Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-08-2024
Date | 14 August 2024 |
Docket Number | C24-276 |
Judgement Number | 463 |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ
El 29 de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico DP01-S-2023-00039, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las abogadas S.D.V.M.P. e I.J.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 133.763 y 238.563, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos C.R.O. REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad venezolanas 19.588.343 y 19.862.673, respectivamente.
Impugnación dirigida en contra del fallo publicado el 1° de febrero de 2024, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, en contra del fallo publicado el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que dictó el pronunciamiento siguiente:
“... PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, titular de la cédula de identidad 19.862.673, (...) y al ciudadano: C.R. OROZCO REA, titular de la cédula de identidad número: 19.588.343 (...) A CUMPLIR LA PENA de 23 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo parte y artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: CRISTÓBAL R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, supra identificados, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado articulo 176 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión para los ciudadanos: C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO. CUARTO: Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control de su oportunidad. QUINTO: Se Decreta la inhabilitación política de los ciudadanos C.R. OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, por el lapso de la duración de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes...”. (sic).
En la misma fecha (29 de mayo de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000276, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 132, 134 y 138, prevé:
“...Casación
Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Jurisdicción.
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. (…)
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fueron los siguientes:
“…Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 1ro de Marzo del 2021, la ciudadana (...) cadete atendiendo a la Academia Técnica de la Aviación para el momento de los hechos, fue abusada sexualmente por los ciudadanos C.R.O. y EDICVANNY DÍAZ, dentro de las instalaciones de dicha academia, quienes utilizaron su posición jerárquica superior a la de la víctima, tanto como tomar una habitación retirada, para abusar sexualmente de la ciudadana, como para amenazarla con la finalidad de que la misma no denunciara el hecho ocurrido...”. (sic). (Mayúsculas de la cita).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 7 de mayo de 2021, la abogada Sachenka P.L.F., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, identificado con la cédula de identidad V-19.862.673 y C.R.O. REA, identificado con la cédula de identidad V-19.588.343, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN en acción continuada, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 259 (segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículos 176 y 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 65 de la referida ley).
El 8 de junio de 2021, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se dictó el pronunciamiento siguiente:
“...Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua (...) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCIÓN CONTINUA (...) VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (...) PRIVACIÓN DE LIBERTAD (...) Asimismo visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Se ordena el PASE A JUICIO ORAL...”. (sic).
En la misma fecha (8 de junio de 2021), fue publicado el auto fundado, así como el auto de apertura a juicio.
El 12 de noviembre de 2021, tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, culminando el 25 de octubre de 2022, con el dispositivo siguiente:
“...PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, titular de la cédula de identidad 19.862.673, nacido en: Naguanagua, estado Carabobo, en fecha: 3 de mayo de 1990, de: 32 años de edad, estado civil: casado, ocupación u oficio: militar activo, residenciado en: La urbanización A.M.V., conjunto 3 edificios 17, piso 1, apartamento 1, Guacara estado Carabobo y al ciudadano: C.R.O. REA, titular de la cédula de identidad número: 19.588.343, nacido en Teruel, estado Carabobo, nacido en fecha: 9 de agosto de 1989, de: 32 años de edad, estado civil: casado, ocupación u oficio: militar activo, residencial en: Sector Carache, via vallecito cruce con kazuko, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, A CUMPLIR LA PENA de 23 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segunda parte y artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, supra identificados, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión para los ciudadanos: C.R.O. REA y EDICVANNY JOSE DIAZ LOZANO. CUARTO: Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Control de su oportunidad. QUINTO: Se Decreta la inhabilitación política de los ciudadanos C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, por el lapso de la duración de la pena aquí impuesta...”. (sic).
El 14 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó el fallo y ordenó la notificación de las partes, quedando notificadas en las fechas siguientes:
El 21 de agosto de 2023, se dio por notificada la representación fiscal.
El 22 de agosto de 2023, se celebró la audiencia de imposición de sentencia a los acusados.
El 25 de agosto de 2023, se dio por notificada vía whatsapp, la abogada B.H., en su condición de apoderada judicial de la víctima.
Y el 29 de agosto de 2023, se dio por notificada la abogada I.A.G., en su condición de defensora privada de los acusados CRISTÓBAL R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO.
