Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-10-2025
| Date | 17 October 2025 |
| Docket Number | C25-340 |
| Judgment Number | 607 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Elías O.R.D., J.A.R.M. y R.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260.927, 224.853 y 274.222, en ese mismo orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.C., en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2025, por la referida Sala Accidental, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada el 28 de julio de 2023 y publicado su texto íntegro el 31 de octubre del mismo año, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.D.S. MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.276.783, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
En igual data (27 de mayo de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000340 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la sentencia publicada el 31 de octubre del 2023, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…Observa esta Juzgadora, según se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente según el escrito de acusación cuyos hechos se plasmaron en los siguientes términos:
De la investigación realizada, emergen elementos de convicción sólidos que demuestran que la ciudadana Y.D.S. MOLINA, debidamente identificada ut supra, el pasado viernes 15 de enero del año 2021, aproximadamente a las (10:00 pm), llego en compañía de su conyugue el ciudadano D.D.G., al departamento que ocupa en las residencias (…) ubicado (…) estado Miranda el cual es contiguo al departamento que habita la ciudadana M.V. en el mismo edificio y en el que se encontraba en ese momento reunida con su grupo familiar, constituido por su concubino, ELÍAS OSCAR RODRÍGUEZ DÍAZ, y sus amigos, los ciudadanos ROSDDY JOSEFINA FELIBERT DIAZ Y WILLIAMS ROLAN FELIBERT ORTIZ titulares de la cedula de identidad numero (…) cabe destacar que la puerta del apartamento de la ciudadana M.V. se encontraba entre abierta, ya que esperaba por su hija, quien se encontraba próxima a regresar de la Plaza B.d.C. el asunto es que para el momento de la llegada de la ciudadana YASMIN D.S.M. se encontraban reunidos, conversando amenamente y escuchando música muy bajo nivel de volumen de forma privada en el caso que aproximadamente a las (10:00 p.m.), se percata de la sombra de una persona parada en la entrada principal de su apartamento, que para entonces, como se mencionó antes se encontraba entreabierta, en virtud de ello, se acercó a la misma para verificar si se trataba de la llegada de su hija, sin embargo, ya estando ahí, observo que se trataba de la hoy querellada, la ciudadana YESMIN D.S.M. quien tenía en sus manos un teléfono celular apagado al marco de la puerta principal del apartamento de la ciudadana M.V. y se encontraba con su conyugue el ciudadano D.D.G., quienes al momento de cruzar miradas entraron rápidamente al apartamento contiguo identificado con (…) cerrando la puerta del mismo rápidamente. A pesar de ello, la ciudadana M.V. continuo reunida con su entorno familiar conservando un nivel bajo de ruidos tanto en la música como en sus conversaciones, hasta las (11.15 p.m.) aproximadamente. Al día siguiente, es decir, el día 16 de enero de 2021, en curso, la ciudadana M.V. procedió a revisar su teléfono celular e ingreso al chat del grupo del WhatsApp donde hacen vida los copropietarios y habitantes de la residencia (…) siendo exactamente las (09:15 am), cuando observo que la hoy querellada, la ciudadana Y.D.S. MOLINA envió una grabación realizada desde su telefonó inteligente, al grupo de la mencionada aplicación de dicha residencia, la cual contiene conversaciones privadas que sostenía para el momento la ciudadana M.V. la noche anterior, las cuales obtuvo de manera fraudulenta, es decir, sin autorización expresa e inconsulta y más aún sin el consentimiento de ninguno de los que se encontraban reunidos, violándole con su acción, el derecho de privacidad y aunado a ello, uso el mensaje a propósito de exponerlos y de someterlos al escarnio público, con el objeto de perjudicar su reputación y honor ante todos los vecinos que residen en la ya nombrado edificio, los cuales tienen acceso al chat de WhatsApp...”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
El 2 de agosto de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público, llevó a cabo la “audiencia de imputación”, con ocasión a la querella interpuesta en contra de la ciudadana Y.D.S. MOLINA. Una vez finalizada, el mencionado Tribunal de Control, acordó entre otras cosas: 1.- admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, en relación al delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; y, 2.- que el proceso continuara de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
El 30 de septiembre de 2022, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana YESMÍN D.S.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.276.783, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Luego de varios diferimientos, el 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana Y.D.S. MOLINA, en tal sentido, una vez culminada, decidió, entre otras cosas: 1.- admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerito Público, en la cual, se alude a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, tipificado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; 2.- admitir las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; 3.- mantener la libertad sin restricciones de la acusada en autos; y, 4.- ordenar el pase a juicio.
