Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena - Especial, 22-03-2024

Date22 March 2024
Docket Number2023-00052
Judgment Number5
Subject MatterDerecho Procesal
333270-5-22324-2024-2023-00052.html

SALA PLENA ESPECIAL

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2023-000052

I

El 09 de agosto de 2023, fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio identificado con el N° 150, de la misma fecha, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 2023-001 de fecha 31 de enero de 2023, emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, intentado por el ciudadano M.G. MELÉNDEZ COLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número 18.151.354.

Dicha remisión se efectuó con motivo de la sentencia dictada el 19 de julio de 2023, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que al entrar a conocer la causa se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo

de competencia ante la Sala Plena, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución número 2022-003, mediante la cual creó la SALA PLENA ESPECIAL para conocer los conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, siempre que sean análogos a casos sobre los cuales exista jurisprudencia de la Sala Plena Ordinaria. La referida Sala Plena Especial quedó integrada así: Presidenta Magistrada Caryslia B.R.R., y con presencia de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por auto del 25 de septiembre de 2023, se nombró ponente a la Magistrada Caryslia B.R. Rodríguez.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena Especial pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2023, el ciudadano M.G. MELÉNDEZ COLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número 18.151.354, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Inprabogado bajo el N° 176.811, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 2023-001 ejercido conjuntamente con Acción de A.C. contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.

El 28 de junio de 2023, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la solicitud y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 19 de Julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de competencia.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano M.G. MELÉNDEZ COLINA, en su condición de “…ADJUDICATARIO DE LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 111216061912AT0015403, del lote denominado ´LAS TIERRAS´…” (Resaltado y subrayado del original) presentó escrito en el cual interpuso, “… RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, EN CONJUNTO CON ACCIÓN DE A.C. contra SILENCIO ADMINISTRATIVO (NEGATIVO), a RECONSIDERAR, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, de fecha 31 de enero de 2023, identificado con el N° 2023-001, emanado de la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN (Resaltado y negrillas del original).

Expuso que, Precluido el lapso para la emisión de la respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual debió emitirse en fecha 30 de Marzo del 2023, sin que la misma se haya producido, siendo esta el Inconstitucional SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, es decir fue NEGADO EL RECURSO.” (Negrillas y subrayado del original).

Agregó que, Dada la falta de NOTIFICACIÓN DE LA SINDICO MUNICIPAL DE DABAJURO, respecto del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fue interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2023, RECURSO JERARQUICO”. (Resaltado del original).

En cuanto al Acto Administrativo en cuestión, señaló que, “… la Sindico procuradora (sic) Municipal, en el DISPOSITIVO SEGUNDO del Acto Administrativo, estableció lo siguiente; ´Por cuanto el sitio o la ´entrada´ objeto de este litigio está ubicada en terrenos municipales y por ende de interés del municipio, esta sindicatura se abstiene de tomar decisión al respecto por cuanto considera, dado el carácter administrativo de esta oficina, que luego de una mediación donde no hubo conciliación debe ser ante el Órgano Jurisdiccional competente donde se dirima la controversia planteada. Así se decide”.

Explicó que, “…un Tercero de Nombre G.R., extendió los linderos (…) cerró el paso a una vía publica (sic) y dejo (sic) sin acceso a la Unidad de Producción, Supra Identificada (sic), la cual Poseo (sic).”

Indicó que, Expresar la VOCACIÓN EJIDAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO OBSTRUIDA, obliga no solo a tomar una decisión de fondo sino que también a ejecutarla, con lo cual resulta incongruente que la representación Jurídica del Municipio, haya emitido a través del SILENCIO ADMINISTRATIVO, una respuesta NEGATIVA, lo cual sentaría un hecho sin precedentes en Venezuela, donde cualquier particular cierra el paso de una vía pública ´BIEN DE DOMINIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO´, frente a la mirada indiferente de sus Autoridades, generando un estado total de anarquía y causando perjuicios en los Contribuyentes y los afectados directos”. (Negrillas y subrayado del original).

Fundamentó el recurso, “… conforme lo disponen los Artículos 25, 26, 27, 49 Ordinal 1, 51 y 181 Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Adminiculados a los Artículos 16 y 340 de la N.A. Civil, y los Articulo (sic) 9 Ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31, 33 y 76 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).

IV

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de junio de 2023, declaró su incompetencia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, haciendo las siguientes consideraciones:

“… el fondo del asunto debatido busca el restablecimiento de la situación jurídica que el accionante considera infringida y la cual lesiona sus derechos relacionados con ´un conflicto sobre una vía de acceso hacia una unidad de producción agroalimentaria quedando bloqueada la unidad de producción´ (…) Entendiendo quien Juzga que se trata de un conflicto que debe ser resuelto por un Juzgado con competencia en la materia que se encuentra en disputa, entendiéndose con ello un Juzgado con competencia agraria.”

