Sentencia nº 518 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2025

Date07 August 2025
Docket NumberC23-66
Judgement Number518

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 8 de abril de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado TSJ/SCS/OFIC/0898-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2022-001027 (nomenclatura de la Sala Constitucional), relacionado con la solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado JUAN E.A.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A. VEGA y E.R.C. GARCÍA, de la causa N° 42°C-20.027-22 que cursaba ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la sentencia N° 303, dictada por la Sala Constitucional el 12 de marzo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la referida solicitud de avocamiento; todo relacionado con el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2023-0000066 (nomenclatura de esta Sala), contentivo del proceso penal seguido al ciudadano V.G.S. NAVARRO; por lo que se procedió a su reingreso, manteniéndose la misma nomenclatura y ponente, por lo que esta Sala pasa a conocer del asunto penal signado bajo el número 4522-22, nomenclatura de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Hildamar C. F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.739, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C. GARCÍA, Nacionalidad Dominicana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número E-001-0806082-3 y E-001-0087325-6, respectivamente; contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2022, por el referido Tribunal Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que en fecha 31 de octubre de 2022 decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano V.G. SILVA NAVARRO.

En la misma fecha (8 de abril de 2025) se dio nuevamente entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000066, y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 19 de diciembre de 2022, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acreditaron los hechos siguientes:

“(…) En fecha 29/10/2021, con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas por los ciudadanos A.S. MORALES, MARIANN SALEM PÉREZ, ORIANA CISNEROS ESPINOZA, FRANCISCO GONZALEZ y JUAN ORTUÑO GONZALEZ, actuando en representación de los ciudadanos F.A. VEGA y E.R.C. GARCÍA, en su condición de hermano y sobrino de la ciudadana L.M.A. CABRAL VEGA (…) por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso (…) donde señalan a los ciudadanos V.G.S. NAVARRO (…) M.L. MADURO DE RUIZ (…) L.S.D.A. (…) en el mes de mayo del año 2021, F.A. VEGA y EDUARDO ROBERTO RUIZ, se trasladan a República Dominicana a visitar a la ciudadana L.M.A. CABRAL VEGA, con la finalidad de notificarle la muerte de su hermana ZORAIDA DAMARIS VEGA, donde consiguen la residencia en mal estado, parcialmente desmantelada, ante esta situación proceden a increpar a M.L. MADURO RUIZ, antigua asistente personal de la Sra. Carbral (sic) quien les informó que estaba encargada del cuidado personal, médico y financiero motivo, por el cual manejaba sus documentos personales, por lo que en su carácter de familiares de la Sra. Cabral le solicitaron la devolución de los objetos faltantes en el hogar así como su documentación personal, a la que esta se negó. En fecha 16 de junio de 2021, intenta una acción de Declaración de Incapacidad mental, por enfermedad mental o interdicción judicial en los Tribunales de República Dominicana, ahora bien en el desenvolvimiento del juicio el ciudadano VICTOR G.S.N., mediante la introducción de una acción de intervención voluntaria a los juicios de interdicción alega ser el esposo legitimo de la ciudadana L.M.A. CABRAL VEGA, presentando un acta de matrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de enero de 1994, registrada ante el C.M. (…) señalando los hoy denunciantes FELIX A.V. y E.R.C. GARCÍA que la ciudadana LUISA MARÍA ALTAGRACIA CABRAL VEGA se encuentra casada desde el año 1999, con el ciudadano ELIYAHU ELHARAR, según se evidencia mediante registro de matrimonio General, New Providence, en las Bahamas, señalando a los ciudadanos MERCEDES L.M.D.R., L.S.D.A. como ex empleados de la ciudadana L.M.A. CABRAL VEGA, quienes sustrayendo información personal de la Sra. Cabral, logran facilitársela al ciudadano VICTOR G.S.N., quien presentó la referida acta de matrimonio legalizada en territorio venezolano, presuntamente forjada para obstaculizar el proceso que se lleva a cabo en República Dominicana, hecho que se investiga. Acto seguido se da inicio a la investigación donde se practican múltiples diligencias útiles pertinentes y necesarias en las cuales unas vez recabadas en fecha once de marzo del año 2022, se celebra Audiencia Formal de Imputación en la que el Ministerio Público calificó provisionalmente al imputado VICTOR G.S.N., los delitos de Uso de Documento Falso y Agavillamiento (…). (sic)

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las C.d.A.; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El proceso de autos inició mediante denuncia presentada por los ciudadanos FELIX A.V. y E.R.C., en su condición de hermano y sobrino de la ciudadana L.M.A.C.V., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2021, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, donde señala al ciudadano V.G.S. NAVARRO, M.L.M.D.R. y L.S.D.A.. En esta misma fecha la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas da orden de inicio a la investigación. (Folios 2 al 9 y 26 de la pieza 2-5 del expediente).

