Sentencia nº 478 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-11-2016
Date | 21 November 2016 |
Docket Number | R16-330 |
Judgement Number | 478 |
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN planteada por la abogada Rosmelys R.M., Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el alfanumérico YP01-P-2016-003474, que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos FIGUERA LORENZO, EDUARDO DE JESÚS CABARELA REYES, JOSÉ GREGORIO LEONETT ORTEGA, RONALD J.O. WILLIAMS, ROSNI J.O.W. y FERNANDO J.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.951.201, V- 13.994.956, V- 14.488.576, V- 23.818.880 y V- 25.978.878, V.-20.852.921, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano.
El 6 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la abogada Rosmelys R.M., Fiscal Provisorio Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, son las siguientes:
“…CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA PRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 07/04/2016 se llevo (sic) a cabo audiencia de presentación de Imputados por la fiscal de flagrancia por ante el tribunal (sic) [en función] de Control Segundo (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se realiza formal presentación de los ciudadanos FIGUERA LORENZO, titular de la cédula de identidad № 1.951.201, de nacionalidad Venezolana (sic), de 77 años de edad, profesión u oficio capitán de la chalana, residenciado Barrancas (sic)[,] Avenida (sic) Negro Primero № 19, Municipio Sotillo, Estado Monagas, CABARELA REYES EDUARDO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad № 13.994.956, de nacionalidad Venezolana (sic), de 38 años de edad, profesión u oficio Técnico superior (sic) en construcción civil, residenciado en Barrancas del Orinoco, avenida R.B. casa № 1, Tucupita Estado D.A., teléfono: 0424.948.2447, LEONETT O.J. GREGORIO[,] titular de la cédula de identidad № 14.488.576, de nacionalidad Venezolana (sic), de 43 años de edad, profesión u oficio motorista, residenciado en los Barrancos de Barrancas (sic), casa s/n al lado del mercal[,] al frente de la Escuela, Municipio Sotillo del Estado Monagas, LEONETT (sic) WILLIAMS R.J., titular de la cédula de identidad № 23.818.880, de nacionalidad Venezolana (sic), de 20 años de edad, profesión u oficio Marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas (sic), casa s/n al lado del mercal[,] al frente de la Escuela, Municipio Sotillo del Estado Monagas, LEONETT (sic) WILLIANS ROSNI JOSÉ, titular de la cédula de identidad № 25.978.878, de nacionalidad Venezolana (sic), de 19 años de edad, profesión u oficio Marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas (sic), casa s/n[,] al lado del mercal[,] al frente de la Escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, ORTEGA F.J.[,] titular de la cédula de identidad № 20.852.921, de nacionalidad Venezolana (sic), de 27 años de edad, profesión u oficio marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas (sic), casa s/n[,] al lado del mercal[,] al frente de la Escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, quienes fueron aprehendidos a las tres horas de la tarde[.] quienes (sic) encontrándose en labores de patrullaje fluvial por el sector caño mururuma (sic), municipio Antonio días (sic) del estado (sic) delta (sic) Amacuro[,] coordenada geográfica: LN: 08° 23' 565' W 059° 58 "146"[,] tomadas del GPS modelo 128[,] marca: Garmin[,] sin serial visible, lugar donde avistaron una embarcación tipo chalana la cual navegaba con rumbo hacia la línea fronteriza con la Guyana Esequiba[,] aproximadamente a 5 millas de distancia de la referida línea fronteriza[,] por lo que le hicieron señas para que detuvieran su navegación[,] una vez que se detienen pudieron notar que se encontraba tripulada por seis personas de sexo masculino a quienes le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional en comisión de servicio, abordaron la embarcación previo (sic) autorización de los tripulantes, le indicaron a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístic[o] adherido a su cuerpo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico[,] sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación pudieron observar algunos objetos de regular tamaño, ubicados en la cubierta principal de la embarcación, se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: 349 cajas de agua mineral, de 550 mililitros marca manantial (sic) de 24 unidades por caja, 340 cajas de agua mineral de 600 mililitros marca manantial (sic) de 24 unidades por caja, un total en general de 9.502 litros aproximadamente, y setenta y cinco (75) jugos pasteurizados de 205 mililitros marca sonfis (sic) de 12 unidades por caja, para un total de 225 litros aproximadamente, de igual forma constatamos que la embarcación corresponde a una embarcación tipo chalana Doña