Ahora bien, contra la sentencia condenatoria, el 29 de agosto de 2023, la abogada Iliana Julimar A.G., en su condición de defensora privada de los acusados C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, consignó recurso de apelación de sentencia.
El 20 de septiembre de 2023, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
El 6 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el recurso de apelación de sentencia y convocó a la audiencia contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tuvo lugar el 23 de enero de 2024.
El 1° de febrero de 2024, el referido Tribunal Colegiado, publicó la sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa privada.
El 22 de febrero de 2024, se dieron por notificados la abogada I.A.G., en su condición de defensora privada de los acusados CRISTÓBAL R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO; la abogada B.H., en su condición de apoderada judicial de la víctima; y la representación fiscal.
El 18 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de imposición de sentencia a los acusados C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO.
El 11 de abril de 2024, las abogadas S.D.V.M.P. e I.J.A. González, en su condición de Defensoras privadas de los ciudadanos C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, consignaron recurso de casación.
El 9 de mayo del 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Sala de Casación Penal.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
(…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
Asimismo, el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:
“...Casación
Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación presentado y al respecto observa lo siguiente:
En relación con la exigencia referida a la legitimación, se observa que los ciudadanos C.R. OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, son acusados en la presente causa, en consecuencia su legitimidad deriva de dicha condición, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que causó un agravio a sus intereses.
Asimismo, la Sala verificó que las profesionales del derecho Solangel M.P. e I.J.A.G., fueron debidamente designadas y juramentadas el 7 de marzo de 2024, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el 29 de agosto de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente; como defensoras privadas de los acusados C.R.O.R. y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, por lo que están debidamente legitimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En relación con la tempestividad, inserto al folio 107 de la pieza identificada como CUADERNO SEPARADO 1-1, consta el cómputo suscrito por la abogada M.J.P.G., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se lee lo siguiente:
“… certifica: Que en fecha de 18.03.2024, esta alzada realizó acto de imposición de la sentencia N° 0016-2024 dictada por esta Alzada en fecha 01.02.2024, en el presente asunto, habiendo transcurrido desde esa fecha los siguientes quince (15) días de despacho, a saber: 1) miércoles 20.03.2004, 2) viernes 22.03.2024, 3) lunes 25.03.2024, 4) martes 02.04.2024, 5) lunes: 01.04.2024, 6) martes: 02.04.204, 7) miércoles: 03.04.2024, 8) lunes: 08.04.2024, 9) martes: 09.04.2024, 10) miércoles: 10.04.2024, 11) jueves: 11.04.2024, 12) lunes: 15.04.2024, 13) martes: 16.04.2024, 14) miércoles: 17.04.2024, 15) lunes: 22.04.2024.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 11.04.2024, fue interpuesto Recurso de Casación por parte de las abogadas I.J.A.G. y Solangel Del Avile M.P....”. (Sic).
Constando en las actas que el 1° de febrero de 2024, fue publicada la decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia; siendo la última de las notificaciones, el 18 de marzo de 2024, fecha en la cual se celebró la audiencia de imposición de sentencia a los acusados. Transcurriendo el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, durante los días: “...1) miércoles 20.03.2004, 2) viernes 22.03.2024, 3) lunes 25.03.2024, 4) martes 02.04.2024, 5) lunes: 01.04.2024, 6) martes: 02.04.204, 7) miércoles: 03.04.2024, 8) lunes: 08.04.2024, 9) martes: 09.04.2024, 10) miércoles: 10.04.2024, 11) jueves: 11.04.2024, 12) lunes: 15.04.2024, 13) martes: 16.04.2024, 14) miércoles: 17.04.2024, 15) lunes: 22.04.2024...”. (sic).
En este contexto, se observa, que el escrito contentivo del recurso de casación fue consignado el 11 de abril de 2024, es decir, al undécimo día del lapso previsto para su interposición, en consecuencia cumple con la exigencia relativa a la tempestividad.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observó que el recurso de casación ejercido por la defensa privada, fue presentado en contra de la decisión publicada en fecha 1° de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que los delitos por los cuales fueron condenados los acusados acarrean la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden de los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar su fundamentación y en tal sentido se observa que la defensa privada presentó CUATRO denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
“...Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación.
