Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2025
| Date | 07 August 2025 |
| Docket Number | C25-273 |
| Judgment Number | 521 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 10 de abril de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con la nomenclatura DR-2024-78767 el cual guarda relación con los asuntos acumulados DR-2024-78778 y DR-2024-79779 y el asunto principal D-2021-40033, remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo de los dos Recursos de Casación ejercidos el primero, por el abogado David S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.806, en su carácter de Defensor del ciudadano C.A. GARCÉS, titular de la cédula de identidad número V-9.317.481, y el segundo, por el abogado J.C.G. Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.507, defensor de los ciudadanos J.G. SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.781 y N.O. BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.732, en contra del fallo publicado el 18 de diciembre de 2024, por la aludida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos por la defensa de los acusados, en contra de la sentencia publicada al término del juicio oral y público el 15 de abril de 2024 y publicado el texto íntegro de la sentencia el 19 de agosto de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarlo responsables, a los ciudadanos J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano C.A. GARCÉS como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
En la misma fecha (10 de abril de 2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000273, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sentencia publicada en fecha 19 de agosto de 2024, “los hechos que estimó acreditados” son los que a continuación, se señalan:
“(…) Que, en fecha 27 de Enero del 2021, cuando siendo las 07:00 horas de la mañana los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.H. CHRISTOPHER, SARGENTO PRIMERO G.L. BISMER, SARGENTO PRIMERO COLMENARES OCA DARWIN Y SARGENTO PRIMERO S.T.S., todos adscritos al Comando de Zona N° 35.
Destacamento de Fronteras N° 354 Primera Compañía, de puerto Páez Punto de Atención al Ciudadano Cinaruco, cuando lograron avistar un vehículo al cual le correspondían las siguientes características marca; chevrolet, modelo; silverado, de color; negro, por lo que el mismo generó suspicacia entre los funcionarios, ya que el mismo se encontraba con rastros de polvo y restos de hierbas, a pocos metros de la alcabala los ciudadanos que abordaban el vehículo tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le solicitan que se estacionen a la derecha para poderlos verificar, una vez que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado, los funcionarios le piden a los ciudadanos que se bajen para poderlos verificar y así poder hacer una revisión del vehículo y de las personas, amparados en la ley adjetiva penal, procediendo así a solicitar los documentos de identidad a los cuatro tripulantes, pudiendo observar que dos (02) de ellos portaban entre sus manos pasaportes y cédulas de Nacionalidad Mexicana, también observan que los ciudadanos tenían entrada al territorio Venezolano por el aeropuerto Simón Bolívar, pero no tenían salida de su país de origen, siendo éste México, es por lo que siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos con el vehículo en cuestión hasta la población de Puerto Páez, específicamente a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 Apure, para así poder realizar una revisión más exhaustiva al vehículo, ya que se podía observar que el mismo aun poseía restos de vegetación y mucha tierra, por lo cual generó suspicacia el estado en el que se encontraban el vehículo y por los pasajeros que iban en el mismo, puesto que los ciudadanos manifestaron desde un inicio que venían de la ciudad de caracas Distrito Capital, y la zona donde fueron ubicados abundan muchos grupos generadores de violencia, por lo que los funcionarios le solicitan a los ciudadanos los equipos celulares, entregándolos éstos de manera voluntaria, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, proceden a revisar los teléfonos celulares incautados, siendo este al primer ciudadano GONZÁLEZ SEVILLA S. JESÚS NÚMERO DE PASAPORTE N° 11075781, a quien le incautan dos teléfonos celulares con las siguientes características: UN (02) ELUARN CARA PONE, [sic] MODELO; IPHONE DE COLOR; NEGRO, IME [sic]; 354915096417978, UNA SIE OARD [sic] DE LA COMPAÑIA TORIONICA [sic]: MOVILNET, SERIAL: 2786525 Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY, MODELO: HONOR, IME [sic]; 861677046987619, CO6355582N CARD DE LA COMPAÑÍA TELCEL DE ORIGEN MEXICANA SERIAL; 16355682638952020218, al segundo ciudadano quien respondía el nombre de OLIVAS B.N., NÚMERO DE PASAPORTE N° 13103732, le incautan dos teléfonos celulares a los cuales corresponden las siguientes características: UN CELULAR MARCA: SANSUNG [sic], DE COLOR: NEGRO, MODELO; SM-AOI, IMEI: 359770102840795, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA COMPAÑIA TELCEL DE ORIGEN MEXICANO SERIAL 8952020320193244532F, Y UN EQUIPO CELAT MARCA: KRIP DE COLOR: NEGRO, IMEI: 358715101262500 Y EME12: 358715101262518, CON UNA TARJETA SIN CARD DE LA COMPAÑIA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL: 27865522, al tercer ciudadano el cual correspondía el nombre de URRIETA B.R.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 8.928.168, le incautan un equipo celular MARCA XIAOMI DE COLOR NEGRO, IMEI: 864520040894786 CON BETERIA INTERNA, CON UNA TARJETA SINN [sic] CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, NÚMERO DE SERIAL: 247196716 Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895802190503080961, al ciudadano quien respondía al nombre de URRIETA N.J.R., se le retuvo UN CELULAR MARCA: SAMSUNG DE COLOR; AZUL, MODELO; A20 IMEI 1. 014752505895804220 Y SIN CARD DE LA COMPAÑIA MOVISTAR SERIAL; 011832476895804320 Y CELULAR DE LA MARCA REDMI NOTE 8 DE COLOR AZUL IMEI DE LA RANURA 1; 865666048357950 Y IMEI DE LA RANURA 2. 865666049257951, CON UNA TARJETA SIN CARD, SIN MARCA VISIBLE SERIAL; 2803690 Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL: 895802190503164343, por lo que los funcionarios de igual manera dejan constancia que estos ciudadanos dieron su autorización para realizar dicha revisión, por lo que después de haber realizado la misma, lograron encontrar conversaciones de mensajería Whatsapp, notas de voz donde los mismos se vinculan con una red de narcotráfico y el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presumiendo (para el momento de la aprehensión) que los ciudadanos identificados previamente como: G.S. J. JESÚS, NÚMERO DE PASAPORTE 11075781, OLIVAS B.N., NÚMERO DE PASAPORTE N° 13103732, URRIETA B.R.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.928.168 Y URRIETA N.J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.559.229, se encontraban incursos en el delito con el tráfico y comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de esta manera los funcionarios procedieron a incautarle a los ciudadanos ya identificados la cantidad de siete (07) equipos celulares, los cuales ya fueron descritos e identificados, posteriormente se pudo verificar que el equipo celular MARXA [sic] XIAOMI DE COLOR NEGRO, ΙΜΕΙ 64520040894786 CON BATERIA INTERNA, CON UNA TARJETA SINN [sic] CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, NÚMERO DE SERIAL: 247196716 Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL; 895802190503080961, perteneciente al ciudadano URRIETA BRITO R.D.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.928.168, quien lo tenía en su poder, manifestando el mismo que no tenía ningún inconveniente para que sea verificado, por lo que el SARGENTO PRIMERO S.T., adscrito al Comando de Zona N° 35, Destacamento de Fronteras N° 354 Primera Compañía, de Puerto Páez Punto de Atención al Ciudadano Cinaruco, pudo observar que el mismo tenía notas de voz y mensajes de textos al número telefónico 0412-4414228, el cual tenía guardado en sus contactos como (WAA) en los cuales se podía ver claramente que los mensajes decía lo siguiente: mensaje uno (01) 26/enero del 2021, dicen aquí que le digas al dueño del pájaro 35% de los 1200 que van a 10 liquidan donde va a llegar el camión y 16 si esperas una semana mientras la meten dentro de la M- ya cuando tu digas que está listo el pájaro salimos ya tenemos los papeles en mano 2800 euros está convenciendo al hombre para que nos mande su pájaro y nosotros le pagamos reloj y él lo paga aquí en la ciudad al llegar el material -notas de voz donde le dicen que ya tenían la mercancía pero quería garantías y que se iban a comprar mil trescientos kilogramos, y que el negocio se encontraba no mejor, si no mucho mejor.
Posteriormente fue verificado el teléfono CELULAR DE LA MARCA REDMI NOTE 8 DE COLOR AZUL IMEI DE LA RANURA 1: 865666048357950 Y IMEI DE LA RANURA 2. 865666049257951, CON UNA TARJETA SIN CARD, SIN MARCA VISIBLE SERIAL: 2803690 Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA COMPANIA DIGITEL: 895802190503164343, perteneciente al ciudadano URRIETA N.J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.59.229, observándose que el mismo tenia notas de voz y mensajes de textos al número telefónico 0412-4414228, quien lo tiene registrado en sus contactos como (VV), en los mismos se lee lo siguientes mensajes ‘26 de enero del 2021 yo le dije la verdad que tiene que cancelar todo primero a 2800 - el camión sale sin problemas también dice que si yo me quedo de garantía pagan todo completo yo no sé nada hasta que se reporte ‘R’ llámame cuando puedas por llamada normal dejando constancia además los funcionarios que a dichos ciudadanos les fue incautada la cantidad de tres mil doscientos cuarenta (3.240) pesos mexicanos en billetes de diferentes denominaciones, así el vehículo en el cual se trasladaban el cual corresponden las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: A24AKOK, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE35AV323025, de igual manera le fue incautado a los ciudadanos URRIETA N.J.R., titular de la cédula de identidad V-18.659.229, UN PANTALÓN DE COLOR: NEGRO W:32, XL: 32MADE IN CHINA Y UN SUÉTER DE COLOR; GRIS SIN LETRAS ALUSIVAS MARCA: CSG TALLA: S/P. por otro lado al ciudadano G.S. J. JESÚS, TITULAR DEL NÚMERO DE PASAPORTE E-11075781, le fue incautado: UN (01) PANTALÓN DE COLOR: A.M.U. STAR JEANS WAR Y UN SUETER DE COLOR GRIS MANGA LARGA, SIN MARCA, seguidamente al ciudadano URRIETA B.R.D.V., titular de la cédula de identidad V-8.928.168 le fue incautado UN (01) PANTALÓN COLOR AZUL, SIN MARCA, NI TALLA VISIBLE, UN SUÉTER MANGA CORTA, DE COLOR A.C. CON UNA ESCRITURA F.F.T.B., y al ciudadano OLIVAS BELTRÁN, titular del número de pasaporte E-13103732, le fue incautado UN (01) PANTALÓN AZUL OSCURO AMERINCAN EAGLE, UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR A.C.F.; medios de prueba que se logran acreditar mediante ACTA POLICIAL N° 125-21 de la fecha arriba indicada suscrita por cada uno de los funcionarios actuantes quienes además comparecieran ante este órgano jurisdiccional, prueba además que se logró adminicular con los demás medios de pruebas de cada una de las experticias realizadas fueren sido conducentes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente asunto penal.
