Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023
| Date | 17 November 2023 |
| Docket Number | R23-460 |
| Judgment Number | 468 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de radicación presentada y firmada por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en representación y nombre propio, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad número V- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, del proceso penal que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenido en el expediente signado con el alfanumérico CI-2022-394487, seguido contra los imputados G.R. PEROZO RIVERO, S.H.C.G., O.E. CONTRERAS CHINCHILLA, A.J.S.P., G.A.M.M., C.A.M.S., KEDUIN ALESIG M.C., T.E. VANEGAS BORDONES, W.J.C.C. y JESÚS ALBERTO RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO”, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, 322 y 319, en ese mismo orden, del Código Penal, y el de “ASOCIACIÓN…”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 26 de octubre de 2023, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000460, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.
Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LOS HECHOS
El peticionante señala los siguientes hechos:
“… CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Con el presente escrito inicio el relato de los hechos, explicando el origen de las actuaciones de la delincuencia, organizada a la cual estoy enfrentado judicialmente, quien comienzo informando que me están extorsionado con los Tribunales de Carabobo a través de sus tráficos de influencias y abusos de poder sobornando a los funcionarios judiciales para obligarme a ceder contra mi voluntad un terreno que compre (y luego arrende) en el año 1996 al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL IAN, (hoy Instituto Nacional de Tierras INTI), quien en ese entonces me ofreció vender ese terreno de su propiedad de uso urbano por estar desafectado del régimen agrario, quien acepté cumpliendo con todos los recaudos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA. Sin embargo una vez comprado el terreno, quien al poco tiempo me llegó un abogado de nombre G.C. al terreno a decirme que debía entregar el terreno porque este le pertenecía a Fogade, debido que el ente era el verdadero propietario por una dación en pago del Banco Construcción para compensar una deuda por unos auxilios financieros otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (Fogade), quienes lo necesitaban para saldar la deuda asumida, quienes fingieron pagar la deuda con la entrega de un inmueble ajeno, a pesar que tenía conocimiento con certeza que el terreno le pertenecía al estado Venezolano a través del Instituto Agrario Nacional, fraguando unas series de operaciones inmobiliarias ilícitas como conducta pre delictual (sic), los cuales describo cronológicamente a continuación: En fecha 17 de Febrero de 1964, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) adjudica en propiedad al ciudadano V.B., titular de la cédula de identidad № 53.894, la parcela № 02 del Asentamiento Campesino Las Garcitas, en Los Guayos, estado Carabobo, constante de 19 hectáreas de terreno, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.e.C., quedando anotado bajo el № 51, protocolo 1º, Tomo: 08 Folios 293 al 290 Vto., de fecha 17-02-1.964, quien luego en fecha 06 de marzo de 1964, para ejecutar la construcción de la Autopista V.T., hoy Autopista Regional del Centro, este ciudadano le vende a la Nación Venezolana una franja de terreno mediante documento de venta ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.e.C., quedando anotado bajo el № 41, protocolo 1º, Tomo: adicional, en fecha 06-03-1.964.
Posteriormente, una vez que el adjudicatario vendió la franja de terreno a la Nación Venezolana, este inicio a realizar labores agrícolas sobre el área del terreno restante, quien era un agricultor inmigrante español que llego al país, solo y sin familia, quien al poco tiempo este ciudadano fue asesinado dentro de su propia finca (cuya partida de defunción reposa en el Registro Civil de Los Guayos), (DELITO DE HOMICIDIO), mediante la cual se evidencia el inicio de las acciones ilícitas como un grupo de delincuencia organizada), después de la muerte del adjudicatario, resulta ser que este ciudadano post mortem, le aparentar que realizo una venta simulada estando fallecido, sobre un área de terreno de 15 hectáreas de terreno al ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad № V-282.344, sin autorización del Instituto Agrario Nacional, mediante documento privado que fue falsamente reconocido en su contenido y firmado ante un Juzgado de La Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 1.964, (Estando ubicado el inmueble en Carabobo), quien me trasladé al referido Tribunal, practicando una inspección judicial y al revisar los libros de diario del, Tribunal, resulta ser que el acto nunca lo presentaron para su reconocimiento, es decir hay un acto forjado con falsificación de firmas y sellos del Tribunal, además del delito de falsificación de la firma del difunto V.B., (DELITO DE FORJARMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO).
