Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-11-2016

Date25 November 2016
Docket NumberA16-355
Judgement Number495

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 20 de octubre de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Mauro Neomar Dioses Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.182.624, quien manifestó ser el defensor privado del ciudadano C.R.P. GARRIDO, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-6.581.898, con relación a la causa penal signada con el alfanumérico EP01-P-2014-018483, que se le sigue ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 462 y 319, en relación con los artículos 320 y 322 del Código Penal, y 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 99 y 77 numerales 1, 2 y 7, todos del Código Penal.

El 24 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

Los hechos descritos por el solicitante, son los siguientes:

“ Con todo respeto amparados en el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana, me dirijo a esta Sala con el conocimiento de sus atribuciones conferidas para tratar las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico ya que estamos frente a una arbitraria e injusta situación por la que pasa mi defendido C.R. Paredes Garrido…a quien el Ministerio Público acuso (sic) formalmente, como presunto autor en el delito de estafa continuada agravada, de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 319, en relación con los artículos 320 y 322 todos del Código Penal, y Otorgamiento Irregular de Identificación en Grado de Tentativa, previsto artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 99 concatenado con los artículos 77, numerales 1, 2 y 7 del código (sic) Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, excelentísima Sala de Casación Penal mi defendido C.R. (sic) PAREDES GARRIDO Las (sic) pruebas objeto de análisis individual y concatenados suficientemente debatidas en el desarrollo de la audiencia, lograron demostrar que el acusado fue ilegalmente detenido al no tener orden de aprehensión ni haber ningún tipo de delito flagrante, pues no dieron cumplimiento a una orden de allanamiento con la cual se presentaron en la morada del señor Paredes, asiendo (sic) nula todas las actuaciones el día de su detención, practicándose el procedimiento sin la presencia del abogado de confianza o un tercer testigo conforme a los artículos 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a valorar la declaración del señor Berrios B.I. es contradictorio darle valor probatorio cuando declara este ciudadano en el juicio que no conocía al señor C.P., no tuvo relación directa con él, no habló con él, siendo ésta la misma posición que fijo (sic) en la audiencia interpuesta ante el Sebin cuando declara vengo a denunciar al señor C.P. pero repito yo no conozco al señor C.P.. También en esta misma correlación es de notar que el señor Chiquillo C.J. declara, si había escuchado sobre una fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela; yo escuché (sic) lo de las asambleas; si era para aprobar; no yo no tenía trato directo con el señor C.P.; si otros denunciantes los conozco son mis compadres, y varios de ellos denunciaron al señor Carlos Paredes. Como también le contesto (sic) a la jueza, el estaba haciendo campaña para la gobernación, que si el ganaba la gobernación nos daba la cedula (sic) (las elecciones a gobernador eran en el año 2012, como se configura una flagrancia un año después). Frente a estas afirmaciones de la juez, dando por sentado la comprobación del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código (sic) Penal vigente negándole valor probatorio a la declaración de 29 testigos de la defensa los cuales son públicos notorios y comunicacionales que participaban en dichas asambleas de ciudadanos y ciudadanas que realizaban en la fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela, de las cuales 25 son ciudadanas y ciudadanos venezolanos y cuatro de nacionalidad Colombiana, a lo que se le suma 12 personas que declararon antes de la acusación fiscal, lo que hace un total de más de 41 personas que declararon promovidos por la defensa de ese asunto que demuestra que se infringe las reglas de la lógica. En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a desechar la tesis argumentada por la defensa se observa que no se toma en cuenta las declaraciones de la señora M.Z.d.Z., quien fue promovida como víctima por el ministerio público y quien declaro (sic) en el juicio no sé quien me puso como víctima que es lo mismo que declaró (sic) ante el ministerio público (sic) antes de la acusación fiscal, como tampoco se toman en cuenta las declaraciones de los esposos U.M.C. y M.d.R.M. quienes fungen como presuntas víctimas y tampoco se presentan a declarar la esposa de Jhonis Chiquillo la señora M.R.J., ni Cisneros L.O.J., ni H.J.A.C., quienes fueron promovidos por el Ministerio Publico. Acudo a ustedes porque la SENTENCIA que le fue impuesta injustificadamente a mi defendido pone en evidencia la más irritante violación de los DERECHOS HUMANOS que puede ser sometido un ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela.”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

