Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 20-12-2002
| Date | 20 December 2002 |
| Docket Number | 01-817 |
| Judgement Number | 495 |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Suplente Dr. T.Á.L..
En el juicio por indemnización de daños morales intentado por el ciudadano R.F. CASTILLO, representado judicialmente por los abogados R.V.M. y A.F. Marcano, inicialmente contra el ciudadano RAFAEL TOVAR, y luego de su fallecimiento, contra los herederos, ciudadanos L.M.D.T., RODOLFO J.T.M., R.T.M., M.T.M. y L.J.T. MATA, representados judicialmente por los abogados J.V.S. Osuna y J.V.S.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de julio de 2001, declarando con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar una indemnización de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). De esta manera modificó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado con lugar la demanda, pero estableciendo una condena de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral.
Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 4 de octubre de 2001 anunció recurso de casación el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, recurso que fue admitido en fecha 18 de octubre de 2001.
El 20 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de diciembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por el codemandado R.T.M., asistido judicialmente por el abogado Simón Araque. En fecha 7 de enero de 2001 la parte actora presentó escrito de impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia inicialmente del Magistrado Franklin Arrieche G.; y posteriormente del Magistrado Suplente T.Á.L., que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte actora, en su escrito de impugnación, solicita de la Sala que declare como punto previo inadmisible el recurso de casación formalizado por la parte demandada, en razón de lo siguiente:
a.- La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda por indemnización de daños morales, condenando a los demandados a pagar la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo). Es importante señalar, que el monto de la reparación pecuniaria pedida en el libelo de demanda, alcanza la cifra de mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,oo).
b.- La parte demandada no apeló del fallo de primera instancia, sino la actora. Luego, la accionada se adhirió a la apelación interpuesta por la demandante. La recurrida declaró como no interpuesta la adhesión al no haber especificado los puntos sobre los cuales se adhería el apelante; pronunciamiento que hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Señala el impugnante que al no haber apelado la demandada de la sentencia de primera instancia, y habiendo declarado la recurrida inexistente la adhesión a la apelación por genérica, la demandada no “...cumplió con los requisitos de admisibilidad para recurrir en casación del fallo de segunda instancia...”, pues no ejerció los recursos ordinarios careciendo de legitimidad para intentar el extraordinario.
La Sala no comparte el criterio sostenido por el impugnante. Si bien la parte demandada no apeló del fallo de primera instancia, el cual estableció una condena por daños morales de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cantidad muy por debajo de los mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) pedidos en el libelo de demanda, la recurrida condenó a los demandados a pagar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); es decir, que al aumentar el Juez Superior considerablemente el monto indem-nizatorio en la condena, quedó modificada la decisión de primera instancia, elevó en forma importante el gravamen para la demandada, este nuevo perjuicio no generado por el fallo de primera instancia que no fue consentido, a pesar de su silencio al no apelar, generó un nuevo interés procesal, un nuevo derecho a impugnar tal pronunciamiento que alteró sustancialmente el dispositivo de la decisión del a-quo.
Por tal motivo, debe concluirse que la parte demandada sí tiene interés procesal en impugnar el gravamen causado por el fallo de segunda instancia, lo cual la legitima para recurrir en casación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala desestima el pedimento del impugnante, y procede a examinar las denuncias contenidas en el escrito de formalización.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Argumenta el formalizante que la recurrida no cumplió con el requisito de expresar los motivos que debe contener toda sentencia que resuelva una demanda por indemnización de daños morales; tales requisitos serían “...la existencia de la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio irrogado a la víctima, la entidad del daño, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño, así como examinar la llamada escala de sufrimientos morales...”. Alega que de esta forma, el sentenciador de alzada contrarió la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, de motivar todos estos elementos requeridos para determinar la procedencia de una demanda de esta especie. Que estos elementos son necesarios a fin de fijar una indemnización equitativa y razonable, pues la condena de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) según el recurrente, resulta arbitraria producto de esta inmotivación.
Para decidir, se observa:
Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar , que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).
Siendo este el criterio de la Sala, es necesario examinar la recurrida a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo. En primer lugar, la sentencia impugnada estableció el hecho ilícito, señalando que de las declaraciones de los testigos, así como de las publicaciones en prensa quedó demostrado que el demandado, hoy difunto, R.T., se expresó del actor en forma injuriosa. En efecto, la recurrida señaló lo siguiente:
“...Con las anteriores declaraciones, que este Tribunal aprecia por merecerle confianza las deposiciones de los testigos habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada, tanto a las preguntas del promovente, como a las repreguntas de la contraparte; así como la concordancia entre las tres declaraciones, y entre éstas y las otras pruebas de autos, en especial, con las publicaciones de prensa consignadas, las cuales reflejan, casi de manera exacta lo declarado por los testigos, en el sentido de los calificativos denigrantes cuya autoría se atribuye al demandado, y por tratarse además de testigos cuya conducta y honorabilidad nadie ha objetado; encuentra el tribunal, demostrado que en fecha 20 de noviembre del año 1997, el hoy difunto R.T., dijo, que Rafael Felice era... en rueda de prensa celebrada en la sede del Poder Ejecutivo del estado Nueva Esparta; cuyas declaraciones fueron publicadas en el diario ‘La Hora’ y difundidas a través del noticiero Telecaribe el mismo día de haberse producido las mismas...”
Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida estableció la existencia del hecho ilícito, y la autoría de las declaraciones injuriosas por parte del demandado, R.T.. En cuanto a la importancia del daño, la sentencia impugnada expresó lo siguiente:
“...Expresiones éstas que, sin duda constituyen un atentado al honor y reputación del demandante, porque las mismas exponen al actor al escarnio o desprecio público, pues nadie tiene derecho a descalificar, con la diatriba e improperios, la personalidad de cualquier ser humano.
(Omissis)
Epítetos que no guardan relación con el correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo que, sin duda, el demandado rebasó y traspasó el comportamiento que se debe tener con los congéneres ...porque significa atentar contra el honor la honra y reputación del agraviado; por eso, ningún ser humano está calificado ni autorizado para hablar mal de otro, ya que al hacerlo, comete un ilícito civil que da motivos a la correspondiente indemnización...”
La recurrida explicó la importancia de los daños establecidos, desde el punto de vista del honor y la reputación del actor, el verse expuesto al “...escarnio o desprecio público...” y la conducta culposa del agente del daño al descalificarlo públicamente. Si el formalizante no comparte los motivos expresados por la recurrida, el control sobre la legalidad de tales fundamentos excede los límites de la denuncia por defecto de actividad, estando reservado al recurso por infracción de ley.
En cuanto al grado de culpabilidad del agente, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente del daño y la escala de los sufrimientos morales, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:
“...Establecida la comisión del ilícito civil, conocida la definición doctrinaria del daño moral, y las corrientes acerca de la reparación del mismo, toca ahora fijar el monto de la indemnización, que queda a la libre determinación del sentenciador y en el caso concreto considerando las palabras por el hoy difunto Dr. R.T., los cargos que éste y el demandante R.F., desempeñaban para el momento de la ocurrencia del hecho atentatorio constitutivo del ilícito, ‘Gobernador del Estado y Contralor Delegado del Estado, respectivamente’, este Tribunal no comparte el criterio del a-quo en el sentido de que ningún aporte probatorio hizo el demandante acerca de sus modos de vida o su conducta en la sociedad, toda vez que para este sentenciador, tampoco quedó demostrado en autos que el demandante observara una conducta díscola o no acorde con el desenvolvimiento normal de un buen padre de familia, y, por otra parte, ya quedó dicho que nadie tiene derecho a exponer a los demás al desprecio público; considerando además este juzgado, irrisorio el monto fijado como indemnización por el a-quo, en especial, porque el fallo apelado, declaró probados una serie de perjuicios en el honor y la reputación del actor, cuyos efectos, dice el fallo, han repercutido en desmedro de sus relaciones familiares, interpersonales y comerciales, se ha puesto en duda su credibilidad, honorabilidad, y lo que es peor, su hombría ante los ojos de la sociedad; motivación ésta que este Juzgado hace suyas, tomando en cuenta que expresiones como las atribuidas al demandado, y en especial, si las dice el Gobernador del Estado, crean en el ánimo de los allegados a la víctima de las mismas, un cierto dejo de desconfianza que, ninguna indemnización pecuniaria va a corregir, y ahí vale el viejo dicho: ‘el agua derramada nadie recogerá’, en razón de todo ello, fija el monto de la indemnización en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo que hace sin que esto sea o signifique el valor exacto de una ofensa, sino la tentativa de reparación dineraria de lo ocurrido, con la advertencia de que los causahabientes deberán pagar solidariamente el monto fijado de conformidad con el artículo 1.195 del Código Civil...” (Negritas de la Sala).
La recurrida estableció que el daño proferido a la víctima, no se produjo por un hecho de esta última, pues no se probó “...que el demandante observara una conducta díscola o no acorde con el desenvolvimiento normal de un buen padre de familia...”. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la conducta culposa del demandado, en razón del cargo de Gobernador que tenía al momento de emitir las declaraciones injuriosas, la publicidad que se le dio, y la lesión al honor y reputación del actor, con el agravante de que esos daños “...han repercutido en desmedro de sus relaciones familiares, interpersonales y comerciales, se ha puesto en duda su credibilidad, honorabilidad, y lo que es peor, su hombría ante los ojos de la sociedad...” Estos fundamentos fueron utilizados por el Sentenciador de alzada para considerar irrisoria la indemnización de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) establecida por el Juez de primera instancia, y aumentarla a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo).