Rafaela, matricula, ARSK-2823, construida de acero común, de color azul con blanco, de aproximadamente 40 metros de eslora, propulsada por dos motores centrales marcas ´DETROIT´, de 08 cilindros, seriales: 8VA1212828170877000, 8VA39005670877000, respectivamente la cual posee la cantidad de 70.000 mil litros de presunto combustible denominado DIESEL, almacenado en los tanques internos, por lo que se procedió a identificar a los tripulantes, y le solicitaron al capitán los siguientes permisos tales como Permiso del Ministerio del Popular para el Petróleo y Minería la cual ampara la movilización y tenencia del presunto derivado petróleo, así como autorización del zarpe, permiso de cabotaje, y demás documentos aduaneros que amparen la legalidad de la mercancía localizada en la embarcación en cuestión, presentando únicamente la autorización del zarpe en original № CCG-DABO-165042006, de fecha 02-04-2016, emitido por la capitanía del puerto de barrancas (sic) del Orinoco del Estado Monagas constante de 01 folio, así como la nota de entregar en original sin numero de fecha 01-04-2016, emitida por la Distribuidora ´JOFLAK, CA´, es de resaltar que la autorización del zarpe indica que el destino de la embarcación es la estación de pilotaje de Punta Barima[,] ubicada a orillas en (sic) Punta Barima, desembocadura del rio Orinoco[,] Municipio Antonio Díaz[,] Estado D.A., notándose una desviación notable dado que las mismas se encontraban a una distancia de 40.000 mil millas náuticas aproximadamente de su destino final, presumiéndose que las aludida mercancía y presunto combustible iban a ser extraídas de manera ilícita del territorio nacional, motivado a estar cerca de la frontera y por haber evadido los controles aduanales correspondientes al delito previsto y sancionado, en la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando(sic), por lo que se le indico (sic) a los seis ciudadanos que quedarían detenidos, se le procedió a leerles sus derechos, siendo estos trasladados con la evidencia hasta el puerto de Volcán del Municipio Tucupita[,] Estado D.A., a quienes se les precalificaron los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.” (Negrillas del original).
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
“CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S. de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.
En este sentido ese máximo (sic) Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido en la decisión № 267 de 3 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
'(...) Lo que se persigue proteger con la institución de la Radicación, es la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia de factores externos (publicidad malsana del caso), incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión (...)'.
Tal y como se puede colegir del anterior diserto jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del M.T. de la República, el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.
Asentado lo anterior, del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, se observa como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. En el caso de marras, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal por el cual se procesa es CONTRABANDO AGRAVADO[,] previsto y sancionado en el articulo 20[,] numeral 14 de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios (sic) Justos; asimismo, dichos delitos, vulneran la inviolabilidad existente respecto a los intereses del estado venezolano, por considerar que efectivamente el constante trafico (sic) de combustible por esta jurisdicción por la cercanía con el país de la Guyana ezequiba (sic), evidenciándose que dicho delito, a tenor de lo estatuido en la disposición Constitucional aludida, es un delito grave, encontrándose así, en consecuencia, satisfecho del primero de los requisitos.
Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la detención de los Imputados de Autos, aunado al hecho cierto que dicha Presentación contiene el pedimento de una medida de coerción personal, constituida por la Privación de Libertad, que fue declarada sin lugar, siendo ello utilizado para acalorar las informaciones periodísticas, tomando en cuenta que la mayor presión la ejerce el sector Político y Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado, en virtud de que el Procedimiento fue realizado por estos y por la influencia que pudiera tener el el (sic) nivel político del estado, lo cual ha repercutido no sólo dentro de las Fuerzas armadas (sic) sino en el nivel político ya señalado en reiterada oportunidades por la Gobernadora del estado (sic) D.A. en varias alocuciones y cadenas regionales[,] quienes han amenazado a funcionarios del Circuito Judicial que depongan de sus decisiones, inclusive a la negativa de entregar los objetos colectados en el procedimiento como son los enceres y la embarcación.
