Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023
| Date | 17 November 2023 |
| Docket Number | C23-298 |
| Judgment Number | 452 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 31 de julio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano MICHEL W.Y.C., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2023, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En igual data (31 de julio de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-00298 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el debate del juicio oral y público, son los siguientes:
“…En fecha 19 de noviembre del año 2020, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en la Avenida Páez del Paraíso con avenida A2, frente del local comercial Centro Ferretero MP Spplies, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, transitaban en unos vehículos automotor tipo motos, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (…), quienes venían de haber dejado a una compañera de trabajo. Lo cierto es que los funcionarios antes mencionados al pasar por la dirección descrita logran avistar un accidente de tránsito entre un vehículo Chery color blanco el cual impacta contra una moto de color negro, razón por la cual deciden acercarse y prestar los primeros auxilios ya que un infante se encontraba en el suelo, manifestando sentir dolor. A lo que los funcionamos policiales (…), se acercan al hecho para constatar la situación el hoy imputado de autos M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, quien es el conductor del vehículo Chery, reconoce a (…) e inmediatamente se identifica como funcionario, portando un carnet de la UNES y de la Policía de Caracas. Al cabo de unos minutos (…), le dice a su compañero que revise el carro marca Chery ya que notaba una situación irregular, éste al acercarse es sorprendido por unos sujetos los cuales se apodan ´FELIPITO´, ´RONALD´,´ALEXANDER´ y ´JORGE´, aún falta por identificar, ubicar y aprehender, quienes se encontraban portando armas de fuego y uno de ellos portando un chaleco táctico, disparándole directamente a la cabeza de (…), quien cae al pavimento bañado en sangre y sin signos vitales. Seguidamente los sujetos apodados FELIPITO´, ´RONALD´,´ALEXANDER´ y ´JORGE´, aún falta por identificar, ubicar y aprehender disparan contra la humanidad de los otros funcionarios hiriéndolos gravemente, a todas estas (…) logra correr y resguardarse para luego pedir ayuda, mientras que (….), queda tendido en el pavimento herido y ensangrentado, haciéndose pasar por muerto, es cuando los sujetos antes mencionados despojan del arma de fuego que portaba el funcionario (…) y emprenden veloz huida en las motos que estos cargaban. A los pocos minutos se presenta una comisión policial quien traslada a las víctimas (…), hasta el Hospital Dr. P.C., donde ingresa sin signos vitales el ciudadano (…), sin embargo los galenos de guardia logran salvarles la vida a los ciudadanos…”. (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 12 de enero de 2021, la Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación, contra el ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, por la comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de (…), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos (…). …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].(Folios 160 al 205, pieza 1-4).
En fecha 7 de mayo de 2021, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, emitió lo siguiente: a) admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de (…), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos (…)…” (sic). [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión], b) admitió los medios de prueba ofrecidos, c) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, d) dictó el auto fundado con ocasión al acto, y, e) ordenándose el auto de apertura a juicio. (Folios 228 al 244, pieza 1-4).
En fecha 1° de julio de 2021, conoció a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada a las actuaciones en la causa seguida contra el referido ciudadano. (Folio 246, pieza 1-4).
En fecha 6 de julio de 2021, el Tribunal antes mencionado, dio inicio al juicio oral y público; luego en fecha 20 de julio de 2022, declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del fallo contentiva de la condenatoria del ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, cuyo texto integro se publicó el 27 de enero de 2023, en los términos siguientes:
“…De todo lo antes adminiculado y concatenado en base a los órganos de prueba que acudieron al Juicio Oral y Público y de las documentales que fueron leídas y exhibidas en este Juicio Oral y Público, se dio plena convicción, a quien aquí decide de la participación del acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, por la comisión de los delitos supra mencionados, quedando plenamente demostrado en este Juicio Oral y Privado, como se dijo anteriormente la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano M.W.Y.C., en estos hechos, como autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3o, 6o, 9o y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se omite identidad), y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado) y (se omite identidad-Lesionado), tal y como quedó demostrado en este Juicio, por las deposiciones de los testigos que acudieron a este Juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, una vez escuchadas todas las deposiciones de todos los testigos y funcionarios que acudieron en el presente Juicio Oral y Privado, así como las pruebas de certeza que sirvieron para dar por demostrado, los hechos cometidos por el acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, este Juzgador se encuentra plenamente convencido que en el presente caso se encuentran acreditados, los hechos que fueron denunciados, es decir en cuanto a los señalamientos de autoría y responsabilidad penal, en contra del acusado de autos, ciudadano, M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, por los hechos que fue acusado y demostrado a lo largo de este juicio, es por ello que este Juzgador considera que en el presente caso lo más ajustado a derecho es Dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano supra mencionado, por los delitos antes enunciados.