En esa misma fecha, (23 de noviembre de 2022), el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto de apertura a juicio.
El 7 de febrero de 2023, previa distribución y recepción del expediente, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y púbico seguido a la ciudadana Y.D.S.M..
Luego de una serie de actos procesales, entre los cuales, se destaca la inadmisibilidad del escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2023, concluyó el juicio oral y público, momento en que el aludido Tribunal en Funciones de Juicio, dictó los pronunciamientos que a continuación se destacan: 1.- ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.D.S. MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.276.783, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; y, 2.- decretó la libertad plena de la ciudadana previamente mencionada.
El 31 de octubre de 2023, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, publicó la sentencia absolutoria correspondiente a la causa penal seguida en contra de la ciudadana Y.D.S. MOLINA.
El 22 de abril de 2024, los abogados E.O.R.D., J.A. Rojas Moreno y R.J.M.F., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.C., presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de mayo de 2024, el abogado M.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.389, actuando como defensor privado de la ciudadana Y.D.S. MOLINA, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación.
Después de la realización de varios actos procesales, entre los cuales se destacan, la conformación de la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada en su oportunidad, el 19 de septiembre de 2024, la Sala Accidental antes mencionada, decidió entre otras cosas, admitir el recurso de apelación presentado por los abogados E.O. R.D., J.A.R.M. y R.M.F., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.C.; asimismo, declaró inadmisible las pruebas promovidas en el escrito de apelación.
El 10 de octubre de 2024, la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.C.. Una vez finalizada, el Tribunal de Segunda Instancia se acogió al lapso previsto en el artículo previamente aludido, para emitir su decisión.
El 27 de noviembre de 2024, en razón de la designación del Juez Presidente de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como juez encargado de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, quien también conformó la Sala Accidental y en virtud del recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.C., se acordó constituir la Sala Accidental, con la incorporación del juez antes mencionado, para conocer del recurso antes aludido.
De igual modo, el 28 de enero de 2025, la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral correspondiente al recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V. Castellano. Una vez finalizada, el Tribunal de Segunda Instancia se acogió al lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su decisión.
El 10 de marzo de 2025, la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 y publicada en su texto íntegro el 31 de octubre del mismo año, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde absolvió a la ciudadana Y.D. SÁNCHEZ MOLINA, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
En lo concerniente a la decisión, antes referida, las partes quedaron notificadas de la misma en las siguientes fechas: 1.- el 12 de marzo de 2025, la representación del Ministerio Público; 2.- el 11 de marzo de 2025, los abogados E.O.R.D., J.A.R.M. y Ronald Monsalve Forero, apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V. Castellano; 3.- el 11 de marzo de 2025, la ciudadana M.A. Vieras Castellano; y, 4.- el 17 de marzo de 2025, el abogado M.J. G.M., defensor privado de la ciudadana Y.D.S. MOLINA, así como también, esta última.
Finalmente, el 11 de abril de 2025, los abogados E.O.R.D., J.A. Rojas Moreno y R.M.F., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.C., presentaron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2025, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados Elías O.R.D., J.A.R.M. y R.M.F., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V. Castellano, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de la ciudadana María A.V.C., deriva de su condición de víctima querellante y siendo que la sentencia recurrida adversa a sus intereses, la misma se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso penal.