El 19 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, también declaró su incompetencia con base a los siguientes argumentos:

… se observa que conforme al planteamiento esbozado en el escrito libelar el RECURSO DE NULIDAD (…) se encuentra dirigido en contra de un acto administrativo emanado de la Sindicatura del Municipio Dabajuro del estado Falcón, es decir, de un órgano del Poder Público Municipal, y no en contra de una persona natural o jurídica, en consecuencia aun y cuando se afirme que el dictamen contenido en el acto originado por el Sindico Procurador Municipal en funciones interrumpe una vía pública que da acceso a la parcela de terreno con vocación agraria, ocupada por el demandante según título de adjudicación anexo, ello no evidencia que nos encontremos ante un asunto cuyo conocimiento deba dirimirse por ante los tribunales de Primera Instancia con competencial especial agraria, ya que escapa al ámbito competencial el cual está reservado se reitera a aquellas controversias que se susciten con ocasión a la actividad agraria entre particulares, mas no entre un particular y actos administrativos dictados por órganos y/o, entes del poder público ejecutivo nacional, estadal o municipal. Y Así se Determina (sic) (Negrillas y resaltado del original).

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena Especial pasa a determinar su competencia, observando que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer la causa, mientras que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, igualmente se declaró incompetente planteando el presente conflicto y solicitando su regulación.

Ahora bien, atendiendo a la jerarquía de nuestro sistema normativo, observamos que el primer mandato para resolver esta incidencia procesal se encuentra en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, analizados supletoriamente por autorización expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).

El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, aunque sin indicar a cuál de sus Salas.

Luego, el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ahora bien, visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena Especial asume la competencia para tramitar la regulación planteada entre dos órganos judiciales con distintas competencias materiales, y que no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, esta Sala Plena Especial, pasa a tramitar la regulación planteada, y a tal efecto observa que el 22 de junio de 2023, el ciudadano M.G. MELÉNDEZ COLINA, asistido por el abogado J.A.G., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el Acto Administrativo N°2023-001 de fecha 31 de enero de 2023, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 28 de junio de 2023, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su incompetencia por la materia para conocer del asunto, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 19 de julio de 2023, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, planteó así el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, este órgano juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la naturaleza de la cuestión debatida y las normas que la regulan. Al respecto, observa que la acción judicial planteada es un Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con una acción de A.C. que pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular N° 2023-001, de fecha 31 de enero de 2023, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Siendo así, se considera necesario referir lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales”.

En tal sentido, el Artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Plena mediante sentencia N° 181, publicada el 03 de julio de 2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció que:

“Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de nulidad y acción de amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ciudadana Julia C.A., se infiere que ésta pretende impugnar las resoluciones números 103-2005 y 031-2005 de fechas 21 y 29 de diciembre de 2.005, dictadas por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico; la primera, acuerda resolver de pleno derecho el contrato traslativo de tenencia a favor de la accionante, sobre un lote de terreno ubicado vía Carrizalero, constante de cuarenta y dos hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (42 Has. 6.405,75 m2), con los siguientes linderos: norte: potreros de J.C.; sur: carretera vía Carrizalero; este: U.C., y oeste: Río Portuguesa; la segunda, decide rescatar de un lote de terreno de

origen ejidal constante de una hectárea con cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros (1 Ha. 4.818,30 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potrero de J.A., Sur: vía Carrizalero, Este: corral de U.C. y Oeste: bienhechurías de J.A., para lo cual ordena su ocupación a fin de iniciar el proyecto de construcción de un centro de acopio.

En virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra resoluciones mediante las cuales se acordó resolver un contrato de tenencia y recuperar un terreno ejido que había sido vendido al accionante, por no haber cumplido con las obligaciones contractuales y las normas contenidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad municipal vigente; el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Así se decide”.

En igual sentido, la Sala Plena en sentencia N° 67 del 07 de julio de 2015, en ponencia de E.M.M.O., precisó:

“Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer la regulación de competencia planteada en fecha 20 de marzo de 2014 (…) la Sala pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo N° 0001-10 dictado el 11 de junio de 2010 por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, que declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 26 de mayo de 2010 contra la Providencia Administrativa N° 0003-09, emitida por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA de dicho Municipio que ordenó la demolición de las bienhechurías construidas por la recurrente, “sin ningún tipo de permisología en la entrada del Callejón existente en la Calle Bolívar, Sector Mamo, El Desagüe, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

Ahora bien, con el objeto determinar el tribunal competente para conocer y decidir la causa, resulta necesario señalar que para el momento en que se interpuso el recurso, esto es, el 21 de diciembre de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece lo siguiente:

´Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

El artículo parcialmente transcrito atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las autoridades municipales.

Ahora bien, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado contra el acto administrativo N° 0001-10 dictado el 11 de junio de 2010 por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a lo previsto en la disposición transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital la competencia para conocer el asunto bajo análisis. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos de la Región Capital. Así se decide”.

En sintonía con ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 del 15 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:

Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas y resaltado del original).

De cara a lo anterior, siendo que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, es decir, por una autoridad municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento. Así se establece.

De acuerdo a lo antes expuesto, y a tenor de lo establecido en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro para esta Sala Plena Especial, que la competencia para conocer la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por el ciudadano, MANUEL GERALDO MELÉNDEZ COLINA, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, órgano jurisdiccional declarado competente para conocer la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidenta de la Sala Plena Especial,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ponente

Los Magistrados,

F.B. MÁRQUEZ CORDERO

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

El Secretario (T),

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. Nº AA10-L-2023-000052

CBRR

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