Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-08-2024
| Date | 13 August 2024 |
| Docket Number | C24-377 |
| Judgement Number | 455 |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 17 de julio de 2024, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico 1-As-SP21-R-2021-000075 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano C.A.M. ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-23.132.706, por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (sic) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña W.D.V. P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic).
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 11 de marzo de 2024, por la abogada Yolimar C.V. Ramírez, Defensora Pública Primera Penal especializada en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando como defensora del ciudadano C.A.M. ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.J. G.d.B., Defensora Pública Segunda encargada de la Defensoría Primera Penal especializada en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora pública, del prenombrado ciudadano, en contra del fallo dictado el 10 diciembre de 2020, y publicada en su texto integro el 12 julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.M. ORTIZ, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña W.D.V. P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha (17 de julio de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000377, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación”. …
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 134 y 138 prevé:
“Jurisdicción. Artículo 134.Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Casación. Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, son los siguientes:
“(…) El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos C.A.M.O. y(…), los siguientes hechos: Corre inserto al folio cinco (5) en las actuaciones, acta de entrevista de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho tomada a la presunta víctima la niña W. D. V. P. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual entre otras cosas la niña manifestó lo siguiente: ´Resulta ser que desde que yo tengo cinco (5) años de edad, mi abuelastro de nombre C.A.M.O. me toca mis partes intimas la totona (Vagina), también los senos, el pompis (ano), con sus manos y su boca en algunas oportunidades me pasaba la lengua por la totona y los senos, también me quitaba la pantaleta y colocaba su pipi en mi totona y el ano, también me amenazaba con cortarme la mano si yo decía algo, y él me llamaba para el cuarto donde dormía con abuela y me quitaba la ropa sacaba su pipí y me obligaba a colocarlo en mi boca, decía que no le dijera a nadie porque la perjudicada iba a ser yo, también aprovechaba cuando mi abuela me dejaba sola con él, me llevaba para el monte y abusaba de mi muchas veces botaba una sustancia blanca yo gritaba pero nadie me escuchaba (…)”(sic).[Folios 185 al 197, de la pieza N°2-2].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 9 de noviembre de 2018, la abogada N.G.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, escrito acusatorio en contra del ciudadano C.A.M. ORTIZ,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.D.V.P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). [Folios 95 al 102, de la pieza N°1-2].
El 10 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual dictó decisión, en los términos siguientes:
“(…)PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOSARTÍCULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Táchira en contra del acusado C.A.M. ORTIZ, de nacionalidad (adquirida), titular de la cédula de identidad, V-23.132.706 natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado San J.d.N., Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) en concordancia con el artículo 217 de de las Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. (…), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por, considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una V.L.D.V. y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: SE MANTIENE Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: C.A.M. ORTIZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.706, natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San J.d.N., Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. (…)CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 De la Ley especial que rige la materia.NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la víctima.NUMERAL-6.- prohibir o restringir al imputado que por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA ENCONTRA DE LA CIUDADANA A.B., Titular de la Cedula de identidad N° V.-10.865.599, de conformidad con el 36, se ordena la División de la continencia de la causa.SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. La presente acta fue leída siendo las 12:54 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman (…)” [sic]. {Folios 195 al 201, de la pieza N°1-2}.
En fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar, y dictó el correspondiente auto de Apertura a Juicio. (Folios 202 al 225, de la pieza N°1-2).
El 24 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, inicio el debate oral y privado, en la causa seguida al acusado C.A.M. ORTIZ, (Folios 45 al 48, de la pieza N° 2-2).
En fecha 10 diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, concluyo el debate oral y privado, en la causa seguida al acusado CARMEN A.M.O., y publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, el 12 julio de 2021, en el cual dictó decisión, en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADOCARMEN A.M.O., de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-23.132.706, natural de Gramalote, Norte de Santander, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Joaquín de Navay, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer A parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (sic) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W. D. V. P. (identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la L.O.PN.N.A).SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO C.A.M.O., A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISION de las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Artículo 74 del Código Penal.TERCERO:EXONERA EN COSTAS al penado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO:SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÖN Y DE SEGURIDAD, decretadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la víctima W.D.V.P. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 69 de la L.O.P.N.N.A).QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECISLIZADO AL CIUDADANO C.A.M.O.. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.SEXTO; ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en caso de no ser así, notificara a las partes de la decisión SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS VEINTIUNO (2021) 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162 DE LA FEDERACIÓN (…)” [sic]. {Folios 185 al 206, de la pieza N°2-2}.
El 11 agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de imposición de la sentencia condenatoria al ciudadano C.A.M. ORTIZ,por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña W.D.V. P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). [Folios 213, de la pieza N°2-2].