Ahora bien, en lo que respecta a los abogados Elías O.R.D., J.A.R.M. y R.M.F., quienes actúan en la presente causa como apoderados judiciales, dicho carácter quedó acreditado, en el caso del primero y segundo, según “Poder Judicial Penal, amplio y suficiente”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 17 de mayo de 2023, inserto en el número 32, tomo 26, folios 237 hasta el 240, de la pieza denominada “1-4”; mientras que, en lo atinente al tercero, se pudo evidenciar “Poder Judicial Penal, amplio y suficiente”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 23 de junio de 2023, inserto en el número 25, tomo 34, folios 148 hasta el 150, de la pieza denominada “2-4”. En consecuencia, los profesionales del Derecho antes identificados, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala, el cómputo suscrito por la abogada Sayler Romero, Secretaria Suplente adscrita a la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el folio 199, de la pieza denominada “4-4”, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. SAYLER ROMERO, Secretaria Suplente adscrita a la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelación, HACE CONSTAR: que a partir del 11 de Marzo de 2025 (exclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron días hábiles y con despacho que a continuación se discriminan: Miércoles 12/03/2025, Lunes 17/03/2025, Martes 18/03/2025, Miércoles 19/03/2025, Jueves 20/03/2025, Viernes 21/08/2025, Lunes 24/03/2025, Miércoles 26/03/2025, Viernes 28/03/2025, Lunes 31/03/2025, Miércoles 02/04/2025, Viernes 04/04/2025, Lunes 07/04/2025, Miércoles 09/04/2025 y Viernes 11/04/2024, se deja constancia que los profesionales del derecho ABG, E.O.R.D., ABG. J.A.R.M. Y ABG. RONALD MONSALVE FORERO, interpusieron recurso de casación el día 11/04/2025, es decir al Decimo Quinto (15) día del referido lapso.
Se deja constancia que los días, Jueves 13/03/2025 y Viernes 14/03/2025, NO HUBO DESPACHO, por su parte los días Martes 25/03/2025, Jueves 27/03/2025, Martes 01/04/2025, Jueves 03/04/2025, Martes 08/04/2025, Jueves 10/04/2025, fueron días NO LABORABLES, en virtud de la resolución N° 0003-25, dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Los días Lunes 14/04/2025, Martes 15/04/2025, Miércoles 16/04/2025, Jueves 17/04/2025 y Viernes 18/04/2025, fueron días NO LABORABLES, por ser días festivos de Semana Santa y los Días Martes 22/04/2025, Jueves 24/04/2025, Martes 29/04/2025, Jueves 01/05/2025, (NO LABORABLE, día del trabajador), Martes 06/05/2025, Jueves 08/05/2025 fueron días NO LABORABLES, en virtud de la resolución N° 0003-25, dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Vencido el lapso de interposición en fecha 11/04/2025 (exclusive), se deja constancia que transcurrieron los días hábiles y con despacho que a continuación se discriminan: Lunes 21/04/2025, Miércoles 23/04/2025, Viernes 25/04/2025, Lunes 28/04/2025, Miércoles 30/04/2025, Viernes 02/05/2025, Lunes 05/05/2025, Miércoles 07/05/202, para un total de ocho (08) días hábiles y con despacho, evidenciándose que no presentaron contestación a la presente impugnación…”. (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar primero: en los folios 178 y 179, de la pieza denominada “4-4”, consta recibo de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos M.J.G.M. (defensor privado) y YESMÍN D.S.M. (acusada), con fecha 17 de marzo de 2025; por lo tanto, son las ultimas notificaciones verificadas, a diferencia de lo señalado en el computo antes transcrito, segundo: efectivamente el 11 de abril de 2025, se presentó recurso de casación, es decir, al décimo tercer día hábil siguiente a la última notificación, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2025, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada el 28 de julio de 2023 y publicado su texto integró el 31 de octubre del mismo año, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.D.S. MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 14.276.783, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y el Ministerio Público pidió en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años; resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del referido recurso, y en tal sentido, observa que los recurrentes plantearon sus alegatos, en los términos siguientes:
Los recurrentes previo a exponer sus denuncias, desarrollaron en el recurso de casación, sujeto análisis, un capitulo denominado “PUNTO PREVIO”, donde requirieron lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados que integran la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el presente Recurso Extraordinario de Casación, nos permitimos manifestar nuestra profunda inconformidad ante los acontecimientos que a continuación se detallan:
Una vez admitida nuestra solicitud de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio, fuimos notificados, de su distribución a la Corte de Apelaciones, específicamente a la Sala número cinco (5), a la cual correspondió inicialmente conocer de nuestro recurso a la Magistrada Hennit C.L.M..
