Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-10-2025

Date03 October 2025
Docket NumberA25-472
Judgement Number568

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 14 de julio de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud, presentada por los abogados N.G.B.N. y L.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A., de la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-PM-2022-000471, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE E.B.F., M.Y.G. y G.R.M. GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal.

En igual data (14 de julio de 2025), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000472, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados N.G.B.N. y L.A.M.C., en su condición de apoderados judiciales, se pueden evidenciar los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de septiembre de 2021, la sociedad mercantil LETOCA, C.A, adquiere legítimamente la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida B.N. de Valencia N° 108-45, denominado como Edificio Olivastri, en la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo. El Edificio Olivastri consta de 5 pisos, por cada piso hay 2 apartamentos para un total de 10 apartamentos, de los cuales para el momento se encuentran habitados 5 de ellos por personas quienes eran arrendatarios de los anteriores propietarios. Asimismo, en la planta baja del Edificio, hay 2 locales comerciales de los cuales solo 1 estaba ocupado por un arrendatario con fines comerciales.

En fecha veinte (20) de septiembre del 2021, la sociedad mercantil LETOCA, C.A, firma un MANDATO DE ADMINISTRACIÓN con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A. representada por su presidente el ciudadano ÁNGEL CONSTANTINO OTERO, titular de la cédula de identidad V-14.752.096; con la finalidad de que sea este último quien en nombre y representación de la propietaria, la sociedad mercantil LETOCA, C.A., se encargue de la administración, cuidado, mantenimiento y vigilancia del Edificio Olivastri.

De modo que, el ciudadano Á.C. OTERO, actuando en nombre de la propietaria se presenta ante los arrendatarios del Edificio Olivastri como el nuevo administrador del mismo, a los fines de hacer del conocimiento de todos que la totalidad del inmueble había sido enajenado, y que la intención del nuevo propietario consistía en mantener y continuar con sus contratos de arrendamiento.

(…)

Inesperadamente, el día once (11) de octubre de 2021, se reciben DOS (2) CITACIONES en la sede de la empresa Inmobiliaria Anare, C.A., dirigidas al ciudadano Á.C. OTERO, para que se presentara en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, a los fines de tratar asunto de su interés relacionado con el Edificio Olivastri.

En fecha primero (01) de noviembre de 2021, el ciudadano LEYZER LEON TOPEL PAEZ, quien es Presidente de la empresa LETOCA, C.A., propietaria del Edificio Olivastri, recibe CITACIÓN para que se presente ante el ESCRITORIO JURÍDICO JURADO & ASOCIADOS, en fecha 03 de noviembre de 2021, a los fines de tratar un asunto relacionado con los inquilinos del Edificio Olivastri.

(…)

En fecha dos (02) de diciembre de 2021, el ciudadano Á.C. OTERO, en representación de Inmobiliaria Anare, C.A., recibe CITACIÓN para que se presente en la oficina del ABOGADO ÁNGEL JURADO MACHADO, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, a los fines de tratar un asunto relacionado con los inquilinos del Edificio Olivastri.

El once (11) de marzo del 2022, el administrador ÁNGEL CONSTANTINO OTERO dispone en la entrada del Edificio una notificación mediante la cual informa a todos los arrendatarios del Edificio Olivastri, que desde el día 12/03/2022, se incorporarían como personal de conserjería los ciudadanos B.N. y Á.M., quienes también ocuparían uno de los apartamentos vacíos en el piso 5, específicamente el apto. Nro. 11.

Al día siguiente, el doce (12) de marzo de 2022, los ciudadanos B.N. y Á.M. (conserjes) trasladaron todas sus pertenencias y bienes muebles al apto. 11 del edificio Olivastri, quedando desde ese día encargados del mantenimiento y cuidado del Edificio. (…) Estas personas se estaban mudando desde el municipio Montalbán del estado Carabobo hacia la Avenida B.d.V. con la finalidad de trabajar y residir en el mismo lugar lo cual significaba un gran beneficio y mejoría para ellos.

El beneficio de trabajar y residir en el mismo lugar, duró un (1) solo día para los señores B.N. y Á.M., quienes fueron recibidos con ofensas y malos tratos desde su mudanza al Edificio por parte de los arrendatarios Nayibe E.B., M.Y.G. y G.R.M.G.. Debido a que, estos ciudadanos se tomaron la ardua labor de importunar e insultar a esta pareja trabajadora desde su llegada.

