Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 28-06-2017

Número de sentencia49
Número de expediente2014-000173
Fecha28 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Expediente N° AA10-L-2014-000173

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

Mediante oficio N° 0505-14 de fecha 4 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo de la demanda por reivindicación, interpuesta por los ciudadanos GISELA C.G., ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A. GONZÁLEZ, E.M.G. JIMÉNEZ, E.J.G. JIMÉNEZ, E.A. G.J. y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.942.608, V-8387.173, V-4.625.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.161.432, representados por el abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.168, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.287, representado por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 1.303.

Dicho envío fue ordenado y practicado con el propósito de que la Sala Plena decida la regulación de competencia de oficio, requerida en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

El día 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó esta Sala Plena, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas titulares del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 6.165 Extraordinario de la misma data.

En fecha 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, procedieron a elegir a los miembros de la Junta Directiva de este m.t., para el periodo 2015-2017.

El 31 de marzo de 2015, se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

El día 23 de diciembre de 2015, se constituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.816 de data 29 de diciembre de 2015.

En data 24 de febrero de 2016, la Sala Plena, procedió a elegir a la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida por los magistrados Maikel J.M.P., Presidente del Tribunal y de la Sala de Casación Penal, I.M.A.I., Primera Vicepresidenta y Presidenta de la Sala Electoral; J.J.M.J., Segundo Vicepresidente y Presidente de la Sala Constitucional, M.C.A. Villarroel, Presidenta de la Sala Político Administrativa; M.C. Guerrero, Presidenta de la Sala de Casación Social e Y.D.B. Flores, Presidente de la Sala de Casación Civil.

Una vez estudiado el caso en concreto, bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2002, los ciudadanos GISELA C.G., A.T.G. DE SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A. GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA G.J., E.J.G. JIMÉNEZ, E.A. G.J. y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta C.C. GONZÁLEZ, representados por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, interpusieron demanda por reivindicación contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, representado por el abogado M.Á.M.B.. Al respecto, los referidos ciudadanos indicaron:

“…Para que el demandado convenga de o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

Primero: En que mis representados, G.C.G., A.T.G.D. SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G. JIMÉNEZ, E.J.G.J., E.A.G.J. y EGLYS J.G.J., son los únicos y exclusivos propietarios (herederos) del terreno deslindado.

Segundo: En que el demandado esta (sic) ocupando indebidamente dicho terreno propiedad de mi representado desde el año 1.990, con un titulo (sic) que fue anulado según sentencia debidamente firme de lo[s] Tribunales de la República;

Tercero: En que el demandado no tiene ningún derecho ni título que ocupar el deslindado inmueble de mis representados y, en consecuencia, debe restituirlo o entregarlo de inmediato a mis representados, libre de materiales de construcción, escombros, basuras, personas y otros bienes;

Cuarto: Pagar las costas y costos de este litigio…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

El día 31 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación incoada y la restitución del inmueble cuya reivindicación se peticiona; condenó al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la notificación de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Mediante diligencia de data 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, apeló formalmente de la sentencia dictada por el tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por auto del 19 de marzo de 2014, emanado del tribunal de la cognición.

El 30 de septiembre de 2014, la juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes.

Ahora bien, el presente asunto versa sobre una demanda por acción reivindicatoria instaurada por los ciudadanos Gisela González, A.G.D.S., Iraize González Y (sic) Otros (sic) contra el ciudadano D.E.M., siendo el objeto principal de la demanda un inmueble el cual -a decir del demandado- ha poseído desde el año 1975, es decir, desde hace 39 años, y en el cual ha estado realizando actividades agrícolas como lo es la siembra y cultivo de cocoteros, limón, naranja, plátano níspero, dátil, pomalaca, aguacates entre otros, encuadrando dicha acción en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el demandado que interpuso una demanda por derecho de permanencia ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre el mismo lote de terreno objeto de la presente causa, lo cual encuadra en el numeral 5 del mencionado artículo.

En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por el abogado L.A. MÁRQUEZ BALBAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”. (Mayúsculas y negritas del texto).

