Sentencia nº 518 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023

Date04 December 2023
Docket NumberC23-355
Judgement Number518

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 19 de septiembre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y Harvey G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 65.010, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., en contra de la decisión dictada el 5 de junio de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: SIN LUGARlos Recursos de Apelación incoados, el Primero, por los mencionados apoderados judiciales y el Segundo, por la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, ambos en contra de la decisión proferida en fecha 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto seguido al ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V- 9.966.224, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (19 de septiembre de 2023), se dio cuenta del recibo del expediente al Magistrado y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000355, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29.Son competencias de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, son los siguientes:

“…En fecha 01 de marzo de 2021, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como SERGIO CANNESTRASO, quien indicó que en el Galpón número 01, específicamente en la división número 1, ubicado en el P.d.B.S.S.D., final de la calle Páez, Parroquia Baruta, Municipio, Baruta, estado Miranda, estaba ocurriendo un hecho irregular, motivo por el cual le informaron a la superioridad de dicho Cuerpo Policial, ordenando el mismo que se trasladará una comisión policial al lugar antes mencionado, una vez en el lugar, la comisión policial, realizó varios llamados al portón principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien quedó identificado como: SERGIO (…), quien manifestó ser el propietario del referido galpón y la persona que realizó la llamada telefónica a la Delegación, indicando que el día viernes 26 de febrero del presente año, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, al momento que se encontraba en su residencia, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano J.H., quien funge como vigilante del galpón, el mismo le indicó que en la división número 01, había un corto circuito, por lo que se apersonó a las adyacencias del anexo, pero al no tener llave de acceso al mismo, opto por subirse a una escalera y asomarse, logrando observar en el interior del lugar antes mencionado que efectivamente existía un corto circuito y que también habían gran cantidad de pipotes, pimpinas y surtidores de combustibles portátiles, por lo que al intentar ingresar al anexo para evitar un accidente, sufrió una caída que le ocasionó una fractura en la pierna izquierda, específicamente en la tibia, de igual manera el ciudadano en mención, le permitió el libre acceso a los funcionarios policiales al galpón principal, los condujo a las instalaciones de la división número 01.

Posteriormente, los funcionarios se percataron que el portón del mencionado anexo se encontraba cerrado, por lo que procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del mismo, logrando sostener coloquio con dos (02) ciudadanos a quienes luego de imponerle el motivo de su presencia quedaron identificados como: 01) J.C.H.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.166.359 y 02) S.A.R.O., titular de la cédula de identidad N. V-2.113.170, quienes fueron testigos de la visita domiciliaria realizada por parte de los actuantes, quienes procedieron a ingresar al interior del anexo, (…), conjuntamente con el propietario del galpón, donde luego de realizar un recorrido en el interior del referido anexo, lograron incautar lo siguiente: Un (01) tanque, elaborado en láminas de acero, de color gris, con capacidad de Dos (2.000) mil litros aproximadamente, Un (01) surtidor de combustible eléctrico, marca AM TANK, modelo AM-TANK 58 serie 27699A, de color Negro, con capacidad de 220 litros, Un (01) Surtidor combustible manual, marca Rouchneck, de color Rojo sin serial, ni modelo visible con capacidad de 95 litros, Dos (02) recipientes de líquido, de color Azul, ambos con capacidad de 208 litros, cinco (05) bidones, de distintos colores, con capacidad de 23 litros cada uno, todos contentivos en su interior de liquido inflamable (GASOLINA), Un (01) colector de basura, de color verde, con capacidad 360 de litros, el cual contiene en su interior la cantidad aproximada de cuarenta (40) litros de combustible inflamable (GASOLINA), de igual manera lograron incautar (09) bidones, de distintos colores, con capacidad de 23 litros cada uno contentivos en su interior de liquido inflamable (GASOIL) y Un (01)generador portátil de electricidad, marca Westinghouse, modelo Wgen7500, de color azul de 7500 vatios de potencia y Un (01) tambor de aceite de motor 15W40, marca Tek Star, de color Azul, de 208 litros, todo lo cual fue debidamente colectado, tal y como consta en cadenas de custodias N.° PRCC: 117-21, 158-21, de igual forma, realizaron la respectiva Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del lugar antes mencionado.

Asimismo, el día domingo 16 de mayo del 2021, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se presentó en la propiedad donde reside el ciudadano identificado en actas procesales como Sergio, en el Galpón G-1, el cual está ubicado en la calle Páez, sector S.D., pueblo de Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, el ciudadano Á.A.Á. Trujillo, antes identificado, acompañado de seis (06) personas desconocidas, quienes ingresaron de forma violenta y rompieron el portón principal, con unas herramientas, cizallas, patas de cabras, herramientas hidráulicas, y dañaron cuatro (04) accesos ‘puertas’, hasta la habitación, donde dormía el ciudadano Sergio, quienes al ingresar al referido recinto, lo amenazaron y en medio de improperios, y bajo amenazas, lo amedrentaron, manifestándole que dejara entrar al ciudadano Ángel o de lo contrario se llevarían todos los objetos de valor que encontraran en lugar, así mismo lo agredieron físicamente; igualmente, revisaron todas las pertenencias del referido ciudadano, despojándolo de dos (02) equipos celulares marca Samsung, su billetera contentiva de documentación personal y los DVR de seguridad del lugar en cuestión. Seguidamente el ciudadano Á.Á., supra identificado, en compañía de dos (02) personas más, se dirigió hasta el lugar que tiene arrendado, violentando el candado, que había sido colocado por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal del Llanito, procediendo a colocar uno nuevo de su propiedad…” (sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de julio de 2022, la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, remitió ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra el ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación al artículo 474 del Código Penal Venezolano.

En fecha 16 de agosto de 2022, los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y Harvey G.R., consignaron ante el Tribunal en Funciones de Control arriba mencionado, poder que los acredita como apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., así como escrito de adhesión a la acusación fiscal.

En la misma fecha (16 de agosto de 2022), el abogado M.C.V., defensor del ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO, interpuso ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones.

En fecha 22 de agosto de 2022, los abogados E.A.H., Tutankamen Hernández Rojas y H.G.R., apoderados judiciales del ciudadano Sergio C.C., presentaron contestación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Á.A.Á.T..

En fecha 23 de agosto de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, al término de la misma, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ÁNGEL A.Á.T., por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Daños Violentos a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación al artículo 474 del Código Penal Venezolano.

En fecha 25 de agosto de 2023, el referido Tribunal de Control, dictó el auto fundado de la decisión arriba mencionada.

En fecha 2 de septiembre de 2022, los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y H.G.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., consignaron escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2022.

En fecha 5 de septiembre de 2022, la abogada Normerys Lira, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2022.

En fecha 19 de septiembre de 2022, los abogados M.C. y G.F., defensores del ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO, consignaron escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal Colegiado dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.A.H., TUTANKAMEN H.R. Y H.F.G. RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.23.115, 66.792 y 65.010, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima S.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.3.751.924.SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de agosto de 2022 y publicada en extenso en fecha 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Á.A.Á.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.966.224, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano; todo ello debido a la falta de motivación de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, resultando INOFICIOSO pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de las víctimas, y el recurso de apelación de la representación del Ministerio Público.TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado en funciones de Control Estadal, distinto al que pronunció la decisión anulada por esta Corte, celebre nueva audiencia preliminar en relación al ciudadano Á.A.Á.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.966. y decida en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados por esta Corte…” (sic)

En virtud de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones le correspondió conocer del proceso penal seguido contra el ciudadano Á.A.Á.T., al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2022, los abogados E.A. Hernández, Tutankamen H.R. y H.G.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., consignaron ante el Tribunal de Control, escrito de ratificación de adhesión a la acusación fiscal y contestación del escrito excepciones interpuesto por la defensa.

En fecha 1° de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el mencionado tribunal decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Á.A.Á.T., por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Daños Violentos a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación al artículo 474 del Código Penal Venezolano.

En fecha 8 de noviembre de 2022, los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y H.G.R., en su condición de apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2022, la abogada Normerys Lira, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Área Metropolitana de Caracas, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2022.