Resulta imprescindible destacar que, en fecha 22 de julio de 2024, la Magistrada Dra. Hennit C.L.M., se inhibió del conocimiento del Recurso de Apelación, fundamentándose en la circunstancia cierta de haber sido la Juez de instancia que dictó la sentencia recurrida siendo en fecha 06 de agosto de 2024 que el Juez Dirimente Dr. O.C. emite su pronunciamiento, declarando con lugar la inhibición planteada.
En virtud de ello, se determinó la conformación de una Sala Accidental, integrada por los Magistrados, Juez presidente, Doctor O.C., Juez Integrante Doctora L.S.A.T. y Juez integrante (Convocada) Doctora Gabriela Salazar, la cual en fecha 09 de diciembre de 2024, fue constituida nuevamente, con la incorporación del Dr. R.O., como Juez integrante (encargado), en sustitución de la doctora L.S.A..
Si bien es cierto que acatamos la decisión de inhibición adoptada por la Ciudadana Magistrada Hennit C.L.M., los hechos narrados nos compelen a dejar constancia formal de nuestra disconformidad desde ese momento. En nuestra humilde opinión, la Sala número cinco (5) no debió avocarse al conocimiento del Recurso de Apelación, en razón de ser esta la Sala a la que pertenece la Magistrada inhibida. Consideramos que la posterior apertura de una Sala Accidental dentro de la misma, aun reconociendo la trayectoria y reconocida probidad de sus integrantes, genera una perceptible incertidumbre. El hecho de que la Ciudadana Magistrada, pese a no participar en la Sala Accidental, continúe formando parte de la Sala de origen, nos lleva a sostener que, una vez declarada procedente la inhibición de la Magistrada Hennit C.L.M., nuestro recurso debió ser remitido a distribución para su conocimiento por otra Sala de la Corte de Apelaciones.
Con esta denuncia previa, aspiramos a obtener de esta excelsa Sala de Casación Penal un pronunciamiento jurisprudencial que siente un precedente claro y vinculante, a fin de evitar la reiteración de situaciones como la presente, en las que el Juez A quo pueda seguir formando parte integrante de la Sala de la Corte de Apelación que deba resolver un Recurso de Apelación interpuesto contra una decisión por él mismo dictada…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En relación a lo transcrito con anterioridad, es necesario puntualizar que los recurrentes, en razón a unos hechos suscitados en el transcurso del presente proceso penal, referentes a la inhibición declarada con lugar de uno de los jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual dio lugar a la conformación de una Sala accidental, integrada por el correspondiente juez sustituto, en conjunto con los dos jueces integrantes de la misma, solicitaron “…la posterior apertura de una Sala Accidental dentro de la misma, aun reconociendo la trayectoria y reconocida probidad de sus integrantes, genera una perceptible incertidumbre. El hecho de que la Ciudadana Magistrada, pese a no participar en la Sala Accidental, continúe formando parte de la Sala de origen, nos lleva a sostener que, una vez declarada procedente la inhibición de la Magistrada Hennit C.L.M., nuestro recurso debió ser remitido a distribución para su conocimiento por otra Sala de la Corte de Apelaciones…”. (sic).
En este sentido, solicitan que esta M.I., emita un “…pronunciamiento jurisprudencial que siente un precedente claro y vinculante, a fin de evitar la reiteración de situaciones como la presente, en las que el Juez A quo pueda seguir formando parte integrante de la Sala de la Corte de Apelación que deba resolver un Recurso de Apelación interpuesto contra una decisión por él mismo dictada…”. (sic).
Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno reiterar lo señalado a través de jurisprudencia, como es el caso de la sentencia número 210, del 25 de abril de 2024, donde se indicó lo siguiente:
“…Sala de Casación reiterar el criterio asentado jurisprudencialmente por esta instancia, advirtiéndose que el recurso de casación, si bien es cierto es un mecanismo procesal para ejercer el derecho de impugnación, también es cierto que su ejercicio en materia penal, está limitado para el planteamiento de errores de derecho incurridos por las Cortes de Apelaciones…”.
Lo antes transcrito, refleja que si bien la figura de la casación fue concebida como un mecanismo a disposición de las partes, para oponerse en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, la cual a su criterio, adolezca de una serie de errores de derecho que deban ser considerados por esta M.I., su ejercicio, en términos generales, se orienta a verificar la correcta y uniforme aplicación de la ley; permitiendo así, la unificación de los criterios jurisprudenciales aplicados por los órganos jurisdiccionales. Es decir, se trata de un “control de legalidad”.