Es importante destacar en este caso, ante los razonamientos anteriormente señalados que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, por los hechos que fue acusado y demostrado a lo largo de este juicio oral, en el sentido de la suficiencia probatoria con lo cual este Tribunal concluyó con la culpabilidad, (…)
Es en este sentido, a criterio de este Tribunal, aparece suficientemente demostrada, tanto la corporeidad de los hechos punibles cometidos, correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identidad - Occiso), y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad - Lesionado) y (se omite identidad - Lesionado), en contra del acusado de autos, ciudadano MICHELL W.Y.C.; así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano MICHELL W.Y.C., quienes según los testimonios dados, por las propias víctimas, por los testigos y funcionarios que acudieron al presente juicio oral y público, y tal como quedó demostrado de las pruebas técnicas incorporadas al juicio, dicho acusado es el autor y responsable de dichos hechos.
Estando convencido este Juzgador que el hoy acusado, ciudadano M.W.' YRAUSQUIN COLLAZOS, es el autor y responsable de los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre del año 2020, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en la Avenida Páez del Paraíso con avenida A2, frente del local comercial Centro Ferretero MP Spplies, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, es por lo que forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó al acusado de autos, ciudadanos M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, en este momento, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2o del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se omite identidad - Occiso), y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad -Lesionado) y (se omite identidad- Lesionado),por cuanto este Tribunal consideró que hubo suficiente evidencia probatoria que incrimina al ciudadano antes mencionado en la perpetración del referido hecho punible acreditando la participación del referido acusado en la comisión del precitado delito.- YASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece la norma sustantiva penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que tomando en cuenta la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena se consideró el límite mínimo de la pena, siendo su término mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez, que se toma en cuenta las Circunstancias Atenuantes de conformidad con el artículo 74 numeral 2°de la N.S.P.V., en virtud que el acusado no tuvo intención de causar un daño de tanta gravedad como el que .se produjo, pero no es menos cierto que el hoy acusado se encuentra incurso en las Circunstancias Agravante establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11°, 12° y 13° Ejusdem, ya que fue ejecutado por medio de arma de fuego, de noche y en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones, es por ello, que este Juzgador considera y procede a tomar el limite medio entre el termino mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y el término medio que resulta sumando el límite inferior y el límite superior, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, al sumar ambos términos quedando la pena en VEITISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, quien aquí decide concluye que la pena más ajustada a derecho, es tomar el término medio de la suma de ambos limites quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que tomando en cuenta la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena se consideró el límite mínimo de la pena, siendo su término mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por haberse ejecutado en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora se procede aplicar lo establecido en el artículo 88 Código Penal y se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que tomando en cuenta la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena se consideró el límite mínimo de la pena, siendo su término mínimo es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por haberse ejecutado en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora se procede aplicar lo establecido en el artículo 88 Código Penal y se rebaja la mitad (Vi) de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien sumando las penas de los tres delitos resulta una pena total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, integrado por el Juez ABG. JORGE PICHARDO M, y el Secretario Abg. F.V., actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, titular de la cédula de identidad № V-15.605.590,, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sixta Collazo(V) y de J.Y. (V), residenciado en: Urbanización Kennedy, Edificio № 13, Piso 02, Parroquia Macarao, titular de la Cédula de Identidad № V- 15.605.590, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3o, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2o del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (se omite identidad-Occiso), ahora bien, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSÍTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3o, 6o, 9o y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado) y (se omite identidad-Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Asimismo se condena al acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, a cumplir las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, decretada en fecha 22/11/2020, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la condena impuesta al mencionado ciudadano, la cual continuará cumpliendo en el lugar de reclusión donde se encuentra, hasta que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, designe un sitio de reclusión que corresponda en definitiva…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 248 al 252, pieza 1-4, folios 222 al 247, pieza 2-4, folios 02 al 136, pieza 3-4)
En fecha 16 de febrero de 2023, se realizó el acto de imposición de la sentencia antes mencionada al ciudadano MICHEL W.Y.C., previo traslado del Internado Judicial Región Capital Y.I.. (Folio 150 al 151, pieza 3-4).