En fecha 29 de noviembre de 2022, los abogados M.C. y G.F., defensores del ciudadano Á.A.Á.T., presentaron ante el Tribunal de Control, escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 6 de febrero de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 5 de junio de 2023, la mencionada Corte de Apelaciones dictó decisión en los términos siguientes:

“…SIN LUGAR los Recursos de Apelación incoados, el Primero, por los Abogados E.A.H., TUTANKAMEN H.R. Y H.F.G., apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., víctima en la presente causa, y el Segundo, por la FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA TERCERA (163) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS, ECONÓMICOS, SECUESTRO Y EXTORSIÓN, ambos en contra de la decisión proferida el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto seguido al ciudadano Á.A.Á.T., titular de la cédula de identidad número V- 9.966.224, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida…” (sic).

En la misma fecha, (5 de junio de 2023) la referida Corte de Apelaciones, acordó las notificaciones a las partes dándose por notificada cada una de ellas en las fechas siguientes:

1.- En fecha 14 de junio de 2023, la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión.

2.- En fecha 19 de junio de 2023, los abogados M.C. y G.F., así como el acusado ÁNGEL A.Á.T..

3.- En fecha 21 de junio de 2023, los abogados E.A. Hernández, Tutankamen H.R. y H.G.R. y el ciudadano S.C.C..

En fecha 14 de julio de 2023, los abogados E.A. Hernández, Tutankamen H.R. y H.G.R., apoderados judiciales del ciudadano S.C., ejercieron recurso de casación.

En fecha 8 de agosto de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano S.C. Cannestraso, deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme al artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y H.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 65.010, respectivamente, detentan el carácter de apoderados judiciales de la víctima de auto, tal como se desprende del instrumento poder especial, inserto en los folios 8-11, de la pieza “3-3”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, certificado bajo el Nro. 29, Tomo 120, del Libro respectivo, estando legitimados para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 285 de la pieza denominada “1-2 CUADERNO DE APELACIÓN”, consta el cómputo suscrito por la abogada N.A., Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…HACE CONSTAR: Que en fecha 14 de julio de 2023 fue presentado recurso de Casación por los profesionales del derecho E.A.H., TUTANKAMEN H.R. Y H.G.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.C.C.. dejándose constancia que a partir del 21 de junio de 2023, exclusive, fecha en la cual consta la ultima resulta de boleta de notificación de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 14 de julio de 2023, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho, a saber: jueves 22 (con despacho), viernes 23 (no hubo despacho), lunes 26 (con despacho), martes 27 (con despacho), miércoles 28 (con despacho), jueves 29 (con despacho), viernes 30 (con despacho), del mes de junio de 2023, lunes 03 (con despacho), martes 04 (con despacho), miércoles 05 (feriado no laborable), jueves 06 (con despacho), viernes 07 (no hubo despacho), lunes 10 (con despacho), martes 11 (con despacho), miércoles 12 (no hubo despacho), jueves 13 (no hubo despacho), viernes 14 (con despacho). Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. concluyó el día 19 de julio de 2023 a saber: jueves 22 (con despacho), lunes 26 (con despacho), martes 27 (con despacho), miércoles 28 (con despacho), jueves 29 (con despacho), viernes 30 (con despacho), del mes de junio de 2023, lunes 03 (con despacho), martes 04 (con despacho), jueves 06 (con despacho), lunes 10 (con despacho), martes 11 (con despacho), viernes 14 (con despacho), lunes 17 (con despacho), martes 18 (con despacho), miércoles 19 (con despacho) de mes de julio de 2023…”(sic).

Ahora bien, del referido cómputo se evidencia que en fecha 21 de junio de 2023, fue realizada la última notificación perteneciente a los apoderados judiciales de la víctima en el presente proceso penal seguida contra el ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO, es por lo que esta Sala constató que en fecha 14 de julio de 2023, fue interpuesto el recurso de casación; es decir, al décimosegundo día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y H.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 65.010, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.C. Cannestraso, resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 5 de junio de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró “…SIN LUGAR los Recursos de Apelación incoados, el Primero, por los Abogados E.A.H., TUTANKAMEN H.R. Y H.F. GUTIERREZ, apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., victima en la presente causa, y el Segundo, por la FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA TERCERA (163) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS, ECONÓMICOS, SECUESTRO Y EXTORSIÓN, ambos en contra de la decisión y proferida el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto seguido al ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que confirmó la terminación del proceso y uno de los delitos objeto de investigación, a saber, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO,previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearonsiete (7) denuncias, las cuales se resolverán de manera separada en los términos siguientes:

“…PRIMER MOTIVO

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa. Denunciamos que existe VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda decisión o sentencia debe estar debidamente fundada y motivada en razones lógicas, claras, precisas y detalladas, y no en contradicciones, aspecto que infecta la mencionada decisión.

El fallo impugnado incurre en contradicción manifiesta, al confirmar la decisión del Tribunal 25 de Primera Instancia que decretó el sobreseimiento de la causa, por la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 24 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, convalidando la absolución de la instancia materializada en la misma decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, que consideró inoficioso pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas.

Nuestra denuncia en el recurso de apelación, como lo indicó la Corte de Apelaciones en su fallo indicó:

(…)

Pues bien, la Corte de Apelaciones reconoce en su decisión que el Tribunal 25 de Primera Instancia en funciones de Control al dictar la decisión, dejó de pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por considerarlo ‘inoficioso’. Y sin embargo, y a pesar de ello, de modo contradictorio, confirma la decisión viciada de nulidad, estando evidenciado como se indica, que existió una absolución de instancia al dejar de pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia, sobre las demás excepciones opuestas. Vicio que fue apelado en su oportunidad por esta Representación Judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia, sobre la absolución de la instancia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso emanada de la Sala de Casación Civil, expresó:

(…)

Ello en materia Civil. Y en Materia Penal, conforme a los principios de Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el Código Orgánico Procesal Penal, todos los Jueces, deben resolver los asuntos planteados de su competencia, atendiendo al contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

Por lo que, al convalidar la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicha absolución de la instancia, en cuanto a la falta de pronunciamiento en todas y cada una de las excepciones opuestas, indicando que es ‘inoficioso’, lo cual solo puede declararlo el M.T. de la República, se está incumpliendo con el deber del juez de decidir todos los aspectos traídos a su conocimiento, y que determinan la certeza jurídica necesaria, en la causa penal. Y es con ello que violenta los derechos constitucionales antes mencionados.

No existe norma, ley o reglamento sustantivo, o adjetiva que faculte a los Jueces de Instancia ni a los Juzgados Superiores a absolver la instancia, dejar de pronunciarse, bajo la expresión ‘recaen sobre el mismo vicio’ o resolución conjunta, o es ‘inoficioso’, ya que la labor y razón de ser de dichos juzgados es precisamente dar respuesta, clara, precisa, oportuna y sin dilaciones a las peticiones de las partes. Resalta contrario a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, expresiones como la indicada, la cual se traduce en un evidente vicio de absolución de la instancia, falta de pronunciamiento, silencio, o falta de respuesta. Cabe destacar que la facultad de resolver algún asunto de forma integral, o conjunta de un punto concreto o alegato de la parte, es una función exclusiva, excluyente y reservada del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la función dikelógica que ella ostenta, sin que ella sea autorizada, o permeada a efectuar por los Juzgados de inferior instancia. Entendida ésta como una función de búsqueda de la justicia en su tarea de resolución de un asunto sometida a su cognición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 20-7-2015, indicó:

(…)

Por lo que es claro el vicio denunciado, donde la Corte de Apelaciones avala la prohibida absolución de la Instancia por parte del Juzgado de Control, dejando aspectos sin resolver, y avalando una decisión de Primera Instancia que de igual modo, no resolvió los aspectos planteados como excepciones en la audiencia preliminar. Pues nuestro recurso se fundamentó en la falta de motivación al resolver las excepciones que dice el Tribunal de Instancia haber resuelto, y haber dejado de pronunciarse por ‘inoficioso’ con respecto a otras. Y con ello en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asunto que no fue resuelto adecuadamente por la Corte de Apelaciones al repetir que el Tribunal de Instancia motivó su decisión y que es correcto que con respecto a las otras excepciones haya dictaminado que era inoficioso pronunciarse.