Posteriormente este acto de venta privado una vez reconocido falsamente, fue protocolizado ante la ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el № 29, protocolo 1º, Tomo: 20 de fecha 23-02-1.970 (DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO), en fin, continuando con la narración de los hechos, en fecha 27 de Abril de 1.970, una vez obtenido fraudulentamente el acto de venta anterior debidamente registrado, este ciudadano LEOPOLDO E.C., comienza a realizar unas series de fraudes documentales, mediante varias ventas ficticias, hipotecas con remates judiciales del terreno, con la intención de sanear falsamente la propiedad del terreno para generar una apariencia de legitimidad a la tradición legal del inmueble, realizando este ciudadano diversas operaciones inmobiliarias, quien simula la venta del terreno sobre una superficie de 15 hectáreas o equivalentes a 150.000 metros cuadrados, de las 19 hectáreas adjudicado al difunto V.B., quien lo dividen en dos partes iguales de 7.5 hectáreas o 75.000 metros cuadrados, asignándoles una nomenclatura a cada una de parcela 2-A y parcela 2-B, quien así obtiene la documentación respectiva para cometer sus fechorías, quien este ciudadano LEOPOLDO E.C., hipoteca la mitad del terreno (75.000 m2 parcela 2-A)( proveniente de un documento forjado a favor del ciudadano P.Á.R. GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № V-708.374, constituyendo con una hipoteca de primer grado que fue protocolizado ante la ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.e.C., quedando anotado bajo el № 13, protocolo 1º, Tomo: 02 de fecha el 23 de abril de 1.970, desde ese entonces, simulan que el garante de la hipoteca deja de pagar sus obligaciones y en consecuencia el ciudadano PEDRO Á.R.G., ejecuta la hipoteca especial y convencional de primer grado otorgado en garantía hipotecaria por L.A.E.C., quien el presunto acreedor interpone una demanda por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Expediente 69-96 en fecha 16 de Marzo de 1980, el inmueble llevado a remate judicial, el cual fue adjudicado la propiedad del inmueble al ciudadano B.M. ESTEVES, titular de la cédula de identidad № V-926.735, constituido por un lote de terreno con una superficie de (75,000 mts2 parcela 2-A) que formo parte de un lote de mayor extensión constituido por la parcela № 2, del parcelamiento "Las Garcitas", es decir este ciudadano pasa a ser propietario del 50% del terreno arrebatado fraudulentamente a V.B., cuya acta de remate judicial, fue protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E. Carabobo,, anotado bajo el № 35, Pto. 1´, Tomo: 06, Folios 202 al 208 Vto, de fecha 28-03-1.980, prosiguiendo con los hechos ciudadano Juez, en fecha 11 de marzo del año 1.981, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el № 32, Pto.T, Tomo: 16, Folios 0 1 al 04 vto. de fecha 11 de Marzo del año 1.981» El ciudadano B.M.E., quien fue adjudicatario del remate judicial del terreno anterior Parcela 2-A, se convierte en el apoderado judicial del El Doctor LEOPOLDO E.C.. representación que ejerce mediante Poder General constituye hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el otro lote de terreno identificado, Parcela 2-B, constante de 75.000 metros cuadrados a favor de una empresa fantasma, denominada Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, CA SOCIEDAD FINANCIERA (CRENCA, SOCIEDAD FINANCIERA) del Grupo Banco Construcción CA. (DELITOS DE FRAUDE Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES), A los pocos días de la operación anterior, en fecha 19 de Marzo del año 1.981. B.M.E. MORENO, mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo e № 47, Pto. 1º, Tomo: 20, Folios 01 al 03 de fecha 19 de Marzo del año 1,981, quien este comprador vuelve a constituir una nueva hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, CA SOCIEDAD FINANCIERA (CRENCA, SOCIEDAD FINANCIERA) sobre el lote de terreno de la Parcela 2-A, para seguir cometiendo fraudes financieros y legitimar presuntamente la propiedad que en ese entonces era propiedad del instituto Agrario Nacional y arrebatarle la adjudicación del título de adjudicación oneroso de tierras a V.B., mediante dispersivas operaciones fraudulentas. Continuando con los fraudes, en fecha 11 de junio del año 1.993. B.M.E. MORENO, mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el № 49, Pto. 1 Tomo: 24, de fecha 11 de junio del año 1.993, BLAS M.E. MORENO vende pura y simple a la Sociedad Mercantil URBANIZADO RA MOMO, CA representada por su presidente HERBERTO F.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.715.467, un lote de terreno de la Parcela 2-A, constante de 75.000 m2, subrogándose la compradora en la hipoteca que pesaba sobre el terreno a favor de la Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, CA SOCIEDAD FINANCIERA (CRENCA, SOCIEDAD FINANCIERA) para ir acumulando traspaso sobre traspaso para aparentar legalidad de las operaciones inmobiliarias en forma simulada. Prosiguiendo con sus fechorías este ciudadano B.M. ESTEVES MORENO, como ex propietario de la parcela 2-A y como apoderado judicial de LEOPOLDO E.C.. quien este último es el propietario de la Parcela 2-B, mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el № 50, Pto. 1º, Torno: 24, de fecha 11 de junio del año 1.993 venta pura y simple a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MOMO, CA representada por su presidente HERBERTO F.M. el lote de terreno de la Parcela 2-A, constante de 75.000 m2, subrogándose la compradora en la hipoteca que pesaba sobre el terreno a favor de la Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, CA SOCIEDAD FINANCIERA (CRENCA, SOCIEDAD FINANCIERA) para ir acumulando traspaso sobre traspaso para aparentar legalidad de las operaciones inmobiliarias en forma simulada.
Con la finalidad de otórgales transparencias a todas estas operaciones inmobiliarias la Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES, CA SOCIEDAD FINANCIERA (CRENCA, SOCIEDAD FINANCIERA), en fecha 02 de agosto del año 1.993 libera las hipotecas que pesaba sobre las parcelas № 2A y 2B constantes de 75.000 M2 cada una, mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el № 38, Pto. 1°, Tomo: 12, de fecha 02 de agosto de 1.993, una vez liberada las mencionadas hipotecas, en fecha 11 de octubre del año 1,993. la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MOMO, CA en su condición de presunto propietario de ¡as parcelas 2-A y 2-B, vende pura y simple las mencionadas parcelas a la sociedad mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL NACH C.A., con domicilio en el Estado Portuguesa, representada por NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, titular de la cédula de identidad № V-1.714.254, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el № 17, Pto. 1º, Tomo: 21, de fecha 11 de octubre del año 1993 la parcela 2-B. y documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C. documento anotado bajo el № 23, Pto. 1º, Tomo: 02, de fecha 11 de octubre del año 1.993 la parcela 2-A. Finalmente después de haber dispersada la tradición legal del inmueble propiedad del Instituto Agrario Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 1.993, la sociedad mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL NACH CA PERTENECIENTE AL GRUPO BANCO CONSTRUCCIÓN CA realizan un montaje para apropiarse del dinero de Fogade, otorgados por los auxilios financieros de la crisis bancaria del año 1.994 entregando en dación en pago las parcelas N° 2A y 2B para saldar una deuda con un ente del Estado Venezolano, mediante la entrega un bien inmueble del Estado Venezolano en lo cual se evidencia una estafa a la Nación Venezolana cuya operación se realiza, mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el № 01, Pto. 1º, Tomo: 39 de fecha 20 de diciembre del año 1.993. En fecha 23 de agosto de 1.996, el Instituto Agrario Nacional, mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E. Carabobo, anotado bajo el № 11, Pto. 1º, Tomo: 18 de fecha 23 de agosto de 1.996. en cumplimiento de la resolución de directorio n° 10752 sesión № 18-96 de fecha 08 de mayo de 1.996 vende pura y simple 19 hectáreas de terreno a PASQUALINO FISCH1ETTO MARIANE, titular de ¡a cédula de identidad № V-7.053.193, conformada por la parcela 2 del Asentamiento Campesino Las Garcitas, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Estos ciudadanos me desconocieron mi carácter legitimo de propietario, mí tradición proviene de un desprendimiento de la Nación Venezolana, tal como lo estable el artículo 82 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cambio los ciudadanos ante mencionados fueron fraguando unas series de operaciones inmobiliarias ilícitas entre los años 1.964 y el año 1.994, (CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN, HAN PERMANECIDO EN EL TIEMPO POR SEIS DECADAS Y AUN SIGUEN CON SUS DELITOS), quienes con sus empresas de maletín han estafado el Banco Construcción C.A. con consentimiento de sus directivos para apoderarse con dinero público, motivos por el cual Fogade interviene la mencionada institución financiera, cuyos hechos documentales irregulares.