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano MICHEL W.Y.C., presentó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo “…444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCIULO 22 EJUSDEM. …”, contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue contestado en fecha 13 de marzo de 2023, por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio. (Folios 155 al 182, y folios 186 al 193 pieza 3-4).
En fecha 27 de marzo de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del relatado recurso la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, designándosele como ponente a la abogada N.S.B.. (Folios 198 al 199, pieza 3-4).
En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación, luego en fecha 11 de mayo de 2023, celebró el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 7 de junio de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 200 al 201, 246 al 253, 254 al 319, pieza 3-4).
En fecha 15 de junio de 2023, se realizó el acto de imposición de la sentencia, dictada por la Alzada, contra el ciudadano MICHEL W.Y.C., previo traslado del Internado Judicial Región Capital Y.I.. (Folio 332 al 333, pieza 3-4).
En fecha 7 de julio de 2023, el abogado J.A. D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, presentó Recurso de Casación, contra la decisión publicada en fecha 7 de junio de 2023, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 337 al 350, pieza 3-4).
Las partes, no dieron contestación al Recurso de Casación.
En fecha 31 de julio de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó:
En fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia, donde dictaminó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Para llegar a esta conclusión en cuanto al cambio de calificación jurídica a los tipos penales ventilados en el juicio oral y público como se manifestó supra, se hizo uso del principio IURA NOVIT CURIA a fin de ajustar la calificación jurídica al tipo penal comprobado (…).
(…)
PENALIDAD
Establece la norma sustantiva penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que tomando en cuenta la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena se consideró el límite mínimo de la pena, siendo su término mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez, que se toma en cuenta las Circunstancias Atenuantes de conformidad con el artículo 74 numeral 2°de la N.S.P.V., en virtud que el acusado no tuvo intención de causar un daño de tanta gravedad como el que .se produjo, pero no es menos cierto que el hoy acusado se encuentra incurso en las Circunstancias Agravante establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11°, 12° y 13° Ejusdem, ya que fue ejecutado por medio de arma de fuego, de noche y en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones, es por ello, que este Juzgador considera y procede a tomar el limite medio entre el termino mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y el término medio que resulta sumando el límite inferior y el límite superior, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, al sumar ambos términos quedando la pena en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, quien aquí decide concluye que la pena más ajustada a derecho, es tomar el término medio de la suma de ambos limites quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que tomando en cuenta la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena se consideró el límite mínimo de la pena, siendo su término mínimo es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por haberse ejecutado en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora se procede aplicar lo establecido en el artículo 88 Código Penal y se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3, 6, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que tomando en cuenta la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem, ahora bien, a los efectos de la imposición de la pena se consideró el límite mínimo de la pena, siendo su término mínimo es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por haberse ejecutado en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora se procede aplicar lo establecido en el artículo 88 Código Penal y se rebaja la mitad (Vi) de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien sumando las penas de los tres delitos resulta una pena total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
Y en consecuencia, en la dispositiva del fallo expresó:
“… DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, integrado por el Juez ABG. J.P. M, y el Secretario Abg. F.V., actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, titular de la cédula de identidad № V-15.605.590,, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sixta Collazo(V) y de J.Y. (V), residenciado en: Urbanización Kennedy, Edificio № 13, Piso 02, Parroquia Macarao, titular de la Cédula de Identidad № V- 15.605.590, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3, 6, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2o del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (se omite identidad-Occiso), y, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3, 6, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado) y (se omite identidad-Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Asimismo se condena al acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, a cumplir las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado de autos, ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, decretada en fecha 22/11/2020, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la condena impuesta al mencionado ciudadano, la cual continuará cumpliendo en el lugar de reclusión donde se encuentra, hasta que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, designe un sitio de reclusión que corresponda en definitiva…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
Luego, en fecha 7 de junio de 2023, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó:
“…En tal sentido, quienes deciden observan que de la decisión dicada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (…) que la Juez A-quo no se limitó a realizar una transcripción textual de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que además valoró todos los testimonios antes enunciados presentados durante el Juicio Oral y Público, con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual, se evidencia que el Juez A-quo realizó en su decisión un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Observando este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio para poder llegar al establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable, motivando a cabalidad la decisión proferida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLOZOS, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.J.CH.B (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vigente a la fecha), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos F.J.H.A. y J.D.M.T. (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
Evidenciando este Tribunal Colegiado de los argumentos por los cuales se recurre, que si existe una relación clara, precisa y circunstanciada con los hechos probados en la sentencia (…) (Se cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal).