Necesario es destacar que es obligación del Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación, la facultad que tiene el juez o la jueza con respecto a la decisión, de tomar en cuenta todos los elementos probatorios y valorarlos en base a las máximas de experiencia, y que ha asumido, y no solamente limitarse a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, ya que incurrió en un error inexcusable, trayendo por analogía el SILENCIO DE PRUEBA, de conformidad a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, ya que con esta decisión no lo hizo de la manera correcta, al no tomar en cuenta o darle el valor probatorio a una Prueba Indubitada, consiente de: ‘En lo que respecta al Reconocimiento Médico Legal, practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por la Dra. MIGDALIS GOMEZ, donde se Concluye: Vaginal: CON DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTAL: SIN LESIONES la misma no demuestra la participación de mi patrocinado en el delito, además en el Debate Oral compareció en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DR: D.F., quien ratifico lo acá señalado’.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Que, se declare CON LUGAR, la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en fecha: Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro, (23/01/2024), declaró Sin LUGAR el Recurso de Apelación.
MEDIOS PROBATORIOS: Se promueve y ofrece como medio de prueba ‘Copia Certificada de la Sentencia’...”. (sic).
Partiendo de lo citado, esta Sala de Casación Penal, en razón del análisis realizado a los planteamientos efectuados en la primera denuncia, denota que las profesionales del derecho advirtieron la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la recurrida incurrió en dicho vicio “...al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación. ...”.
De igual forma, aducen las recurrentes al final de su denuncia “...se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones...”.
Evidenciándose de lo expuesto, que las impugnantes fundamentan la primera denuncia en dos motivos diferentes como si fueran uno solo (falta de aplicación y errónea interpretación), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que al regular la interposición del recurso de casación, señala:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic). (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo expuesto, el recurso de casación debe plantearse a través de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. No obstante, en el presente caso, las recurrentes bajo un mismo argumento le atribuyen el vicio de inmotivación a la sentencia recurrida, a través de dos motivos de casación distintos, ambigüedad que no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional al estar impedida de suplir la actuación propia del impugnante.
Aunado a ello, las recurrentes advierten que la alzada se limitó “a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, ya que incurrió en un error inexcusable, trayendo por analogía el SILENCIO DE PRUEBA...”.
Sobre lo señalado, cabe mencionar, que una de las formas del vicio de inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que el pronunciamiento sea exiguo, insuficiente o carente de claridad según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación.
En este contexto, es certero citar, el criterio de esta Sala señalado en la sentencia número 132 del 7 de abril de 2017, cuyo extracto es el siguiente:
“…A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados (…) no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta (...) Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre…” (sic)
Asimismo, sobre la motivación exigua resulta oportuno citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este M.T., que en fecha 13 de febrero de 2015, mediante la sentencia número 5, señaló:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (sic)
Adicionalmente las impugnantes, advierten que la Alzada “...con esta decisión no lo hizo de la manera correcta, al no tomar en cuenta o darle el valor probatorio a una Prueba Indubitada...”, pretendiendo que la Corte de Apelaciones se subrogara en las funciones del tribunal de primera instancia y se pronunciara sobre las pruebas evacuadas y valoradas en la fase del juicio oral, otorgándole un valor probatorio distinto, en contravención flagrante de los principios rectores del proceso penal, con el fin de obtener una sentencia que satisfaga sus pretensiones.
Además, observa la Sala, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, sin indicar de qué forma fue vulnerado, está referido a la competencia exclusiva de las C.d.A. para conocer de los puntos impugnados en el recurso presentado, y sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 58 del 27 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“De igual forma, la accionante en casación señaló la violación, por falta de aplicación, del artículo 441 (hoy artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, en primer término dicha disposición adjetiva está referida a la competencia asignada (de manera general) a los órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos, y en segundo lugar, la recurrente no señaló de manera alguna, cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantea la impugnación de la decisión recurrida, ni los motivos que la hacen procedente, a lo cual estaba obligada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).
En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las C.d.A., que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Por consiguiente, está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica correcta para el análisis del recurso de casación.