Ahora bien, al tener conocimiento de tales hechos irregulares con ventas simuladas, hipotecas y remates judiciales, me negué a tal pedimento, en consecuencia, los ciudadanos, quienes responden con los nombres de LEOPOLDO E.C., titular de la cédula de identidad № V-282.344, PEDRO Á.R.G., titular de la cédula de identidad № V-708,374, BLAS M.E.M., titular de la cédula de identidad № V-826.735 y H.F.M., titular de la cédula de identidad № V-1.715.467 representantes legales de Urbanizadora Momo C.A. y NEGAL ClLIBERTO TEPEDINO titular de la cédula de identidad № V-1,714.254, timadores de FOGADE, actuando de mala fe con sus tráfico de influencias ante el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (Fogade, ente interventor del extinto Banco Construcción) para que me fabricaran una demanda para arrebatarme de la propiedad del terreno adquirido mediante una demanda civil, quienes ordenaron como organización delictiva, para que me demandaran con una acción reivindicatoria, e! cual Fogade perdió la demanda, porque el Tribunal que conoció la causa declaró sin lugar la acción por ser terrenos distintos al mío, quien durante el juicio, intervino como tercero en saneamiento, ratificando así la venta que me hicieron en ese momento declarándome como único propietario del terreno en la contestación de la demanda, en consecuencia, estos ciudadanos como organización criminal, con sus acciones demostraron el engaño que hicieron a Fogade, con el fin de apropiarse de los auxilios financieros entregados a los directivos del Banco Construcción, tal afirmación consta en la sentencia firme, que quedó ejecutada mediante ¡a protocolización del documento ante la Oficina Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el № 47s folios 1 al 22, Tomo 24, Protocolo 1 °, Tomo: 24, de fecha 21 de junio de 2.000.
Ahora bien, desde ese momento este grupo delincuencial quedaron mal ante Fogade y como estafadores, cuya dación en pago nunca se materializó porque no lograron desprenderme del terreno y entregarlo por compensación de la deuda que tenía los directivos del extinto Banco Construcción con Fogade. Es decir, ellos son tan bárbaros que se querían apropiarse de los recursos de los auxilios financieros del Estado Venezolano, pagando la deuda con un terreno ajeno.
Este grupo de timadores, involucrados en delitos de asociación para delinquir, con sus andanzas se han dedicado por más de 60 años a actuar al margen de la ley como un grupo estructurado, realizando estafas inmobiliarias y artificios jurídicos como forjamientos de documentos y ventas de inmuebles ajenos, con la finalidad de apropiarse de los terrenos de personas particulares y de los entes públicos, siendo como ejemplo típico aparte de mi caso, los terrenos ejidos que fueron transferidos del Municipio Valencia al Municipio Los Guayos en el año 1.989 por la descentralización y la División Político Territorial de Los Municipios del momento, en ese lapso de transferencia esta organización se apropió de varios terrenos municipales, quienes vendieron los ejidos como propiedad privada a grupos económicos privados y registrándolos a nombre de empresas fantasmas con el auspicio de funcionarios municipales de Los Guayos, haciéndolo aparentar como propiedad privada para revenderlos a terceros incautos, incurriendo en fraude al Fisco Municipal de Los Guayos, lo mismo ocurre con el terreno que compré al IAN, del mismo modo operandi, lo necesitan para seguir estafando y vendiendo inmuebles a terceros incautos, estas personas nunca fueron investigadas por esos hechos irregulares y así actuaron siempre como terrofagos.