Partiendo de los argumentos y jurisprudencias antes citada, esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto integro en fecha 27 de enero de 2023 mediante la cual condenó al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLOZOS, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.J.CH.B (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vigente a la fecha), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos F.J.H.A. y J.D.M.T. (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ASI SE DECIDE…”. (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].
Y en su dispositiva, señaló:
“… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Septuagésima Séptima(77°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual el tribunal CONDENÓ al ciudadano M.W. YRAUQUIN COLLOZOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.590, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.J.CH.B (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vigente a la fecha), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos F.J.H.A. y J.D.M.T. (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida…” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].
A los fines de hacer una comparación del vicio detectado, se puede confrontar:
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DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO (A quo) |
DISPOSITIVA DICTADA POR LA SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES (A quem) |
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“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, titular de la cédula de identidad № V-15.605.590,, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sixta Collazo(V) y de Jorge Yrausquin (V), residenciado en: Urbanización Kennedy, Edificio № 13, Piso 02, Parroquia Macarao, titular de la Cédula de Identidad № V- 15.605.590, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (se omite identidad-Occiso), y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado) y (se omite identidad-Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
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“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Septuagésima Séptima(77°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia emanada del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual el tribunal CONDENÓ al ciudadano M.W. YRAUQUIN COLLOZOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.590, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.J.CH.B (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vigente a la fecha), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos F.J.H.A. y J.D.M.T. (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida…” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión]. |
De lo anteriormente transcrito, nos permite inferir que estamos en presencia de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, discordante no solo en lo que respecta a los tipos penales atribuidos por el Juez de la primera instancia, siendo que su actuación, permite la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
Siendo así, no logra entender la Sala de Casación Penal, bajo cual perspectiva jurídica y racional, el Tribunal A quem, pudo afirmar que el ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, fue condenado por los delitos antes indicados en su fallo, argumentación por demás erronea, que hace inconcebible entender la motiva dictada por la respectiva Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre la irregularidad antes mencionada, no hay duda que el fallo dictado por el Tribunal Colegiado desnaturalizó de forma flagrante la hermenéutica propia del contenido que debe tener toda sentencia.
En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial, lo que debe patentizarse de forma inequívoca, que el artículo antes mencionado se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia.
Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. E.T.L., en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
De lo antes señalado, se patentiza de forma cierta, que el fallo dictado por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, en los términos como fue presentado “erga ommne”, no categoriza como una sentencia per se, tal aseveración es cónsona con lo señalado por Ferrajoli en su obra titulada “Los Valores de la Doble Instancia y de la Nomofilaquia”, en revista Nueva Doctrina Penal, editorial del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 457”, al expresar que, “…la doble instancia - a través del recurso de apelación – significa, por sobre todas las cosas, un derecho del justiciable al ´reexamen´ del juicio, es decir una renovación integral del pleito ante un juez distinto, sobre la cuestión sometida a su decisión, aunque sea parcial y especifica. …”.
Enfatizando el referido autor que, “… si la doble instancia involucra un reexamen de todo lo debatido, a compartir los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta exigible, al menos, una motivación del porque se está de acuerdo con la decisión de primer grado. …”
Por ende, la decisión de la Alzada hoy cuestionada, siguiendo el postulado doctrinal, debió expresar sin equívoco la ratio decidendi, siendo inexcusable la resolución dada en la motiva del fallo. Además se puedo palpar del fallo, partiendo de una estructura dialéctica simple, que supone todo proceso, que el A quem aduce, “…esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. …” (sic), evadiendo una respuesta argumentada a los posibles agravios. Situación esta que se formula desde la óptica de la motivación que el Tribunal de Segundo grado, no forjó un diálogo entre quienes recurren para la tutela de sus derechos e intereses legítimos y quien deba dar respuesta motivada a la solicitud de tutela, en otras palabras, estamos en presencia de una sentencia contradictoria.
Ahora bien, en sentencia número 544 de fecha 29 de octubre de 2009, esta Sala , respecto a la contradicción precisó que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor A.R.R.). …”.