Así mismo, indica la Corte de Apelaciones, que el Juez de Instancia realizó una decisión de manera motivada expresando las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para resolver las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Á.A.Á.T. sin embargo, esto no indica cómo lo hizo, porque luego afirma que revisó los tipos penales indicados por el Ministerio Público, pero es evidente que no analizó los hechos para adecuarlos al derecho. Con lo cual, no aplicó la Corte las reglas exigidas por la norma adjetiva penal, para confirmar la decisión de la Primera Instancia.

En este sentido, solicitamos a los Honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar el recurso de casación interpuesto conforme a la presente denuncia, y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones ha incurrido en una contradicción en cuanto a la absolución de instancia y la confirmatoria de la decisión de sobreseimiento de la causa. Asimismo, se requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho a la defensa de la víctima, a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso…” (sic)

De la Resolución de la primera denuncia esta Sala para decidir:

Precisados los términos en los cuales fue planteada la primera denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley por“…POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda decisión o sentencia debe estar debidamente fundada y motivada en razones lógicas, claras, precisas y detalladas, y no en contradicciones, aspecto que infecta la mencionada decisión…”.

Además señalaron que “…Pues bien, la Corte de Apelaciones reconoce en su decisión que el Tribunal 25 de Primera Instancia en funciones de Control al dictar la decisión, dejó de pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por considerarlo´ inoficioso´. Y sin embargo, y a pesar de ello, de modo contradictorio, confirma la decisión viciada de nulidad…”.

Concluyendo que “…Por lo que es claro el vicio denunciado, donde la Corte de Apelaciones avala la prohibida absolución de la Instancia por parte del Juzgado de Control, dejando aspectos sin resolver, y avalando una decisión de Primera Instancia que de igual modo, no resolvió los aspectos planteados como excepciones en la audiencia preliminar. Pues nuestro recurso se fundamentó en la falta de motivación al resolver las excepciones que dice el Tribunal de Instancia haber resuelto, y haber dejado de pronunciarse por ‘inoficioso’ con respecto a otras…”.

Señalado lo anterior, esta Sala una vez determinado el punto central de lo denunciado por los recurrentes, considera necesario señalar que para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no bastaba con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por los recurrentes imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“… el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.

En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia los recurrentes debieron explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, por cuanto si bien alegó en un principio que la sentencia impugnada incurrió en el vicio antes delatado, en el devenir de sus argumentos realizaron consideraciones consistentes en atacar lo debatido en el Tribunal en Funciones de Control, siendo que a su entender las conclusiones arribadas presentan graves contradicciones señalando lo siguiente:

“…El fallo impugnado incurre en contradicción manifiesta, al confirmar la decisión del Tribunal 25 de Primera Instancia que decretó el sobreseimiento de la causa, por la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 24 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, convalidando la absolución de la instancia materializada en la misma decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, que consideró inoficioso pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas…”.

En efecto, en el presente caso los recurrentes se circunscriben a desarrollar una serie de planteamientos referidos a supuestos vicios relacionados con las excepciones opuestas por la defensa del acusado, que presuntamente no fueron analizados por la alzada, y que, a su juicio, trajeron consigo “…una absolución de instancia al dejar de pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia, sobre las demás excepciones opuestas. Vicio que fue apelado en su oportunidad por esta Representación Judicial…”, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, los recurrentes deberán, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

En el caso que nos ocupa, quienes recurren no cumplieron con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señalaron que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber ya que el Asunto que no fue resuelto adecuadamente por la Corte de Apelaciones al repetir que el Tribunal de Instancia motivó su decisión y que es correcto que con respecto a las otras excepciones haya dictaminado que era inoficioso pronunciarse”, posteriormente, indicando, que no fue respondido por la recurrida, para luego solicitar a esta Sala, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho a la defensa de la víctima, a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso”, evidenciándose una carencia argumentativa de la presente denuncia.

Además debe señalar esta Sala, que ha sido reiterado, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:

En la sentencia número 29, del 19 de febrero de 2018, la Sala dispuso:

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria….”(sic) (negrillas y subrayado de la Sala).

Por último, los impugnantes hacen mención a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala destacar que la mencionada norma solamente es susceptible de ser violentada por falta de aplicación por parte del Tribunal Colegiado, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:

“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal
…”.

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presentedenuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, se denuncia formalmente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 312.2, ejusdem, cuya norma permite al Juez de Control hacer un cambio de la calificación jurídica en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que el Tribunal de Instancia y la Corte de Apelaciones han interpretado equívocamente. Concretamente, dicho fallo denota una inadecuada interpretación de la normativa que rige los aspectos que deben ser analizados por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en específico, lo que atañe al contenido del escrito acusatorio, en el cual debe realizarse un debido control formal y material del mismo, analizando los hechos para la correspondiente subsunción en los tipos penales que correspondan.

Esto a su vez implica una violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, respectivamente, pues la incorrecta y errónea interpretación de la norma, conllevó a que se desestimara el escrito acusatorio, se decretara el sobreseimiento de la causa con grave perjuicio para la víctima y para la sociedad que clama justicia. Y son estos vicios los que confirma la Corte de Apelaciones en su decisión, por lo que ésta incurre en el mismo vicio de errónea interpretación del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.

En este orden, la Corte de Apelaciones entendió nuestro planteamiento, que describió así en su decisión:

(…)

Entendiendo como se indicó, los planteamientos de esta representación judicial explanados en el recurso de apelación interpuesto, el fallo impugnado incurre en contradicción manifiesta, y en una errónea interpretación de la norma, al incluir dentro de sus fundamentos, que es acertado que el Tribunal de Instancia no haya cambiado la calificación jurídica, a pesar de afirmar y aceptar los hechos probados por el Ministerio Público que indudablemente constituyen delito, y convalidar y decidir contrario a lo que indica el artículo 313.2 del Código Adjetivo Penal, decidiendo la Sala de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al no corregir (de ser el caso) y adecuar la calificación jurídica a los hechos presentados por el Ministerio Público y que admite en su fallo como ciertos.

El artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente, que el juez de control puede corregir y adecuar la calificación jurídica de los hechos durante el proceso penal, cuando sea necesario. Esta facultad del juez tiene como finalidad garantizar que la calificación se ajuste a la realidad de los hechos y al marco legal correspondiente.

En este sentido, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en su decisión indicó:

(…)

Pues bien, los tipos penales no son los que debe revisar el Juzgador. El Juez en la celebración de la audiencia preliminar debe evaluar los hechos y verificar si los mismos se adecúan o no al tipo penal descrito en la norma que ha indicado el Ministerio Público. Pudiendo, de ser el caso, cambiar la calificación jurídica, como lo dispone de manera expresa el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es tanto que se equivoca en la interpretación, análisis y consideraciones del contenido del artículo 313, que indica la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Instancia decretó el sobreseimiento porque al revisar los tipos penales contenidos en el acto conclusivo, determinó que estos no revestían carácter penal conforme al artículo 313 numeral 2, del mencionado Código.

Pues bien, la Corte de Apelaciones, avala y confirma la decisión de la Primera Instancia, a pesar que de la misma se advierte que el Juez de la recurrida no realizó el análisis correspondiente y asertivo, en cuanto a la subsunción de los hechos que dio por acreditados, con el tipo penal correspondiente, siendo que en ningún momento asevera que no existieron. A pesar de estar probado y ser evidente, que se está ante la comisión de dos delitos. En este caso concreto, el Juez de Instancia castiga al Ministerio Público, por la subsunción que realiza de los hechos, a pesar que el artículo 313 que rige la realización de la audiencia preliminar, le indica que puede otorgar a los hechos otra calificación jurídica. Y la Corte de Apelaciones, incurriendo en el mismo error interpretativo de la norma, confirma dicha decisión que no recoge la aplicación correcta de la norma atinente a la celebración de la audiencia preliminar.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en diversos fallos la potestad del juez dentro del ámbito de sus competencias, de actuar como juez de derecho y de justicia, y dentro de éstas, la potestad de realizar el cambio de calificación jurídica y de verificar la subsunción de los hechos en alguna norma jurídica durante la realización de la audiencia preliminar. Así traemos a colación la siguiente sentencia:

(…)

De lo que se extrae de manera clara, que el juez de control debe evaluar los elementos de convicción y si estos encuadran en una norma penal, y no limitar su análisis, cómo en el caso de marras, en revisar si el tipo penal indicado por la representación fiscal es correcto o incorrecto para los hechos delictivos investigados. Lo cual hizo el Juez de Control y fue avalado por la Corte de Apelaciones con la confirmatoria de la decisión de Instancia.

