Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-07-2015
| Date | 17 July 2015 |
| Docket Number | C15-157 |
| Judgment Number | 520 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 22 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez itinerante L.C., publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos KELVIS A.P. SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-19.400.430, E.A. PERNALETE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-6.152.334 y J.A.P. CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-6.523.214, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal .
El 21 de agosto de 2014, la ciudadana abogada Á.S.J., inscrita en el Inpreabogado con el número 71.932, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos KELVIS A.P. SALAZAR, E.A. PERNALETE CASTILLO y J.A.P. CASTILLO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El representante del Ministerio Público dio contestación al referido recurso en fecha 22 de septiembre de 2014.
El 19 de diciembre de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas E.J.G.M., Arlene H.R. y M.R.H. (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados KELVIS A.P. SALAZAR, E.A. PERNALETE CASTILLO y J.A.P.C..
El 11 de noviembre de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de diciembre de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por las ciudadanas juezas A.H.R., M.R.H. y el ciudadano juez R.J.G. (ponente), celebró nueva audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse de vacaciones la juezA Elsa J.G.M..
El 19 de diciembre de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas A.H. Rodríguez, M.R.H. y el ciudadano juez R.J.G. (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados KELVIS A.P. SALAZAR, E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia del 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de febrero de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia que en virtud, que los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, se encontraban recluidos en el Internado Judicial Y.I., los dos primeros acusados y en el Centro Penitenciario Fénix, el tercero de los acusados, acordó librar traslado a los fines de notificar de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014.
El 10 de febrero de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta, notificó a los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por esa Sala, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
El 2 de marzo de 2015, la ciudadana abogada Á.J., inscrita en el Inpreabogado número 105.200 y el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado número 71.932, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., ELVIS A.P.C. y J.A. PERNALETE CASTILLO, interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de abril de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de abril de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..
El 4 de mayo de 2015, la Magistrada Doctora ELSA J.G.M., se INHIBIÓ del conocimiento de la causa. El 6 de mayo de 2015, fue declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN, por el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor MAIKEL J.M.P..
El 6 de mayo de 2015, se procedió a la designación aleatoria de la Magistrada o Magistrado Suplente que integrará la Sala Accidental y haciendo uso del método de insaculación, quedó designada la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..
El 21 de mayo de 2015, la Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, presentó escrito de aceptación, para conformar la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que conocerá de la causa seguida a los ciudadanos KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P.C..
El 22 de mayo de 2015, se constituyó la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P.C., quedando integrada por el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta, Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, y la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ. Finalmente se acordó reasignar la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.
En el presente caso, la ciudadana abogada Á.J. y el ciudadano abogado E.L.P.S., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionado ciudadanos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
LOS HECHOS
De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedaron acreditados los hechos siguientes:
“(…) en fecha quince (15) de julio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10:30 a 1:00 horas de la noche, el ciudadano REINALDO se encontraba en compañía de los hoy occisos ALEXANDER ENRIQUE L.Q., de 20 años de edad y L.J.C. UZCATEGUI, de 21 años en la residencia del imputado J.A. PERNALETE (…) por cuanto fueron invitados por la ciudadana G.R., quien cumplía 15 años, la misma es prima del primero de los occisos mencionados, las víctimas del delito de homicidio se encontraban bailando, bebiendo y disfrutando en el piso superior de la mencionada vivienda con todos los parientes de la cumpleañera e invitados, cuando de pronto el imputado KELVIN (sic) A.P. (funcionario activo de la policía de Caracas) les indicó que no podían permanecer más en la conmemoración, los hoy occisos les señalaron que habían sido invitados por la quinceañera, estos continuaron disfrutando del evento, de pronto surgió una discusión entre L.J.C. (occiso) y el ciudadano KELVIN (sic) J.P. por una botella de whisky al poco momento se solventó la situación pero el ciudadano KELVIN (sic) ALAN PERNALETE no le gustó mucho la situación y esgrimió un arma de fuego y se lo (sic) colocó en el estómago de L.J.C., A.E.L.Q. al ver el comportamiento agresivo de KELVIN (sic) A.P. se molestó descendió la escalera hasta planta baja, en ese instante el imputado E.P. lo sigue a planta baja en compañía de su hijo KELVIN (sic), un grupo de familiares y amigos llamados Tapón y Daniel apodado el músico, lo rodearon y empezaron a golpearlo, ALEXANDER cae al suelo, en ese instante REINALDO al ver la situación irregular y violenta desciende y trata de ayudar a su amigo, porque lo estaban golpeando, además que todos tenían pistolas en sus manos y en el momento que trata de mediar con los sujetos escuchó un disparo que provenía de donde estaba KEVIN (sic) PERNALETE quien tenía una pistola en sus manos, inmediatamente visualiza a ALEXANDER y observa que estaba bañado de sangre a los pocos segundos escuchó varias detonaciones que efectuó L.J. al aire para tratar de dispersar a los sujetos que rodeaban a ALEXANDER, mientras ocurría ese hecho tan violento REINALDO les pidió auxilio a los presentes para trasladar a su amigo a un Hospital pero no obtuvo respuesta seguidamente suben al segundo nivel de la mencionada residencia los ciudadanos KELVIN (sic) y su progenitor llamado ELVIN (sic) PERNALETE (ambos funcionarios Activos de la Policía de Caracas) segundos después se escuchó varios disparos, REINALDO salió corriendo de la vivienda a pedir auxilio para llevar a su amigo al Hospital cuando regresa REINALDO observa los cuerpos inertes de A.E.L.Q. bañados en sangre que según resultado de Protocolo de Autopsia tenía una (01) herida por arma de fuego de proyectil único disparado con características a distancia redondeado en región axilar posterior izquierda cruce con línea axilar posterior a 1 cm de la fosa axilar [s]in orificio de salida, al igual que L.J.C. UZCÁTEGUI tenía una (01) herida por arma de fuego de proyectil único disparado con características a distancia redondeado de 0,7 cm de diámetro, CON HALO de contusión periférica en línea axilar posterior de hemitórax posterior derecho con orificio de salida en hemitórax anterior izquierdo a nivel 2° espacio intercostal izquierdo anterior. (…)”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa que:
En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Á.J. y el ciudadano abogado E.L.P.S., observando esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, que el ciudadano abogado E.L.P.S., fue nombrado por los acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A. PERNALETE CASTILLO, no prestando el juramento de Ley en la presente causa, en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no está legitimado para ejercer el presente Recurso de Casación; por su parte la ciudadana abogada Á.J. fue nombrada por los acusados KELVIS A.P. SALAZAR, E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 213 pieza 3); cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 31 de marzo de 2015, por la ciudadana abogada A.C.R., Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) desde el día 10-02-2015 (exclusive), hasta el día de hoy (exclusive), transcurrieron quince (15) días hábiles íntegramente, a saber 11, 12, 13, 18, 19, 23 del mes de febrero; y 2, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 23 de marzo de 2015; dejándose constancia que los ciudadanos Abogados Á.J. Y E.L. SARMIENTO interpusieron RECURSO DE CASACION, el día 02 de marzo de 2015 (…)”.
Del referido cómputo la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que, desde el 10 de febrero de 2015, fecha en la cual se dieron por notificados los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 2 de marzo de 2015, cuando la ciudadana abogada Á.J., interpuso el recurso de casación contra la referida sentencia, transcurrieron un total de siete (07) días de despacho, por lo que, el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Á.S.J., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos KELVIS A.P.S., E.A. PERNALETE CASTILLO y J.A.P. CASTILLO, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó al ciudadano KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y JOSÉ A.P.C., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, por lo que, observa la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente como fundamento de su recurso, planteó cuatro denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar la recurrente, alegó:
“(…) Con fundamento en el artículo 452 del COPP denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 16 y 315 en relación con el articulo 109 ejusdem, que establecen el principio de inmediación como formalidad esencial del proceso penal venezolano y el carácter obligatorio de la integración colegiada de las C.d.A..