De ahí que su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.
Haciéndose especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la funcionabilidad del recurso de casación, por una parte la función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la jurisprudencia.
Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las C.d.A., las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.
Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las C.d.A. radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las C.d.A. constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: “...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc.
Sobre la base de lo expuesto, y ante las imprecisiones destacadas en relación con la falta de técnica recursiva, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los acusados CRISTÓBAL RAFAÉL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, por no cumplir con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 457 ibídem. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
“...Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación.
En este sentido cabe destacar, honorables Magistrados, que en el recurso de apelación se denunció que el tribunal de instancia en su condenatoria había incurrido en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón a que los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pretendió demostrarse durante el juicio, conducen a concluir que la supuesta violación fue imposible de cometer, ya que la deposición de los testigos enunciaron lo siguiente:
‘Todos los Testigos que presentaron a deponer en el Juicio, tanto los promovidos por el Ministerio Publico, Ciudadanos: Y.R. DE BARROS, en su condición de Madre de la supuesta víctima y denunciante, PONPILIO AVILA, Capitana YOLEINIS QUINTERO, Teniente ELIANNI COLINA, Sargento GENESIS PACHECO, estas tres últimas pertenecientes al cuerpo de enfermeras del Hospital de la Academia Militar de la Aviación, donde estuvo recluida la Cadete supuesta Víctima del Abuso desde el 27 de febrero de año 2021, hasta la fecha de la denuncia el 23 de marzo de 2021, el Teniente C.L., B.O. MATUTE y el General C.L. así como las testimoniales por la Defensa Técnica Privada, el Médico JACSON HORTUA del Hospital de la Academia Militar de la Aviación, ISLERLLER GALINDO y el Cadete FRAIBER MENDOZA, fueron, Contestes entre sí, pues que sus dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar, los Testigos contestes hacen plena prueba, sobre los hechos por los cuales declaran, por tanto, lo que fue demostrado en el debate es que los hechos que la falsaria víctima denunció no ocurrieron’.
Honorables Magistrados, a la claridad de esta denuncia, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, omitió su análisis y simplemente guardó silencio incurriendo así en evidente inmotivación, en razón de ello solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y ordene la realización de un nuevo juicio, ante un Tribunal Imparcial conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que, se declare CON LUGAR, la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, que incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón a que los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pretendió demostrarse durante el juicio, condujeron a concluir que la supuesta violación fue imposible de cometer, más sin embargo la Corte, ratificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y en fecha: Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro, (23/01/2024), declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación.
MEDIOS PROBATORIOS:
Se promueve y ofrece como medio de prueba ‘Copia Certificada de la Sentencia’...”. (sic).
Desprendiéndose de lo explanado en la segunda denuncia, en primer lugar, que nuevamente las recurrentes incurren en ambigüedad al indicar el motivo de su denuncia, advirtiendo de forma conjunta “...la indebida aplicación delatada y (...) la errónea interpretación...”.
Siendo preciso reiterar, que de conformidad con la norma que regula la interposición del recurso de casación (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal), éste debe plantearse a través de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
En segundo lugar, nuevamente indican las profesionales del derecho que la Corte de Apelaciones incurrió en “...el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación...”.
Adicionalmente, se constata que los aspectos controvertidos en la presente denuncia están de manera directa orientados a refutar el proceso penal instaurado en contra de los acusados C.R.O. REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, y no precisamente dirigidos a demostrar la presunta contravención de la norma procesal incurrida por la Corte de Apelaciones, lo cual denota abiertamente su descontento con la respuesta dada por la Alzada a su planteamiento, pretendiendo una nulidad no solo del fallo que refutan mediante el recurso de casación que se analiza en el presente caso, sino también de los actos acontecidos en la fase intermedia del proceso.
Destacándose de lo señalado por las denunciantes, la intención de someter el proceso penal seguido a sus defendidos a un nuevo análisis, en procura de una decisión favorable a estos, en franca contravención a la finalidad del recurso de casación, utilizándolo para exponer situaciones que no se corresponden con el objeto de este extraordinario medio recursivo, quedando al descubierto que más allá de atribuir un vicio a la Alzada, su verdadera pretensión es procurar desvirtuar los elementos de convicción que formaron parte del acervo probatorio, tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para arribar a la decisión que en primera instancia condenó a sus defendidos.