(…)

La pareja contratada como conserjes llegó el doce (12) de marzo de 2022, y se fueron el trece (13) de marzo de 2022, de manera forzosa, debido a que no pudieron ingresar nuevamente al Edificio cuando traían algunos de sus enseres desde el municipio Montalbán y, al llegar a la puerta del Edificio observaron que la cerradura había sido cambiada (sin conocimiento del propietario) y que ninguno de los demás vecinos les iba a permitir la entrada por cuanto ellos no podían vivir ahí porque eran unos "delincuentes". En este momento llaman al administrador Á.C. OTERO, quien se dirige al Edificio para conversar con los arrendatarios sobre la situación de los conserjes contratados, Al llegar, los ciudadanos N.E. Bueno, M.Y.G. y G.R.M.G., le indican que las personas contratadas como conserjes no podían vivir en el edificio porque eran ´terroristas´.

(…)

El día doce (12) de abril del 2022, fue cambiada por segunda (2°) vez la cerradura de la puerta principal del edificio (obviamente sin conocimiento del propietario), con el único propósito de evitar ahora la entrada del administrador Á.C. OTERO (…) No obstante, para este momento la razón (de los inquilinos) por la cual el administrador ÁNGEL CONSTANTINO OTERO tiene prohibida la entrada al edificio era que la sociedad mercantil LETOCA, C.A no había adquirido legalmente la propiedad del Edificio, y como ellos la desconocían, en consecuencia, estaba negado el acceso a cualquiera que alegara venir en representación de ella, ergo, JUSTICIA POR PROPIAS MANOS.

El día veintidós (22) de marzo de 2022, el ciudadano ÁNGEL CONSTANTINO OTERO, recibe CITACIÓN TELEFÓNICA para que se presente a la brevedad ante la Consultoría Jurídica de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZODI del estado Carabobo, a los fines de tratar un asunto relacionado con los inquilinos del Edificio Olivastri. Sería atendido en el ZODI por el Sargento M.P. y la Abogada Quirina Beato. Celular del Sargento Medina 0424-4910131.

El día cuatro (04) de abril de 2022, el ciudadano ÁNGEL CONSTANTINO OTERO, acudió ante la Consultoría Jurídica de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZODI del estado Carabobo, con el objetivo de hacerle entrega al Sargento Medina de los documentos requeridos, tales como, documento de propiedad del Edificio Olivastri, poderes de representación de la familia Olivastri, Solvencias y Liquidación de Derechos Sucesorales.

El trasfondo y la verdadera razón del HOSTIGAMIENTO sufrido y practicado en contra de la ADMINISTRADORA y la PROPIETARIA, es que los ciudadanos Nayibe E.B., M.Y.G. y G.R.M.G., TAL COMO CONSTA EN SOLICITUD ESCRITA, pretenden que se les pague la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 45,000.00), más la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 9,000.00), por concepto de honorarios de sus abogados, como condición para hacer la entrega material de los apartamentos, es decir, el motivo de todo el HOSTIGAMIENTO es la obtención de un provecho económico.

(…)

Habrá que decir, que ni el administrador ni el propietario pretenden la desocupación del Edificio Olivastri, lo que se pretende es regularizar las relaciones arrendaticias y lograr un sano equilibrio entre las partes.

En nuestro deber informar, que NUNCA se les ha pedido a los inquilinos de manera formal o informal el DESALOJO DE LOS APARTAMENTOS, todo lo contrario, únicamente se les ha solicitado regular las diferentes relaciones arrendaticias, ya que se trata de contratos de arrendamientos viejos y anteriores a La Ley actual de Arrendamiento de Vivienda y, de que estamos en presencia de canones de arrendamiento absolutamente descontextualizados (ejemplo: Bs. 0,0000000074).

Como puede observarse, LA VERDADERA INTENCIÓN es la OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO ECONÓMICO, y para lograrlo se hace uso del HOSTIGAMIENTO, DEL ABUSO DE DERECHO y de la distorsión por parte de los inquilinos de los mecanismos judiciales para generar TERRORISMO JUDICIAL….”. (sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes términos:

“…En el caso de marras, se configura el ABUSO DE DERECHO, cuando los ciudadanos N.E. Bueno, María Yagenni Gámez y G.R.M.G., intentan todo tipo de denuncias o acciones de cualquier naturaleza e incluso las hacen de manera contemporánea en el tiempo. Basta observar que DENUNCIARON una serie de hechos falsos ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al poco tiempo DENUNCIARON al Fiscal Segundo, pasando la investigación al conocimiento de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con competencia nacional, pues bien, a los inquilinos no se les ocurrió otra cosa que DENUNCIAR al Fiscal Cuadragésimo Cuarto; razón por la cual la investigación pasó al conocimiento de la Fiscalía Décima Novena Nacional. Sin contar, que en paralelo y al mismo tiempo procedieron a denunciar los mismos hechos falsos en una QUERELLA presentada ante Juez Onceavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo. Expediente DQ-2022-501267. Queda claro, que el móvil o el único interés por parte de los inquilinos es obtener un provecho injusto e impedir el ejercicio de la posesión pacífica de la propiedad de nuestros representados.

