Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2024

Date08 November 2024
Docket NumberC24-370
Judgement Number555

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 16 de julio del año 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno recursivo 1-1 contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Henry J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.T.B., titular de la cédula de identidad número V-10.032.913, víctima en la causa seguida al ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, titular de la cédula de identidad número V- 9.496.544, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado antes mencionado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (16 de julio de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000370, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

LaConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación.…”.

A su vez, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 2, establece respecto a las facultades y atribuciones de las Salas que integran este M.T., lo siguiente:

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal

Son competencias de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo a los artículos precitados, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones penales de segunda instancia. En consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al p.p. que se sigue en contra del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO,previamente identificado, pueden desprenderse de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que expresó lo siguiente:

“…La presente averiguación penal, tuvo inicio en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, siendo las 04:45 horas de la tarde, se presento ante la Sub.-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano TRIMARCHI BRANCATO VICENZO, quien manifestó comparecer ante ese Despacho, a fin de denunciar que personas desconocidas violentaron las puertas de la oficina propiedad de su hermano de nombre G.T., ubicada en la calle 8, entre avenidas 6 y Bolivar, piso 3, oficina 3-10, edificio Oficentro Valera estado Trujillo, logrando llevarse una (1) fotocopiadora marca Xerox valorada en bolivares 8.000,00, tres (3) computadoras marca LG valorada cada una en bolívares 5.000,00, un (1) monitor de computadora pantalla plana marca LG valorado en bolívares 1.500,00, un (1) aire acondicionado valorado en bolivares 4.000,00, dos (2) impresoras marca HP valorada cada una en bolívares 400,00, y otra impresora Láser marca HP valorada en bolívares 1.900,00, también se llevaron varios objetos personales como ropa, zapatos, y planchas, pero desconoce sus marcas, así como su valor, todo esto estaba en la mencionada oficina, también manifiesta que dejaron en la puerta un papel pegado que decía COMANDANTE CHIRINOS MARICÓN TE VAMOS A MATAR…” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones insertas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 17 de junio del año 2010, el ciudadano Trimarchi Brancato Vicenzo formuló denuncia ante la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal venezolano.

Luego, el 20 de agosto del año 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones.

Así mismo, el 17 de septiembre del año 2013, el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, acudió a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de rendir entrevista relacionada con las actas del expediente número 4910-2010, en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

"Comparezco por ante este Despacho a fin de manifestar que en el mes de Junio del año 2010 mi hermano VICENZO TRIMARCHI formulo una denuncia ante el C.I.C.P.C valera sobre un hurto ocurrido en mi oficina ubicada en la calle 8 entre avenida bolívar y 6 edificio oficentro piso 3 oficina 3-10, valera para esa fecha yo me encontraba ausente y mi hermano me notifico del hurto. Al enterarme del hurto empecé a indagar y me entere que había sido el señor S.C. y converse con el por teléfono y le pregunte si el tenia los objetos muebles y los equipos de oficina y todos archivos contentitos de los documentos fundamentales para mi empresa tales como solvencia de seguro social, documentos laborales de los trabajadores del seguro social, relaciones de obras ejecutadas entre otros que son de mi propiedad el cual me contesto que el los tenia y que yo tenía que pagarle para poder entregarme los objetos. Y en el mes de julio del presente año yo le envié un mensaje de texto al señor S.C. donde él me contesto que yo le tenía que pagar 50.000 bolívares para entregarme los objetos y toda la documentación…” (sic).

En fecha 7 de enero del año 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó la reapertura de la investigación.

Posteriormente, el 23 de abril de 2014, la representación fiscal solicitó la audiencia de imputación en contra del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, titular de la cédula de identidad número V- 9.496.544, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, es por lo que el 10 de marzo del año 2015, tiene lugar la audiencia de imputación formal del ciudadano previamente identificado.

De igual modo, el 12 de diciembre del año 2022, la abogada Nailyn Martorelli Valera, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, previamente identificado, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

En fecha 13 de diciembre del año 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal.

En fecha 20 de julio 2023, el ciudadano G.T. Brancato, víctima en el presente caso, consignó ante el Tribunal de Control, poder especial penal otorgado al abogado H.J.B.R..

Ulteriormente, el 31 de julio del año 2023, el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, conjuntamente con su apoderado judicial, solicitaron mediante diligencia ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se revisara la decisión por medio de la cual se decretó elSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, toda vez que no fue notificado de la misma, y en virtud de ello, repusiera la causa al estado en que la víctima fuese notificada, de conformidad con los artículos 159 y 162, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2023, el abogado H.J.B. Rivera, apoderado judicial de la víctima G.T.B., ratificó la solicitud realizada en fecha 31 de julio de 2023.

En fecha 20 de septiembre del año 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vista las solicitudes interpuestas por la víctima y su apoderado judicial, dictó el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, el Abogado J.R. señala que no fue notificado el ciudadano Trimarchi Brancato de la decisión in comento, observándose que solo cursa en autos boleta de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo es necesario hacer referencia a la notificación tacita en el presente caso, en virtud que al haberse realizado el préstamo de la causa en la cual consta la decisión contentiva del sobreseimiento decretado por este Tribunal y al haber interpuesto el mencionado abogado escrito en fecha 29 de Agosto de 2023 fecha esta para la cual revisa una vez más la causa, considera esta Juzgadora que queda debidamente notificado, escrito éste que cursa en la causa y también se puede evidenciar en el libro de préstamo de expedientes llevado por la Oficina de Auto Consulta de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el mencionado abogado en el carácter de apoderado Judicial de Trimarchi Brancato, solicita y revisa la causa. En atención a lo señalado tenemos que, la notificación tacita se da en aquellos supuestos en los cuales sin necesidad de un acto formal de notificación la parte conoce o se presume que ha podido conocer una Resolución Judicial, como ocurre en el presente caso, considerando necesario traer a colación que en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación tácita la revisión de la causa por alguna de las partes, en relación a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1536 de fecha 20 de julio de 2007(…)

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la solicitud del abogado J.R.…”. (sic).

De igual manera, el 27 de septiembre del año 2023, el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, conjuntamente con su apoderado judicial H.J.B. Rivera, ambos previamente identificados, presentaron ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el mencionado tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2023.

En fecha 9 de octubre del año 2023, el abogado M.A. Segovia Luque, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, dio contestación al recurso de apelación de autos previamente descrito.

Luego, el 27 de febrero del año 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.T.B., conjuntamente con su apoderado judicial H.J.B.R., declarándolo Sin Lugar.

En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado H.J.B. Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual no fue contestado por la Representación del Ministerio Público.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento.

Guerrero Vivanco ha definido la casación, como: un medio extraordinario de impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales penales, en las cuales se hubiere violado una norma legal sustantiva o de fondo, que tiene como objetivo obtener que la Corte Suprema de Justicia anule la sentencia recurrida y dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.”. (Guerrero Vivanco, Walter. EL P.P.. Tomo IV. Pag. 280, 281)

A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8, se encuentra establecido de la siguiente forma:

“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. …”.

En sintonía con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José”, en su artículo 25, dispone:

Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.

Por su parte, en la legislación venezolana, específicamente en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Mientras que, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

En cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

En fecha 12 de diciembre del año 2022, la abogada Nailyn Martorelli Valera, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Posteriormente en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 13 de diciembre del mismo año, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, considera este Tribunal que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, de la misma manera se evidencia que desde la fecha de la comisión del hecho (17-06-2010) hasta la fecha han transcurrido DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal, por cuanto la pena a imponer en delito antes señalado es de CUATRO (04) A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de seis (06) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 3 ejusdem, la acción penal prescribe en el lapso de Siete (07) años, razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° Ejusdem y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (sic).

En la misma fecha (13 de diciembre de 2022), el Tribunal en mención libró boleta de notificación únicamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es por lo que 12 de enero de 2023, remitió las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, obvió librar la respectiva boleta de notificación a la víctima para participarle de la decisión que profirió el 13 de diciembre de 2022, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos.En tal sentido, resulta evidente que el referido juzgado de primera instancia infringió el derecho de la víctima a ser notificado de los actos del proceso, conforme lo prevé el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia N°418, del 26 de julio de 2007 de la manera siguiente:

“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el p.p., sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.

Por tanto, el ciudadano G.T.B., en su condición de víctima conforme con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho de intervenir en el proceso y de ser notificado de los actos y decisiones emitidas por los Tribunales de la República, y al ser transgredidos los referidos derechos, trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales tales como el derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

()

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)”.(Negrillas de la Sala de Casación Penal).

(…)

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

(…)

Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.(Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo la salvaguarda de derechos individuales en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este M.T., observándose en el presente caso que la falencia procesal cercenó a la víctima el derecho a la igualdad, a la defensa, a ser oída, a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; dejándola en estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, que acarrea la nulidad de las acciones ejecutadas en contravención a las precitadas disposiciones.

Por otro lado, esta Sala debe reitera que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes, y así lo ha dejado establecido esta M.I., mediante sentencia N° N° 291, del 28 de julio de 2017, señalando lo siguiente:

…Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas….

En ese sentido, debe hacer énfasis la Sala, en que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, es por lo que al omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico, ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos en los términos establecidos que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de de oficio la NULIDADABSOLUTAde todos los actos practicados con posterioridad al 13 de diciembre del año 2022, fecha en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el presente fallo. Así se declara.

De igual forma, la nulidad absoluta que por medio de la presente decisión se declara, comporta la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a todas las partes, de la decisión del 13 de diciembre del año 2022, con el objeto que si así lo consideran, ejerzan recurso de apelación.Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito contentivo del Recurso de Casación.Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados con posterioridad al 13 de diciembre del año 2022, fecha en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALESANDRO CUCCHIA DI RENZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a todas las partes, de la decisión del 13 de diciembre del año 2022, con el objeto que si así lo consideran, ejerzan recurso de apelación.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-0000370

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