El 25 de agosto de 2021, la profesional del derecho abogada G.J. G.d.B., Defensora Pública Primera Penal especializada en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora pública del acusado C.A.M. ORTIZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020, y publicada en su texto íntegro el 12 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. (Folios 1 al 8, de la pieza Recurso de Apelación N°1-1).
El 7 de junio de 2022, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia up supra, escrito de contestación del recurso de apelación. (Folios 54 al 58, de la pieza N°2-2).
El 7 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys J.G.d.B., en su condición de Defensora Pública Primera Penal especializada en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira. (Folios 103 al 109, de la pieza N°2-2).
El 17 de enero de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, llevó a cabo la audiencia oral y privada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del acusado CARMEN A.M.O., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su pronunciamiento (Folios 133 al 139, de la pieza N°2-2 Recurso de Apelación).
El 29 de enero de 2024, la prenombrada Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la G.J.G. de Barragán en carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A. M.O..Segundo: Confirma decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.M.O. a cumplir la pena de de veintitrés (23) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resultó como víctima W. D. U. P. (identidad reservada por disposición expresa de ley). Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.024 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación (…)” [sic] {Folios 140 al 181, de la pieza N°2-2}.
El 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia al ciudadano C.A.M. ORTIZ, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, (Folios 192, de la pieza 2-2).
El 11 de marzo de 2024, la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del ciudadano C.A.M. ORTIZ, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 29 de enero 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (Folios 197 al 209, de la pieza 2-2).
El 1° de abril de 2024, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación ejercido, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 132, prevé:
“Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurso de casación, objeto de análisis, fue interpuesto por la abogada, Defensora Pública Primera Penal especializada en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del acusado, CARMEN A.M.O., quien en fecha 17 de septiembre de 2019, aceptó el cargo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, según consta en el folio 14, de la pieza N° 2-2, como defensora del ciudadano C.A.M. ORTIZ,en consecuencia, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así mismo, la legitimación del ciudadano antes mencionado deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa que la Secretaria de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2024, en atención al escrito recursivo consignado, realizó certificación de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de su remisión a este M.T., cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…La suscrita secretaria Alba Graciela Rojas Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.015, adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante el recurso de casación presentado en fecha once (11) de marzo del año 2024 -sello húmedo de alguacilazgo-, y recibido ante esta alzada en fecha quince (15) de marzo del año en curso, por la Abogada Yolimar Carolina V.R., en su condición de Defensora Pública Primera especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien asiste al acusado C.A. M.O., procede a realizar el cómputo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:
a) En fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dicto decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la G.J.G.d.B. en carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.M.O..SEGUNDO: Confirma decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicado en fecha doce (12) de julio del año 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.M.O. a cumplir la pena de de veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resultó como víctima W. D. U. P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
b) En fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, se libró boletas de notificación dirigidas al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a la Abogada Yolimar C.V.R., en su condición de Defensora Pública Primera especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien asiste al acusado C.A.M.O.; al ciudadano P.W.V. Rodríguez, en su condición de representante legal de la víctima W. D. U. P. (identidad reservada por disposición expresa de ley).
De este modo, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, se recibió resulta de boleta de notificación dirigida a la Abogada Yolimar C.V.R., en su condición de Defensora Pública Primera especializada en Delitos de Violen su condición Mujer, quien asiste al acusado: Carmen A.M.O., cual fue practicada de manera efectiva -folio- 188 en fecha veinte (20) de febrero de 2424, se recibió resulta de boleta de notificación dirigida a la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue practicada de manera efectiva -folio 190-; en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, previo traslado del órgano legal correspondiente se efectuó imposición de decisión al acusado C.A. M.O. folio 192 por último, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024 se recibió boleta de notificación efectiva- folio 190; se recibió boleta de notificación dirigida al ciudadano P.W.V.R., en su condición de representante legal de la víctima W. D. U. P. (identidad reservada por disposición expresa de ley) -folio 193-, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a correr desde el día hábil siguiente, es decir el día veintiséis, (26) de febrero de 2024.
En fecha once (11) de marzo del año 2024 es consignado escrito contentivo de recurso de casación - según sello húmedo de alguacilazgo, por la Abogada Yolimar C.V.R., en su condición de Defensora Pública Primera especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo recibido en esta instancia superior en fecha quince (15) de marzo del año en curso, tal como consta a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos nueve (209) del cuaderno de apelación.