“Yo, Mauro Neomar Dioses Herrera, titular de la cedula (sic) de identidad n° 16.127.472, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 182.624, sucesiva y respectivamente con domicilio procesal en la siguiente dirección…procediendo en mi condición de abogado DEFENSOR del ciudadano: C.R. (sic) PAREDES GARRIDO, C.I: (sic) V-6.581.898 a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA artículo 462 código penal (sic), Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 319, en relación con los artículos 320 y 322 todos del Código Penal, y Otorgamiento Irregular de Identificación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 9 concatenado con los artículos 77, numerales 1, 2 y 7 del código penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal (sic), de la cual conoce en la actualidad el juzgado de Primera instancia (sic) en funciones de Juicio N° 3, del circuito judicial penal (sic) del estado Barinas, según expediente… ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro para solicitar, como en efecto solicito a esta Honorable Sala, que en atención a lo establecido al efecto en los artículos 2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 106 al 109 eusdem, se AVOQUE de manera URGENTE E INMEDIATA, al conocimiento individualizado de la causa identificada supra, seguida a mi defendido, todo lo cual peticiono con fundamento en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que seguidamente expongo:

(…)

1.- Mi prenombrado defendido, se encuentra en libertad después de haber permanecido en cautiverio, “arbitraria e injustamente”, por más de 2 años 2 meses y cinco días desde el 12 de octubre de 2013, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue totalmente inmotivada, por cuanto que si examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de falta de motivación, y con una falsa flagrancia la cual exigencia(sic) conforme a la doctrina reiterada del máximo (sic) tribunal (sic) de justicia, tanto en Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, tiene claro perfil Constitucional (sic), pues en esa labor judicial se encuentran inmersos principios constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. 2.- Mi defendido a través de esta defensa privada, han ejercido todos los medios que se han permitido ya que han (sic) habido maquinaciones y artificios como se desprende en el expediente, así como la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que desde el 12 de octubre de 2013 se impuso en contra de él, resultando ineficaces hasta esta oportunidad procesal, los recursos ejercidos por la defensa en procura de que sea restablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las transgresiones delatadas tocan principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. 3.- Resulta público y notorio en este estado, como los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo en este grado de jurisprudencia a la corte de apelaciones, le han dado a la misma un trato “político” más que jurídico, llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4° del Código orgánico (sic) Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, situación está que en definitiva, perjudica notablemente la imagen del poder judicial en el Estado Barinas, así como la paz pública que debe reinar en la ciudadanía. Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables (sic) miembros de esta sala, se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido (ante la cadena que han concurrido en la causa), ha variado su criterio jurídico pese que se le sigue en la búsqueda de la justicia, vulnerándose con tal proceder, los principios de afirmación y estado de los DERECHOS HUMANOS establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Marco (sic) jurídico vigente. Por otra parte la Fiscalía Primera de Barinas sin contar con PRUEBAS reales sino solo las denuncias de las presuntas víctimas, solicito (sic) al Tribunal de Control 5 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza, Abg. C.C.P.V., privativa de libertad contra mi defendido, la cual fue realizada en fecha 10 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 7 de la noche, de una manera arbitraria alegando que había recibido llamada telefónica del SEBIN que alegaban que habían muchas personas denunciando al señor C.P. (IMPUTADO).

(…)

Fundamento la presente solicitud de avocamiento que aquí planteo, en las razones siguientes:

i) En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo de este escrito. ii) En la doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (sentencia N° 017 del 24/01/2011), proferida por la Sala de Casación Penal. iii) En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, decimo (sic), decimoprimero (sic) y decimosegundo (sic)) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitando al juzgado de juicio 3 del estado Barinas, que durante el “inter procesal” de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes (La detención ilegal impuesta a mi defendido y las maquinaciones y artificio (sic) usados para mantenerlo privado de libertad pro (sic) más de 2 años, 2 meses y 5 días. Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un c.D.P., por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta Sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Así lo solicito muy respetuosamente.