DEL FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y DE LA SIMULACIÓN PROCESAL COMO MECANISMO PARA CAUSAR ZOZOBRA, LO QUE CONSTITUYE VIOLACIÓN GRAVE AL DERECHO LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL

El proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser restablecido amigablemente, es decir, que existe una disputa o controversia que no puede ser resuelta sin la intervención del Estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, tal como lo ha venido expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no con la intención de solucionar conflictos v realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto - fines perversos-. (Vid. El Fraude Procesal. Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares. Caracas, 2003. Editorial Livrosca. Pág. 17).

En este caso, es lógico que la figura del proceso se encuentra totalmente distorsionada o desnaturalizada, pues realmente al no existir conflicto, no puede hablarse de proceso sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso -solución de conflictos-, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas, configurándose así un fraude no solo a la Ley sino incluso un fraude procesal.

De lo dicho es decisivo sostener (continúan los autores citados), que en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso -campo de batalla judicial- no puedan existir -arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio, circunstancias éstas que dan paso a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la Ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como a la estafa procesal.

(…)

Con ocasión al dolo o fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.

(…)

Los ciudadanos N.E. Bueno, María Yagenni Gámez y G.R.M.G., han generado ARTIFICIOSAMENTE una serie de investigaciones, procedimientos y procesos, por medio de hechos falsos y criminalizando otros que por su naturaleza son de carácter civil, con la única intención de generar zozobra y, así lograr sus objetivos personales.”

(…)

INTENTAR SUBSUMIR UN HECHO DE NATURALEZA CIVIL EN UN PROCESO PENAL CONSTITUYE VIOLACIÓN GRAVE AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, DESORDEN PROCESAL Y AFECTA DIRECTAMENTE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL

Los hechos reales y ventilados en el presente asunto, son que la empresa LETOCA, C.A., compró el Edificio Olivastri de manos de sus legítimos y originales dueños, cumpliendo para ello con todos los formalismos de Ley.

Los inquilinos ante el hecho de encontrarse frente a nuevos dueños y al no aceptar el hecho de que el canon de arrendamiento debe ser ajustado a la realidad económica y social del país, atendiendo siempre los parámetros establecidos para ello por la Ley; han decidido crear o generar todo tipo de investigaciones por medio de la distorsión de los hechos, evitando: 1. La posibilidad de cualquier aumento; 2. El acceso del propietario a otras áreas de edificio (ejemplo la azotea donde se encuentran vallas comerciales); creando así, las condiciones para que se les pague un monto por ellos establecido en USD. 45,000.00., a los fines de desocupar el inmueble.

Ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional, que los asuntos de naturaleza civil no pueden ventilarse ante la jurisdicción penal.

(…)

En el caso bajo estudio, si los inquilinos tenían dudas acerca de los poderes de la familia Olivastri, bastaba para dilucidarlas, con que se requiriera la información a la respectiva Notaría o en todo caso a la Dirección Nacional de Registros y Notarías del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Si las dudas eran con respecto a las planillas de Declaración Sucesoral y sus Liquidaciones, debieron acudir ante el órgano correspondiente que no era otro que el SENIAT. Y de considerar que los asiste un derecho de preferencia (que no tienen), debieron dirigir sus pretensiones ante los Tribunales de la jurisdicción civil.

Los hechos denunciados por los inquilinos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues son atípicos, la controversia planteada podía y puede resolverse por vías amistosas o extra-judiciales o, en todo caso, ventilarse ante la jurisdicción civil…”.(sic).

Asimismo, los solicitantes a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignaron lo siguiente:

-Anexo marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder penal especial, otorgado por el ciudadano Leyzer León Topel Páez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LETOCA, C.A., a los abogados Nelson G.B.N. y L.A.M.C., para que lo representen, defiendan y sostengan sus derechos.

-Anexo marcado con la letra "B1", copia simple de instrumento poder judicial conferido por el ciudadano Á.C.O., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ANARE, C.A”, a los abogados N.G. Bacalao Núñez y L.A.M.C., para que lo representen, amparen y sustenten sus derechos.

-Anexo marcado con la letra “C”, copia simple del documento de propiedad protocolizado.

