Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 13-11-2018

Número de sentencia56
Número de expediente2017-000083
Fecha13 Noviembre 2018
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. N° AA10-L-2017-000083

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio identificado con el alfanumérico CTATSSME-0095 en fecha 6 de abril de 2017, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta por el ciudadano J.Á. R.O., titular de la cédula de identidad N° 13.559.599 asistido por el abogado M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.239, contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017 del 7 de febrero de 2017, dictada por la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, ciudadana SORANGER ANAYE MALDONADO, sin identificación en autos, que declaró nulo el contrato de trabajo suscrito el 1° de mayo de 2013, con el recurrente.

Dicha remisión se efectúo a los fines que esta Sala Plena, resuelva la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante decisión del 4 de abril de 2017.

Por auto dictado el 9 de octubre de 2017, se asignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, esta M.I. observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el ciudadano J.Á. R.O., debidamente asistido por el abogado M.G., antes identificados, interpuso “demanda de nulidad” contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017 de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que Empe[zó] a laborar como Empleado contratado auditor el 01(sic) de mayo de 2013, (…) empleado al servicio de la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, (…) Cargo que ejerci[ó] cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía (…).” (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala)

Indicó que la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, lo destituyó del cargo de Auditor contratado a través de la Resolución impugnada, sin embargo el aludido contrato “(…) AÚN ESTABA VIGENTE Y NO PODIA DEROGARSE NI ANULARSE. Afirmó que era un empleado contratado y que se le impuso una norma legal no aplicable por su condición. (Mayúsculas del texto).

Sostuvo que la Resolución identificada con el alfanumérico CMB 09-2017, está viciada de nulidad absoluta por cuanto a su decir, la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, dejó sin efecto dicho contrato con fundamento en que no estaban presupuestadas las remuneraciones del personal contratado.

Explicó que se le destituyó de su cargo de auditor contratado de manera irregular e ilegítima sin fundamento legal y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de conformidad con el segundo supuesto del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 48 eiusdem y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamentó su acción en los artículos 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4° (sic) y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 del estatuto (sic) de la Función Pública.

Por último solicitó se declare la nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017 de fecha 7 de febrero del 2017 dictada por la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, y se le reincorpore a su sitio de trabajo y le sean cancelados los salarios y beneficios que dejó de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del acto que lo separó del cargo desde la fecha de emisión del mismo.

En fecha 22 de febrero de 2017, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a quien le correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia N° 5879, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de nulidad y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El 29 de marzo de 2017, se recibió el expediente previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 4 de abril de 2017, mediante la que se declaró incompetente en razón de la materia, considerando que debe conocer y decidir la causa es el Tribunal Superior Civil que declinó y en consecuencia solicitó la regulación de competencia en esta Sala

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se declaró incompetente para conocer de la causa en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar del libelo de demanda así como de los anexos que le acompañan, que la (sic) demandante ostentaba la figura de CONTRATADA (sic), tal como se desprende del propio contrato de trabajo celebrado entre las partes que riela al (folio 13), lo que configura una relación meramente Laboral por ende excluye a la demandante de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al principio constitucional del Juez Natural, y siendo que la naturaleza de la presente demanda es meramente laboral y no funcionarial, por lo que este Juzgado se declara Incompetente (sic) para conocer de la presente demanda; en consecuencia, se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el competente para conocer, sustanciar, y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado (…), se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Querella Funcionarial)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

Mediante sentencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a su vez se declaró incompetente para conocer del caso, en razón de lo cual, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo que, este Tribunal se debe declara (sic) (…) INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al el (sic) Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este Juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO (…).

SEGUNDO: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivado [a] la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común. (…)”. (Agregado de la Sala, negrillas y mayúsculas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer el asunto, y a tal efecto observa:

El presente expediente fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a esta M.I., a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, por lo que se infiere que se trata del planteamiento –de oficio– de una regulación de competencia, dado el conflicto suscitado entre el aludido Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, en el marco de la “demanda de nulidad” interpuesta en el caso de autos, y al respecto resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, según lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, si el juez o jueza que previno en el conocimiento del asunto se declara incompetente por razón de la materia, y el tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Ahora bien y en atención a lo establecido en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un tribunal superior común a los jueces y/o juezas que declararon su incompetencia, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la regulación de competencia.

En este orden de consideraciones y circunscribiendo el análisis al caso, se aprecia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dos órganos jurisdiccionales de distintos ámbitos competenciales (uno en materia contencioso administrativo y otro laboral), que no tienen un superior común, por lo cual esta Sala Plena, asume la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la regulación planteada, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la “demanda de nulidad” interpuesta por el ciudadano J.Á.R.O., asistido por el abogado Marcos Goitia, ambos identificados, contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017 de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, que acordó entre otras cosas: “(…) se declaran NULOS ABSOLUTAMENTE y en consecuencia SE REVOCAN en su contenido total, literal y exacto los siguientes contratos de trabajo: Contratado: J.Á. R.O., (…) Contrato de Trabajo de fecha 01 de mayo de 2013; (…)”. (Resaltado y negrillas del texto).

En primer lugar, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017, en razón de la materia, por cuanto a su decir, lo pretendido por el actor “es meramente laboral” y en razón de ello declinó a los Juzgados Laborales de esa Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, por fallo del 4 de abril de 2017, se declaró a su vez incompetente, -pues a su decir- en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad de un Acto Administrativo, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

A los fines de determinar el órgano competente para conocer de la acción de nulidad planteada, es necesario pronunciarse en relación a la condición del trabajador demandante y posteriormente, la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En este sentido, de la revisión de las actas del expediente se observa que el ciudadano J.Á.R.O., afirmó que fue contratado como “Auditor” al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el 1º de mayo de 2013, ejerciendo labores de Auditor hasta el 7 de febrero de 2017, oportunidad en la cual la Contralora Municipal del referido ente político-territorial lo removió del cargo mediante la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017.