(…)

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, nomenclatura bajo el N° EP01-P-2013-018483.”

En fecha 1° de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado, en el cual se lee lo siguiente:

“Nosotros, integrantes del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial (CCSSJJ), con personalidad jurídica…por medio de la presente con fundamento en los artículos 2,5,6,7,62, 253 y 333 de la CRBV (sic), las Leyes de Contraloría Social, Poder Popular y Sistema de Justicia, que nos da el derecho de participación ciudadana a los fines de cumplir con nuestras funciones de velar y exigir el cumplimiento de la Ley del Sistema de Justicia y todas las demás leyes que lo desarrollan, ya que los f.d.E. no se están cumpliendo por la FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, por medio de la presente asistido en este acto por los abogados Arnoldo Morillo… inscrito en el Inpreabogado número 87.592 y/o M.N.D. Herrera…inscrito en el instituto de previsión social del abogado (sic) bajo los (sic) n° 182.624 sucesiva y respectivamente con domicilio procesal en la siguiente dirección: … quien es Coord, Jurídico del CCSSJJ, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la LEY ORGANICA (sic) DEL PODER POPULAR, 1,4 y 5 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA CONTRALORIA SOCIAL, bajo los principios de integración, coordinación, complementación y corresponsabilidad y mediante nuestro derecho constitucional que tenemos Todos (sic) los ciudadanos y ciudadanas de participar libremente en los asuntos público, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. Dónde: (sic) La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Y donde Es (sic) obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Bajo el principio de la no arbitrariedad (artículo 7 CRBV) (sic).Concatenado con el artículo 3 del COPP (sic) que reza: ´En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal…La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, magistrados y magistrados(sic), así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales´. Y en continuidad con el PLAN ESTRATEGICO 2013-2019 DEL TSJ donde su III eje dice: ´La Constitución demanda la consolidación y expansión del poder de los ciudadanos y ciudadanas, de quienes emana la potestad de administrar justicia, para ello todas las instituciones del Poder Judicial deben generar las condiciones más favorables y adecuadas para garantizar el ejercicio de la participación popular en sus procesos de transformación…´´

(…)

SOLICITAMOS:

Con mucha humildad y respeto el pronunciamiento en cuanto al expediente AA30P-2016-000355 con fecha de ingreso…recurso de AVOCAMIENTO.Todo esto fundamentándonos EN EL (sic) Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente “(…)”. Excelentísimo (a) Magistrado (a) nosotros venimos desde hace mucho tiempo luchando por los DERECHOS de los colectivos y seguimos firmes con nuestra fe puesta en DIOS y la esperanza en las instituciones como la que usted representa, con mucho respeto esperamos por el fallo que tendrá a bien tomar pidiéndole al todo PODEROSO le guie, ilumine y le bendiga. Es justicia, agradeciéndole nos comunique sobre sus buenos oficios por mensaje de texto al N° 0414-7108503 o correo electrónico…Con fundamento en el artículo 26 y 255 de la CRBV (sic), 22 y 26 de la LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA, 15 de la LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL y 161 del COPP (sic).”

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre dicho proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.

Articulo 31. Competencias comunes de las Salas

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106. Competencia

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal ”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo con las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o estuvieren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

En el presente caso, el solicitante del avocamiento alega que en el proceso penal seguido a su defendido, se han cometido una serie de irregularidades procesales y legales violatorias de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido expresa, que el ciudadano C.R. Paredes Garrido estuvo privado de libertad por más de dos (2) años con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual según dice, resultó ser arbitraria e inmotivada.

Aduce que la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó al citado Tribunal de Control, medida privativa de libertad contra su defendido, sin contar con los elementos probatorios suficientes. Agrega que la defensa privada, ha ejercido todos los recursos para restablecer la situación infringida, resultando hasta la fecha ineficaces y, que dicha situación afecta seriamente la incolumidad e imagen del Poder Judicial y violenta garantías constitucionales.