Ahora bien, para poder sufragar los gastos judiciales de la demanda que me interpuso el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (Fogade-Banco Construcción) y cumplir con mis obligaciones de pagos de la hipoteca que tenía a favor del Instituto Agrario Nacional (IAN), tuve que buscar una solución económica para obtener recursos lícitamente, en la que tuve la necesidad de alquilar varios lotes de terrenos a cielo abierto a empresas y particulares, conformados por los siguientes Veintidós (22) arrendatarios y sus respectivos representantes legales: 01 .-VARI LOGÍSTICA, C.A. LOTE T-01, en su representante legal LUIS G.V.A., C.l. V. 6.197.149, 02,-METALÚRGICA HELICENTRO C.A. LOTE T-02, en su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI C.l V-24.553.615, 03.-METALES AVILA 2000 C.A. LOTE T-03, en sus representantes legales EDGAR R.L.A. C.l V- 7.528.846 y FREDDY R.B. C.l. V-6.259.332, 04.-IRON STEEL, C.A, LOTE T-04„ en su representante legal P.C. ROJAS MERCADO -C.l V- 12.032.820, 05.-VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. LOTE T-05, representante legal, Á.A.C.V., CJ. V-6.289.549, 06.-TALLER'S PEREIRA CALOTE T-06,. en su representante legal L.G. ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I V-16.401.566, (Con Orden de Aprehensión) 07.-METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. LOTE T-07, en su representante legal C.A. MOLINA SÁNCHEZ, CJ. V- 9.234.719 (Acusado), 08.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS CALOTE T-08A, en su representante legal G.R. PEROZO, C.l. V-4.456.173 (Acusado), 09.- TODO CAJAS COLMENAREZ C.A LOTE T-08B... en su representante legal S.H. COLMENAREZ GIROTT CJ. V-6.667.818 (Acusado), 10.-LOGISTICA S.M.TT. C.A. LOTE T-03, en su representante legal T.E. VANEGAS BORDONES, C.l. V-12.037.107 (Acusado), 11 ,-AUTOPARABRISAS U-TAL1ER C.A. LOTE T-10, en su representante legal Ó.E. CONTRERAS CHINCHILLA, C.l. V- 11.523.684 (Acusado), 12.-WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS. C..I V-14,025.447. LOTE T-11 (Acusado), 13.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ. C.l. V-15.563.604. LOTE T-12, (Acusado), 14,-PEPRO CELESTINO ROJAS MERCADO. CJ, V-12.032.820. LOTE T-13, 15.-KYAS GROUP C.A. LOTE T-14 en su representante legal KEDUIN ALESIG M.C., CJ. V-18.060.234 (Acusado), y su socio J.A.R.C.. V-14.274.381 (Acusado), 16,-MÜLTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A. LOTE T-15, en la persona de su representante legal R.E. PÉREZ SUMOZA, CJ. V-12.753.432, 17.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. LOTES T-16 Y LOTE T-16A,. en su representante legal A.J. SULBARAN PERALTA, C.I.V- 11.360.943 (Acusado),, 18.-FERREAGREGADOS C.A. LOTE T-17, en su representante legal A.F. RAMÍREZ TORRES, CJ. V-22.212.753, 19.-SUMAMETALES C.A. LOTE T-18, en la su representante legal DEIBY F.G., CJ. V- 11.151.544, 20.-C.R.C.. CJ. V- 18.469.972 LOTE T-19. 21,-Y.J.M.R. C.l. V-13.103.811 LOTE T-VARA, y 22).-SIGN MEDIOS C.A.. LOTE T-ABC, en su representante legal MÁXIMO SMILLO ALLEUME, CJ. V-4.773.758.
Sin embargo esta organización delictiva por no haber logrado los objetivos de estafa a Fogade y al tener conocimiento que arrendé los lotes de terrenos fueron creativos y comenzaron a sumar a mis arrendatarios a esta organización, quienes son un total de Veintidós (22) inquilinos que tengo en el terreno, de los cuales hay Trece (13) de los que están debidamente imputados e individualizados, quienes los abogados de la organización ofrecieron defenderlos y decirles que son propietarios para desconocerme la propiedad y las relaciones arrendaticias que mantengo con los hoy acusados. Ahora bien ciudadano Juez, todos estos artificios económicos y jurídicos los están realizando desde hace años con sus abogados muy bien organizados delictivamente para apropiarse de los lotes arrendados, liderados por sus defensores privados J.R.G. y D.J.P. (Hermano del hoy acusado Guadalupe R.P.), estos ciudadanos están mal asesorando a mis arrendatarios, aquí acusados gracias a la mala fe con la única finalidad de extorsionarme y ser utilizados como una fuerza de apalancamiento para desgastarme físicamente y extorsionarme para hacerme ceder mi derecho a la propiedad que me consagra el artículo 115 de la Constitución Nacional en contra de mí voluntad. Los acusados actuaron con dolo intencional y de mala fe desde el inicio de la relación arrendaticia, quienes aceptaron incorporarse a la organización para librarse forzosamente de los contratos de arrendamientos celebrados, haciéndoles creer que los títulos supletorios evacuados falsamente les acreditaban la plena propiedad, quienes estos abogados instigaron a mis inquilinos para venderles la idea de adquirir la propiedad alquilada por prescripción adquisitiva, haciéndole creer que el terreno arrendado pertenecía al Instituto Nacional de Tierras (Inti) y no a mí, para que evacuaran títulos supletorios falsos y tramites agrarios fraudulentos para desprenderse del acuerdo arrendaticio, como en efecto lo hicieron los acusados pagándole además los honorarios profesionales para involucrarse en los delitos de asociación para delinquir, falsa atestación, invasiones y uso de documentos falsos. Sin embargo, las mejoras que se hacen valer en los títulos supletorios son obras ilegales las cuales fueron ordenadas a demoler según la resolución № 024/2017 de fecha 16-11-2.017 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos por pedimento del Ministerio Publico…” (sic). [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud]
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante de la radicación, sustentó su solicitud en las consideraciones siguientes:
“… CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES OBJETO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En atención a las situaciones que se evidenciaron en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la cual el juzgador dictaminó decretar el sobreseimiento provisional de los ciudadanos que a continuación se detallan: 1-GUADALUPE R.P. RIVERO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.456.173, 2- SANTOS H.C.G. titular de la cédula de identidad № V-6.667.818, 3.-0SCAR E.C.C., titular de la cédula de identidad № V-11.523.684, 4.-A.J.S.P., titular de la cédula de identidad № V-11.360.943, 5.-G.A.M.M., titular de la cédula de identidad № V-15.563.604, 6.- C.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719,7-KEDUIN ALESIG M.C., titular de la cédula de identidad N.° V-8.060.234, 8.-T.E. B.V.B., titular de la Cédula de Identidad № V-12.037.107, 9.-W.J. CHACÓN CÁRDENAS titular de la Cédula de identidad № V-14.025.447 y 10.- J.A.R., titular de la Cédula de Identidad № V-14.274.381.