En ese mismo orden de ideas, el contrato de trabajo (folio 13 del expediente) acordó lo siguiente:

Entre la Contraloría Municipal de Biruaca, estado Apure, representada en este acto por (…) en su carácter de CONTRALOR (E) MUNICIPAL DE BIRUACA (…) por una parte y por la otra el Ciudadano (a): J.A. (sic) R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.599, quien en lo sucesivo se denominará EL CONTRATADO, se ha convenido en celebrar el presente contrato, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: El contratado se compromete a prestar sus servicios como: AUDITOR, de la Contraloría Municipal de Biruaca,(sic) en el horario comprendido de 8:00 A.M a 12:00 M y de 2:30 P.M a 5:30 P.M. SEGUNDA: El patrono se compromete a pagar al contratado, un Sueldo Básico de (…) los cuales serán pagados por quincenas vencidas, por la Contraloría Municipal. TERCERA: La duración de este Contrato es de (03) tres meses a partir 01/05/2013 (sic) hasta el 01/08/13, y podrá ser prorrogado por voluntad conjunta de ambas partes, o en caso contrario quedará resuelto (sic) pleno derecho del vencimiento del mismo, sin que el contratado pueda ser (sic) reclamación alguna. Pues desde ahora acepta y se compromete a desempeñar sus labores en forma y condiciones que le indique el patrono o el jefe inmediato, siempre y cuando sean compatibles en su capacidad y actitud, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: a sus efectos de este contrato, se elige como domicilio en Biruaca, al primer día del mes de Mayo del año 2013”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la relación del trabajo existente entre el demandante y la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, era de índole contractual.

En tal sentido, corresponde traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios 35 (sic) de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Por otra parte, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Del contenido, de las normas antes transcritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como un modo de ingreso a la función pública, y en virtud de ello, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni le es aplicable el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es por ello, que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano J.Á.R.O., con la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el régimen jurídico aplicable se encuentra establecido en el respectivo contrato (folio 13) y en la legislación laboral, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley in comento, por lo que los tribunales competentes para conocer de los asuntos de índole de trabajo como es el caso de autos, son los pertenecientes a la Jurisdicción Laboral.

Lo anterior, encuentra apoyo en la sentencia Nº 120 del 31 de mayo de 2007 (caso: J.V.L. Fernández), en virtud de la cual esta Sala Plena hizo referencia al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:

“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública Municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato.

Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el actor y el Municipio Libertador del Estado Mérida por órgano de la Alcaldía estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe señalarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada por el demandante, pues, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales corresponde sustanciar y decidir `[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social´.

En definitiva, por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.L. FERNÁNDEZ, asistido por el abogado G.E.P., contra `la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida´, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

De conformidad con el criterio anterior y en virtud de las normas precedentemente citadas, para esta Sala resulta evidente que se excluye de la competencia de los tribunales contenciosos administrativos el conocimiento de las causas ejercidas por la terminación de la prestación de servicios por parte del personal contratado de la Administración Pública.

De esta forma, resulta forzoso para esta M.I. atribuir la competencia a la jurisdicción laboral, puesto que el fondo de la pretensión sostenida por el actor, es de índole laboral, y de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales su sustanciación y decisión. Así se determina.

Determinar lo anterior, que en el presente caso le corresponde el conocimiento a los tribunales de la jurisdicción laboral, es necesario señalar cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer del presente caso de acuerdo a la competencia funcional de cada uno de ellos, en este sentido esta Sala Plena en sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira), precisó lo siguiente:

“…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 6 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo,

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo el conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

(…) En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento procedente, corresponde al Tribunal de Juicios del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legalidad del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento…” (Destacado de la Sala)

Del análisis del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas que tengan o guarden estrecha relación con el derecho del trabajo o estén orientadas a regular una subyacente relación laboral, regida por la legislación del trabajo.

Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que la sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 361 del 26 de abril de 2013, destacó que: “…la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de las competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral…”

Al respecto, resulta importante destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la determinación del trabajo como un hecho social al señalar que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales o intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Conforme con la norma constitucional que antecede, que establece el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose que la resolución de autos de la cual se pretende la nulidad, se encuentra directamente vinculada al contrato de trabajo del trabajador demandante lo cual afecta la forma como se ejerce el derecho al trabajo, esta Sala determina que tal y como fue establecido precedentemente que la competencia para conocer este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento. Así se establece.

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMB-09-2017 del 7 de febrero de 2017, dictada por la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE mediante la cual deja sin efecto el contrato del hoy demandante donde ejercía el cargo “Auditor Contratado”, esta Sala Plena declara que el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 977 de fecha 5 de agosto de 2011 (Caso: Moraima Gutiérrez), reiterado por la Sala Plena en sentencia N° 57 publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin que se realice la distribución correspondiente. Así se

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer la presente causa le corresponde a la jurisdicción especial del trabajo, específicamente, un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

3.- Se ORDENA remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin que realice la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Primera Vicepresidenta, Segundo Vicepresidente,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN D. ASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

MARISELA V. GODOY ESTABA MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS F. DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES B. SUÁREZ ANDERSON EULALIA C. GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

BGCS

Exp. N° AA10-L-2017-000083

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