Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2024

Date08 November 2024
Docket NumberCC24-536
Judgment Number578
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 15 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico TVCM-EXT-2023-001235, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano FROILAN ANTONIO R.R., identificado con la cédula de identidad V-16.651.505, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) niños (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha (15 de octubre de 2024), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2024-000536, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, estableció entre otras cosas que: “(…) plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Tribunales, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada, razón por la cual, declara su competencia.

II

DE LOS HECHOS

De las actuaciones contenidas en el expediente, se constata que los hechos objeto del proceso, son los contenidos en el escrito presentado por la abogada FRELITZE DANIELA MEJÍAS SANTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina comisionada a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, en el cual expuso lo siguiente:

“…En fechas y horas imprecisas entre los meses de Julio y Agosto del año 2016, cuando los niños (…) se encontraban de visita en la residencia de su abuela materna la ciudadana Juana Rosales, ubicada en el Sector el Valle parte alta, casa S/N frente a la agropecuaria Cerro Grande Vía Peraza, Parroquia F.d.P.d.M.P. del Estado Trujillo, lugar en el cual se encontraba el ciudadano F.A. R.R., quien es el tío de los niños, este aprovecha para ingresar a los niños (…) hasta una de las habitaciones de dicha residencia, con la finalidad de tener un contacto sexual no deseado con ellos, quien procedía a quitarle sus prendas de vestir desnudándolos, les realiza actos de contenido sexual que involucra colocar (…) no logrando materializar su penetración” (sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declina la competencia sustentando su decisión en la sentencia núm. 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2023, dado que las víctimas de 3 años y 5 años para el momento de los hechos, ambos son varones y el delito por el cual se sigue investigación encuadra en el tipo penal de abuso sexual.

El 31 de julio de 2024, previa distribución del expediente, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó resolución del conocimiento de la causa seguida al ciudadano F.A. R.R., en la cual acordó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del presente asunto conforme a los artículos 1, 16 y 137 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: este Tribunal DECLINA COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del proceso seguido al ciudadano F.A.R.R. (…) como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRDO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación a su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 82 y 99 del Código Penal en agravio de los niños (…) TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (sic) [Mayúscula y negrillas propio del texto].

Posteriormente el 5 de agosto de 2024, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en alcance a la declaración de incompetencia de fecha 31 de julio de 2024, en la que erróneamente declinó la Competencia y en efecto PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el Superior Común para resolver el Conflicto de no conocer.

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido al ciudadano F.A. R.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) niños (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Al respecto, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:

En el presente caso, el 31 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido en contra del ciudadano F.A. R.R., titular de la cédula de identidad V-16.651.505, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) niños (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conociendo de la causa previa distribución del expediente, y declarando su incompetencia al considerar lo siguiente:

“…Ahora bien, quien aquí decide y en razón de la sentencia N°279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2023, ponente: magistrado Tania D Amelio establece… ‘… siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el código penal, que sean cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios …por lo que al encontrarnos en el presente caso ante un Delito de Abuso Sexual; cuya víctima es un adolescente e imputado un hombre mayor de edad, este Tribunal en aras de garantizar derechos de los justiciables el derecho al debido proceso, el juez natural, considera procedente y ajustado a Derecho DECLINAR competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Materia De Violencia De Género.

Por los argumentos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 23,26,49, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA

DISPOSITIVA

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para el conocimiento de asunto N° TP01-P-2017-3983. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado a los fines de ser distribuido al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. (…)” (sic) [Mayúscula, negrillas y subrayado propio del texto].

En fecha 5 de agosto de 2024, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer vía distribución al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual de igual modo se declaró incompetente para conocer de la causa al considerar lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del presente asunto conforme a los artículos 1, 16 y 137 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: este Tribunal DECLINA COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del proceso seguido al ciudadano FROILAN A.R.R. (…) como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRDO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación a su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 82 y 99 del Código Penal en agravio de los niños (…) TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (sic) [Mayúscula y negrillas propio del texto].

Posteriormente el 5 de agosto de 2024, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en alcance a la declaración de incompetencia de fecha 31 de julio de 2024, en la que erróneamente declinó la Competencia y en efecto PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el Superior Común para resolver el Conflicto de no conocer.

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho a relajar por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural a la luz de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como garantía al justiciable.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, la entidad de los hechos acaecidos, y las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, ha de estar predeterminado en observancia del ordenamiento jurídico.

En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el numeral 4 que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”, premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada y la relación jurídico procesal instaurada.

Ahora bien, para analizar el fuero especial correspondiente a los Delitos en Materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.

El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, donde figuran como víctimas dos varones de 5 y 3 años (para el momento de los hechos), (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este tipo penal del tenor siguiente:

“…ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido …” (Negrilla de la Sala)

El mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que las víctimas en este caso en específico son dos (2) niños de 5 y 3 años (para el momento) de sexo masculino. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 eiusdem, establecen:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo que, en mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano FROILAN ANTONIO R.R., titular de la cédula de identidad V-16.651.505, por el delito cometido, en perjuicio dos (2) niños de 5 y 3 años (para el momento) de sexo masculino ambos, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, realizar un llamado de atención, en primer lugar, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien de manera desacertada planteó el conflicto de competencia con una motivación equivocada al no delimitar, como en el caso de marras, el sujeto pasivo susceptible de ser atraído por el fuero especial de Violencia contra la mujer y no menos importante que, las víctimas de autos son ambos varones que para el momento de los hechos contaban con la edad de 5 y 3 años, exhortándole a ser más diligente y acucioso en la proposición de los conflictos de no conocer, esgrimiendo en sus consideraciones argumentaciones justas en el derecho que denoten una verdadera justificación jurídica para plantear el conflicto y evitar dilaciones indebidas.

Por último, se hace un llamado de atención al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a que en lo sucesivo, evite dilaciones indebidas, visto el tiempo transcurrido en el trámite dado al expediente para su pronunciamiento y ordenar la remisión, la cual debió hacerse en la oportunidad legal correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer del proceso seguido al ciudadano F.A. R.R., identificado con la cédula de identidad V-16.651.505, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) niños (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-00536

CMCG

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