En la audiencia de apelación de la presente causa, celebrada ante la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, intervino como miembro de ese tribunal colegiado, la Juez Superior Dra. E.J.G.M., quien NO APARECE como firmante de la decisión que aquí impugnamos. (…)
En el proceso penal venezolano, la inmediación debe funcionar tanto para el juicio oral como para las audiencias que se producen durante la sustanciación de los recursos, habida cuenta que el fundamento de que los jueces que emitan las decisiones en esos casos deben ser los mismos que han intervenido en las audiencia, el mismo en uno y otro caso y que consiste en que sólo puede decidir aquel que ha recibido directamente, a través de sus sentidos, los argumentos de las partes y el resultado de las pruebas practicadas (…)
No se sabe que sea más grave: el hecho de que una jueza superior que asistió a la audiencia y escuchó los alegatos de las partes no firmase la sentencia que resuelve el recurso o que un juez que no asistió al debate argumental aparezca luego firmando la sentencia. En el primer caso, se trata de una violación del principio de inmediación y en el segundo caso se trata de un fraude.
Por las razones alegadas, solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y que se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público ante un juzgado de juicio distinto al que profirió el fallo controvertido. (…)”
La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
Esta primera denuncia presentada, señala la violación del principio de inmediación, por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, fundamentando la recurrente lo siguiente: “ (…) la audiencia de apelación de la presente causa, celebrada ante la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, intervino como miembro de ese tribunal colegiado, la Juez Superior Dra. E.J.G.M., quien NO APARECE como firmante de la decisión que aquí impugnamos. (…)”.
Al respecto se advierte que el alegato esgrimido por la recurrente resulta impreciso y confuso, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, tomando en consideración que el 9 de diciembre de 2014, se realizo audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando constituida la Sala, por el ciudadano Juez Presidente, Richard J.G., y las ciudadanas Juezas A.H. y M.R.H., siendo estos los mismos jueces que suscriben la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de los acusados.
La recurrente alegó que la Corte de Apelaciones vulneró el principio de inmediación, sin expresar de qué manera se incurrió en la infracción del aludido principio procesal, limitándose a señalar que: “(…) la Juez Superior Dra. E.J.G.M. (…) NO APARECE como firmante de la decisión que aquí se impugna (…)”, lo cual a todos luces resulta confuso y temerario, por cuanto, se reitera, los jueces de la Corte de Apelaciones que suscriben el fallo impugnado resultaron ser los mismos que asistieron a la audiencia oral que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Á.J., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En segundo lugar, la recurrente señaló:
“(…) Con fundamento en el artículo 452 del COPP denunciamos violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 ejusdem por cuanto la recurrida es ditirámbica y adolece de falta de motivación específica y concreta.
Los artículos 157 y 448 del COPP expresan que, en todo caso, las sentencias que resuelven un recurso de apelación de sentencia deben ser motivadas. El artículo 157 se refiere a la motivación de las sentencias en general, es decir a todo tipo de sentencias, definitivas o interlocutorias, que tengan el rango de tal y puedan ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso. El artículo 448 se refiere concretamente a las sentencias que dimanan de la audiencia de apelación de sentencias definitivas. En un momento de desvarío alguno que otro ha dicho, con poder para decir además, que sólo es posible atacar por inmotivación las sentencias de las C.d.A. alegando como infringido el artículo 448, esto es incorrecto, por que dicha norma dice: ‘La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigo que se hallaren presentes’ y una interpretación gramatical del anterior brocardo debe llevarnos a concluir que las comas que rodean a la expresión ‘motivadamente’ indican claramente que las sentencias, en ese caso, deben ser motivadas se halla evacuado prueba o no. (…)
Así, la motivación concreta de la sentencia que resuelve un recurso de apelación de sentencia definitiva, tiene que dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por las partes en sus recursos o en sus contestaciones, en su caso. Si la Corte de Apelaciones en la recurrida y como ocurre en el presente caso, se limita a reproducir lo expresado por el tribunal de instancia, entonces no hay motivación alguna sino grosera y ditirámbica copia y pega de la decisión de instancia, donde no se aprecia por parte alguna el esfuerzo intelectual de los juzgadores ad quem.