Dicha situación, a juicio de este sentenciador, queda debidamente acreditada, toda vez que la prueba consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (ESTUDIO INFORMÁTICO) que fuere sido expuesta y explicada por el funcionario 1ER TENIENTE J.A. G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.343.042, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO CARABOBO ICONAS-GAES) y adminiculada con ACTA POLICIAL Nº 125-21 logra acreditar no solo la existencia de unos equipos celulares, sino que estos en su contenido extraídos por el experto durante la realización del peritaje el funcionario pudo determinar diversas conversaciones mediante la aplicación Whatsapp en el que los equipos de los acusados se relacionaban con códigos encriptados, como bien lo señalo el experto al indicar que dichos mensajes hacen referencia a términos como ‘pájaro’, ‘material’, ‘pago’, ‘salga el pájaro’, ‘al rato cambian la cosa no puedo dar respuesta sin saber 100% como que quieren mandar la mitad ahora y la otra mitad cuando salga el pájaro’, términos o jergas que ciertamente no pueden tomarse o atenderse como indicios, pues, para las máximas de experiencia de este juzgador, es evidente la existencia de actos preparatorios para el tráfico de sustancias ilícitas, por cuanto, no necesariamente debe tenerse que este tipo penal se perpetra exclusivamente cuando se está en presencia de la sustancias psicotrópicas o estupefacientes, por cuanto en el presente proceso penal, no se está discutiendo su existencia o inexistencia, mucho menos, se puede discutir una cuantía ya que físicamente no fuere sido incautada sustancia alguna, sin embargo a juicio de quien aquí decide, el legislador dejo esa posibilidad al indicar en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en su encabezado que será sancionado la persona por el solo hecho de dedicarse al tráfico en diversas modalidades como se evidencia en el presente caso, tal como el corretaje o la comercialización, es decir, al tratarse de un delito de mera actividad, con el hecho de practicar o llevar a cabo esta actividad ilícita no se presenta la posibilidad que el delito no se esté cometiendo, pues, afortunadamente, frente a este flagelo internacional como lo es el tráfico de sustancias ilícitas nunca el legislador exigió que para la configuración de este tipo penal deba necesariamente tenerse en cuenta que el órgano aprehensor sorprenda al sujeto con la sustancia ilícita, pues, sería absurdo que la ley se limite exclusivamente a que se puede sancionar tal ilícito penal exclusivamente cuando se colecte la droga al procesado, por tal motivo, el presente elemento probatorio logra establecer actos preparativos para el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefaciente como la plena convicción que los mismos pertenecen a una organización criminal dedicada a esta actividad ilícita, pues, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos tal como fuere sido narradas en el sub judice por cada uno de los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial, aprecio este juzgador que las testimoniales de dichos funcionarios resultaren conducente, consistente y fehaciente de los hechos objetos del contradictorio, toda vez que convalida las afirmaciones realizadas por la representación fiscal, quedando debidamente establecido cada uno de los putos factos [sic] planteados por la representación fiscal, en el que se originara la aprehensión de los coacusados en autos, y con ello se pudiera constatar que los mismos se encontraban incurso de los ilícitos penales imputados y posteriormente acusados, pues, con la narrativa de este funcionario actuante y adminiculado con el dicho de los demás castrenses, puede tener este sentenciador la plena convicción no solo de la existencia del hecho punible en cuanto a los actos preparativos para el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, pues, no solo se trata de una simple aprehensión, o como arguye las distintas defensas en indicar o asumir como sorprendente que una persona sea procesada por tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes sin que se tenga dicha evidencia, como bien este juzgador a razonado, se trata que, el solo hecho revista la intención de preparar los actos el traslado, comercio, por corretaje se asume que este tipo de sujetos activos solo se encargan de organizar la respectiva logística y garantizar la entrega de la sustancia ilícita para que sea distribuida, es decir, fungen como canales intermediarios de exportación o importancia ilícita de la droga, pues, lógicamente estos nunca estarán en un contacto directo con la misma, toda vez que, su actividad resulta más discreta; en tal sentido, estima este sentenciador la acreditación de los hechos objetos del proceso en el que se pudo verificar tanto la existencia del hecho punible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo como de la aprehensión de cada uno de los encartados, pues no solo logro desvirtuarse la presunción de inocencia de los procesados en autos, sino que ello, queda además quien aquí decide, con la plena convicción que estos ciudadanos son parte de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias ilícitas (…)” [sic].
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 18 de marzo de 2021, la abogada R.M.M.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Especializada en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Delitos de Extorsión y Secuestro, acusó a los ciudadanos JESÚS G.S., N.O. BELTRÁN, R.D.V.U.B., J.R.U.N., por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ENCABEZADO”, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÉS, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN”, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano (folios 3 y siguientes, de la pieza 2-6).
El 30 de abril de 2021, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, audiencia preliminar, en la que el referido Órgano Jurisdiccional, admitió la acusación presentada por el Misterio Público (folios 2 y siguientes, pieza 3-6).
En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó el auto de apertura a juicio (folio 9 y siguientes, pieza 3-6); y el auto fundado (folio 26 y siguientes, pieza 3-6).
El 11 de noviembre de 2021, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitió oficio signado con la nomenclatura PCJP-329-2021, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, requiriendo el expediente seguido a los ciudadanos JORGE RAMON URRIETA NAVARRO, R.D.V. URRIETA BRITO, NOEL OVILLA BELTRÁN, J.G. SEVILLA y CÉSAR AUGUSTO GARCÉS, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de transporte (…) y ASOCIACIÓN”, en virtud de la radicación de la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de la sentencia N° 159 del 11 de noviembre de 2021.
El 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal dictó sentencia número 159, en el expediente signado con el alfanumérico 21-167, mediante la cual decidió:
“(…) HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados I.R.G., R.R.A. y A.M.P., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa identificada con el alfanumérico 2U-1543-21, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando de Apure, seguida contra los ciudadanos J.R.U.N. identificado con la cédula de identidad venezolana V-18.659.228; RAMÓN DEL VALLE URRIETA BRITO identificado con la cédula de identidad venezolana V-8.928.168; N.O. BELTRÁN identificado con la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-13103732; J.G. SEVILLA identificado con la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-11077781; y C.A. GARCÉS, identificado con la cédula de identidad venezolana V-9.317.481, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”.
El 26 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 14 de junio de 2022, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual culminó el 15 de abril de 2024, mediante el cual condenó a los acusados J.R.U.N., R.D.V. URRIETA BRITO, C.A. GARCÉS, N.O. BELTRÁN, y J.G. SEVILLA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN (folio 10 al 16, pieza 6-6).
El 19 de agosto de 2024, el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual condenó a los acusados J.R.U.N., RAMÓN DEL VALLE URRIETA BRITO, NOEL OVILLAS BELTRÁN, J.G. SEVILLA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN, y respecto al ciudadano C.A. GARCÉS, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y para todos los acusados el delito de ASOCIACIÓN, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN (folio 74 al 154, pieza 6-6).
El 26 de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, impuso a los acusados JORGE RAMÓN URRIETA NAVARRO, C.A. GARCÉS, N.O. BELTRÁN, J.G.S. y R.D.V. URRIETA BRITO, de la publicación de la sentencia, encontrándose provistos de defensa, de la publicación de la sentencia (folio 170 y 171, y 175 de la pieza 6-6 del expediente)
Contra el referido fallo, ejercieron recurso de apelación, el 6 de septiembre de 2024, el abogado D.S. M.M., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.G. y el 9 de septiembre de 2024, tanto la abogada M.A.S., Defensora Pública Titular Décima adscrita a la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, defensora de los acusados RAMÓN DEL VALLE URRIETA BRITO y JORGÉ R.U.N., como el abogado Juan C.G.R., como defensor privado de los ciudadanos JESÚS G.S. y N.O.B..
El 8 de noviembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió los recursos de apelación de sentencia definitiva ejercidos por la defensa de los acusados y fijó la audiencia.
El 20 de noviembre de 2024, la Sala Dos de la mencionada Corte de Apelaciones, realizó la audiencia establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso para publicar su decisión.
El 18 de diciembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la sentencia mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Sentencia, interpuesto el primer recurso por el Abogado D.S.M.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado: CÉSAR AUGUSTO GARCEZ (sic) (…), interpuesto el segundo recurso por la Abog M.A.S., en su carácter de Defensora Pública de los acusados: R.D.V. URRIETA BRITO y JOSÉ R.U.N. (…), y interpuesto el tercer recurso por abogado J.C.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN (…), en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral de fecha 1° abril de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso en fecha 19 de agosto del 2024, en la cual el Juez a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, condenó a los acusados: 1. J.R.U.N., 2. R.D.V. URRIETA BRITO, 3. N.O. BELTRÁN y 4. JESÚS GONZÁLEZ SEVILLA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACION, (…) ASOCIACION (…). En relación al acusado C.A. GARCÉZ (sic), los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (sic), (…) quedando condenados a cumplir una pena definitiva de VEINTICUATRO (24) AÑOS PRISIÓN (…). CONFIRMA la decisión dictada…” (folios 158 al 296, pieza 1-2 recurso de casación).
Siendo que tal como cursa en actas, se dieron por notificados de la publicación de la sentencia, el 19 de diciembre de 2024, tanto la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo con Competencia en Materia contra las Drogas, así como, el abogado D.S.M.M., defensor privado del acusado C.A. GARCÉS; el abogado J.C.G.R., defensor privado de los acusados JESÚS G.S. y N.O. BELTRÁN y la Defensora Pública Décima adscrita a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, defensora de los ciudadanos R.D.V. URRIETA BRITO y JORGE RAMÓN URRIERA NAVARRO, el 20 de diciembre de 2024.
El 15 de enero de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo el acto de imposición de la sentencia de los acusados C.A. GARCÉS, R.D.V. URRIETA BRITO, JORGE R.U.N., J.G.S. y N.O. BELTRÁN, encontrándose todos provistos de defensa y presente la representación del Ministerio Público.