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en fecha 4 de noviembre de 2014, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida el conflicto negativo de competencia; fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, se evidencia de actas igualmente, que una vez ejercido el recurso de apelación por ante el Juzgado A quo y al ser recibida la causa en el Juzgado Ad (sic) quem, éste último, inició igualmente la tramitación del recurso ordinario de apelación conforme a lo establecido en las normas del derecho común, tal y como consta de autos, de la forma siguiente. I) auto del 02/04/2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta recibiendo el recurso de apelación y fijando el lapso de informes de veinte (20) días establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 309 Pza. 1), II) Escrito de informes presentado por la parte actora – apelante, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme al p.C. establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 15 Pza. 2), y III) auto del 26/05/2014 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual se reserva el lapso para dictar sentencia en el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 Pza 2), todas éstas, actuaciones del procedimiento de segunda instancia de las normas del Derecho Común, las cuales una vez más hacen inferir a este Juzgado Superior Agrario que la causa continúo su sustanciación en sede Civil y no en sede Agraria, por una parte, y por la otra, que al igual que en la primera instancia, también en la segunda instancia, se garantizó tanto el derecho a la defensa de las partes, como el debido proceso, motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario, que yerro el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta al declinar la competencia a esta Instancia Superior Agraria, motivado a que tanto la tramitación de todo el asunto ha nacido y se ha desarrollado en Sede Civil y no Agraria, como a que este Juzgado (sic) Superior (sic) Agrario (sic) al tramitar un recurso de apelación sometido a su conocimiento debe hacerlo conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario agrario por ser su especialidad, es decir, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario agrario de segunda instancia previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (antiguo artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09/11/2001), y que a todas luces, es incompatible con el procedimiento ordinario de segunda instancia del derecho común, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, al no ser éste Juzgado (sic) Superior (sic) Agrario (sic), el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien sustanció y decidió la presente causa en sede Civil y siendo su Alzada Natural es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta debe declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos G.C.G., A.T.G. DE SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A. (sic) GONZÁLEZ, EUDIS M.G.J., E.J.G.J., E.A. (sic) G.J. y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GISELA C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., EDÉN A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. Y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, lo solicita de Oficio (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Líbrese oficio.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J. G.J., E.A.G.J. y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.942.608, V-8.387.173, V-4.652.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle La Marina, Edificio El Cañón, final Boulevard Guevara, Mezzanina, Porlamar estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos G.C.G., A.T.G. DE SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G. JIMÉNEZ, E.J.G.J., E.A.G.J. Y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, supra identificados, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.477.287, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, en tal sentido y vista la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por este Juzgado Superior Agrario, se remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, a los fines de que decida la Regulación de Competencia aquí solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala, determinar en forma previa su competencia para dilucidar la regulación de oficio de la competencia surgida entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

“…Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez superior se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer de determinada causa y luego la remita a otro juez superior que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), decidir cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y para una mejor comprensión del asunto planteado, esta Sala considera pertinente resaltar que al ser dos órganos jurisdiccionales superiores, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia pasar a conocer y establecer cuál Sala es la competente.

Con referencia a ese asunto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, numeral 7, dispuso entre sus atribuciones “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico…”.

Y específicamente, en lo que atañe a dicha atribución, esta Sala Plena especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias de desempeño de los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la propia Sala Plena, en razón de reunir ésta, a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales. (Cfr. sentencias Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano y Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández),

Esta regla de atribución de competencia en los conflictos de no conocer a la Sala Plena de este M.T., es acogida actualmente en el artículo 24, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010.

En concreto, el numeral de la norma citada le atribuye expresamente a esta Sala la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

De los anteriores planteamientos resulta visible que como los dos órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida distinta competencia por la materia y no existe una Sala con competencia afín a la de ambos, se hace evidente que esta Sala Plena debe asumir la competencia para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto de no conocer que ahora ocupa su atención. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se ha visto, el conflicto que origina esta regulación se planteó entre dos tribunales de alzada de distintas materias de competencia, específicamente uno agrario y otro civil, para conocer de una apelación.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde a esta Sala definir cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para conocer y decidir el recurso ordinario presentado, en el que, como se señaló anteriormente, se dirime la demanda por reivindicación.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, siendo que el artículo 548 del Código Civil dispone:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Observa esta Sala Plena que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al declararse incompetente invocó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, por el hecho de que, “…siendo el objeto principal de la demanda un inmueble el cual -a decir del demandado- ha poseído desde el año 1975, es decir, desde hace 39 años, y en el cual ha estado realizando actividades agrícolas como lo es la siembra y cultivo de cocoteros, limón, naranja, plátano níspero, dátil, pomalaca, aguacates entre otros…”, para concluir que, “…encuadrando dicha acción en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

En relación a la competencia en materia agraria, de acuerdo con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, en la cual se publica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la fecha 7 de noviembre de 2002, cuando se interpuso la demanda del caso subiudice, en consecuencia aplicable ratione temporis al presente caso, se expresa:

“…Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”

En el mismo sentido, el artículo 212 eiusdem, estatuía:

“…Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.