La sentencia que aquí recurrimos consta de 96 folios, de los (sic) 82 están dedicados a la transcripción del contenido del recurso de apelación de la Defensa, de su contestación por parte del Ministerio Publico y de gran parte de la decisión de Primera instancia apelada; en el resto, o sea en los 14 folios restantes, que se suponen deben contener la PARTE MOTIVA de la sentencia y que comienza con la tradicional expresión MOTIVACIÓN PARA DECIDIR (…)”.
Por otra parte, señaló la recurrente: “(…) La Corte de Apelaciones tampoco resolvió las denuncias de Defensa (…)
Primero: Como es posible que se condenara por complicidad correspectiva a E.A.P.C., lo que presupone que haya disparado en el sitio del suceso, cuando esta persona resultó NEGATIVA al análisis de trazas de disparos (ATD), en tanto que la condición de POSITIVOS a esa prueba es la que usa la juez para condenar a los otros dos acusados, lo cual es dudoso, pues se trata de policías que disparan armas de fuego con frecuencia.
Segundo: La juez de instancia utilizó como expertos sustituto o emergente para interpretar las experticias en materia de ATD, a una especialista de una rama y dependencia distinta de aquella que realizó el referido peritaje.
Tercero: Existe duda razonable en cuanto a que nuestros patrocinados fueran los autores de los homicidios sub examine, ya que los resultados positivos de las pruebas de ATD respecto a dos de ellos no pueden ser concluyentes, dado que se trata de hombres de armas (policías), que habitualmente las accionan y percuten como producto de su oficio, en tanto que el otro acusado ni siquiera resultó positivo a tal prueba, a lo que se agrega que la madre de uno de los occisos dijo que su hijo pudo haber sido ultimado por un sujeto llamado ‘El Pepitruki’, hipótesis esta que no fue investigada, sin que por otra parte la referida señora fuera enfática en afirmar que fueron los Pernaletes los asesinos de su hijo.
Frente a estas contundentes denuncias de la Defensa, lo que debió hacer la Corte de Apelaciones era anular la recurrida de instancia por inmotivada y abstrusa y ordenar la celebración de un nuevo juicio, pero no lo hizo y por eso tuvo, a su vez que producir una sentencia absolutamente inmotivada respecto a las denuncias de apelación, por lo cual solicitamos la anulación de la recurrida y de su antecedente de instancia y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgado de juicio diferente. (…)”.
La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa:
En la presente denuncia la recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, argumentando lo siguiente: “(…) Los artículos 157 y 448 del COPP expresan que, en todo caso, las sentencias que resuelven un recurso de apelación de sentencia deben ser motivadas. El artículo 157 se refiere a la motivación de las sentencias en general, es decir a todo tipo de sentencias, definitivas o interlocutorias, que tengan el rango de tal y puedan ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso. El artículo 448 se refiere concretamente a las sentencias que dimanan de la audiencia de apelación de sentencias definitivas. (…)”.
Respecto a lo alegado en la presente denuncia por la defensa privada, no se logró apreciar de qué manera la alzada al momento de dictar su fallo incurrió en inmotivación en el fundamento de su sentencia, por el contrario, lo que se evidenció fue una carencia de argumentos por parte del recurrente que hacen imposible la comprensión y verificación de lo planteado.
No se logró apreciar con base en lo expuesto por la defensora privada de los acusados de autos, el razonamiento jurídico de su denuncia, las consideraciones expuestas por la recurrente, no son claras ni precisas, no demuestran de qué manera el fallo dictado por la alzada pudo haber carecido de motivación, situaciones estas que deben ser fundamentadas y consecuentemente evidenciadas para que la Sala de Casación Penal, considere admitir y posteriormente conocer lo advertido por la defensora privada.
Es importante acotar que, al momento de interponer formal recurso de casación, el mismo debe fundamentarse conforme a lo tipificado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reclama un escrito razonado donde se indique de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideren vulnerados, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 eiusdem, lo cual no quedó evidenciado en la presente denuncia.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada ha establecido lo siguiente: “(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)”. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).