Otra Sentencia que reitera el deber del Juez de adecuar los hechos al derecho, es la Sentencia 288 del 16-6-2009 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó:

(…)

Pues bien, desconociendo e ignorando la norma procesal y las interpretaciones que de la misma ha realizado la Sala, en una complacencia evidente, la Corte de Apelaciones, no atendió el postulado justicia, confirmando una decisión a su vez írrita, lo que causó gravamen irreparable a la Víctima, quien acudió a los órganos competentes del Estado para que se investigaran los hechos donde es víctima tanto el, cómo el Estado Venezolano, y el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones no cumplieron con lo que les correspondía conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cómo lo ha indicado la Sala de Casación Penal, con esa decisión emanada de la Corte de Apelaciones se viola el principio de congruencia, que discurrido por la misma Sala en el fallo antes citado, indica:

(…)

En este caso concreto, la Corte de Apelaciones afirma que efectivamente existió la cantidad de gasolina en el espacio que ocupaba como inquilino el ciudadano A.A.A. TRUJILLO pero, hace caso omiso a las normas penales a las cuales se subsume dicha conducta, para confirmar una decisión de la Primera Instancia apartada del derecho y de la justicia, que no realizó el análisis necesario para subsumir los hechos en el derecho. Dejando impune unas conductas delictivas.

Es importante destacar, que en nuestro escrito recursivo, señalamos que el Tribunal a quo debió evaluar los hechos para dar a los mismos la calificación jurídica correspondiente; y de estimar que la calificación jurídica emitida por el Despacho Fiscal no satisfacían los elementos normativos del tipo de CONTRABANDO AGRAVADO, de lo cual discrepamos, por cuanto los hechos sí se corresponden con dicha adecuación típica, el Tribunal a quo podría haberlos encuadrado en otros tipos penales, dadas las conductas ilícitas penales del acusado en relación con las sustancias almacenadas, y una de ellas, es la del tipo de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela N° 5554 Ext. del 13-11-2001.

(…)

Por lo que, no es cierto que en nuestro recurso se indique que no estamos en presencia del delito acusado; lo que sí advertimos es que se podría estar ante otro tipo penal, como lo es el delito de ‘Almacenamiento de Sustancias Peligrosas’, sin embargo, resulta insólito, que un juzgado colegiado advierta que pudiera haber otro delito distinto, y avale que la decisión de Instancia, actuando ajeno a la normativa vigente, no haya realizado la adecuación típica como correspondía en la celebración de la audiencia preliminar, incurriendo en consecuencia en el vicio de interpretación errónea del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como indica la norma y es la interpretación adecuada ante unos hechos con apariencia de delito, que los jueces no pueden sujetarse a la calificación que otorgue a los hechos el Ministerio Público, sino que el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica, y la Corte de Apelaciones, ignoró esa normativa y su justa interpretación.

Queremos reiterar de manera categórica que no es cierto lo indicado dentro del contenido de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, que dice que esta Representación Judicial de la Víctima afirmó que no se está en presencia del delito de Contrabando. En este orden, se reitera, que lo que alertamos en su oportunidad a la Corte de Apelaciones, es que se podría estar ante otra calificación jurídica, más no afirmamos que los hechos no encuadran en el delito subsumido por el Representante Fiscal. Sin embargo, la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de hacer ese inciso que no es cierto, indica que el Tribunal de Control actuó adecuadamente al no haber realizado lo que le correspondía, QUE ERA REVISAR LOS HECHOS PARA ADECUARLOS AL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE, en caso de estimar que se debía cambiar la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público.

Por lo que, es palmario que ha realizado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 313 numeral 2, para decretar la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, cuando procedió a delimitar la jurisdicción a revisar los tipos penales y su correspondencia con los hechos, dejando de lado consideraciones atinentes a que los hechos podrían estar subsumidos en otro tipo penal, siendo que en definitiva SI SON CONSTITUTIVOS DE DELITOS. Así mismo apartándose de los postulados constitucionales de justicia y de protección y reparación de las víctimas.

Traemos a colación otra de las tantas sentencias que tratan el tema del cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar, en esta caso la Sentencia 479 de fecha 16 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera clara indica lo que debe realizar el Tribunal de Control, en cuanto a cambio de calificación jurídica:

(…)

Por lo que es claro que la Corte de Apelaciones incurrió en una errónea interpretación de la norma, lo que generó una decisión que presenta un vicio que amerita sea casado por la Sala y se decrete la nulidad de la sentencia dictada, para que otra Sala revise la decisión de Instancia y responda a los planteamientos con propiedad y justeza, adecuado a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respetando la Jurisprudencia emanada de ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el fallo impugnado en Casación, reconoce la posibilidad de que el Ministerio Público se haya equivocado en la calificación jurídica atribuida a los hechos, pero confirma la decisión de Instancia, donde el Juez de Control también advierte una posible equivocación en el tipo penal, donde hace referencia a otras posibles calificaciones, pero se limitó a no admitir la del Ministerio Público, y esta interpretación inadecuada de la norma del artículo 313, es avalada con la decisión de la Corte de Apelaciones, que confirma la desacertada decisión de Instancia. Impidiendo que otro Juez de Instancia haga lo propio, en cuanto al análisis jurídico y constitucional del caso.

(…)

Pues bien, al resolver de este modo la Corte de Apelaciones, se está negando el derecho de defensa de las partes y se está obviando la responsabilidad del juez de control de asegurar que se realice una correcta calificación jurídica de los hechos. Es importante destacar que esta errónea interpretación de la norma, al limitar la calificación jurídica solo a la indicada por el Representante Fiscal, ha producido una sentencia de la Corte de Apelaciones viciada de nulidad.

Por tanto, se solicita a esta Honorable Sala de Casación Penal que declare con lugar el recurso de casación interpuesto y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha incurrido en una contradicción al afirmar que están probados los hechos, pero avalar que el Tribunal de Primera Instancia no haya corregido en su caso y/o adecuado la calificación jurídica de los hechos conforme al artículo 313 numeral 2, subsumido los hechos al derecho. Asimismo, se determine el alcance de la nulidad, toda vez que este proceso requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho de la defensa a través de una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso. En consecuencia tras evidenciarse los vicios denunciados solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto…”

De la Resolución de la segunda denuncia esta Sala para decidir observa:

Precisados los términos en los cuales fue planteada la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley “…POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, se denuncia formalmente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 312.2. ejusdem…”

Esta Sala de Casación en razón de la denuncia antes referida, a los efectos de dar respuesta a lo señalado, considera oportuno hacer alusión a la sentencia N° 195 de fecha 26 de mayo de 2023, en la cual se ratificó el siguiente criterio:

“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.