Ahora bien, esta Sala Plena en decisión N° 75 de fecha 13 de mayo de 2015, publicada el 7 de julio de 2015, caso Joel Enrique Meneses Tovar contra Á.C.M.S., expediente AA10-L-2014-000061, en relación a la competencia agraria en los juicios por reivindicación expresó lo siguiente:

“…Ahora bien esta Sala Plena, trae a colación la sentencia N° 1171, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2004, basándose a su vez en el fallo número 442, proferido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en fecha 11 de julio de 2002, que estableció que la acción reivindicatoria cuando se promueva con ocasión de la actividad agraria, le corresponde la competencia a la jurisdicción agraria; pero que, cuando se promueva para lograr la finalización de los actos posesorios que sobre el bien inmueble que recae la acción que ejerce la parte que es demandada, vale decir, con respecto al mero debate en torno a la posesión del bien inmueble, sin que medie situación fáctica alguna que esté relacionada con la producción agraria, indefectiblemente, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil. El aludido fallo estableció lo siguiente:

'…aplicando la jurisprudencia al caso de especie se evidencia de las actas que conforman el expediente, concretamente del libelo de la demanda, que la pretensión del accionante tiene por objeto una ‘Acción Reivindicatoria ‘ sobre un bien inmueble, del cual no se desprende que efectivamente dicha acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por los actos posesorios de los accionados en el lote de terreno ubicado en la Comarca Marajabú, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Trujillo. A pesar de que el accionante en una parte de un libelo señala que el terreno es de explotación agrícola, nada de las actas del expediente permiten verificar que efectivamente en el (sic) se desarrolla una actividad de esa naturaleza.

En consecuencia, esta Sala considera que aun cuando en el lote de terreno objeto de la Acción Reivindicatoria se lleve a cabo una actividad agraria, no se infiere de las actas procesales que la presente acción se promueva con ocasión de esa actividad agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido por él a quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de ‘Menores’ de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide.'

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: A.M.R. Cerrada contra J.C.R.C. y otros, señalo lo siguiente:

'Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario'.

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que las acciones reivindicatorias en materia agraria, deben cumplir ciertos requisitos para que la misma sea conocida por un tribunal agrario.

Si bien es cierto, que en el caso de marras, la acción reivindicatoria se intenta primeramente por ante un Tribunal Agrario, por tratarse de un lote de terreno, no se desprende del escrito libelar ni de los documentos que sustentan la pretensión del actor, que dicha parcela objeto del asunto en cuestión sea explotada con actividad agrícola, lo que a primera vista, pudiese constituir una acción reivindicatoria ordinaria, tramitada por la vía civil.

Ahora bien, una vez que fue declinada la competencia y admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa a la que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó que su representado viene ejerciendo la actividad agrícola con su familia en el lote de terreno que hoy se intenta reivindicar desde hace aproximadamente diez (10) años, dedicándose a la producción de duraznos, higos y tomate de árbol, actividad con la que obtiene el sustento familiar.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el expediente un “auto de apertura” (folio 35 del expediente judicial) emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual ordena abrir el “Expediente de Declaratoria de Permanencia”, y a su vez la realización de un informe técnico para así declarar o negar la atribución prevista en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora artículo 117 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario del 29 de julio de 2010).

Asimismo, consta Informe Técnico (folios 36 al 40), que fuese ordenado en el 'auto de apertura', donde se evidencia lo siguiente:

'ACTIVIDAD AGRÍCOLA DESARROLLADA EN EL AREA (sic) DE OCUPACIÓN:

Mediante recorrido efectuado por el lote de terreno se verifica y se deja constancia de la existencia de diversos cultivos tipo permanente mediante la siembra efectiva, constante, productiva y sustentable del cultivo de durazno, higo, ciruela y tomate de árbol, siendo los primeros ellos los rubros con mayor superficie sembrada” (negrillas del texto original).'

Ahora bien, debe precisar esta Sala que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada por las controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante no es la naturaleza de la pretensión que se discute sino el objeto sobre el cual ésta recae. Ello así, para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria es necesario precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión que se discute en el presente juicio.

En tal sentido, se aprecia que el demandado en la causa bajo examen consignó un informe técnico emanado del INTI, en un expediente levantado con ocasión a un procedimiento de garantía de permanencia, del cual se evidencia que éste desarrolla una actividad agrícola en las tierras objeto de disputa, con existencia de ciertos cultivos de tipo permanente, lo que permite concluir que las tierras objeto de la demanda están sometidas a las regulaciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de lo anterior, siendo que se encuentran satisfechos per se todos los elementos fácticos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atributivos de competencia a los Tribunales agrarios, el cual es, la existencia de tierras susceptibles de explotación agropecuaria o donde se realicen actividades de esta naturaleza, debe determinar esta Sala que el fuero atrayente para conocer del caso de autos pertenece a la referida jurisdicción, más aún cuando se ven implicados los principios de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los organismos jurisdiccionales especiales con la capacidad de resolver dichas controversias. Así se declara.

