Sentencia nº 512 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-07-2015

Date17 July 2015
Docket NumberA15-30
Judgement Number512
Subject MatterDerecho Procesal Penal
179788-512-17715-2015-A15-30.html

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES.

El 15 de enero de 2015, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada OMARLENA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.860, en su condición de defensora pública de los ciudadanos KEIDERSON H.G.G. y OSMARLY N.P.C., titulares de las cédulas de identidad números 24.210.285 y 25.199.928, respectivamente, de nacionalidad venezolana, con relación a la causa penal signada con alfanumérico J-15-811-14, que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano KEIDERSON H.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y contra la ciudadana OSMARLY N.P.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Reibi R.J.R.M. y Daivi I.A.C..

EI 23 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N. Bastidas, Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G. Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y. C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el acta de apertura a juicio, los hechos son los siguientes:

“… los hechos tienen su inicio el 24 de mayo de 2013, en el 23 de enero, Monte Piedad, donde se encontraban las hoy victimas que murieron, las cuales respondían a los nombres de Reidi R.R.M. y Daivi I.A.C., que fueron tirados en un basurero, Reidi hijo de un compañero del Ministerio Público que lamentablemente no podré devolverle la vida pero si puedo garantizarle que se hará un juicio justo y se llegara a la verdad, el ciudadano Daivi fue quien hizo un enlace con la ciudadana que se hizo llamar desde el comienzo de la comunicación como O.Á., este enlace se hizo vía Facebook, el enlace de A.Á., el cual nunca existió fue a través de la línea telefónica de la ciudadana Osmarly, quien posteriormente indicio que se le había perdido su teléfono y por ese motivo ella no podía estar involucrada en los hechos, previa la investigación que hace la fiscalía se desprende que no hubo denuncia del robo del teléfono por parte de la ciudadana, descartando así la hipótesis que ella alegó para el momento de su detención, ahora bien, esta ciudadana Adriana Ávila que nunca existió y que utilizaba el número telefónico de la ciudadana Osmarly, es el mismo número del que hay múltiples llamadas con el número de Daivi Acosta, fue horrible como le quitaron la vida a los occisos, porque aparte de quitarle la vida fueron tirados en un basurero, la ciudadana Osmarly es facilitadora porque es la que presta su línea telefónica a los efectos de hacer los enlaces con Daivi, Reidi estuvo en el momento, fecha, sitio equivocado y por acompañar a Daivi también le quitaron la vida, estos ciudadanos tanto Osmarly como Keiderson y Warner que está señalado como uno de los que estaba en la ejecución del delito, ósea como coautor directo en la muerte violenta de estos dos ciudadanos, igualmente estaba otro ciudadano involucrado que es el ciudadano hermano de Keiderson que es E.G. quien fallece y era pareja de la otra ciudadana que esta acá, ósea, Adriana, la cual a la vez tenía una relación con Daivi Acosta, a raíz de todo esto le tienden una emboscada a Daivi Acosta, los acribillaron a tiros, situación que va a quedar demostrada en el trascurso de este juicio oral y público…”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante del avocamiento, en su escrito, expresa textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO…DE LA DETENCIÓN DE MIS DEFENDIDOS

En fecha 27 de mayo de 2013, siendo las 3:00pm comparece ante la Comisaría del Oeste, la ciudadana OSMARLY NOHEMY P.C., titular de la cédula de identidad V-25.199.928, en virtud de que en la residencia de su madre, M.C., el día viernes 24 de mayo, ubicada en el bloque 28 piso 9 apartamento 93 de la Parroquia 23 de Enero, aproximadamente a las 12 am se apersonaron oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que se encontraban en la búsqueda de una ciudadana de nombre O.Á., mostrándole una fotografía de Facebook, procediendo a la revisión de la vivienda, con el objeto de localizar a la ciudadana, siendo infructuoso el procedimiento se marcharon del lugar, procediendo el día sábado 25 de mayo, como consta en el acta de investigación penal, (folio 136) suscrita por el funcionario Detective M.L.R., que a través de una comisión policial integrada por 11 funcionarios, incluyendo al suscribiente, se trasladaron a la referida residencia con el objeto de ubicar a la ciudadana OSMARLY NOHEMI P.C.