En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que los recurrentes precisaron en la presente denuncia que “…la Corte de Apelaciones, avala y confirma la decisión de la Primera Instancia, a pesar que de la misma se advierte que el Juez de la recurrida no realizó el análisis correspondiente y asertivo, en cuanto a la subsunción de los hechos que dio por acreditados, con el tipo penal correspondiente, siendo que en ningún momento asevera que no existieron…”

Aseverando que“…A pesar de estar probado y ser evidente, que se está ante la comisión de dos delitos. En este caso concreto, el Juez de Instancia castiga al Ministerio Público, por la subsunción que realiza de los hechos, a pesar que el artículo 313 que rige la realización de la audiencia preliminar, le indica que puede otorgar a los hechos otra calificación jurídica. Y la Corte de Apelaciones, incurriendo en el mismo error interpretativo de la norma, confirma dicha decisión que no recoge la aplicación correcta de la norma atinente a la celebración de la audiencia preliminar…”

No obstante, tales señalamientos no están dirigidos a demostrar de forma fehaciente como los planteamientos desarrollados por el Tribunal de segunda instancia, derivan en una errónea interpretación del artículo denunciado, en efecto a lo largo de la presente denuncia se afirmó que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al confirmar la decisión de primera instancia, la cual a juicio de los recurrente no realizó el análisis necesario para subsumir los hechos imputados, sin embargo tal afirmación, van dirigidas a cuestionar la decisión de Primera Instancia en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

En efecto, lo antes señalado se corrobora cuando los recurrentes afirman que “… es palmario que ha realizadola Sala Uno de la Corte de Apelaciones una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 313 numeral 2, para decretar la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, cuando procedió a delimitar la jurisdicción a revisar los tipos penales y su correspondencia con los hechos, dejando de lado consideraciones atinentes a que los hechos podrían estar subsumidos en otro tipo penal, siendo que en definitiva SI SON CONSTITUTIVOS DE DELITOS. Así mismo apartándose de los postulados constitucionales de justicia y de protección y reparación de las víctimas…”. Siendo que lo previamente transcrito deja en videncia la disconformidad de los recurrentes con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Partiendo de lo antes señalado esta Sala en sentencia N° 246 de fecha 14 de julio de 2023, en relación a la inconformidad, ha precisado lo siguiente:

“…En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente la Sala a través de sentencia núm. 308 de fecha 17 de octubre de 2014, estableció:

“…La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, nobasta con sólo alegar la disposiciónlegal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.(negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y Harvey G.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…TERCER MOTIVO

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE CONTRADICCIÓN.

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa. Al efecto denunciamos la Violación de Ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de congruencia del fallo, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su contexto exige que toda decisión judicial debe ser razonada, con fundamentos endógenos y no en contradicciones que infecten su contenido.

El fallo impugnado incurre en una contradicción manifiesta, al señalar en los fundamentos para decidir, que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal, sin embargo en el dispositivo del fallo, señala que procede el sobreseimiento por cuánto los hechos no pueden atribuirse al imputado.

Esta contradicción entre los fundamentos y el dispositivo de la sentencia genera una falla en la lógica jurídica y dificulta la correcta comprensión de la decisión. Es evidente que existe una discrepancia interna en la fundamentación de la sentencia, lo cual vulnera el principio de coherencia y genera una falta de claridad en cuanto a los hechos y la responsabilidad del imputado.

Es así que, para que se pueda decidir que los hechos no revisten carácter penal, se hace menester que efectivamente los mismos no encuadren en ninguno de los tipos penales contenidos en el Código Penal y las distintas leyes penales que rigen en nuestro país. Por el contrario, y absolutamente opuesto, se encuentra la causal de sobreseimiento atinente a que el hecho no puede atribuirse al imputado. En este último caso, los hechos si deben tener carácter penal, y encuadrar en un tipo especifico, pero en el caso en concreto no se le puede atribuir al imputado. Típico caso de un robo agravado, imputado a una persona, que para el momento de los hechos, no se encontraba en el país.

Así se lee en la decisión que emana de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

(...)

Por lo tanto son pronunciamientos absolutamente excluyentes. Y que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dentro de su fundamentación del fallo, asume como iguales.

Es así como en sentencia 407 del 2-11-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, se indicó

(...)

Hoy referido al artículo 300 del Código Adjetivo Penal, última reforma.

También, en la Sentencia 0080 del 17-9-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

(...)

Por lo que se trata, de supuestos excluyentes, que la Corte de Apelaciones utilizó en su fallo de manera indistinta, como si se tratase de lo mismo. Que no lo es.

Pues bien, como lo indica la sentencia 325 de 1-7-2008, de Sala Penal, "Es una obligación de los jueces, tanto desde un punto de vista Constitucional, como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva."

Las decisiones deben ser motivadas, congruentes, lógicas y suficientes. En este caso, ello no ocurrió, incurriendo los Jueces de Corte en una contradicción evidente en cuanto a la valoración de elementos de la Teoría del Delito, que inciden indiscutiblemente en el proceso, en su valoración, y en el resultado de su decisión, que por contradictoria quebranta la tutela judicial efectiva y no puede tener otro destino que la nulidad absoluta.

Primeramente señalan:

(...)

Es decir, la Sala analiza que debe darse la relación de causalidad entre el delito y el sujeto a quien se le atribuye. Lo que se traduce en considerar que si hay delito, pero debe determinarse que la conducta del imputado esté asociada a éste. Entremezclando conceptos antagónicos para afirmar que la falta de relación de causalidad hace que el proceder no sea jurídicamente reprochable y culmina indicando que ello es lo mismo a decir que los hechos no revisten carácter penal.

No pretendemos en este recurso de Casación dar una clase de Derecho Penal, porque sabemos y confiamos en que ustedes, Honorables Magistrados, tienen de sobra ese conocimiento, y pueden apreciar con claridad, los errados y antagónicos conceptos emanados de la Corte de Apelaciones para justificar la confirmatoria de la decisión que emanó del Juez suplente encargado del Tribunal 25 de Primera Instancia en funciones de Control.

Por todas las contradicciones expuestas, se solicita a esta Honorable Sala de Casación Penal que declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha incurrido en una contradicción al convalidar la fundamentación del sobreseimiento en base a que el hecho es atípico pero posteriormente dispone que los hechos no pueden atribuirse al imputado. Y termina con un dispositivo de que los hechos no revisten carácter penal. Considerando esta representación judicial, que resulta necesario determinar el alcance de la nulidad, toda vez que se requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho de la defensa a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso.

De la Resolución de la tercera denuncia esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley “…POR FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE CONTRADICCIÓN. De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa…”.

En vista del planteamiento esbozado por los recurrentes, esta Sala en primer lugar, considera apropiado reiterar lo señalado a través de su jurisprudencia en lo concerniente al momento que se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, en este sentido, no basta con enunciar tal vicio, por cuanto debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

En este orden de ideas se debe advertir que en el presente caso los recurrentes, en relación a las normas denunciadas, las cuales versan sobre tópicos distintos del proceso, a saber falta de motivación y apreciación de las pruebas, (artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal), todo ello sin establecer de manera contundente que parte de dichos preceptos no fueron aplicados, así como los fundamentos lógicos, en virtud de los cuales estimaron que dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas por la recurrida, contrastando tales circunstancias con las normas que efectivamente fueron aplicadas. Debiendo esta Sala reiterar que en lo concerniente al artículo 22 eiusdem, solo podrá ser violentada por la Corte de Apelaciones en los casos donde se promuevan pruebas, en la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto en relación a los requisitos antes señalados la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

Adicionalmente, se debe resaltar en relación al planteamiento expuesto específicamente referido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo hace referencia al sistema de libre apreciación de pruebas conforme al cual el Juez debe guiarse de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a los fines de formarse una opinión en relación al caso sometido a su consideración. No especificando los recurrentes la vinculación de la mencionada norma con los argumentos expuestos en la presente denuncia, lo cual evidencia un error en la debida técnica recursiva, por cuanto se desconocen los fundamentos jurídicos para estimar que la mencionada norma fue violentada por falta de aplicación.

Al respecto esta Sala en sentencia N° 113 de fecha 13 de Abril de 2018 estableció lo siguiente:

“…De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”

Por último, debe una vez más señalar esta Sala, queal alegar la falta de aplicación de varias normas, corresponde al recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado la misma suplir la deficiencia de ese planteamiento.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y Harvey G.R., de conformidad con lo establecidos en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…CUARTO MOTIVO VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 439 numeral 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia formalmente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 439 numeral 5 eiusdem

Concretamente, dicho fallo denota una interpretación errónea de la normativa que atañe al gravamen irreparable, lo que produjo una falta de análisis del motivo del recurso ejercido. Indicando la Sala de manera expresa, que la decisión de la primera Instancia no le causó a la victima un gravamen irreparable, y con ello no resolvió el planteamiento presentado que subyace tras ese anuncio de gravamen irreparable, atinente a la falta de motivación del juez de Instancia para dictar su decisión; para luego contradictoriamente proceder a confirmar la decisión de Primera Instancia. Esto a su vez implica una violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, respectivamente, pues la incorrecta y errónea interpretación de la norma, conllevó a que se confirmara la decisión del Tribunal 25 de Primera Instancia en funciones de Control, que cabe acotar, es del mismo contenido de la decisión anterior emanada del Juzgado 11 de Primera Instancia en funciones de Control, anulada por decisión que emanó de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, y que ha causado grave perjuicio para la víctima y para la sociedad que clama justicia.