I. CONTROL MATERIAL Y CONTROL FORMAL DE LA ACUSACIÓN: conforme a la actividad jurisdiccional que debe realizar en la fase preliminar, le corresponde hacer un control material y formal a la acusación, esta representa la operación lógica de determinar la congruencia de los hechos, el derechos, los elementos de convicción y los medios de prueba que dispone el fiscal, en otras palabras la verosimilitud de ¡os mismos, encuadrados dentro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debemos señalar, que en la sentencia impugnada no hubo este control, porque no ponderó los medios de prueba que acompaño el Ministerio Público y que ofreció, al igual de mi condición de acusador, los cuales sustentan cada una de los tipos penales que se le imputaron, a continuación expongo
La actividad lógica de que la expresión de la administración de justicia sea sentencia no está expresada en la dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que no hizo la operación determinante de verificar la congruencia de los mismos, en la misma solo señala
(…)
II. PRONOSTICO DE CONDENA: ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que dentro de las funciones del juez de control le corresponde establecer lo conducente al pronóstico de condena, en tal sentido es importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2.021), con ponencia del Magistrado J.L.I.V., el cual señala:
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(…)
Ahora bien en concordancia con lo expuesto por la Sala de Casación Penal, siendo un anhelo de justicia en el caso de marras que nos atañe precisar se evidencia el pronóstico de condena, dado que en un eventual juicio, hay planteamientos certeros y un cumulo de pruebas donde existe una participación criminal individualizada, no solo sostenidos por indicios, sino verificados en una investigación, mal pudiera el juez haber decretado el sobreseimiento provisional cuando existían elementos serios de condena, por los tipos penales descritos e involucrados en un concurso real delitos, cuya dosimetría penal es alta la pena a cumplir, según los siguientes cálculos: 01. DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con una pena que oscila entre 6 y 10 años de prisión, (Término Medio: 8 Años), 02. DELITO DE ESTAFA AGRAVADA 462 CP, con una pena que oscila entre 2 y 6 años de prisión, (Término Medio: 4 Años), 03. DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ART 320 CP, con una pena que oscila entre 3 y 9 meses de prisión (Término Medio; 6 Meses) y 04. DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO, con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión, (Termino Medio; 9 Años), siendo sus condenas a cumplir los acusados una pena de 21 años y seis meses de prisión.
III. DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS Y LA EXPRESIÓN DE LOS MISMOS: considera este recurrente que los delitos imputados a los ciudadanos anteriormente señalados son producto de una investigación con las debidas garantías, señala modernamente la doctrina pena! contemporánea a través de la dimensión de la teoría de la imputación objetiva que viene a establecer la concepción ajustada a derecho de los señalamientos claros y precisos a la hora de tipificar una conducta como punible e imputar la misma a un sujeto. En cuanto a los delitos acusados son; ESTAFA, previsto y sancionado Artículo 462 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 CÓDIGO PENAL, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO. Articulo 322 y 319 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
(…)
LA ESTAFA se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, va de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, asimismo, dichos ciudadanos con los títulos supletorios obtenidos falsamente acudieron a protocolizar los mismos, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.E.C., por lo que realizo uso del mismo encontrándonos ante la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, ya que de esta manera podía disponer plenamente del bien, aún a sabiendas que obtuvieron dicho documento falsamente.
(…)
USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, Articulo 319 y 322 Código Penal,
(…)
En este sentido se observa que la actuación de los ciudadanos, S.H. COLMENARES, G.R.P., Ó.E.C.C.. A.J.S.P.. G.A.M.M., C.A. MOLINA SÁNCHEZ,KEDUIN ALESIG M.C., T.E.V.B., W.J.C.C. y J.A.R., permite determinar que los mismos concurren como un grupo o banda criminal qué se asociaron con la finalidad de cometer ilícitos de esta magnitud y así adueñarse de los inmuebles y causarle daños irreparables a la víctima, lo que configura en nuestro ordenamiento jurídico el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto evidentemente se encuentran asociados con acuerdo de voluntades orientados al logro de un fin común, como en este caso es el de adueñarse de los terrenos.
- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…).
-.TIPIFICACIÓN DELICTUAL DE LOS HECHOS CON LA NORMA PENAL SUSTANTIVA:
En cuantos a los delitos tipificados se señala:
01.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART 37 LOCDOFT:
Son un grupo de personas que instigan a delinquir por sus tráficos de influencias y abuso de poder, los cuales están integrados por mafias organizadas y personas anónimas y conocidas, conformados por abogados, funcionarios públicos (Inti, Ex jueces, Ex Fiscales Ex Alcaldes, EX Banqueros) y particulares (Arrendatarios acusados), quienes desde hace más de 60 años están dedicados a FORJAR DOCUMENTOS PÚBLICOS forjando títulos supletorios, cartas agrarias, montando rescates de tierras fraudulentos con e Intí 2.010 y 2018 y a cometer FRAUDES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO VENEZOLANO, PARA APODERARSE DE LOS FONDOS PÚBLICOS Quienes estos GRUPOS ORGANIZADOS LE DIERON EN DACCION EN PAGO A FOGADE UN TERRENO QUE ERA PROPIEDAD DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy de mi propiedad), quien los hoy acusados ingresaron al terreno con una presunta buena fe, pero al final era apropiarse del terreno con edificaciones ranchificadas, quienes trabajan para esta organización criminal. Como último argumento esta que me están extorsionando constantemente en los sitios públicos con sus defensores que les venda obligado el terreno quien me negué porque me deben más 8 años de cánones de arrendamientos si tienen para pagar e arriendo menos tendrán para comprar.