En la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (antes denominada Comisaría del Oeste), les informan que deben trasladarse a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Av. Urdaneta, División de Homicidios, ya que allá se están realizando las investigaciones. Una vez allí, como consta en Acta de Investigación Penal que corre inserta en el expediente (folio 145), FECHADA 27 DE MAYO DE 2.013, hora 6:20pm suscrita por el Detective M.L.R., sin que conste la presencia de asistencia técnica ni legal de un Abogado, se le toman declaraciones, las cuales son plasmadas en actas de Investigación, en la misma se indica que se le ´solicito información sobre la ubicación de un equipo celular signado con el número 0412-097-82-81, de la compañía de telecomunicaciones Digitel, serial imei 356506040255450, a lo que la ciudadana respondió inicialmente que hace aproximadamente un mes y medio (cerca del 15 de abril del corriente) había sido víctima de un robo en el sector Agua Salud parroquia Sucre que en ese hecho había sido despojado de dicho equipo celular, así mismo indicó que para el momento solo portaba dos equipos celulares, 0424-133-25-12, 0424-155-10- 31´ los cuales les fueron retenidos preventivamente a fin de verificar la información y se le indico a la ciudadana que hiciera una breve espera en la sala al cabo de unos minutos la ciudadana libre de apremio y coacción solicito hablar nuevamente con los funcionarios e indicó que la versión que inicialmente expresó era falsa, y por el contrario ese equipo telefónico se lo había entregado a su concubino de nombre KEIDERSON H.G.G., ya que el mismo iba a realizar un trabajo con su hermano E.H.G.G. y necesitaba otro equipo celular aparte de que tenía, desconociendo más detalles sobre el paradero del equipo celular, de igual manera expresó que su concubino se encontraba actualmente en Capitolio, en una estructura que está situada frente al Centro Comercial Metro Center...´

En dicha acta no consta la FIRMA de la prenombrada ciudadana, en virtud de que en la misma aparecen menciones que ella no realizó. Lo cual se constata en la Audiencia para oír al imputado celebrada el 31 de mayo en la cual la ciudadana declara: «sobre el teléfono 0412, ese teléfono me lo robaron hace más de mes y medio en agua salud, y no lo reporte porque se me han perdido tantos que no lo he reportado, cuando yo llego a mi casa a visitar a mi mama, ella me dice que si yo conozco a una tal Oriana, porque salió de mi casa una llamada, que no sé de dónde sacaron eso, porque ella no me supo explicar lo que pasó, y el sábado me comenta que me fueron a buscar unos funcionados y el lunes me presenté y di mi declaración porque me robaron el teléfono en agua salud por los bloques 22 o 23 en las escaleras después que yo di mi declaración ellos me dejaron un rato esperanto allí y ellos me dicen que no les estoy diciendo la verdad, y yo les pregunte que por que decían eso, y me decían que era la verdad, y que tú te crees que no te podemos dar un par de coñazos y me preguntaron que si estaba sola en ese momento y si estaba sola, yo vivo en Capitolio ahorita con mi pareja, es todo.´

Este órgano de investigación procede a detener en sus instalaciones a la ciudadana OSMERLY N.P.C., desde la hora de su apersonamiento APROXIMADAMENTE 4:00PM, sin que mediara en todo este procedimiento de investigación ninguna ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR AUTORIDAD COMPETENTE.

En fecha 27 de mayo de 2.013, el Inspector M.L.R. siendo las 5:40 pm, suscribe acta de investigación penal dejando constancia de que siendo las 3:00 pm, se trasladó a la Av. José Á.L. de la parroquia San Juan para ubicar al ciudadano WARNERT DAVID S.R., cédula de identidad V-19.066.738, procediendo a su detención y traslado a la Sede de la Av. Urdaneta, a la División de Homicidios. Detención que se realiza sin que medie ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR AUTORIDAD COMPETENTE.

En fecha 28 de mayo siendo la 01:20 am el Inspector M.L.R., sin indicar hora de la actuación, señala que una comisión se trasladó a El Capitolio, con la finalidad de ubicar a KEIDERSON H.G.G., siendo trasladado a la Sede Policial. Estando KEIDERSON H.G.G., WARNERT D.S. RORÍGUEZ Y OSMARLY NOHELY P.C., en la sede policial a las 10 pm del 27 de mayo de 2.013 el Inspector Cesar llarraza llama a J.O.F. 19° con competencia Plena, quien indicó que dichos ciudadanos les sería tramitada orden de aprehensión por Vía Excepcional en el Juzgado 33° de Control “por cuanto existen suficientes elementos de convicción que estimen la participación de los ciudadanos UT Supra se corta la comunicación telefónica...luego a (a 01:00 am el Fiscal 19° llama al inspector Jefe, indicando que la orden de aprehensión había sido acordada por el Juzgado 33°, y que por lo tanto quedarán a la orden de ese Tribunal a partir de la presente fecha, en tal sentido deberán ser trasladados a la sede del Palacio de Justicia para que se les realice la audiencia de presentación. Deja sentado el Inspector suscribiente del acta que ´cortando el hilo comunicacional, en vista de tal situación se precedió a notificar a los ciudadanos sobre su aprehensión e imponerlos de sus Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COPP´, Folios 151-1 52.

