Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 18-07-2017

Judgement Number58
Docket Number2016-000143
Date18 July 2017
Subject MatterDerecho Procesal
201169-58-18717-2017-2016-000143.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2016-000143

Mediante oficio número 2016/873, de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, que riela al folio 101 de las actas procesales que integran el expediente, se remitió a la Sala Plena de este Alto Tribunal expediente contentivo de la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENÍTEZ NAVARRO, representada judicialmente por el abogado Á.G.d.C., contra los ciudadanos JOAQUÍN J.C.R. y A.J. GUZMÁN GARCÍA.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual mediante fallo de fecha 19 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción de nulidad de venta, declinando la competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2016, igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, motivo por el cual se planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 13 de enero de 2017, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial N° 41.103, Extraordinario de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada I.M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor J.J.M.J., Segundo Vicepresidente; Magistradas María C.A.V., M.C.G. y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, F.R.V., E.J.G.M., J.M. J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C. Siero, I.A.F.A., G.B.V., Marisela V.G.E., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G. Rivero, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, J.L.I.V., y Y.B.K.d.D..

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana Maryfre del Valle Benítez Navarro, representada por el abogado Ángel González del Castillo, introdujo acción de nulidad de venta contra los ciudadanos J.J.C.R. y A.J.G.G., por los negocios jurídicos celebrados en fecha 7 de septiembre de 2009 y 22 de mayo de 2009, relativos a la enajenación de un inmueble destinado a vivienda.

El 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda…”.

El 2 de agosto de 2016, dicho tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el tribunal declinado le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, y posteriormente, el 30 de septiembre de 2016, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LAS INCOMPETENCIAS

La presente regulación oficiosa de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2016, declinó la competencia en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto constató que se encuentra involucrada una niña de once (11) años, de la siguiente manera:

“…Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

‘La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la Copia (Sic) del Acta (Sic) de Nacimiento (Sic) Nº 885, de fecha 23 de noviembre de 2005, consignada por el abogado Á.G.d.C., inscrito en el inpreabogado Nº 37.456, se encuentra involucrada en la presente Acción (Sic) de Nulidad (Sic) de Venta (Sic), una (01) Niña (Sic) de once (11) años de edad.

Además, en la Sentencia (Sic) dictada en fecha 27 de Junio del (Sic) 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente (Sic) Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:

‘…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…’

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia (Sic) dictada en fecha 27 de Junio del (Sic) 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:

‘…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…’.

Ahora bien, encontrándose involucrada en la presente Acción (Sic) de Nulidad (Sic) de Venta (Sic), una (01) Niña (Sic) de once (11) años de edad, siendo el Juez (Sic) el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, y así se declara. …” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el juzgado declinado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a su vez se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2016, por cuanto –en su criterio- evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas o adolescentes, ya que sólo existe una relación por parte de la actora y los demandados, los cuales son personas mayores de edad, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, acordando la remisión del expediente a la Sala Plena, bajo la siguiente fundamentación:

“…En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman el expediente, de la misma se desprende en sentencia Interlocutoria (Sic) de fecha 19/07/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que la presente causa trata de ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, en el cual; es, parte demandante, la ciudadana MARFRE (Sic) DEL VALLE BENITEZ (Sic) NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad № V-13.318.977, de este domicilio, debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado (Sic) en ejercicio Á.G.D.C., de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado (Sic) bajo el № 37.456, contra los ciudadanos J.J. (Sic) CATALDI RONDÓN y A.J. (Sic) GUZMAN (Sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.327.010 y V- 24.4.506.602, respectivamente; donde la parte demandante en su escrito libelar expone: (...) Que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano J.J. (Sic) CATALDI RONDON (Sic)...en la cual procrearon una hija, y adquirieron bienes…entre los bienes adquiridos se encuentra un vehiculo (Sic)..., resulta que el ciudadano JOAQUIN (Sic) JOSE (Sic) CATALDI RONDON (Sic), vendió el vehiculo (Sic) en fecha 10 de junio de 2010(...); evidenciándose de ello que las partes involucradas en la presente causa no son niños, niñas ni adolescentes, que no se encuentran involucrados intereses directo y actual ni derechos niños; niñas y adolescentes, a pesar de que en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existen (Sic) una niña.-

Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona, con relación al derecho; que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.

Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandadas (Sic), los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales (Sic) de Protección (Sic) de Niños (Sic), Niñas (Sic) y Adolescentes (Sic) serán competentes conforme a el (Sic) artículo 177 literal ‘m’ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales (Sic) civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia, se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.

En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condicionas para que opere ‘el principio de excepcionalidad del fuero subjetivó atrayente’ fijado por el criterio jurisprudencial descrito, que pudiera incidir, plenamente en este contexto, para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsono con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica de protección (Sic) del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menor de edad, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si las (Sic) misma tiene una relación directa en el conflicto suscitado con las partes involucradas en el presente expediente. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas; involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo (Sic) debe (Sic) de ser tutelados por el tribunal de protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña o adolescente aparezcan como parte activa o pasivo (Sic) del conflicto o disputa o que sus derechos se vean lesionados. Considera esta Juzgadora (Sic) que no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que niñas, niños o Adolescentes (Sic) ya sean como demandados o demandantes que se vean afectados sus derechos, por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto.