PORQUE HAY DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:
Los acusados se sumaron a un grupo liderado por unos abogados y funcionarios con honorabilidad cuestionada, que actúan como organización delincuencia!, como el poder detrás del poder con sus tráficos de influencias para extorsionarme y hacer ceder la propiedad contra mí voluntad, quienes operan desde hace más de 60 años en Los Guayos con otros abogados ya fallecidos, en complicidad con los funcionarios del pasado y del presente del IAN-INTI y conjuntamente con funcionarios de las Alcaldías de los Municipios Los Guayos y Valencia. Con el fin de apoderarse de los terrenos privados y públicos para estafar al estado venezolano y a particulares a través de los hoy acusados.
02.-FALSA ATESTACIÓN Y USO DE TÍTULOS SUPLETORIOS FALSOS ART 319, 320 Y 322 CP:
Existe una falsa atestación 320 CP contraria a la verdad al declarar falsamente ante el funcionario judicial que eran tierras del tnti (DICTAMEN MP 078 -16-01-1.996), lo cual es falso por cuando el acusado celebro contrato de arrendamiento notariado, donde se señala y sabe quién es el verdadero propietario arrendador, previa exhibición documento de propiedad. Quienes los acusados a través de sus defensores reconocieron en sus descargos que si se atribuyeron las evacuaciones de las perpetuas memorias.
El delito por uso del documento forjado se materializa al evacuar un acto ilegal por ser contrario a ¡a verdad, incorporando falsamente bienhechurías ajenas mediante construcciones ilegales a demoler Res. 024-2017 y luego registrarlo, quienes además los consignaron en el acto de imputación fiscal como un reconocimiento expreso que si fueron los hoy acusados quienes tramitaron los mencionados instrumentos ilegales.
PORQUE SON FALSOS LOS TÍTULOS SUPLETORIOS:
- Porque es contraria a la verdad el terreno es privado. El IAN (organismo de tierra) se desprendió de la propiedad conforme al artículo 82 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la disposición transitoria segunda ejusdem.
- El rescate de tierras del 2010 que alegan las defensas que dan motivo a los títulos supletorios hacen referencia a un terreno ubicado entre Guácara y San Joaquín, y el inmueble de mí exclusiva propiedad está ubicado entre Los Guayos y Guácara.
- Los acusados sabían que el terreno es de mi propiedad, primero; porque hay un contrato de arrendamiento aún vigente que señala mi propiedad la poseo desde el año 1.996. 23 años. Y segundo: todos tienen conocimiento que yo he vendido parte de ese terreno a terceros mediante documento registrados a nombre de ÍNDUSTRIAS TROSK y a E.S., entre otros,
- Sí soy propietario-arrendador desde el momento que acudí a la notaría a autenticar el contrato de arrendamiento, fue necesario presentar mi documento de propiedad.
- Los acusados me realizaron consignaciones arrendaticias para reconocerme de nuevo como propietario - arrendador.
- Los acusados me pidieron comprar el terreno, es decir si saben y le consta que soy el dueño. El cual no acepte venderles porque me deben setenta y dos (72) meses de alquiler 6 años, que no pagan los alquileres, menos pagaran el terreno.
- La sentencia agraria del 2019 de la nulidad del rescate de tierras de! 2018, informa que las tierras no son del INTI son privados y no son agrarios, por lo tanto, los terrenos confirman algo que no es cuestionada en esta vía que es la exclusiva propiedad sobre el mismo.
- Según consulta preliminar de la Alcaldía de Los Guayos el terreno es urbano con zonificación comercial e industrial no hay agrariedad. Por lo tanto, que tiene que ver el intí invadiendo competencia de la Alcaldía de Los Guayos por ser urbanos los terrenos. Razón por la cual el terreno está inscrito en la Dirección de catastro de la Alcaldía de Los Guayos, quien además pago impuestos inmobiliarios desde el año 1.996. De lo contrarío si fueran tierras del INTÍ no pudiera ser inscrito ante catastro de la Alcaldía correspondiente.
- Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los títulos supletorios para que tenga legalidad y validez requiere autorización registrada del dueño del terreno si es privado y si es público el acto administrativo que autoriza a evacuar el titulo supletorio, ejido, ÍNTI, Gobernación. Etc.
PORQUE HAY DELITOS DE USO DE DOCUMENTOS FORJADOS Y FALSA ATESTACIÓN:
Los acusados al ingresar a mí terreno mediante contratos de arrendamientos notariados a quienes le arrende terrenos vacíos, con prohibición de construir mejoras sin mi autorización y si los hicieren pasaban a ser de mi propiedad o se levaban las mejoras según el artículo 549 del Código Civil. Incumpliendo los acusados con los contratos, quienes comenzaron a realizar construcciones ilegales, quien yo decidí anteponer la respectiva denuncia, esto originó la intervención de la Alcaldía de Los Guayos quien acordó una orden de demolición en el año 2017, quienes al tener conocimiento de la demolición. No acataron y optaron intencionalmente a falsificar documentos mediante la evacuación de títulos supletorios sin autorización. Para justificar y respaldar la propiedad de las bienhechurías ajenas e ilegales. Quienes ellos sabían según el contrato de alquiler que no les pertenecía. Incurriendo en los delitos de estafas agravadas (por apoderarse de bienhechurías mías y pagando los cánones con cheque sin fondo) y falsas atestaciones entre los testigos declarantes entre ellos mutuamente (asociación) para luego registrarlos para desconocerme mi derecho de propiedad, quienes luego realizaron unas consignaciones arrendaticias para reconocerme de nuevo como arrendador, (dolo intencional). En consecuencia, al evacuarlo y registrarlo, los acusados hicieron usos de los títulos supletorios atestando los acusados falsamente ante el juez que eran tierras del inti. Lo cual es falso y sobre construcciones ilegales a demoler por la resolución 024-2017, según la sentencia agraria determino que son tierras privadas y sin vocación agraria, por lo tanto, las informaciones que contiene los títulos supletorios son contrarias a la verdad, PRIMERO porque no son tierras propiedad del ÍNTI. SEGUNDO fueron evacuados sobre bienhechurías ilegales y ajenas además ordenadas a demoler y TERCERO tienen una relación arrendaticia con el verdadero dueño del terreno. Por lo tanto, son documentos falsos.
