Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023
| Date | 04 December 2023 |
| Docket Number | R23-445 |
| Judgement Number | 523 |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 11 de octubre de 2023, los abogados J.A. Cuéllar Cuberos y Francisco Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 115.486 y 150.849; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.D.V.Z. DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-3.713.952, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de radicación de la causa identificada con el alfanumérico 21C-19.466-23 (antes 30C-21.003-23), y (4C-S-1317-23) instruida en contra de los ciudadanos (1) D.A.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad núm. V- 8.582.601; (2) M.E.C. DE AMARO, titular de la cédula de identidad núm. V-6-136.377 y (3) E.J.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-8.585.283, que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CAPTACIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN.
El 18 de octubre de 2023, se dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000445, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.
Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “1-1”, concretamente en el escrito contentivo de la solicitud de radicación, en el Capítulo denominado “DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA PARA LA PRESENTE SOLICITUD”, se narró lo siguiente:
“…La ciudadana E.D.V.Z. DÍAZ, titular de la cédula de identidad núm.V-3.713.952, a quien en este acto representamos, conoció desde hace muchos años, a los ciudadanos D.A.A. RANGEL, a la esposa del mismo nombre M.E.C. AMARO y al hermano de Domingo de nombre E.J.A. RANGEL, con quienes tenían una estrecha amistad, ya que los dos primero son padrinos de dos de sus nietos. Ahora bien, desde principios del año 2017, en diversas ocasiones, el ciudadano DOMINGO ARNALDO A.R., le insistía que invirtiera capital en inmuebles en el exterior, por lo cual la convocó a una reunión para plantearle posibilidades de negocio, en ese sentido, la citó en la sede de SEGUROS ALTAMIRA. C.A, ubicada en …Distrito Capital, el día 07 de febrero de 2017, encontrándose con el referido ciudadano a las 11 horas de la mañana aproximadamente, donde le indica que estaba ofertando en venta un inmueble en Madrid ubicada en la Calle S.O. 12, Apto 1A, constante de 578 m2, 5 dormitorios, 3 plazas de estacionamiento, 248 m2 de elementos comunes, según que era un inmueble de lujo recién construido y con una ubicación envidiable, le enseñó las fotografías del mismo y le indicó que el apartamento estaba siendo ofertado por la suma de TRES MILLONES DE EUROS (€3.000.000,00) pero asegurándole que el precio era de oportunidad, que él consideraba que en unos años el precio se iba a disparar, por lo que era el momento perfecto de hacer ese negocio.
A la ciudadana ELITA DEL VALLE Z.D., le pareció una buena oportunidad y el proyecto le gustó, pero quiso tomarse un tiempo para evaluar la propuesta, y la ciudadana MARIA E.C.D.M., siempre le insistía que hiciera esa negociación, le manifestaba que los papeles de la venta se encargaría E.J.A.R., que ella le garantizaba la venta, ya que ella también aparecía como propietaria y así nuestras familias estarían unidas en un espacio común, ya que ellos también residían en el mismo edificio, es así que se sintió confiada y hasta agradecida, a tal punto de fiarse ciegamente en la supuesta buena voluntad de los ciudadanos D.A.A.R. y M.E.C.D.A., que luego de varias conversaciones y negociaciones entre ellos, decidió aceptar el precio propuesto, pero acordando con el vendedor D.A.A.R., que se harían en dos pagos.
Desde el principio de la negociación, nuestra representada, le exigió a D.A.A.R., que se redactara un documento, en el cual se pudiese plasmar los acuerdos pautados y así formalizar la negociación, sin embargo el referido ciudadano le indicaba que en razón de la confianza existente entre ellos, por las prisas que corrían, en aras de mantener cierta discreción, y dadas las relaciones de amistad y familiaridad que hablan mantenido en el tiempo, no haría falta de cubrir esos protocolos.
El ciudadano: D.A.A. RANGEL y M.E.C.D.A., le indicaron a nuestra poderdante, que el Inmueble estaba a nombre de la empresa española OLOZAGA RESIDENCIAL SL, en la cual D.A.A.R. figuraba como accionista y directivo, por lo que el traspaso al finalizar la negociación se haría a través de la mencionada empresa. Así mismo, en vista de que D.A.A.R. y MARÍA E.C.D.A. viajaban constantemente fuera de país, le indicaron que en su ausencia el ciudadano E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.585.283, podría aclarar cualquier duda o pregunta, y que a través de él se realizarían todo el papeleo del inmueble.
Así pues, el precio por el cual fue realizado el negocio fue por TRES MILLONES DE EUROS (€3.000.000,00); de los cuales pagó en fecha 10 de octubre de 2017, UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EUROS(€1.400.000,00), estableciéndose de forma verbal que el monto restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL EUROS (€1.600.000,00) serian pagados dentro de los seis meses siguientes al primer pago. Este segundo y último pago fue realizado el 26 de abril de 2018, dichos pagos fueron realizados al ciudadano: D.A.A.R., en el Edificio SEGUROS ALTAMIRA; en presencia de dos testigos.
Ahora bien, fue transcurriendo el año 2018 y la comunicación con el ciudadano: D.A.A.R. se fue perdiendo y al insistir para realizar la documentación de la compra del apartamento, se hizo en reiteradas oportunidades a través de los abonados telefónico … y también a través de su hermano E.J.A.R., quien se había comprometido a realizar el trámite de la documentación, hasta que dejó de contestarles las llamadas a la ciudadana E.Z..
Empezó a transcurrir el tiempo y viendo que el ciudadano D.A.A.R. no le daba la cara en relación al documento definitivo, nuestra representada decidió comenzar a indagar y asesorarse con amigos y abogados para estudiar las posibles acciones que podía, acometer, y entre las averiguaciones que hizo de la empresa OLOZAGA RESIDENCIAL SL que se encuentra identificada con el Código de Información Fiscal (CIF) español No. … y constituida el 15 de noviembre de 2013, pudiendo observar que el ciudadano D.A.A.R., NO FIGURA como accionista, es decir, que no poseía la cualidad para efectuar el traspaso de la mencionada propiedad, pero el hecho es que tampoco era de dicha empresa, pudiendo conocer a través de información de terceros y de amigos en común, que el inmueble en Madrid ubicada en la Calle … el ciudadano D.A.A.R. lo habla hipotecado por DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL EUROS (€2.600.000,00); y posteriormente vendido a otra persona es decir que valiéndose de su buena fe, de la amistad que se le habla proporcionado, la había estafado y causado un daño patrimonial, que hasta la presente fecha se ha negado a resarcir el dinero que ilegítimamente se apoderó, utilizando las artimañas la indujo en el error de cancelar un dinero para la compra de un inmueble, que decía ser de una empresa de su propiedad, cuando no era cierto, y que además lo habla vendido a otra persona.…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes, sustentaron la solicitud de radicación, objeto de análisis, en los términos siguientes:
“… II
DEL ITER PROCESAL
1.- En razón de ello se procede a hacer unrecuento de las principales actuaciones hasta la fecha, que justifican la presente solicitud, y que se encuentran insertas en las actas procesalesdel expediente emitido en copia,por elJuzgado Treinta (30) y Veintiuno(21) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que SE ANEXA alpresente libelo recursivo, quese distingue con la letra "B y C".
2.-Enfecha 19 de febrero de 2023, fue presentada larespectiva Querella en contra de los ciudadanos Domingo Amoldo A.R., M.E. Chacónde Amaro y E.J. AmaroRangel, enla OficinaDistribuidorade Documentos del Palaciode Justicia del Área Metropolitanade Caracas, por los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolanocon la agravante prevista en elarticulo 482 Ejusdem, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Captación Indebida previsto y sancionado en el artículo 430 de laLey General de Bancos y otras Instituciones Financieras Asociaciónpara Delinquirprevisto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folio del 1 hasta el 25 de lacopia del expediente anexado, procedente del Juzgado 30 deControl).
3.-En esa misma fecha (19/02/2023) el Tribunal Cuarto (4to) dePrimera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana deCaracas recibe las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en lo sucesivo (URDD), asignándoles el alfanumérico 4C-S-1317-23.(Folio 27 del expediente anexado de la copia aportada por el Juzgado 30 de Control).
4.- En fecha 27 de febrero de 2023 el referido Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones del Control del Área Metropolitana deCaracas ADMITE ATRÁMITE la querella presentada en contra de los querellados, por la presunta comisión de los delitosde estafa agravada y continuada; legitimaciónde capitales; captaciónindebida y asociación para delinquir. Asimismo, acuerda la prohibición de salida del país, bloqueo de inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de cuentas personales, y prohibición de firmar ante registros y notarías.Cabe destacar que de dicha admisión no se libraron las boletas de notificaciónal Ministerio Público.
5.-En fecha 10 de marzode 2023, el profesional del Derecho Juan Carlos G.S., comparece por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando serel abogado del ciudadano E.J.A. Rangel, presentando un poder, que otorga dicho ciudadano a los profesionales del derecho JUAN C.G.SÁNCHEZ, JOSÉ LEONARDOGÓMEZ GUSTON y R.P.; por este hecho el Juzgado 4to de Control, juramenta como Abogado defensores privados a: JUAN CARLOS G.S. y R.C. PADILLAALLOCCA, Inpreabogado Nro.164.335 y 6.335 respectivamente.(Folio 59 hasta el 63 de lacopia delexpediente otorgado por el Juzgado 30 de Control).
6.- En fecha 10 de marzo del 2023, el Juzgado Cuarto de Control, JURAMENTA COMO DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano ELÍAS JOSÉ AMARORANGEL, alos profesionales del derecho,J.C.G.S. yRUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCCA;sin la presencia del ciudadano ELÍASJOSÉ AMARO RANGEL, ya que no refrenda su designación en dicho juramentocarecede su firma este acto fundamental(Folio 63 del expediente anexado de la copia dada por el Juzgado 30 deControl).
7.-En fecha16 de marzo del 2023, el abogado J.C.G.S., presente ante la Oficina Receptora de Documentos(URD) del Circuito Judicial Penal de Caracas, ESCRITO DE EXCEPCIONES, dirigido al Juzgado Cuarto de Control Estadal de PrimeraInstancia de este Circuito Judicial, en la causa Nro. 4C-1317-23. (Folios 65hasta el 76 del expediente anexado dado por el Juzgado 30 de Control, sedesconoce el motivo por el cual lo presentó ante la oficina de recepción dedocumentos y no por ante elmismo tribunal).
8.-El 28 demarzo de 2023, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presenta por ante el Juzgado Cuarto de Control, el ciudadano: E.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.283, donde designa como sus abogadosde confianzay defensores privados, a los profesionales delderecho: MARIOSSYM.M. CABRERA y J.R.H.O.. Inpreabogado Nros. 107.798 y 119.784,respectivamente, quienes toman juramento de Ley;es decir que revoca como sus defensores (mediante poder), a los abogados: J.C.G. SÁNCHEZ, J.L.G.G. y R.P.A..(Folio 79 del expediente anexado dado por elJuzgado 30 de Control).
9.-En fecha 28 de marzo del 2023, siendo las 03:07 horas de la tarde,se presenta por ante elJuzgado Cuarto de Control,el Abogado: R.P., quien actuando en su carácter de defensorprivado delciudadano ELÍAS J.A.R., solicita copia simpledel folio 77del expediente, y el tribunal recibe dicho escrito, cuando ya había sidorevocado como defensa de dichociudadano. (Folio 91 del expedienteanexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
10.-En fecha 31 de marzo do 2023 el Tribunal Cuarto (4º)de Primera Instanciaen funciones de Controldel Área Metropolitana de CaracasDECLARA CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por el profesional del derecho JuanCarlos G.S., representante del querellado Elías José AmaroRangel, (Quien para ese momento no tenía la cualidad de defensor privado, conforme lo establece la Ley)también DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para elmencionado ciudadano, al igual que para D.A. A.R. y MARÍA E.C. DE AMARO, y, asimismo, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS de prohibición de salida del país,bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de cuentas personales, y prohibición de firmar ante registros y notarías para todos los querellados; sin previa notificación a la Víctima, alMinisterio Público, ni a los otrosdos querellados sobre la incidenciaplanteada o excepcionesplanteadas, para su contestación u oposición.(Folios 97 hasta el 109 del expediente anexado de la copia otorgada por elJuzgado 30 de Control).
11.-En esa misma fecha 31 de marzodel 2023, emite las boletas denotificación para la ciudadana M.E. CHACÓN DE AMARO,DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL,E.J. A.R.,al abogado JUAN CARLOS G.S. (Ya revocado) (folios 110 hasta113 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 deControl).Es decir, no le notificóal Fiscaldel Ministerio Público ni a la víctima.
12.- En fecha 12 de abril del 2023, se presenta por ante el Juzgado Cuarto de Control, la Abogada DAVIMAR ALVAREZ, con el InpreabogadoNro.304.470. consignando poder para representar conjuntamente con los abogados: L.J. DEL GUIDECE GALEANO y ANDREA STEPHANIA, M.D., para representar a la ciudadana: E.D.V.Z.D., en su condición de víctima. (Folio 127 hasta el 131 delexpediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30de Control).
13.-En fecha 12 de abril del 2023, nuevamente comparece porante el Juzgado Cuarto deControl, el ciudadano: ELÍAS J.A.R., en su condición de investigado y estando sobreseída la causa, afin de REVOCAR en su defensa al Abogado R.C.P.A. y ratifica para su defensa con esta designación, a los abogados: J.C. G.S., MARIOSSY M.M.C. y J.R.H. OSUNA. (Folio 132 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).Nótese queno está firmado por ninguno de losabogados designados, en el caso del abogado J.C.G.S., había sido designado mediante poder y había sido revocado,por lo tanto, debió dehaber firmado su juramentación con esta designación.
14.- En fecha 20 de abril del 2023, los abogados apoderados de lavíctima, para el momento, L.D.G.G. y DAVIMAR A.B., habiendo tenido conocimiento del sobreseimiento en fecha 13 de abril, de manera tácita, por las copias del expediente que lefueron acordadas y por el libro de préstamo del expediente, presentaron escrito DE APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. (Folios 169hasta el folio 188 del expediente anexado de la copia otorgada por elJuzgado 30 deControl).
15.-En fecha 02 de mayo del2023, el JuzgadoCuarto de Control, emite AUTO de emplazamiento para la contestación del recurso deapelación, a los abogados J.C.G.S., MARIOSSY M.M.C. y J.R.H.O., en su carácter de defensores del ciudadano ELÍAS J.A. y alos demás querellados. (Folio 189 hasta el 192 del expediente anexado de lacopia otorgada por el Juzgado 30 de Control).Nóteseque no emplaza al Ministerio Público.
16.-En fecha 16 de mayo del 2023, comparece por ante el Juzgado cuarto de control, el abogado: J.C. GARCÍA, con el Inpreabogado Nro. 164.335, en su condición de abogado defensor privado de E.J.A. RANGEL consignando ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, si suscrito únicamente por él. (Folio 209hasta el 223 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30de Control).Cualidad de defensor privado que aúnno tenía dentro del proceso.
17.-Posteriormente se observa en el folio doscientos veintinueve (229)del expediente en copia que fuera dado por el Juzgado 30 de control, queaparece la Boleta de Notificación del sobreseimiento a la ciudadana: E.D.V. Z.D. (sic), con Techa 31 de marzo del 2023,pero seaprecia que fue recibida en el alguacilazgo en la parte inferior en fecha 13 deabril del 2023, cuando ya para ese momento se había consignado LA APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO.
18.-En fecha 13 dejunio del2023, nuevamente el Juzgado Cuarto de Control, hace las boletas de emplazamiento de laciudadana M.E.C.D. AMARO, siendo recibida la misma por el ciudadano J.H., (Folio 239 del expediente anexado dela copia otorgada por el Juzgado 30 de Control) y la boleta de emplazamiento al ciudadano DOMINGO A.A.R., siendo recibida por dicho ciudadano. (Folio 240 del expediente anexado de la copia otorgada por elJuzgado 30 de Control).
19.-En fecha 21 de junio del 2023, se presentó por ante el Juzgado Cuarto de Control el ciudadano: D.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.582.601, designando como sus abogados de confianza y defensores privados, a los abogados: MARIOSSY M.M.C., JUAN R.H.O. y R.P.A., con los Inpreabogado Nro.107.798, 119.784y 6.335 respectivamente; pero solamente firman la juramentación los abogados: J.R.H.O. y R.P.A.. (Folio 246 del expediente anexado de la copia otorgada por elJuzgado 30 de Control).
20.- En fecha 27 de junio del 2023, se juramentó como abogada defensora privado del ciudadano: D.A.A.R., la abogada MARIOSSY M.M.C.. (Folio 252 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
21.- En fecha 13 de Julio del 2023, los abogados: MARIOSSY M.M. DE IBARRA y J.R.H.O., presentan escrito ante el Juzgado Cuartode Control, donde consignan PODER ESPECIAL, autenticado por ante la notaría del ilustre colegio de M.D.P.S.F. (España), otorgado por la ciudadana M.E.C.D.A.,titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.377, siendo una de las personas querelladas, para que funjan como apoderados judiciales de dicha ciudadana. (Folios 254 hasta el 265 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
22.- En fecha 13de julio del 2023, el Juzgado Cuarto de Control, JURAMENTA a los abogados: MARIOSSY M.M. DEIBARRA y J.R.H. OSUNA, como defensores privados de la ciudadana M.E.C.D.A., por supuesto que no aparece la ciudadana querellada firmando la misma, por cuanto no estaba en el país y la juez se basó en el poder que habían consignados los profesionales del derecho. (Folio 266 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
23.- En fecha 18 de julio de2023, los profesionales del derecho JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIOSSY M.M.DE IBARRA, en representación de los querellados DOMINGO ARNOLDO AMARO RANGEL y M.E.C. DE AMARO, PRESENTANCONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de los profesionales del derecho LENÍN DEL GUIDICE GALEANO y DAVIMAR ÁLVAREZ BOCARANDA. (Folio 267 hasta el folio 307 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control). Cualidad que no tenían como abogados defensores de la ciudadana M.E.C.d.A., por cuanto la misma no había comparecido personalmente por ante el Juzgado o se había puesto a derecho, ya que estaba ausente del país.
24.- En fecha 04de agosto del 2023, es enviado a la Oficina de Distribución de Documentos, por el Juzgado Cuarto de Control, el expediente,contentivo de una pieza, constante de 328 folios útiles y un cuaderno devíctima con seis folios útiles, a los fines que fuese distribuido a una Corte de Apelaciones. (Folio 328 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
25.- En fecha 07 de agosto 2023, laSalaN° 9 de la Corte de Apelaciones, deja constancia del recibido del Expediente y designa ponente a la Dra. CARMEN T.B.. (Folio 329del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
26.- En fecha09 de agosto do 2023, la Corte de Apelaciones, deja constancia que existe incongruencia con la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha reflejada en el cómputo cursante en el folio 320del expediente; igualmente no cursa en el expediente ni en el referido cómputo la forma como los apoderados judiciales de la víctima se dan por notificados de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control y acuerda remitir el expediente a dicho juzgado para que subsane el aludido cómputo. (Folio 330del expediente anexado).Como se dijo anteriormente la victima nunca fue notificada de dicha decisión, sus apoderados para el momento, se dan por notificados tácitamente a través del libro de préstamo del expediente, por ello presentan su recurso de apelación.
27.- En fecha14 de agosto de 2023, nuevamente es remitido el expediente por el Juzgado cuarto de control, en una pieza, constante de Tres Cientos Veintinueve (329) folios útiles y un cuaderno de víctimas constante de nueve (09) folios útiles. (Folio 329 del expediente anexado de la copia otorgada por el Juzgado 30 de Control).
28.- En fecha 24 de agosto do 2023, laSala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal delÁrea Metropolitana de Caracas DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por elTribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones del Control de esemismo Circuito Judicial Penal, que había declarado con lugar las excepciones interpuestas. Asimismo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima y ORDENA QUE SE MANTENGAN INCÓLUMES LAS MEDIDAS de prohibición de salida delpaís, bloqueo e inmovilización de cuentas bancadas y/o cualquier otroinstrumento financiero decuentas personales, y prohibición de firmar anteregistros y notarías; deigual forma ORDENA QUE OTRO JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL EMITA UN NUEVOPRONUNCIAMIENTO.(Foliosdesde el 335 hasta el 381del expedienta anexado de la copia otorgada porel Juzgado 30 de Control). Nótese un errorde la foliatura desde el folio 338,salta al folio 349 y siguientes.
29.-En fecha 05 de septiembre de 2023.la URDD recibe el expedientey lo distribuye al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo CircuitoJudicial Penal, el referidoTribunal Trigésimo (30°) de Control da por recibido el expediente,constantede una (01)pieza detrescientos noventa y siete (397) folios útiles y uncuaderno de víctimas constante de nueve (9) folios útiles. (Folio 398 del expediente anexado).Cabe destacar que el auto de recibido de lasactuaciones o expediente. En el Juzgado (30) de control, tiene fecha 04 de septiembre del 2023, es decir un día antes de serenviado por laoficina de URD.
30.-Con fecha 04 de septiembre de2023, el tribunal 30 de control, dicta auto cerrando la pieza número uno (I) y ordena abrir una nueva pieza.(Folio 398 de la primera pieza del expedientéanexado dela copia otorgadapor el Juzgado 30 deControl).
31.-Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Trigésimo dePrimera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penaldel Área Metropolitana deCaracas los suscritos profesionales del Derecho J.A. CUELLAR CUBER0S y F.H., consignamos poder especial que nos fue otorgado por la ciudadana E.D.V.S.D., para su representación como víctima; y así mismo se solicitó copia certificada del expediente signado bajo el número 21C-21003-23 (ver anexo D)
32.-En fecha 8 de septiembre del año 2023 actuando enrepresentación de la víctima PRESENTAMOS ESCRITO DE RECUSACIÓN A LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMO (30°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECONTROL, quien conocía de la causa signada con elalfanumérico 30C-21.003-23, por cuanto el Tribunalno había emitido losoficios a los diferentes entes correspondientes a las medidas coercitivas einnominadas decretadas con la admisión de la querella y que la Corte deApelaciones decretara vigentes; sin embargo, horasdespués de presentada larecusación, ese mismo día 8 de septiembrede 2023, EL TRIBUNAL EMITIÓ LOS OFICIOS DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS E INNOMINADASCONTRA LOS QUERELLADOS, que había ordenado la Alzada semantuvieran incólumes, (ver anexo E de larecusación)
La recusación fue distribuida a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y aún se aguarda por la decisión, tiene asignado el numérico 5589-23.
33.-Con ocasión de la recusación, el expediente fue remitido alTribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Controldel mismo Circuito Judicial Penal en referencia, mientras se decide la recusación, quedando con el alfanumérico 21C-18466-23.
34.-En fecha 15 de septiembre de2023, comparecimos ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones deControl y CONSIGNAMOS ESCRITO DECONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES presentadaspor el abogado (No juramentado y sincualidad de defensor privado),JUAN CARLOS G.S., ya quetácitamente nos dimos pornotificados (ver anexo F).Cabe destacar que dicho Juzgado noquería recibirel escrito, lo que tuvimos que imponernos yhasta manifestar que deser necesario buscaríamos un representante de la Inspectoría General deTribunales, por lo quela secretaria consultónuevamente con la ciudadana juez y nos fue recibido el mismo.
35.- En esa misma fecha (15/09/2023) encontrándonos en el Juzgado VigésimoPrimero (21°) de Primera Instanciaen funciones de Control, solicitamos el expediente y pudimos observar que el mismo HABÍA SIDO DESGLOSADO, al serle preguntado a la secretariapor la dicho desglosamiento, la misma manifestó que POR ORDEN DE LA TITULAR DEL TRIBUNAL se había hecho el desglosamiento, lo queprovocó que la foliatura resultara discordante en relación a las copias que nos fueron otorgadas por el juzgado 30 de Control, aunado al hecho que con una (01) pieza emanada del tribunal 30 de Control fueran conformadas dos (02) piezas, una llamada cuaderno de incidencia y otra como pieza (I) además de otra pieza adicional llamada Cuaderno de la Víctima; debido aesta irregularidad dio origen a que acudiéramos a la Inspectoría General de Tribunales en su sede del Palacio de Justicia, oportunidad en la cual la jueza alegó que estaba arreglando el desorden procesalque existía en el expediente.
36.- En vista de ese exabrupto, le solicitamos mediante manuscrito, copia certificada de la totalidad del expediente original, dejando constancia del desglose del expediente, con el objeto de hacer comparación con la copia del expediente que nos fuera otorgada por el juzgado 30° de Primera instancia en Funciones de Control. (Anexo letra G). Siendo otorgadas dichas copias, las cuales hicimos mención anteriormente como anexo letra ‘C’.
37.- En fecha 14 de septiembre del 2023 comparecimos por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control, alos fines de revisar el libro de correspondencia del referido órgano jurisdiccional donde se pudo observar que en el folio 17, líneas del 25 al 29 seencontraban registradas con fecha 09/9/2023 tres (03) oficios dirigidos al servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Superintendencia de lasInstituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y una boleta denotificación con destino a la FiscalíaSuperiordel Ministerio Público del Área Metropolitanade Caracas, las cuales guardan relación con la causaidentificada bajo el número 30C-21003-23, sin embargo, a la presente fechadicha comunicación no ha sido recibida, en la referida fiscalía superior ni seencuentran sus resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo delCircuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que ésta comunicación se encuentra extraviada presuntamente fue eliminada.Se pudo observar en el libro de correspondencia que dichos oficios fueron retirados por el alguacil responsable de retirar la correspondencia en fecha 12/09/23, ya que consta su nombre legible como H.R..
38.-Asimismo, dejamos constancia que se solicitó mediante escritoconsignado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)copia certificada del folio 17 del libro de correspondencia del Juzgado 30de Control, el cual no fue recibido por la juez de dicho tribunal siendo devuelto este escrito por la unidad receptora de documentos alegando su negativa, por cuanto la Juez del tribunal 30de Control, se negó arecibirnos ladiligencia.
39.-En fecha 18 de septiembre de2023, encontrándonos en la sede del Palacio de Justicia coincidimos con la Fiscalía Auxiliar Octava (8°)del Ministerio Público Abogada Shanelly CASTRO quien se apersonó en el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control y solicitó conocer de la querella y de las actas procesales, petición que no fue admitida por la juez, alegando razones administrativas no le podía permitir el expediente ya que estaba trabajando sobre el mismo.
Es de advertirse, que es del conocimiento de esta representación que la representante de la fiscalía 8° ha acudido al menos en tres (3)ocasiones al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control a efectos de darse por notificada de la querella y a objeto de revisar las actas procesales y no se le ha permitido el acceso al expediente; revisión que el Ministerio Público quiere realizar, en base a la denuncia presentada por ante ese organismo, en fecha 24 de enero del2023, de lo cual cursa la investigación signada con el número MP-17288-2023, conocimiento que se tiene a través de las conversaciones con esa representación fiscal.
40.-Al obtener la copia del expediente signado por el Juzgado Vigésimo Primero (21), y de la cual se anexó anteriormente y se señalo con la letra ‘C’, dichas actas procesales, fueron desglosadas en dos piezas, una pieza procesal normal signada como PIEZA I, otra pieza llamada cuaderno de incidencias.
Se puede observar en el folio uno (01) de la pieza Ide la copia del expediente otorgado por el Juzgado 21 de Control, que la Ciudadana Juez, hace un AUTO, acordando el desglose del expediente procedente del Juzgado 30 de Control, de conformidad a le previsto en el artículo 176, ordena un cuaderno de incidencia y ordena la corrección de la foliatura; dicho auto está firmado por la ciudadana Jueza: Abonada J.J.M., mas no la firma la secretaria.
En el folio dos (02) hasta el cuarenta y nueve (49) de la primera pieza, aparece la Querella presentada por la ciudadana E.D.V. Z.D., a quien en este acto representamos. Aquí se observa que la foliatura que traía el expediente desde el Juzgado Cuarto y Treinta de control, fue tachada con un marcador do color negro.
Por supuesto que el orden cronológico, con que venía el expediente fue totalmente alterado desde su inicio. Podemos observar que en el folio 186 de dicho expediente emitido por el Juzgado 21 de control, existe la constancia de la distribución de fecha 12/09/2023, donde le remiten el expediente a ese Juzgado en base a la recusación del tribunal 30 de control.
En el folio 187 de la pieza I, auto por el Juzgado 21 de control recibiendo el expediente constante de una pieza de cuatrocientos (400) folios, un cuaderno de victima constante de diecinueve (19) folios. Ya desde aquí existen dos foliaturas por el tribunal 21 de control.
En el folio 188 de la pieza I, existe el manuscrito donde los suscritos dejamos constancia del desglose del expediente y solicitamos las copias de todas las actas del expediente.
En el folio 189 de lapieza I, el Juzgado 21 de Control contesta el escrito presentado por esta representación de la víctima, donde le hacemos ver la violación del debido proceso y el desorden procesal existente al desglosar el expediente y nos acuerda las capias.
En el folio 191 de la pieza I, aparece la comparecencia ante ese Juzgado 21 de Control, del ciudadano: D.A. A.R., en fecha 19 de septiembre de 2023, donde designa y toman juramento a los abogados: J.C.G., M.C. y ratifica a RUBÉN PADILLA.
En el folio 192, aparece la comparecencia ante ese Juzgado 21de Control, del ciudadano: E.J.A.R., donde designan y toman juramento a los abogados: R.P., M.C.V. y ratifica a J.C.G..
En el folio 193 hasta el 194, de la pieza I, hay un escrito de fecha 19/09/23, consignado por el abogado J.C.G., donde le solicita al Tribunal 21 de Control, permiso para su defendido E.J.A.R., para viajar a Curazao, debido a cumplir con la cita de la visa americana.
En el folio 199, existe la autorización por el juzgado 21de control, para que viaje el ciudadano E.J.A.R., debiendo de comparecer personalmente en fecha 03 de octubre 2023,para verificar el cumplimiento del permiso.
En el folio 203 pieza I, existe un escrito, por los abogados MARIOSSY MERCEDES M.D.I. y J.R.H.O., donde renuncian a la defensa de D.A.R. y de la ciudadana: M.E.C.O.R..
En el folio 205 pieza I, escrito de fecha 02 de octubre de 2023, del abogado J.C.G., donde le hace del conocimiento al tribunal 21 de control, que su defendido ya se encuentra en el país. Es decir, el ciudadano E.J.A.R. ‘No se presentó personalmente al Juzgado, tal como se le había ordenado en la autorización de su viaje’y el tribunal acepto esta incomparecencia, dándole preferencia aeste imputado y desacatando su misma orden.
Después del folio 205, existe una repetición desde elfolio 194, hasta elfolio 204, es decir que luego del folio 205, vuelve a repetirse los folios 194 hasta el 204; propio de la continuidad del desorden procesal existente, poreste Juzgado Veintiuno (21) de control.
Al ser revisado el cuaderno de incidencias, de la copia certificada aportada por el Juzgado 21 de Control, se observa lo siguiente:
1.-Se observa en este cuaderno de incidencia, que se encuentra el escrito de excepciones, el sobreseimiento, la notificación del sobreseimiento al abogado defensor J.C.G., mas no al Ministerio Público nia la víctima; existe el escrito de apelación por la representación de lavíctima, las boletas de emplazamiento a los abogados defensores, pero no al MinisterioPúblico.Es decir, se continúan con los vicios advertidospor la Sala Novena.
2.-Existe un error de la foliatura desde el folio 234 en adelante ya queluego viene el folio 240.
3.- Existe desde el folio 240 hasta el 252 elescrito de esta representación de la víctima, donde contestamos y nos oponemos alas excepciones, planteadas ilegalmente por el abogado J.C.G. y de los cual mediante escrito se le solicitó lanulidad de dichas excepciones por ser contrarias a derecho.
4.- En el folio 253 existe un auto emanado del Juzgado 21 de Control, donde acuerda en fecha 05/10/2023, fijar los cinco (5)días, paraque el querellante conteste y ofrezca pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones planteadas.
5.-En el folio 254 del cuaderno de Incidencia, existe la boleta denotificación a los suscritos como apoderados de la víctima, donde nos fijanlos cinco (5) días, para contestar y promover pruebas del escrito deexcepciones planteadas.
6.-Desde el folio 178 del cuaderno de incidencia, hasta el folio 234 estála decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, e incluso donderemiten una pieza constante de trescientos noventa y siete (397) folios y uncuaderno de victima constante de nueve (09) folios
7.- En el folio 255 del cuaderno de incidencia, existe la boleta denotificación a los abogados J.C.G. y MELINA CRESPOVERGARA, en su condición de defensa privada de la ciudadana: MARÍA EMILIA CHACÓNDE AMARO; donde les notifica de los cinco(5) días a laparte querellante para que conteste y ofrezca pruebas; es incongruenteestaboleta de notificación, por cuanto NO EXISTE EN TODO EL EXPEDIENTE, a pesar que fuera desglosado por el juzgado 21 de Control, comopieza I,y cuaderno de incidencias, la designación y nombramiento de estosprofesionales del derecho, como abogados defensores privados de dicha ciudadana.
Los abogados que habían sido nombrados de forma irregular, mediante poder, como defensores privados de la ciudadana M.E. CHACÓN DE AMARO, habían sidolos profesionales de derecho: MARIOSSY MERCEDESMARTÍNEZ DE IBARRA y JUANRAMÓN H.O., lo cual puede ser verificado en el folio 150 hasta el folio 162 de lapieza I del juzgado 21 de control, y en el expediente del Juzgado 30 decontrol desde el folio 154 hasta el folio 166.
Entonces es inexplicable este acto procesaly más aúncuando en elfolio 203 de la pieza I del expediente desglosado por elJuzgado 21 deControl, existe el escrito de RENUNCIA DE LA DEFENSAde losprofesionales del derecho: MARIOSSY M.M.D.I. y JUAN R.H.O., quienes fungían comodefensores privados de laciudadana M.E.C. DE AMARO.Con este acto la Juez 21 de Control pretende avalar una defensa privadade una persona que está fuera del país, lo que constituye un acto denigrante para el poder judicial y para la justicia.
8.-En el folio 256, de la pieza I desglosada por el juzgado 21 de control, existe boleta de notificación a los abogados J.C.G., R.P. y M.C.V., en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.A.R., donde le notifican que le fueron dados los cinco (5) días a la parte querellante para que conteste y ofrezca pruebas de las excepciones planteadas.
9.- En el folio 257, de la pieza I desglosada por el juzgado 21 de control, existe boleta de notificación a los abogados JUAN C.G., R.P. y M.C.V., en su condición de defensores privados del ciudadano E.J.A.R., donde le notifican notifica que le fueron dados los cinco (5) días a la parte querellante para que conteste y ofrezca pruebas de las excepciones planteadas…”.
“…III
DEL GROTESCO DESORDEN PROCESAL OBSERVADO, DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE JUSTICIA, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA INCIDENCIA DENTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS EN LA PRESENTE CAUSA
Primero: El 31/03/2023, el Tribunal 4° de Control declaró con lugar el escrito de excepciones, y también declaró el sobreseimiento de la causa, y acordó dejar sin efecto las medidas; sin embargo, de esa decisión el Tribunal:
1) Admitió las excepciones que fuera presentada por el Abogado J.C.G.S., sin tener la cualidad de defensor privado, ya que utilizó un poder para ejercer dicha representación, en ausencia del imputado, quien no estaba a derecho y no firmó la juramentación del abogado como aval de su designación.
2) No le notificó al Ministerio Público de la admisión de la Querella.
3) No le notificó a la victima de las excepciones;
4) No le notificó al Fiscal del Ministerio Público de las excepciones.
5) No les notificó a los otros querellados de las excepciones presentadas por el abogado del investigado, ELÍAS J.A.R.; y
6) no juramentó a los abogados de los querellados, D.A.A.R. y M.E.C. DE AMARO, antes de decidir las excepciones; sin embargo, losmenciona en las dispositivas, sin que estos hubiesen solicitado dichas excepciones; pero les sobresee la causa.
De tal actuación Irrita se denota el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Articulo 30. (…)
Y dado que la actuación de todo juez debe ser cónsona con el principio iura novit curia, no hay forma alguna de justificar esta actuación Irrita e inidónea del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en franca contravención contra lo preceptuado en norma legal expresa de la materia del Juzgado a su cargo, y de la cual se presume que es experto.
Como bien es conocido, las partes dentro de un proceso penal, está constituido, por los Jueces, El Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el imputado, en el caso de la víctima, la misma puede ser representada por un apoderado. (Abogado de confianza, mediante poder), el imputado por un defensor privado, quien deberá ser designado personalmente por el imputado ante el Tribunal y en el cual deberá tomar el debido juramento de ley que debe cumplir como defensor privado, en caso de no tener abogado de confianza, le será designado un defensor público.
En el presente caso, podemos observar, en la pieza I del expediente que cursa en el tribunal la existencia de un poder inserto desde el folio 60 hasta el folio 62, debidamente autenticado por la Notaria Publica 5ta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 9 de marzo de 2023, el cual es otorgado por el ciudadano ELÍAS J.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-8.585.283, a los ciudadanosJ.C.G. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.038.192, J.L.G.G., titular de la cédula de identidad número V-15.489.191 y RUBEN PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-2.994.034, Abogados en ejercicio con los Inpreabogado números 164.335, 185.464 y 6335, respectivamente, a fin que lo representen como sus apoderados por ante el tribunal 4to de Control en la causa número 4C-1317-23, poder autenticado bajo el número 46, tomo 37, folios 176 hasta el 178.
En el folio 63 de la primera (1) pieza del expediente llevado por el tribunal 30 de Control, antes de ser desglosado, se observa la juramentación que hace el juzgado 4to de Primera Instancia, en Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial donde juramenta a los abogadosJ.C.G.S., titular de la cédula de identidad número V-13.038.192 y R.C. PADILLA ALLOCCA, titular de la cédula de identidad número V-2.994.034, como defensores privados del ciudadano E.J.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-8.585.283.
Al respecto el Juzgado 4to de Primera Instancia, Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial obvió las formalidades de Ley del debido proceso en cuanto a la designación y juramentación de la defensa privada, tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al nombramiento que debe hacer el imputado o imputada cuando se pone a derecho y designa personalmente el abogado de su confianza como defensor o defensora, y así mismo el juramento de ley que debe de tomar dicho profesional del derecho conforme lo establece el artículo 141 Ejusdem el no cumplimiento de estos requisitos esenciales estaríamos en presencia de un defensor inhabilitado para el ejercicio de sus funciones en la defensa privada, como es en el presente caso que estando ausentes los imputados pretendieron mediante poder realizar la designación y nombramiento de su defensa privada, sin ponerse a derecho ante el tribunal que conoció la casa y por ende este requisito esencial, personalísimo de designación y nombramiento por parte de los imputados es innegable su no comparecencia: por lo tanto la cualidad de defensores privados de los abogados JUAN C.G.S. y R.C. PADILLA ALLOCCA del ciudadano ELÍAS J.A. RANGELes irrita y no poseen la cualidad establecida como defensa privada por la ley; tal cual como lo expresan las sentencias de esa Honorable Sala de Casación Penal, en su sentencias número 059, de fecha 27 de febrero del año 2013. De igual manera la sentencia de la Sala Penal de Nuestro M.T. número 114 de fecha de 3 de abril de 2012. Sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007.
En razón a ello, la legitimidad de los defensores privados para el momento de interponer las excepciones, está totalmente cuestionada y por consiguiente estas actuaciones SONTOTALMENTE NULAS DE TODA NULIDAD.
Segundo: El 18/07/2023, los profesionales del derecho J.R.H. y MARIOSSY M.M.D. IBARRA, en representación de los querellados DOMINGOA.A.R. y M.E.C.D.A., PRESENTAN CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de los abogados de la víctima, pero es de señalarse que:
1)La querellada, M.E.C. DE AMARO, no se encontraba en el país y por tanto no estuvo presente al momento de juramentar a sus abogados ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal admitió un poder notariado apostillado en el R.d.E..
2)Los abogados de los querellados no poseen cualidad de defensores privados, conforme lo establece la Ley.
3)Sin tener la cualidad, y actuando con poder se les permitió ejercer la defensa de los querellados en sede tribunalicia, más no en sede fiscal.
A este respecto, cabe mencionar que esa Honorable Sala de Casación Penal ha insistido en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en cuanto a lo que estatuyen los artículos 125, numerales 2° y 3°.137, 139 y 149, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignado imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Efectivamente, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de este, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de este la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide ejercer la función pública de la defensa del procesado. Igualmente, se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas, que, para ejercer las funciones inherentes a la defensa, por ser esta institución de orden público, se requiere la juramentación correspondiente.
Por lo que, en el caso de marras, al no haber cumplido el defensor privado designado por la querellada M.E. Chacón de Amaro la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo (conforme al criterio establecido en sentencia núm. 257 del 08/11/2019, Exp: 2018-170, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Nuevamente una actuación irrita de un perito técnico en derecho que además ostenta la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, que demuestra su falta de idoneidad para ejercer el cargo, pues mancilla la majestad del Poder Judicial.
Tercero: En razón de ello, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, declaró la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, que en fecha 31/03/2023 decretó con lugar el escrito de excepciones, sin haber notificado a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contestaran y ofrecieran pruebas, lo cual indica además una actuación judicial susceptible de sanción disciplinaria de destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 29, cardinal 13, del vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, pues dicha decisión evidencia que la jueza incurrió en una conducta grave e inadecuada en el ejercicio de sus funciones, pues los jueces y juezas, como representantes del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, son agentes dela Ley y para la transformación social y deben actuar conforme con los valores establecidos en el Texto Constitucional, porque una conducta contraria a esos principios, quebranta el principio constitucional referente a que el proceso es un medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos.
Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones, anuló el sobreseimiento en cuestión, tampoco es menos cierto que la misma no advirtió los vicios de fondo dentro del proceso, que se han explicado en los puntos primero y segundo del desorden procesal, que originan la nulidad de todos los actos emanados consecuencialmente de los mismos, incluyendo hoy día, la nulidad de la sentencia emanada de dicha sala, ya que los abogados de la ciudadana MARIA E.C.D.A., no tenían la cualidad de defensores privados, para ejercer la contestación de la apelación ejercida por los apoderados para ese momento de la víctima, que hoy representamos en el presente acto.
Cuarto: El 08/09/2023, nosotros como representantes de la victima PRESENTAMOS ESCRITO DE RECUSACIÓN AL JUEZ 30° DE CONTROL, quien tras conocer de la causa signada con el alfanumérico 30C-21.003-23, para esa fecha (08/09/2023) no había emitido los oficios para mantener incólumes las medidas coercitivas e innominadas y para notificar a la Fiscalía respecto de la querella, y mientras se decide la recusación, el expediente fue remitido al Tribunal 21 de control, actuaciones de las que hay que destacar lo siguiente:
1)La Juez 30 de Control emitió los oficios de las medidas coercitivas einnominadas horas después de haber sido recusada.
2) Se evidencia un desacato por parte del Tribunal 30° de Control a la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones al no notificar a la Fiscalía.
Es de subrayarse, que una vez recusado un Juez, este no puede actuar en la causa de que se trate (en la que fue recusado), pues se encontraba legalmente impedido para actuar, ya que había sido recusado y solo horas después es que libra los oficios, a los que estaba obligado desde que llegó el expediente a su Tribunal, en vista de la orden impartida por la Alzada, lo cual lo hace susceptible de sanción disciplinaria de destitución, a tenor de lo previsto en el cardinal 16 del artículo 29 del vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Esta actuación expone al Poder Judicial, desmereciéndolo en el concepto público, toda vez que el Juez no se cuido de actuar con el decoro que exige su ministerio de administrar justicia.
Quinto: Aunado a lo antes expuesto, el Tribunal 21 de Control desglosó el expediente quedando totalmente discordante la foliatura, y de una pieza se hicieron dos piezas, una llamada cuaderno de incidencia, y otra como pieza I, además de otra llamada cuaderno de la victima; lo que dio lugar a que se acudiera a la Inspectoría General de Tribunales, en su sede del Palacio de Justicia, para tramitar queja, oportunidad en la que la Jueza alegó que estaba arreglando el desorden procesal que existía en el expediente.
En este sentido es necesario indicar que en los tribunales se debe llevar un estricto orden cronológico en la realización de los actos, a los fines de la darle fecha cierta a las actuaciones tanto de las partes que concurren a presentar escritos y diligencias como a las del propio tribunal, y así evitar la anarquía y el desorden que se produciría de no hacerlo de esa manera, tal como ha sido establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma general de procedimiento para todo tipo de procesos, al cual muchos cuerpos normativos remiten.
Es fundamental para la transparencia de la justicia, que se mantenga el orden cronológico debido en los expedientes para que no haya confusiones y posibilidades de fraudes, pues no puede alterarse el orden lógico y cronológico de un expediente, ni judicial ni administrativo, pues ello atenta contra la transparencia que debe reinar en todo proceso judicial.
Podemos observar, que en el Juzgado 21 de Control, donde en la actualidad es llevada la causa, nuevamente incurre en el error inexcusable de señalar como defensores privados a ius profesionales del derecho J.C. GARCÍA y M.C.V., de la ciudadana MARÍA EMILIA CHACÓN DE AMARO, cuando esta ciudadana no se ha puesto aderecho ante el Juzgado 21 de control, por lo tanto los vicios se continúan como venían de los Juzgados cuarto (4) y treinta (30) de control yahora el 21 continua con las mismas irregularidades.
Si el juzgado 21 de control, con el desglose del expediente que hiciera de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió sanear el desorden procesal, fue contrario aderecho lo que hizo, porque si fuese aplicado lo concerniente a los principios de las nulidades, especificadas en los artículos 174, 175, 176, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a derecho, porque las actuaciones existente desde la presentación de las excepciones en adelante todas son nulas de toda nulidad, por la violación flagrante del debido proceso, la tutela efectiva de justicia.
Vale decir, que lo que pretendió hacer la ciudadana Juez Vigésima Primera (21) de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, fue ‘ocultarlas irregularidades’de los Juzgados Cuarto (4) y Treinta (30) de Control, cayendo ellaerróneamente en las mismas condiciones de los otros dostribunales,con el agravante que hizo el desglosedel expediente, donde existen varias foliaturas, otras que faltan folios, no hay concordancia entre las actas procesales de lo que señala como pieza l y las actas de lo que señaló como cuaderno de incidencia.
Sexto: La Ciudadana JUEZ 21 de control, pretende convalidar como defensores privados de la ciudadana M.E.C.D.A., a los abogados J.C.G. y M.C.V., ya que en el folio 255 del cuaderno de incidencia, existe la boleta de notificación a dichos abogados, en su condición de defensa privadade la ciudadana: MARÍA E.C. DE AMARO; donde los notifica de los cinco (5) días a la parte querellante para que conteste y ofrezca pruebas; es incongruenteesta boleta de notificación, por cuanto NO EXISTE EN TODO EL EXPEDIENTE, a pesar que fuera desglosado por el juzgado 21 de Control, como pieza I, y cuaderno de incidencias, la designación ynombramiento de estos profesionales del derecho, como abogados defensores privados de dicha ciudadana.
Entonces es inexplicable este acto procesaly másaún cuando en el folio 203 de la pieza I del expediente desglosado por el Juzgado 21 deControl, existe el escrito de RENUNCIA DELA DEFENSAde losprofesionales del derecho: MARIOSSY M.M.D. IBARRA y J.R.H. OSUNA, quienes fungían como defensores privados de la ciudadana M.E.C.D.A.. Con este acto la Juez 21 de Control pretende avalar una defensa privada deuna persona que está fuera del país, lo que constituye un acto denigrante para el poder judicial y para la justicia.
En vista de todas estas irregularidades ysu continuación por elJuzgado 21 de Control de este Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, se procedió en esta misma fecha 10/10/2023, a recusar ala Juezde dichotribunal, mediante escrito,a los fines deevitar, la continuación de la violación del debido proceso,la continuidad de ladesvalorización del poder judicial, de su equidad, de sus principios rectores, honestidad, transparencia; de los principios de la solidaridad social ydelbien común, que conducen a un Estado social y democrático,en un Estado deDerecho, que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Al respecto, este Juzgado 21 de control. Pareciera que siguió con lasmismas instrucciones dadas, de no realizar actuaciones del debido proceso, tales como:
.- No subsanó los vicios advertidos por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones.
.- No le notificó al Ministerio Público de la querella presentada, ni le remitió la causa, para que realizara las investigaciones de rigor.
.- No le notificó al Ministerio Público de las excepciones presentadas por la defensa de uno de los investigados.
.- Le dio la cualidad de defensores privados a unos profesionales del derecho, quienes no han sido designados ni juramentados por uno de los investigados, que tampoco se ha puesto a derecho.
.- Igualmente le dio la cualidad de parte del proceso a unos investigados, que no han sido imputados por el Ministerio Público o se les ha llamado para imputar por la vindicta pública.
.- En todo el expedientes los juzgados cuarto (4), treinta (30) y veintiuno (21) de control, han desechado como parte del proceso al Ministerio Público, circunstancia que se puede probar, por la inexistencia de alguna comunicación por parte de estos órganos jurisdiccionales, que reposen en el expediente.
En consecuencia, por hoy día los vicios se continúan dentro delpresente proceso, lo que constituye una flagrante violación aldebido proceso, a la tutela efectiva de justicia, a los a valores superiores dederecho y justicia, de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia y que estarepresentación de la víctima, ha realizado los actos inherentes a que serestituyan las garantías constitucionales que le han sido vulneradas a nuestra representada y que serestituya el debido proceso en lapresente causa.
Esta nefasta actuación judicial de los Juzgados Cuarto (4), Trigésimo (30) y Vigésimo Primero (21), de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desdice de los valores que informan el Proceso Judicial, afectando laimagen del Poder Judicial; nos llevó a solicitarelavocamiento de la causa, ante esa Honorable Sala, en fecha 25 de septiembre del 2023, donde quedó signada la causa, con el Nro.AA30-P-2023-000406…”.
“…IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RADICACIÓN SOLICITADA
Visto que la radicación es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conforme lo estipula el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo64del Código Orgánico Procesal Penal, que con el debido respeto paso a transcribir:
‘Articulo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.Cuando se hable de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2.Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez dios siguientes al recibo de la solicitud”.
Bajo estos requisitos, nos permitimos hacer del conocimiento, que lospresuntos delitos cometidos por los investigados, y por los cualesfuera ADMITIDA LAQUERELLA, son de carácter graves, tales como:
Estafa Agravada Continuadaprevisto y sancionado en el artículo 462del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el artículo 482 Ejusdem,Legitimación de Capitalesprevisto y sancionado enel artículo 35 de laLey Orgánica Contra la delincuencia Organizada yFinanciamiento alTerrorismo, Captación Indebida, previsto ysancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y otrasInstituciones Financieras Asociaciónpara Delinquirprevisto ysancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como puede observarse, losdelitos son de carácter grave, cuyas penasexceden los ocho (8) años,más aún cuando dos de estos delitos,son decarácter transnacional, comolo es la legitimación de capitales y la asociaciónpara delinquir.
Según ese máximotribunal, Acerca de la radicación, destaca lajurisprudencia de la Sala deCasación Penal en su sentencia de fecha del 17de julio de 2015, se estableció que:
‘La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o jaezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto’
Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir con la integridad e independencia del Poder Judicial; tal como presuntamente ocurre en la presente causa, donde presuntamente los tres jueces que han conocido de la causa, han seguido directrices de la Presidencia del Circuito Judicial de Caracas; porque es inconcebible que los tres Juzgados hayan cometido las irregularidades denunciadas dentro del mismo proceso
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, estableció al referirse a la Radicación que:
‘Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26constitucional, tales como:
1.La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;
2.El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas: y,
3.La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que
juzga.’
Cuando es necesario que esto postulados se cumplan, la figura deljuez natural que no podía cumplirlos, se debilita, y el legislador haconsiderado que otro juez, que originalmente no era el competente, seconvierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo26 constitucional; a fin que se reconozcan los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, como un derecho humano, donde se tenga acceso a los órganos de la administración de justicia, donde se obtenga la tutela efectiva y no para que un tribunal pisotee esta Garantía Constitucional.
En virtud de estas irregularidades, violatorias del debido proceso, en nuestra condición de víctimas, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de ‘RECUSAR’a los jueces Treinta (30) y Veintiuno (21) de Primera Instancia en Funciones de Control; en busca del equilibrio de una justicia objetiva, transparente; tan así es la existencia de intereses particulares, donde presuntamente existe la interferencia de personas que influyen en el Circuito Judicial Penal de Caracas, que los funcionarios judiciales o jueces sienten temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la presente causa, o en su efecto decisiones ajustadas a derecho, que no se les ha ordenado, que de no hacerlo sienten su inseguridad laboral; que incluso existe una primera recusación, la cual está en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y han pasado treinta (30) días y no se ha decidido la misma.
De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal in comento, estas situaciones han logrado alterar la seguridad mínima que se nos debe garantizar en nuestra condición víctima, como parte dentro del proceso, que ello repercuta en el atributo de la competencia del juez natural y por ende es que solicitamos, la radicación de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal, que esa Honorable Sala tenga a bien decidir, todo ello en busca de una sana administración de justicia, tal como lo prevé la sentencia 188 de fecha 02 de julio de 2018 de esa Sala Penal.
A pesar que esta representación de la víctima, solicitó ante esa Honorable Sala, el Avocamiento, se hace imperioso solicitar la radicación de la misma, a otro circuito judicial penal, debido a la presunta influencia de quien dirige la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Caracas, ya que esto sería continuar con las irregularidades que ya se han expresado anteriormente en la presente solicitud…”.
“…V
DEL PETITORIO
Visto que la presente solicitud resulta admisible, y que las denuncias planteadas cuestionan la actuación de los operarios de justicia, es decir, de los jueces que han conocido de la causa desde su inicio: a) el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control; b) el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control; y, c) el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto sus actuaciones y sus decisiones se observan deslegitimadas, por cuanto toda decisión de un Juez debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, y no bajo los designios de persona con un interés particular, que en ese orden, demostrando su razonabilidad, el ser reflejo de la verdad y de la justicia, por lo que no pueden verse afectadas por injerencias de ninguna índole, y el fiel cumplimiento de tal deber, es motivo de evaluación sobre su idoneidad y excelencia, siendo por ello, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se solicita a través de esta Solicitud de Radicación, que el Estado, a través de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se garantice la efectiva justicia, bajo los principios y garantías constitucionales y radique la causa a otra jurisdicción penal, para establecer el buen orden constitucional y una sana administración de justicia.
En fin, se evidencia de lo expuesto, que esas actuaciones irritas perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, es por lo que SOLICITAMOS, que SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA y sea ASIGNADO OTRO CIRCUITO JUDICIAL, para que conozca de la misma…” (sic).
Así mismo, se anexó a la presente solicitud, tres (3) expedientes denominados “anexo 1-3”, “anexo 2-3” y “anexo 3-3”, con las diferentes actuaciones descritas en el escrito presentado por los abogadosJ.A. Cuéllar Cuberos y F.H., los cuales guardan relación con la radicación solicitada. En tal sentido, se destacan las siguientes:
Querella interpuesta por la ciudadana E.D.V.Z. DÍAZ, asistida por el abogado C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, contra los ciudadanos DOMINGO ARNALDO A.R., M.E.C.D.A. y E.J. A.R., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, de igual forma, se requirió una serie de medidas cautelares, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Sentencia publicada el 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “Admite a trámite la querella presentada por la ciudadana E.D.V.Z., a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE” (sic).
Escrito interpuesto por el abogado J.C.G.S., actuando como “defensa técnica” del ciudadano E.J.A. RANGEL, con la finalidad de “interponer escrito de excepciones contra la Querella, formulada, por la ciudadana E.d.V.Z. Días”, en tal sentido, se indicó en el referido escrito lo siguiente:
“…Declare con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 ordinal 4° literales ‘c’, ‘e’, ‘f’, ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la querellante y su representante legal dejó de cumplir con requisitos fundamentales en el escrito, como son los establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 276 y 278 del referido texto adjetivo penal…”(sic).
Sentencia publicada el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “…declara CON LUGAR la solicitud incoada por el profesional del derecho J.C.G. SÁNCHEZ, en su cualidad de representante del ciudadano E.J.A.R.; SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a los artículos 28.4 literal c y 300.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA … LEGITIMACIÓN DE CAPITALES … CAPTACIÓN INDEBIDA … Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…” (sic).
Poder Especial, amplio y suficiente conferido por la ciudadana E.D.V. ZACARÍAS DÍAZ, a los abogados Davimar Á.B., L.J. del Guidice Galeano y A.S.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.470, 91.081, y 319.872, respectivamente, a los fines defender sus intereses en ocasión al presente proceso penal.
Recurso de apelación interpuesto por los abogados L.D.G.G. y Davimar Á.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.081 y 304.470, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.D.V.Z. DÍAZ, en su condición de víctima, contra la sentencia “…dictada el 31/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control … en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos D.A. A.R., M.E.C.D.A. y E.J.A. RANGEL…” (sic).
Escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica del ciudadano E.J.A. RANGEL, abogado J.C.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.335, en razón al recurso de apelación incoado por los abogados Lenin Del Guidice Galeano y Davimar Á.B..
Acto de juramentación, realizado el 27 de junio de 2023, ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la abogada Mariossy M.M. Cabrera, como defensora del ciudadano D.A.A. RANGEL.
Acto de juramentación, realizado el 13 de julio de 2023, ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la abogada Mariossy M.M. Cabrera, como defensora de la ciudadana M.E.C. DE AMARO.
Escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica del ciudadano D.A.A.R. y representantes legales de la ciudadana M.E.C. DE AMARO, y defensores del ciudadano D.A. A.R., en razón al recurso de apelación incoado por los abogados Lenin del Guidice Galeano y Davimar Á.B..
Sentencia publicada el 22 de agosto de 2023, por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados L.D.G.G. y Davimar Á.B., y declara tempestivo los escritos consignados por la defensa del ciudadano E.J.A.R., D.A.A.R. y E.C. DE AMARO.
Sentencia publicada el 24 de agosto de 2023, por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente:
“… PRIMERO: Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS, por el profesional del derecho J.C.G. SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano E.J.A. RANGEL, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos D.A.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad N V-8.582.601; M.E.C. DE AMARO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.136.377 y E.J.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad N V-8.585.283, por los presuntos delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código PenalLEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.D.G.G. y DAVIMAR ÁLVAREZ BOCARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.081 y 304.470, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.V.Z. DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.713.952, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (4") de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS, por el profesional del derecho J.C.G. SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano E.J.A. RANGEL, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos D.A.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.601; M.E.C. DE AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.377 y E.J.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.283, por los presuntos delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se mantiene incólume las medidas de coerción personal e innominada dictadas en su oportunidad en razón de la nulidad decretada por esta Alzada.
CUARTO: Se ordena a otro Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada…”. (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer de acuerdo con el principio forum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:
Artículo 64
“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”
Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.
Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes requieren la radicación de la causa, aludiendo lo siguiente:
“…que lospresuntos delitos cometidos por los investigados, y por los cualesfuera ADMITIDA LAQUERELLA, son de carácter graves, tales como: Estafa Agravada Continuada… Legitimación de Capitales…Captación Indebida,…Asociaciónpara Delinquir…
Como puede observarse, losdelitos son de carácter grave, cuyas penasexceden los ocho (8) años,más aún cuando dos de estos delitos,son decarácter transnacional, comolo es la legitimación de capitales y la asociaciónpara delinquir…”.
En relación a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno reiterar lo señalado a través de su jurisprudencia, en relación a los elementos a considerar para determinar ha lugar una solicitud de radicación, en tal sentido, en relación a la gravedad de los presuntos delitos cometidos, es necesario ponderar una serie de factores como la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión; siendo además necesario, presentar argumentos enfocados en demostrar como su perpetración tuvo la capacidad de generar una “alarma, sensación o escándalo público”, capaz de influir injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.
Lo antes afirmado, puede evidenciarse en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, como el fallo número 46 del 3 de julio del 2020, donde se ratificó lo siguiente:
“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.
(…)
‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:
(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).
(…)
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…’.
De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 163, del 5 de mayo de 2023, tomando como referencia lo antes transcrito, puntualizó:
“…Del mismo modo, es importante destacar que todo suceso, siempre causa conmoción en una comunidad, pero ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias, y esa alarma que se genera ya sea por la cobertura periodística o de interés colectivo, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos, así como de las resultas del fallo por parte de tales órganos jurisdiccionales.
(…)
En razón de ello, ha de reiterarse que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que salvaguardan a las partes, y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, condiciones que no se verifican en el presente caso…”.
Efectivamente, tal como se expresó en la decisión previamente transcrita, el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no se materializa alegando únicamente la naturaleza grave del delito; por cuanto, lo contrario implicaría que numerosos casos que serían radicados regularmente en diferentes Circuitos Judiciales Penales del país, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.
En este sentido, los solicitantes a los efectos de fundamentar su planteamiento, señalaron que “…la radicación surge de la necesidad salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir con la integridad e independencia del Poder Judicial: tal como presuntamente ocurre en la presente causa, donde presuntamente los tres jueces que han conocido de la causa, han seguido directrices de la presidencia del circuito judicial de Caracas: porque es inconcebible que los tres Juzgados hayan cometido las irregularidades denunciadas dentro del mismo proceso…” (sic)
De igual forma, señalaron que “…En virtud de estas irregularidades, violatorias del debido proceso, en nuestra condición de víctimas, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de "RECUSAR"a los jueces Treinta (30) y Veintiuno (21) de Primera Instancia en Funciones de Control; en busca del equilibrio de una justicia objetiva, transparente…”, afirmando además que:
“…tan así es la existencia de intereses particulares, donde presuntamente existe la interferencia de personas que influyen en el Circuito Judicial Penal de Caracas, que los funcionarios judiciales o jueces sienten temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la presente causa, o en su efecto decisiones ajustadas a derecho, que no se les ha ordenado, que de no hacerlo sienten su inseguridad laboral; que incluso existe una primera recusación, la cual está en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y han pasado treinta (30) días y no se ha decidido la misma.
De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal in comento, estas situaciones han logrado alterar la seguridad mínima que se nos debe garantizar en nuestra condición víctima, como parte dentro del proceso, que ello repercuta en el atributo de la competencia del juez natural y por ende es que solicitamos, la radicación de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal, que esa Honorable Sala tenga a bien decidir, todo ello en busca de una sana administración de justicia, tal como lo prevé la sentencia 188 de fecha 02 de julio de 2018 de esa Sala Penal…”. (sic)
No obstante, atendiendo a la doctrina expuesta con anterioridad, la Sala de Casación Penal observó que en el presente caso, si bien se hizo mención, a la entidad de los delitos por los cuales se inició el presente proceso, que si bien podrían encuadrar en la categorías de “graves”, sin embargo, de los argumentos expuestos, no se evidencia como los mismos hayan podido generar una “alarma, sensación o escándalo público”, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado en el presente caso.
En efecto, del “iter procesal” narrado en la presente solicitud de radicación, se observa como durante el desarrollo de la presente causa, se produjeron diferentes actuaciones, donde cada una de las partes pudieron ejercer las acciones que estimaron convenientes al momento de hacer valer sus intereses, logrando incluso que un tribunal de segunda instancia (Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de agosto de 2023, decidiera entre otras cosas:
“…Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (04) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS, … en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, …
(…)
TERCERO: Se mantiene incólume las medidas de coerción personal e innominada dictadas en su oportunidad en razón de la nulidad decretada por esta Alzada
CUARTO: Se ordena a otro Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada…”.(sic)
Lo antes indicado, evidencia como los solicitantes no lograron demostrar que los operadores de justicia, que conocen la presente causa, fueran influenciados indebidamente en razón de algún incidente que haya causado una “alarma, sensación o escándalo público”, que pudiera perturbar realmente el desarrollo del proceso penal; lo que constituye un aspecto esencial y necesario para determinar la procedencia de la figura de la radicación, siendo que en el caso que nos ocupa, se efectuó una serie de señalamientos, enfocados en alegar de forma genérica un aparente “temor y zozobra” en los funcionarios judiciales, al momento de tramitar cualquier solicitud relacionada con el presente caso, “que no se les ha ordenado”; por cuanto, arriesgarían su seguridad laboral, situación que según lo narrado en la presente solicitud, derivó en la recusación presentada contra los “…jueces Treinta (30) y Veintiuno (21) de Primera Instancia en Funciones de Control…”, todo ello sin presentar argumentos que demuestren como lo alegado se evidencia en las actuaciones que forman parte de la presente causa.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 250, del 14 de julio de 2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito, o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes…”.
En efecto, la radicación es una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva, dado que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, sin que concurran los supuestos que se contemplan en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso, siendo que en el caso de incidencias propias del proceso, las partes podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
En la presente solicitud, se hace referencia a una supuesta presión en los operadores de justicia, a los fines de acreditar la existencia de un obstáculo para el desenvolvimiento del proceso penal; no obstante, dicho planteamiento no supone una circunstancia para que proceda la radicación, en razón a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se sustentan en los supuestos desarrollados en la mencionada norma procesal, sino en señalamientos particulares de los solicitantes, no evidenciándose en los recaudos consignados ningún elemento que acredite de manera cierta y concreta, que pueda existir alguna situación irregular que permita comprobar lo afirmado.
De igual forma, en lo concerniente a la desconfianza que pueda existir en relación a los funcionarios judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 43, del 18 de marzo de 2019, ratificó lo siguiente:
“…la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”.
En efecto el ordenamiento jurídico, a través sus normas permiten un conjunto de acciones a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva la imparcialidad y transparencia de los funcionarios que forman parte del sistema justicia, ello en virtud del principio del seguridad jurídica, cuyo fin consiste en generar confianza por parte de la población en la aplicación del ordenamiento jurídico, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3180, del 14 de diciembre de 2004, en referencia al mencionado principio, indicó entre otras cosas:
“…Estos otros dos contenidos generales de la seguridad … el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26constitucional)…”.
En consecuencia, no sería procedente considerar la radicación de una causa, en razón de una alegada desconfianza por parte de los solicitantes, ya que tal resolución estaría presuponiendo la ineficacia del sistema de justicia, en relación al control y vigilancia de los integrantes del sistema de justicia en el cumplimiento de funciones.
Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencialo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados J.A. Cuéllar Cuberos y F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.486 y 150.849; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto, que en relación a la presente causa, en razón a los mismos argumentos, los solicitantes acudieron ante esta máxima instancia empleando dos figuras procesales de forma simultánea, las cuales en razón a su naturaleza desembocan en pretensiones que se excluyen entre sí. Lo cual denota que la intención subyacente es usar de forma indiscriminada la solicitud de avocamiento y radicación, con el objetivo de lograr una decisión favorable a los intereses de su apoderada judicial, en menoscabo de la correcta administración de justicia y la buena fe que debe regir el comportamiento de las partes en los procesos penales, repercutiendo este tipo de actuaciones temerarias en la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR,la solicitud de radicación planteada por los abogados J.A. Cuéllar Cuberos y Francisco Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.486 y 150.849; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ, respecto a la causa “…identificada con el alfanumérico 21C-19.466-23 (antes 30C-21.003-23), y (4C-S-1317-23) instruida en contra de los ciudadanos (1) D.A.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad núm. V- 8.582.601; (2) M.E.C. DE AMARO, titular de la cédula de identidad núm. V-6-136.377 y (3) E.J.A. RANGEL, titular de la cédula de identidad núm. V-8.585.283…”, que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CAPTACIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2023-000445
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