Procediendo a realizar el cómputo de los días de audiencia a partir del día veintitrés (23) de febrero de 2024 (exclusive), siendo los siguientes: veintiséis(26) de febrero de 2024, veintisiete (27) de febrero de 2024, veintiocho (28) de febrero de 2024, veintinueve (29) de febrero de 2024, primero (01) de marzo de 2024, cuatro (04) de marzo de 2024, cinco (05) de marzo de 2024, seis (06) de marzo de 2024, siete (07) de marzo de 2024, ocho (08) de marzo de 2024, quince (15) de marzo de 2024, veintidós (22) de marzo de 2024, veinticinco (25) de marzo de 2024, veintiséis (26) de marzo de 2024 y primero (01) de abril de 2024 (inclusive), siendo éste el último día hábil para la interposición del recurso de casación correspondiente.
e) Vencido el lapso para la interposición del recurso en fecha primero (01) de abril de 2024, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir los días de despacho para realizar la debida contestación al mismo, a saber: los días dos (02) de abril de 2024, tres (03) de abril de 2024, cuatro (04) de abril de 2024, veintidós (22) de abril de 2024, veintitrés (23) de abril de 2024, veinticuatro (24) de abril de 2024, veinticinco (25) de abril de 2024 y veintiséis de abril de 2024.
Quedando de este modo establecido el computo de los días de despacho de esta Corte de Apelaciones.
ENERO 2024
DIA | SI | NO | DÍA | SI | NO | ||
LUNES | 01 | X | MIÉRCOLES | 17 | X | ||
MARTES | 02 | X | JUEVES | 18 | X | ||
MIERCOLES | 03 | X | VIERNES | 19 | X | ||
JUEVES | 04 | X | SABADO | 20 | X | ||
VIERNES | 05 | X | DOMINGO | 21 | X | ||
SABADO | 06 | X | LUNES | 22 | X | ||
DOMINGO | 07 | X | MARTES | 23 | X | ||
LUNES | 08 | X | MIÉRCOLES | 24 | X | ||
MARTES | 09 | X | JUEVES | 25 | X | ||
MIERCOLES | 10 | X | VIERNES | 26 | X | ||
JUEVES | 11 | X | SABADO | 27 | X | ||
VIERNES | 12 | X | DOMINGO | 28 | X | ||
SABADO | 13 | X | LUNES | 29 | X | ||
DOMINGO | 14 | X | MARTES | 30 | X | ||
LUNES | 15 | X | MIERCOLES | 31 | X | ||
MARTES | 16 | X |
DÍAS CALENDARIO | 31 |
DÍAS LABORABLES | 22 |
DÍAS NO LABORABLES | 01 |
DÍAS NO LABORABLES POR LA D.E.M/RECTORIA/D.A.R/PRESIDENCIA DEL CIRCUITO | 06 |
DÍAS LABORADOS | 16 |
DÍAS LABORADOS CON DESPACHO | 14 |
DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO | 02 |
DÍAS DE GUARDIA | 00 |
OBSERVACIONES: El día lunes primero (01) de enero, el día martes dos (02) de enero, el miércoles tres (03) de enero, el jueves cuatro (04) de enero y el viernes cinco (05), no hubo despacho en virtud de asueto navideño, todo ello atendiendo a las instrucciones emanadas por la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día miércoles veinticuatro (24) de enero no hubo despacho en virtud que la abogada L.Y.P. Ramírez, Jueza integrante de esta alzada se encontraba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, realizando labores inherentes a su cargo, el día jueves veinticinco (25) de enero y viernes veintiséis (26) de enero, no hubo despacho en virtud al decreto N° 11 publicado en Gaceta Oficial N°12369, de fecha 22 de enero de 2024 emitido por la Gobernación del estado Táchira a propósito del desarrollo de la 59º edición de la Feria Internacional de San Sebastián, mediante el cual es decretado como día no laborable en esta jurisdicción, el día miércoles treinta y uno (31) dé enero, no hubo despacho en virtud de la celebración de la apertura del año judicial.
FEBRERO 2024
DIA | SI | NO | DÍA | SI | NO | ||
JUEVES | 01 | X | SABADO | 17 | X | ||
VIERNES | 02 | X | DOMINGO | 18 | X | ||
SABADO | 03 | X | LUNES | 19 | X | ||
DOMINGO | 04 | X | MARTES | 20 | X | ||
LUNES | 05 | X | MIÉRCOLES | 21 | X | ||
MARTES | 06 | X | JUEVES | 22 | X | ||
MIERCOLES | 07 | X | VIERNES | 23 | X | ||
JUEVES | 08 | X | SABADO | 24 | X | ||
VIERNES | 09 | X | DOMINGO | 25 | X | ||
SABADO | 10 | X | LUNES | 26 | X | ||
DOMINGO | 11 | X | MARTES | 27 | X | ||
LUNES | 12 | X | MIÉRCOLES | 28 | X | ||
MARTES | 13 | X | JUEVES | 29 | X | ||
MIERCOLES | 14 | X | |||||
JUEVES | 15 | X | |||||
VIERNES | 16 | X | |||||
DÍAS CALENDARIO | 29 |
DÍAS LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL | 21 |
DÍAS NO LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL | 02 |
DÍAS NO LABORABLES POR LA D.E.M/RECTORIA/D.A.R/PRESIDENCIA DEL CIRCUITO | 00 |
DÍAS LABORADOS | 19 |
DÍAS LABORADOS CON DESPACHO | 18 |
DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO | 01 |
DÍAS DE GUARDIA | 00 |
OBSERVACIONES: El día jueves primero (01) de febrero, no hubo despacho en virtud de la celebración de la Apertura del Año judicial…” (sic).