En consecuencia, el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide…”.

Del precedente jurisprudencial supra transcrito se desprende que para determinar la competencia especial agraria deben concurrir dos requisitos, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Ahora bien, del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencia que el demandado en reivindicación respecto del inmueble que ocupa y es objeto de la acción reivindicatoria, alega en su escrito de contestación a la demanda, que corre a los folios del 94 al 99 de la primera pieza del expediente, que el inmueble lo ha “…ocupado desde el 28 de Mayo (sic) de 1975, he hecho sobre el terreno en cuestión, bienhechurías que tienen un precio y espero que se me pague…”.

Asimismo, en una copia simple del libelo de demanda marcado “K”, en un juicio por adquisición de tierra por estarla cultivando desde el 28 de mayo de 1975, conforme al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 17 ordinal 2° del mismo Decreto, interpuesto por el hoy demandado ciudadano D.E.M. (folios del 46 al 47 de la primera pieza del expediente), el cual es consignado por los hoy actores GISELA C.G., A.T.G. DE SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A. GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA G.J., E.J.G. JIMÉNEZ, E.A. G.J. y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta C.C.G., en el cual se expresa: “SEGUNDO: en el ya aludido terreno, he construido sobre el mismo, un Pozo Artesiano de donde extraigo el agua por medio de bomba que conduce el agua a un gran estanque y que de este, depende tuberías de plástico para regadío de toda la tierra. En el terreno citado, tengo sembrado plantas de tomate. Ajíes, lechoza, (sic) granada, mango níspero, guayaba y otras especies, además tengo construido un rancho donde permanezco a los fines de cuidar la siembra…”.

La citada demanda fue declarada inadmisible mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de data 23 de mayo de 2002, (folio 63 de la primera pieza del expediente).

Consta igualmente copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociados, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 11 de abril de 2002, expedida por la Dirección de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario de la Dirección General Sectorial de Producción del Ministerio de la Producción y el Comercio. Asimismo consta Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, expedida en fecha 11 de abril de 2002, según registro N° 0188, librado por la División o departamento de catastro de la Unidad estadal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Cría. (folios. 60 al 62 de primera pieza del expediente).

Asimismo, consta notificación que se le hace al ciudadano D.E.M. de parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, respecto a la declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Barros de la Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de seis hectáreas (6ha), cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Los (sic) González; Sur: Terreno de Los (sic) González; Este: terreno de Los (sic) Rodríguez, y Oeste: Terreno de Los (sic) Rodríguez (…). (…) dicho reconocimiento se hace con la condición de que se realice sobre la referida parcela, una actividad agroproductiva según los linderos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo al plan de seguridad agroalimentaria y al plan de mejoramiento de suelos; (…)”. (folios 236 al 240 de la primera pieza).

En virtud de lo anterior, siendo que se encuentran satisfechos per se todos los elementos fácticos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atributivos de competencia a los tribunales agrarios, el cual es, la existencia de tierras susceptibles de explotación agropecuaria o donde se realicen actividades de esta naturaleza, debe determinar esta Sala que el fuero atrayente para conocer del caso de autos pertenece a la referida jurisdicción, más aún cuando se ven implicados los principios de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los organismos jurisdiccionales especiales con la capacidad de resolver dichas controversias. Así se declara.

En este mismo contexto, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debió conocer del recurso y anular la decisión en cuestión, al haberse conculcado la garantía del juez natural y proceder posteriormente a remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que por materia y territorio le competía.

En razón de lo anterior y, en protección del debido proceso, específicamente de la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sujeta esta Sala al principio de celeridad procesal, anula la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la demanda y, repone la causa al estado en que el Juzgado declarado competente se pronuncie acerca de la admisión de la demanda. Así también se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que la competencia para conocer el fondo de la controversia, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a los que alude el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 del 18 de mayo de 2005; concretamente, en el caso bajo análisis, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la demanda, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado declarado competente se pronuncie acerca de la admisión de la demanda.

TERCERO: Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la competencia para conocer la demanda por reivindicación ejercida por los ciudadanos GISELA C.G., ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE J.G., E.A. GONZÁLEZ, E.M.G. JIMÉNEZ, E.J.G. JIMÉNEZ, E.A. G.J. y EGLYS J.G. JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta C.C. GONZÁLEZ, representados por el abogado L.A.M.B., contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, representado por el abogado M.Á.M.B..

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que decida lo demandado y, copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los-

Directores,

M.C.A. VILLARROEL Y.D.B. FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR