Sentencia nº 589 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-10-2025

Date03 October 2025
Docket NumberC25-327
Judgment Number589
Subject MatterDerecho Procesal Penal

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 15 de mayo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el expediente contentivo del ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN realizado por los abogados Elisam Nasser y N.B.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 226.818 y 195.310, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana A.D.E. GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-26.993.100, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, la cual al haber declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. D.D., Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, defensor en ese entonces, del ciudadano J.G. NAVARRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.264.506, anuló la sentencia condenatoria dictada al cierre del debate en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y cuyo texto íntegro fue publicado el 9 de agosto del mismo año, en la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE Y TRES (23) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO con el grado de participación criminal de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como, la sentencia ABSOLUTORIA, dictada a favor de los ciudadanos A.D.E. GUZMÁN y DARWIN EDUARDO MORENO GARCÍA, de la comisión de los delitos de SECUESTRO con el grado de participación criminal de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; reponiendo en consecuencia la causa al estado en que un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la sentencia anulada, realice un nuevo juicio.

En igual data (15 de mayo de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000327, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, estimó acreditados en la sentencia publicada en fecha 9 de agosto de 2024, son los siguientes:

denuncia telefónica interpuesta por la ciudadana A.D., manifestando que su esposo de nombre C.C.E.T., C.IE-84.582.273, de nacionalidad PERUANA, había sido secuestrado, por varios sujetos desconocidos y quienes portaban armas de fuego, llevándoselo a bordo de UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, destino hacia El distribuidor de Marhuanta, de Ciudad Bolívar. En virtud de la información recibida se procedió a iniciar un patrullaje en las adyacencias del distribuidor, con la finalidad de dar con la ubicación del vehículo Involucrado denunciado, y siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, estacionamos en el puente ubicado en el KM-31, del referido distribuidor vial, bajándose los funcionarios realizando un dispositivo de escudriñamiento en el lugar, y al transcurrir aproximadamente 10 minutos, logran visualizar que en el canal con sentido CIUDAD BOLÍVAR - PUERTO ORDAZ, transitaba un (01) vehículo automotor el cual presentaba características similares al señalado, quien redujo la velocidad al notar la presencia de la comisión, estacionándose al extremo de la carretera, motivo por el cual se tomaron todas las medidas de seguridad correspondiente al caso, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios de la GUARDIA NACIONAL por parte de los SARGENTO AYUDANTE MUDARRA VALLENILLA LUIS Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CÓRDOBA ECHEVERRÍA MARIO, Indicándoles que descendieran del vehículo con las manos donde fueran visibles descendiendo del referido vehículo tres (03) sujetos, quienes accionaron en repetitivas ocasiones sus armas de fuego en contra de la comisión, peligrando la humanidad de funcionarios, razón por la cual cumpliendo con las normas del uso progresivo diferenciado de la fuerza, donde la comisión se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas a fin de repeler la acción y ataque, originándose un intercambio de disparo siendo impactado por un disparo en su pie derecho el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CÓRDOBA ECHEVERRIA MARIO y logrando el SARGENTO AYUDANTE MUDARRA VALLENILLA LUIS, accionar el uso su arma de reglamento MARCA:HK 33KE, SERIAL 10962, CALIBRE. 5,56X 45, y herir a uno de los ellos, mientras que uno de los sujetos emprendió veloz huida hacia una zona boscosa del lugar, iniciándose una persecución a pie por parte de los SARGENTO SEGUNDO MAITA M.B.; SARGENTO SEGUNDO S.C.J., siendo imposible lograr su captura y el otro sujeto encendió y huyo en el vehículo UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: FIESTA, MODELO FIESTA BALITA, COLOR NEGRO, quienes dejan en el sitio específicamente en donde se encontraba estacionado el vehículo ante mencionado, una persona de sexo masculino de Contextura: Gruesa, Tez: B.E.: Alta, quien para el momento poseía una vestimenta franela de color rojo, pantalón blue jean y calzado, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios CONAS manifestándole a la comisión en voz alta 'ESTOY SECUESTRADO', rápidamente el SARGENTO PRIMERO B.B.A., procedió rescatar y resguardar la integridad física de referida victima en cuestión, llevándosela hasta el vehículo militar 'CONAS' quedando plenamente identificada como: CARLOS C.E.T. C.I E-84.582.273. Posteriormente a eso de las (09:00 P.M), se le prestaron rápidamente los primeros auxilios al efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CÓRDOBA ECHEVERRÍA MARIO y al sujeto herido, saliendo una comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE MUDARRA VALLENILLA LUIS integrada por el SARGENTO PRIMERO LAREZ CARVAJAL ANGELO, en el vehículo militar CONAS conducido por el SARGENTO SEGUNDO RONDÓN G.K., con destino al Complejo Hospitalario RUIZ Y PAEZ de Ciudad Bolívar, ingresándolos aproximadamente a