Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-10-2024

Date14 October 2024
Docket NumberC24-262
Judgement Number503

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.207, actuando como defensor privado del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad número V.-25.163.468, en contra de la sentencia publicada el 14 de septiembre de 2023, por la mencionada Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión Acarigua, donde ABSUELVE al acusado GIANPERO DEVECCHIS AZUAJE, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado EDUARDO ENRRIQUE YÁNES CAMPECHANO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual es CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

En igual data (22 de mayo de 2024) se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000262 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial número 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

“Casación

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”.

Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación. ”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión Acarigua, estimó acreditado en la sentencia publicada el 26 de enero de 2023, lo hechos objetos de juicio, los cuales fueron expuesto de la forma siguiente:

“…El día jueves 11 de junio a eso de las 09:00 de la noche la ciudadana ESTEFANY (…) se encontraba en el hotel Miraflores en un cumpleaños, cuando recibe una llamada telefónica de su amigo E.Y., quien la invita a una reunión con unos amigos de él, ella acepta y a eso de las 12:23 AM del día 12-06-2022, (sic) recibe nuevamente llamada del ciudadano EDUARDO, diciéndole que ya había llegado, ella sale del hotel Miraflores donde se encontraba se montaba en un vehículo marca Corolla en eso se da cuenta que anda con otro muchacho de nombre A.A.Z., quien es el dueño del carro y dos muchachas una conocida de ella de nombre HIXELL MÁRQUEZ, y otra que no conoce. De ahí sale a unos de los galpones TOU CHIN, ubicado vía Miraflores que es propiedad de A.A., a dicho galpón llega otro vehículo Toyota del mismo color propiedad de J.M.D. GODOY, quien llega en compañía del ciudadano GIANPERO DEVECCHIS, al llegar aquí comenzaron a conversar, toma cervezas y escuchar música, a eso de las 3:30, MARCHAN, se monta en la partes trasera de unos de los vehículos para que se marcharan, minutos más tarde se monta en la parte izquierda trasera del vehículo se monta el ciudadano J.D., y la obliga a practicarle el sexo oral, mientras el ciudadano GIANPERO DEVECCHIS, quien se encontraba en la parte delantera del vehículo, específicamente de copiloto se burlaba de cómo JESÚS DÍAZ, la obligaba a practicarle sexo oral, por la puerta trasera del lado derecho se monta el ciudadano E.Y., quien de igual forma la tocaba a ella y ella va perdiendo el conocimiento refiriendo la ciudadana ESTEFANY, quien aproximadamente se había tomado 5 cervezas y que era primera vez que perdía el conocimiento, en otro vehículo se encontraba el otro ciudadano A.A., en compañía de las ciudadanas HIXELL MARQUEZ Y M.D., dicha ciudadanas se encontraban conversando mientras que el ciudadano A.A., dentro de unos de los vehículos, posteriormente deciden irse siendo las 5:20 horas de la mañana, la ciudadana E.N.R.M., se despierta y ve que se encuentra en su casa y siente mucho dolor en todo su cuerpo, empieza a revisarse y se nota muchos morados en sus glúteos, y cuando se quita la ropa interior (blumer) estaba llena de sangre en vista de todo lo que tenia se comunica con E.Y., y le pregunta que le hicieron a lo que este responde nada que si estaba loca, que cuando el entra al carro ya ella estaba con ellos y cediste, ella le corta la llamada y el comienza a llamarla muchas veces finalmente le contesta y le dice que le habían violado y que los denunciara…” (sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las piezas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

En fecha 14 de diciembre de 2020, los abogados J.R. de Castro, Yus Marilin Dorantes Gómez y M.A.G., en su carácter de Fiscal Séptima (E) de la Fiscalía Octava y Fiscales Auxiliares Octavas del Ministerio Público, Segundo Circuito, con extensión Acarigua, estado Portuguesa, respectivamente interpusieron escrito de acusación en contra del ciudadano J.M.D. GODOY, titular de la cédula de identidad número V.-22.096.982, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.l.d.V. (vigente para el momento de los hechos).

Luego, el 16 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de G.d.C.J. Penal del estado Portuguesa, celebró la audiencia oral de revisión de medida del ciudadano J.M.D. GODOY, en la cual otorga Medida Menos Gravosa, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva Privativa por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a arresto domiciliario

El 6 de mayo de 2021, los abogados J.R. de Castro, Yus M.D. Gómez y M.A.G., en su carácter de Fiscal Séptima (E) de la Fiscalía Octava y Fiscales Auxiliares Octavas del Ministerio Público, Segundo Circuito, extensión Acarigua, estado Portuguesa, interpusieron escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.Y. CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad número V.- 25.163.468 y GIANPIERO DEVECCHIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad V.- 25.697.664, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.l.d.V. (vigente para el momento de los hechos).

De igual modo, el 27 de julio de 2021, los abogados L.J.G.E. y A.E.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.853 y 78.944, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano E.Y. CAMPECHANO, presentaron escrito a los fines de promover pruebas, contestar la acusación fiscal y plantear las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308, numerales 2, 3 y 4 eiusdem.

En esa misma fecha (27 de julio de 2021), el abogado P.M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.763, actuando como defensor privado del ciudadano GIANPIERO DEVECCHIS AZUAJE, interpuso escrito a los fines de dar contestación a la acusación fiscal, interponer las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i”, así como también promover pruebas.