Contra el referido fallo, ejercieron recurso de casación el abogado D.S. M.M., en su condición de defensor privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÉS, el 3 de febrero de 2025 y el abogado J.C.G. Rosales, en su carácter de defensor privado de los acusados J.G.S. y NOEL OVILLAS BELTRÁN, el 7 de febrero de 2025.
Siendo remitido el 7 de marzo de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de oficio signado con el alfanumérico S2-0077-2025.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, establece como “(…) Competencias de la Sala Penal. Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por las Defensas Privadas en contra del fallo publicado el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por las defensas, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2024 y publicada el 19 de agosto de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por hallar responsables penalmente, a los ciudadanos J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano C.A. GARCÉS, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación ejercidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado Texto Adjetivo Penal, lo regula en los artículos 451, y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
En lo concerniente a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GARCÉS, J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, deriva de la condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, que les condenó a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, al hallar responsables penalmente a los ciudadanos J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN; y al ciudadano C.A. GARCÉS, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN; teniendo un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa. En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la representación para recurrir, la Sala constató en el primer recurso de casación interpuesto por el abogado D.S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.806, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A. GARCÉS, según consta en el acta de juramentación levantada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 11 de marzo de 2022, inserta en el folio 168 de la pieza 3-6 del expediente; en el segundo recurso de casación interpuesto por el abogado J.C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.507, defensor de los ciudadanos JESÚS G.S. y N.O. BELTRÁN, según consta en el acta de juramentación levantada por el mencionado tribunal de juicio el 16 de julio de 2024, cursante en el folio 59 de la pieza 6-6 en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente el cómputo suscrito por la abogada Anamar Del Valle L.R., Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual consta lo siguiente:
“…De ello, se instruyó la notificación de las partes. En consecuencia, en fecha 18/12/2024, se libraron los respectivos actos de comunicación, siendo efectivas las siguientes: 1. ABG. K.A.C.C., actuando con su condición de Fiscal Séptima 7 Nacional Plena, y ABG. R.A., actuando con su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la representación fiscal se encuentran debidamente notificados de la decisión en fecha 19/12/2024, mediante boleta de notificación que riela su resulta en el folio tres (03) de la pieza dos (02) del recurso, 2. ABG. D.S. MENDOZA MENDOZA, en su condición de defensor privado del acusado: C.A. GARCÉZ (sic), siendo que se encuentra debidamente notificada de la decisión en fecha 19/12/2024, mediante boleta de notificación que riela su resulta en la parte reversa del folio nueve (09) de la pieza dos (02) del recurso, 3. ABG. M.A.S., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10°) DE LOS ACUSADOS: R.D.V. URRIETA BRITO y J.R.U.N., siendo que se encuentra debidamente notificada de la decisión en fecha 20/12/2024, mediante boleta de notificación que riela su resulta en el folio cuatro (04) de la pieza dos (02) del recurso, 4. ABG. J.C.G.R., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE J.G.S. y N.O. BELTRÁN, siendo que se encuentra debidamente notificada de la decisión en fecha 19/12/2024, mediante boleta de notificación que riela su resulta en la parte reversa del folio trece (13) de la pieza dos (02) del recurso y 5. LOS ACUSADOS: 1.C.A.G. (sic), 2.RAMON DEL VALLE URRIETA BRITO, 3.JORGE R.U.N., 4.JESÚS GONZÁLEZ SEVILLA y, 5.N.O.B., siendo que se encuentra debidamente notificados de la decisión emitida por esta alzada mediante audiencia de imposición de sentencia de fecha 15/01/2025, tal como consta en los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la pieza dos (02) del recurso.
En consecuencia, se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación, conforme al artículo 454 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, inician desde la última notificación practicada a las partes, esto es, en fecha 15/01/2025, transcurriendo los días de despacho que se señalan a continuación:
DESPACHO: (01) VIERNES 17/01/2025, (02) LUNES 20/01/2025, (03) MARTES 21/01/2025, (04) MIÉRCOLES 22/01/2025, (05) JUEVES 23/01/2025, (06) VIERNES 24/01/2025, (07) LUNES 27/01/2025, (08) JUEVES 30/01/2025, (09) LUNES 03/02/2025 ‘FECHA DE LA INTERPOSICION DEL PRIMER (01) RECURSO DE CASACIÓN, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2025-00001 INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. D.S. M.M.’, tal como consta a los folios … 34 al … 45 de la segunda pieza del recurso, se continua con la certificación (10) MARTES 04/02/2025, (11) MIÉRCOLES 05/02/2025, (12) JUEVES 06/02/2025, (13) VIERNES 07/02/2025 ‘FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL SEGUNDO (02) RECURSO DE CASACIÓN, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2025-000002, INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. JUAN CARLOS GUILLÉN ROSALES’, tal como consta en los folios… (50) al… (97), se continua con la certificación, (14) MARTES 11/02/2025, (15) MIÉRCOLES 12/02/2025. LOS DÍAS SIN DESPACHO: JUEVES 16/01/2025… MARTES 28/01/2025… MIERCOLES 29/01/2025… VIERNES 31/01/2025… LUNES 10/02/2025… y FINES DE SEMANA: SÁBADO 18/01/2025 y DOMINGO 19/01/2025, SÁBADO 25/01/2025 y DOMINGO 26/01/2025, SÁBADO 01/02/2025 y DOMINGO 02/02/2025, SÁBADO 08/02/2025 y DOMINGO 09/02/2025.
Consecutivamente, se computa los días de DESPACHO EFECTIVO que transcurrieron a efectos de la contestación del Recurso de Casación, de conformidad con el lapso establecido en la Ley fueron los siguientes: DESPACHO: (01) JUEVES 13/02/2025, (02) VIERNES 14/02/2025, (03) LUNES 17/02/2025, (04) MARTES 18/02/2025, (05) MIÉRCOLES 19/02/2025, (06) JUEVES 20/02/2025, (07) VIERNES 21/02/2025 y (08) LUNES 24/02/2025. LOS DÍAS SIN DESPACHO: MARTES 25/02/2025 y MIÉRCOLES 26/02/2025, en virtud del permiso debidamente autorizado por la Presidencia… FINES DE SEMANA: SÁBADO 15/02/2025 y DOMINGO 16/02/2025, SÁBADO 22/02/2025 y DOMINGO 23/02/2025. Transcurrido dicho lapso, no hubo contestación al Recurso de Casación. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto tanto para la interposición como para la contestación de Recurso se encuentra terminado el lapso de ley. Certificación que se expide en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero (02) del año dos mil veinticinco (28-02-2025)…” (sic).
Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo de días hábiles efectuado por la Secretaría de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, desde la fecha de la imposición de los acusados a tal efecto, los recursos de casación fueron interpuestos; el primero en fecha 3 de febrero de 2025, es decir, al noveno día de los quince que corresponde al lapso estipulado en el artículo 454 de nuestra Ley Adjetiva Penal, asimismo, el segundo recurso de casación fue interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, es decir, al décimo tercer día hábil, luego de la última notificación efectiva. En consecuencia, dichos recursos fueron propuestos en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consideran tempestivos. Así se declara.
En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación al haber sido ejercido en contra de la sentencia publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que CONDENÓ a VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos JESÚS G.S. y N.O. BELTRÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano C.A. GARCÉS, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual fueron acusados por la representación del Ministerio Público y de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y los delitos por los cuales resultaron condenados, tienen asignada una pena, cuyo límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.
V
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos a fin de determinar si cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 454, eiusdem, de la manera siguiente:
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO
D.S. M.M., EN SU CARÁCTER DE
DEFENSOR DEL CIUDADANO C.A. GARCÉS
En el primer recurso de casación ejercido por el abogado D.S.M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A. GARCÉS, planteó dos denuncias, tituladas de la forma siguiente:
La primera denuncia está referida a la “denuncia por infracción de ley”, en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO IV
DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACIÓN de la Sentencia, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de derecho de las C.d.A. motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, evidenciándose que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.
Establece el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal: (…).
Así pues, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó Sentencia en la cual resuelve el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Técnica, en la cual entre otras cosas acreditó por plena convicción y único señalamiento de pruebas en su escrito fundado capítulo VIII ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ señala lo siguiente (folios 114 al 117)
(…)
La Corte de Apelaciones, al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, se limitó a enumerar cuáles fueron las pruebas valoradas y por el Juez de Juicio, por lo que su actuación sólo fue enunciativa y narrativa. Contrario a lo que era su deber legal, la Corte de Apelaciones no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el Juzgado de Juicio, para valorar dicha prueba en relación con la participación o no de mi defendido y mucho menos establece el grado de participación, y para asombro de esta defensa en toda esa narrativa el nombre de mi defendido C.A.G. no es menciona ni una sola vez ni por el juzgador y mucho menos por lo funcionarios a los cuales se les interroga en las declaraciones como expertos. No siendo así cuando la defensa pregunta si dentro de sus investigaciones he indagatorias se les interpela preguntando si lo reconocen o sabes quién es y su implicación en los hechos que están narrando y cuya respuesta fue un ‘NO lo conozco’ lo cual claramente se deja entrever la falta de motivación y falta de razonamiento que concatené los hechos con las pruebas presentadas en el juicio oral y público, bajo este razonamiento dado al respecto, estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular, ya que, la función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por los sentenciadores de primera instancia.(…)
La Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, con lo cual incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, en el caso específico de las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes que desconocieron a mi defendido y en ningún momento fue presentado elemento probatorio de su vínculo con los hechos juzgados, más allá de ser señalado por la vindicta pública y el juzgador ni la corte de apelaciones del estado Carabobo haya observado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida al acusado en la comisión de los delitos por los que fue acusado, pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio.
Incluso no siendo clara en su motivación para decidir que de la misma se desprende: ...
Conforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por la Corte por ser contradictorio en su motivación para decidir señalando que sí estuvo ilogicidad que ser es la denuncia fundamental del recurso de apelación ante la Corte pero toma su decisión en contario contradiciéndose a sí misma, siendo esto un grave vicio en contradicción en Cuanto a su motivación, todo esto denota una carencia de un criterio propio y motivado, la cual desechó la denuncia de la Defensa Técnica en base a la repetición de las circunstancias explanadas a tal efecto por el Juez de Juicio, no habiendo realizado el examen de Ley, vulneró la Tutela Judicial Efectiva, por inmotivación.