En atención a lo planteado por la defensora privada se observa que, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, al no indicar de manera clara y precisa en qué consistió el vicio alegado (falta de motivación), limitándose a señalar: “ (…) lo que debió hacer la Corte de Apelaciones era anular la recurrida de Instancia por inmotivada y abstrusa, pero no lo hizo y por eso tuvo, a su vez que producir una sentencia absolutamente inmotivada (…)”, no pudiendo esta Sala Accidental suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.
Debe entenderse que, las Cortes de Apelaciones, incurren en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptaron su fallo u omitieron la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por el recurrente en su denuncia, lo que impide a la Sala determinar exactamente de qué manera la recurrida incurrió en el vicio denunciado.
Por otra parte el vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.
Finalmente, se observa que la recurrente denunció que: “(…) Primero: Como es posible que se condenara por complicidad correspectiva a E.A.P.C., lo que presupone que haya disparado en el sitio del suceso,(…) Segundo: La juez de instancia utilizó como expertos sustituto o emergente para interpretar las experticias en materia de ATD, a una especialista de una rama y dependencia distinta de aquella que realizó el referido peritaje.(…) Tercero: Existe duda razonable en cuanto a que nuestros patrocinados fueran los autores de los homicidios (…)”, pretendiendo atribuirle a la Corte de Apelación la falta de análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio, mientras que a la Corte de Apelaciones corresponde examinar si la conclusión que se extrae de la valoración de las pruebas, está o no ajustada a Derecho.
En consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Á.J., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En tercer lugar, la recurrente señaló:
“(…) Con fundamento en el artículo 452 del COPP denunciamos violación de la ley por indebida aplicación del artículo 506 (sic) numeral 1 en relación con el artículo 424 , ambos del Código Penal venezolano.
En el recurso de apelación se le denunció a la Corte de Apelaciones el despropósito que significa que la juzgadora de instancia haya sancionado a nuestros patrocinados como autores de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sin existir los más elementales fundamentos para ello. Veamos.
La complicidad correspectiva es una ficción jurídica destinada a suplir una deficiencia probatoria en los delitos contra la vida y la integridad persona[l], cuando existen varios perpetradores y no se puede determinar cuál de ellos es el responsable directo de la muerte o las lesiones. Al mismo tiempo, la complicidad correspectiva exige que todos los implicados en los hechos hayan desplegado una acción capaz de producir el resultado dañoso. De lo que se trata es de evitar la impunidad ante la presencia de agresores actuales. Esta figura se encuentra hoy regulada en el artículo 424 del Código Penal de 2005. (…)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se ha condenado a nuestro defendido ELVIS A.P.C., como autor en grado de complicidad correspectiva de la muerte de dos persona[s], sin que exista elementos alguno que demuestre que este acusado haya disparado, porque si bien la Juez de la recurrida, solo toma en cuenta, como elementos de convicción, el hecho de que los otros dos acusados KELVIN (sic) A.P.S. y J.A.P.C. resultaran positivos a las pruebas de análisis de trazas de disparos (ATD), por qué entonces incrimina a E.A. PERNALETE CASTILLO que resultó NEGATIVO en la prueba de ATD. (…)”
Continuó señalando lo siguiente: “(…) Con independencia de que la incriminación de KELVIN (sic) A.P.S. y J.A. PERNALETECASTILLO, por el solo hecho de resultar positivo al ATD es de dudosa procedencia, ya que se trata de que KELVIN (sic) A.P.S. es un funcionario policial y que habitualmente disparan armas de fuego y ese resultado era previsible y lógico, lo cual abre la puerta a la DUDA RAZONABLE, la inculpación de J.A.P.C. que resultó NEGATIVO en la prueba de ATD es simplemente INVEROSÍMIL y así solicitamos sea declarado.
Por tanto existe un evidente error en la calificación jurídica de la participación de estos acusados, que bien merece la anulación de la sentencia recurrida y de su antecedente, la sentencia de primera instancia y la realización de un nuevo debate oral y público para precisar las circunstancias del caso. (…)”
La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar, se advierte que la impugnante denunció indebida aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del “Art. 506 (sic) numeral 1”, el cual establece la falta referida a la Perturbación a la tranquilidad Pública y Privada, y además no contiene numerales en su contenido. Sin embargo, se observa de la fundamentación de su denuncia que la presente infracción -por indebida aplicación- corresponde al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contempla el delito de Homicidio Calificado.