El 11 de marzo de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realiza acto de imputación formal al ciudadano V.G.S. NAVARRO, por presuntamente estar incurso como Autor de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al 322, y 286 del Código Penal Venezolano. (Folios 147 al 149 de la pieza 2-5 del expediente).

En fecha 4 de mayo de 2022, el ciudadano V.G.S. NAVARRO, designa a las profesionales del derecho M.M.M., R.M.M., Susana Berreiros y H.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.286, 26.767, 126.526 y 51.993, respectivamente, ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 195 de la pieza 1-5 del expediente).

El 27 de junio de 2022, las abogadas M.M.M., R.M. Mijares y S.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.286, 26.787 y 126.526, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Excepciones en Fase Preparatoria, con fundamento a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. El mismo fue distribuido al Tribunal Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1-80 y 100 de la pieza 1-5 del expediente).

El 26 de julio de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de excepciones en fase preparatoria. (Folios 110 al 135 de la pieza 1-5 del expediente).

El 27 de julio de 2022, el ciudadano J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 303.829, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C. GARCÍA, interponen escrito de Oposición a las excepciones Interpuestas en la Fase Preparatoria. (Folios 171- 186 de la pieza 1-5 del expediente).

En fecha 2 de agosto de 2022, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación, en contra del ciudadano V.G.S. NAVARRO, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al 322, y 286 del Código Penal Venezolano. (Folios 200 al 240 de la pieza 1-5 del expediente).

En fecha 17 de agosto de 2022, la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.286, en su carácter de defensa privada del ciudadano V.G.S. NAVARRO, interponen ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito para oponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 15 al 39 de la pieza 4-5 del expediente).

El 25 de octubre de 2022, la abogada H.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 79.769, consigan poder por parte de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C.G., ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 78 al 83 de la pieza 4-5 del expediente).

En fecha 25 de octubre de 2022, la abogada H.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 79.769, apoderada judicial de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C.G., consignan ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano V.G.S. NAVARRO, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al 322, y 286 del Código Penal Venezolano. (Folios 94 al 114 de la pieza 4-5 del expediente).

En fecha 31 de octubre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° 42C-200027-2022, seguida al ciudadano V.G.S. NAVARRO, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictándose los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano VICTOR G.S.N. (…) prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal resultó infundada, no lográndose vislumbrar al momento de efectuar el control formal de la acusación un pronóstico de condena en contra del supra mencionado ciudadano; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentado por los Abg. ARANTXA ALVEACA NUÑEZ y Abg. CARLOS JOSE VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente (…) SEGUNDO: Como consecuencia jurídica del pronunciamiento que antecede se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) seguida en contra del ciudadano V.G. SOLVA (sic) NAVARRO (…) por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) TERCERO: Vista la acusación particular propia presentada por la Abg. H.F., Apoderada Judicial de los ciudadanos F.A. VEGA y E.R.C. GARCIA, en su condición de denunciantes (…) esta Juzgadora considera que la misma fue presentada de manera extemporánea (…). (sic) (Folio 115 al 129 de la pieza 4-5 del expediente).

En la misma fecha fue fundamentada con la siguiente dispositiva:

“…PRIMERO: Con fundamento en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2019, identificada con el0487, Exp: 15-0577, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, se Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano V.G. SOLVA (sic) NAVARRO, (…) prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal en contra del supra mencionado ciudadano resultó infundada; en consecuencia declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentado por los ABG. ARANTXA ALVEACA NUÑEZ y ABG.CARLOS JOSË VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía 62° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por la Abg. H.F., Apoderada Judicial de los ciudadanos F.A. VEGA y E.R.C.G., en su condición de denunciantes (…). (sic) (Folio 131 al 156 de la pieza 4-5 del expediente).