Con relación a lo delatado en el presente RECURSO, es propio señalar que en el folio 109 de la recurrida se expresa de la siguiente manera: ‘Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia el cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el juzgador donde realizado un análisis individual y en conjunto de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al debate y que lograron en la decisión la convicción razonada de la culpabilidad del acusado C.A.G. [sic], por lo que no resulta acreditada la pretendida causal de impugnación’.
Tal análisis deja a esta defensa técnica con la clara convicción que al mencionar el Artículo 326 del Código Orgánico procesal penal el cual se refiere; (…) y no como lo señala la recurrida a un análisis del acervo probatorio individual y en conjunto no es más que señalamientos erróneos en su fundamentos y dado como ha venido señalando esta defensa en cada uno de los elementos presentados por el ministerio publico nunca fue probado la participación y menos la complicidad de mi defendido en los hechos juzgados
Tal circunstancia como nos referimos supra, igualmente resulta violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva garantías de estricto ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales. (…)
En referencia a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que: La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia (…).
Es decir, que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en s comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida.
Es decir, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye todas las garantías inherentes al proceso debido.
Es por todo lo expuesto ciudadanos Magistrados, por lo que esta Defensa estima, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso d los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo (…)”.
La Sala, para decidir observa que el impugnante para fundamentar la primera denuncia, invoca la “…FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACIÓN de la Sentencia, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Denotándose de la transcripción precedente, que el impugnante delata la infracción de la ley, consistente en la falta de aplicación del artículo 157 del texto adjetivo penal, sin embargo, ha omitido dos situaciones de gran relevancia para la correcta fundamentación de la denuncia, como lo es, explanar de manera clara y precisa cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley y en segundo lugar, señalar los elementos estructurales del precepto que a su entender no tomaron en cuenta los Jueces de Alzada.
Por ende, la fundamentación brindada para justificar la denuncia es indeterminada en lo que corresponde al vicio invocado ya que, a lo largo de sus planteamientos, señaló que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación al no examinar “…el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, con lo cual incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, en el caso específico de las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes que desconocieron a mi defendido y en ningún momento fue presentado elemento probatorio de su vínculo con los hechos juzgados, más allá de ser señalado por la vindicta pública y el juzgador ni la corte de apelaciones del estado Carabobo haya observado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Desprendiéndose de lo planteado por el recurrente, que se hace alusión al sistema analítico de la sana crítica, cuya base legal, es el artículo 22 del texto adjetivo, y no el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido utilizado para sustentar el planteamiento de la presente denuncia.
Así mismo, se observa que resultan ser imprecisos los argumentos, al no indicar el recurrente, en su planteamiento, cuál de los aspectos que conforma el criterio interpretativo de la sana critica fue el desatendido por el Tribunal Colegiado, al momento de efectuar el proceso de verificación del examen emprendido por el juez de juicio del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público.
Por lo que, en el supuesto de cuestionar el recurrente la aplicación del sistema de la sana crítica, le corresponderá para su correcta delación precisar por una parte el fundamento legal, el cual no es el artículo 157 del texto adjetivo, sino el 22 ejusdem, para luego, explicar en sus consideraciones si el proceso lógico intelectivo examinado por el Tribunal Colegiado, es contrario a un principio (reglas de la lógica) o un método (conocimiento científico) y posteriormente establecer de qué forma (a su entender) fue transgredido.
Siendo a todas luces importante que el recurrente, brinde la correcta fundamentación para que justifique la rectificación del acto defectuoso.
Es por ello, que no basta enunciar que los jueces de alzada, pasaron por alto “…el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, con lo cual incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate…” dada la complejidad que entraña el mencionado método de valoración.
Incurriendo, por consiguiente, el impugnante en un error al formular de manera imprecisa, la denuncia de infracción de ley de falta de aplicación del artículo 157 del texto adjetivo, para realizar argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación del método analítico de valoración de la sana critica.
Por otra parte, se observan imprecisiones en el momento de formular la primera denuncia, al abordar de manera simultánea planteamientos excluyentes, sostener en el mismo contexto la falta de motivación cuando aduce “…se deja entrever la falta de motivación y falta de razonamiento que concatené los hechos con las pruebas presentadas en el juicio oral y público, bajo este razonamiento dado al respecto, estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular, ya que, la función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación…”(sic) para seguidamente, señalar que “…denunciamos el vicio incurrido por la Corte por ser contradictorio en su motivación para decidir señalando que sí estuvo ilogicidad que ser es la denuncia fundamental del recurso de apelación ante la Corte pero toma su decisión en contario contradiciéndose a sí misma, siendo esto un grave vicio en contradicción en Cuanto a su motivación…” (sic), por cuanto dicha afirmación contrapone lo primigeniamente establecido en la delación, al sostener una ausencia para luego asentir una motivación contradictoria.
No siendo acorde a la correcta técnica recursiva formular varios aspectos en una misma denuncia, tal como lo dispone el citado artículo 454 del texto adjetivo penal vigente, que establece que han de ser planteados los vicios de forma separada si son varios.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia núm. 095 del 21 de marzo de 2006, estableció: “…Si el recurrente considera que la sentencia de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso será desestimado…”.
Deficiencias que no pueden ser suplidas por esta Sala, por cuanto implicaría, la subrogación de facultades que sólo le son dadas a las partes en el ejercicio de la alegación inherente a los roles y pretensiones que desempeñan a lo largo del proceso.
A todo esto, además de las consideraciones ut supra, el recurrente señala de manera conexa que fueron conculcados “… los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Siendo que los artículos constitucionales invocados por el recurrente, consagran el primero de ellos (26 constitucional) la garantía de la tutela judicial efectiva y el segundo (49.1 constitucional) el derecho a la defensa.
Los cuales, por constituir dichas disposiciones un carácter vinculante se hace meritorio determinar en la delación, la incidencia de su desatención en la actuación adjetiva delatada como defectuosa, por cuanto, los supuestos que hacen alusión los artículos 26 y 49.1 constitucionales, aplica perfectamente a la actuación jurisdiccional en la instrumentalización del proceso.
Es así, que no basta hacer mención de su vulneración, sino que ha de existir una exposición clara y precisa de cómo ha sido desconocida la norma por el jurisdicente y su impacto.
En este contexto, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia N° 138, de fecha 1° de abril de 2009, que refiere: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.
En consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia referida por el recurrente como la “denuncia por infracción de ley”, del recurso de casación interpuesto por el abogado D.S.M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A. GARCÉS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como segunda denuncia propuesta por el recurrente como “Capítulo V denuncia por infracción de ley”, refirió:
“(…) CAPÍTULO V
DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas éstas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad.
Esta Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “(...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal(...)". (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).
Pues bien, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones en su función revisora dejó establecido en la sentencia recurrida, con relación a la declaración de los funcionarios actuantes, lo siguiente: ‘…el presente elemento probatorio logra establecer actos preparatorios para el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes con la plena convicción que los mismos pertenecen a una organización criminal dedicada a esta actividad ilícita pues las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos tal como fuere narrado por el sub judice por cada uno de los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial, aprecio este juzgador que los testimonios de dichos funcionarios fueron conducentes, y consistentes y fehacientes de los hechos objeto del contradictorio, toda vez que convalida las afirmaciones realizadas por el representante fiscal...(folio 126)
Con este razonamiento vago e impreciso la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa como una de las más sagradas manifestaciones del Debido Proceso, ya que como se ha venido señalando reiteradamente mi defendido no fue señalado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones desconociendo su participación en toda la realización del juicio ante el Tribunal de Juicio N° 5 del Estado Carabobo.
Se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, siendo sorprendente el desinterés por parte de la Corte de Apelaciones en no evidenciar que, a la declaración rendida por los funcionarios actuantes y los expertos en las evacuaciones de las pruebas documentales, no se le efectuó la valoración tanto de manera individual como concatenada de manera colectiva con las demás pruebas vertidas en el debate.
Resulta evidente que la Corte de Apelaciones solo indicó en relación a las argumentos presentados como probados y acreditados el acta de la detención de los ciudadanos GONZALEZ SEVILLA S. JESÚS (…), OLIVAS B.N., (…), URRIETA BRITO RAMONDEL VALLE, (…), URRIETA NAVARRO JORGE RAMON, siendo estos detenidos por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.H.C., SARGENTO PRIMERO G.L. BISMER, SARGENTO PRIMERO COLMENARES OCA DARWIN Y SARGENTO PRIMERO S.T. SAMUEL, todos adscrito al Comando de Zona N° 35, Destacamento de Fronteras N° 354 Primera Compañía, de puerto Páez Punto de Atención al Ciudadano Cinaruco. Queda establecido que mi defendido no fue aprendido en los hechos cometidos y señalados por la vindicta pública, siendo que las mismas NO SE VALORAN COMO MEDIO DE PRUEBA, sin dar mayor explicación, la Corte de Apelaciones no cumplió con su deber de verificar la actividad desarrollada por el Tribunal en Funciones de Juicio y así desde luego resolver todos los asuntos impugnados. Tales como se reitera que el fallo se encontraba viciado de nulidad por la omisión por parte del juez de Juicio al no realizar un análisis de la Declaración de los funcionarios y expertos y su respectiva valoración concatenada individual y colectiva.
Se evidencia pues, que la Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, haya observado los conocimientos científicos; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida a los acusados; pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio (…).
Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado; el incumplimiento de Ley en la debida revisión de la argumentación dada por el Juez de Juicio a estos órganos de prueba trajo como consecuencia que la Corte de Apelaciones incurriera en violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado.
Evidentemente, en la recurrida se encuentra presente el Vicio de inmotivación, ya que la Corte de Apelaciones no indicó motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 109) es porqué apreció correctamente las pruebas. Cuando este artículo se refiere a la que señala que incorporación de las pruebas complementarias en la fase de juicio lo la corte de apelaciones herró en su fundamentación y articulación.
En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente. (…)
Esta Sala de Casación Penal ha dicho en jurisprudencia reiterada, que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción; por lo que el deber de la Corte es revisar la argumentación de las razones que sustentan la decisión, sin incursionar en el método de apreciación del Tribunal de Juicio -según el cual el juez tiene la libertad para apreciar los elementos probatorios-; pero debe explicar y argumentar las razones que lo llevan a tomar la decisión dentro de los parámetros de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, por mandato legal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, ésta Defensa Técnica quiere resaltar, que la denuncia formulada no se refiere a la valoración de pruebas, lo cual está vedado a las C.d.A., sino a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, por omisión de pronunciamiento, ante la valoración realizada por el Tribunal de Juicio sobre la declaración de los funcionarios actuantes y expertos que en ningún momento del transcurso de este juicio señalaron o más bien desconocieron a mi representado en la comisión de los hechos juzgados.
Esta Sala de Casación Penal ha advertido, "que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos".
Efectivamente, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de dicho acto.
Es perfectamente claro que las declaraciones rendidas por todo acusado deben ser analizadas concienzudamente por los jueces, hasta el punto que la misma es la mejor defensa que existe en toda causa, y son los jueces sentenciadores que al analizar deben valorarla, bien sea desechándolas o admitiéndolas favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violenta el derecho a la defensa, ya que no se le admite como tal, se violenta el debido proceso y se silencia en consecuencia, una prueba fundamental, tal como en este caso mi representado ha declarado en varias oportunidades como transcurrieron Tos hechos y que él solo resto un servicio de traslado, y no estaba presente el día de la detención de los otros acusados en autos
Esta Sala de Casación Penal, ha reconocido que a pesar de la autonomía que les otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración la acción de tutela constitucional procede si el juzgador produce indefensión desconoce el debido proceso, o, en fin, infringe algún derecho o garantía constitucional. (Cr. Sentencias de esta sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004 (…); sentencia No. 2 del 11 de enero de 2005, (…) sentencia No. 1871 del 20 de octubre de 2006 (…).
Esta Sala ha reconocido que a pesar de la autonomía que les otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración la acción de tutela constitucional procede si el juzgador produce indefensión desconoce el debido proceso, 0 en fin, infringe algún derecho o garantía constitucional. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004, (…) sentencia No. 2 del 11 de enero de 2005 (…) y sentencia No. 1871 del 20 de octubre de 2006 (…).
Ciudadanos Magistrados, se verifica en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, que no hubo un pronunciamiento en relación a un medio probatorios, que desvinculan a mi representado, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho de defensa y de ser escuchado, donde todo juzgador debe analizar concienzudamente la declaración rendida por el acusado, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, sin ser el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal, lo cual debió haber sido advertido en razón del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL por la Corte de Apelaciones y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la defensa, por tanto, es un derecho constitucional absoluto, ‘inviolable’ en todo estado y grado de la causa como dice la Constitución, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Dicho derecho ‘es un derecho, fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige’. (…).
Pues bien ciudadanos Magistrados, resulta evidente que con la decisión recurrida además de haberse violado la garantía al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Es preciso señalar que el proceso penal, se caracteriza por la realización de una serie de actos procesales revestidos de formalismos, que en algunos caso la inobservancia de dichas formalidades no conlleva a la violación de derechos, pero es importante que la función de todo juzgador, es velar porque los postulados y principios tanto legales como procesales sean respetados, manteniendo en todo momento el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, lo que exige de manera rigurosa el respeto al pleno ejercicio del derecho a la defensa, garantizado un régimen de igualdad de las partes, evidenciándose del actuar de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en el presente asunto al OBVIAR por completo la VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstos en los artículos 21, 26 y 49.1 que su decisión produce gravamen a una de las partes en este caso al acusado, concluyendo entonces que la sentencia proferida por el AD QUEM adolece del vicio de INMOTIVACIÓN falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos y 174 y 175 ejusdem; y en consecuencia las normas Constitucionales antes descritas (…)”.
Precisado el alegato del impugnante, se observa que plantea en la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “…FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas éstas de estricto ORDEN PÚBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad…”.
Relacionado al presunto vicio en el que incurrió la Corte de Apelaciones, al “…en su función revisora dejó establecido en la sentencia recurrida, con relación a la declaración de los funcionarios actuantes… Con este razonamiento vago e impreciso la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa como una de las más sagradas manifestaciones del Debido Proceso…”.
El vicio en la motivación de las sentencias constituye motivo de certera invocación por parte de los impugnantes, al momento de formular las denuncias en el recurso de casación. Cobrando en este sentido, gran importancia el rumbo que se le asigne a la interpretación del articulado que gira, en cuanto a la motivación de la sentencia.
En el que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, impetra que sea planteada con la debida exactitud. Siendo la técnica recursiva, la herramienta de vital observancia, en gala de la importancia que revisten las formas procesales y la seguridad jurídica que brinda el cabal cumplimiento de las mismas.
A tal efecto, atendiendo las consideraciones esgrimidas, la Sala advierte que en las consideraciones planteadas por el impugnante imperan severas deficiencias, derivadas de la modalidad en la que ha sido desarrollado el motivo de infracción de ley declamado, al pasar por alto el impugnante, precisar a cuál de los elementos configurativos de la disposición legal, consistente en el “…artículos 157 y (…) del Código Orgánico Procesal Penal…” ha sido transgredido por el Tribunal Colegiado.
Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.
De ahí que, al revisar las premisas desarrolladas en la segunda denuncia, la Sala advierte que no cumple con los extremos inherentes a la debida fundamentación, de la que están sujetas para atacar la motivación.
En este sentido, resulta adecuado traer a colación el criterio de la sentencia número 324, del 13 de junio de 2024, expediente C24-204, el cual, estableció como aspectos puntuales para delatar el vicio de falta de motivación lo siguiente:
“…Resultando oportuno indicar, que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo; sin embargo, la recurrente denuncia el vicio de falta de motivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, siendo necesaria la fundamentación razonada del vicio alegado…”.
De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, siendo obligante para dicho peticionante, la fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se denota que aun cuando el impugnante hace mención del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en sentencia número 164 del 27 de abril del 2006, que sostiene que la Corte de Apelaciones puede incurrir en vicios en la motivación, “…cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante;…” o “… cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo…”, este de manera confusa y ambigua, delata indebidamente en el mismo contexto de la denuncia, ambos supuestos (la omisión y la deficiencia) como si se tratase de razones equivalentes.
Lo cual, ha quedado de manifiesto al momento en el que sostiene por una parte la deficiencia en la motivación cuando afirma que “…Con este razonamiento vago e impreciso la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa…” (sic), al comprender dicha afirmación la existencia de una razón justificante proferida por el Juez de Alzada que a su decir es deficiente por ser “imprecisa y vaga”; para seguidamente, de manera indefinida desconocer la existencia de la fundamentación a la que cuestiona como deficiente, cuando afirmó que existe “…una evidente falta de motivación de la sentencia, siendo sorprendente el desinterés por parte de la Corte de Apelaciones en no evidenciar que a la declaración rendida por los Funcionarios actuantes y los expertos en las evacuaciones de las pruebas documentales, no se le efectuó la valoración tanto de manera individual como concatenada de manera colectiva con las demás pruebas vertidas en el debate...” (sic)
Siendo ello así, incurre en falta de técnica recursiva pues como bien quedó asentado del citado criterio, el vicio en la motivación puede tener cabida cuando, exista una omisión de pronunciamiento o cuando aun existiendo un pronunciamiento por parte del juez de alzada, este no es lo suficientemente claro.
Así mismo, es importante establecer que el cuestionamiento de la motivación no solo se reduce a los aspectos ya señalados, en cuanto a la omisión o la deficiencia del razonamiento, sino que, también puede tener cabida en relación a los aspectos formales que estructuran el cuerpo de la sentencia, como los que están relacionados a la identificación de los hechos, (fundamentación probatoria analítica, fundamentación fáctica) la aplicación de la ley (fundamentación jurídica) que justifican la decisión del juez.
En este sentido la Sala, en sentencia número 375, del 20 de junio de 2025, estableció:
“…la sentencia de mérito, estará debidamente motivada, cuando en su estructura comprenda una fundamentación probatoria analítica, fundamentación fáctica y una fundamentación jurídica, consistente la primera (probatoria analítica) en los criterios valorativos que han sido el sustento del juez para acoger unas determinadas pruebas y apartarse de otras, así como, los elementos de juicio que empleó el juzgador para arribar a una determinada decisión, la segunda (fáctica) atinente a la descripción clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y la tercera (jurídica) consistente en la indicación de la norma jurídica que se aplica al caso y el por qué se considera que son las idóneas para esa situación determinada…”
Ahora bien, en lo atinente a las consideraciones formuladas en relación a “…los artículos 157 y 346 numeral 4…” la Sala ha establecido en sentencia número 463 del 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA30-P-2024-0000276, lo siguiente:
“…la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación…” (Cursiva y Negrillas de la Sala).
Es así que, en lo que respecta al aspecto hermenéutico del elemento literal, se aprecia que el artículo 346, numeral 4, del texto adjetivo penal, va dirigido a la actuación del juez de juicio, razón por la cual, no puede ser de estricta observancia por el Tribunal Colegiado.
Ya que si bien, el mencionado artículo prevé los aspectos estructurales, de toda sentencia, como lo son el encabezado, antecedentes, enunciación de los hechos, fundamentación y dispositiva, ello, no puede ser el argumento de validación para darle el carácter de base legal para sustentar el vicio que ataque los diferentes defectos que pueda presentar la motivación explanada por el Tribunal Colegiado.
Lo que deja en claro que la estructura de todo cuerpo normativo, obedece a un orden lógico y progresivo, no siendo el artículo 346 del texto adjetivo penal, de acuerdo a la organización sistemática de aplicación a todas las instancias que conforman el proceso, es decir a los jueces de segunda instancia ya que va orientado al actuar de los jueces de primera instancia una vez concluido el debate.
Resultando inconsistente formular, la denuncia de falta de motivación, bajo esta premisa legal, (artículo 346 del texto adjetivo penal) a razón, que dicho precepto se refiere al “establecimientos de los hechos y del derecho de la sentencia”, determinación esta, que sólo es posible, su obtención por medio de la apreciación directa que realiza el Juez de Juicio, en la recepción inmediata de las pruebas, a causa de la interacción que tiene con las partes, los testigos y los peritos, en el debate oral y público, para arribar a su convicción y así lograr fijar los hechos y el derecho.
Es así, que se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación, para el Juez de Juicio, en el desarrollo del debate, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; siendo la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, la que genera un grado de certeza idóneo para el establecimiento de los hechos y del derecho.
Por otra parte, plantea como consecuencia de la infracción de ley de los artículos “…49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”.
