bajo una base de datos ficticios, exponiendo a Venezuela a demandas internacionales por incumplimiento de compromisos comerciales…”.

Aseveró que el saboteo a la industria petrolera se realizó:

“…por instrucciones verbales y a través de mensajería de texto, las cifras de producción fiscalizadas fueron alteradas con conocimiento y participación de los ciudadanos D.G. MALAVER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.446, VÍCTOR M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.653.712, D.J.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.004.275, L.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.726, F.M.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.981.651, G.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.777. 524, YOVANN M.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.535, Y.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.990.303, A.M.O.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.463.448, P.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.908.466, A.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.381.744, y A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.901.825,GERENTE DE PRODUCCIÓN DE PUNTA DE MATA…”.

También, indicó que, debido a las irregularidades verificadas, se han producido pérdidas millonarias y se ha afectado la imagen del Gobierno Nacional en materia de acuerdos económicos internacionales.

Adujo que “…EL 03/05/2017, los ciudadanos E.B., D.P., J.P.. Eudalis Tineo, F.G. y M.V., elaboran un Informe Ejecutivo, denominado Medición de Crudo Meza-30. División de Mata, mediante el cual dejaron sentado que a través de una investigación se logró determinar que desde el mes de abril existía una variación volumétrica de -43,6 MBL, segregación Mesa-30, específicamente en las estaciones Carito y Amana atribuido a: Analizadores del corte de agua, cuyo rango está por debajo del valor real, falta de calibración de los medidores de flujo y alteración de las cifras fiscales…”.

Señaló que, debido a las labores de contrainteligencia adelantadas, presuntamente en EYP PDVSA Oriente: “…opera una red muy bien estructurada y articulada para manipular las cifras de producción, y de esta manera causar un daño patrimonial de enormes dimensiones en la industria petrolera. De acuerdo a lo antes descrito, se puede inferir la presencia de una estructura delictiva que busca enriquecerse…”.

Manifestó que dichas acciones “…van en detrimento de la imagen del Estado Venezolano, puesto que el tratamiento en los medios de comunicación no enfatiza individualidades, sino que por el contrario se enfoca en exaltar el nombre de la estatal petrolera, con la finalidad de robustecer las matrices de opinión que señalan a PDVSA como herramienta idónea para la corrupción…”.

Expresó igualmente que, visto que los procesados son trabajadores de la empresa estatal petrolera, observan que “…no existe ningún tipo de seguridad jurídica en cuanto a los actos que necesariamente deban someterse a consideración de los Juzgadores y que aluden a la presunta comisión de varios delitos graves, lo cual está causando en el Estado Monagas gran alarma y escándalo público, por cuanto, se trata de actos que sin duda alguna atentan contra el patrimonio público, lo cual, puede influir en el ánimo de los administradores de justicia de dicha Circunscripción Judicial, aunado al hecho de las relaciones e influencias que los mismos pueden tener, habida cuenta de los cargos públicos desempeñados en la región que pudieran influir en el ánimo de los Juzgadores o Juzgadoras del estado Monagas…”

El representante del Ministerio Público adicionalmente indicó que, debido a los hechos graves que se investigan, el perfil de los sujetos enjuiciados pertenecientes a la alta gerencia de la empresa, así como el daño causado al patrimonio de la empresa petrolera estatal, constituyen delitos graves que han creado alarma en la población.

Aseveró que “la víctima directa es una empresa del Estado Venezolano, razón por la cual, el caso está siendo y será notoriamente y constantemente reseñado con gran difusión e intensidad en los distintos medios de comunicación social (páginas web y radiales), lo cual sin duda alguna perturba la paz social del Sector, inquieta a las partes intervinientes en el proceso y en especial al órgano jurisdiccional, en quien definitivamente repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia”.

Finalmente, concluyó afirmando que: “…en el curso del proceso, se puede incurrir en un cúmulo de irregularidades (vicios), por lo que, en definitiva puede afirmarse (…), que la influencia de los medios de comunicación impresos y radioeléctricos, que han dado al caso exorbitante difusión…”.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la pretensión, la Sala observa:

Tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala en sentencia N° 20, de fecha 14 de febrero de 2013, la radicación no puede ser usada de manera discrecional, pues deben darse las condiciones necesarias para sacar del conocimiento la causa del juez natural a otro juez que originariamente no corresponde juzgar el caso; pues de realizarse abusivamente se estarían violentando las garantías constitucionales del debido proceso y el juez natural. Tal como se explica en la jurisprudencia señalada:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el caso bajo estudio, la Sala constata que el Ministerio Público hace mención a los hechos, que califica como delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN, no solo están sancionados con una pena elevada, sino que, además, los procesados son altos funcionarios de la empresa estatal Petróleos de Venezuela y, aunado a ello, la víctima principal es el Estado venezolano. De allí que, quien suscribe el presente fallo, no puede considerar de ante mano su gravedad, pues se deben tomar en cuenta otras consideraciones que ha determinado la Sala en sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, al señalar que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”

De lo anterior, se evidencia que, para ponderar la gravedad de un delito, se debe analizar las circunstancias que acompañan el acto delictual, tal como ocurre en este caso, pues se trata de hechos que atentan contra el patrimonio de una empresa estatal petrolera, realizados presuntamente por trabajadores de dicha empresa, aunado a que nuestro país se ha visto sometido a acciones, tanto internas como externas, que pretenden enlodar la reputación financiera y económica de la República, causando perjuicio en la población; situación que, por demás, enturbian la idea de la justicia.

En ese sentido, el Ministerio Público expresa que estas circunstancias causan alarma, sensación o escándalo público, ya que son capaces de impedir que se cumpla la pretensión punitiva del Estado, debido a la alta cobertura comunicacional que se ha dado sobre los hechos y el proceso penal en el estado Monagas.

En consecuencia, la Sala declara que la gravedad de los delitos y los argumentos expuestos, de manera amplia e insistente, por el solicitante, han creado un estado de alarma y escándalo público, lo que puede incidir y afectar la imparcialidad de los operadores de justicia o el correcto desenvolvimiento del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, en aras de proteger la integridad e imparcialidad del juicio penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la independencia del Poder Judicial, lejos de fuerzas inusuales que puedan afectar la imparcialidad de los jueces y juezas a quienes corresponde el juzgamiento de la causa: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, se ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa seguida contra los ciudadanos D.G.M. ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-11.777.446, V.M. LAUCHO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-9.653.712, DOUGLAS JOSÉ FIGUERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-11.004.275, L.R.M.G., titular de la cédula de identidad V-8.378.726, F.M.R.F., titular de la cédula de identidad V-8.981.651, GIL V.R.C., titular de la cédula de identidad V-11.777.524, YOVANN M.C.D., titular de la cédula de identidad V-15.428.535, Y.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad V-9.990.303, A.M.O. DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-8.463.448, P.R.B., titular de la cédula de identidad V-5.908.466, A.R. SERRANO MATA, titular de la cédula de identidad V-8.381.744 y A.J.L., titular de la cédula de identidad V-9.901.825, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Especial contra los Delitos Informáticos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: se ordena la remisión inmediata de la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, identificada con el alfanumérico NP01-P-2017-8973 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su pronta distribución. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000347

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