En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, tal y como se explanó en la primera denuncia, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación.
Finalmente, respecto a la presunta infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario reiterar que esta disposición normativa está referida a la competencia exclusiva de las C.d.A. para conocer de los puntos impugnados en el recurso presentado, y al advertir su presunta infracción, las recurrentes deben indicar cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, y cómo se relaciona con el resto de las normas que se denuncian como infringidas.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
“...Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación.
Necesario es destacar que es obligación del Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación, la facultad que tiene el juez o la jueza con respecto a la decisión, de tomar en cuenta todos los elementos probatorios y valorarlos en base a las máximas de experiencia, y que ha asumido, y no solamente limitarse a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, ya que incurrió en un error inexcusable, trayendo por analogía el SILENCIO DE PRUEBA, de conformidad a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, ya que con esta decisión no lo hizo de la manera Correcta, al no tomar en cuenta o darle el valor probatorio a la Deposición del Perito Experto, donde la conclusión fue la siguiente:
‘La Psicólogo del Servicio Nacional de Medicina Forenses (SENAMECF), V.R.V., manifestó que: EL GRADO DE PERTURBACION PSICOLOGICA QUE PUDIERA PRESENTAR LA PRESUNTA VICTIMA, NO PODIA SER ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS’
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Que, se declare CON LUGAR, la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, que incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón a que los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pretendió demostrarse durante el juicio, condujeron a concluir que la supuesta violación fue imposible de cometer, más sin embargo la Corte, ratificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y en fecha: Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro, (23/01/2024), declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Violentando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, haciendo una aplicación indebida de la valoración de la Pruebas del Experto Psicólogo, cuando la conclusión de las mismas fue: “El Grado de Perturbación Psicológica Que Pudiera Presentar La Presunta Víctima No Podía Ser Atribuido A Los Acusados.”
MEDIOS PROBATORIOS: Se promueve y ofrece como medio de prueba ‘Copia Certificada de la Sentencia’. (sic).
Las profesionales del derecho en la tercera denuncia, de forma reiterada, alegan “...la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación...”.
Señalando nuevamente en el fundamento de su denuncia: “...se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones...”.
Debiendo la Sala insistir, en cuanto a la exposición del motivo de la denuncia en casación (falta de aplicación y errónea interpretación), que deben ser fundamentados de forma separada, en resguardo de lo contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad que la Sala pueda conocer la verdadera pretensión de quienes recurren.
Asimismo, respecto a la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A., se indica que cuando existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos, no implica que la sentencia adolezca del vicio de falta de motivación. (Sentencia número 120 del 9 de abril de 2013).
Aunado a lo expuesto, del fundamento de la denuncia se desprende la clara pretensión de las recurrentes, quienes a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan la segunda denuncia, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración, a efectos de condenar a los acusados, debiendo indicarse de nuevo, que las denuncias en casación, inexorablemente deben estar orientadas a exponer los errores de derecho en los que incurren los Tribunales de Alzada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, tal y como se explanó en la primera denuncia, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación.
Por último, en cuanto al alegato referido a la infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes no indican de qué forma fue transgredida la competencia allí atribuida por parte de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, sin que la Sala pueda suplir la carga de esta.
En consecuencia, sobre los argumentos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNADA la tercera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
“...Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa, al no Promover en Juicio la Víctima de Prueba Anticipada.