las 1:10 horas (09:10 P.M) por el área de emergencia del referido centro hospitalario ingresando con signos vitales, siendo atendido por el médico de guardia DR. LIGUE E.L.H., C.I V-19.475.588, MPPS132716, 8552-CM, quien le dio la atención médica necesaria a los heridos, Indicando que el ARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CÓRDOVA ECHEVERRÍA MARIO, se encontraba, estable o fuera de peligro siendo diagnosticado ENTRADA Y SALIDA DE HERIDA CAUSADA POR ARMA DE FUEGO y que pese a los esfuerzos realizados por los galenos el otro paciente falleció 20 minutos después de su ingreso quien fuera llevado a las 21:40. horas (09:40 P.M), hasta el área de morgue del mencionado Hospital, en e sitio del hecho fue incautada: 1- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA MARCA: BROWNING MODELO: KAREN, SERIAL: 08167, CALIBRE: 9MM. 2- TRES (03) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA II. 3-DOS (02) BALAS, CALIBRE: 9MM, MARCA: CAVIM. 4.9MM/ MARCA II- 5- UNA (01) CONCHA CALIBRE: 5.56X5MM, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE 61.08. 6- UNA (01) CONCHA, CALIBRE: 7.62X39MM, UN EQUIRO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO GALAXYS A12 COLOR NEGRO SERIAL IMEL 1: 352213732596435 SERIAL IMEL 2: 354190592596432 ABONADO TELEFONICO 0424-907-9149 DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, siendo colectada por el Sargento Segundo S.C.J.. Retirándonos del sitio siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, hasta la sede principal del GAES BOLÍVAR, ubicada en Puerto Ordaz estado B.E. en el comando se realizo la llamada al Dr. S.A., notificándole de los hechos. Así las cosas en las actuaciones al folio 26 de la primera pieza cursa Acta de Denuncia vía llamada telefónica, interpuesta por la ciudadana A.D., esposa del ciudadano hoy victima C.C. ESPINZA TORRES. Del mismo una vez realizadas las investigaciones del caso el funcionario S/1 MANEIRO CORDERO JOSE (Experto Analista de telefonía) fue el encargado de realizar el vaciado y transcripción de contenido del equipo telefónico incautado en el sitio del suceso de las siguientes características MARCA SANSUMG, MODELO GALAXY A12, COLOR NEGRO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-9079149 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, Y EL CUAL DIO COMO RESULTADO QUE DICHO ABONADO TELEFÓNICA TENIA CONEXIÓN ENTRANTE Y SALIENTE CON EL ABONADO TELEFÓNICO (424-9206680) del hoy acusado J.G.N.C., dichas conexiones son antes, durante y después del secuestro del día 20 de mayo del 2023, en la localidad de Marhuanta, mediante el cual une al hoy acusado JHONNY G.N.C., con el sujeto que se enfrentara con la comisión el día de ocurrencia de los hechos quien quedo identificado como M.A.G. HERNANDEZ, y quien posteriormente fallece minutos después de haber sido ingresado al Hospital Universitario Ruiz y Páez de esta Ciudad(sic). Negrilla del texto.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 4 de julio de 2023, los abogados S.A.N. y N.D., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Quinto con Competencia en Materia Contra las Drogas, Extorsión, Secuestro, Tráfico y Comercio de Recursos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respectivamente, presentaron acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra de los ciudadanos J.G.N.C., D.E.M.G. y A.D. ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.261.506, V-25.963.773 y V- 26.933.100, respectivamente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 28 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, realizó la audiencia preliminar en el proceso penal seguido a los imputados de autos, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: (0missis) ADMITIR TOTALMENTE la acusación de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, admitida la acusación, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y las Defensas Privadas por considerar que los mismas son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo según lo previsto en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo se le concede el derecho a la defensa privada de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, el tribunal pasa a imponer al acusado sobre las figuras alternas a la prosecución del proceso, especialmente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánica Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra a los imputados JHONNY G.N.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.261.506, D.E. MORENO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.963.773 y A.D.E. GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.933.100, en el cual el Ministerio Público le precalifica la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien manifestó a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: "No admito los hechos, es todo. CUARTO: Se declarar (sic) sin lugar la sustitución de la medida de coerción personal y se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con le establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTOS: ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado J.G. NAVARRO CENTENO, Titular de la Cedula de identidad 21.261.506, D.E. MORENO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.963.773 y ASTRID DENISSE ESPINOZA GUZMAN, Titular de la Cedula de identidad N V-26.933.100, en el cual el Ministerio Público le precalifica la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articule 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEXTO: se acuerdan copias simples del acta de audiencia preliminar a las partes. SEPTIMO Se insta al para que concurran en un lapso mayor de cinco (5) días ante el tribunal de Juicio Oral y Público…”. (sic). Negrilla y subrayado del texto.