MARZO 2024
DIA | SI | NO | DÍA | SI | NO | ||
VIERNES | 01 | X | DOMINGO | 17 | X | ||
SABADO | 02 | X | LUNES | 18 | X | ||
DOMINGO | 03 | X | MARTES | 19 | X | ||
LUNES | 04 | X | MIÉRCOLES | 20 | X | ||
MARTES | 05 | X | JUEVES | 21 | X | ||
MIERCOLES | 06 | X | VIERNES | 22 | X | ||
JUEVES | 07 | X | SABADO | 23 | X | ||
VIERNES | 08 | X | DOMINGO | 24 | X | ||
SABADO | 09 | X | LUNES | 25 | X | ||
DOMINGO | 10 | X | MARTES | 26 | X | ||
LUNES | 11 | X | MIÉRCOLES | 27 | X | ||
MARTES | 12 | X | JUEVES | 28 | X | ||
MIERCOLES | 13 | X | VIERNES | 29 | X | ||
JUEVES | 14 | X | SABADO | 30 | X | ||
VIERNES | 15 | X | DOMINGO | 31 | X | ||
SABADO | 16 | X |
DÍAS CALENDARIO | 31 |
DÍAS LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL | 19 |
DÍAS NO LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL | 02 |
DÍAS NO LABORABLES POR LA D.E.M/RECTORIA/D.A.R/PRESIDENCIA DEL CIRCUITO | 01 |
DÍAS LABORADOS | 18 |
DÍAS LABORADOS CON AUDIENCIA | 10 |
DÍAS LABORADOS SIN AUDIENCIA | 08 |
DÍAS DE GUARDIA | 00 |
OBSERVACIONES: los días lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14) de marzo no hubo despacho en virtud que la abogada L.Y.P.R., Jueza integrante de esta alzada se encontraba llevando a cabo labores propias de sus funciones como Presidenta y Rectora de este Circuito Judicial Penal, los días lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20) y jueves veintiuno (21) de marzo no hubo despacho en virtud que la abogada Ledy Yorley P.R., jueza integrante de esta alzada se encontraba llevando a cabo labores propias de sus funciones como Presidenta y Rectora de este Circuito Judicial Penal el día miércoles veintisiete (27) de marzo, o hubo despacho por asueto de semana santa.
ABRIL 2024
DIA | SI | NO | DÍA | SI | NO | ||
LUNES | 01 | X | MIÉRCOLES | 17 | X | ||
MARTES | 02 | X | JUEVES | 18 | X | ||
MIERCOLES | 03 | X | VIERNES | 19 | X | ||
JUEVES | 04 | X | SABADO | 20 | X | ||
VIERNES | 05 | X | DOMINGO | 21 | X | ||
SABADO | 06 | X | LUNES | 22 | X | ||
DOMINGO | 07 | X | MARTES | 23 | X | ||
LUNES | 08 | X | MIÉRCOLES | 24 | X | ||
MARTES | 09 | X | JUEVES | 25 | X | ||
MIERCOLES | 10 | X | VIERNES | 26 | |||
JUEVES | 11 | X | SABADO | 27 | X | ||
VIERNES | 12 | X | DOMINGO | 28 | X | ||
SABADO | 13 | X | LUNES | 29 | X | ||
DOMINGO | 14 | X | MARTES | 30 | X | ||
LUNES | 15 | X | |||||
MARTES | 16 | X | |||||
DÍAS CALENDARIO | 30 |
DÍAS LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL | 21 |
DÍAS NO LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL | 01 |
DÍAS NO LABORABLES POR LA D.E.M/RECTORIA/D.A.R/PRESIDENCIA DEL CIRCUITO | 00 |
DÍAS LABORADOS | 21 |
DÍAS LABORADOS CON DESPACHO | 09 |
DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO | 12 |
DÍAS DE GUARDIA | 00 |
OBSERVACIONES: El viernes cinco (05) de abril no hubo despacho en virtud de encontrarse la abogada L.Y.P.R., Jueza integrante de esta alzada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, asistiendo al simposio 24° aniversario de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los días lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11) y viernes doce (12) de abril no hubo despacho en virtud que esta Corte de Apelaciones se encontraba realizando labores administrativas propias de este despacho, los días lunes quince (15), martes dieciséis (16) de abril, no hubo despacho en virtud que esta Corte de Apelaciones se encontraba realizando labores administrativas propias de este despacho, los días miércoles diecisiete (17), y jueves dieciocho (18) de abril no hubo despacho, en virtud que el abogado José M.M.M., Juez Presiente de esta alzada se encontraba en la ciudad de caracas, aceptando formal juramentación como juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el día viernes veintinueve (29) y martes treinta (30) de mayo no hubo despacho en virtud que el abogado Carlos A.M.D., Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones se encontraba en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cumpliendo funciones propias de su cargo como juez Presidente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”(sic). (Folios 212 al 217, de la pieza 2-2).