Necesario es destacar que es obligación del Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación, la facultad que tiene el juez o la jueza con respecto a la decisión, de tomar en cuenta todos los elementos probatorios y valorarlos en base a las máximas de experiencia, y que ha asumido, y no solamente limitarse a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, ya que incurrió en un error inexcusable, trayendo por analogía el SILENCIO DE PRUEBA, de conformidad a lo establecido en el artículo 509, del Código de procedimiento Civil, y Violación al Derecho a la Defensa de no traer a Juicio nuevamente la victima de la Prueba anticipada, convalidando el Tribunal de Alzada, la Violación Flagrante del Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en cuenta o darle el valor probatorio a la prueba anticipada, donde la conclusión fue la siguiente:
‘Así mismo con relación a la Prueba Anticipada que constituye una figura jurídica novedosa, y surge en el Código Orgánico Procesal Penal, como una EXCEPCION a algunos principios rectores del sistema penal, que debe ser realizada única y exclusivamente en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, y esto no ocurrió pues Juez Ad-quo se negó a citarla a pesar de las reiteradas solicitudes que realizo la Defensa Técnica Privada para lograr traer a juicio a la presunta víctima. Y al momento de la incorporación para la lectura y reproducción se evidenció las graves incongruencias con relación a los hechos denunciados’.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que, se declare CON LUGAR, la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, que incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón a que los hechos, en Cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pretendió demostrarse durante el juicio, condujeron a concluir que la supuesta violación fue imposible de Cometer, más sin embargo la Corte, ratificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y en fecha: Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro, (23/01/2024), declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Violentando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, convalidando la negación de traer a la victima a la sala de juicio.
MEDIOS PROBATORIOS: Se promueve y ofrece como medio de prueba ‘Copia Certificada de la Sentencia’. (sic).
En la cuarta denuncia, la defensa privada alegó “...la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa, al no Promover en Juicio la Víctima de Prueba Anticipada...”.
Denotándose del planteamiento realizado en la denuncia bajo estudio, que las impugnantes le atribuyen a la Corte de Apelaciones, la supuesta infracción del Derecho a la Defensa, por cuanto el Tribunal en Funciones de Juicio incorporó la prueba anticipada del testimonio de la víctima, como prueba documental, otorgándole valor probatorio, al considerar que el Tribunal en Funciones de Juicio debió hacer que la víctima compareciera al debate oral y privado.
Aunado a ello, las recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones no cumplió con “...la facultad que tiene el juez o la jueza con respecto a la decisión, de tomar en cuenta todos los elementos probatorios y valorarlos en base a las máximas de experiencia, y que ha asumido, y no solamente limitarse a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial...”.
Desprendiéndose de la denuncia planteada, la insistencia de quienes recurren, de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, pretendiendo que la Sala de Casación Penal pase a debatir sobre la valoración probatoria, confundiendo las atribuciones correspondientes a cada instancia, sin tomar en consideración que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de prueba, corresponde exclusivamente a los Tribunales en Funciones de Juicio, pues son ellos quienes presencian su incorporación durante el debate, conforme con los principios de inmediación y contradicción.
En razón de ello, resulta evidente que la cuarta denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, debiendo cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo; sin embargo, las recurrentes denuncian la infracción del derecho a la defensa, sin ofrecer la fundamentación razonada de dicho vicio.
Reiterándose, que en virtud de la ausencia de los argumentos que fundamenten el vicio alegado, sus pretensiones denotan su inconformidad con la sentencia de Primera Instancia que les fue adversa o contraria y no con el fallo hoy discutido en casación.
Aunado a lo expuesto, se reitera que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que en la sentencia exista el vicio de inmotivación. De allí radica la importancia de argumentar el vicio planteado, exigiéndose que debe ser claro, preciso y objetivo, explicando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
En este contexto, se advierte el criterio de la Sala de Casación Penal, referido a los vicios que pueden ser advertidos a través del recurso de casación, mediante sentencia N° 155 del 11 de abril de 2024, en la cual se indica:
“...Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se reitera que a las Cortes de Apelaciones no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic).
En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, tal y como se explanó en la primera denuncia, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación.
Por último, en cuanto al alegato referido a la infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes no indican de qué forma fue transgredida la competencia allí atribuida por parte de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, sin que la Sala pueda suplir la carga de esta.
En consecuencia, sobre los argumentos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNADA la cuarta denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las abogadas S.D.V.M.P. e I.J. A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 133.763 y 238.563, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos C.R.O. REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad venezolanas 19.588.343 y 19.862.673, respectivamente, interpuesto en contra del fallo publicado el 1° de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la sentencia publicada el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que CONDENÓ a los señalados acusados, a cumplir la pena de 23 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su segundo aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., absolviéndolos del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el artículo 457 eiusdem.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL J.M. PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2024-0000276