En este sentido, ‘La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esa manera el contenido esencial de la ley’. (Sentencia 052 del 5-2-2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)

Pues, indica la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en su decisión lo siguiente

(...)

De donde extrae la Sala tal afirmación, para desdecir de nuestro recurso apelativo indicando que para que exista gravamen irreparable debe haber una decisión motivada? Es que acaso la falta de motivación no produce gravamen irreparable con violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso?

No explica la Sala por qué arriba a tal conclusión para indicar que nuestro planteamiento es contradictorio, y concluir que la decisión de instancia no causó gravamen irreparable. Denotando tales afirmaciones, el afán por confirmar una decisión que a todas luces violenta el derecho de la víctima y le produce indiscutiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE al no poder ver la justicia, tras los actos delictivos cometidos por el ciudadano Á.A. Á.T. dentro de su propiedad, y que le causó indiscutiblemente plenamente comprobado, DAÑOS VIOLENTOS A SU PROPIEDAD. Y con este análisis de que no hay gravamen irreparable, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma y de resolver el fondo del planteamiento atinente a la falta de motivación del Juez de Control, al resolver las excepciones opuestas por la defensa.

Pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 995 de fecha 10 de julio del año 2012 emanada de la Sala Constitucional, explica lo que conduce a que se cause un gravamen irreparable. Así se lee:

(...)

Por lo que es claro y evidente, que la decisión de la Primera Instancia injusta, desapegada a la normativa procesal penal y a la protección que debe el Estado a las víctimas, y con la cual se puso fin al proceso, violando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin motivar debidamente su decisión, causa gravamen irreparable, estando dentro de las concepciones jurídicas que así lo definen. Y en este orden incumplió la Corte de Apelaciones con su deber de decidir conforme a Derecho el planteamiento expuesto en este sentido, al dejarlo subyacente a la consideración de que no teníamos razón en cuanto a que se trataba de un gravamen irreparable

La Sentencia 327 del 16-8-2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el deber de las Cortes de realizar el debido análisis al resolver el recurso apelativo, dijo

(...)

Y es en este orden que se observa, que la Corte de apelaciones no resolvió el planteamiento subyacente del recurso, pues al interpretar erróneamente la norma relativa al gravamen irreparable y sus conceptualizaciones, dejó de resolver de manera especifica el planteamiento del recurso, que era la falta de motivación del Juez de Instancia como causa del gravamen irreparable, produciendo una sentencia contradictoria, que confirma de manera indebida y antijurídica, la decisión emanada del Tribunal de la Primera Instancia.

Por tanto, se solicita a los Honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha incurrido en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta representación judicial, que resulta necesario determinar el alcance de la nulidad, toda vez que se requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho de la defensa a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso…”

De la Resolución de la cuarta denuncia esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley por ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 439 numeral 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE.De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia formalmente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 439 numeral 5 eiusdem…”.

Resaltaron los recurrentes que “…la Sala de manera expresa, que la decisión de la primera Instancia no le causó a la victima un gravamen irreparable, y con ello no resolvió el planteamiento presentado que subyace tras ese anuncio de gravamen irreparable, atinente a la falta de motivación del juez de Instancia para dictar su decisión…”.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala nuevamente considera oportuno resaltar que en lo concerniente a presentar de forma coherente y razonada una denuncia en la que se denuncia la violación de la ley por la errónea interpretación se debe cumplir con una serie de requerimientos, los cuales son los siguientes:

“…a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”.

Siendo que en el caso nos ocupa, quienes recurren vuelven a plantear la violación de una norma jurídica sin la debida técnica recursiva, por cuando obviaron especificar, en los términos antes transcritos como el artículo denunciado fue erróneamente interpretado por la Alzada, cual debió ser la interpretación correcta así como la relevancia o influencia que tuvo en la decisión impugnada.

En efectos los planteamientos desarrollados por los recurrentes se enfocaron en plantear un vicio por falta de motivación, por lo que esta Sala desconoce a ciencia cierta si los argumentos presentados se enfocaron en que la Corte “…no resolvió el planteamiento subyacente del recurso…” o si efectivamente incurrió en el vicio denunciado en la presente denuncia.

En relación con lo antes mencionado esta Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia N° 187 de fecha 26 de mayo de 2023 lo siguiente:

“…las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y Harvey G.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

“…QUINTO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE

LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE CONTRADICCIÓN

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa Al efecto denunciamos la Violación de Ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de congruencia del fallo, contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su contexto exige que toda decisión judicial debe ser razonada, con fundamentos endógenos y no en contradicciones que infecten su contenido

El fallo impugnado incurre en una contradicción manifiesta, al señalar que en el presente caso se podría estar ante una falta y no un delito, es decir que en definitiva considera la Sala que el hecho si ocurrió, pero en otros párrafos y en el dispositivo estima que los hechos no revisten carácter penal. Surgiendo una indiscutible incertidumbre judicial pues las faltas tienen carácter penal, siendo indiscutiblemente que tal razonamiento es contradictorio, ya que las faltas están previstas en el Código Penal, por ser de carácter penal.

(...)

De este modo, la Corte de Apelaciones deja en el aire un pronunciamiento serio, a pesar de tratarse de un delito contra el Estado Venezolano, avalando lo que de modo impreciso dijo el Tribunal de Instancia, que luego de acreditar los hechos, es decir, de dar por cierto que el ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO tenia almacenado hidrocarburos en el lugar donde tiene el espacio alquilado, perjudicando a vecinos y otros habitantes del sitio, lo cual también acredita la Corte de Apelaciones por el cúmulo probatorio incluida la experticia, concluye señalando que puede ser delito o no, así que se confirma la decisión de sobreseimiento, porque los hechos no revisten carácter penal.

(...)

Ciudadanos Magistrados, es ilegal poseer gasolina sin los correspondientes permisos; y no solo es ilegal, sino que es delictivo. El artículo que consagra el tipo de contrabando agravado explica que es delictivo el transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales, sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos. Todos los Jueces deben saber, que no se puede obtener ese tipo de sustancias sin permisos correspondientes, so pena de incurrir en delito. Por lo que, las argumentaciones de la Sala para justificar la confirmatoria de la decisión de Instancia, lo menos denota un desconocimiento del derecho.

(...)

Insistimos que esos argumentos esgrimidos por la Sala, pertenecen a un esquema de complacencia para confirmar la decisión de Instancia, pues como se puede leer, está probado CON EXPERTICIA que se trata de combustible, sin embargo, la Sala le agrega una condición no requerida por la norma penal, que es la pureza.

Dijo la Corte de Apelaciones que no se demostró el origen o tenencia ilegal del combustible (determinado por una experticia), cuando todo abogado y con mayor razón todo juez debe saber que, todo el proceso de tenencia de combustible, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización etc, son exclusivos de PDVSA y no de un particular, y por ende, todos estos actos realizados por particulares constituyen delito, y en este caso, de índole evidentemente penal, pero la Sala de la Corte de Apelaciones, hizo caso omiso a sus propias afirmaciones en relación a los hechos probados, y confirma la decisión de sobreseimiento del Tribunal de la Primera Instancia porque supuestamente los hechos no revisten carácter penal.

Es innegable que la Corte de Apelaciones dentro de sus propias fundamentaciones, acepta que efectivamente el ciudadano Á.Á.T. tenía dentro de su espacio alquilado, las cantidades de combustible incautadas por el Cuerpo Policial. Y que el monopolio de estas sustancias lo tiene Petróleos de Venezuela (PDVSA). Y la ley consagra estas acciones como delictivas. Pues es contradictorio, que a pesar de ello, y de afirmar los hechos, confirme una decisión de sobreseimiento en razón de que los hechos no revisten carácter penal.

Pero, además agrega consideraciones atinentes a la intervención mínima del derecho penal que no aplican en este caso y en este momento procesal donde surge la decisión, en fase intermedia, y específicamente en la celebración de la audiencia preliminar. Así se lee en el fallo recurrido en Casación:

(...)