Dicha concepción, desde el punto de vista del derecho comparado, ha sido expuesta por diversos autores, como Ruíz, W. J. P. (2017). La aplicación del Control de Convencionalidad en el Recurso Extraordinario de Casación Penal en Colombia. Universidad de Colombia, pág.74, dispuso:
“…El recurso extraordinario de casación es una figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia…”.
Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto, cabe puntualizar que el recurso de casación, al ser una figura jurídica de carácter extraordinario, su interposición se encuentra sujeta a una serie de requisitos establecidos en la ley, no siendo viable su utilización para solicitudes que no se circunscriban a los casos planteados en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a los requisitos de forma -plazos de interposición, legitimidad de las partes, etc.- o de fondo -escritos fundamentados en los motivos señalados en la ley, etc-.
Advertido lo anterior, considera oportuno esta Sala de Casación Penal, ante el desconocimiento demostrado por los recurrentes de autos, exhortarlos a que se instruyan del contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual entre otros, regula el procedimiento a seguir en caso de la inhibición y/o recusación de los Jueces que conforman el sistema de Justicia y la posterior conformación de la Sala Accidental que resolverá el asunto sometido a su consideración.
Partiendo de lo antes señalado, se advierte que lo peticionado en el presente caso, radica en solicitar a esta Sala un “pronunciamiento jurisprudencial” en relación al procedimiento seguido en correlación a la tramitación de una inhibición que fue declarada con lugar en su debida oportunidad legal, siendo que el procedimiento a seguir en relación a incidencias, como las descritas en el presente caso, en lo atinente a la conformación de la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico y una solicitud como la planteada por los recurrentes, a través del recurso de casación implicaría una desnaturalización del mismo, en atención a los requisitos relativos a su interposición y procedencia, por lo cual, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE lo planteado en el punto previo presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana María A.V.C.. Así se decide.
“…PRIMERA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea interpretación el artículo 141 de la ley adjetiva penal, que provoca la infracción del precepto constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de errónea interpretación, en sentencia Número 470 del 11 de octubre de 2024, que:
(…)
En nuestro Recurso de Apelación presentado ante la honorable Corte de Apelaciones solicitamos en su punto previo lo siguiente:
(…)
Por otra parte, y en respuesta al mencionado PUNTO PREVIO, La Sala cinco (5) de la Corte de Apelaciones, motiva su decisión con los siguientes argumentos y basamentos jurídicos:
(…)
Ahora bien, vista la argumentación de la Honorable Sala número cinco (05) de la Corte de Apelaciones, sobre la denuncia realizada en el PUNTO PREVIO de nuestro Recurso, consideramos una errónea aplicación por parte de la recurrida, en función de los siguientes alegatos:
La recurrida, una vez verificado nuestro punto previo, deja sentado que efectivamente desde lo formal, la ciudadana Y.D.S.M., llegó a contar con cuatro (4) abogados nombrados para su defensa, vale decir, los profesionales del derecho; E.M., J.M., M.G. y D.C., lo que en efecto coincide y ratifica nuestra denuncia, además de ello desvirtúa básicamente nuestra solicitud, al estimar que los prenombrados cuatro (4) abogados no intervinieron en ninguna oportunidad de manera conjunta durante el proceso.
En este orden de ideas nos preguntamos, ¿podríamos afirmar o entender que existe la posibilidad de nombrar cinco (5) o quizás hasta (10) abogados y decidir oportunamente quiénes intervendrían en una u otra audiencia? La respuesta categórica es ‘no’ y ello obedece según también lo argumentado en nuestro Recurso de Apelación, a que existe una limitación según mandato legal para el ejercicio de la defensa, contemplado en el artículo 141 del Código Orgánico procesal Penal, que atenta y afecta el principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado este articulo 141 del Código Orgánico procesal Penal, en el sentido de que la representación legal del imputado es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, y que el límite de tres abogados o abogadas no implica una restricción arbitraria al ejercicio de la defensa técnica, sino una medida razonable y proporcional para asegurar la celeridad y eficacia de la administración de justicia, es decir que no se trata de un mero capricho o de una irregularidad de poca gravedad como ha sido estimada por la recurrida.