El 20 de agosto de 2021, el abogado A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.207, actuando como defensor privado del ciudadano E.Y. CAMPECHANO, presentó escrito a los fines de ratificar las excepciones interpuestas.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con extensión Territorial en Acarigua, publicó auto fundado en el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del imputado J.M. DÍAZ GODOY, el 16 de diciembre de 2020, en la audiencia oral de revisión de medida, celebrada por el tribunal antes referido y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.

El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Territorial en Acarigua, luego de varios diferimientos, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos E.Y. CAMPECHANO y GIANPIERO DEVECCHIS AZUAJE, destacándose de la misma lo siguiente:

“…se deja constancia de la inasistencia del investigado A.J.A.Z., asistido por el Defensor Privado (…) así como del imputado J.M.D.G. por falta de Traslado quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO y su Defensora Publica (…) En este estado vista la inasistencia del ciudadano J.M.D.G. a quien se le libro ORDEN DE APREHENSIÓN EN FECHA 14-09-2021, el cual hasta la presente fecha no ha sido capturado se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA signada con el (…) Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a iniciar la audiencia…” (sic)

Una vez finalizada la referida audiencia, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Territorial en Acarigua, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO para los ciudadanos acusados E.E.Y. CAMPECHANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.163.468, y GIANPIERO DEVECCHIS AZUAJE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.697.664, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia cometida en perjuicio de (…) SEGUNDO: En relación al ciudadano A.J.A.Z., se acuerda notificar del ARCHIVO FISCAL solicitado por la Fiscalía Octava de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al referido ciudadano de la presente decisión. TERCERO: Se declara sin lugar la Revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada para ambos ciudadanos por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que hicieron decretar la Privativa de Libertad. CUARTO: Se Admite parcialmente con lugar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Privado en virtud de que no se admite la Prueba signada con el N° 07 correspondiente a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN SEMINAL. Así mismo se declaran sin lugar las excepciones promovidas por las Defensas Privadas. QUINTO: Se acuerda DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en relación al ciudadano J.M.D.G. signada con el (…) SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles para la Publicación de la presente Audiencia…” (sic)

El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, publicó auto fundado, así como también, el auto de apertura a juicio correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el 23 del mismo mes y año.

Así mismo, el 13 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, procedió a dar entrada a las actuaciones correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO YÁNES CAMPECHANO y GIANPIERO DEVECCHIS AZUAJE.

El 12 de noviembre de 2021, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de dar inicio al juicio seguido a los ciudadanos EDUARDO YÁNES CAMPECHANO y GIANPIERO DEVECCHIS AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos). Finalizando el 16 de noviembre de 2022, momento en que el referido tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…en tal virtud este tribunal, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE ACARIGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ABSUELVE al acusado GIANPERO DEVECCHI AZUAJE, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de (…) Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE YÁNES CAMPECHANO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de (…) A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. …” (sic)

El 26 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Acarigua, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 16 de noviembre de 2022.

En fecha 8 de febrero de 2023, los abogados César F.R.R., W.J.C.F. y A.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.760, 59.848 y 25.207, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede Acarigua.

De igual manera, el 9 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, recibió las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO.

El 14 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que procediera a librar la boleta de notificación a la víctima y a sus apoderadas judiciales, así como también, boleta de emplazamiento a las partes antes referidas, todo ello a los fines de hacer de su conocimiento primero: la publicación de la sentencia dictada 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y segundo: la interposición del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO, así como, el lapso para realizar la contestación del mismo.

El 13 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, publicó sentencia en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (…) decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados (…) respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano E.E.Y..

(…)

En fecha 14 de marzo de 2023. esta Alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal verifica, que el Juez A-Quo en sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2023, en su parte final, ordena notificar a las partes, librándose Boletas de Notificación a la ciudadana (…) Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Portuguesa, a los ciudadanos abogados (…) evidenciándose que no se libra boleta de notificación a la ciudadana E.N.R.M., en su condición de víctima, omitiendo igualmente notificar a las ciudadanas apoderadas judiciales de la víctima ciudadanas abogadas (…) notificación relevante para la garantía del debido proceso de la víctima por cuanto el Poder otorgado faculta a las precitas abogadas para impugnar sentencia absolutoria y fundamentar recursos extraordinarios y ordinarios, (…) librándose para tal fin el oficio Nº 0299-2023 en fecha 15 de marzo de 2023.

Puntualizado lo anterior, en fecha 9 de junio de 2023, se recibe nuevamente el recurso de apelación, realizadas las correcciones, por lo que encontrándonos dentro del lapso de ley, se emite el siguiente pronunciamiento.

(…)

Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados C.F.R.R., W.J.C.F. y A.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 59.760, 59.848, 25.207, respectivamente, defensores privados del ciudadano E.E.Y. Campechano…” (sic)

Ulteriormente, el 6 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131, de la Ley Especial, realizó la audiencia correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO. Una vez finalizada la misma, el Órgano Colegiado se acogió al lapso de ley para la publicación del fallo.

El 14 de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO.

En data 1° de octubre de 2023, se da por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la representación del Ministerio Público.

El 2 de octubre de 2023, se dan por notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el 14 de septiembre del mismo año, el abogado A.A. Higuera, defensor privado del ciudadano E.E.Y.C. y la ciudadana E.N.R.M., en su condición de víctima.

En fecha 31 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, realizó el acto de imposición de sentencia al ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO.

Finalmente, el 20 de noviembre de 2023, el abogado A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.207, actuando como defensor del ciudadano EDUARDO ENRRIQUE YÁNES CAMPECHANO, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 14 de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (sic).

Y en correspondencia, al trámite del Recurso de Casación, previsto en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación supletoria, señala:

“Casación

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”.