-Anexo marcado con la letra “D”, copia simple del mandato de administración, con la finalidad que el ciudadano Ángel C.O., se encargue de la administración y vigilancia del Edificio Olivastri.

-Anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “E”, “I”, de las citaciones realizadas al ciudadano Á.C. Otero y Leyzer León Topel Páez, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo y el Escritorio Jurídico Jurado & Asociados.

-Anexo marcado con la letra “J”, carta de los inquilinos donde hacen solicitud del dinero.

-Anexo marcado con la letra “K”, copia de la denuncia presentada ante la SUNAVI del estado Carabobo, por los ciudadanos NAYIBE E.B.F., M.Y.G. y G.R.M. GONZÁLEZ, sobre unos supuestos hechos irregulares e ilegales en la compra del Edificio Olivastri.

-Anexos marcados con las letras “L” y “M”, copias certificadas de las declaraciones y liquidaciones sucesorales de la Familia Olivastri.

-Anexo marcado con letra “N”, inspección ocular practicada en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, ubicada en el callejón Mújica #127-19, sector Agua B.d.M.V., estado Carabobo, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

-Anexos marcados con las letras “O”, “O1” y “O2”, copias certificadas de los poderes de administración y/o disposición otorgados a los ciudadanos M.O. y M.T.O..

-Anexo marcado con la letra “P”, boleta u oficio de citación emanado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Carabobo al ciudadano Á.C.O..

-Anexo marcado con la letra “P1”, escrito de citación del SIPEC, dirigida al ciudadano prenombrado.

-Anexos marcados con las letras “P2”, “P3” y “P4”, citaciones por parte de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo, al ciudadano Á.C.O..

-Anexo marcado con la letra “P5”, escrito de querella presentado por los ciudadanos Nayibe E.B.F., M.Y.G. y G.R.M.G., ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, que consta en el expediente DQ-2022-501267, en contra de los ciudadanos Leyzer León Topel Páez y M.T.O. Gasperini.

-Anexos marcados con las letras “Q” y “Q1”, contentivos del acta de imputación de los ciudadanos Nayibe E.B., M.Y.G. y G.R.M.G.; y del escrito de apelación en contra del acto de imputación.

Adicionalmente se pudo constatar en el expediente identificado como Pieza “1-2” la siguiente actuación:

- Sentencia número 0773 de fecha 28 de mayo de 2025, emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE, para conocer la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos que se mencionan a continuación:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672 del 17 de diciembre de 2009; 287 del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451 del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la 021 del 18 de febrero de 2019, ratificada en sentencia N° 194, de fecha 24 de abril de 2025].

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por los abogados Nelson G.B.N. y L.A.M.C., actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, no obstante, se verificó que en los folios 58 y 59 de la pieza “1-2”, consta poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Carabobo, anotado bajo el número 32, tomo 39, folios 100 hasta 102, de fecha 17 de agosto de 2022, en el cual se faculta a los prenombrados profesionales del Derecho para ejercer las siguientes atribuciones:

Yo, LEYER LEÓN TOPEL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.525.312, de este domicilio; actuando en mi carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil LETOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio del año 1999, bajo el N° 70, Tomo -35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30700253-0; cuyo cargo detento según el acta de asamblea inscrita ante dicho Registro Mercantil, en fecha quince (15) de agosto de 2018, bajo el N° 19, Tomo 165-A RM315; por medio del presente documento, declaro: Otorgo PODER ESPECIAL PENAL de representación amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos N.G.B.N., L.A.M.C. (…) Como consecuencia del presente Mandato los nombrados apoderados judiciales podrán: interponer denuncias, formular querellas, constituirse en acusadores particulares, invocar las circunstancias agravantes que concurran al hecho punible, solicitar la pena o penas aplicables a los acusados o imputados, solicitar todo tipo de medidas preventivas, explanar la querella, representarme en cualquier fase del proceso penal y en cualquier procedimiento o diligencia inherente al proceso indicado, bien sea ordinario, especial o extraordinario, efectuar acuerdos reparatorios, intentar y contestar demandas, defensas previas y reconvenciones, comparecer y gestionar trámites o diligencias ante todas las autoridades judiciales o fiscales competentes, darse por citados, firmar notificaciones, anunciar y formalizar Recurso de Casación, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, oponer excepciones, promover pruebas, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, disponer del derecho en litigio, solicitar la entrega de bienes recuperados propiedad de mí Representada, ejercer acciones de Amparo conforme consideren los apoderados procedente, y en general comparecer a todos los actos necesarios para realizar una mejor defensa de los derechos e intereses de mi Representada, ya que las facultades aquí conferidas tienen un carácter enunciativo y no limitativo…”. (sic).