03.-ESTAFA Y FRAUDE ART 462 Y 463.3 CP:
La ESTAFA como acciones de engaño y se materializa POR FRAUDE contra la propiedad al incorporar lo como de su propiedad, cuando en si es ajena tal como lo establece la cláusulas del contrato de arrendamiento y quien el arrendatario no podía variar la forma del inmueble y las que hiciere quedara a beneficio del inmueble, independiente si fuese autorizado a regularizar la construcción ante la Alcaldía de Los Guayos actuando de mala fe contra el dueño del terreno por el articulo 462 y 463,ordinales Зуб.
(…)
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Establece nuestra carta magna en su artículo 26, lo correspondiente a la tutela judicial efectiva, la cual comprende la protección y el tratamiento que el juzgador debe realizar a todo asunto que tenga que conocer, en ese sentido con fundamento en ello y en concordancia al principio de Doble Instancia. En el caso ciudadano juez que durante la fase preparatoria o preliminar es el momento idóneo para el saneamiento del proceso, la sentencia debe ser exhaustiva es decir correspondiente al pedimento sin que exista vacíos o lagunas sobre lo pedido, de igual forma que de ir al juicio oral y público este se desprenda sin vicios.
(…)
En este sentido, nuestra Ley Penal Adjetiva resulta sumamente importante, ya que a partir de ese momento procedimental esa persona, considerada imputado, goza de una serie de derechos y garantías, que son inquebrantables y de obligatorio acatamiento (Nulidad Absoluta), por quien ejerce la acción de perseguir, entiéndase, la acción penal, es decir, en este caso) para El Estado Venezolano. Dentro de esos derechos y garantías tenemos, entre otros, el Juicio Previo y el Debido Proceso; Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad; Respeto a la Dignidad Humana; Tutela Judicial Efectiva y, Defensa e igualdad entre las Partes, contenidos tanto en el propio Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Constitución y Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, y cuya violación, como ya se indicará anteriormente, traerían como consecuencia la Nulidad Absoluta del acto procesal.
Otro aspecto que invocamos como prueba de la omisión del juzgador que debe ser considerado un error inexcusable, comprende en aras de salvaguardar en todo proceso penal, la garantía contenida en nuestra legislación nacional, referida a La Defensa e Igualdad de las Partes, la acusación penal debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y de no cumplir con los mismos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante la vía de las excepciones.
(…)
Cumpliendo cada uno de estos requisitos por cuanto se hace en tiempo útil, dispongo de la legitimación debida porque concurro con la condición de víctima en los términos de los artículos 120,121 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para la mejor defensa de sus intereses en el proceso que le incumbe y por último que es sujeto de impugnabilidad y recurribilidad por cuanto es una sentencia que crea un perjuicio e indubitablemente afecta el ejercicio del derecho a ia defensa, además que es una condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y esta debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal, circunstancias estas que estas satisfecha por este escrito.
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica establece la necesidad de que sea declarada con lugar por el daño que este representa para mí como víctima, en tal sentido prescribe nuestra ley adjetiva penal que para ser recurrible la sentencia y pueda ser objeto de impugnación debe estar en esta en una de las causales descritas en el artículo 64 ordinal 1 el cual establece:
(…)
Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1,- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público,
2.- cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
(…)
Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme a! artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: 'son recurribles ante la Corte de Apelaciones:... 5, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código´.
CAPITULO V
LA RADICACIÓN JUSTIFICADA DEL CASO
La radicación es el medio idóneo para el ejercicio del principio la doble instancia y la consecuente seguridad jurídica, cuando esta entredicha la imparcialidad del juez y aunado al hecho que los imputados están acusados por una fiscalía nacional con competencia plena por los delitos graves como son los delitos de delincuencia organizada determinada por la acción de asociarse para delinquir, contra la fe pública determinados el delito de falsa atestación y por delito de uso de documento forjado con la finalidad del ejercicio de la tutela judicial efectiva previsto en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la constitución del proceso es la vinculación que ha previsto la carta magna a regular todos los procesos y la instancias de los mismos en sus distintas materias en lo relativo a tas garantías y actuaciones de (a partes intervinientes en procura de la justicia, para esos efectos debe señalarse en concordancia a ello lo previsto en el artículo 2 de la carta magna por encuadrarse en el estado social de derecho y de justicia el articulo 257 ejusdem, este último relativo al proceso como medio y fin de la justicia. Evitando la retórica y llegando al fin propio que establece el momento en que nos encontramos existe una serie de principios que son parte fundamental del proceso en si y que determinan la eficacia y legalidad del mismo estos son previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establecen: Defensa e igualdad de las partes (art. 12), Finalidad del proceso (art. 13), Oralidad (art. 14), Inmediación (art. 16), Concentración (art. 17) y Control de la Constitucionalidad (art. 19).
Los principios que anteriormente señalamos fueron omitidos por el juez del referido tribunal y en cuanto en el ejercicio del mismo no se pronunciaron sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía 61 Nacional del Área Metropolitana de Caracas, ni por el control judicial de la defensa acarreando nulidades y que están recogidas en la exposición presentada por esta defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se dio por terminada la audiencia preliminar de la causa signada con la nomenclatura CI-2022-394487 en tanto que en ella me encuentro involucrado como víctima ut supra identificado, en esa misma fecha el Tribunal dicto la motiva referente a la causa, sin embargo mal pudiese este tener alguna veracidad cuando esta subsumido y sustentado en nulidades absolutas que contravienen las disposiciones constitucionales y legales, es por ello que existe inconformidad con lo allí señalado.