Asimismo, en la referida sentencia, expresó que: “… en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo. …”
Del fallo proferido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar la contradicción y desatino del mismo, al declararse Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, planteado, afirmándose que el ciudadano MICHEL W.Y.C., fue CONDENADO por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de enero de 2023, “…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de E.J.CH.B (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vigente a la fecha), y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 870 segundo aparte ut supra y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos F.J.H.A. y J.D.M.T. (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).(sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión], cuando lo correcto es, motivado al cambio de calificación dada por el Juez de primer grado, una sentencia condenatoria “…por los delitos de :HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3o, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2o del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (se omite identidad-Occiso), ahora bien, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado), y (se omite identidad-Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
De todo lo antes expuesto, el error cometido por los Jueces integrantes de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha quebrantado principios y garantías de orden constitucional y procesal, en detrimento del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al justiciable, incluyendo a la víctima, al confirmarse una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta en los términos expuestos en su fallo, es decir, estamos en presencia de una sentencia con un pronóstico, distinto a lo acreditado por el Juez de Juicio en atención a lo previsto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, además de la existencia de una sentencia contradictoria, por las razones antes expuestas, también se pudo comprobar que en el presente caso, sólo se limitó a afirmar que: “…el Juez A-quo realizó en su decisión un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Observando este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio para poder llegar al establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable, motivando a cabalidad la decisión proferida…” (sic), argumentación por demás repetitiva en párrafos siguientes del fallo.
De allí, que resulta evidente que no quedó demostrado en el fallo como operó el proceso intelectual de los jueces integrantes, y siendo que tal omisión comporta forzosamente el vicio de contradicción de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectiva sentencia, incurriendo este desatino en la contradicción.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1.103, de fecha 9 de diciembre de 2022, indicó:
“En este sentido, precisado tanto de la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al punto lo siguiente:
´...se comprueba que efectivamente (…), la sentencia objeto de impugnación dictada por la Corte de Apelaciones (...) con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia (...) por el Tribunal (...) en Funciones de Juicio (...), había decretado la nulidad por inmotivación, debido a la falta de valoración adminiculada de los medios de prueba por el referido tribunal; sin explicar cómo dichas pruebas y la actividad de valoración adminiculada que debía realizar el Juez de instancia resultaban determinantes, para llegar al dispositivo (...) proferido en el fallo (...) la Corte de Apelaciones (...) no explica o da razones del por qué ante la supuesta falta de valoración adminiculada de las pruebas atribuido al tribunal de instancia, éste en la aplicación del método racional de la libre convicción razonada, deja de un lado la valoración adminiculada de las pruebas y cómo tal vicio de juzgamiento resultaba determinante (...) con lo cual paradójicamente incurrió en el mismo vicio de inmotivación que en apelación se le atribuyó a la instancia, es decir, en lo que debió ser la motivación de la sentencia, no se aportó un razonamiento coherente que permita avalar la conclusión a la que llegaron –como lo fue la declaratoria sin lugar del recurso de apelación–, para confirmar la sentencia de instancia; lo cual afecta de forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión. Por tanto, al no quedar c.d.p. intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones (...) arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias...´ (vid. s. SC n.° 765/2018 y ss. SCP números 198/2009; 502/2011, 127/2011; 86/2013; 427/2015; 412/2016 y 50/2019).
Como resultado de lo antes expuesto, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, y las razones por las que se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social, como sucedió en el presente caso.
En esta línea argumentativa, Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
En atención a lo antes precedido, resulta obvio que los Jueces integrantes de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2023, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2023, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto contra el fallo del 27 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, titular de la cédula de identidad número V-15.605.590, a cumplir la pena de DIECINIEVE (19) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION,“…por los delitos de :HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (se omite identidad-Occiso), ahora bien, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado) y (se omite identidad-Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto], así como todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente sentencia, y se repone la causa, a los fines que otra Sala distinta de la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal, en atención a los vicios detectados, hace un llamado de atención a los Jueces integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en el caso particular, como en los venideros, sean más diligentes en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, a los fines que en lo sucesivo, no se reiteren omisiones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de los mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.
En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación, presentado por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2023, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto contra el fallo del 27 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano M.W. YRAUSQUIN COLLAZOS, titular de la cédula de identidad número V-15.605.590, a cumplir la pena de DIECINIEVE (19) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION,“…por los delitos de :HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (se omite identidad-Occiso), ahora bien, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en relación con el artículo 88 Ibídem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en numerales 3°, 6°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (se omite identidad-Lesionado) y (se omite identidad-Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto], así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado, que otra Sala disímil de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.D.S., Defensor Público Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre del de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2023-000298
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