El 7 de noviembre de 2022, la abogada H.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C. GARCÍA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 31 de octubre de 2022, en la que decreta el sobreseimiento definitivo, al declarar con lugar la excepción opuesta en fase intermedia.

El 11 de noviembre de 2022, el Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación de sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa seguida por el ciudadano V.G.S. NAVARRO, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Público y Agavillamiento.

El 22 de noviembre de 2022, los abogados M.M.M. y J.L.d.M. Pestana, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.286 y 128.165, respectivamente, consignaron escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 5 de diciembre de 2022, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Segundo (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2022 (…) SEGUNDO: (…) ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2022, por la ciudadana HILDAMAR C.FERNANDEZ PÉREZ (…) TERCERO: Declara TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por los Abogados J.L.d.M. Pestana y M.M.M. (…)”. (sic) (Folios 231 al 236 de la pieza 4-5 del expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2022, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2022, por la ciudadana H.C.F.P., emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2022, por la ciudadana HILDAMAR C. FERNANDEZ PÉREZ, (…) en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadano FELIX A.V. y E.R.C. GARCÍA (…) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2022, en la cual al termino de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VICTOR G.S.N. (…) por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO (…) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2022, en la cual al término de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.G.S. NAVARRO (…) por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO (…). (sic) (Folios 237 al 305 de la pieza 4-5 del expediente).

Contra la anterior sentencia, el 25 de enero de 2023, la abogada Hildamar C. Fernández Pérez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A. VEGA y E.R.C.G., ejerció el recurso de casación. (Folios 320 al 337 de la pieza 4-5 del expediente).

En este sentido, el 6 de febrero de 2023, los abogados M.M.M., Reina Morandy Mijares y J.L.D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.286, 26.787 y 128.165, respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano VICTOR G.S.N., dieron contestación al recurso de casación interpuesto en fecha 26 de enero de 2023.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre vicios de orden público, en el recurso de casación interpuesto por la abogada H.C.F.P., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C.G., realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, verificando que se infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó que:

En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de oídas las partes en la celebración de la audiencia preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano VICTOR G.S.N. (…) prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal resultó infundada, no lográndose vislumbrar al momento de efectuar el control formal de la acusación un pronóstico de condena en contra del supra mencionado ciudadano; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentado por los Abg. ARANTXA ALVEACA NUÑEZ y Abg. CARLOS JOSE VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente (…) SEGUNDO: Como consecuencia jurídica del pronunciamiento que antecede se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) seguida en contra del ciudadano V.G. SOLVA (sic) NAVARRO (…) por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) TERCERO: Vista la acusación particular propia presentada por la Abg. H.F., Apoderada Judicial de los ciudadanos F.A. VEGA y E.R.C. GARCIA, en su condición de denunciantes (…) esta Juzgadora considera que la misma fue presentada de manera extemporánea (…). (sic) (Folio 115 al 129 de la pieza 4-5 del expediente).

En la misma fecha fue fundamentada con la siguiente dispositiva:

“…PRIMERO: Con fundamento en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2019, identificada con el0487, Exp: 15-0577, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, se Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano VICTOR GABRIEL SOLVA (sic) NAVARRO, (…) prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal en contra del supra mencionado ciudadano resultó infundada; en consecuencia declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentado por los ABG. ARANTXA ALVEACA NUÑEZ y ABG.CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía 62° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por la Abg. H.F., Apoderada Judicial de los ciudadanos F.A.V. y E.R.C. GARCIA, en su condición de denunciantes (…). (sic) (Folio 131 al 156 de la pieza 4-5 del expediente).

De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar Inadmisible el escrito de acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, decretando como resultado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no es atribuible a el ciudadano V.G.S. NAVARRO.

Resulta necesario señalar, que de la revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que cursa a los folios 143 al 146 de la pieza 1-5 del expediente, comunicación de fecha 02 de marzo de 2022, número 9700-030-135, emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se determina a través del estudio de autenticidad o falsedad, que el acta de matrimonio entre los ciudadanos V.G.S.N. y L.M.A.C.V., “proviene de un documento FALSO”.

Se observa que el Juez Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 31 de octubre de 2022, indica entre otras cosas sin necesidad alguna de inferir en la competencia de la etapa de juicio oral y público, se puede verificar sin duda alguna que los elementos aportados en la acusación no permiten subsumir o encuadrar la conducta atípica del imputado en los hechos facticos narrados por el Ministerio Público.