Otro requisito lo constituye que dicha solicitud sea hecha por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi.
De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito.
Lo anterior encuentra sustento en decisión de la Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 1329 del 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
'(...) Se trata de una institución ligada a que se cumplan vanos postulados consagrados en el artículo 26 Constitucional, tales como: (...) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y 3.- La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que Juzga.
Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del Juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro Juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional...'
De acuerdo a la anterior transcripción jurisprudencial, el instituto procesal que se analiza, consagra su definición, alcance y objeto e impone una serie de requisitos que la hacen procedente, según lo ha expresado ese M.Ó. Jurisdiccional, con lo cual de encontrarse llenos esos extremos, la consecuencia lógica, será precisamente la radicación del proceso, en virtud de la alarma, conmoción, inhibiciones, recusaciones, así como también la paralización indefinida de la causa, actos estos, que en definitiva, pueden comprometer de alguna forma, la libertad en la formación de voluntad de las decisiones tomadas por los Tribunales de Justicia.
En caso (sic) sub examine, observa el Ministerio Público que resulta permitible la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado (sic) D.A., la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido a los ciudadanos FIGUERA LORENZO, CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, LEONETT O.J. GREGORIO, LEONETT (sic) WILLIANS RONALD JOSE, LEONETT (sic) WILLIANS ROSNI JOSÉ, ORTEGA F.J., en virtud de que los mismos se relacionan presuntamente con ciudadanos de la Guyana Ezequiba (sic); condición ésta que es del conocimiento de los distintos medios noticiosos y de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que afectan la paz social.
Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado (sic) D.A.; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social.
En el caso que nos ocupa, reitera esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito grave, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo publico (sic), en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al proceso penal hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; en consecuencia solicito que se declare con lugar la solicitud de RADICACIÓN del caso, en base a los razonamientos jurídicos - tácticos expuestos.
CAPÍTULO V
DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL
PRESENTE PROCESO
El solo hecho de que se trate de un caso de Contrabando de combustible, de la cantidad transportada y que los mismos eran llevados presuntamente a la ciudad de la Guyana Ezequiba (sic) el cual por las cercanías a este Estado por el Municipio Pedernales es de fácil acceso el transporte del mencionado combustible, por si mismo, causa conmoción, alarma y escándalo, lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas, y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional y nacional; aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual está siendo investigado, puesto que se trata de uno de los delitos contra la propiedad (CONTRABANDO AGRAVADO Y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN), dispuesto en la norma sustantiva penal venezolana, la cual tiene por objeto prevenir y sancionar dichos delitos que en ella se determinan y hacen efectiva la responsabilidad penal de los autores o participes de tales delitos.