Precisado lo anterior, la recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: “(…) violación de la ley por indebida aplicación del artículo 506 (sic) numeral 1 en relación con el artículo 424 , ambos del Código Penal venezolano. (…)”, en tal sentido, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, estima que no puede atribuirle a la recurrida la infracción del artículo 406 numeral 1 del Código Penal pues dicha instancia judicial se limitó a resolver las denuncias formuladas y declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensora de los acusados. La Corte de Apelaciones puede incurrir en la infracción -por indebida aplicación- de una de una disposición contenida en el Código Penal cuando declare con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia del tribunal de juicio, lo cual en el presente caso no ocurrió.
La Corte de Apelaciones debe única y exclusivamente resolver lo planteado en la apelación, en el supuesto que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la apelación planteada con base en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido el sentenciador de juicio en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, deberá dictar sentencia propia cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, en la presente denuncia alegó la violación del artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal en sus criterios jurisprudenciales, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.
Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si éstos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.
La función de la Corte de Apelaciones, es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, observándose que, la defensa incurre en error al pretender bajo el argumento antes señalado recurrir en casación, cuando las razones que sustentan la presente denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la valoración que realizó de las pruebas y sobre los hechos que dio por demostrados y su adecuación al tipo penal en cuestión.
De los argumentos realizados por la recurrente, se desprende que los mismos se refieren es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, así como, a los hechos que con base en dichos elementos probatorios quedaron acreditados en el juicio oral y público. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el tribunal de juicio, y la subsunción de dichos hechos en el tipo penal que consideró probados en autos, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, salvo en los casos que se ofrezcan pruebas para la audiencia oral (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal, mediante la interposición del recurso de casación.
En relación al vicio de error en la calificación del delito, la recurrente no indicó cómo el fallo impugnado incurrió en el presunto vicio, limitándose a dar su propia opinión, a realizar un análisis personal de algunos elementos probatorios, evidenciándose de esta forma, confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de su argumentación. La accionante, ni siquiera menciona la correspondencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal denunciada como infringida, sino que hace referencia es a las pruebas presentadas en el debate del Juicio Oral y Público, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente.
En consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Á.J., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
En cuarto lugar, la recurrente señaló:
“(…) Con fundamento en el artículo 452 del COPP denunciamos violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 ejusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones, en la recurrida se hace solidaria con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de juicio y la toma para sí argumentando en su favor.
La Sala de Casación Penal ha dicho en innumerables sentencia que no puede atribuirse a las C.d.A. la violación del artículo 22 del COPP, que se refiere a la valoración de las pruebas en el juicio oral, porque las C.d.A. no valoran pruebas, salvo cuando se trate de pruebas evacuadas ante ellas en la audiencia de apelación (art. 448 del COPP). En eso estamos de acuerdo.
También ha dicho la Sala, que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia de segunda instancia y no contra la de primera instancia. Esto es cierto, pero hasta cierto punto y valga la redundancia.
El problema es que, en el sistema del COPP, Usted no puede recurrir directamente en casación contra un fallo de primera instancia (casación per saltum), saltándose la apelación ante las Cortes de ídem. Es decir, de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva, Usted tiene que pasar obligatoriamente por las C.d.A. vía recurso de apelación como requisito sine que non para recurrir luego en casación. Pero lamentablemente eso se ha entendido como que Usted no puede, en el recurso de casación colocar denuncias respecto a la forma como el tribunal de instancia valoró la prueba. (…)”.