De acuerdo con el cómputo precedentemente transcrito, y del análisis de los antecedentes, se entiende que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a correr a partir del día 26 de febrero de 2023 (exclusive), fecha en que se dio por notificado personalmente el ciudadano Pompilio W.V.R., en su condición de representante legal de la víctima (última de las partes en ser notificadas) y siendo que, el recurso de casación bajo estudio fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024 (inclusive), por lo que se evidencia que el recurso de casación fue ejercido al undécimo (11°) día hábil del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin y por lo tanto el mismo resulta tempestivo.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 29 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del ciudadano CARMEN A.M.O., en contra de la sentencia dictada el 10 diciembre de 2020, y publicada en su texto integro el 12 julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.M. ORTIZ, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña W.D.V. P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público, acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la verificación de la fundamentación del Recurso de Casación, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso interpuesto por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del ciudadano CARMEN A.M.O., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,se constata una denuncia, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ocasiona la vulneración de los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida por considerar que la decisión impugnada del Ad quem incurre en omisión de pronunciamiento respecto a lo esgrimido por la defensa en apelación de sentencia ante la evidente contradicción en la que incurrió el A quo en su decisión por haber condenado al acusado C.A.M., Por ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Orgánico Penal; por cuanto no esgrime en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho como exigencia del artículo 346, numeral 4° para arribar a su conclusión de ratificar el fallo apelado y artículo 157, por considerar quien defiende la falta de motivación del fallo hoy casado.
En cuanto al presente vicio ha estatuido esta Sala que se concreta por…´ la inobservancia de algún precepto legal por parte del Juez al fundamentar su decisión, alude a un desconocimiento total del sentido y alcance de la norma´... (Sentencia de la Sala de Casación Penal № 275 de fecha 19.07.12). Igualmente sobre el vicio de inmotivación ha dicho esta Superior instancia que la sentencia del Tribunal colegiado, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente: A) Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B) El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C) Cita de las disposiciones legales aplicadas y de jurisprudencia; es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de alzada y deben constar en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, en resumida cuenta debe bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos.´
Debemos acotar entonces, lo expresado por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:
´..Esta Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada que hoy reitera, que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así...´. (Sentencia № 136 del 10-04-07). (Resaltado propio)
Así mismo, ha indicado la misma Sala, lo siguiente:
´...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173...( Hoy artículo 157), 346 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...´. (Sentencia № 164 del 27-04-06). (Resaltado nuestro)
Siendo preponderante a los fines de fundamentar el presente Recurso Extraordinario de Casación, definir el vicio en cuestión lo que haremos a la luz de lo sostenido por esa Sala y la Sala Constitucional de ese alto Tribunal a saber: la Sentencia 198 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra de fecha 15-05-2017, por inmotivación de la sentencia haciendo referencia a las siguientes sentencias lo siguiente: al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia № 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó:
´(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (...)´ (resaltado nuestro)
Lo antes expuesto constituye parte del fundamento del presente Recurso de Casación en cuanto a lo sostenido por esta Sala sobre la Violación de Ley por Falta de Aplicación y el vicio de inmotivación de Sentencia, buscando ciudadanos Magistrados, que las Alzadas de manera clara y precisa esgriman sus propios fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirman las decisiones de los Tribunales de primera instancia. Cónsono con lo alegado anteriormente es importante como parte de nuestra fundamentación, señalar concretamente las normas infringidas por el Tribunal colegiado, que son normas legales y constitucionales que de seguidas establecen:
Normas del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Resaltado nuestro)
Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(...)
4º. La exposición concisa de sus fundamentos Me hecho y de derecho. (Resaltado nuestro)
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.(Resaltado nuestro)
Normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
•La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Resaltado nuestro)
De la fundamentación constitucional y legal de los citadas normas, puede colegirse que las C.d.A., al resolver el recurso de apelación, tienen el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo 'motivadamente'. Por lo tanto, la 'falta de motivación' del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por 'falta de aplicación' de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia, esto pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de 'falta de motivación'. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa.
