Sentencia nº 513 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-10-2024

Date23 October 2024
Docket NumberC24-433
Judgment Number513
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de dos (2) recursos de casación ejercidos, el primero por la abogada M.J.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Derechos Humanos a Nivel Nacional y el segundo por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.704, actuando en el presente acto como apoderada judicial de la ciudadana Mayrena D´ J.V.G., titular de la cédula de identidad número V-22.170.992, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por la referida Sala, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados en su oportunidad procesal y confirmó la sentencia dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 25 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 5, artículo 301 y artículo 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y G.D.B. AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V-27.126.491 y V-25.192.188, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal vigente.

En igual data (13 de agosto de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000433 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos relatados por la Fiscalía Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Derechos Humanos a Nivel Nacional, en el escrito de acusación, son los siguientes:

“…En fecha tres (03) de octubre del 2018, en horas de la tarde cuando la ciudadana M.D.J. VARGAS GONZALEZ, había culminado su rutina de entrenamiento en el Centro de Entrenamiento Training Gym, ubicado en la Avenida principal, frente a la estación de Servicio Tropicana y llega a su residencia, se percata que en la misma no había suministro del servicio de agua, razón por la cual procede a comunicarse con su pareja sentimental, el ciudadano J.V. y a solicitarle ayuda para poder arreglarse, razón por la cual el ciudadano JAIME VILLARROEL, llega en horas de la noche a la residencia de la victima abordo de un vehículo automotor modelo FORTUNER 4X4 A/, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, año 2012, color plata, placa AD838YV, y proceden a trasladarse a la residencia de éste último ubicado en la Urbanización Tamare, sector Urdaneta, calle 19, casa N. 226, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. No obstante una vez llegan a la precitada dirección, son abordados por dos vehículos, un (01) Orinoco color blanco sin placas y una camioneta Silverado/LS 4X2, año 2010, color negro. clase camioneta, modelo Pickup, placa: A23AH8K, de los cuales se desmonta un ciudadano por cada vehículo, quienes se encontraban fuertemente armados y le indican tanto a la víctima de autos M.D.J. VARGAS GONZALEZ, como a su acompañante J.V., que debían pasar a los puestos traseros del vehículo automotor modelo FORTUNER, acciones que fueron desplegadas bajo coacción y amenazas de sus vidas, donde posteriormente se retiran del sitio los tres vehículos antes señalados, tomando rumbo hacía la carretera L. Avenida 51, vía pública, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, sitio en el cual le indican a la víctima que se bajara del vehículo e ingresan a ambos a un galpón, ubicándolos a cada uno de ellos en cuartos por separado, ahora bien, una vez ubican sola a la ciudadana M.D.J. VARGAS GONZALEZ, las personas que se encontraban en el lugar proceden a amenazarla, la agredieron verbalmente y físicamente y procedieron a exhibirle armas de fuego y granadas amenazaban la integridad de su núcleo familiar, fue en ese momento en que quedo la puerta abierta del cuarto y la víctima logro observar como del vehículo Silverado/LS 4X2, año 2010, color negro, clase camioneta, modelo Pickup, placa: A23AH8K, se desmonta el ciudadano GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, quien mantenía una maquina de cortar cabello en sus manos, y al abordar a la referida ciudadana y luego de propinarle diversos golpes procede a indicarle que si hubiese sido por él, la hubiesen matado, es cuando enciende la máquina de cortar cabello y procede de manera vejatoria y humillante a cortar sus cabello, filmando toda esta situación a través de las redes sociales de la víctima, expresándole que eso le estaba pasando por haber comenzado una relación sentimental con un ciudadano de nombre BASIL, y que la misma era una perra, de igual manera le señalaron que debía irse del país y terminar todo tipo de relación con el ciudadano BASIL, acciones que continuaron hasta que el imputado de autos culmina de cortar sus cabellos y a la par, las otras personas (aún por identificar) que se encontraban en el lugar, abordaban al ciudadano J.V. y le señalaban que se quedará tranquilo, que la acción no iba dirigida en su contra sino en contra de M.D.J. VARGAS GONZALEZ y que él estaba involucrado solo por el hecho se salir con ´perras´, refiriéndose hacía su pareja sentimental, ya que la misma presuntamente había iniciado una relación paralela con un hombre que se encontraba casado. Finalmente proceden con la liberación de ambos ciudadanos, no sin antes amenazarlos y señalarles que si procedían con alguna denuncia los iban a matar al igual que a sus familiares cercanos.

Una vez se inicia la presente investigación, se logra evidenciar que el vehículo Silverado/LS 4X2, año 2010, color negro, clase camioneta, modelo Pickup, placa: A23AH8K, había sido propiedad de la víctima de la presente causa, tal y como consta en la COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO N.º 26, correspondiente al tomo 21, del año 2018, el cual fue otorgado en fecha 01 de febrero del 2018, consistente en Documento de Compra Venta realizada por el ciudadano MARCONNY MORA MORALES a la ciudadana MAYRENA D' J.V.G., y a través de la declaración de ésta última se evidencia que el referido vehículo fue otorgado al ciudadano BASIL ABDALA, por lo que al momento de solicitar la cadena titulativa del mismo, se constata que actualmente la camioneta Silverado/LS 4X2, año 2010, color negro, se encuentra a nombre de una empresa denominada INVERSIONES TYRON C.A., la cual según COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DEL EXPEDIENTE N.º 486-32966, bajo el N.º 81, Tomo 4-A, con fecha 06 de febrero del 2018, se encuentra a nombre de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE Y G.D.B. AGUIRRE, siendo éstas las personas que realizaron las acciones de violencia, agresión, amenazas y coacción en contra de la víctima en fecha 03 de Octubre del 2010. ... (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2024, la Fiscalía Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Derechos Humanos a Nivel Nacional, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal.

En fecha 26 de febrero de 2024, vía distribución, conoció del escrito acusatorio el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual dictó auto dándole entrada y fijando el acto de la audiencia preliminar para el 25 de marzo de 2024.

En fecha 15 de marzo de 2024, la abogada M.A., apoderada judicial de la ciudadana Mayrena D´ J.V.G., quien funge como víctima, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito contentivo de acusación particular propia en contra de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 174, 413, 414 y 286, todos del Código Penal y adicionalmente en relación al ciudadano G.D.B. AGUIRRE los delitos de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 25 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por las defensas privadas de conformidad a lo establecido en el articulo 28 N° 4 literal i del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima 85° Nacional del Ministerio Público en contra de las ciudadanos imputados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, (…) y G.D. BRACAMONTE AGUIRRE, (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 413, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.D.J. VARGAS GONZALEZ.

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, atendiendo a lo preceptuado en los dispositivos legales dispuestos en los artículos 300 N° 5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y la condición de imputados a los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, (…) y G.D.B. AGUIRRE, (…).

QUINTO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación particular propia intentada en contra de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, (…) y G.D.B. AGUIRRE, (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y LESIONES PERSONALES previstos sancionados en los artículos 174, y 413, del Código Penal; VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l. de violencia y adicionalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano G.D. BRACAMONTE en perjuicio de la ciudadana M.D.J. VARGAS GONZALEZ. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 29 de marzo de 2024, el abogado Simón J.A.Q., apoderado judicial de la víctima, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación de autos ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de marzo de 2024.

En fecha 3 de abril de 2024, el Ministerio Público presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 25 de marzo de 2024.

En fecha 4 de abril de 2024, el abogado O.G.M., en su condición de defensor privado de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y G.D.B. AGUIRRE, dio contestación a los recursos de apelación de autos antes mencionados.

En fecha 24 de abril de 2024, por vía de distribución, conoció de los relatados recursos la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordenó darle entrada a las actuaciones, designándose como ponente al abogado P.E.V.P..

Seguidamente el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Colegiado admitió los Recursos de Apelación presentados, así como también los escritos de contestación.

Luego, en fecha 17 de mayo de 2024, la Alzada publicó el texto íntegro de la decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, (…) ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dicto conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

El presente fallo se dicto de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic) [Mayúsculas y resaltado del texto]

En fecha 17 de junio de 2024, el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima, incoaron de forma separada, Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024, por el referido Tribunal de Alzada.

En fecha 2 de julio de 2024, el abogado O.G.M., en su condición de defensor privado de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, dio contestación a los recursos de casación ejercidos.

En fecha 8 de julio de 2024, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió según oficio número 435-24 las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, porque no implica un nuevo análisis de la controversia, sino única y exclusivamente el examen de la correcta aplicación procesal y sustantiva efectuada por una Corte de Apelaciones, en su sentencia de última instancia, tutelado por disposiciones legales taxativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto en las Leyes penales especiales, por remisión expresa y que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

Ahora bien, estima la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación, esta cimentado bajo una estructura elemental del derecho a un debido proceso, en la cual los denunciantes bajo el amparo no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el proceso penal venezolano, invocan lo que se conoce en la jurisdicción internacional como el derecho de defensa procesal, o -derecho de impugnación- como garantía viable para confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, como una actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta, en consecuencia afianzándose esta postura, y asumiéndose esta figura como un derecho humano que tiene todo ciudadano para la interposición de los recursos que establece la ley, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a la revisión de los fundamentos expuestos los presentes recursos de casación, en atención a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin menoscabo de la referencia sobre Tratados o Convenios internacionales, concernientes a los requisitos relacionados con la fundamentación de los mismos, siendo que dichas exigencias derivan de formalidades y principios casacionales, así como la correcta técnica recursiva, los cuales son absolutamente necesarios, para que en primer lugar sea admitido y luego decidido.

En consecuencia, la casación, más allá de constituir una vía extraordinaria de impugnación, es la garantía final de indemnidad del debido proceso, además de haber tenido como objetivo primordial, la supervisión de la recta aplicación de las normas procesales y sustanciales en pro de los derechos, la neutralidad y las mayores posibilidades de acierto en la definición de cada conflicto

En este contexto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación propuestos, el primero por la abogada M.J.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Derechos Humanos a Nivel Nacional y el segundo por la abogada M.A., actuando en el presente acto como apoderada judicial de la ciudadana Mayrena D´ J.V.G., en su condición de víctima titular de la cédula de identidad número V-22.170.992, , ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público, que se traducen en la violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Ahora bien, esta Sala observó del iter procesal que conforma el presente expediente, lo siguiente:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la audiencia preliminar, desestimó el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, al haber declarado Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los encartados de autos, por cuanto a su entender “… abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, para el caso de estudio, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, escritos acusatorios presentado como el del caso de marras coloca a las partes en un estado de inseguridad, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que como órgano jurisdiccional no se puede eludir las omisiones y violaciones perpetrados por el Ministerio Público en el presente proceso penal y que han sido expuestas por la defensa en esta audiencia; estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectan la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitan la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que la declaratoria con lugar de las excepciones propuestas por las partes trae como consecuencia jurídica de conformidad a lo según establecido el articulo 34 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el N° 05 del artículo 300 ejusdem. …” (sic).

Y de igual forma, en relación a la acusación particular propia presentada por la ya antes mencionada apoderada judicial de la víctima, la misma fue declarara inadmisible por el referido Tribunal de Control, al considerar, “… que el escrito presentado (…) no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, observando que la acción fue promovida ilegalmente conforme a lo establecido en el numeral 04 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la acusación particular propia. …” (sic)

En consecuencia, el referido Tribunal de la Primera Instancia, en el acto de la audiencia preliminar, dictaminó “… TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, atendiendo a lo preceptuado en los dispositivos legales dispuestos en los artículos 300 N° 5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se pudo constatar de las actuaciones originales, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, omitió realizar por auto fundado y autónomo, el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal vigente, sin hacer un razonamiento lógico y factico sobre las consideraciones exigidas por la Ley en la adopción de toda decisión.

En el presente caso el vicio detectado, por ligereza de la Juez A quo, se origina en razón de la ausencia del auto fundado propio para decretar el sobreseimiento.

En relación a la ausencia del auto fundado para decretar el Sobreseimiento, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Requisitos

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión. …”.

De lo anterior, se vislumbra que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, lo que pone en evidencia que ciertamente no se puede decretar el referido sobreseimiento, no siendo este un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador patrio, porque de lo contrario, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.

Por ello es, imperioso advertir a los administradores de justicia, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad.

En esta línea de pensamiento, es evidente que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observó de las transcripciones anteriores, esta se limitó a declarar con lugar solo las excepciones presentadas por la defensa, obviando que la función del juez debe ir más allá, apartándose absolutamente de cualquier oficio notarial.

En este sentido, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, y al no existir un auto fundado (individualizado), como se indica en este fallo, donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, sin duda alguna, debe ser considerado que esta acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.

Siendo evidente entonces, que la juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (…)” (sic).

Por consiguiente, la motivación se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así que “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)

Por otro lado, tampoco la Sala debe dejar pasar por alto, que los Jueces de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convalidaron de manera inexplicable el vicio en que incurrió la a quo, pues, en definitiva, lo procedente y ajustado a derecho, era declarar de oficio la nulidad de la audiencia preliminar, al percatarse de la grotesca omisión del Tribunal de Control y así garantizar los principios y garantías constitucionales que deben gozar todos los justiciables.

Por ello, la Sala debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos, conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

En este sentido, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, la Sala conforme al principio de trascendencia y el principio de la naturaleza residual, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 5, 301 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y G.D.B. AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.126.491 y V- 25.192.188, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal vigente, acomo todos los actos subsiguientes practicados con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo.

En consecuencia, REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, disímil al que conoció del presente asunto, realice nuevamente el acto de la audiencia preliminar de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y G.D.B. AGUIRRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales. Y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución. Así se decide.

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer recursos de casación ejercidos, el primero por la abogada M.J.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Derechos Humanos y el segundo por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.704, actuando en el presente acto como apoderada judicial de la ciudadana Mayrena D´ J.V.G., en su condición de víctima,titular de la cédula de identidad número V-22.170.992, en su condición de víctima. Así también se decide.

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención a la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como a los integrantes de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por el incumplimiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del Poder Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 5, 301, y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y G.D.B. AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.126.491 y V-25.192.188, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 174, 286 y 413, todos del Código Penal, acomo todos los actos subsiguientes practicados con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo, conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, disímil al que conoció del presente asunto, realice nuevamente el acto de la audiencia preliminar de los acusados OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000433

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