En el presente caso, no existe dualidad procesal en el trámite del Recurso de Casación, cuando estamos en presencia de una norma penal especial, como es el caso de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

De la normativa antes señalada, respecto a la contrastación de los procesos, se evidencia que el recurso de casación en ambas jurisdicciones, debe ceñirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las decisiones recurribles, igualmente se observa que este procede en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que exceda de cuatro años en su límite máximo o, se dicte una sentencia condenatoria en esos términos, y por último, las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, como lo es el caso del sobreseimiento. De igual forma, ocurre respecto al lapso para la interposición del recurso de casación en ambos procesos, establece el artículo 454, que el lapso para su interposición es de quince (15) días hábiles.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En relación a la legitimación del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Asimismo, la cualidad del abogado A.A. Higuera, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo en fecha 5 de agosto de 2021, (folio 136, de la pieza denominada 3-4) para lo cual compareció ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de G.d.C.J. Penal del estado Portuguesa, extensión Territorial en Acarigua, a los fines de juramentarse, en la presente causa, como defensor del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso en representación de su defendido, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 245 al 249 de la pieza denominada “cuaderno recursivo 1-2”, consta el cómputo suscrito por la abogada G.D.H., en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el que se lee lo siguiente:

“…La suscrita, G.D.H., secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, CERTIFICA: que desde el día 01 de noviembre de 2023, día hábil siguiente en que se verifica por esta alzada la imposición de sentencia al imputado del fallo dictado en fecha 14 de septiembre de 2023, por esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados C.F.R.R., Williams J.C.F. y A.A.H., en su condición de defensores privados del ciudadano E.E.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.163.468, hasta el día 04 de diciembre de 2023, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 04 de diciembre de 2023, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 20 de noviembre de 2023, por parte del abogado A.A.H., en su condición de defensor privado.

Motivo por el cual, se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, desde la fecha de la imposición de sentencia al imputado del fallo dictado en fecha 14 de septiembre de 2023, hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación:

COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Fecha de la realización de la audiencia de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SEIS (06) DE JULIO DE 2023.

Fecha de la publicación del texto integro de la Sentencia: CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Fecha de la notificación: de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Portuguesa, uno (01) de OCTUBRE DE 2023.

Fecha de la notificación a la ciudadana víctima: ESTEFANY N.R.M., titular de la cédula de identidad N" V-26.593.487, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2023.

Fecha de la notificación: a las Defensas Privada Abg. A.H.. Abg. W.C. y Abg. C.R., DOS (02) DE OCTUBRE DE 2023.

Fecha de la notificación al imputado: Acto de la audiencia de Imposición del texto integro de la sentencia al imputado E.E.Y. CAMPECHANO, titular de la cedula de identidad V-25.163.468, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2023.

Fecha de interposición del recurso de casación: por parte del ciudadano abogado A.A.H., en su condición de defensor privado, VEINTE (20) NOVIEMBRE DE 2023, en contra de la decisión proferida por esta alzada en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Fecha de emplazamiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Portuguesa: CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2023

Fecha de emplazamiento a la Apoderada de la víctima: Abg. G.R.: DIECIOCHO (18) DE ENERO 2024

Fecha de emplazamiento a la Apoderada de la víctima: Abg. Y.R.: DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2024

Fecha de emplazamiento a la Apoderada de la víctima: Abg. K.C. VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2024.

Fecha de emplazamiento a la ciudadana víctima: ESTEFANY N.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-26.593.48, CUATRO (4) DE MARZO DE 2024.

DÍAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDOS EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL:

OCTUBRE 2023:

MARTES 31

NOVIEMBRE 2023:

MIÉRCOLES 01, JUEVES 02, VIERNES 03, LUNES 06, JUEVES 09, VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, JUEVES 16, LUNES 20, MARTES 21, MIÉRCOLES 29, JUEVES 30.

DICIEMBRE 2023:

VIERNES 01, LUNES 04.

DÍAS DE NO DESPACHO, Y DÍAS FERIADOS, EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL:

NOVIEMBRE 2023:

MARTES 07: Por cuanto el Juez Superior Integrante Abg. O.J.A.C., presentó problemas de salud.

MIÉRCOLES 08: Por cuanto el Juez Superior Integrante Abg. O.J.A.C., presento problemas de salud.

MIÉRCOLES 15: Motivado a problemas de salud de la Jueza Presidenta M.P.L.P..

VIERNES 17: Motivado a permiso médico (cuidados a terceros) otorgado a la Jueza Integrante M.d.C.F.G.

MIÉRCOLES 22: Por presentar problemas de salud, la Jueza Integrante Suplente M.P.O..

JUEVES 23: Reposo médico presentado por la Jueza Integrante Suplente M.P.O..

VIERNES 24: Reposo médico presentado por la Jueza Integrante Suplente M.P.O.

LUNES 27: Por cuanto el día de hoy le realizaran intervención quirúrgica (colocación de marca pasos) al padre de la Jueza Integrante de la Ponencia N° 3 M.d.C.F.G..

MARTES 28: Por permiso otorgado a la Jueza Integrante de la Ponencia N° 3 M.d.C. Freitez Gutiérrez…”.

“…La suscrita, G.D.H., secretaria de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental CERTIFICA: que desde el 05 de marzo de 2024, día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 18 de marzo de 2024 transcurrió el plazo de los ocho (08) días hábiles, para que las partes presenten escrito de contestación del Recurso de Casación, por lo que el plazo a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 18 de marzo de 2024, Lapso en el cual no fue presentado escrito de contestación.

DÍAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ENERO 2024

LUNES 22, MARTES 23, MIÉRCOLES 24, VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30.

FEBRERO 2024

JUEVES 01, VIERNES 02, MIÉRCOLES 14, JUEVES 15.

MARZO 2024

LUNES 04. MARTES 05, MIÉRCOLES 06, VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12. MIÉRCOLES 13, JUEVES 14. LUNES 18.

DÍAS DE NO DESPACHO, Y DÍAS FERIADOS, EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL:

ENERO 2024

JUEVES 25: Por cuanto la Jueza integrante Suplemente Mariela Peraza, informo no poder asistir por problemas de salud de su señora madre.

MIÉRCOLES 31: Motivado a la apertura del Año Judicial, todo ello conforme a directriz emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.

FEBRERO 2024

LUNES 05: Por cuanto la Jueza integrante Suplemente Mariela J.P.O., le fue dada orden de salida por servicios médicos por malestar, otorgándole tres días de reposo, el cual será consignado ante la Coordinación del Circuito Judicial.

MARTES 06: Por cuanto la Jueza Superior Suplente Mariela J.P.O., se encuentra de reposo médico.

MIÉRCOLES 07: Por cuanto la Jueza Superior Suplente Mariela J.P.O., se encuentra de reposo médico.

JUEVES 08: Por cuanto la Jueza Superior Suplente Mariela J.P.O., se encuentra de reposo médico…”.

VIERNES 09: Por cuanto la Jueza Superior Suplente Mariela J.P.O., se encuentra de reposo médico.

LUNES 12 Feriado Carnaval.

MARTES 13: Feriado Carnaval

MARZO 2024:

JUEVES 07: Por cuanto la Jueza Superior Presidenta Abg. M.P.L.P., presentó problemas de salud

VIERNES 15: Por cuanto la Jueza Integrante M.d.C. Fréitez Gutiérrez, no asistió por problemas salud presentado por su padre, el cual requiere de atención medica en el centro médico Ascardio…”(sic).

Ahora bien, del referido cómputo y revisadas las presentes actuaciones, se evidenció que el fallo de la Corte de Apelaciones fue publicado en fecha 14 de septiembre de 2023, asimismo, que la imposición de la sentencia al acusado ocurrió el 31 de octubre de 2023, (última notificación) y que el recurso de casación fue presentado el día 20 de noviembre de 2023, por lo que se colige, que el inicio del lapso para recurrir tuvo inicio al primer día hábil después de la última notificación, es decir, el 1 de noviembre de 2023, por lo que el recurso de casación fue presentado por el defensor privado del E.E. YÁNES CAMPECHANO, al décimo día hábil para recurrir, razón por la cual se considera tempestivo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación en contra de la sentencia publicada el 14 de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde ABSUELVE al acusado GIANPERO DEVECCHIS AZUAJE, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado EDUARDO ENRRIQUE YÁNES CAMPECHANO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cual el Ministerio Público acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó su denuncia, en los términos siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: denuncio en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental incurre en violación de ley por ERRONEA INTERPRETACIÓN extensiva del numeral 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Acto sexual con víctima especialmente vulnerable.

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.’ (Resaltado del recurrente).

Para el e.J.S.J.A.R. en su obra ‘De los Recursos’, la errónea interpretación es la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es "observada" o cumplida, pero es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

Según Rivero (ob. cit), cuando la ley se refiere a ‘errónea interpretación’ contempla, que el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal a consecuencia de interpretar de manera incorrecta la ley aplicada.

Por su parte Clariá Olmedo, refiere que dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) errónea interpretación de la norma jurídica que corresponde al caso: b) errónea interpretación de una norma aduciendo a una hipótesis no contemplada en ella; e) abierta desobediencia o trasgresión a la norma a consecuencia de una errónea interpretación: d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error de interpretación verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado y alcance.

Es de hacer notar, que la fórmula puede comprender que hay error en la interpretación, cuando erróneamente se interpreta que la norma también aplica a un hecho no correspondiente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por interpretación incorrecta del precepto que debe aplicarse a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.

Al respecto, esa Sala de Casación Penal en sentencia N° 114 de fecha 04/11/2020, caso: M.L.A.M., estableció:

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D.E., en su obra ‘Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación’, ha señalado que se produce cuando:

‘...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma...´.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

‘...para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional....’.

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.’ (Resaltado del recurrente).

En apego al aludido criterio traído tangencialmente a la fundamentación del presente recurso extraordinario, quien aquí recurre pasa a desarrollar cada uno de los requisitos antes puntualizados, en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, la violación de ley delatada está referida a la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, porque la Corte de Apelaciones de la recurrida en una errónea interpretación extensiva del numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., esto es, estableciendo de manera errónea que el hecho de estar la ‘víctima’ Estefany N.R.M., bajo los efectos del alcohol por haber libado cervezas, la noche en que ocurrieron los hechos cuando ‘consumió bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, lo que significa que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga denominada alcohol’, estableciendo erradamente la Corte a través de una errática interpretación extensiva, que el ALCOHOL está catalogado dentro de los supuestos del numeral 4º del aludido artículo 44 de la Ley in comento, obviando que dicho artículo hace referencia a que la víctima ‘haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.’ Lo cual, no son meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, sino que interpretó de manera incorrecta dicha norma al aplicarla a los hechos, lo cual influyó negativamente sobre el dispositivo del fallo aquí recurrido, toda vez, que sin el elemento típico subjetivo ‘víctima especialmente vulnerable’ la sentencia habría devenido en una ABSOLUTORIA.