TERCERO
DE LO DENUNCIADO EN APELACIÓN Y
RESOLUCIÓN DEL RECURSO POR LA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien ciudadano magistrados, a los fines de ilustrar la presente denuncia consideramos, que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación de sentencia interpuesto en la Corte de Apelaciones del estado Táchira, como lo plasmamos de seguidas:
(omissis)
´...CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
Denuncia
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(Omissis)
En este orden de ideas la sentencia debe contener un proceso racional y lógico entre la valoración de todos los elementos probatorios debatidos y la conclusión a la que llega el Juez, que requiere por tanto un juicio de valor de cada prueba por sí misma y de las pruebas como un todo, de lo que inferirá siempre las pruebas de cargo y de descargo, de cuales valora a favor y cuales en contra.
Tenemos que la sentencia pronunciada del día doce (12) de julio del 2021. presenta yerros inminentes y determinantes en la vulneración del debido proceso, que procuraron que la decisión impugnada haya alcanzado un elevado grado de contrariedad en relación con la valoración de las pruebas, con las cuales se fundamentó la motivación de la decisión, pruebas éstas que la juez A quo, en el capítulo ´DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO´, no menciona íntegramente los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, ni existe una clara expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la sentencia proferida, con lo cual lo providenciado es defectuoso en sumo grado y la garantía constitucional consistente en saber las razones reales por las que C.A.M. ORTIZ. fue condenado, no se hayan materializadas, el ejercicio de hermenéutica jurídica no fue efectuado por la jueza de primera instancia.
Así las cosas, a los fines de abordar la infracción en Inmotivación de la sentencia y a los fines de una mejor comprensión de las denuncias impetradas en contra del fallo publicado en fecha doce (12) de julio del 2021, por el Tribunal Único de Primer Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, la jueza A quo, incurrió en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones de hecho y de derecho; la juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos al juicio, la jueza no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, subvirtió con ilogicidad la motivación de la sentencia emitida en fecha diez (10) de diciembre de 2021 y publicada el doce(12) de julio de 2021, con las siguientes pruebas evacuadas:
En cuanto al examen ginecológico realizado en fecha 24-09-2018, por el Dr. Carlos Camargo, realizado a la niña W.D. V.P, concluyó el reconocido experto que el borramiento anal se puede realizar con algo que puede ser romo, pueden borrarse los pliegues anales por estreñimiento, de una forma natural.
En fecha 10-12-2020 se evacuó el testimonio del Dr. J.C.E., quien entrevistó a la niña W.D.V.P., y le manifestó que era una niña considerada por su abuela y su mamá como una niña mentirosa y le preguntó por qué le decían así, ella no respondió. En el presente juicio mí defendido declaró y manifestó que la niña W.D.V.P., era una niña cariñosa, quien la cuidaba y bañaba era su esposa A.C., abuela de la niña W.D.V.P con quien tenía 16 años de convivencia.
Ergo en fecha 26 de noviembre de 2020 se presentó la lic. Zohely López, quien manifestó en la sala de juicio, que mí defendido provenía de un hogar estructurado y funcional, que no se encontraban antecedentes relevantes en su historia de vida, en cuanto a enfermedades, ni maltrato, que tampoco era un consumidor de drogas.
En cuanto al análisis de los hechos, en la prueba anticipada realizada en fecha 03 de octubre de 2018, la niña W.D. V.P. quien manifestó al Tribunal de Control Uno de violencia que su abuela decía que era una mentirosa, que mí defendido solo realizaba tocamientos a sus partes íntimas. Conforme a acta de investigación penal de fecha 03/10/2019, suscrita por la detective Wendy Cuadros, no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico.
A éste respecto, señala el Artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, que implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad. La jueza en el desarrollo del juicio no concatenó, ni comparó globalmente las pruebas presentadas en el debate oral para poder llegar a una conclusión.
Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el tribunal superior, bajo el recurso de apelación de sentencia, por cuanto cada una de esas deposiciones crea una duda razonable en favor mi representado y las cuales no fueron resueltas por el Ad quem. Ahora bien, los jueces de la Corte de Apelaciones pretendieron dar respuesta a lo esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Sentencia, refiriendo que la sentencia de la Jueza Única de Juicio de Violencia estuvo plenamente ajustada a derecho y transcriben un análisis con respecto a ello, con argumentos sin relación alguna con el caso de mí defendido, y profieren una sentencia similar a la que fue apelada. En el libelo recursivo presentado en tiempo hábil contra sentencia condenatoria dictada por la Juez Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Defensa Pública, el presente recurso de apelación estaba fundamentado en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, durante la audiencia oral verificada en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, ante la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública, entre otras cosas alega respecto a la denuncia lo siguiente: ´...En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en el recurso de apelación signado con el № 1-As-SP21-R-2021-000075, tomando la palabra la Abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública, quien expuso: ´Buenos días, Ciudadanos Magistrados, la defensa ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2021, donde se condena a mi defendido por el delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña W.D.V.P, el fundamento del recurso de apelación es la ilogicidad manifiesta en la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., vigente para el momento, esta defensa considera que no hubo coherencia en la motivación de la sentencia por la jueza, esta defensa también que no se tomó en consideración las pruebas, las partes, los expertos, D.C. manifiesto que nunca su hija había sido abusada por mí representado, asimismo la prueba fundamental científica que es el examen ginecológico a la víctima, fue practicado por el Dr. C.C., médico forense, adscrito a la medicatura forense, quien evaluó a la niña el día 24 de septiembre, donde expresó en el debate que los borramientos anales pueden darse por varias causas, entre esa el estreñimiento, importante para probar sí mi defendido realizó el hecho, también el experto Dr. J.C.E. evaluó a mi defendido, la Licenciada Zohely manifestó que mí defendido viene de un hogar estructurado, que convivió con la ciudadana A.C., nosotros ejercimos este recurso porque mi defendido se considera inocente, razón por la cual solicitamos se anule la decisión dictada, se declare con lugar el recurso y se realice nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo.´
En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira al pronunciarse con relación a la denuncia planteada en el escrito recursivo resuelve lo siguiente:
´...De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta superior Instancia considera que en el fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicado en fecha doce (12) de julio de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales se comprobó que el acusado C.A.M.O., incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la juzgadora realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba...´(Negrillas de la defensa)
Del extracto de la sentencia hoy recurrida en casación, se desprende que el tribunal Ad quem, al analizar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, planteado por la recurrente, no da cuenta propia de su análisis, limitándose a transcribir la sentencia del A quo.
En tal sentido, al examinar brevemente el mérito que le fue asignado por ambas instancias a los referidos elementos probatorios puede desprenderse con meridiana claridad que ninguno de los mismos resulta determinante para establecer la responsabilidad de mi defendido C.A.M., en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal y que de haber efectuado la Corte de Apelaciones, una labor más acuciosa al resolver la denuncia planteada, habría concluido que la decisión recurrida en apelación, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia denunciado, declarando nula la sentencia del Tribunal A quo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:
´...Esta Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada que hoy reitera, que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en razonamiento propio, dando las razones del porqué lo considera así...´. (Sentencia № 136 del 10-04-07).(Resaltado nuestro)
Así mismo, ha indicado la misma Sala, lo siguiente:
´...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...´. (Sentencia № 164 del 27-04-06).(Resaltado nuestro)
De manera que, de no haber incurrido la Corte de Apelaciones en la infracción denunciada, con toda seguridad su decisión hubiese sido completamente diferente y no hubiese incurrido en la violación del contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la tutela judicial efectiva, por considerar que con la decisión de la Corte de Apelaciones se violaron los derechos fundamentales de mí defendido, pues en este caso la decisión resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen legal y constitucionalmente y el debido proceso al ciudadano CARMEN A.M.O. .
Lo antes expuesto traduce la manera de cómo esta defensa considera la concreción del vicio de motivación, se violaron los artículos 26, 49 numeral 1 y 2 de nuestra Carta Magna y los artículos 157, 346, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el vicio denunciado acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, siendo lo ajustado a derecho la declaratoria con lugar del presente Recurso de Casación y se anule la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenándose un nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio denunciado, siendo que en el presente caso quedó acreditado que mi representado ciudadano C.A.M.O., no solo es inocente, sino que hay demasiadas dudas de que pueda ser culpable, porque los jueces de la Corte de Apelaciones del estado Táchira dejaron de ofrecer una explicación lógica y racional en el presente caso, dejando de dar respuesta a los planteamientos presentados en el Recurso de apelación.
Estamos en un Estado Social, de derecho y de Justicia, en el cual debe prevalecer la Justicia, mi defendido es inocente, no solo por lo que él dice, sino por las actas del expediente, está demostrada su inocencia. Razones por la cuales el presente Recurso de Casación debe forzosamente declararse con lugar.
CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ADMITA el presente recurso de casación, y al analizar la denuncia planteada se declare CON LUGAR el mismo, y como consecuencia de ello se sirva anular la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal diferente al que conoció inicialmente y no solicitamos que se reponga a que conozca una nueva corte de apelaciones ya que estas no pueden valorar medios de prueba excepto que sean promovidas con el recurso de apelación.
Es Justicia que se espera en San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha cierta de su presentación.…´. (sic).