Esta circunstancia permite que en base al ejercicio del derecho a la defensa y en aras de la tutela judicial efectiva se reconozca la recurribilidad de los autos que causen un perjuicio y en base a que el juzgador al momento de emanarlo haya omitido circunstancias que pueden haber procedido un eventual juicio donde haya consideraciones propias y se ventilen los hechos calificados como delitos en lo que se le atribuye a los ciudadanos imputados.
(…)
Con base a ese fundamento serio es que visto lo aquí señalado porque esto permite la dilación y !a violación al derecho de la víctima, por los elementos previstos en el artículo 120, es que impugnamos la sentencia correspondiente. …” (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud]
Concluyendo de la siguiente manera su solicitud, en los términos siguientes:
“…CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Muy respetuosamente solicito que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
1 SE ACUERDE LA RADICALIZACIÓN DE LA CAUSA C1-2022-394487 EN LA CIUDAD DE CARACAS, para que lo conozca un Tribunal Penal de la misma categoría perteneciente al Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los delitos graves existente contra un particular y el estado venezolano, tal como el establece e! artículo 64 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y en consecuencia se reponga nuevamente el mismo a la etapa de celebrar la audiencia preliminar remitiendo a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud]
Así mismo, se anexó a la solicitud de radicación, las siguientes copias simples:
- Denuncia de fecha 18 de octubre de 2023, presentada ante la Oficina de Atención a la Ciudadanía, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, contra el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
- Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2023, que decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, otorgándole al Ministerio Público un lapso de sesenta días continuos, para que corrijiera el escrito acusatorio.
- Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2023, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, presentó copia fotostática de la audiencia preliminar celebrada el día 5 de octubre de 2023. (Marcado A), copia fotostática del control judicial (Marcado B) y copia fotostática de la sentencia de motivación de la audiencia preliminar celebrada en día 5 de octubre de 2023 (Marcado C). Así mismo se anexó al expediente manuscrito del referido abogado, donde solicitó a la Sala de Casación Penal sea admitida y declarada con lugar la radicación de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: (…)
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. …”.
De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.
De igual manera, establece el precepto legal ya mencionado que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, el solicitante requiere que la presente causa penal sea radicada, alegando como motivo medular de procedencia, que la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al decretar el sobreseimiento provisional, a su entender, no analizó lo relativo al control material y control formal de la acusación.
Indica el peticionante, que la presente solicitud, “sea declarada con lugar por el daño que este representa para mí como víctima, en tal sentido prescribe nuestra ley adjetiva penal que para ser recurrible la sentencia y pueda ser objeto de impugnación de estar en esta es una de las causales descritas en el articulo 64 Ordinal 1...” (sic).
El solicitante, además, expresa en el Capitulo V, La radicación Justificada del Caso, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se dio por terminada la audiencia preliminar de la causa signada con la nomenclatura CI-2022-394487 en tanto que en ella me encuentro involucrado como víctima ut supra identificado, en esa misma fecha el Tribunal dicto la motiva referente a la causa, sin embargo mal pudiese este tener alguna veracidad cuando esta subsumído y sustentado en nulidades absolutas que contravienen las disposiciones constitucionales y legales, es por ello que existe inconformidad con lo allí señalado.
Esta circunstancia permite que en base al ejercicio del derecho a la defensa y en aras de la tutela judicial efectiva se reconozca la recurribilidad de los autos que causen un perjuicio y en base a que el juzgador al momento de emanarlo haya omitido circunstancias que pueden haber procedido un eventual juicio donde haya consideraciones propias y se ventilen los hechos calificados como delitos en lo que se le atribuye a los ciudadanos imputados.
(…)
Con base a ese fundamento serio es que visto lo aquí señalado porque esto permite la dilación y la violación al derecho de la víctima, por los elementos previstos en el artículo 120, es que impugnamos la sentencia correspondiente…”. (sic). [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud]
En tal sentido, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito, o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes.
Respecto a lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:
“la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”. (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012, ratificada en decisión N° 43 de fecha 18 de marzo de 2019).
De igual manera, cabe mencionar con respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012)
Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo, no puede el solicitante pretender la sustracción de la causa de su jurisdicción natural, pues por sí solas las funciones que ejerzan o que hayan ejercido las partes no puede considerarse como una circunstancia suficiente que paralice el proceso, sino que, por el contrario, es necesario que concurran con otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa. Decidir lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Del análisis del escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal, se puede observar que el solicitante en ningún momento alegó menos aún comprobó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración de los delitos investigados en el estado Carabobo, lo que argumenta son elementos subjetivos respecto al tramite dado por el Juez de Control, con ocasión al acto de la audiencia preliminar, lo cual no supone una circunstancia que amerite la radicación de la causa.
De igual forma, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo alegado por el solicitante en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales en el transcurso del proceso, debe insistir en que la radicación es una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva. En caso de incidencias propias del proceso, las partes podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la norma, como consta que ocurrió en el presente caso, con el ejercicio del Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ministerio Público, contra la decisión adversa a la victima dictada por el Tribunal de Control antes mencionado.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso que se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por el solicitante, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación, presentada y firmada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en representación y nombre propio, en su condición de víctima. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación presentada y firmada por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, actuando en representación y nombre propio, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad número V- 7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, del proceso penal que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico CI-2022-394487, seguido contra los imputados G.R. PEROZO RIVERO, S.H.C.G., O.E. CONTRERAS CHINCHILLA, A.J.S.P., G.A.M.M., C.A.M.S., KEDUIN ALESIG M.C., T.E. VANEGAS BORDONES, W.J.C.C. y JESÚS ALBERTO RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO”, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, 322 y 319, en ese mismo orden, del Código Penal, y el de “ASOCIACIÓN…”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2023-000460
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations