Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 04-07-2017

Número de sentencia53
Número de expediente2013-000021
Fecha04 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2013-000021

Mediante oficio número 07-2013 de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico KP02-R-2012-001608, contentivo de la acción principal por tacha de documento, interpuesta por el ciudadano IBRAHIM HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.785.609, asistido por la abogada Mirvic C.G.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.014, contra la ciudadana C.R.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.003.755.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia que planteó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud de la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que también se declaró incompetente.

En fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Magistrada SONIA COROMOTO A.P..

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta Oficial número extraordinario 6.165 de la misma fecha.

Mediante sesión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo B.V., y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

El veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), mediante memorándum, fue regresado el expediente respectivo a la secretaría de la Sala Plena para una nueva designación de ponente, por tanto, en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), se reasignó ponencia a la Magistrada ISBELIA P.V..

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por la Asamblea Nacional en sesión de esa misma fecha, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Ramón Velázquez Estévez, L.F.D.B., C.A.O.R., Lourdes B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D. y J.M. J.A.. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23/12/2015).

El siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este m.t. para el período 2017-2019, quedando conformada en los siguientes términos: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Y.D.B.F. y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto Estado Lara, acción principal por tacha de documento poder otorgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta, Estado Lara, inscrito bajo el número 617, tomo XII, así como la copia del referido poder la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), bajo el número 32, tomo único, Protocolo Tercero y del documento de venta de inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el número 18, folios 1-2, Protocolo Primero, tomo Décimo Primero del Segundo Trimestre, interpuesta por el ciudadano IBRAHIM HABIB, asistido por la abogada Mirvic C.G.E., contra la ciudadana C.R.E.C.B., todos ya identificados.

El seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la parte demandada y abrió el lapso para la contestación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), comparece el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.E.C.B., parte demandada, estando dentro del lapso para contestar el fondo de la demanda, en la cual solicita sean llamados como terceros al proceso al ciudadano Mahfouz El Chaer, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.433.514 y la ciudadana T.d.C.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.347.120, alegando que en los documentos que se pretende la tacha intervienen estas personas, a su vez solicita, se declare la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente juicio y que se reponga la causa al estado que la parte actora reforme la demanda e incluya como parte demandada a todos los litisconsortes necesarios que forman parte de las relaciones jurídicas que surgen de los contratos contenidos en los documentos cuya tacha de falsedad demanda.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), vista la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, negó la reposición solicitada y ordenó desglosar todas las actuaciones concerniente a la tercería y agregarlas al cuaderno separado de tercería que ordenó formar a los fines de su admisión, signado bajo el número KH01-X-2008-000050, y suspendió el proceso por noventa (90) días de conformidad al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), el referido Juzgado admitió la demanda de tercería, ordenó emplazar a los demandados y fijó la oportunidad para contestar la demanda.

El siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la suspensión del curso del proceso por el término de noventa (90) días, a computarse desde el día siguiente del auto de admisión de la tercería.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresó que: “Transcurrido como se encuentra el lapso de suspensión de 90 días según lo ordenado en auto de fecha 07-04-2008, sin que se haya logrado la citación, este tribunal procede a DECLARAR TERMINADA la causa de TERCERÍA y ordena la continuación del asunto principal…”

El cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado respectivo, acordó la notificación de las partes sobre la reanudación de la causa transcurrido el lapso de diez (10) días de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresó que notificadas las partes en el asunto principal quedó firme la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), que declaró terminada la causa de tercería.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en vista de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), que solicitó se indicara la fecha de reanudación del juicio, el mencionado Juzgado, acordó lo solicitado, y señaló que el lapso para la reanudación de la causa, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, venció el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), encontrándose la causa abierta a prueba desde el primer día de despacho siguiente, o sea desde el primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).

El veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado ya indicado, acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) y ratificadas el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) por la abogada Mirvic García, apoderada judicial de la parte demandante y en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) por la otra parte, abogado B.F., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado de primera instancia, decidió reponer la causa al estado en que se encontraba para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la tacha, fijación de hechos, distribución de la carga de la prueba, actividades probatorias y abrir el lapso de pruebas, para lo cual el juez fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, una vez firme la reposición.

El once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia de reposición de la causa de fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto fijando los hechos en el presente juicio de tacha de documentos.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la abogado Mirvic C.G.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado ya referido, declaró desierto el acto de nombramiento de experto fijado para esa oportunidad, por la no comparecencia de las partes, ni de sus apoderados.

El diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado en cuestión, acordó reponer la causa al estado de notificar a ambas partes de la fijación de los hechos por haberse dictado fuera del lapso legal establecido y no se ordenó la notificación en esa oportunidad, por lo que se advirtió a las partes que una vez transcurrido el lapso de reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio de ocho (8) días.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó admitir la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, y fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos.

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), día fijado para el nombramiento de expertos, compareció por la parte demandante la abogada en ejercicio Mirvic C.G.E., ya identificada en autos, y procedió a nombrar como experto al ciudadano Antonio J.C.C., titular de la cédula de identidad número 4.322.638, y consignó carta de aceptación del experto nombrado, el Juzgado de la causa, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que nombró como experto a la ciudadana P.J. Asuaje, titular de la cédula de identidad número 7.372.540 y por parte del tribunal se designó al ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número 5.246.816. Ordenó la notificación de los expertos con excepción del designado por la parte demandante por constar la aceptación del cargo y fijó la comparecencia de los mismos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones, a los fines de prestar el juramento de ley, a las 10:00 a.m.

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado B.F., en cuanto a la prueba de informe ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los fines que remita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente identificado con las siglas KP02-V-2003-002155, referido al juicio de reivindicación, intentado por la ciudadana T.d.C.B.G., contra el ciudadano I.H..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, dejó constancia en autos del acto de juramentación del experto ciudadano A.J.C.C., quien solicitó quince (15) días de despacho para consignar el informe de la experticia y el ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), dejó constancia de la juramentación de los expertos P.J.A. y R.A. S.R., quienes se acogieron al tiempo solicitado por el experto Antonio J.C.C., para la entrega del informe.

El dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se dejó constancia de la entrega del informe con las resultas periciales, consignada por los expertos designados.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva sobre el presente juicio de tacha de documento, y declaró falso de toda falsedad el documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, bajo el número 617, tomo XIII, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), bajo el número 32, tomo único, protocolo tercero. Con respecto a la nulidad de las actuaciones celebradas posteriormente por la ciudadana C.R.C.B., por la facultad adjudicada por el poder tachado de falsedad, consideró el tribunal, resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado Luís A.O.H., ha establecido la incompatibilidad existente entre la tacha y la nulidad de venta, por lo que declaró forzosamente sin lugar dicho pedimento. Por tales razones, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, no condenó en costas y ordenó notificar a las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera de lapso establecido por la ley.

El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado B.F., consignó escrito manifestando que el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), falleció la demandada ciudadana C.R.E.C.B., que dejó como heredero a un hijo que contaba para esa fecha con cuatro (4) años de edad (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó la declinatoria de competencia para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos consignó acta de defunción de la prenombrada demandada y acta de nacimiento del niño en copias certificadas (folios 219 y 220).

El veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, manifestó procedente la declinatoria de competencia solicitada por el abogado B.F., por lo cual se declaró incompetente en razón del interés del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien correspondió conocer luego de la declinatoria, en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), planteó regulación de competencia y ordenó remitir al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para regular la competencia y remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, manifestó procedente la declinatoria de competencia solicitada por el abogado B.F., por lo cual se declaró incompetente en razón del interés del niño (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en los siguientes términos:

(…) Exponen (sic) el Apoderado Judicial de la parte demandada que en fecha 04/11/2010, ocurrió un accidente aéreo en la Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, donde falleció su representada, ciudadana C.R.E.C.B., hecho público y notorio, por ser la única venezolana fallecida de dicho accidente, conforme consta en publicaciones realizadas en los diarios de circulación tanto internacional, como nacional y regional, de los cuales consigna algunas impresiones bajadas de sus respectivas páginas web, marcadas con las letras “A”. De igual manera, consigna marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.R.E.C.B., inscrita originalmente en la Oficina de Registro Civil de la Ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha 25/11*2010 (sic), inscrita al folio Nº 16 del Tomo 212 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha Oficina en el año 2010, luego inscrita en el Consulado General de Venezuela en al (sic)Ciudad de la Haban (sic), República de Cuba; y finalmente inscrita en la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28/06/2001 (sic), anotada bajo el Nº 109, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha Oficina en el año 2011.

Del acta de defunción consignada se tiene que su representada, la ciudadana C.R. EL CHAER BENÍTEZ, era de estado civil Soltera (sic) y dejó como único heredero a un hijo de nombre: (omissis), quien, conforme consta en copia certificada de su acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/03/2008, anotada bajo el Nº 5.926 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha oficina en el año dos mil ocho (2008), la cual acompaña marcada con la letra “C”, nació en fecha 01/03/2008, teniendo actualmente cuatro (04) años de edad y es hijo de la fallecida C.R.E.C.B. y del ciudadano HUMBERTO RAMON (sic) PEREZ (sic) LUNA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.450.507.

Por su parte el apoderado de la parte accionada interpone escrito previa la incompetencia del Tribunal en razón de que existe un adolescente (sic) que inciden (sic) sobre la competencia de este Despacho, razón por lo cual solicita la declinatoria a favor de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.
ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes.
Esta máxima explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.

… entiende este Tribunal que es criterio del M.T. de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés indirecto de los niños o adolescentes. Con el precedente transcrito, un juicio por TACHA DE DOCUMENTO, donde existe un niño, el Tribunal estima que la declinatoria de competencia es procedente en derecho, pues en este juicio están siendo involucrados intereses del niño (omissis), lo cual exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el (sic) Adolescente. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPENTENCIA en razón de los intereses del niño (omissis), hijo de la parte demandada, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara.
Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…). (Destacados de la cita).

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), planteó regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:

(…) En virtud de la declinatoria de competencia emitida en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, se pasan a tomar las siguientes consideraciones:

(…)

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (negrita nuestra).

Dicho artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, en el caso de marras se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial cumplió con todo el tramite e iter procesal de la causa que por tacha de Documentos (sic) se intentara el 31 de Julio de 2.007, admitida en fecha 06 de Agosto de ese mismo año y decidida en fecha 17 de Enero de 2.011, en virtud de esto se puede verificar que la situación factica (sic) determinaba para ese momento quien era el Tribunal competente, aunado a ello la causa fue decidida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, de tal suerte que el Principio de Perpetua Jurisdicción adquiere especial relevancia en asuntos como este en el cual toda la fase de cognición y juicio se desarrolla ante un Juzgado, que en razón de los actos procesales y los sujetos intervinientes es totalmente competente para ello, de tal suerte que la ejecución del fallo compete al mismo tribunal o autoridad que pronuncio la Sentencia (sic). Así se establece.

En tal virtud expuestas las razones anteriores es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado (sic) Lara plantea el Conflicto de Competencia para conocer de la presente causa, por lo cual ordena su remisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. (…) (Destacado de la cita).

Posteriormente, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para regular la competencia y remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (sic) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012.

(…)
Este Juzgado Superior para decidir observa:

El presente conflicto se plantea entre dos Juzgados, de los cuales este administrador de justicia no es el superior común. En consecuencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre dicho conflicto. Así se declara. (…)

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa, que el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó conflicto de competencia, en lugar de solicitar la regulación de competencia, de conformidad a lo que prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y lo remitió erróneamente a su superior jerárquico, el cual no es el superior común de ambos juzgados declarados incompetentes.

En este orden de ideas, lo procedente es la regulación de competencia, por lo cual, la Sala asume el asunto, de conformidad a lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.

En este sentido se observa que, de acuerdo con el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia que se plantee entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales (uno en materia civil y otro de protección de niño, niña y adolescente), que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción por tacha de documento interpuesta por el ciudadano I.H., contra la ciudadana C.R.E.C.B., antes identificados, para lo cual observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

(…) en el año 2003, soy demandado con asunto KP02-V-2003-2155, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, por una señora de nombre T.D.C.B. (sic) GERVACIS, titular de la cédula de identidad N° 7.347.120, quien señalando ser la propietaria de mi vivienda, demanda la Reivindicación del inmueble, pues según la demandante, C.R.E.C.B. (sic), su sobrina, e hija de MAHFOUZ EL CHAER, le había vendido la vivienda, de la cual anexo copia de la venta marcada con la letra “B”, con un supuesto poder notariado que le había dejado su padre. Para mi sorpresa en la demanda se indica que mi persona era un invasor en el inmueble y por ello a través de la demanda se solicita que mi persona dejara propiedad (sic).

Es a partir de aquel tiempo que comienza un proceso legal, en donde intenté por distintos medios demostrar mi propiedad, mas sin embargo el documento de venta realizado a la señora T.D.C.B. (sic) GERVACIS, aunado a que mi propio abogado defensor, a mis espaldas conviene con los demandantes en el juicio, provoca mi salida intempestuosa de la vivienda, y es de esta manera que soy Desalojado (sic) de mi hogar por un Tribunal Ejecutor de Medidas.

Durante todo el juicio, siempre tuve mis dudas con respecto a la veracidad de ese poder otorgado, y luego ya de algunos días en la calle, comienzo a indagar acerca de la autenticidad de ese supuesto poder conferido por MAHFOUZ EL CHAER a su hija C.R.E.C.B. (sic). Para ello me traslado a la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, lugar donde fue otorgado el mencionado poder, del cual anexo copia certificada marcada con letra “C”, a fin obtener una copia de este documento y al mismo tiempo corroborar su existencia en el lugar. Efectivamente el documento se encontraba allá, y me fue entregada copia del mismo. Ahora solo me (sic) necesitaba encontrar un documento con el cual comparar esta firma, e inmediatamente recordé que el documento de mi vivienda a nombre aun del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER se encontraba en el Registro Inmobiliario del Municipio, Palavecino del Estado Lara, donde aparece asentada la firma original de MAHFOUZ EL CHAER. Y es allí cuando me encuentro con algunas irregularidades con respecto al poder, la fecha de otorgamiento y el lugar donde fue otorgado: Es decir, el 19 de octubre del año 2000 se había dictado auto de detención a este ciudadano y según las autoridades este se encontraba desaparecido de la ciudad, y ¿Cómo se explica que aparece firmando en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 19 de Diciembre del año 2000?. A parte de esto aparecen firmando como testigos de este poder dos familiares de MAHFOUZ EL CHAER, pues eso lo ratifican sus firmas: SAMIR EL CHAER Y DAHER EL CHAER, aunado a lo anterior, mas grave aun está la firma del otorgante, a pesar de los intentos realizados para que pareciera la firma de MAHFOUZ EL CHAER, los trazos y la soltura con la que el señor MAHFOUZ realizaba su firma, se contraponen a esta (sic) del poder, pues se observa que no hay soltura y firmeza en la muñeca, más bien se observa una firma rígida, con letras cuadradas, pareciendo ser calcada o imitada, pues sus rayas, líneas, tildes varían entre una y otra, y por lo tanto es posible reconocer las diferencias significativas entre ambas rúbricas.

Otra situación curiosa e inexplicable, es la que ocurre con la copia del poder que cursa en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la que anexo copia marcada con letra “D”, la misma debería ser copia fiel extraída del Registro Público del Municipio Urdaneta, mas si (sic) embargo, si se comparan las copias extraídas de estos Registros: El de Urdaneta y el del Segundo Circuito de Barquisimeto, podrán observarse diferencias reveladoras: No concuerdan ninguna de las firmas de ambos poderes, sus trazos son distintos, sus sellos y marcas pareciera que son dos poderes diferentes, pero es el mismo poder, eso lo dice sus datos de Registro, mas sin embargo es evidente que las firmas de ambos poderes son desiguales. ¿Que ocurrió entonces?. Lo único cierto con estos hallazgos es que este supuesto poder posee muchas anormalidades, dignas de ser analizadas y esclarecidas.(…)

Solicita el demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1.-Que el documento Poder otorgado en fecha de fecha (sic) 19 de [d]iciembre de 2000, anotado bajo el N° 617, tomo XIII, otorgado por ante el Registro P[ú]blico del Municipio Autónomo de Urdaneta, Estado Lara, del cual anexe copia marcada con la letra “C”, ES FALSO de toda FALSEDAD, por cuanto LA FIRMA QUE APARECE COMO PERTENECIENTE A MAHFOUZ EL CHAER ES FALSA. 2.- solicito también, sea declarad[a] la FALSEDAD de la copia de este supuesto poder, el cual fue Registrado por ante [la] Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Junio del año 2001, y el cual quedo Registrado bajo el N° 32, Tomo: Único, Protocolo Tercero, del cual también anexe copia marcada “-D”. 3.-Solicito sea declarado FALSO de toda falsedad el documento de venta por el cual la ciudadana C.R. EL CHAER BENITEZ (sic), a través del documento poder antes mencionado, vende el inmueble a su tía T.D.C.B. (sic) GERVACIS, este documento se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 26-05-2003, el cual quedo Registrado bajo el N° 18, folios 1-2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre. Por cuanto estos supuestos encuadran en las causales de Tacha de Falsedad establecidas en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 1.380 del Código Civil. 4.- Así mismo, solicito que dado que la demandada, además obtuvo de manera fraudulentamente el arrendamiento del terreno, donde se encuentra construida la casa, por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara – Coordinación de Ejidos, consignando allí copia de este fraudulento poder, solicito una vez sea declarada la Falsedad de Poder, se oficie a dicho organismo a los fines de que deje sin efecto dicha inscripción y dichos contratos de arrendamiento de los cuales anexo copia marcada “I” y “J”, además de cualquier tr[á]mite que la mencionada realice. Se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que de igual forma se deje sin efecto el poder, ya ampliamente descrito. De la misma forma se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, a los fines de [que] quede sin efecto la venta del mencionado inmueble.(…)

Como se observa de la transcripción anterior, trata el presente caso de una acción de tacha de documentos, cuya pretensión es que se declare falso el documento poder autenticado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el número 617, tomo XIII del Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del estado Lara, suscrito entre la demandada ciudadana C.R. EL CHAER BENÍTEZ y MAHFOUZ EL CHAER, ya identificados, así como las copias del mismo documento que fue registrado el seis (6) de junio del año dos mil uno (2001), bajo el número 32, Tomo: Único, Protocolo Tercero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del mismo estado y sea declarado falso a su vez, el documento de venta de un inmueble efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), el cual quedó registrado bajo el número 18, folios 1-2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre, suscrito dicho negocio jurídico entre la demandada antes referida C.R.E.C.B. y la ciudadana TERESA DEL C.B.G., todos antes identificados y mayores de edad.

En este orden, corresponde entonces determinar la naturaleza del bien jurídico pretendido y las disposiciones legales que lo regula, para definir a quien compete conocer el fondo de la controversia.

Así pues, vemos que este tipo de acción para declarar la falsedad de documentos, se encuentra tipificada en el Código Civil en su artículo 1.380, cuando se trata de instrumentos públicos, ya que el poder objeto de la litis fue autenticado ante un funcionario público, que es el caso de autos, y el procedimiento para la tacha de instrumento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y siguientes.

En el referido artículo 438 del código adjetivo civil, establece claramente que tal acción de tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, o por vía incidental, expresado textualmente en los términos siguientes:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al objeto de la tacha de documento, ha determinado en sentencia número 1.174 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) lo siguiente:

(…) Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (…)

De la norma procesal transcrita y la sentencia citada se evidencia que el trámite para la tacha de documento está previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la naturaleza jurídica de la acción es civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda por tacha de documento. Posteriormente en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte demandada conforme consta en autos, consignó escrito manifestando que el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), falleció la demandada ciudadana C.R.E.C.B., que dejó como heredero a un hijo que cuenta con cuatro (4) años de edad (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó la declinatoria de competencia para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos consignó acta de defunción de la demandada y acta de nacimiento del niño en copias certificadas (folios 219 y 220).

Surge la declaratoria de incompetencia cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se declaró incompetente y declinó en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, vista la solicitud de declinatoria de competencia del apoderado judicial de la parte demandada.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia declinada y en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), planteó la regulación de competencia que nos ocupa.

De lo anterior, observa esta Sala que la falta de competencia se originó, al plantearse el fallecimiento de la parte demandada ciudadana C.R.E.C.B., que según consta en acta de defunción consignada en el expediente en copia certificada (folio 219), falleció el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), y fue participado al tribunal de la causa en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), pues el Tribunal a quo tuvo conocimiento del hecho posterior a la fecha en que se dictó sentencia sobre el merito de la causa (17/01/2011).

Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya fase de cognición finalizó, es decir, sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, por ser este tipo de controversias regidas y reguladas por el Código Civil y su procedimiento por el Código de Procedimiento Civil, por tanto, la decisión fue dictada por el juez competente para el momento de la interposición de la demanda.

Así pues, cabe destacar que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En este orden de ideas, la Sala Plena en sentencia número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual cita textualmente la sentencia número 41 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…).

En efecto, la competencia es un presupuesto de orden público, que puede alegarse en cualquier fase del proceso, no obstante, conforme al precepto contenido en el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en la citada jurisprudencia, la competencia del juez se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no afectando tal competencia los cambios posteriores.

En este sentido, la demanda por tacha de documento interpuesta en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), por el ciudadano I.H. contra la ciudadana C.R.E.C.B., trata de personas mayores de edad, que para la fecha de interposición, el conocimiento correspondía según la situación fáctica planteada a la jurisdicción civil, que conforme a la cuantía de la demanda, estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pues, la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en la resolución número 619 del Consejo de la Judicatura de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que en razón de los hechos y de los sujetos intervinientes en el proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevó a cabo toda la fase de cognición hasta dictar sentencia sobre el fondo de la controversia siendo el juez competente.

Ahora bien, como hecho sobrevenido fallece la parte demandada, ciudadana C.R.E.C.B., según consta en acta de defunción que cursa en el expediente, dejando como heredero a un niño, dicha situación, no contraviene lo dispuesto en la norma procesal citada, pues el juez de primera instancia, decidió la causa dentro del marco de su competencia material; por tanto, la causa estaba en fase de notificación de la sentencia, por haberse pronunciado fuera del lapso legal correspondiente conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en fase de notificación de la sentencia, surge la consignación ante el Tribunal del acta de defunción de la parte demandada, por lo que el juez de la causa, siendo el juez natural llamado a continuar con las fases subsiguientes del proceso, antes de plantear la incompetencia, ha debido conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, notificar sobre la situación, a los fines de no lesionar los derechos de cualquier interesado.

Con respecto a situaciones como el presente caso, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC 1040 de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

(…) Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.

A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos G.O. y N.F.G., la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano R.S.Q., previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”

De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa. (…) (destacados de la cita).

A su vez, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia número RC-000355, señaló lo siguiente:

(…) Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. J.G.H., C.A. y Otro, estableció lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (Subrayado de esta Sala Plena).

Se evidencia pues de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala de Casación Civil de este M.T., que la muerte de alguna de las partes da lugar al cumplimiento de las formalidades de citación de los herederos, independientemente del estado en que se encuentre la causa, pues estando la presente demanda decidida en primera instancia, corresponde la notificación de la sentencia a las partes, al Tribunal a quo poner en conocimiento a los herederos de lo decidido.

Decidida la controversia en primera instancia, establece el artículo 272 del código adjetivo civil, lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.

Del contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil citado, se desprende el principio de la cosa juzgada, aún cuando el fallo no está firme, porque la decisión debe ser notificada a las partes, por haberse dictado fuera del lapso legal establecido, señala el artículo in commento que el Tribunal que sentenció, no puede emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma causa ya decidida, no obstante, una vez realizada la notificación, se abre la posibilidad de interponer los recursos pertinente si fuera el caso, a potestad de las partes en el proceso.

Cabe destacar, que se trata de un juicio por tacha de documento, siendo el documento principal objeto de la litis un poder, cuya naturaleza jurídica es civil, lo que significa que la declaratoria de falsedad de dicho instrumento, no afecta intereses del niño de la de cujus, por no tratarse de una demanda patrimonial que lesione los derechos del niño, que haga necesaria la intervención de los órganos especiales de protección.

En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 633 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), con respecto a la no afectación de la esfera jurídica del niño, niña y adolescente, lo siguiente:

(…) Así las cosas, resulta pertinente insistir que en las causas donde se persiga resolver conflictos en los que se involucren personas mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a otro tribunal no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).(Subrayado de esta Sala Plena)

A su vez establece la Sala Constitucional, en sentencia número 109 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), lo siguiente:

En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem). (Subrayado de esta Sala Plena).

Se observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sido enfática en establecer, que cuando se trata de demandas entre personas mayores de edad, cuyo conocimiento este atribuido a un tribunal distinto a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tal situación del juez natural de la causa, no significa que atente, ni excluya el interés superior del niño, ni debe activarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección.

En virtud de lo antes expuesto, vale la pena destacar, que terminada la fase de cognición o juicio, se dictó sentencia por el juez llamado a conocer de la controversia, quien debe notificar del fallo a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes y, en caso de no presentarse recurso alguno contra dicha decisión, corresponde la fase de ejecución, que compete tramitar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció y decidió la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia remitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente causa, contentiva de la acción principal por tacha de documento, interpuesta por el ciudadano I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.785.609, asistido por la abogada Mirvic C.G.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.014, contra la ciudadana C.R. EL CHAER BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.003.755, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (29) días del mes de (marzo) de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V ILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2013-000021

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