En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y así debe ser declarado…” (Mayúsculas del texto transcrito).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del m.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Pues la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del Tribunal esté determinada por la ley.

Así las cosas, el presente caso versa sobre la acción de nulidad de venta incoada el 28 de junio de 2016, por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos J.J. Cataldi Rondón (como vendedor y ex concubino de la accionante) y A.J. G.G. (como comprador), por los negocios jurídicos celebrados en fecha 7 de septiembre de 2009 y 22 de mayo de 2009, relativos a la enajenación de un inmueble destinado a vivienda, el cual, según narra la actora en el libelo de la demanda, es un bien adquirido a costa del caudal común, durante la vigencia del “concubinato” entre la mencionada demandante y uno de los demandados.

En ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró su incompetencia porque observa que se encuentra “…involucrada en la presente Acción (Sic) de Nulidad (Sic) de Venta (Sic), una (01) Niña (Sic) de once (11) años de edad…”, declinando la competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quien a su vez no asumió la competencia que le fuere declinada dado que “…es una ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes…”.

En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial llamado a conocer y decidir la demanda interpuesta, en virtud del conflicto de no conocer surgido en el caso de estudio, resulta conveniente citar lo preceptuado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte accionante es mayor de edad y su acción fue dirigida contra otras personas mayores de edad, lo cual, en principio, podría ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria dado el contenido de la pretensión. No obstante, del libelo se desprende la protección requerida para la hija común de la parte demandante y uno de los demandados, ya que, según invoca en el libelo de la demanda:

“…se armó una patraña en fraude a la ley que me ha traído serios daños y perjuicios ciudadano Juez (Sic), zozobra, intranquilidad espiritual, a mí y a la hija común, que es una niña (…) para desalojarme y dejarme en la calle con la hija menor común.

(...Omissis...)

Podemos inferir que para despojarme del único bien inmueble de que dispongo como vivienda principal, como queda comprobado de documentos marcados ‘H-1’, que prueba residencia ininterrumpida en dicha propiedad e impedir una partición legal…” (Subrayado agregado).

Bajo ese escenario, la Sala observa que, a decir de la actora en el asunto de autos, entre las partes en conflicto existió una unión estable de hecho de la cual nació una hija; en la que se adquirió el inmueble cuya nulidad de venta se solicita, el cual sirve de vivienda principal para la demandante y la hija común; y que no hubo partición de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, en atención a lo que fuere señalado por la accionante y de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente objeto de estudio, resulta oportuno destacar, el fallo judicial emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 21 de junio de 2012 que verifica la invocada unión estable de hecho, la cual existió entre la ciudadana Maryfre Benítez Navarro y el ciudadano Joaquín J.C.R., entre el 15 de diciembre de 1999 y enero de 2009, la cual corre inserta a los folios del diez (10) al treinta y cinco (35), razón por la cual, la relación concubinaria alegada ha sido probada por la parte demandante.

Asimismo, se invoca que dicho inmueble habría sido adquirido “…a costa del caudal común, durante la plena vigencia del concubinato…”, “…según consta de documento de propiedad de la comunidad marcado “C”…”.

Todo lo anterior permite construir, razonamientos que confirman la naturaleza de la cuestión que se discute, a fin de determinar la competencia material para conocer de la demanda.

Entonces, la Sala considera necesario verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la ley que rige la materia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada el 8 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.185 Extraordinaria, prevé lo siguiente:

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer de los asuntos de familia que sean de naturaleza contenciosa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes como legitimados pasivos o activos, en aquellos casos que se instauren procesos judiciales. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el Artículo 8 de la Ley ut supra indicada.

De acuerdo al citado artículo, es necesario señalar que esta Sala Plena se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:

“…Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…omissis…)

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

(…omissis…)

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.

(…omissis…)

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal….

Asimismo, cabe destacar que la Sala Especial Primera en sentencia N° 29 de fecha 7 de julio de 2015, expediente 2015-000044, se pronunció con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que sigue:

“…en relación con la idoneidad de la autoridad pública competente para dirimir una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: O.S.G.), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por ello, en las causas donde se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado deberá garantizar que su conocimiento y decisión esté a cargo de los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, debido a su especialidad sobre la materia…”.

Ambas decisiones fueron ratificadas por esta Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056.

Análogamente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 773, del 5 de junio de 2012, expediente 12-0464, sobre la acción de amparo solicitada por la ciudadana C.P.R.V., ratificó el criterio según el cual de la disposición normativa supra mencionada -artículo 177 Parágrafo Primero, literales l) y m) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

Por consiguiente, si bien es cierto que el caso de análisis no trata de una partición o liquidación de la comunidad conyugal, no es menos cierto que la acción de nulidad de venta ejercida es consecuencia de que la partición correspondiente a la unión estable de hecho que alega la actora no se celebró.

Por tanto, de las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran estar afectados derechos e intereses de la hija menor de edad de la parte actora con uno de los demandados, pues según se invoca en el libelo de la demanda, se trata de la vivienda principal habitada por ambas y que pudieran perder dicho inmueble y quedar en situación de calle, por lo que teniendo ello una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión y en la esfera de los intereses de la precitada niña, considera esta Sala Plena que debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela a la jurisdicción especializada, de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos J.J.C.R. y A.J.G.G., corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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