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la única denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:
Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Recurso de Casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.(sic) [Negrillas y subrayado de la Sala].
De esta disposición se desprende que el escrito contentivo del Recurso de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
En tal sentido, la recurrente sostiene que “… la decisión impugnada del Ad quem incurre en omisión de pronunciamiento respecto a lo esgrimido por la defensa en apelación de sentencia ante la evidente contradicción en la que incurrió el Ad quo en su decisión…” (sic).
Ahora bien, se observa que la recurrente plantea de igual manera que “…Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el tribunal superior, bajo el recurso de apelación de sentencia, por cuanto cada una de esas deposiciones crea una duda razonable en favor mi representado y las cuales no fueron resueltas por el Ad quem. Ahora bien, los jueces de la Corte de Apelaciones pretendieron dar respuesta a lo esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Sentencia, refiriendo que la sentencia de la Jueza Única de Juicio de Violencia estuvo plenamente ajustada a derecho y transcriben un análisis con respecto a ello…” (sic).
De lo antes expuesto, se observa que en el fundamento de la única denuncia, la profesional del derecho, argumenta la existencia de una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual devino, a su criterio, en un vicio de inmotivación, no obstante, omitió especificar de manera precisa, en que consistió la presunta omisión de pronunciamiento.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, es categórica al indicar que cuando se impugna la violación de la ley por falta de aplicación, es deber de los recurrentes señalar de manera clara la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada del por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, con lo cual no cumplió la recurrente en su escrito recursivo, solo se limitó a explicar de manera genérica y poco precisa los vicios en los que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones y a su vez citar la sentencia emanada de dicho Tribunal de Alzada, sin fundamentar de manera concreta el porqué consideró que no se dio respuesta a sus pedimentos.
Al respecto, la Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente no solo debe expresar su descontento con el fallo recurrido, sino también indicar con exactitud cuáles son las normas violentadas y explicar de manera clara las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio, el cual sea de tal envergadura, que conlleve a la nulidad de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:
“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.
De igual manera, la Sala observa que la denuncia bajo estudio solo delata de manera genérica la existencia del vicio por parte de la Corte de Apelaciones, siendo el resto del cuerpo de la misma, citas de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, donde la recurrente omitió explicar de manera concisa como el presunto vicio influyó en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, denotando así su inconformidad con el fallo recurrido al considerarlo contrario a los intereses de quien recurre.
En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, entre otras, mediante sentencia número 135 del 7 de abril de 2017, en la cual se estableció:
“(…) las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (…)”
En consonancia con la sentencia, parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:
“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…”.
Por lo cual, debe recordarse a la recurrente, que el recurso de casación (a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal), solo debe estar dirigido a impugnar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, cuando se estime la existencia de un vicio de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que, no debe pretenderse la impugnación de las actuaciones de los Tribunales de Instancia, por medio de este recurso extraordinario.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:
“…Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación…”. (Negrilla de la Sala)
En otro orden de ideas, se observa que la denuncia bajo estudio, plantea que la Alzada “incurre en omisión de pronunciamiento respecto a lo esgrimido por la defensa en apelación de sentencia”, no obstante, de la lectura de la fundamentación de la misma, se aprecia que también se alegó que “la Corte de Apelaciones pretendieron dar respuesta a lo esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Sentencia, refiriendo que la sentencia de la Jueza Única de Juicio de Violencia estuvo plenamente ajustada a derecho y transcriben un análisis con respecto a ello” (sic).
Por lo que, es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina, así como esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 163 del 11 de abril de 2024 (entre otras) ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En base a lo antes señalado se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 889 del 30 de mayo de 2008, dejó sentado, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)”.
A la luz de lo anteriormente expuesto y siendo criterio reiterado por esta Sala, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe especificarse dentro de cuales supuestos no cumplió el juzgador con su deber de motivar, siendo excluyentes entre si el primero de los supuestos con el resto de los mismos, situación que no queda clara, dado que la recurrente en cuanto a este punto, arguyó, de manera conjunta, la omisión de pronunciamiento y la respuesta dada por la alzada, siendo excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.
Finalmente, se observa que la recurrente alega la vulneración de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ni explica de qué manera las referidas normas constitucionales se relacionan con las normas procesales antes señaladas.
Igualmente la Sala en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal especializada del Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del ciudadano C.A.M. ORTIZ, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia.Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación ejercido el 11 de marzo de 2024, por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal especializada del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del ciudadano C.A.M. ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2024, por la Corte de Apelaciones, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Gladys J.G.d.B., Defensora Pública Segunda encargada de la Defensoría Primera Penal especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del fallo dictado el 10 diciembre de 2020, y publicada en su texto integro el 12 julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.M. ORTIZ, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña W.D.V. P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00377
CMCG
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