En la misma fecha (28 de agosto de 2023), el Tribunal antes mencionado, publicó el auto fundado de apertura a juicio.

En fecha 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido en contra de los ciudadanos JHONNY G.N.C., D.E.M.G. y A.D. ESPINOZA.

En fecha 7 de noviembre de 2023, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, el cual finalizó el 26 de julio de 2024, con la emisión del pronunciamiento siguiente:

Es por lo que este Tribunal 2° de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DICTA SENTENCIA MIXTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano acusado: J.G. NAVARRO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.254.506, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 07/12/1991, de edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido: Sector Jerusalén, Av. España, Calle Belén, casa N° 03. Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ser culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS C.E. TORRES, C.I E -84.582.273, de nacionalidad PERUANA quedando condenado a cumplir la pena de: VEINTE Y TRES (23) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias legales, es por lo que se le mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, debiendo el mismo cumplir la pena en el Centro de Coordinación Policial Guaiparo San Félix, donde quedara a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos: A.D.E. GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.993.100, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el Barrio Grimaldi, Calle R.L., casa N° 7, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar y D.E. MORENO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.773, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio comerciante, Av. España, Sector Jerusalén, Calle Principal, Casa N° 04, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano: C.C.E. TORRES, C.I E -84.582.273, de nacionalidad PERUANA. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos A.D.E. GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.993.100 y DARWIN EDUARDO MORENO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.773, desde esta misma sala de audiencias CUARTO: En su oportunidad legal este juzgado publicará el texto Integro de la presente sentencia. Es todo…” (sic). Negrilla y subrayado del texto.

El 9 de agosto de 2024, el mencionado Órgano Jurisdiccional publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 20 de agosto de 2024, el Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, abogado D.D., en su carácter de defensor del ciudadano J.G. NAVARRO CENTENO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024 y publicado su texto integro el 9 de agosto del mencionado año. Las partes no dieron contestación al recurso de apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, recibió el recurso de apelación.

En fecha 7 de octubre de 2024, el mencionado Tribunal Colegiado, admitió el recurso de apelación de sentencia y fijó la audiencia oral conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2024, se realizó la audiencia oral ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la cual se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el fallo correspondiente.

Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones ut supra, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho Abg. DOUGLAS DANELO, procediendo en su carácter de defensor público del ciudadano J.G. NAVARRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.264.506, procesado en la causa FP01-R-2024-000100; a los fines de impugnar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la ABG. YADIRA INFANTE, dictado en fecha 26JUL2024, en ocasión al cierre del debate (conclusiones y dispositiva del juicio oral y público, y publicado el texto in extenso de la decisión en echa 09AGO2024, mediante el cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.G. AVARRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.264.506, por haberse demostrado en juicio su responsabilidad penal en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra el secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y como Vello, a cumplir la pena de VEINTE Y TRES (23) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y ABSOLUTORIA, en relación a los ciudadanos; A.D.E.G., titular de la cedula de identidad N° 26.9933100 y D.E.M.G., titular de la cedula de identidad N° 25.693.773, de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. SEGUNDO: Se Anula, de conformidad con el artículo 157, 174 y ssg, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia antes descrita y; en consecuencia, se ordena TERCERO: REPONE la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos(sic), negrilla y subrayado del texto.

En fecha 25 de noviembre de 2024, los abogados Elisam K. Nasser y N.B. Mast Prieto, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana A.D.E. GUZMÁN, consignaron diligencia mediante la cual anunciaron el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024, por el referido Tribunal de Alzada, en la cual indicaron lo siguiente:

“…los ciudadanos ELISAM K.NASSER y N.B. MAST PRIETOinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 226.818 y N°195.310, respectivamente, en representación judicial de la ciudadana ASTRID DENISEE ESPINOZA GUZMÁN…titular de la cédula de identidad número V-26.993.100, en su condición de imputado en cusa signada con el alfanumérico FP03-P-2024-000491, procediendo en este acto por la presunción en la causa de la Referencia señalada por la Vindicta Publica en la presente causa, ante usted ocurro por su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 numeral 3, 139, 140, 451 y 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro del tiempo hábil para ejercer el recurso de casación en contra de la sentencia proferida por esta loable Corte de Apelaciones proferida en fecha siete (07) de noviembre de 2024 FP01- R-2024-000100, asunto principal: FP01-P-2023.000491, es por lo que con todo respeto ciudadanos magistrado de esta Corte de Apelaciones, anuncio formalmente el Recurso de casación, Es todo…” (sic). Negrilla de texto.

Ulteriormente, en fecha 25 de abril de 2025, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, bajo el oficio número N°: 134-2025.

En fecha 15 de mayo de 2025, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente contentivo del anuncio del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre vicios de orden público, relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, verificando la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:

a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal“ab initio”considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” (sic).Resaltado de esta Sala de Casación Penal.

Determinado lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo sucesivo:

El 26 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, culminado el juicio seguido contra los ciudadanos J.G. NAVARRO CEDEÑO, A.D.E. GUZMÁN y D.E. MORENO GARCÍA, dictó el siguiente pronunciamiento:

Es por lo que este Tribunal 2° de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DICTA SENTENCIA MIXTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano acusado: J.G. NAVARRO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.254.506, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 07/12/1991, de edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido: Sector Jerusalén, Av. España, Calle Belén, casa N° 03. Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ser culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS C.E. TORRES, C.I E -84.582.273, de nacionalidad PERUANA quedando condenado a cumplir la pena de: VEINTE Y TRES (23) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias legales, es por lo que se le mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, debiendo el mismo cumplir la pena en el Centro de Coordinación Policial Guaiparo San Félix, donde quedara a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos: A.D.E. GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.993.100, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el Barrio Grimaldi, Calle R.L., casa N° 7, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar y D.E. MORENO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.773, de 27 años de edad, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio comerciante, Av. España, Sector Jerusalén, Calle Principal, Casa N° 04, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS C.E. TORRES, C.I E -84.582.273, de nacionalidad PERUANA. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos ASTRID DENISSE ESPINOZA GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.993.100 y D.E. MORENO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.773, desde esta misma sala de audiencias CUARTO: En su oportunidad legal este juzgado publicará el texto Integro de la presente sentencia. Es todo(sic). Negrilla y subrayado del texto. De dicha decisión se público el texto integro de la sentencia en fecha 9 de agosto de 2024