De esta forma proceden a detener y trasladar al ciudadano KEIDERSON H.G.G., cédula de identidad V- 24.210.285, Detención que se realiza sin que medie ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR AUTORIDAD COMPETENTE. Fechadas 27 de mayo de 2.013 cursando en los folios 153, 154 y 155, se encuentran firmadas y con las respectivas huellas dactilares la notificación de los Derechos del Imputado, realizada a los ciudadanos: OSMARLY N.P.C., KEIDERSON HERNÁN G.G., WARTNERT D.S.R..

Conforme lo expresan las propias actas, se impuso a los ciudadanos el día martes 28 en la madrugada y no el día lunes 27 como lo reflejan las notificaciones.

En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana OMARLENA ABREU MORA, Abogada, IPSA 195.235, siendo las 10:00 p.m., a solicitud de la ciudadana YULIMAR M.G.D.G., en su condición de madre de KEIDERSON H.G.G., se apersona en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Av. Urdaneta, para obtener información sobre la detención de su hijo y su yerna OSMARLY N.P.C., ya que hasta ese momento no tenían ninguna información sobre los motivos que los mantenían privados de libertad e incomunicados, salvo que OSMARLY N.P.C., iría con su tío apersonarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para obtener información de los motivos que ocasionaron su presencia en casa de su madre los días viernes 24 y sábado 25 de mayo de 2013. Siendo así la abogada OMARLENA ABREU MORA, procede a identificarse ante el personal de guardia en la PB del cuerpo policial, indicándole que desea obtener información y ver a los ciudadanos KEIDERSON H.G.G. y OSMERLY N.P.C., frente al requerimiento hecho, le fue informado que por instrucciones del Director a esa hora no se podía acceder a las instalaciones y que debía hacerlo el día martes 28 a partir de las 7:30 A.M.

El día martes 28 de mayo de 2013, siendo las 7:00 A.M., nuevamente la ciudadana YULIMAR G.D.G., en compañía de la abogada OMARLENA ABREU MORA, se apersonaron en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le informa que los mismos están en la División de Homicidios piso 4, pero que podía ingresar a las instalaciones a partir de las 8:30 am, se realiza la espera y al trasladarse al piso 4 para tener acceso a los ciudadanos KEIDERSON H.G.G. y OSMERLY N.P.C., el funcionario de guardia procede en informar: ´que no podían verlos por instrucciones del Director de la División, sin brindar ningún otra información.

Actuaciones estas que violan el derecho a la defensa y al debido proceso, y que se prefiguran como incomunicación y privación ilegítima de libertad.

En atención a la negativa de los Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en permitir el acceso a los prenombrados ciudadanos, se procede a denunciar ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a las 12:00 m., a fin de que un funcionario se trasladara a dichas instalaciones y obtuviera información sobre las actuaciones que cursan en la investigación e informe a los familiares y Abogados. A tales efectos en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, designan al ciudadano Abg. M.H., aperturándose el caso con el número P-13 02435. Dicho Defensor del Pueblo, nos indica que los jóvenes están bien y que el procedimiento se sigue por la vía regular y que él no puede hacer más, siendo que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, daría cierre al expediente. Situación que no logramos comprender, en atención a que no se le permitía a los familiares o abogados tener información o comunicación con los jóvenes aprehendidos en circunstancias extrañas, como ya han sido relatadas.