Así mismo, cursa en los folios 62 y 63 de la pieza denominada “1-2”, poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el número 49, tomo 39, folios 154 hasta 156, de fecha 2 de abril de 2019, cuyo texto es el siguiente:

Yo, Á.C. OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.096 y de este domicilio, actuando en ni carácter de Presidente de "INMOBILIARIA ANARE, C.A", domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Secundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el N° 34, Tomo 139-A, en fecha 22 de noviembre de 1996, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30396608-0; suficientemente facultado para este acto según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 1 de febrero de 2013, bajo el N° 43, Tomo 16- A; por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada confiero PODER JUDICIAL, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos NELSON G.B.N., L.A.M.C., J.E.F. ESPINOZA, M.J.H.L., J.G.R.R., J.A. A.A., J.E.A.T., J.C.A.T., J.J.E.B. y ANDRÉS EDUARDO ATENCIO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.355, V-14.383.894, V-14.275.332, V-20.081.896, V-15.654.722, V- 2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-17.546.707 y V-20.530.720, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 86.235, 100.913, 109.766, 188.377, 253.284, 2.032, 45.365, 92.991, 179.920 y 247.714, también respectivamente; para que conjunta o separadamente, representen, defiendan, sostengan y hagan valer todos y cada uno de los derechos e intereses de la sociedad de comercio "INMOBILIARIA ANARE, C.A.", en aquellos asuntos extrajudiciales y los judiciales que pudieran ocurrirle, ya sea como demandada o como demandante. Podrán los apoderados aquí constituidos y antes mencionados, seguir juicio o juicios en todas las instancias por ante los Tribunales Civiles, Agrarios, Contencioso Administrativo, Penales y/o Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; hacer solicitudes y peticiones, intentar toda clase de demandas, recursos y/o amparos constitucionales; así como representarla ante organismos administrativos nacionales, estadales y/o municipales, civiles, políticos, militares, y/o de cualquier otra naturaleza, con facultades para desistir, transigir, convenir, darse por citados y/o notificados, someter en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, oponer y contradecir cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, desconocer y/o negar la firma de documentos privados, hacer posturas en remate, revocar poderes, sustituir el poder conferido en todo o en parte en abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio. En fin, hacer todo lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad de comercio "INMOBILIARIA ANARE, C.A.", pues la anterior enumeración de facultades que se les confiere a los referidos apoderados es simplemente enunciativa y no limitativa…”. (sic).

Así pues, partiendo de lo antes transcrito, queda verificado que en lo atinente a los poderes otorgados a los abogados N.G.B.N. y L.A.M.C., apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A.”, dichos instrumentos no contemplan que los mismos se encuentren facultados para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación a los poderes consignados se establezca de forma expresa que los peticionantes puedan presentar ante esta M.I. judicial una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que los solicitantes se encuentran legitimados para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.

En relación con el particular anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 560, de fecha 8 de noviembre de 2024, indicó:

“…es prudente indicar a quienes tienen la pretensión de formular una solicitud de avocamiento ejerciendo la figura de apoderado judicial que el instrumento que acredite su representación debe reunir características específicas, no siendo suficiente un poder especial penal que indique la nomenclatura del proceso penal que se trate, ni el señalamiento de ejercer todos los recursos que la ley prevé por cuanto las facultades conferidas son enunciativas, pues el avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional que se emplea ante circunstancias graves que impliquen lesividad por la actuación de los órganos de administración de justicia, en consecuencia, la facultad del mismo para su ejercicio tiene que ser plasmada taxativamente...”.

Por consiguiente, tomando en consideración lo expresado en torno al caso y al aplicar el contenido de la cita efectuada, se colige que los poderes con los que los apoderados judiciales presentaron la solicitud de avocamiento, no los faculta para el ejercicio de tan extraordinaria figura, cuyo mandato debe ser específico para su viabilidad efectiva ante esta Sala de Casación Penal, en lo atinente a la legitimidad, razón por la que esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisibilidad.

Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la referida figura, en razón de lo que es ineludible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia número 156, de fecha 4 de abril de 2025, puntualizó lo siguiente:

“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. F.M.R., (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados N.G.B.N. y L.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NAYIBE E.B. FEREIRA, M.Y.G. y G.R. MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados N.G.B.N. y L.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “LETOCA, C.A. e INMOBILIARIA ANARE, C.A”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos N.E.B. FEREIRA, M.Y.G. y GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.494.764, V-9.921.889 y V-6.379.118, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal, en razón al incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2025-472

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