Ahora bien en virtud de dicho pronunciamiento en fecha 20 de agosto de 2024, el Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, abogado D.D., en su carácter de defensor del ciudadano J.G. NAVARRO CENTENO, interpuso recurso de apelación, conociendo de dicho recurso la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y posteriormente de haber sido admitido, en fecha 7 de noviembre de 2024, emitió los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho Abg. DOUGLAS DANELO, procediendo en su carácter de defensor público del ciudadano J.G. NAVARRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.264.506, procesado en la causa FP01-R-2024-000100; a los fines de impugnar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la ABG. YADIRA INFANTE, dictado en fecha 26JUL2024, en ocasión al cierre del debate (conclusiones y dispositiva del juicio oral y público, y publicado el texto in extenso de la decisión en echa 09AGO2024, mediante el cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.G. AVARRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.264.506, por haberse demostrado en juicio su responsabilidad penal en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra el secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y como Vello, a cumplir la pena de VEINTE Y TRES (23) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y ABSOLUTORIA, en relación a los ciudadanos; A.D.E.G., titular de la cedula de identidad N° 26.9933100 y D.E.M.G., titular de la cedula de identidad N° 25.693.773, de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. SEGUNDO: Se Anula, de conformidad con el artículo 157, 174 y ssg, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia antes descrita y; en consecuencia, se ordena TERCERO: REPONE la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos(sic), negrilla y subrayado del texto.

Observándose que contra la anterior sentencia, solo recurrió en apelación, la defensa del ciudadano J.G. NAVARRO CENTENO.

Por ello, de la decisión antes transcrita se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, publicada en fecha 9 de agosto del mismo año y repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, ahora bien en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar dicho fallo, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, la competencia material de la Corte de Apelaciones, estaba limitada a pronunciarse con respecto a lo plantado por la defensa del ciudadano J.G. NAVARRO CENTENO.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que las Cortes de Apelaciones, al decidir sobre un recurso de apelación están en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia.

Las C.d.A. no pueden actuar fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, valorando los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, trasgredió flagrantemente el orden procesal, al extralimitarse en su labor revisora a lo planteado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento que abarcaba aspectos que no habían sido planteados con respecto a la decisión cuestionada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente proceso ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, manifestaron su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones no debió pronunciarse en relación con las absolutorias acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, obviando la labor de circunscribirse y pronunciarse únicamente sobre los punto mencionados en el recurso de apelación conforme lo estable el artículo 432 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:

“…COMPETENCIA

Artículo 432: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada…”.

De esta manera vale decir que las C.d.A. al conocer los recurso de apelación planteados, conforme a lo previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica sin ir más allá de lo que las partes han planteado en su recurso, por lo que mal puede revocar o reformar decisiones que no han sido atacados por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo observa esta Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones violo el principio procesal de cosa juzgada, toda vez que la sentencia absolutoria dictada a favor de la hoy recurrente, al no haber sido recurrida, tal y como se dijo antes. por la víctima ni por el Ministerio Público, se convierte de esta manera en una en una resolución judicial con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en aras del principio de seguridad jurídica, vale decir, no es susceptible de recursos legales para ser modificada por cuanto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en un proceso distinto.

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 7 de noviembre de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la que decretó primero CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público abogado DOUGLAS DANELO, en su carácter de defensor público del ciudadano J.G. NAVARRO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 26 de julio de 2024 y publicado el texto in extenso de la decisión en fecha 9 de agosto del mismo año, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL AVARRO CEDEÑO, por haberse demostrado en juicio su responsabilidad penal en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Así mismo decreto la ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos A.D.E.G. y D.E.M.G., en los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. Segundo Anuló, de conformidad con el artículo 157, 174 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia antes descrita y; en consecuencia, repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, con prescindencia de los vicios descritos.

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, conozca sobre el recurso de apelación ejercido y emita el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se declara

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la que decretó HA LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público abogado DOUGLAS DANELO, en su carácter de defensor público del ciudadano J.G. NAVARRO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 26 de julio de 2024 y publicado el texto in extenso de la decisión en fecha 9 de agosto del mismo año, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL NAVARRO CEDEÑO, por haberse demostrado en juicio su responsabilidad penal en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Así mismo decretó la ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos A.D.E.G. y D.E.M.G., en los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en y contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. y Anuló, de conformidad con el artículo 157, 174 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia antes descrita y; en consecuencia, repuso la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, distinta a la que dictó el pronunciamiento conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, abogado D.D., en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY G.N.C..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000327.

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