En fecha 29 de mayo de 2013, la División de Homicidios, por órgano del funcionario de guardia, sin que se le permitiera dialogar con los aprehendidos, indica a la ciudadana Abogada OMARLENA ABREU MORA, IPSA 195.235, que el Fiscal que dirige las investigaciones es el Fiscal 19 Nacional, que proceda a comunicarse con él. En atención al señalamiento la prenombrada Abogada, en compañía de la ciudadana YUSLEIDY G.G., hermana de KEIDERSON H.G.G., se trasladan a la sede del Ministerio Público de la Av. Urdaneta, para entrevistarse con el FISCAL 19°, Abg. JAIRSHINO OREA, ubicado en el piso 6, donde el mismo las atiende, informando que en este día se celebra el DIA DEL TRABAJADOR TRIBUNALICIO, y que no se procederá al traslado en Tribunales, y que además el Tribunal que conocerá las actuaciones será el Juzgado 33° en funciones de Control, con la Juez SOLSHY DELGADO. Preguntamos al Fiscal en cuanto a los motivos de la detención, y el Fiscal expuso que esa información tocaba el fondo del caso y que no podía suministrarla, indicando que se conversará con el Fiscal 55° Abg. M.H.; luego el Fiscal 19° procedió a solicitar a la ciudadana YUSLEYDY GUERRERO información sobre sus hermanos, y pregunto por Erick, aludiendo a que el mismo se encontraba en fuga, situación que no consta en el expediente a la fecha, siendo que se le informó de manera precisa y exacta la dirección donde el ciudadano E.H.G.G., podía ser localizado, a los efectos de que fuese ubicado y notificado, de ser el caso, en atención a la JUSTICIA, pues para ese momento no existía orden de aprehensión en su contra, aun cuando el Fiscal 19° señalara que él, se encontraba en fuga, lo cual esta ciertamente indicado en la carátula del expediente que la fiscalía consigna al tribunal y que está fechada 28/05/2013. En atención a esta afirmación nos preguntamos:¿Puede estar en fuga un ciudadano contra quien no obra ninguna orden de aprehensión debidamente solicitada ante Tribunal competente?, de los dichos del Fiscal 19° se desprende que sí, y en atención a la caratula fechada 28/05/2013, se aprecia que sí, y en atención a lo dispuesto por la Constitución Venezolana, y la norma adjetiva Penal vigente, afirmamos que no, pues primero está la presunción de inocencia y segundo la orden de aprensión cuando se tenga sospecha de la participación de un ciudadano en un hecho punible.

Terminada la entrevista el Fiscal 19° Nacional Dr. Orea, levantó un acta de visita donde dejó constancia de la entrevista, la cual tiene la firma y números telefónicos de los presentes. Terminada la reunión procedimos a ubicar en la Sede del Ministerio Publico ubicada en la esquina de Ferrenquín, piso 9, al Fiscal 55° Dr. Miguel Hernández, donde al preguntar por el Expediente, el personal allí presente nos indicó “que no se encontraba ningún registro de mismo en esa oficina y que el Fiscal 55° estaba conociendo directamente reservándose el conocimiento del expediente y que él mismo se encontraba en ese momento en la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos trasladamos nuevamente a la División de Homicidios piso 4 de la sede de la Av. Urdaneta, solicitando al Fiscal 55° y se nos informó que el mismo se había dirigido a los Tribunales hacia 15 minutos.

Procedimos a trasladarnos a los Tribunales Penales para obtener información en la URDD, y al dar los datos de identificación de OSMERLY N.P.C., KEIDERSON H.G.G. Y WARNER SEVERINO, el funcionario nos informó que no aparecía ningún registro de OSMERLY N.P.C. y de KEIDERSON H.G.G., que existía una causa en el Tribunal 12° en funciones de Control, donde aparece señalado el ciudadano WARNERT D.S., teniendo dictada medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación.

De las autoridades responsables, reclamamos la aprehensión o detención ejecutada fuera de toda legalidad, así como la incomunicación y los actos de violencia física, moral o que psicológicamente se infirieron a los ciudadanos OSMERLY N.P. CHIRINOS, KEIDERSON H.G. Y WARNERT D.S., como puede verificarse en la declaración rendida por la ciudadana OSMERLY N.P. CHIRINOS, durante la celebración de la audiencia de presentación: ´…te podemos dar un par de coñazos...´, así como la omisión del cumplimiento de la obligación constitucional de no prolongar una detención sin justificarla legalmente, más allá del término que la Constitución

SEGUNDO

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL DETENIDO

El jueves 30 de mayo de 2.013, siendo las 5:00pm se procede al traslado de los detenidos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentando la causa por la URDD, y siendo distribuida en primer lugar al Tribunal 48° en funciones de Control, Tribunal que intempestivamente, no obstante estar de guardia, cerró sus puertas al momento de que alguacil trasladaba el expediente y posteriormente se distribuye al Tribunal 49° en funciones de Control, habiendo transcurrido 76 horas, único momento en que los Abogados tuvimos oportunidad de conversar con los defendidos y revisar las actuaciones, con limitaciones de tiempo, en virtud que ya eran las 8:00 p.m., y el Tribunal difirió la audiencia de presentación para el día viernes 31 de mayo de 2013 a las 9:00 A.M., siendo que el día viernes 31 de mayo de 2013, estando en espera de la celebración de la Audiencia para Oír a los Imputados, se anunció la declinatoria del Juzgado 49° de Control al Juzgado 33 de Control, como consta en el auto dictado al efecto.