Observando la Sala, con respecto a la denuncia de normas constitucionales (49.1 y 8 y 26) que el impugnante solo hizo mención a los preceptos, sin efectuar mayor análisis para sustentar la infracción, pese que es criterio reiterado por la doctrina casacional, que al indicarse la infracción de una norma suprema del ordenamiento jurídico, resulta imperioso que se establezca cual del mandato, principio y/o garantía que contempla la misma, fue la inaplicada, o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el tribunal Colegiado.
Sumando al hecho que no existe una correcta adecuación de los preceptos invocados (26 y 49.1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con las razones justificantes aludidas por el recurrente, en la denuncia.
Sumado a esto, acota el recurrente la “… infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A.P.…” ante lo que la Sala destaca que la nulidad absoluta constituye una sanción a los actos efectuados en contravención al ordenamiento jurídico producto del quebrantamiento de una norma, razón por la cual, no puede ser invocada de manera aislada a través del recurso de casación.
Por ende, resulta ser indefinido el planteamiento consistente en la impugnación, conjuntamente con el ejercicio de la nulidad.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010; N° 64, del 27 de febrero de 2013; N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar qué: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente”. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).
Es así pues que, atendiendo lo indicado, en conjugación con lo planteado por el recurrente en el desarrollo de la presente denuncia, es manifiesto que insiste en abordar de manera generalizada y confusa, bajo una misma línea argumentativa, el cuestionamiento de la fundamentación probatoria, fáctica y jurídica del fallo, haciendo ininteligible el planteamiento.
Toda vez que, el impugnante yerra al explanar bajo un mismo motivo, de manera indeterminada el cuestionamiento de las diversas modalidades de la fundamentación, como ha sido la probatoria analítica, en el momento en el que manifestó que “…Se evidencia pues, que la Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, haya observado los conocimientos científicos…”. Para seguidamente atacar la fundamentación jurídica cuando afirmó que “…por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida a los acusados; pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio…”. Con el propósito de, subsecuentemente, atacar la fundamentación fáctica en el momento en el que aseveró que “…le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado…”.
Develándose de las aseveraciones formuladas por el impugnante, que la “segunda denuncia” presentada como “Capítulo V denuncia por infracción de ley”, ha sido formulada bajo una serie de reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal de este M.T., en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificó lo siguiente:
“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Por otra parte, cuestionar bajo la invocación del supuesto de infracción de ley, referida a la falta de aplicación lo relacionado al alcance del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, en el momento en el que el impugnante afirma que: “…Evidentemente, en la recurrida se encuentra presente el Vicio de inmotivación, ya que la Corte de Apelaciones no indicó motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó (sic) el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 109) es porqué apreció correctamente las pruebas. Cuando este artículo se refiere a la que señala que incorporación de las pruebas complementarias en la fase de juicio lo la corte de apelaciones herró en su fundamentación y articulación…”. A todas luces, constituye un defecto en el planteamiento de la denuncia al invocar la infracción de ley, por “falta de aplicación” que procura corregir la omisión del jurisdicente de aplicar la norma al caso, aun cuando, desarrolla unas consideraciones contrarias al vicio aludido, que corresponden más bien a la infracción de ley, referida a la “indebida aplicación”; argumentos estos que son confusos.
Es por ello que, la fundamentación de la denuncia juega un rol importante a los efectos de poder hacer valer el fin perseguido, porque, a través de la misma, se establecen las razones por las cuales se considera que la sentencia impugnada es incorrecta, y detalla cómo esta afectó al recurrente. Una correcta fundamentación permite al tribunal de casación entender el agravio sufrido y evaluar la necesidad de anular o modificar la sentencia. Sin una fundamentación adecuada, el recurso puede ser declarado inadmisible.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia titulada por el recurrente como “denuncia por infracción de ley” en el recurso de casación interpuesto por el abogado D.S.M. Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A. GARCÉS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO
J.C.G. ROSALES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR
DE LOS CIUDADANOS J.G.S. Y
N.O. BELTRÁN
El abogado Juan C.G.R., en su carácter de defensor privado de los acusados J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, como “PRIMERA DENUNCIA” la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, alegando lo siguiente:
“(…) PRIMERA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.
Una vez analizada la doctrina nacional de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa Técnica pasa a disertar sobre las tres (03) consideraciones esenciales requeridas para fundamentar la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o concatenado con los articulo 60 eiusdem y los artículos 11 del Pacto de San J.d.C.R. y 17 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.
a. Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
La alzada en la sentencia establece en la página 136 que sería el folio 293 del expediente en general lo siguiente: ‘TERCERA DENUNCIA-TERCER MOTIVO... Sentencia fundada en prueba ilícita. Establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 48 lo siguiente: (…).
En cuanto a esta denuncia, es importante señalar que Nuestra Carta Magna de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 48 establece (…).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, está en su obligación de vigilar el Cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, ha advertido mediante la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto que ningún momento fueron objeto de injerencia arbitrarias o abusivas, siendo garantista de los derechos que nombran un catálogo de normas internacionales, siendo que el juez a quo, si dio una argumentación genérica clara, y concisa, garantizando cada uno sus derechos constitucionales’.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal de nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia, de la cita anterior se aprecia que la alzada no motivo su interpretación de porque el juez a quo no cumplió con la adecuada interpretación de la garantía constitucional establecida en el Citado artículo 48 que se concatena al artículo 60 eiusdem y tratan como tema principal el secreto e inviolabilidad de las comunicación el derecho a la intimidad todo esto correspondiente a pactos internacionales a los cuales Venezuela está suscrita y ratificada como el Pacto de San J.d.C.R. el artículo 11 y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.
La alzada solo se limitó a indicar que de su exhaustiva revisión de las actuaciones no noto violación alguna de estas garantías constitucionales.
Porque que esta Defensa Técnica considera incorrecta la interpretación de la norma constitucional y los pactos en que Venezuela está suscrita y ratificada:
A criterio de esta Defensa Técnica, el Ministerio Público durante la investigación penal yerra en la forma de realizar la obtención de elementos de convicción que posteriormente se convertirán en las pruebas a ser debatidas y examinadas en el juicio oral y público.
Principalmente este error de procedimiento de obtención de la prueba, es sobre todo en las comunicaciones (Celulares), convirtiéndolas automáticamente en ilícita por ser obtenida de la forma inadecuada que transgrede estas garantías constitucionales e internacionales provenientes de los Pactos acordados.
El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, es una garantía proveniente del derecho a la intimidad, yerra el Ministerio Publico cuando permite al funcionario actuante revisar los teléfonos celulares del investigado o investigados de un hecho punible a fin de materializar un delito en flagrancia, pues la única flagrancia que está demostrando el funcionario actuante al revisar el celular de un investigado, es la irrupción de su intimidad y la garantía del secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones al imponerse de manera arbitraria de la información existente en los equipos móviles celulares.
Aquí está la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 48 constitucional, concatenado con el articulo 60 eiusdem y 11 del Pacto de San J.d.C.R. y 17 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República
b. Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente:
A criterio de la Defensa Técnica, la correcta interpretación del legajo constitucional en materia de comunicaciones es que los móviles celulares son artefactos de propiedad privada donde los usuarios mantienen comunicación privada, ya sea a través de mensajes de texto, mensajes de voz, videos, fotos, llamadas bilaterales en tiempo real que los hace de uso íntimo, por lo tanto, cualquiera que interfiera dentro de estas formas de comunicación sin autorización de un tribunal competente transgrede este legajo constitucional y pactos ratificados por la República, viciando de nulidad la el elemento de convicción que se convertirá en prueba dentro de un eventual juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrado del m.T. de la República, la defensa no busca excusar en el presente caso de estudio una actuación delictiva a través de un mensaje de texto encontrado en uno de los móviles celulares de los imputados en la presente causa en el presente caso de estudio una actuación delictiva a través de un mensaje causa diferente a mis defendidos, el problema existe en la forma en que el Ministerio Publico obtuvo el elemento de convicción hoy valorado como prueba única y estrella en la que el juez a quo fundamento una condena de 24 años de prisión.
Obtención arbitraria al despojar a los ciudadanos de sus equipos móviles celulares y manipularlos sin autorización judicial en el momento de los hechos, autorización que dudo lograr la representación fiscal por vía telefónica al momento de los hechos y posteriormente en el lapso prudencial establecido por la ley cumplir con la formalidad de la solicitud ante el tribunal competente como lo establece la ley.
La correcta interpretación de la norma transcrita en el artículo 48 constitucional, radica en la solicitud realizada al tribunal competente para que autorice por vía excepcional incumplir con la garantía constitucional existente, de allí que esta defensa técnica manifiesta la transgresión de la norma in comento al no existir en las actuaciones procesales ninguna solicitud por parte del representante fiscal al tribunal de control a fin de interferir (imponerse) de la información existente en los móviles celulares de los ciudadanos y poder materializar algún hecho punible.
c. Cuál es la relevancia o influencia que tendrá esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
La relevancia o influencia que tiene esta correcta interpretación, es que la prueba estrella utilizada por el juez a quo para fundamentar su decisión es OBTENIDA de manera ilícita viciándola de nulidad y por lo tanto su fundamento no tendría consistencia para condenar a los citados ciudadanos por los delitos que no logro acreditar.
Es importante nuevamente recalcar, que las pruebas obtenidas en los móviles celulares de los imputados NO acreditan los hechos penales que piensa subsumir el juzgador en el tipo penal de tráfico de drogas en la modalidad de Comercialización y asociación (…)”.
Precisado el alegato del impugnante, se observa que plantea en la primera denuncia, la “…errónea interpretación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 60 eiusdem y los artículos 11 del Pacto de San J.d.C.R. y 17 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos…”.
Ello relacionado con la resolución de la tercera denuncia interpuesta ante la Corte de Apelaciones, la cual guarda relación con la “sentencia fundada en prueba ilícita… la alzada no motivo su interpretación de porque el juez a quo no cumplió con la adecuada interpretación de la garantía constitucional establecida en el citado artículo 48 que se concatena al artículo 60 eiusdem y tratan como tema principal el secreto e inviolabilidad de las comunicación el derecho a la intimidad…”.
La Sala, verifica que el recurrente no cumple con lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el Recurso de Casación. En efecto, esgrimió en la denuncia alegatos referidos a la actuación de cada uno de sus defendidos en la presente causa, y ambos dirigidos a la actuación del Ministerio Público en una etapa ya precluida (fase investigativa) así como, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Resulta importante reiterar que, cuando se interpone un recurso de casación, los vicios deben ser atribuidos exclusivamente al fallo recurrido, en este caso, dictado por la Corte de Apelaciones, y en el escrito que lo sustenta, se deberán indicar, la norma supuestamente violentada, los motivos que lo hacen procedente, fundándolos de manera separada sin son varios, aspectos estos sesgados en la presente denuncia.
La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los recurrentes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. [Resaltado de la Sala].
De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente: “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” [Resaltado de la Sala].
Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.
El abogado defensor, alega que la Corte de Apelaciones realizó una errónea interpretación de los artículos 11 del Pacto de San J.d.C.R. y 17 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, esta Sala ha señalado que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, puntos todos sesgados por el recurrente, en el presente caso, es decir que si bien los enunció los mismos no fueron claramente expuestos, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada las normas denunciadas como infringidas, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.
De modo que, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Juan C.G.R., en su carácter de defensor privado de los acusados J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
“(…) SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN
Una vez analizada la doctrina nacional de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa Técnica pasa a disertar sobre las tres (03) consideraciones esenciales requeridas para fundamentar la violación de la ley errónea interpretación del artículo 11 del Pacto de San J.d.C.R. y artículo 17 del Pato de los Derechos Civiles y Políticos, en los que Venezuela está suscrito y ratificado volviéndolos normas de carácter constitucional en los artículos 48 y 60 de la Carta Magna.
La Defensa Técnica a fin de ilustra a la Honorable Sala de Casación Penal, cita extracto de la sentencia que establece en las páginas 136 a la 138, que sería el folio 293 al 295 del expediente en general lo siguiente: ‘CUARTA DENUNCIA-VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS CUARTA DENUNCIA: En cuanto a esta denuncia, es importante señalar que fue en atención a la violación de Derechos Humanos de las que han sido víctimas los ciudadanos J.G. SEVILLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11.075.781, y NOEL OLIVAS BELTRÁN, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 13.103.732, se citan dos pactos de los cuales Venezuela y México están suscritos y ratificados...omissis... "’Por tanto considera esta Alzada que no hubo violación de Derechos Humanos se cumplió con todo lo establecido en nuestra Carta Magna y demás leyes, de allí, fueron impuestos del precepto constitucional, de igual manera, fueron respetados todos sus derechos Constitucionales. Por tanto se declara SIN LUGAR...’ omissis
Pacto de San J.d.C.R. Artículo 11 (…). Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 17 (…). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inviolabilidad de las comunicaciones. Artículo 48 (…) Artículo 60 (…).
a. Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
La Alzada en la sentencia establece en las páginas 136 a la 138, que sería el folio 293 al 295 del expediente en general, solo se limitó a copiar los artículos 21, 2 y 23 de nuestra Constitución Nacional y considerar la inexistencia de violaciones de Derechos Humanos en los ciudadanos supra identificados.
Porque es incorrecta la interpretación de la Alzada: Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal de nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia, de la defensa cita del acta y de los hechos acreditados por el juez a quo: (…)
Ciudadanos Magistrados de la cita anterior se desprenden dos (02) hechos relevantes en la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes:
La primera es que incautaron dos (02) equipos móviles celulares a cada uno de mis defendidos, esto a criterio de la Defensa Técnica apegado a derecho, pues existía una presunción de un hecho punible al momento de considerar el funcionario actuante que la inexistencia del sello de salida de México al no estar en el pasaporte, hacía de su entrada al país ilícita.
La segunda y más importante a criterio de la defensa, es que revisaron los móviles celulares ya incautados por algún interés Criminalístico alegando que fueron autorizados por los dueños de los mismos cuando esto no es cierto, ya que fue bajo coacción y arbitrariamente, es aquí donde se materializa la violación de Derechos Humanos transcritos en los Pactos Internacionales donde Venezuela está suscrita y ratificada, así como la Constitución Nacional en su artículo 48 concatenado con el articulo 60 eiusdem.
b. Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente:
A criterio de la Defensa Técnica, la correcta interpretación del legajo internacional y Constitucional supra definidos, es que los funcionarios actuantes al incautar los celulares ya que poseían interés criminalísticos en su investigación, debieron inicialmente comunicarse con el representante del Ministerio Publico, para que estés les indicara realizar la planilla de Cadena de Custodia, la posterior solicitud de autorización al tribunal de control y una vez autorizado practicar el vaciado telefónico, así como el análisis de toda la información existente en los mismos, atendiendo a la privacidad de lo no concerniente al proceso.
Si el representante del Ministerio Publico consideraba de URGENTE NECESIDAD, imponerse de la información existente en los móviles celulares, debió llamar al juez de control y de manera verbal solicitar la autorización de urgencia necesidad y posteriormente en el lapso establecido por la ley, formalizar de manera escrita la vía excepcional a fin de no transgredir la norma constitucional e internacional de Derechos Humanos.
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
La relevancia o influencia que tiene esta correcta interpretación, es que la prueba estrella utilizada por el juez a quo para fundamentar su decisión hubiese sido OBTENIDA de manera lícita sin vicios de nulidad y por lo tanto se hubiese garantizado los Derechos Humanos de los ciudadanos investigados en ese momento.
Ciudadanos Magistrados, los investigados para ese momento fueron detenidos por supuesta permanencia ilícita en el territorio nacional al no poseer sus pasaportes los sellos de salida de México, ya existía allí elementos para una privación preventiva e iniciar una formal investigación, durante esta investigación el Ministerio Publico hubiese solicitado al tribunal de control autorización para interferir los equipos móviles celulares e imponerse de la información necesaria, es en la experticia que el ministerio publico estaría en cuenta de otro hecho punible y actuar apegado a derecho.
En el momento en que los funcionarios actuantes revisan in situ los móviles celulares de ciudadanos de forma coactiva y arbitraria, transgreden la norma constitucional de garantías sobre el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, así como los Derechos Humanos existente en los Pactos Internacionales y la Carta Magna Venezolana (…)”.
Refiere el abogado J.C.G.R., defensor de los acusados J.G. SEVILLA y N.O. BETRÁN, en la segunda denuncia planteada en el recurso extraordinario de casación, que el fallo de la Alzada, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 11 del Pacto de San J.d.C.R. y 17 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, vinculado a la resolución de la cuarta denuncia planteada en el recurso de apelación con la presunta violación de derechos humanos, y el sistema de valoración de la prueba respecto del hallazgo de evidencias para el momento de la aprehensión de sus representados, en detrimento del contenido de los artículos 48 y 60 Constitucional.
Tales señalamientos, necesariamente forman parte de una argumentación a ser planteada mediante el recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, entre las cuales destaca, lo referido a la insuficiencia de pruebas que determinen la culpabilidad de los acusados, pero no pueden ser el fundamento para la interposición del recurso de casación.
En este sentido, observa la Sala de Casación Penal que si bien la Defensa denunció la errónea interpretación de los artículos 11 del Pacto de San J.d.C.R. y 17 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, no explicó cómo fueron erróneamente interpretadas dichas normas, simplemente se dedicó a transcribir el articulado, sin realizar análisis alguno; de igual modo, no indicó cuál sería, según su criterio, la interpretación correcta que ha debido darse a los referidos artículos. Al respecto, simplemente plasmó que los “funcionarios actuantes al incautar los celulares ya que poseían interés criminalísticos en su investigación, debieron inicialmente comunicarse con el representante del Ministerio Público…”. Aspecto, que se destaca es sesgado en su planteamiento de errónea interpretación.
Es por ello que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada en criterios anteriores que cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales ya sean sustantivas o adjetivas, es necesario señalar de forma concreta, separada y ordenada, el por qué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas y cuál según su óptica, debió ser la correcta y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación sobre el fallo de la Alzada.
De manera que, aprecia la Sala que la presente denuncia no cumple con lo señalado respecto de la fundamentación, debido a que el recurrente formula su pretensión de forma genérica, imprecisa, ininteligible, sin concretar en qué consistió la errada interpretación normativa.
Es así pues, que esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.C.G. Rosales, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“(…) CAPÍTULO X
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN
TERCERA DENUNCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY
TSJ/SCP N° Sent: 220 de Fecha: 16-06-2017, establece: (…).
Una vez analizada la doctrina de la Sala de Casación Penal para violación de la ley por falta de aplicación, pasamos a citar la Segunda Denuncia interpuesta ante esta y su motivación para decidir: ‘SEGUNDA DENUNCIA: ‘...Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual constituye una infracción en el ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo condeno a 24 años de prisión a los ciudadanos Jesús González Sevilla y N.O.B., ambos de nacionalidad Mexicana por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...’.
Sres. Magistrados, la Defensa Técnica en esta denuncia indica a la Alzada que el Juez A Quo no aplico el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, el cual indica la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio toda vez que el juicio versaba sobre hechos punibles que debían ser subsumidos en los tipos penales de TRAFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de las cuales se aprecia en la sentencia del A Quo solo la motivación el delito de drogas más en ningún lado de la sentencia el Juez A Quo plantea los hechos referentes al delito de Asociación para Delinquir, en este sentido a fin de ilustrar la Sala se cita los hechos que el tribunal estima acreditados y entender sencillamente que el delito de asociación para delinquir no lo acredita el Juez A Quo por ningún lado, sin embargo condena a 24 años de prisión por ambos delitos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…).
Se aprecia de la cita anterior, la inexistencia de algún tópico que pudiese argumentar el delito de asociación para delinquir: ¿Cuál Grupo de Delincuencia Organizada?, ¿Cuál plataforma tecnológica o financiera?, ¿Qué tiempo de permanencia de este grupo de delincuencia organizada operando?, ¿Qué cargos ocupan los investigados dentro de la organización?, ¿Vinculación Trasnacional?, todas estas interrogantes deben ser contestadas por el Juez A Quo para así fundamentar su decisión contra el tipo penal de asociación para delinquir, en este sentido la defensa técnica alega la no aplicación del artículo 346 en su numeral °2 para la motivación del Juez A Quo en el tipo penal de asociación para delinquir y así mismo que la Alzada hubiese establecido precisamente sobre la denuncia formulada por la defensa técnica y dar una respuesta que permitiese satisfacer la condena de 24 de prisión por ambos delitos (…)”.
Precisado el alegato del impugnante, se observa que plantea en la tercera denuncia “…la no aplicación del artículo 346 en su numeral 2 para la motivación del Juez A Quo en el tipo penal de asociación para delinquir y así mismo que la Alzada hubiese establecido precisamente sobre la denuncia formulada por la defensa técnica y dar una respuesta que permitiese satisfacer la condena de 24 de prisión por ambos delitos…” (sic). [Negrillas, Cursiva y Subrayado de la Sala].
A propósito de la argumentación ofrecida por el recurrente para soportar su denuncia, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende como requisitos para su interposición, la: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Atendiendo lo indicado, en correlación con lo argüido por el impugnante, se advierte la ausencia de elementos técnicos que hacen inviable la pretensión.
Por lo que en base a lo indicado, la denuncia propuesta en el recurso de casación debe ser idónea y formal, en la que, la formalidad está relacionada con el correcto señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los vicios invocados, por eso, cuando los argumentos propuestos son equivocados, la Sala debe inadmitir la denuncia.
De modo que para poder hacer efectiva, la pretensión argüida ha de formularse cónsona a los presupuestos preestablecidos para que surtan los debidos efectos, porque de lo contrario se concebirán como inconsistentes.
Más aun cuando el recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia se incurrió en errores de hecho o de derecho, según sea el caso a delatar, y que a criterio del impugnante vulneraron la ley.
Por ende, la casación no constituye una sede adicional para prolongar el debate de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisión debe inadmitirse la denuncia.
La denuncia debe ser idónea y formal y; sustancial la formalidad está relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los vicios delatados.
La debida fundamentación, hace referencia a la idoneidad de la denuncia para cumplir los fines de la casación y lograr que se case el fallo; por eso, cuando los argumentos jurídicos propuestos son equivocados, la Sala debe inadmitir la denuncia.
Por otra parte, se evidencia de las afirmaciones empleadas para sustentar la tercera denuncia, que el impugnante persigue endilgarle al Tribunal de Alzada, la ausencia de motivación, sin embargo, no formula la debida fundamentación en razón a que no trae a colación la norma rectora que corresponde para delatar dicho vicio.
Por ende, el recurrente al momento de plantear la inmotivación del fallo, debe explicar cómo se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado, así como su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del mismo; lo cual no ocurrió en el presente caso.
En este mismo sentido y dirección, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 355, del 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio: “…cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.
Más aun cuando, los defectos que pueden suscitarse en la fundamentación brindada por el jurisdicente comprende una amplitud de aristas que demanda la claridad y concisión.
Ya que las razones plasmadas por este en el cuerpo de la sentencia, para establecer la solución del asunto, no es abstracta, ni genérica, sino que, por el contrario está integrada por varias partes, que son el sustento para garantizar su validez y eficacia.
Por ello, la fundamentación de la sentencia constituye un proceso que involucra la identificación de los hechos, la aplicación de la ley y la exposición de las razones que justifican la decisión del juez, todo ello de manera clara, lógica y comprensible.
De ahí que, la sentencia de mérito, estará debidamente motivada, cuando en su estructura comprenda una fundamentación probatoria analítica, fundamentación fáctica y una fundamentación jurídica, consistente la primera (probatoria analítica) en los criterios valorativos que han sido el sustento del juez para acoger unas determinadas pruebas y apartarse de otras, así como, los elementos de juicio que empleó el juzgador para arribar a una determinada decisión, la segunda (fáctica) atinente a la descripción clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y la tercera (jurídica) consistente en la indicación de la norma jurídica que se aplica al caso y el por qué se considera que son las idóneas para esa situación determinada.
Es así pues que, atendiendo lo indicado, en conjugación con lo planteado por el recurrente en el desarrollo de su tercera denuncia, advierte que la misma, ha sido planteada de manera confusa, por cuanto ha orientado sus consideraciones a atacar bajo una misma línea argumentativa la fundamentación fáctica y jurídica del fallo, haciendo ininteligible el planteamiento, cuando sostiene que “…se aprecia en la sentencia del A Quo solo la motivación el delito de drogas más en ningún lado de la sentencia el Juez A Quo plantea los hechos referentes al delito de Asociación para Delinquir, en este sentido a fin de ilustrar la Sala se cita los hechos que el tribunal estima acreditados y entender sencillamente que el delito de asociación para delinquir no lo acredita el Juez A Quo por ningún lado, sin embargo condena a 24 años de prisión por ambos delitos…”(sic).
Al mismo tiempo, observa la Sala, que el recurrente pese de atribuirle el vicio de “falta de aplicación” a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conjuntamente a dicho vicio de infracción de ley para el actuar del juez de juicio, lo cual es errado, exponiendo para ello una serie de razonamientos que entrañan el cuestionamiento en la motivación no de la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino no del fallo del Juez de Juicio.
Observándose, en la presente denuncia, que la inconsistencia no va sólo a lo indicado al vicio invocado, sino también, en lo a teniente a la idea de hacer valer, insistentemente, actuaciones desplegadas por el Juez de Juicio, al aseverar que existe una inmotivación del fallo de la Juzgadora en la fundamentación jurídica.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala en sentencia Núm. 354, de fecha 11 de octubre de 2016, el cual, establece que:
“…Cabe recordar que en el ámbito del proceso penal son recurribles en casación únicamente las decisiones emitidas por los tribunales integrantes de la segunda instancia, es decir, las emitidas por las C.d.A. actuando en el segundo grado de jurisdicción, cuando resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, tal como expresamente ordena el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Penal que:
… el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones…”
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado, abogado J.C.G. Rosales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“(…) CUARTA DENUNCIA
POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY
Ciudadanos Magistrados, la Defensa Técnica alega que el Juez A Quo, no aplicó el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes durante la actuación policial revisaron los móviles celulares de los investigados in situ, sin autorización judicial a fin de sustentar un delito en flagrancia diferente al motivo de origen que los hace sospechoso de algún hecho punible. Transgrediendo garantías constitucionales y Derechos Humanos de los investigados que vician de nulidad esa actuación.
Licitud de la Prueba
Artículo 181 (…)
Se cita extracto de la actuación policial: ‘...por lo que los funcionarios de igual manera dejan constancia que estos ciudadanos dieron su autorización para realizar dicha revisión, por lo que después de haber realizado la misma, lograron encontrar conversaciones de mensajería Whatsapp, notas de voz donde los mismos se vinculan con una red de narcotráfico y el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presumiendo (para el momento de la aprehensión) que los ciudadanos identificados previamente GONZÁLEZ SEVILLA J. JESÚS (…), OLIVAS B.N. (…), URRIETA B.R.D.V. (…) y URRIETA N.J.R. (…), se encontraban incursos en el delito con el tráfico y comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas’…” [sic].
En la cuarta denuncia alega el impugnante el vicio de infracción de ley por “falta de aplicación”, alegando que “…el Juez A Quo, no aplicó el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes durante la actuación policial revisaron los móviles celulares de los investigados in situ, sin autorización judicial a fin de sustentar un delito en flagrancia diferente al motivo de origen que los hace sospechoso de algún hecho punible…” (sic).
De modo que yerra el impugnante al momento de esbozar el planteamiento, al direccionar el cuestionamiento del actuar del juez de juicio, y no con respecto al del tribunal colegiado.
Ya que como bien se desprende del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación va orientado a revisar la conformidad en derecho de lo actuado por las C.d.A..
Sobre este particular la Sala, en sentencia número 160 del 4 de abril de 2025, estableció:
“(…) Ante lo que se advierte que, no pueden los impugnantes a través del recurso de casación plantear aspectos inherentes al actuar del juez de juicio a modo de ser reexaminados como si la Sala de Casación Penal actuara como una tercera instancia. Nuestro ordenamiento jurídico adopta dos instancias, la primera y la segunda, en la que esta última, entrarán a conocer de manera exclusiva de lo actuado por los tribunales de primera instancia para lo cual a diferencia de la Sala de Casación Penal, sólo examinaran lo desarrollado por el Tribunal de Alzada, desde una perspectiva in iure y no de facto. Sobre este particular, la Sala en sentencia número 488 del 11 de octubre del 2024, estableció: ‘...El profesor C.R. (2000), señaló que ‘la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. (p. 466).Para el doctrinario G.M.R. (1992), el recurso extraordinario de casación ‘es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciñó a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457)…”
Por ende, las consideraciones plasmadas en la cuarta denuncia, carecen de asidero jurídico, ya que, pese de señalar como infracción de ley, la “falta de aplicación” yerra el impugnante al omitir dos situaciones de gran relevancia para la correcta técnica recursiva, como lo son individualizar el error en el actuar del tribunal colegiado, es decir, precisa de forma clara y concisa, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley y establecer los elementos estructurales del precepto que a su entender no tomaron en cuenta los Jueces de Alzada en la concretización del supuesto normativo al caso concreto.
Resultando insuficiente las premisas justificantes de la delación, al no brindar las mismas, una correcta individualización del tipo de inexactitud que le atribuye al actuar de la Corte de Apelaciones.
Es así pues, que la fundamentación del recurso de casación debe cumplir con ciertos lineamientos y formalidades, los cuales son exigencias necesarias y de obligatorio acatamiento, constituyendo así una carga de exclusivo ejercicio por parte del impugnante al momento de ejercer la pretensión casacional; por lo que al advertir deficiencias no acordes a la correcta técnica recursiva, lo conducente es desestimarlo.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el criterio señalado en la sentencia N° 1142 dictada el 9 de junio de 2005, (caso: Giuseppe A.V.D. e I.Y.R.d.V.), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con respecto a la naturaleza del recurso de casación, lo siguiente:
“(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.
Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.
Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.
Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica (…)”.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.C.G. Rosales, en su carácter de defensor de los acusados J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación ejercidos el primero de ellos, en fecha 3 de febrero de 2025, por el abogado David S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.806, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A. GARCÉS, titular de la cédula de identidad número V.-9.317.481; y, el segundo, incoado en fecha 7 de febrero de 2025, por el abogado J.C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.507, defensor de los ciudadanos J.G. SEVILLA, titular de la cédula de identidad No V.-11.075.781 y N.O. BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No V.-13.103.732, en contra del fallo publicado el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos por las defensas de los acusados, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y público el 15 de abril de 2024 y publicada el 19 de agosto de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ut supra a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por hallar responsable penalmente a los ciudadanos J.G. SEVILLA y N.O. BELTRÁN, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano C.A. GARCÉS, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
MJMP
Exp. N° AA30-P-2025-000273.
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