Es importante recordar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe procura emitir los pronunciamientos que correspondan, en razón de que en esta etapa del proceso el mismo debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento.

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento. [Vid. Sentencia 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal]

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:

Que existe una evidente contradicción entre los fundamentos y el dispositivo de la decisión, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, basa su decisión en que los elementos aportados en la acusación no permiten subsumir o encuadrar la conducta atípica del imputado en los hechos facticos narrados por el Ministerio Público” decretando un sobreseimiento material (definitivo), siendo que lo que correspondía con estos los fundamentos era un sobreseimiento formal o provisional.

La Sala de Casación Penal en su sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez…”

De lo anteriormente descrito, se desprende que el Juez Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones al valorar como prueba el elemento de convicción del acta de matrimonio, indicando que la misma “…fue presentada ante las instituciones del Estado venezolano, quienes convalidaron su autenticidad…”, subrogándose funciones propias del Juez de Juicio, aunado al hecho de que existe en los elementos llevados por el Ministerio Público la experticia de autenticidad y falsedad del acta en cuestión.

No está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, en la fase intermedia del proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Es importante señalar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, toca en la audiencia preliminar cuestiones de fondo del asunto, realizando valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, y así desestimar la calificación jurídica propuesta de forma material, asumió facultades propias de Juez de Juicio, afectando de esta manera principios constitucionales, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que comporta indudablemente la nulidad de dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico P.P..

Esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto mencionar el desacierto en que incurrió la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 21 de junio de 2022, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando de manera errada al resolver el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

“...estima esta Juzgadora que no se desprende del conjunto de actuaciones traídas por el Ministerio Público, la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica para fundar el escrito acusatorio. En primer lugar porque los hechos narrados no ocurrieron en territorio Nacional Venezolano, pues según de la misma narrativa fiscal se advierte que en República Dominicana es donde se lleva a efecto un juicio de Interdicción Judicial entre el imputado y los familiares de la Sra. Cabral, que no ha sido resuelto, ni se evidencia en la acusación que se hayan traídos (sic) elementos de convicción en ese sentido, que permitan a esta Juzgadora verificar los hechos descrito y subsumir la conducta en la norma infringida establecida en la ley, siendo que dicho documento claramente es utilizado en otra Nación, sin que haya podido verificarse su falsedad.

Por otra parte, se advierte que el referido documento, según los mismos Representantes Fiscales indicaron que se trata de un acta de matrimonio ‘presuntamente forjada, para obstaculizar el proceso que se lleva a cabo en República Dominicana, hecho que se investiga’… el Ministerio Público no subsumió los hechos facticos en el precepto jurídico que consideraba aplicable… presentada ante las instituciones del Estado venezolano, quienes convalidaron su autenticidad al punto que el propio titular de la acción penal, dejó plasmado en su narrativa que ‘presentó la referida acta de matrimonio legalizada en territorio Venezolano’…por lo que no existe en la acusación elementos de convicción que verifiquen la falsedad del acta de matrimonio señalada… ”. (sic)

Seguidamente, se distingue lo sucesivo:

“...estima que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano VICTOR G.S.N. (…) prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal penal, al considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal resultó infundada, no lográndose vislumbrar al momento de efectuar el control formal de la acusación un pronóstico de condena en contra del supra mencionado ciudadano; en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de acusación (…) decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 300.1, 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo..”. (sic).

Observándose que la Alzada no realizó una revisión profunda a la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no ejerciendo su función primordial, que es examinar la estructura racional empleada por el Juez de Control y el análisis de los elementos de convicción o medios de prueba, subvirtiendo con tal actuación el correcto orden procesal.

Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre de 2022, oportunidad en la que el Tribunal Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la acusación fiscal de forma material y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano VICTOR G.S.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 379 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y de todas las actuaciones y decisiones posteriores, incluyendo la decisión de la Alzada de fecha 21 de junio de 2022.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano VICTOR G.S.N., con prescindencia de los vicios aquí declarados. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre la denuncia realizada en el escrito de Casación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre de 2022, oportunidad en la que el Tribunal Cuadragésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la acusación fiscal de forma material y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano V.G.S. NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 379 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones y decisiones con posterioridad al acto írrito, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, convoque nuevamente a todas las partes para el acto de la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2023-000066

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