Siendo el caso, que desde el momento de la privación de libertad en las instalaciones de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el momento en que efectivamente se realiza la Audiencia para Oír al Imputado, en el Tribunal 33° de Control, transcurrieron 96 horas, tiempo este en el cual nos vimos impedidos los Abogados Defensores y sus familiares de tener comunicación con nuestros defendidos, ni de ser debidamente informados del proceso de investigación donde presuntamente estos eran señalados. Acciones estas que constituyen desde nuestra humilde opinión una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en los términos que hemos expuesto.

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este M.T. y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El AVOCAMIENTO es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma:

1) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

2) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

4) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

5) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

6) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala señalar que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Sala de Casación Penal del Avocamiento propuesto por el solicitante.

Ahora bien, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada OMARLENA ABREU, en su condición de defensora privada de los ciudadanos KEIDERSON H.G. GARCÍA y OSMARLY N.P. CHIRINOS, mediante la cual denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que… se prefiguran como incomunicación y privación ilegítima de libertad… Siendo el caso que desde el momento de la privación de libertad en las instalaciones de la división de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el momento en que efectivamente se realiza la Audiencia para oír al imputado, en el Tribunal 33° de Control, transcurrieron 96 horas, tiempo este en el cual nos vimos impedidos los Abogados defensores y sus familiares de tener comunicación con nuestros defendidos, ni de ser debidamente informados del proceso de investigación donde presuntamente estos eran señalados…”.

La solicitante se limitó a expresar de manera muy sucinta las supuestas irregularidades ocurridas en la fase de investigación, sin explicar en qué consistieron las mismas; de qué forma se violentaron las normas y formas procesales.

Además, el peticionante no acompaña su escrito con los recaudos necesarios para que esta Sala pueda estimar la admisibilidad o no de la presente solicitud de avocamiento y de los cuales se pueda verificar si realmente se han violentado normas procesales y constitucionales. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005). (Resaltado de a Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, advierte que los alegatos planteados en la presente solicitud, fueron oportunamente reclamados, siendo que el propio solicitante alegó lo siguiente:

“estos hechos dan lugar a las denuncias interpuestas en el formal escrito de apelación presentado en fecha 10 de junio de 2013, en contra de la Audiencia para oír al imputado…”.

“Del escrito de Excepciones propuesta por la defensa… PUNTO PREVIO… NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL.

“Celebrada la Audiencia Preliminar se interpuso recurso de Apelación… en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal… de Control… en fecha 04 de noviembre de 2013, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas.

De igual manera, se observa que los solicitantes se sometieron a un juicio oral y público, y se desconoce si las partes han ejercido los recursos pertinentes.

En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente que “… las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, lo cual no aparece evidenciado de autos, toda vez que examinada la solicitud de avocamiento propuesta, la peticionante como ya lo mencionamos anteriormente no acompañó con el escrito contentivo de la solicitud referida, copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de los derechos constitucionales; lo que constituye una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal en la solicitud de Avocamiento el solicitante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto o actos cuya impugnación pretende sea revisado por medio de la presente solicitud, pues el solicitante debe promover y presentar todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la solicitud.

Acorde con el anterior criterio de inadmisibilidad del avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

“… se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto”. (Resaltado de esta Sala).

La Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana.

Oportuno es ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007, en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

“… la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”.

De igual forma, observa esta Sala que la accionante no explicó de qué manera las supuestas infracciones denunciadas como violación al debido proceso, al derecho a la defensa, hayan causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, no observa la Sala que se haya incurrido en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. De igual forma no se evidencia si se han agotado los medios ordinarios que dispone la ley dentro del proceso penal, para reclamar las presuntas infracciones alegadas en esta oportunidad, por cuanto no se consignaron los documentos necesarios para verificarlo, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la Abogada OMARLENA ABREU, defensora privada de los ciudadanos KEIDERSON H.G.G. y OSMARLY N.P. CHIRINOS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N. Bastidas

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. E.J.G. Moreno

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y. C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-30

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