Así lo delato, porque la norma sustantiva en cuestión requiere para su aplicación que se cumplan un requisito subjetivo, y es precisamente que la mujer víctima del acto carnal sea ESPECIALMENTE VULNERABLE por una discapacidad física o intelectual o que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, y no así, por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

En tal sentido, sin ánimos de atacar la sentencia de primer grado, se considera pertinente transcribir los hechos acreditados por el Tribunal de instancia en la sentencia condenatoria que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en el fallo aquí recurrido, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

De lo transcrito ut supra, se colige que la Corte de Apelaciones de la recurrida confirma la sentencia que acreditó que la víctima es especialmente vulnerable, sin constatar los supuestos de hecho establecidos de manera taxativa en el ordinal 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es decir, la Corte de Apelaciones pasa por alto que la ciudadana E.R. no se encontraba bajo los efectos de algún fármaco o sustancia psicotrópica al momento de ocurrir los hechos. Lo cual, debió ser observado por el Tribunal de Alzada, máxime, cuando la Experticia Toxicológica arrojó resultados negativos, más allá de ello, la Corte de Apelaciones en la recurrida erróneamente deduce que en el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas previsto en la aludida norma sustantiva penal, también está incluido el alcohol por ser una "droga legal", cuando debió interpretar dicha norma de manera restrictiva en apego al principio de legalidad sustantiva penal, presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El vicio delatado se lee en la sentencia aquí recurrida, en los términos siguientes:

‘...Continuando con el análisis de la fundamentación dada por el recurrente para sustentar la existencia del vicio de ilogicidad, tenemos que también señalar que el experto médico forense establece que no existe lesiones a nivel recial (sic), por lo que procede esta Corte de Apelaciones a verificar si tal afirmación es cierta, evidenciándose que el reconocimiento médico forense en sus conclusiones establece que no existen lesiones a nivel rectal, sin embargo, esta conclusión no genera contradicción con lo expuesto por el juez en su decisión dado que el hecho objeto del debate y posteriormente acreditado en el juicio no se establece la penetración anal.

(…)

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia lo siguiente:

Que, según la sentencia de la Corte de Apelaciones para que se configure el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para la fecha de los hechos) ‘basta con que exista el coito y la mujer víctima se encuentre en una condición de vulnerabilidad, valga decir, que no se encuentre en capacidad de consentir libremente el acto sexual’.

Que, es ‘relevante para la evaluación del hecho las condiciones que tenía la víctima para otorgar el consentimiento para la realización de un acto carnal.’

Que, la descripción típica está referida a ‘una mujer que se encuentra en una situación especialmente vulnerable.’

Que, ‘ya que puede ocurrir una relación sexual consensuada con lesiones y un abuso sexual sin lesiones.’

Que, aun cuando en la evaluación psicológica la experta concluye que la ‘victima’ presenta como característica de su personalidad, los siguientes: ‘seducción, signo de virilidad, de apasionamiento, potencia Sexual con vitalidad.’, y aun cuando esta presenta ‘conflictos sexuales, signo de vivir de apasionamiento sexual con Vitalidad, es decir con libido alto.’, resalta la Corte de Apelaciones que ‘frente a un abuso sexual con victima en situación de vulnerabilidad, como en el caso de marras, lo que se evalúa es el consentimiento, es decir, que este no posea vicios que lo hagan inexistente.’

Que, ‘el legislador reprocha la conducta de un hombre que aprovechándose de las condiciones de Vulnerabilidad de la víctima a razón de la presencia de una discapacidad física, retardo mental, logre un acto carnal, siendo reprochable que el hombre agresor conoce que la mujer no podrá resistir el ataque en virtud de la discapacidad física y en el supuesto del retardo mental, esa Mujer no tiene la capacidad para otorgar su consentimiento ya que por padecer un retardo mental su capacidad esta disminuida, En consecuencia, el consentimiento que otorgue está viciado.’

Que, ‘una mujer que le hayan suministrado sustancias psicotrópicas, también conocidas como sustancias psicoactivas, entendiendo por esta, aquellas cuyo consumo puede alterar los estados de conciencia, de ánimo y de pensamiento, ejemplo, el alcohol, el tabaco: por lo que tenemos que tomar en cuenta que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), droga es toda sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce de algún modo una alteración del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y además es susceptible de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Igualmente, según la Organización Mundial de la Salud, las sustancias psicoactivas, conocidas comúnmente como drogas, son sustancias que al ser tomadas pueden modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de un individuo, dentro de estas definiciones se encuentran todas las sustancias psicoactivas, sean legales (alcohol, tabaco, fármacos hipnosedantes) o estén consideradas ilegales por las Convenciones o Tratados sobre sustancias psicotrópicas, que incluyen en su lista, entre otras muchas, el cannabis, la cocaína, las anfetaminas y la heroína.’

Obsérvese que, el Tribunal de Alzada hace referencia a una posición científica de la Organización Mundial de la Salud (OMS), no obstante, no trae tangencialmente al fallo aquí recurrido datos verificables de documentos, informe científico o dictamen alguno que sustente la interpretación dada por el A quem en la sentencia recurrida, sin lo cual, dicha aseveración carece de fundamento y fuerza argumentativa.

Honorable Sala Penal, de aplicar el criterio explanado por la alzada en el fallo recurrido, una mujer sería especialmente vulnerable por ingerir alcohol, y hasta por fumar cigarrillos, lo cual, traería como consecuencia que cualquier hombre que mantenga relaciones sexuales consentidas con una mujer en estado de embriagues o una fémina que consuma tabaco (fume cigarrillos), sería un potencial imputado por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Que, el alcohol es una droga depresiva y que ‘la ciudadana E.N.R.M., esa noche consumió bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, lo que significa que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga denominada alcohol’, por ende, ello acredita el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que, ‘fue acreditado por el juez a quo que la víctima consumió la sustancia psicoactiva denominada alcohol, (droga legal), que le originó el estado de inconsciencia, por tanto, no otorgó su consentimiento, aunado al hecho como lo afirma el juez en su sentencia que la víctima se encontraba imposibilitada para defenderse frente a 3 hombres.’

De lo puntualizado ut supra, se colige que erráticamente para la Corte de Apelaciones de la recurrida, en el caso de marras, se configuró el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque la ciudadana Estefany N.R.M., la noche en que ocurrieron los hechos "consumió bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, lo que significa que la misma se encontraba bajo los efectos de la droga denominada alcohol", y erradamente la Corte de manera extensiva incluye el ALCOHOL dentro de los supuestos del numeral 4º del aludido artículo 44 de la Ley in comento, obviando que dicho artículo hace referencia a que la víctima ‘haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.’

Cabe resaltar, que la aludida norma exige que la víctima ‘haya sido privada de la capacidad de discernir’, es decir, que contra su voluntad o viciando esta, le hayan suministrado ‘fármacos o sustancias psicotrópicas’, no obstante, el caso que nos ocupa quedó acreditado que la ciudadana E.N.R.M., la noche y la madrugada del día en que ocurrieron los hechos de manera voluntaria y consiente consumió bebidas alcohólicas, siendo esto así, nadie la privó de su capacidad de discernir ya que voluntariamente sin ningún tipo de coacción o apremio decidió libar cervezas en un lugar alejado de la ciudad (Galpones TOICHIN) en compañía de cuatro hombres jóvenes y dos mujeres, ellas son las ciudadanas M.A. D.G. y HIXEL ZINAHY AGÜERO MARQUEZ, a cuyas declaraciones hace referencia el Tribunal de Alzada en la recurrida, para delimitar los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, a tenor de lo siguiente

(…)

De lo antes transcrito, se colige que la Corte de Apelaciones constató que el tribunal de juicio no acreditó que la ciudadana E.N. R.M., haya sido constreñida a ingerir bebidas alcohólicas, por el contrario, según las testigos que sirvieron para acreditar los hechos ‘fueron a buscar unos vacío en el Este y después fueron a durigua a comprar las cervezas y que luego de ahí se pasaron buscando por el Hotel a Miraflores a Stefani que se estaba comunicando con Eduardo.’ y ‘que S.e. estaba tomado cee (sic) que en la tasca del hotel ella se monta y no se dio cuenta quien es y se percató (sic) cuando se monta en | (sic) carro que ella estudio ella en la universidad hablaron y entraron a la oficina del galpón.’, aunado a ello, que ‘Ella estaba con el Eduardo, al parecer ellos tenían una relación, que ellos se besaban ella le bailaba a el (sic).’

Honorable Sala Penal, es relevante subrayar que, según la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí recurrida, la experticia psicológica practicada por la Licenciada en Psicología, A.K.M., arrojó que en la víctima ‘se evidencian conflictos sexuales marcados asociados a la personalidad: seducción, signo de virilidad, de apasionamiento, potencia sexual con vitalidad’, y si a ello le sumamos ‘que S.e. estaba tomado cee (sic) que en la tasca del hotel ella se monta v no se dio cuenta quien es v se percato (sic) cuando se monta en | (sic) carro que ella estudio ella en la universidad hablaron y entraron a la oficina del galpón.’. y que ‘Ella estaba con el Eduardo, al parecer ellos tenían una relación, que ellos se besaban ella le bailaba a el (sic).’ Aunado a que la experticia Toxicológica practicada por la Toxicóloga N.B. arrojó resultados negativos, ello deja en evidencia que lejos de una Víctima Especialmente Vulnerable, estamos en presencia de una dama con una libido elevada que bajo los efectos del alcohol mantuvo relaciones sexuales de manera desenfrenada, y al día siguiente se arrepintió de lo sucedido, lo cual, no configura el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque nadie la privó de la capacidad de discernir, ya que en la sentencia aquí recurrida no hay noticia que persona alguna haya constreñido a la prenombrada dama a consumir cervezas u otras bebidas alcohólicas por encima de su grado de tolerancia, y menos aún que le hayan suministrado ‘fármacos o sustancias psicotrópicas’.

Con el debido respeto, alzo mi voz para alertar que la sentencia recurrida confirma una condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN impuestos a la ligera, sin el correspondiente análisis de los argumentos defensivos, lo cual, no deja lugar a dudas que la sociedad venezolana no tiene en la decisión impugnada vestigio alguno de confianza legítima y expectativa plausible en el Poder Judicial, y sí mucho que temer, porque cuando la sentencia no explica por sí sola que es una síntesis de lo alegado y probado por las partes, sino que el Jurisdicente interpreta de manera extensiva normas sustantivas penales que son de la reserva legal, significa que el Juez se adueña del proceso y omite erráticamente su deber de imparcialidad.

Obsérvese que, la sentencia de la Corte de Apelaciones que aquí recurro, de manera palmaria dibuja la delatada violación de ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre otras por las razones siguientes:

La sentencia confirmada contiene la errónea calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es de acotar que, para que se configure el delito en cuestión es preciso que se acrediten como elementos constitutivos, no solo el acceso carnal: sino también, el elemento típico subjetivo. Esto es, que se avale con plena prueba que la víctima padece una discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, y no así, por el consumo voluntario de bebidas alcohólicas como ocurrió en el caso de marras.

Queda claro, que E.N.R. no sufre ninguna discapacidad y los medios de prueba recepcionados en el debate oral y reservado aludidos por la Alzada en la recurrida, demuestran que la víctima no estuvo bajo los efectos de sustancias prohibidas, sin embargo, la Corte de Apelaciones de la recurrida inobservó que en la sentencia de primer grado se da por sentado que la sediciente víctima es especialmente VULNERABLE, pero de manera incongruente, se señala como prueba de mérito la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 15-06-2020, signada con el número de control 057-2020, suscrita por la Experto N.B., donde se establece con carácter de certeza que E.N.R.M., dio NEGATIVO a la prueba toxicológica.

Dicha Experticia Toxicológica, desacredita la supuesta y especial vulnerabilidad de la víctima, y deja al descubierto la ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA avalada por la Corte de Apelaciones en la recurrida, quien a punta de cincel y martillo subsume erróneamente los hechos en las previsiones del numeral 4" del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, la Corte de Apelaciones en el fallo aquí impugnado obvia que las declaraciones de HIXELL ZINAHY AGUERO MARQUEZ, MARÍA DOMÍNGUEZ quienes contrario a lo decidido son contestes en afirmar que ESTEFANY N.R. el día que relata haber sido víctima del delito encartado, se encontraba consiente (normal) y que en ningún momento, manifestó haber perdido el sentido o haber sido constreñida a mantener relaciones sexuales, tampoco observó la Corte de Apelaciones que en la decisión que confirma el A quo silenció la prueba anticipada, en la cual, la Víctima no señala a mi defendido E.E.Y.C. como la persona con quien presuntamente mantuvo relaciones sexuales el día de los hechos.

Cabe acotar, el hecho que una mujer que ha ingerido varias cervezas pueda ser vulnerable a una propuesta indecente, no la convierte en Victima Especialmente Vulnerable, menos en el caso de marras, donde las testigos HIXELL ZINAHY AGUERO MARQUEZ y M.D. son contestes en afirmar que E.R. el día que relata haber sido víctima del delito encartado, se encontraba consiente (normal) y que en ningún momento manifestó haber perdido el sentido o haber sido constreñida a mantener relaciones sexuales.

En este orden de ideas, al no quedar demostrado que ESTEFANY N.R. padece alguna discapacidad física o intelectual, ni que haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, se constata el vicio de errónea interpretación del numeral 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que prevé y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

En tal sentido, queda evidenciado que la Corte de Apelaciones en materia de Violencia de Género en la decisión aquí recurrida, interpretó erróneamente de manera extensiva el aludido numeral 4º del artículo 44 de la aludida ley especial y como consecuencia de dicha errónea interpretación confirma la decisión de instancia que condena a mi defendido E.E.Y. CAMPECHANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, cuando la interpretación correcta de la norma, debe hacerse de manera restrictiva atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del tipo, teniendo en cuenta que para que se acredite el delito encartado debe quedar probado lejos de toda duda razonable que la víctima sea especialmente vulnerable, para lo cual, es menester se acredite al menos una de las dos circunstancias referidas a la condición subjetiva de la víctima a saber que la víctima padezca una discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, circunstancias estas que no se encuentran presentes en el sub índice…” (sic).

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quién recurre denuncia la violación de la ley, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN extensiva del numeral 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia” (sic).

Siendo así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica que en lo concerniente a plantear un vicio de tal naturaleza, esta M.I. a través de sus decisiones, estableció a los fines de poder alegar de forma motivada la errónea interpretación de una norma jurídica, una serie de requisitos, de cumplimiento necesario, para considerar admisible dicho planteamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 195, del 26 de mayo de 2023, ratificada en decisión número 265, del 23 de mayo de 2024, en relación al punto antes expuesto, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, la necesidad de tales exigencias, radica en el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo que los motivos que lo hacen procedente requieren la materialización de diferentes supuestos a cumplirse.

En lo que respecta a la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, por ende, a efectos de presentar un planteamiento que permita a esta Sala considerar que los alegatos traídos a consideración se fundamentan en un razonamiento debidamente sustentado, quienes recurran deberán indicar con exactitud cuál fue la interpretación dada por la Alzada a las normas denunciadas, explicar por qué es incorrecta y señalar como influyó la misma, en el dispositivo del fallo, recurrido.

En el caso objeto de estudio, quien recurre adjudica al Tribunal de Segunda Instancia, interpretar erróneamente el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), concretamente en lo referente a su numeral 4, señalando que la Alzada incurre en una interpretación extensiva del mismo, afirmando que tal proceder no puede ser considerado como “…meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, sino que interpretó de manera incorrecta dicha norma al aplicarla a los hechos, lo cual influyó negativamente sobre el dispositivo del fallo aquí recurrido, toda vez, que sin el elemento típico subjetivo ´víctima especialmente vulnerable´ la sentencia habría devenido en una ABSOLUTORIA…” (sic).

En este mismo sentido y dirección, el recurrente señaló, después de haber transcrito parte de la decisión publicada por la Alzada “…Que, según la sentencia de la Corte de Apelaciones para que se configure el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para la fecha de los hechos) ´basta con que exista el coito y la mujer víctima se encuentre en una condición de vulnerabilidad, valga decir, que no se encuentre en capacidad de consentir libremente el acto sexual…” (sic).

De igual forma continúo señalando, que el Tribunal de Segunda Instancia resaltó que:

“…que ´rente a un abuso sexual con victima en situación de vulnerabilidad, como en el caso de marras, lo que se evalúa es el consentimiento, es decir, que este no posea vicios que lo hagan inexistente´ Que, ´el legislador reprocha la conducta de un hombre que aprovechándose de las condiciones de Vulnerabilidad de la víctima a razón de la presencia de una discapacidad física, retardo mental, logre un acto carnal, siendo reprochable que el hombre agresor conoce que la mujer no podrá resistir el ataque en virtud de la discapacidad física y en el supuesto del retardo mental, esa Mujer no tiene la capacidad para otorgar su consentimiento ya que por padecer un retardo mental su capacidad esta disminuida, En consecuencia, el consentimiento que otorgue está viciado.´ Que, ´una mujer que le hayan suministrado sustancias psicotrópicas, también conocidas como sustancias psicoactivas, entendiendo por esta, aquellas cuyo consumo puede alterar los estados de conciencia, de ánimo y de pensamiento, ejemplo, el alcohol, el tabaco: por lo que tenemos que tomar en cuenta que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), droga es toda sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce de algún modo una alteración del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y además es susceptible de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Igualmente, según la Organización Mundial de la Salud, las sustancias psicoactivas, conocidas comúnmente como drogas, son sustancias que al ser tomadas pueden modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de un individuo, dentro de estas definiciones se encuentran todas las sustancias psicoactivas, sean legales (alcohol, tabaco, fármacos hipnosedantes) o estén consideradas ilegales por las Convenciones o Tratados sobre sustancias psicotrópicas, que incluyen en su lista, entre otras muchas, el cannabis, la cocaína, las anfetaminas y la heroína…” (sic).

No obstante a juicio del impugnante, de aplicarse el criterio explanado por la Alzada, “…una mujer sería especialmente vulnerable por ingerir alcohol, y hasta por fumar cigarrillos, lo cual, traería como consecuencia que cualquier hombre que mantenga relaciones sexuales consentidas con una mujer en estado de embriagues o una fémina que consuma tabaco (fume cigarrillos), sería un potencial imputado por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia… (sic).

Asimismo, puntualiza que “…erradamente la Corte de manera extensiva incluye el ALCOHOL dentro de los supuestos del numeral 4º del aludido artículo 44 de la Ley in comento, obviando que dicho artículo hace referencia a que la víctima ´haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.´ Cabe resaltar, que la aludida norma exige que la víctima ´haya sido privada de la capacidad de discernir´, es decir, que contra su voluntad o viciando esta, le hayan suministrado ´fármacos o sustancias psicotrópicas´…” (sic).

En síntesis, el recurrente difiere de los señalamientos realizados por la Corte de Apelaciones, siendo que a su juicio “…para que se configure el delito en cuestión es preciso que se acrediten como elementos constitutivos, no solo el acceso carnal: sino también, el elemento típico subjetivo. Esto es, que se avale con plena prueba que la víctima padece una discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, y no así, por el consumo voluntario de bebidas alcohólicas como ocurrió en el caso de marras…” (sic).

Partiendo de lo antes señalado, es claro que el recurrente al momento de fundamentar su denuncia, no se limitó a la presentación de alegatos genéricos, por cuanto, en razón al vicio planteado, indicó cuál fue la norma que a su juicio fue erróneamente interpretada el numeral 4, del artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), de igual forma, precisó cuál fue la interpretación dada por el Tribunal de Segunda Instancia, señalando que la Alzada consideró en relación al numeral antes aludido, que lo transcendental es el consentimiento de la víctima, indicando que este no posea vicios que lo hagan inexistente, siendo la ingesta de alcohol, una sustancia de consumo legal, que pueden modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de un individuo, al grado de afectar su consentimiento.

También resulta evidenciable, que el impugnante expresó porque a su juicio, la interpretación dada por la Corte de Apelaciones es errada, señalando que para que se configure el supuesto establecido en el numeral 4, del artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), se debe acreditar no solo el acceso carnal, sino también el elemento típico subjetivo; es decir, que se avale con plena prueba que la víctima padece una discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas y no por el consumo voluntario de bebidas alcohólicas.

Por lo tanto, en relación al planteamiento expuesto por el recurrente, esta Sala evidencia un razonamiento coherente en relación a presentar un argumento que permita presumir la existencia del vicio denunciado, elemento necesario para determinar su admisibilidad en casación, ello en atención al derecho que asisten a las personas de recurrir una decisión que le resulte adversa, consagrado tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, concretamente en su artículo 14, numeral 5, que dispone “…Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley…” (Negrilla de la Sala).

Por las razones antes expuesta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente denuncia está fundamentada de conformidad con lo estatuido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida, a fin de corroborar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, incurrió en el vicio atribuido. En consecuencia, se convocará a una audiencia oral, totalmente a puertas cerradas que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, según lo dispuesto en el artículo 458 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 316, numeral 1, del referido Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE la única denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.207, actuando como defensor del ciudadano E.E. YÁNES CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad número V-25.163.468, en contra de la sentencia publicada el 14 de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado EDUARDO ENRRIQUE YÁNES CAMPECHANO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos) en concordancia del artículo 80 del Código Penal, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

SEGUNDO: se CONVOCA a las partes a una audiencia oral, totalmente a puertas cerradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 316 numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2024-262

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