Sin entrar la Sala a emitir criterio alguno sobre el fondo del asunto planteado, se limita simplemente a señalar que la recurrida expresó sus motivos, de acuerdo a la doctrina vigente antes transcrita, pues el Juez emitió opinión, con sus argumentos y razones, sobre la importancia del daño, la relación de causalidad, la gravedad de la culpa, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente, y dio una explicación del por qué asume que todos estos hechos generaron daños morales en la vida cotidiana del actor. Los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en la recurrida y por ello, la presente denuncia de infracción de dicha norma se declara improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de contradicción de motivos.
Sostiene el formalizante que la recurrida planteó dos proposiciones abiertamente contradictorias. Por una parte, señaló que el daño moral no puede ser objeto de prueba. Que basta la demostración del hecho ilícito, los daños y la relación de causalidad, para que el Juez pueda determinar, a su criterio, el monto de la indemnización por daños morales. Que en otro párrafo de la recurrida, el Juez señaló que el actor estimó en su libelo la cuantía del juicio por indemnización de daños morales, y que esa cuantía quedó firme para ambos jueces de instancia. Que resulta un contrasentido que el libelo de demanda pueda constituir prueba de los daños morales, si paralelamente se señala que el daño moral no puede ser probado.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida expresó lo siguiente:
“.. Y la estimación, en decir de Ricardo Henríquez La Roche, no se puede probar dado su carácter eminentemente subjetivo; lo cual, a nuestro entender, cobra mayor fuerza y significación, en el caso de la estimación del daño moral.
Mal puede imponerse la carga al actor de probar su estimación en el caso que el demandado la objete de manera pura y simple, esto es, sin añadir una nueva, como lo admite la corriente doctrinaria imperante actualmente, con fundamento en el principio de que ‘la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. Creemos que en el caso de que se trate de la reclamación del daño moral, este principio pierde fuerza y vigor, toda vez que en esta materia, tanto la estimación como la indemnización misma, son siempre tentativas por cuanto no existe un método que permita cuantificarlo en su justa dimensión; por lo que se hace necesario encontrar esas pruebas en las actas mismas del proceso, considerando la entidad del daño, su autor, la víctima, la manera o forma como el mismo se causó.’ (Cfr. Folio 57, renglones 28 al 39 y folio 58, renglones 1 al 6). (Negrillas y subrayado del formalizante).
No hay contradicción en la recurrida. Por una parte, estableció que una vez demostrado y establecido el hecho ilícito, la estimación del daño moral no es objeto de prueba, pues queda su determinación a criterio del sentenciador, tomando siempre en cuenta diversos aspectos. Por otra parte, la sentencia impugnada determinó que la cuantía del libelo de demanda quedó firme, pero ello no significó que la recurrida determinara que los mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) en que fue estimada la demanda por daños morales, debía pagarlos el demandado, pues la indemnización se estableció en la sentencia de Alzada en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
Quiere ello decir, que la cuantía del libelo no fue considerada por el sentenciador de alzada como parámetro de indemnización del daño moral, simplemente hizo un pronun-ciamiento de carácter procesal en torno a la firmeza de la cuantía del libelo de demanda, pero tal afirmación no fue interpretada por el sentenciador como prueba del daño moral, pues de ser así, el Juez de Alzada hubiese condenado a pagar los mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) en que fue estimada la demanda, lo cual evidentemente no ocurrió. Por el contrario, el Juez indicó que no podía imponerse al actor la carga de probar su estimación en caso de que ésta se objetare.
No hubo pronunciamientos contradictorios en la recurrida, pues cada uno de ellos se refiere a aspectos distintos del thema decidendum, y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, señaló que la actora no había especificado en su libelo “...los daños y sus causas...” y que por tal motivo “...el demandado no puede hacer la contraprueba de los mismos...”. Que la recurrida guardó silencio sobre el alegato esgrimido en la contestación, referido a la no especificación en el libelo de demanda de los daños y sus causas. Que esta falta de pronunciamiento por parte de la sentencia impugnada, generó el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, respecto al alegato esgrimido por la parte demandada, acerca de la no especificación de los daños y sus causas en el libelo de demanda, expuso lo siguiente:
“...Sostiene el apoderado del demandado, que en el libelo no se especificaron los daños y sus causas. Ahora bien, aparte de que no se opuso la cuestión previa correspondiente, sucede que, no se trata de daños o perjuicios materiales, sino de reclamar y pedir indemnización por daños morales, contemplados en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, por lo que basta con determinar cuál habría sido el atentado al honor o reputación del actor; y, de haber la prueba, el sentenciador procede a fijar el monto de acuerdo con lo que dispone la precitada disposición del artículo 1.196 del Código Civil, y el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la contestación, el apoderado del demandado, sostiene que no hay elementos que permitan al juez fijar una indemnización. Sobre esto se observa, en lo casos de daños morales por atentados al honor o reputación, el sentenciador no requiere de elementos fácticos que demuestren el monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de acuerdo con su criterio y tal como lo establecen los artículos 1.196 del Código Civil, y 250 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha este planteamiento de la parte demandada...”
Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida se pronunció en torno al alegato de la parte demandada en su escrito de contestación, referido a la no especificación de los daños morales en el libelo de demanda. En primer lugar, la sentencia impugnada determinó que la respectiva cuestión previa no fue planteada. Seguidamente, señaló que tratándose de daños morales y no materiales, el actor debe limitarse a indicar “... cuál habría sido el atentado al honor o reputación del actor; y, de haber la prueba, el sentenciador procede a fijar el monto de acuerdo con lo que dispone la precitada disposición del artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil...” Luego, el sentenciador de alzada recalcó que “...en lo casos de daños morales por atentados al honor o reputación, el sentenciador no requiere de elementos fácticos que demuestren el monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de acuerdo con su criterio...” según lo establecido en los señalados artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Sin pronunciarse la Sala sobre la interpretación que hizo la recurrida de los artículos supra señalados, pues se está analizando una denuncia por defecto de actividad, debe limitarse a señalar que la sentencia impugnada sí resolvió el alegato del demandado referido al punto de la no determinación en el libelo de demanda de los daños morales. La recurrida respondió al alegato de la parte accionada, y la calidad de su razonamiento desde el punto de vista de la aplicación del derecho, no puede ser evaluada en el recurso por defecto de actividad, pues pertenece exclusivamente al campo de la infracción de ley.
Por los motivos señalados, debe la Sala concluir que no hubo quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada no se pronunció sobre un alegato esgrimido en la contestación de demanda, relativo al no señalamiento en el libelo de demanda de parámetros que en el caso concreto, puedan servir al Juez para la valoración del daño moral, como sería la gravedad objetiva del daño, o las consecuencias definitivas o transitorias de la afección espiritual que alega haber sufrido el actor. Que al no haberse resuelto este alegato la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Como ya se expresó en el análisis de la anterior denuncia por defecto de actividad, la recurrida dio respuesta al alegato formulado por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“...En la contestación, el apoderado del demandado, sostiene que no hay elementos que permitan al juez fijar una indemnización. Sobre esto se observa, en lo casos de daños morales por atentados al honor o reputación, el sentenciador no requiere de elementos fácticos que demuestren el monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de acuerdo con su criterio y tal como lo establecen los artículos 1.196 del código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha este planteamiento de la parte demandada...”
Como puede observarse, la recurrida respondió al referido alegato de no especificación en el libelo de demanda de cómo se manifestó objetivamente el daño moral, indicando que por interpretación de los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, “...en lo casos de daños morales por atentados al honor o reputación, el sentenciador no requiere de elementos fácticos que demuestren el monto, cuantía o importe, pues hace la fijación de acuerdo con su criterio...”
Reitera la Sala, sin emitir opinión en el análisis de esta denuncia de vicio de actividad sobre el fondo de la motivación aportada por el fallo, que la sentencia impugnada sí se pronunció sobre el alegato expresado en la contestación de demanda, y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre un alegato esgrimido en la contestación de demanda, referido a que en el libelo no se especificó “...la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de mi representado y los supuestos daños que supuestamente se causaron como consecuencia de esa conducta...” Que este argumento de la contestación de la demanda no fue tomado en cuenta por la sentencia impugnada, quebrantando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, determinó lo siguiente:
“...Como quiera que la parte demandada rechazó y negó la demanda en todas sus partes, corresponde al demandante la carga de la prueba, conforme con lo previsto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a revisar las pruebas de autos...”
Luego de este pronunciamiento previo, desplazando totalmente la carga de la prueba en el actor, la sentencia impugnada estableció el hecho ilícito y el nexo de causalidad, señalando que de las declaraciones de los testigos, así como de las publicaciones en prensa quedó demostrado que el demandado hoy difunto, R.T., se expresó del actor con una serie de frases injuriosas. En efecto, la recurrida señaló lo siguiente:
“...Con las anteriores declaraciones, que este Tribunal aprecia por merecerle confianza las deposiciones de los testigos habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada, tanto a las preguntas del promovente, como a las repreguntas de la contraparte; así como la concordancia entre las tres declaraciones, y entre éstas y las otras pruebas de autos, en especial, con las publicaciones de prensa consignadas, las cuales reflejan, casi de manera exacta lo declarado por los testigos, en el sentido de los calificativos denigrantes cuya autoría se atribuye al demandado, y por tratarse además de testigos cuya conducta y honorabilidad nadie ha objetado; encuentra el tribunal, demostrado que en fecha 20 de noviembre del año 1997, el hoy difunto R.T., dijo, que Rafael Felice era...en rueda de prensa celebrada en al sede del Poder Ejecutivo del estado Nueva Esparta; cuyas declaraciones fueron publicadas en el diario ‘La Hora’ y difundidas a través del noticiero Telecaribe el mismo día de haberse producido las mismas...”
Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida estableció la existencia del hecho ilícito, y la autoría de las declaraciones injuriosas por parte del demandado R.T., es decir, la relación de causalidad entre el agente y el daño. En cuanto a la importancia del daño, la sentencia impugnada expresó lo siguiente:
“...Expresiones éstas que, sin duda constituyen un atentado al honor y reputación del demandante, porque las mismas exponen al actor al escarnio o desprecio público, pues nadie tiene derecho a descalificar, con la diatriba e improperios, la personalidad de cualquier ser humano.
(Omissis)
Epítetos que no guardan relación con el correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo que, sin duda, el demandado rebasó y traspasó el comportamiento que se debe tener con los congéneres ...porque significa atentar contra el honor la honra y reputación del agraviado; por eso, ningún ser humano está calificado ni autorizado para hablar mal de otro, ya que al hacerlo, comete un ilícito civil que da motivos a la correspondiente indemnización...”
La recurrida explicó la importancia de los daños establecidos, desde el punto de vista del honor y la reputación del actor, al verse expuesto al “...escarnio o desprecio público...” y la conducta culposa del agente del daño al descalificarlo públicamente.
La sentencia impugnada, se pronunció en forma expresa sobre “...la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de mi representado...” (el demandado) “...y los supuestos daños que supuestamente se causaron como consecuencia de esa conducta...”. Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
VI
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber quebrantado “...su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción fuera del proceso...”
Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre la insuficiencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual no señaló el objeto a probar en ninguno de los medios promovidos. Que la Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, estableció que si el promovente no indicaba el objeto a probar, “...no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas...” Que la sentencia impugnada, al no emitir decisión alguna sobre el punto, quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de incongruencia negativa, se produce cuando el Juez no emite una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de demanda, y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación al fondo. Debe cumplirse una actividad alegatoria de la parte que genere un necesario pronunciamiento por el Sentenciador, siempre sobre la base de los elementos del thema decidendum de la controversia. En ciertas situaciones especiales, muy puntuales alegatos esgrimidos en informes pueden resultar de obligatorio pronunciamiento para los jueces, y la omisión de analizarlos puede generar el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Pero el formalizante no indicó en su denuncia en qué momento alegó el afirmado defecto en el escrito de promoción de pruebas. Si no hay la actividad alegatoria suministrada al Juez, la omisión del Sentenciador en hacer un determinado pronunciamiento no puede constituir el vicio de incongruencia negativa. En otras palabras, la incongruencia negativa supone una actividad asertiva de alegación por la parte interesada, y una omisiva del Juez, quien silencia el alegato en su sentencia. Ello no aparece fundamentado en la denuncia.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 273, 274 y 286 eiusdem, el primero de ellos por falsa aplicación, y los dos últimos por errónea interpretación.
Sostiene el formalizante que la recurrida, al condenar en costas a la parte demandada, estableció que tal condenatoria debe tomarse en cuenta de acuerdo al monto estimado en el libelo de demanda, y no sobre el monto de la condenatoria del fallo de segunda instancia. Que en primer lugar, el Juez de alzada aplicó falsamente el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la cosa juzgada material, al considerar que el fallo de primera instancia constituía cosa juzgada en torno a la estimación de la demanda, pronunciamiento que en criterio del formalizante, al estar precisamente en el fallo apelado, no es definitivo.
En segundo lugar, aduce que la recurrida erró en la interpretación de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que en una demanda por daño moral, las costas deben calcularse sobre la base de la estimación de la demanda, y no sobre la condena, tomando en cuenta que la estimación en la demanda de daño moral, constituye un mero cumplimiento de una formalidad procesal, pero tal estimación por el actor tiene un carácter fuertemente subjetivo que el Juez, en definitiva, es quién cuantifica. Que por otra parte, la condena en costas tiene un carácter accesorio, pero de acuerdo al criterio de la recurrida, en el caso concreto la condena en costas seguramente será muy superior a la condena indemnizatoria de daño moral.
Para decidir, la Sala observa:
El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’
Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36).
Sobre la intención y el propósito del legislador, al introducir el anterior cambio, no aporta ninguna ayuda la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil...
La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.
Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia.
Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo...
Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.
(Omissis).
Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado I.A.R. y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:
“...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia Ruiz contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).
De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.
Si bien es cierto que la cuantía estimada en el libelo es subjetiva en el asunto como el hoy examinado por esta Sala, ha podido ocurrir lo inverso, es decir, que de determinar los jueces de instancia, por ejemplo, la inexistencia del daño moral o la ruptura del nexo de causalidad, o un hecho de la víctima que eximiera de responsabilidad al demandado, este último venciera la controversia, y sería el actor quien tendría que pagar las costas procesales en proporción a su propia estimación.
Siempre queda la posibilidad para el demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de demanda, pero tal contradicción debe estar acompañada de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado, le proporcionan al Juez elementos tangibles para pronunciarse sobre un sólido contradictorio, y no en razón de la mera afirmación de que la cuantía es exagerada, lo cual siempre conduce a dejar firme la estimada por el actor.
Por estas consideraciones, es criterio de la Sala que el Juez de alzada no infringió los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a los demandados con base en la estimación del valor del juicio hecha por el actor en el libelo de la demanda; por tanto la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del encabezamiento del artículo 1.195 del Código Civil por falsa aplicación; y del único aparte del mismo artículo 1.195 del Código Civil, y del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante que la recurrida condenó a los codemandados a pagar solidariamente la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral. Que esta solidaridad se extendió no sólo a la indemnización, sino también a las costas a pagar por los codemandados. Que la sentencia impugnada desconoció que el actor le imputó el hecho ilícito al fallecido R.T., y por ello, que a los únicos y universales herederos que asumieron la posición de parte demandada debió aplicárseles en todo caso el primer aparte del artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece que “...si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales...”, que este último aparte, en todo caso, constituiría la situación planteada en autos, por cuanto sería imposible establecer el grado de responsabilidad de los sucesores de R.T., y por ello, la sentencia impugnada debió “...hacer la repartición por partes iguales...”
Continúa argumentando el formalizante que la recurrida también infringió por falta de aplicación el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en caso de pluralidad de litigantes, ellos “...responderán de las costas por cabeza...”, con la salvedad que si uno de los contendientes tiene “...una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esa participación...”. Que este principio de la divisibilidad de la obligación derivada de la condenatoria en costas, fue infringido por la recurrida, al condenar al pago a los demandados en forma solidaria.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:
“...Por las razones expuestas... condena a los ciudadanos L.M.d.T., venezolana,...R.J.T.M.... R.T.M.,... M.T.M. de Martínez y L.J.T. Mata, herederos o sucesores conocidos del nombrado R.T., a pagar solidariamente al demandante R.F.C., en dinero efectivo y sin plazo alguno, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), como indemnización del daño moral padecido por el actor al ser ofendido en su honor y reputación.
Por resultar totalmente vencida la parte demandada en esta causa, se condena a los ciudadanos: L.M.d.T., R.T.M., R.T.M., M.T.M. y L.J. T.M., a pagar, también solidariamente, a la parte actora las costas del juicio, sobre el monto estimado en la demanda y no sobre el monto de la condenatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 286, del Código de Procedimiento Civil...”
Ciertamente, la recurrida condenó a los demandados a pagar solidariamente tanto la obligación principal indemnizatoria de daño moral como las costas. Es importante señalar, que para que pueda condenarse en costas solidariamente a varios demandados, es necesario que hayan sido condenados a pagar la obligación principal en forma solidaria, como lo establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando varios codemandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.”
Para poder determinar el concepto de solidaridad en la obligación, es necesario examinar el artículo 1.221 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo 1.221, aplicado al caso bajo estudio, los codemandados, sucesores del fallecido R.T., podrían ser constreñidos en forma individual al pago íntegro de la obligación indemnizatoria de daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) así como al de las costas procesales, también en forma solidaria. Para determinar si hay o no solidaridad entre los coherederos demandados, debe examinarse el artículo 1.195 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado integralmente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.” (Negritas de la Sala).
Toca a la Sala analizar si en el supuesto de coherederos que han sido condenados a pagar una indemnización por el daño moral derivado de un hecho ilícito imputado a su causante, puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil, con las consecuencias de solidaridad pasiva entre todos ellos para el cumplimiento de la obligación principal y las costas procesales.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.223 del Código Civil, “...no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la ley...”. De modo que la solidaridad no se presume, debe estar expresamente establecida en el texto legal.
El artículo 1.110 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”. (Negritas de la Sala).
En igual sentido, el artículo 1.112 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Art. 1.112: “Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotéticamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir”. (Negritas de la Sala).
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del Legislador es que los coherederos asuman las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias. Esto representa un principio de equilibrio, pues resultaría absurdo por ejemplo, que un coheredero que asuma una cuota hereditaria de un 5% del total de la herencia, pueda ser constreñido a pagar en forma solidaria la totalidad de una obligación de la masa hereditaria que represente un 95% por encima de los activos que recibe.
La solidaridad implica que cada uno de los codemandados pueda asumir individualmente la obligación de pagar la totalidad de la deuda, lo cual es muy distinto al pago de tal deuda en proporción a su cuota hereditaria. De tal forma, que los principios generales del derecho común apuntan a establecer, salvo expresas disposiciones de la ley, una responsabilidad para los coherederos en razón de sus cuotas y no en forma solidaria.
En el caso bajo examen, a los referidos coherederos no se les imputó directamente la conducta ilícita, es decir, que el nexo de causalidad se atribuyó en el libelo, en forma exclusiva, al causante de los demandados, ciudadano R.T., no a sus coherederos quienes asumieron el juicio únicamente por motivo del fallecimiento de este último, y no por estar incursos en alguna conducta ilícita. En otras palabras, no puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil que establece “...si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado...” pues no se trata de una expresa alegación de conducta ilícita vinculada a los condenados por la sentencia recurrida, sino a una circunstancia de sustitución procesal debido a la muerte del demandado, que generó la intervención de estos coherederos en el juicio.
Siendo inaplicable el primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil, al caso bajo estudio, y existiendo expresas disposiciones legales, como los artículos 1.110 y 1.112 eiusdem, que determinan que los coherederos responden de las deudas y cargas de la herencia en razón proporcional a sus cuotas, tomando además en cuenta que la responsabilidad solidaria no se presume, sino que debe estar expresamente establecida en la Ley, es criterio de esta Sala de Casación Civil que la recurrida infringió por falsa aplicación el primer párrafo del citado artículo 1.195 eiusdem, al establecer una responsabilidad solidaria de los codemandados en el pago de la obligación de indemnizar el daño moral y las costas.
La Sala considera que no fue infringido por falta de aplicación el primer aparte del artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece que “...si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales...”, pues en el presente caso, se reitera que la intervención de los codemandados se produjo por la circunstancia procesal de la muerte del demandado, lo cual indica que sí es posible establecer el grado de responsabilidad extracontractual, sobre la base de los principios generales establecidos en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, es decir, en proporción a sus cuotas hereditarias, responsabilidad que se asume como carga o deuda hereditaria y no por relación de causalidad directa entre el daño y el agente.
En el caso bajo estudio, queda descartada la posibilidad de aplicar la solidaridad en el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, por lo que tampoco puede establecerse a priori una obligación de pagar las costas procesales en partes iguales, sino en proporción a las cuotas hereditarias. En este sentido, el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala declara infringido por la recurrida por falta de aplicación, dispone lo siguiente:
“Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.” (Negritas de la Sala).
Aplicando el citado artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, en armonía con los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, la Sala considera que la recurrida sólo podía condenar en costas a los codemandados en proporción a su cuota hereditaria, pero no en forma solidaria ni tampoco en partes iguales, por cuanto no fueron estos codemandados los inicialmente imputados como causantes del daño, sino intervinientes posteriores, por las circunstancias procesales antes indicadas.
Por las razones anteriores, la presente denuncia por falsa aplicación del primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil, y falta de aplicación del 278 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente; y por las razones apuntadas en la parte motiva de esta denuncia, se desestima el alegato de infracción del primer aparte del indicado artículo 1.195 del Código Civil. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 23 eiusdem, por falta de aplicación, y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación.
Sostiene el formalizante que la recurrida declaró con lugar la demanda indemnizatoria de daños morales, sin tomar en cuenta la obligación de analizar “...la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiese producido el daño, la llamada escala de sufrimientos morales...”, valorando todos estos elementos en su conjunto para “...llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...”
Continúa alegando el formalizante, que la recurrida, al no analizar el grado de dolor y sufrimientos morales de la afirmada víctima, concedió una indemnización de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), resultando tal estimación caprichosa, arbitraria y excesiva, quebrantando la doctrina de la Sala de Casación Civil que determina una necesaria motivación de diversos elementos del daño, para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
Para decidir, la Sala observa:
Como ya se explicó en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con una motivación respecto a “...la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable....”
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil exige una motivación en torno a “...los alcances y los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización...”. (Sent. del 18-11-98, caso: M.M. c/ Expresos Guayanesa, C.A.).
Como fue expresado en el análisis de la primera denuncia de actividad, la sentencia impugnada estableció el hecho ilícito, señalando que de las declaraciones de los testigos, así como de las publicaciones en prensa quedó demostrado que el demandado, hoy difunto, Rafael Tovar, se expresó del actor con una serie de frases injuriosas. En efecto, de las transcripciones expuestas en el análisis de esa primera denuncia, las cuales la Sala da por reproducidas en todas sus partes, se observa que la recurrida estableció la existencia del hecho ilícito, y la autoría de las declaraciones injuriosas por parte del demandado R.T..
En cuanto a la importancia del daño, la sentencia impugnada expresó lo siguiente:
“...Expresiones éstas que, sin duda constituyen un atentado al honor y reputación del demandante, porque las mismas exponen al actor al escarnio o desprecio público, pues nadie tiene derecho a descalificar, con la diatriba e improperios, la personalidad de cualquier ser humano...”
“...Epítetos que no guardan relación con el correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo que, sin duda, el demandado rebasó y traspasó el comportamiento que se debe tener con los congéneres ...porque significa atentar contra el honor la honra y reputación del agraviado; por eso, ningún ser humano está calificado ni autorizado para hablar mal de otro, ya que al hacerlo, comete un ilícito civil que da motivos a la correspondiente indemnización...”