Se observa que la Sala hace un análisis del Principio de intervención mínima del derecho penal que no aplica al caso, toda vez, que no le es dado al jurisdicente decidir cuándo aplica la norma penal y cuando no aplicarla, caso distinto es cuando se trata de conflictos de otra naturaleza que no pueden o no deben ser traídos a la esfera penal. Pero ante la comisión de un delito contra el Estado y otro contra una víctima, que lesiona sus derechos, y ésta acciona y está activa en el proceso penal, no puede escoger el juzgador cuándo aplica la norma y cuando no, porque a los jueces corresponde aplicar la ley y decidir en definitiva acerca de las responsabilidades penales de quienes son sometidos a proceso

El principio de intervención mínima del derecho penal está relacionado con la escogencia que hace el legislador para proteger los bienes jurídicos merecedores de la intervención del Estado para su protección. Por lo que, una vez analizados éstos, se crean los tipos penales, como forma de motivación a no conducirse por conductas que tienen asignada una pena. Pero, una vez determinados éstos, no puede el Juez escoger a quienes los aplican, y a quienes no, porque allí se estaría ante una arbitrariedad judicial, violatoria por demás del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de certeza y seguridad jurídica.

En este caso concreto, afirma la recurrida que efectivamente los hechos ocurrieron donde fueron encontrados los galones con gasolina en espacios alquilados por el acusado, pero, que, acogiendo la versión de éste, no probada, como lo dice la propia sentencia de la Corte de Apelaciones, en contradicción con todo el cúmulo de elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público, estima correcto que el Juez de Instancia haya sobreseído la causa, y por ello la confirma.

Así expresamente indicó la Sala de la Corte de Apelaciones

(...)

Indicando la Corte que, acoge lo que la defensa alega que no prueba, y ello determina que se le valore su argumento, en contradicción con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y que se active el principio del indubio pro reo

Otro error conceptual de los Magistrados que integran la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, pues en esa fase intermedia del proceso, específicamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, donde no hay un análisis de pruebas porque no se está en fase de juicio que es aquella en la cual efectivamente se forma la prueba y a través del principio de inmediación y contradicción el Juez puede llegar a la verdad, es donde se cristaliza la aplicación del principio del indubio pro reo, porque las dudas que favorecen al reo surgen de la evacuación de las pruebas, y no de lo alegado y argumentado como ocurre en este caso, donde la Corte de Apelaciones, se hace de este principio aplicado extemporáneamente, para convalidar una decisión imita, siendo que en esa fase, en caso de dudas, se debe ordenar el pase a juicio, ya que es allí donde se decanta la verdad, para alcanzar la justicia. Todo ello a través de la formación y evacuación de las pruebas aportadas por las partes, en juicio oral y público. Y no como ocurrió en este caso, donde la Corte de Apelaciones reconoce tener dudas, y decide confirmar la decisión que de manera determinante indicó que los hechos no revisten carácter penal y por ello decretó el sobreseimiento de la causa. Esta decisión de sobreseimiento no puede surgir de las dudas, sino de la plena prueba negativa, es decir, cuando no se está ante un hecho punible. No porque exista la duda, porque ante las dudas hay que pasar a la fase de juicio.

La Sentencia 398 del 25-11-2022 emanada de la Sala de Casación Penal al referirse al decreto de sobreseimiento de manera clara dictamina:

(...)

Es así como una decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, se basa en la certeza de que no se puede enjuiciar por algunas de las causales establecidas en esta norma, Que en este caso está referida a que los hechos no revisten carácter penal. Pero no puede provenir de una duda de si hay o no hay delito, o hay o no hay responsabilidad, porque las dudas se resuelven en la fase de juicio. Máxime cuando ya existe una acusación formalmente presentada y se está en la audiencia preliminar.

Por tanto, estando en evidencia la violación de la normativa que aplica y de los derechos constitucionales de la víctima del caso, siendo una de ellas el Estado Venezolano. se solicita a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha incurrido en el vicio de contradicción. Asimismo, se requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho a la defensa a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso…”

De la Resolución de la quinta denuncia esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley “…POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE CONTRADICCIÓN.De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Los recurrentes señalaron en la presente denuncia para sustentar la misma, la transcripción de los razonamientos dados por la recurrida a la denuncia interpuesta en apelación, concluyendo que: “…la Corte de Apelaciones deja en el aire un pronunciamiento serio, a pesar de tratarse de un delito contra el Estado Venezolano, avalando lo que de modo impreciso dijo el Tribunal de Instancia, que luego de acreditar los hechos, es decir, de dar por cierto que el ciudadano Á.A.Á.T. tenia almacenado hidrocarburos en el lugar donde tiene el espacio alquilado, perjudicando a vecinos y otros habitantes del sitio, lo cual también acredita la Corte de Apelaciones por el cúmulo probatorio incluida la experticia, concluye señalando que puede ser delito o no, así que se confirma la decisión de sobreseimiento, porque los hechos no revisten carácter penal.

Visto lo anterior, concluye la Sala de Casación Penal, que los impugnantes pretenden que la Corte de Apelaciones analice los hechos controvertidos por el Tribunal en Funciones de Control; puntos que no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que la función de la Corte de Apelaciones, se circunscribe en señalar si el razonamiento utilizado por el Juez o Jueza de Primera Instancia para emitir su fallo, se corresponden a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en primera instancia, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

Ahora bien, se advierte que lo manifestado por parte de los apoderados judiciales de la víctima, es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el recurso extraordinario de casación, para lograr la revisión de la misma como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo acudir por esta vía para expresar su descontento con el fallo que le es contradictorio a sus intereses.

Considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, los accionantes en casación le atribuyen a la sentencia recurrida, presuntos vicios, por el simple hecho que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad.

Al respecto con todo lo anteriormente dicho, esta Sala en sentencia N° 7 de fecha 13 de febrero de 2017, estableció:

“…Así mismo, es oportuno destacar que la inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y con el de Alzada que lo confirma, no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación…”.

Igualmente, se observa que los recurrentes no indicaron cómo dicha infracción es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la infracción cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que, el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta o contradictoria, salvo que de la denuncia se lograre desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio y su capacidad para influir en la modificación de la recurrida, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo denunciado y lo alegado en casación.

En conclusión, la fundamentación dada por los recurrentes en su denuncia está dirigida a atacar los hechos, dadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de allí que sólo se pudo constatar su inconformidad con el mismo, igualmente no indicaron cuál es la relevancia del presunto vicio alegado, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que el recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…SEXTO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE CONTRADICCIÓN.

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa. Denunciamos al efecto la Violación de Ley por FALTA DE APLICACION de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de congruencia del fallo, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su contexto exige que toda decisión judicial debe ser razonada, con fundamentos endógenos y no en contradicciones que infecten su contenido.

El fallo impugnado incurre en una contradicción manifiesta en cuanto a la cosa juzgada, al confirmar una decisión que es una copia textual de la decisión anterior que había decretado el sobreseimiento de la causa y fuere decretada por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control, y que posteriormente fue anulada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones.

Esta contradicción entre las decisiones de los tribunales, es un motivo que ha sido reiteradamente señalado como causal de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa

Pues bien, como se evidencia de la lectura de la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, ésta procede a confirmar una decisión que adolece de los mismos vicios por los cuales fue anulada la decisión del Tribunal 11 de Primera Instancia en funciones de Control. ¿Cómo puede entonces subsistir la decisión viciada del Tribunal 25 de Control que fue confirmada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, cuando su contenido en cuanto a los vicios, es idéntico a la decisión que otrora emano del Juzgado 11 de Primera Instancia en funciones de Control y que fue anulada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones?

Pues bien, cuando se invoca el vicio de inmotivación a través del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones tiene la obligación de revisar y con suspropios argumentos y fundamentos, resolver si efectivamente la decisión de Instancia cumplió con los estándares de la correcta motivación. Lo cual no ocurrió en este caso.

(…)

Pues bien, lastimosamente en este caso, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedió a transcribir, copiar y repetir, las consideraciones emanadas de la decisión del Tribunal 25 de Primera Instancia en funciones de Control, que a su vez es una copia de la decisión dictada por el Tribunal 11 de Control, que anteriormente fue anulada por inmotivada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, pues no hace argumentaciones propias en cuanto a la motivación de la decisión. Constituyendo una decisión con los mismos vicios por los cuales fue otrora anulada. Incurriendo en consecuencia la Corte de Apelaciones y esta decisión que se recurre en Casación, en vicios insalvables que deben generar una nulidad absoluta.