Continuó señalando la recurrente que: “(…) El hecho de que el juzgamiento deseable y óptimo de primera instancia en el COPP sea el juicio oral en única instancia, caracterizado por la inmediación en la recepción de la prueba, hace de nuestra apelación de sentencia una mera revisión de derecho de los resultados del juicio oral y de la sentencia que de él dimana y, por tanto, a través de la casación, el Tribunal Supremo tendrá como función primordial comprobar si la Corte de Apelaciones revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados. Nuestra casación es, de tal forma, una revisión de lo revisado. (…) como los abogados que suscribimos conocemos la Jurisprudencia Patria (…) sabemos que tenemos que indicarle a esa magnífica y dusta Sala de Casación Penal, cuales son los yerros de la instancia, verdadero juzgamiento, que queremos sean revisados. (…)
En primer lugar, el juzgado de juicio basa la responsabilidad de los acusados de autos en el resultado de las pruebas de ATD, pero allí hay ilogicidad, porque la inculpación de E.A.P.C., que resultó NEGATIVO en la prueba de ATD es simplemente INVEROSÍMIL y la incriminación de J.A. PERNALETE CASTILLO y KELVIN (sic) ALAN PERNALETE SALASAR (sic) por el solo hecho de resultar positivos al ATD es de dudosa procedencia, ya que se trata de un funcionario policial que habitualmente dispara armas de fuego (…)
En segundo lugar, la juez de instancia da pleno valor a la declaración de la madre de uno de los occisos, que no es testigo presencial de nada y cuyo testimonio presenta contradicciones evidentes, ya que dijo no saber si a su hijo lo ultimó un sujeto llamado ‘PEPITRUKI’ o si fue uno de los PERNALETES.
En tercer lugar, la Juez da valor incriminante e inculpatorio a la declaración del testigo WHINTNISON R.C., testigo presencial de los hechos, quien bajo su declaración dejó sentado no haber visto a los Pernaletes portar armas de fuego y mucho menos disparar, pero la Juez no explica como esa se le pueda dar PLENO VALOR PROBATORIO de la responsabilidad penal de nuestros representados (…).
Por estos vicios en la valoración de la prueba en la instancia, pero que fueron oportunamente denunciados por ante la Corte de Apelaciones, ésta no se pronunció en absoluto y por eso solicitamos a la d.S.d.C.P. que baje hasta la instancia de hechos y analice los puntos que aquí planteamos y que también hemos denunciado bajo la modalidad de motivación insuficiente, evasiva y ditirámbica. (…)”.
La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir la presente denuncia, observa: que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados, en el presente caso, determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Nuevamente en esta denuncia, la defensa del acusado, de manera insistente ataca la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, por los cuales fueron condenados sus defendidos, puntos que no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones, de igual forma observa la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, que la recurrente ha obviado que el recurso de casación resulta improcedente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo expuesto, la fundamentación de la presente denuncia se torna confusa e imprecisa, no pudiendo establecer la Sala, cuál es la verdadera pretensión de la recurrente.
Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)” (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse a los jueces o juezas de la Corte de Apelaciones. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación, pues tal como quedó plasmado en la sentencia transcrita, a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas debatidas en el proceso ni establecer hechos, ya que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Juicio.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme al criterio señalado, debe reiterarse que la normativa señalada (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación le corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no a las C.d.A., a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas y éstas se hayan evacuado en esa instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Resulta necesario enfatizar que, el propósito fundamental del recurso de casación es corregir errores de derecho cometidos por las C.d.A. y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una tercera instancia para plantear situaciones o vicios que fueron realizados, si fuere el caso, por los Juzgados de Primera Instancia, como lo es el presente caso, en el que la accionante denuncia supuestos vicios en el que incurrió el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin mencionar qué vicio o vicios fueron presuntamente cometidos por la alzada y de qué manera ésta pudo haber infringido alguna norma.
La Sala de Casación Penal ha sido constante al señalar que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos dictados por las C.d.A., que son los únicos recurribles en casación según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no como en el presente caso, en el cual la recurrente, si bien indica, que la Sala Dos de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en: “(…) violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 ejusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones, en la recurrida se hace solidaria con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de juicio y la toma para sí argumentando en su favor (…)”, en su fundamentación lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado en contra de sus defendidos y pretende que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas.
En consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Á.J., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Ángela Jaramillo, defensora privada de los ciudadanos acusados KELVIS A.P.S., E.A.P.C. y J.A.P. CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL J.M.P.
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
Y.B. KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
DNB
Exp. AA30-P-2015-000157
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