La recurrida explicó la importancia de los daños establecidos, desde el punto de vista del honor y la reputación del actor, al verse expuesto al “...escarnio o desprecio público...” y la conducta culposa del agente del daño al descalificarlo públicamente.
En cuanto al grado de culpabilidad del agente, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente del daño y la escala de los sufrimientos morales, la sentencia impugnada estableció que el daño proferido a la víctima no se produjo por un hecho de esta última, pues no se probó “...que el demandante observara una conducta díscola o no acorde con el desenvolvimiento normal de un buen padre de familia...”. De igual forma la recurrida determinó la conducta culposa del demandado, en razón del cargo de Gobernador que tenía al momento de emitir las declaraciones injuriosas, la publicidad que se le dio, y la lesión al honor y reputación del actor, con el agravante de que esos daños “...han repercutido en desmedro de sus relaciones familiares, interpersonales y comerciales, se ha puesto en duda su credibilidad, honorabilidad, y lo que es peor, su hombría ante los ojos de la sociedad...”
Como se expuso en el referido análisis de la primera denuncia de actividad, estos fundamentos fueron utilizados por el Sentenciador de Alzada para considerar irrisoria la indemnización de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) establecida por el Juez de primera instancia, y aumentarla a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo).
Si alguno de estos hechos establecidos por la recurrida son falsos, ello no es materia de análisis en la presente denuncia por infracción de ley, pues dado el sustrato fáctico proporcionado por la recurrida, que no fue impugnado por el formalizante, debe determinarse que no hubo infracción alguna de los artículos 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, pues los elementos fácticos y de valoración, necesarios para la procedencia de la indemnización del daño moral han sido conferidos por el fallo, siendo subsumibles en el citado artículo 1.196 del Código Civil. Por estos motivos, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 397, 398 y 508 del mismo Código, “...porque la recurrida incurrió en inapropiado establecimiento de las pruebas...”
Sostiene el formalizante, que de una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que no se señaló el objeto de las pruebas testificales, ni se indicó los hechos que con ella aspiraba probar. Que por este motivo, estas pruebas deben considerarse como inexistentes, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001. (Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation). Que la recurrida, al dar por válidas y apreciar estas pruebas testificales, infringió por falta de aplicación los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, como normas que regulan el establecimiento de las pruebas, y el artículo 508 eiusdem, como norma de valoración de la prueba de testigos.
Para decidir, la Sala observa:
Para una mejor comprensión del criterio doctrinario establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil considera conveniente expresar el siguiente perfil del alcance y contenido de esta doctrina:
1.- Para que pueda ser denunciada en casación el silencio de una determinada prueba, es necesario que el promovente haya señalado en su escrito de promoción el objeto a probar.
2.- La parte que quiera plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de haber indicado en la instancia el beneficio que esa prueba le proporciona para que así, en casación y bajo el principio de comunidad probatoria, pueda ser examinada la señalada denuncia.
3.- El no promovente de la prueba, no podrá alegar por primera vez en casación la omisión de su contraparte en señalar el objeto de sus pruebas, si no advirtió a los Jueces de instancia de esta omisión, a través del mecanismo de oposición a la admisión de pruebas. En otras palabras, el silencio del no promovente en la instancia, al no alegar ni ejercer los medios impugnativos adecuados para oponerse a la admisión de una prueba incorrectamente promovida por su contraparte por falta de indicación de su objeto, le estará vedada esta denuncia por primera vez en casación, al haber convalidado tal falta.
4.- El criterio referido a la carga de señalar el objeto a probar, no se aplica al supuesto de los documentos fundamentales que deben ser acompañado con libelo de la demanda.
5.- La carga de alegar el objeto a probar se perfila a los efectos de la denuncia por silencio de pruebas en casación, sin que pueda de ninguna forma hacerse extensiva a los motivos de casación contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa o infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
Es decir, este criterio no exime al Juez de la obligatoriedad de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por estos motivos, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 397, 398 y 508 eiusdem se declara improcedente. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 ibidem, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Sostiene el formalizante que la recurrida dio por probadas una serie de expresiones injuriosas del demandado en contra del actor, a través de unas pruebas incorrectamente establecidas, pues no se señaló el objeto a probar en el escrito de promoción. Que tales pruebas resultan inexistentes, y por ello, los hechos establecidos no encuentran respaldo en prueba válida que curse en el expediente.
Para decidir, se observa:
La Sala da por reproducido el análisis de la anterior denuncia por infracción de ley, determinando que el criterio doctrinario de fecha 16 de noviembre de 2001, se extiende únicamente a la denuncia por silencio de pruebas y no a los motivos de casación contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como la suposición falsa o la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Por tal motivo, la presente denuncia por violación del artículo 12 eiusdem se declara improcedente.
Al encontrarse procedente la segunda denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por el codemandado R.T.M., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, acatando el criterio establecido en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia,
____________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente-Suplente,
________________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
Magistrado,
_____________________________
A.R.J.
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 01-817
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