Por tanto, esta representación judicial de la victima solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar el recurso de casación interpuesto y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Asimismo, considera esta representación, que se requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho de la defensa a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso…”.(sic)

De la Resolución de la sexta denuncia esta Sala para decidir observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que, el recurso de casación:

“(…)Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic). [Resaltado y subrayado de la Sala].

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado, con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, fundamentándolos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios, en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la desestimación del recurso o de la petición, cuando no sean perfectamente observados por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Tribunalr, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.” (sic).

Tomando en cuenta lo antes señalado, se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas, lo cual implica además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas, lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley “…por FALTA DE APLICACION de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de congruencia del fallo, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su contexto exige que toda decisión judicial debe ser razonada, con fundamentos endógenos y no en contradicciones que infecten su contenido…”.

En tal sentido, quienes recurren, alegan que el Tribunal Colegiado incurre “…en una contradicción manifiesta en cuanto a la cosa juzgada, al confirmar una decisión que es una copia textual de la decisión anterior que había decretado el sobreseimiento de la causa y fuere decretada por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control, y que posteriormente fue anulada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones…”.

Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, reiteró que en lo concerniente a la correcta elaboración de una denuncia, fundamentada en la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, a los efectos de estimar admisible la denuncia planteada, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, donde se puntualizó lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (Sic).

Señalado lo anterior, observa esta Sala que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestionan, sin siquiera realizar la debida argumentación jurídica de su contenido, en aras de evidenciar como las mismas fueron violentadas por la recurrida, y mucho menos estableció los puntos advertidos en el recurso de apelación que no fueron resueltos por parte de la Alzada.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte de los apoderados judiciales de la víctima y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

De allí, radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por último, los impugnantes hacen mención a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala reiterar una vez mas esta Sala que la mencionada norma solamente es susceptible de ser violentada por falta de aplicación por parte del Tribunal Colegiado, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…SÉPTIMO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE CONTRADICCIÓN.

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó el sobreseimiento de la presente causa. Denunciamos que existe VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda decisión o sentencia debe estar debidamente fundada y motivada en razones lógicas, claras, precisas y detalladas, y no en contradicciones, aspecto que infecta la mencionada decisión.

El fallo impugnado, al pretender resolver de modo conjunto tres de las denuncias que hicimos en apelación, confunde los planteamientos y deja sin resolver de manera clara y precisa lo planteado.

(…)

Es así como la Corte de Apelaciones, dejó de pronunciarse en cuanto algunos de los planteamientos realizados en el recurso de apelación, y de modo contradictorio confirma la decisión viciada de nulidad, emanada de la Primera Instancia. Con lo cual dejó sin respuesta a planteamientos de la víctima en este caso.

(…)

Ello violenta los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el Código Orgánico Procesal Penal, todos los Jueces, deben resolver los asuntos planteados de su competencia, atendiendo al contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

Por lo que, al haber obrado de esta manera la Corte de Apelaciones, se está incumpliendo con el deber del juez de decidir todos los aspectos traídos a su conocimiento, y que determinan la certeza jurídica necesaria, en la causa penal. Y es con ello que violenta los derechos constitucionales antes mencionados.

No existe norma, ley o reglamento sustantivo, o adjetiva que faculte a los Jueces. de Instancia ni a los Juzgados Superiores a dejar de pronunciarse, bajo la expresión ‘recaen sobre el mismo vicio’ o resolución conjunta, ya que la labor y razón de ser de dichos juzgados es precisamente dar respuesta, clara, precisa, oportuna y sin dilaciones a las peticiones de las partes. Resalta contrario a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, expresiones como la indicada, la cual se traduce en un evidente vicio de absolución de la instancia, falta de pronunciamiento, silencio, o falta de respuesta. Cabe destacar que la facultad de resolver algún asunto de forma integral, a conjunta de un punto concreto o alegato de la parte, es una función exclusiva, excluyente y reservada del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la función lógica que ella ostenta, sin que ella sea autorizada, o permeada a efectuar por los Juzgados de inferior instancia. Entendida esta como una función de búsqueda de la justicia en su tarea de resolución de un asunto sometida a su cognición.

Y en tal sentido la Corte de Apelaciones estaba obligada a resolver todos y cada uno de los planteamientos contentivos de cada denuncia en apelación, lo cual no hizo. Y además debía hacerlo con análisis propio. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 343 del 9-8-2011, expresamente manifestó (…)

Lo cual ha sido ratificado en distintos fallos del Máximo Tribunal de la República. Situación que no realizó la Corte de Apelaciones, como se evidencia de la decisión proferida en esta causa,

Por lo que es claro el vicio denunciado, donde la Corte de Apelaciones avala la prohibida absolución de la Instancia por parte del Juzgado de Control, dejando aspectos sin resolver, y avalando una decisión de Primera Instancia que de igual modo, no resolvió los aspectos planteados como excepciones en la audiencia preliminar.

Por tanto, se solicita a esta Honorable Sala de Casación Penal que declare con lugar el recurso de casación interpuesto y anule la decisión impugnada, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, ya que ha incurrido en una contradicción en cuanto a la absolución de instancia y el sobreseimiento de la causa. Asimismo, se requiere que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se garantice el derecho a la defensa de la víctima, a una decisión fundada en derecho y coherente con las decisiones previas del mismo proceso…”

De la Resolución de la séptima denuncia esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes alegaron la violación de la ley “…POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda decisión o sentencia debe estar debidamente fundada y motivada en razones lógicas, claras, precisas y detalladas, y no en contradicciones, aspecto que infecta la mencionada decisión…”.Señalando los mismos que “…la Corte de Apelaciones, dejó de pronunciarse en cuanto algunos de los planteamientos realizados en el recurso de apelación, y de modo contradictorio confirma la decisión viciada de nulidad, emanada de la Primera Instancia. Con lo cual dejó sin respuesta a planteamientos de la víctima en este caso…”.

Así mismo, observa la Sala que los recurrentes, si bien afirma que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, como lo han indicado a lo largo del escrito, pasaron por alto, señalar con claridad en qué consistió el vicio que le arrogan al Tribunal Colegiado y en qué términos fue violentada esa disposición legal (artículo 157 del texto adjetivo penal), omitiendo además señalar cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a conocer el recurso de apelación, de igual forma señalan la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (apreciación de las pruebas), sin realizar el debido análisis respectivo, tomando en cuenta que la mencionada norma solamente es susceptible de ser violentada por falta de aplicación por parte del Tribunal Colegiado, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando en consecuencia, manifiestas las inconsistencias que recoge el escrito presentado por los recurrentes al no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la debida fundamentación.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha establecido las pautas a considerar para plantear la violación de falta de aplicación, en atención a los requisitoslegales exigidos en la norma adjetiva in comento, para la formalización de la infracción de ley.Siendo la misma, las previstas en la sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, que señala:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”

Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso ratificar que por su carácter extraordinario, el recurso de casación ha de ser presentado con estricta observancia de los presupuestos legales, por cuanto, no le es dable a esta instancia, formular inferencias sobre las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos está el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En este contexto, el vicio invocado en la presente denuncia, no enfatiza las ideas principales que los recurrentes pretenden destacar, demostrando la falta de precisión al fundamentar el presunto vicio incurrido por la Alzada.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:

“… el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…” (sic)

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, observa que la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto si bien se alegó la aparente inmotivacióndel fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no se efectuó la respectiva argumentación jurídica, que permita establecer en qué forma el tribunal colegiado incumplió con su labor revisora, al no realizar un examen completo de la decisión del tribunal de instancia.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Evelinda Arráiz Hernández, Tutankamen H.R. y H.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 65.010, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.C.C., en contra de la decisión dictada el 5 de junio de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: SIN LUGARlos Recursos de Apelación incoados, el Primero, por los mencionados apoderados judiciales y el Segundo, por la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, ambos en contra de la decisión proferida en fecha 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto seguido al ciudadano Á.A.Á. TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V- 9.966.224, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-355

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT