Sentencia nº 554 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2024
| Date | 08 November 2024 |
| Docket Number | C24-346 |
| Judgment Number | 554 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO
En fecha 8 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Y.R. Tarazona Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S. (víctima), titular de la cédula de identidad número V.- 6.974.893, en contra de la decisión publicada el 1° de marzo de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en virtud de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, titular de la cédula de identidad número V.-15.088.092, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, establecido en el artículo 322, en relación con el 319 y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.
En igual data (8 de julio de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000346, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada Roymar G.C.A., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-15.088.092, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, establecido en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 302, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
“…CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de junio del 2023, el ciudadano A.R.S., Titular de la cedula de identidad V.-6.974.893, compareció ante la Unida de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de interponer formal denuncia (…) de la cual se extrae textualmente lo siguiente.
(…)
En fecha 03 de abril de 2013, celebre un contrato de compra venta de un inmueble ubicado (…) con el Ciudadano ANDREAS IICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, Británico, Portador de la Cédula de Identidad lo. E 81.420.813, por ante la Notaria (…) sin embargo, este ciudadano falleció a pocos meses en fecha 03/08/2013 antes de que pudiéramos concretar la tradición legal del inmueble ante el Registro correspondiente.
Luego del fallecimiento del señor A.M. PEDONOMOU »OUNNA, sus herederos L.M.N.P., M.A. >>>EDONOMOU, M.A. PEDONOMOU Y KALIA ANDREINA 'EDONOMOU RIBÓN, manifestaron su negativa de concretar la venta del inmueble, la cual motivo a que en fecha 07/03/2014, tuviera que demandar a la sucesión por incumplimiento de contrato, en este momento inicio un largo proceso judicial, primero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (…) y por ultimo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien como última instancia se pronunció a mi favor (…) el Derecho de Propiedad del referido inmueble, siendo que, esta Sentencia del m.T.d.L.R. tuvo que ser ejecutado de manera forzosa en razón de la negativa de los miembros de la sucesión de acatarla voluntariamente.
Siendo así, esta Sentencia No. 398 del Tribunal Supremo de Justicia, fue oficiada para su registro por el Tribunal (…) acreditándome como único y legal Propietario de la mayor proporción del bien inmueble y sus bienhechurías delimitadas en sus linderos, quedando claro, que una pequeña parte de menor proporción queda a propiedad de la sucesión de PEDONOMOUNT, puesto que no estaba incluida en la compra venta realizada en un inicio, según el proceso de Deslinde llevado a cabo ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de dejar constancia de los alcances de los linderos y lograr la conformidad en sus medidas exactas a fin de evitar cualquier tipo de diferencias con los herederos de la parte restantes que es de menor extensión.
Ahora bien, cuando por fin había obtenido Justicia por parte del máximo representante del Sistema Judicial venezolano y había sido finalmente amparado en cuanto el derecho de propiedad sobre mi inmueble, fui sorprendido en fecha 06/09/2021, cuando fui alertado por dos de mis empleados en Puerto Cabello, las ciudadanas: M.N. y D.P., sobre el hecho de que personas desconocidas estaban destruyendo y demoliendo el inmueble de mi propiedad ubicado dentro del Casco Colonial de Puerto Cabello, por lo que acudieron inmediatamente al inmueble a solicitar información de lo que acontecía, siendo informados por las personas que realizaban la demolición, de que una empresa llamada "I.M.C.", representada Para ese momento por los ciudadanos: KEMBERLLYS G.O.O., titular de la cédula de identidad Nro. 15.088.092, JOSÉ AΝΤΟΝΙΟ RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.024.716, manifestaban ser lo propietarios del inmueble y habían ordenado su demolición total, razón por la cual me suministraron sus números telefónicos para aclarar la situación, es por lo que completamente alarmado me comunique con ellos por vía telefónica y de forma altanera me respondieron que ellos ahora eran los dueños del inmueble, por lo que les dije que eso era totalmente imposible porque el único propietario de la vivienda era yo y a su vez les pedí que detuvieran inmediatamente la demolición de la casa porque esta era de mi exclusiva propiedad y que por demás representaba una estructura de alto valor histórico y cultural para la Nación, sin embargo, estas personas criminalmente hicieron caso omiso a mi solicitud y demolieron arbitraria e ilegalmente mi casa causando un daño irreparable al patrimonio cultural de la Nación debido a la data geográfica y características históricas y materiales de mi casa, en vista de este acto dantesco, ese mismo día acudí por ante la Delegación del CICPC de Puerto Cabello, para formular la denuncia y el jefe de esta Oficina para el momento me indico inexplicablemente que no podía recibir ni tramitar mi denuncia ya que por el tipo de actuación le correspondía a los tribunales, aun cuando se encontraban personas demoliendo el inmueble y estábamos en presencia de la comisión del hechos delictivos flagrantes…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión del expediente, se destacan las siguientes actuaciones:
El 9 de octubre del 2023, la abogada Roymar G.C.A., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, titular de la cédula de identidad número V- 15.088.092, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 302, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado, el 24 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, previa remisión de las actuaciones, publicó decisión en la cual decretó el sobreseimiento de la causa “…a favor de la ciudadana KEMBERLLYS G.O., (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A consecuencia del sobreseimiento decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el ciudadano A.R.S. (víctima), asistido por el abogado Y.R.T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, presentó el 20 de diciembre de 2023, recurso de apelación.
Previa distribución, el 29 de febrero de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2023.
Siendo el 1° de marzo de 2024, cuando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 24 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 18 de abril de 2024, el abogado Y.R.T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.R.S. (víctima) presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 1° de marzo de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado Y.R.T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S. (víctima), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, la revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:
“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.
En tal sentido, tal como precedentemente se indicó en el capítulo denominado “de los antecedentes del caso”, el 9 de octubre del 2023 la abogada Roymar G.C.A., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, titular de la cédula de identidad número V- 15.088.092, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 302, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, de lo expuestos por la profesional del Derecho, previamente aludida, se destaca:
“…Visto y analizado el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: AΝΤΟΝΙΟ RESCIGNIO SESSA, en fecha 09 de junio de 2023, por ante la unidad de atención a la víctima del estado Carabobo, correspondiéndole conocer según distribución la fiscalía Undécima del estado Carabobo, así como también de la investigación realizada se observa que; se hace imposible proceder a la persecución de la acción penal por cuanto de la descripción de los hechos y de los elementos arrojados se evidencia que no nos encontramos ante la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia por la parte, o lo que es igual; la conducta accionada por los investigados, se desprende una circunstancias cuyo accionar judicial puede ser dirimido ante la Circunscripción Civil competente, siendo que, se describe un conflicto de cumplimiento de contrato.
(…)
Estos artículos dan como preámbulo el inicio del procedimiento civil, el cual a consideración de quien aquí suscribe, debe ser netamente agotado a fin de poder dirimir todas las circunstancias a objeto de la vulneración de un derecho debidamente tipificado en las leyes correspondientes a la materia a estudio, siendo esta la jurisdicción ut supra (materia civil).
(…)
Por otra parte, como doctrina per se del Ministerio Público, podemos aludir a la Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021, suscrita por el Fiscal General de la República Dr. T.W.S., referente a la Prohibición de Usar al Ministerio Publico como Medio de Coacción en Causas Distintas a las Materias de su Competencia y de la cual podemos extraer lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, podemos acudir a la perspectiva objetiva establecida en la doctrina descrita en la teoría general del delito, cuya definición es:
(…)
Bajo el principio de que no existe delito sin ley (principio de legalidad), podemos establecer de manera general que el delito es toda aquella conducta humana que es sancionada como ‘delito’ por el legislador. Así pues, tenemos que el legislador es quien determina que conducta es la que se deberá considerarse penalmente relevante, por lo tanto a través de la ley se seleccionan los comportamientos reprochables y se garantiza a la ciudadanía que solo lo descrito en el ordenamiento como delito será reprochable, para finalmente motivar a los mismos ciudadanos a conducirse acorde con el estado de derecho, dicha motivación se da toda vez que la conducta descrita por el legislador como delito a de contener una sanción o pena…”.
Ahora bien, dichos elementos necesarios para poder determinar la materialización de un delito y aquellos descritos en la teoría general del delito, son los definidos como Conducta o Acción, Tipicidad, Antijurídica, culpabilidad y punibilidad, entendiendo pues, que no existirá un delito si en la ejecución de la conducta humana se carece de alguno de estos elementos.
Entendiéndose pues, que de lo plasmado en la querella intentada por la parte accionante, no se desprende la materialización de la conducta típica de la parte querellada, por cuanto no se han agotado las instancias sugeridas y correspondientes al textos adjetivo de la jurisdicción en materia civil venezolana.
Finalmente, a los ojos de la legislación, la doctrina y de quien aquí suscribe, la conducta narrada en el contenido de la denuncia ut supra, no reviste de carácter penal, puesto que la misma carece de los elementos necesarios a fin de poder ser establecida como delito y por ende perseguir el enjuiciamiento de la misma. Asimismo, es importante destacar que el Verbatim acusador constituye, un hecho no típico en nuestra legislación venezolana, pudiéndose generar así un obstáculo para el ejercicio de la acción penal (…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
(…) las razones de hecho y de derecho expuestas, y por todos los argumentos antes narrados, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concatenación con el artículo 300 numeral 2, solicito el SOBRESEIMIENTO, tal como lo prevé el artículo 302 Eiusdem para la ciudadana KEMBERLLYS G.O., titular de la cedula de identidad V.- 15.088.092, (…) por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y establecido en el artículo 319 el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO tipificado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al Juez natural en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la presente Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda conocer la presente causa. Con respectos a los ciudadanos: 1.- KALIA ANDREINA PERDONOMOU RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.743.996, 2. JOSÉ ANTONIΟ RACHADELL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.716, se realizara la investigación correspondiente por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y establecido en el artículo 319 el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO tipificado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”. (sic).
En razón a la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2023, publicó decisión en la cual expresó:
“…LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Articulo 302. Solicitud de Sobreseimiento. (…)
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Articulo 301. Efectos. (…)
En torno al alegato del Ministerio Público, se determina que el hecho punible no es típico, se observa que desde que se denuncio la presunta comisión del ilícito a la presente etapa del proceso y en virtud que no ha sido individualizado al presunto autor del hecho denunciado, resultando en consecuencia que por el tiempo transcurrido y la ausencia de medios de convicción suficientes no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de persona alguna.
Asimismo, la representación fiscal, desplegó una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con sus atribuciones como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius puniendi del Estado Venezolano; estando entre ellas la Denuncia y Orden de Inicio de Investigación.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión punitiva que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latinsuper-cederé), de conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de KEMBERLLYS G.O., titular de la cedula de identidad V-15.088.092, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado que ha transcurrido tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo alguno y por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor del articulo 300 numeral 2ª del Texto Adjetivo Penal ibídem…”.
Las transcripciones antes realizadas, permiten vislumbrar como el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se circunscribe a los planteamientos expuestos en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público el 9 de octubre del 2023.
En efecto, el Ministerio Publico sustentó su petición en señalar que “…se hace imposible proceder a la persecución de la acción penal por cuanto de la descripción de los hechos y de los elementos arrojados se evidencia que no nos encontramos ante la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia por la parte, o lo que es igual; la conducta accionada por los investigados, se desprende una circunstancias cuyo accionar judicial puede ser dirimido ante la Circunscripción Civil competente…”.
En este mismo sentido y dirección, indicó después de hacer alusión al contenido de los artículos 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos hacen referencia al inicio del procedimiento civil, el cual a consideración de la representación fiscal, debe ser agotada a los fines de poder “…dirimir todas las circunstancias a objeto de la vulneración de un derecho debidamente tipificado en las leyes correspondientes a la materia a estudio…”; siendo que conforme a la doctrina del Ministerio Público, no se debe utilizar el Ministerio Público como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia.
Asimismo, concluye el Ministerio Público indicando que de lo plasmado en la querella presentada, no se desprende la materialización de la conducta típica de la parte querellada, dado que no se han agotado las instancias sugeridas y correspondientes al texto adjetivo de la jurisdicción en materia civil venezolana.
Por tal razón, finalizó la representación fiscal señaló que “…a los ojos de la legislación, la doctrina y de quien aquí suscribe, la conducta narrada en el contenido de la denuncia ut supra, no reviste de carácter penal, puesto que la misma carece de los elementos necesarios a fin de poder ser establecida como delito y por ende perseguir el enjuiciamiento de la misma. Asimismo, es importante destacar que el Verbatim acusador constituye, un hecho no típico en nuestra legislación venezolana, pudiéndose generar así un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por parte de esta Representación Fiscal…”. (sic).
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de fundamentar su decisión señaló que de lo alegado por el Ministerio Público, “…se determina que el hecho punible no es típico, se observa que desde que se denuncio la presunta comisión del ilícito a la presente etapa del proceso y en virtud que no ha sido individualizado al presunto autor del hecho denunciado, resultando en consecuencia que por el tiempo transcurrido y la ausencia de medios de convicción suficientes no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de persona alguna…”.(sic).
En tal sentido, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, titular de la cédula de identidad V-15.088.092, “en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, dado que ha transcurrido el tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo alguno y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor del articulo 300, numeral 2, del Texto Adjetivo Penal.
Partiendo de lo antes expresado resulta evidente como la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se corresponde con los planteamientos expuestos en la solicitud de sobreseimiento presentada a su consideración, siendo que la misma no hizo alusión a la imposibilidad de incorporar “nuevos a datos a la investigación”, que permitan la “individualización del sujeto activo”; por cuanto, lo argumentado por el Ministerio Público se enfocó en señalar que a criterio de la representación fiscal “…la conducta narrada en el contenido de la denuncia ut supra, no reviste de carácter penal, puesto que la misma carece de los elementos necesarios a fin de poder ser establecida como delito…”. (sic).
Efectivamente, tal planteamiento sirvió de base para que el Ministerio Público presentara una solicitud de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que el sobreseimiento procederá cuando el hecho imputado no es típico; sin embargo, la respuesta dada por el Tribunal de Control se circunscribió en remarcar que “…en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado que ha transcurrido tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo alguno y por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”. Argumento que evidentemente no se ajusta al fundamento legal aludido en el sobreseimiento interpuesto, por cuanto, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas, es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal impone como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, la cual consiste en presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, sin pena de incurrir en un vicio de orden público, en razón a la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, estando en sintonía con diversos instrumentos internacionales como lo estipulado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, el cual establece que “…todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (sic).
Ahora bien, el debido proceso como garantía constitucional desarrollada que abarca una serie de condiciones que deben cumplirse para asegurar un proceso judicial ajustado a Derecho, por lo cual deberá cumplirse con los requerimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de asegurar un procedimiento justo e igualitario, que permita a todas las partes involucradas el efectivo ejercicios de sus derechos.
En consonancia con lo previamente expresado autores como Agudelo Ramírez, M. (2005). El debido proceso. Opinión jurídica, indicó en relación al debido proceso, lo siguiente:
“…En el caso del proceso jurisdiccional, el debido proceso incorpora la exigencia del cumplimiento de requisitos y condiciones formales que, en términos de racionalidad práctica, posibilitan la consecución de metas concretas como la vigencia de un orden social justo que tenga por fundamento la dignidad humana. En ordenamientos jurídicos contemporáneos, como el alemán, la regulación de los referidos requisitos emanados del garantismo constitucional, se ha entendido como desarrollo del presupuesto de un procedimiento justo (‘fair trial’) principio que significa que cada partícipe del procedimiento tiene derecho a que se desarrolle un procedimiento justo…”.
Así tenemos, que uno de los requerimientos contemplados en nuestra legislación, referentes a garantizar un debido proceso, es la motivación de las decisiones judiciales, las cuales se ejercen como una exteriorización de la justificación razonada del juez respecto a una conclusión, sirviendo como una garantía a efectos de evitar actos arbitrarios de los operadores de justicia, por cuanto permite a las partes comprender el razonamiento que derivó en la decisión a la que se encuentran sujetos.
Por tal motivo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 215, del 25 de abril de 2024, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el M.T.d.l.R., que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio (…)
(…)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo…”.
En este sentido tenemos que la congruencia del fallo en relación con los planteamientos expuestos a consideración del juez, se concibe como una condición de carácter obligatorio para garantizar una tutela judicial efectiva a efectos de poder materializar una justicia expedita y eficiente, ajustada a los derechos invocados por todos los intervinientes en el proceso judicial.
Efectivamente el principio de congruencia, el cual se encuentra directamente vinculado a derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impone que el razonamiento jurídico que sustenta una decisión se circunscriba con los planteamientos expuestos a consideración del juez, siendo que tal afirmación se ha visto reflejada en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la número 662, de fecha 1 de agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional en la cual se indicó:
“…Observa esta Sala que en el (…) se desechó la denuncia de incongruencia positiva, por cuanto la cualidad pasiva en el proceso es de orden público y por tanto, aunque no hubiese sido invocada por la demandada, el juzgador se encontraría en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.
En este sentido, la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
(…)
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0144, del 14 de junio del 2022, puntualizó lo siguiente:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”.(sic). (Negrilla de la Sala)
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el vicio de incongruencia positiva se materializa cuando las decisiones judiciales se fundamentan, no con arreglo a los puntos sujetos a consideración del juez, sino que se basan en hechos o circunstancias que no se ajustan con lo requerido por las partes, resulta evidente que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de incongruencia el cual se materializó cuando decretó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, fundamentándose sobre aspectos no formulados por la representante fiscal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 24 de octubre del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, establecido en el artículo 322, en relación con el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, así como de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume el presente fallo.
En tal sentido, se ORDENA REPONER la causa al estado en que un tribunal en funciones de control diferente al que profirió el fallo, a la brevedad y en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada el 9 de octubre de 2023, por la abogada Roymar G.C.A., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el recurso de casación presentado por el abogado Y.R.T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S. (víctima). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de octubre del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana KEMBERLLYS G.O. OSORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, así como todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un tribunal en funciones de control diferente al que profirió el fallo, a la brevedad y en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada el 9 de octubre de 2023, por la abogada Roymar G.C.A., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-000346
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