En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público, a saber:
Desde el momento en que ocurren los hechos, se ha observado un gran despliegue periodístico y movilización, situación ésta que devela en gran escándalo público, no solo por medio de prensa impresa, sino también por medios audiovisuales y comunicación social; aunado al hecho cierto que se ha solicitado la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FIGUERA LORENZO, CABARELA REYES EDUARDO DE JESÚS, LEONETT O.J. GREGORIO, LEONETT (sic) WILLIANS R.J., LEONETT (sic) WILLIANS ROSNI JOSÉ, ORTEGA F.J., en virtud de los delitos que le han sido imputados como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Resulta tan ostensible la situación que ha provocado desde el momento de la audiencia de presentación de imputados en fecha 07/04/2016[,] donde se solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad y que se haya declara la nulidad de las actuaciones procediendo el ministerio (sic) publico (sic) a ejercer el Recurso de apelación de autos con efecto suspensivo y que igualmente a los ciudadanos se le haya decretado libertad sin restricciones, las dudas del porque si se encontraban los imputados llegando a la Guyana ezequiba (sic) fueron avistados por funcionarios de la Guardia nacional en una gran embarcación con una cantidad de enceres de primera necesidad sin la permisologia (sic) respectiva y que a los mismos se le haya decretado libertad sin restricciones, generando esto inconformidad a nivel político y en las fuerzas (sic) armadas (sic) nacionales (sic), que los ha incentivado a dirigirse a los medios de comunicación a emitir opiniones, asi (sic) mismo la embarcación utilizada por los imputados, entregada o devuelta por el tribunal correspondiente, los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) [Bolivariana] se niegan a devolverla y esto ha generado que los imputados se dirigan (sic) igualmente a los medios de comunicación a denunciar y estos a su vez a manifestar que no se las van a entregar, generando esto a su vez que la gobernadora del estado (sic) emita constantemente amenazas y una serie de opiniones que de alguna u otra manera podría verse afectada (sic) el desenvolvimiento de la presente causa.
En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
'(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancial mente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (...)'.
Se observa de la anterior transcripción jurisprudencial, cómo se desprende la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso, podrían asi (sic) afectar el libre desenvolvimiento de los mismos en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.
Estos elementos hacen presumir a estos Representantes Fiscales, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado (sic) D.A., se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos por estos representantes Fiscales solicita formalmente, en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene RADICAR el proceso que se sigue a los ciudadanos FIGUERA LORENZO, CABARELA REYES EDUARDO DE JESÚS, LEONETT O.J. GREGORIO, LEONETT (sic) WILLIANS RONALD JOSÉ, LEONETT (sic) WILLIANS ROSNI JOSÉ, ORTEGA F.J., en un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del estado (sic) D.A., en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 65 de nuestro Código Adjetivo Penal.” (Resaltado y subrayado del texto original).
Para sustentar, sus alegatos la solicitante acompañó copias simples de artículos de prensa y notas recopiladas a través de la web, a saber:
1. http://www.radiofeyalegrianoticias.net
Retenidos 48 mil litros de Gas Oil en zona fronteriza con Guyana. 5 de abril de 2016.
2.- @gnb_Delta
Inspección a embarcaciones tipo chatarra ´Doña Rafaela´ detenida por presunto contrabando de extracción. 7 de abril de 2016.
3.- http://www.tanatanae.com
Militares descontentos por presunta entrega de ´Doña Rafaela´.
4.- http://www.tanatanae.com
GNB de la Zona N° 61 detiene embarcación por posible contrabando.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:
“Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
En el presente caso, la representante del Ministerio Público, como fundamento principal de su solicitud alega que, por la gravedad de los delitos, la sensación o escándalo público que generó y la publicidad que se ha dado a dicha causa, tanto en medios digitales como impresos, se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del Estado Delta Amacuro, además del hecho que personeros políticos de la región han dado lugar a diversas especulaciones y presiones que, de acuerdo a su criterio, pudieran influir en la psiquis de los operadores de justicia de dicha Circunscripción Judicial.
Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a analizar los supuestos que de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.
En tal sentido, es acertado indicar que conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).
Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).
Es criterio sostenido de la Sala que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005).
De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.
Así, vistos y analizados los alegatos esgrimidos, que se limitaron exclusivamente a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o que amenace a la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio, como tampoco se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; y que el hecho de que en los medios de comunicación se refleje abundante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, no lo convierte en un hecho que cause alarma, sensación o escándalo público, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ello es producto de la dinámica informativa que no evidencia ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso o que logre desequilibrar la administración de justicia. Dichas notas periodísticas sólo muestran el ejercicio propio del derecho constitucional de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, es obligante concluir, que en el caso bajo estudio no existe alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra paralizada la causa, puesto que la misma se encuentra apenas en fase de juicio.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal según Sentencia N° 423, de fecha 26 de noviembre de 2013, ha advertido lo siguiente:
“… el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.
Y a su vez, es preciso establecer que, la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación está orientada al sensacionalismo como vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Considerándose al escándalo público como un incidente ampliamente publicitado, que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Pudiéndose fundar en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas.
Resaltándose en el caso concreto que los solicitantes tampoco acompañaron ejemplares periodísticos actuales, sin reflejar al día de hoy (de manera categórica), la magnitud de alarma, sensación y escándalo público, capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad, al punto de incidir y enervar la mente de los operadores de justicia, parcializándolos y obligándolos a pensar y decidir de manera sesgada como se apuntó en la solicitud de radicación.
Apreciándose de igual forma por los recaudos aportados, que los ciudadanos L.E.B. y FERNANDO MEDINA, destacan las presuntas referencias que la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ (madre la (sic) ciudadana PATRICIA MANGANIELLO), hace sobre una relación sentimental con un ex magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia sobre la cual no se precisa ni demuestra concretamente los elementos que servirían para acreditar tal influencia indebida.
Más aún cuando no puede encontrarse comprometida la imagen del sistema de administración de justicia, su honradez, legitimidad y equidad por profesionales del derecho que alguna vez pertenecieron al Poder Judicial, sin que actualmente desempeñen cargo alguno en el mismo.
Debiendo hacerse hincapié que en el caso de ocurrir irregularidades que afecten ostensiblemente el acceso al expediente, quebrantando derechos constitucionales y de otras leyes aplicables, los litigantes cuentan para subsanar esta situación con dispositivos adecuados, disímiles al trámite excepcional de radicación.
Asimismo, en lo concerniente a las supuestas irregularidades cometidas por la representación del Ministerio Público, de ser ciertas, su conocimiento correspondería a la instancia de la fiscalía con competencia para el control de las actuaciones internas de sus miembros, facultada a su vez para establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar (Dirección de Inspección y Disciplina).” (Resaltado de la Sentencia).
Con respecto a lo aducido por el solicitante referido a la desconfianza y la imparcialidad por parte de los administradores de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la Sala observa que no existe en la presente solicitud ningún elemento que acredite de manera cierta y concreta que en realidad pueda existir de parte de los administradores de justicia, alguna situación irregular que amerite la radicación de la presente causa.
Sobre el particular, la Sala señaló en sentencia N° 348, de fecha 12 de noviembre de 2014, lo siguiente:
“Respecto a la imparcialidad alegada, en la que pudieran incurrir los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que conozcan la presente causa; cabe señalar que la ley garantiza a través de una serie de normas, la debida probidad de los administradores de justicia. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia procedente de radicación de la causa, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos.”
Ahora bien, para concluir considera la Sala, que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, pues del escrito presentado por la requirente, así como de los recaudos que acompañan la solicitud, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del Estado D.A., aunado que la gravedad del o los delitos imputados, por sí sola no constituye una circunstancia que a priori permita acordar a la radicación solicitada, es necesario ponderar junto a esa gravedad, otras circunstancias como lo es pues que dicha gravedad esté acompañada de un real estado de alarma o escándalo público capaz de influir en los jueces que deban conocer; o que por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces, juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal; situación que no se verifica en el presente caso.
Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye, que lo ajustado a Derecho declarar no ha lugar la radicación de la causa que se les sigue a los ciudadanos FIGUERA LORENZO, EDUARDO DE JESÚS CABARELA REYES, JOSÉ GREGORIO LEONETT ORTEGA, R.J. ORTEGA WILLIAMS, ROSNI J.O.W. y F.J. ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.951.201, V- 13.994.956, V- 14.488.576, V- 23.818.880 y V- 25.978.878, V.-20.852.921, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada ROSMELYS R.M., Fiscal Provisorio Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
E.J.G.M.
El Magistrado,
J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada, ponente
Y.B.K.D.D.
La Secretaria,
A.Y. C.D.G.
YBKD/cm
Exp. Nº 2016-330