Del análisis efectuado a la anterior solicitud se constata, que el solicitante acude a la vía del avocamiento, para que la Sala revise el proceso penal que se le sigue al ciudadano C.R. Paredes Garrido, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2013, decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 319, en relación con los artículos 320 y 322 eiusdem y Otorgamiento Irregular de Identificación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 concatenado con los artículos 77, numerales 1, 2 y 7, todos del Código Penal (absuelto de estos dos últimos delitos), y condenado posteriormente, el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a su decir, sólo por el delito de Estafa (el peticionante no acompaña copia de la sentencia), proceso en el cual, a su decir, se han cometido desórdenes e irregularidades procesales de toda índole, atribuidos a los órganos de administración de justicia.

En tal sentido, es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio, en el cual el mencionado abogado ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ante el cual según refiere el solicitante, cursa la causa actualmente (de la lectura de los recursos de apelación no se hace la debida especificación, sólo se menciona el Tribunal).

De igual forma, la Sala ha señalado que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes “… esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que éste M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente ..” (Sentencia N° 225 de fecha 30 de junio de 2010).

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal advierte, que no puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda resolver de acuerdo con su competencia, debiendo agotar los solicitantes, todos los recursos y etapas procesales idóneas y eficaces, previstos en la ley adjetiva penal, capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, para salvaguardar sus derechos, lo que no ha sucedido en la presente causa, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de procedencia del avocamiento.

Consta de las actuaciones que componen la solicitud a la cual se adjuntan copia de dos (2) recursos de apelación y un escrito presentado por los integrantes del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia (solicitando a esta Sala pronunciamiento), que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, se verifica que el abogado M.N.D.H., quien manifiesta ser el defensor del ciudadano C.R.P.G., se ha servido de los medios de impugnación (recurso de apelación) que la ley le confiere para denunciar los vicios que según manifiesta, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud interpuesta, se evidencia que el peticionante no acompaña su escrito con los recaudos necesarios para que esta Sala pueda estimar la admisibilidad o no de la presente solicitud de avocamiento y de los cuales se pueda verificar si realmente se han violentado normas procesales y constitucionales. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005). (Resaltado de la Sala).

Es oportuno precisar, que la omisión de la carga procesal de consignar copias, aun simples, del acto o actos procesales objeto de impugnación, impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal, en la solicitud de avocamiento el solicitante debe cumplir con la carga procesal de presentar, al menos en copias simples, el acto o actos cuya impugnación pretende sea revisada por medio de la presente solicitud, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la solicitud.

Acorde con el anterior criterio de admisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N°168 de fecha 23 de marzo de 2010, en los términos siguientes:

“… se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto”.

En lo que respecta a las supuestas violaciones indicadas por el solicitante en el presente escrito, se puede verificar en las actas que conforman el expediente, que se anexan copias de sendos escritos de apelación presentados en fecha 5 y 7 de septiembre de 2016, por los abogados M.N.D. Herrera y D.J.T.S., respectivamente ambos según expresan, actuando como defensores privados del ciudadano C.R.P. Garrido (no constando el poder que acredite tal representación), en los cuales refieren las infracciones presuntamente cometidas y reclaman el cumplimiento de los derechos y garantías que consideran le han sido vulnerados en el transcurso del proceso penal que se le sigue al ciudadano C.P. Garrido, recursos que hasta la presente fecha se encuentran a la espera de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en esta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente, que “… las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, lo cual no aparece evidenciado de autos, toda vez que examinada la solicitud de avocamiento propuesta, se constata que en la presente causa, los recursos interpuestos se encuentran a la espera de que sean resueltos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que corresponda. De igual forma, la omisión por parte del peticionante como ya se mencionó anteriormente, de acompañar con el escrito contentivo de la referida solicitud, copia certificada, o en su defecto fotostática simple, de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivo de los derechos constitucionales; lo que constituye una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el abogado M.N.D.H., actuando como defensor del ciudadano C.R.P.G.. Así se declara.

No obstante, es importante resaltar que la presente declaratoria, no impide que pueda presentarse una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando se susciten nuevas circunstancias.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por el abogado M.N.D.H., actuando como defensor del ciudadano C.R.P. GARRIDO, en la causa penal que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 462 y 319, en relación con el 320 y 322 del Código Penal, y 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 y 77 numerales 1, 2 y 7, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

YBKD/pg

Exp. Nº 2016-355

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