Con esta interpretación y decisión adoptada por la recurrida, se estaría sentando un precedente jurídico que flexibiliza la normativa aplicable, desvirtuando con ello el propósito y el espíritu del legislador que originalmente inspiró dicha regulación. Este tipo de decisiones no solo vulnera los principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano, sino que además abre la puerta a potenciales contradicciones y distorsiones en la aplicación de la norma.
En consecuencia, dicha postura genera un riesgo significativo de caos dentro del marco legal vigente, creando incertidumbre jurídica y afectando la estabilidad de las relaciones y procedimientos establecidos en nuestro sistema normativo.
Luego, la recurrida basándose en los artículos 177 y 178 consideró extemporánea la impugnación de esta representación, convalidando la irregularidad en el nombramiento activo de los cuatro (4) abogados, otorgando a la misma un carácter de nulidad relativa, cuando considera que tal irregularidad no reviste de mucha gravedad, refiriendo que estos actos por su naturaleza, pueden ser saneados y convalidados, aún y cuando a todas luces se trata de una nulidad absoluta acorde a lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
(…)
La recurrida al apreciar el hecho como una irregularidad que no es de mucha gravedad, prevé un plazo para denunciar, no obstante, y tratándose de una nulidad absoluta la misma puede ser denunciada en cualquier momento, tal y como lo señala jurisprudencia patria reiterada, que además establece la diferencia entre las nulidades absolutas y saneables:
(…)
Es necesario señalar que, nuestra denuncia ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones Juicio, si bien es cierto fue realizada formalmente en fecha 23 de mayo del 2024, (folio 247 Pieza 1), fue reiterada en audiencia según consta de Acta de Debate oral y Público de fecha 01 de junio de 2023, en donde se decidió otorgándole un tratamiento no acorde con Jurisprudencia reiterada que estatuye, en su fallo Nº 1014, de 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional y expresó:
(…)
Vale decir que el Juzgado, desde nuestra opinión, debió remitir de inmediato nuestra denuncia a la Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento, examen y pronunciamiento.
Aunado a lo anterior y ante circunstancias apreciadas por esta representación judicial en el proceso, que incluían la irregularidad planteada del nombramiento de un 4to abogado, se procedió a recusar oportunamente a la juez, cuya solicitud fue declarada INADMISIBLE, según decisión de fecha 16 de junio de 2023, emanada de la misma juez de instancia, Dra. Hennit C.L.M..
Es por lo anterior que, oportunamente y por medio de nuestro escrito de apelación, denunciamos como punto previo el nombramiento del cuarto abogado, obteniendo como es ya conocido una decisión negativa, a la cual estamos solicitando su revisión, ya que lo esperado acorde a nuestros basamentos ya enunciados, debió ser desde nuestra opinión, decretar la nulidad denunciada y retrotraer la causa a su estado inmediatamente anterior.
Para culminar con el desarrollo de este punto, consideramos oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Es por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, que solicitamos ante su competente autoridad, la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos registrados desde el día 23 de febrero de 2023, fecha en que fue juramentado el abogado D.B. COLMENARES COVA, Y retrotraer la causa a su estado inmediato anterior…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, se denunció la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 141, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la referida violación derivó en la infracción de los preceptos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, referidos en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los recurrentes plantearon su desacuerdo con el pronunciamiento esbozado por la Alzada, en cuanto a lo solicitado en el punto previo del recurso de apelación, señalando que “…la recurrida basándose en los artículos 177 y 178 consideró extemporánea la impugnación de esta representación, convalidando la irregularidad en el nombramiento activo de los cuatro (4) abogados, otorgando a la misma un carácter de nulidad relativa, cuando considera que tal irregularidad no reviste de mucha gravedad, refiriendo que estos actos por su naturaleza, pueden ser saneados y convalidados, aún y cuando a todas luces se trata de una nulidad absoluta acorde a lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).
De igual modo, puntualizaron que lo alegado por el Tribunal Colegiado “estaría sentando un precedente jurídico” que flexibiliza la norma denunciada, desvirtuando con ello el propósito y el espíritu del legislador que originalmente inspiró dicha regulación, indicando además que este “…tipo de decisiones no solo vulnera los principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano, sino que además abre la puerta a potenciales contradicciones y distorsiones en la aplicación de la norma…”. (sic).
Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la violación de la ley por errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones, estableció un criterio relativo a los requisitos a cumplir para fundamentar una denuncia en la cual se alegue el mencionado vicio, en tal sentido, en sentencia número 126, del 20 de marzo de 2025, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”.
Partiendo de lo antes expuesto, se observa que si bien los impugnantes en el caso objeto de análisis, expresaron su desacuerdo con el pronunciamiento emitido por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a lo expresado en el “punto previo”, desarrollado en el escrito de apelación, señalando que lo denunciado representa un vicio de “nulidad absoluta”, incurrieron en una falta de técnica recursiva, por cuanto sus alegatos carecen de un análisis detallado de la norma denunciada, a efectos de evidenciar mediante un razonamiento debidamente sustentado, primero: cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada; segundo: porqué fue erradamente interpretada; y, tercero: cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador (de la que el juez de alzada se apartó).
En virtud a lo expuesto en la presente denuncia, se evidencia que lo alegado en el presente caso, radica en su desacuerdo con el criterio fijado por el Tribunal de Segunda Instancia, aludiendo a situaciones ajenas a la actividad propia de la Corte de apelaciones, como la “…denuncia ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones Juicio, si bien es cierto fue realizada formalmente en fecha 23 de mayo del 2024…”, la cual según el criterio de quienes recurren, el referido Tribunal en Funciones de Juicio “…debió remitir de inmediato nuestra denuncia a la Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento…”, planteamientos que dejan en evidencia que lo expuesto en el presente caso, no se circunscribe a exponer, de forma precisa y concisa, como la Alzada incurrió en el vicio denunciado (errónea interpretación); por lo tanto, debido a la falta de técnica recursiva, se estima que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Fundamentación:
La alzada consideró que no le correspondía censurar la valoración de las pruebas realizada por la Jueza de Juicio por no estar conforme con dicha valoración, invocando el Principio de Inmediación.
Sin embargo, tal interpretación resulta contraria a la doctrina de la Sala de Casación Penal. Si bien es cierto que la valoración de las pruebas corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación (Artículo 16 del COPP) y según las reglas de la sana critica (Artículo 22 del COPP), la función de la Corte de Apelaciones si incluye constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La Sentencia Nº 418 de fecha 10/12/2014 de la Sala de Casación Penal establece claramente que la función de la Corte de Apelaciones es constatar si el razonamiento del juez de juicio está ajustado a las reglas de la valoración. Lo cual no realizó so pretexto de que tal función correspondía a Juez de instancia.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que no puede realizar una valoración distinta a la del juez de juicio, (lo cual es cierto), omitiendo su deber de analizar si el razonamiento de la a quo al absolver a la acusada fue lógico y se ajustó a las reglas de la sana crítica, lo cual constituye en una falta de motivación en la sentencia especialmente ante los argumentos planteados por la representación de la víctima en el recurso de apelación que denunciaban vicios en dicha valoración. Que no fueron resueltos por la Alzada. Al no realizar esta verificación, la Corte de Apelaciones incurrió en una errónea actividad del alcance de su función revisora, que constituye en un vicio en la motivación.
Jurisprudencia:
(…)
Solución que se Pretende: Se solicita a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ANULE la decisión de fecha (10/03/2025) emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la referida Corte se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, realizando una correcta interpretación del Artículo 444, numeral 2 del COPP y analizando si la motivación de la sentencia de juicio incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, los impugnantes plantearon la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Alzada “…consideró que no le correspondía censurar la valoración de las pruebas realizada por la Jueza de Juicio por no estar conforme con dicha valoración, invocando el Principio de Inmediación…”. (sic).
Los impugnantes platearon en su denuncia, que tal pronunciamiento, resulta contrario a lo establecido por la doctrina, en razón a que la función de las C.d.A., si incluye “…constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo cual, lo señalado implica una omisión del “…deber de analizar si el razonamiento de la a quo al absolver a la acusada fue lógico y se ajustó a las reglas de la sana crítica…”, lo que constituyó en una falta de motivación en la sentencia, tomando en consideración los argumentos planteados por la representación de la víctima, en el recurso de apelación, donde se “…denunciaban vicios en dicha valoración. Que no fueron resueltos…”. (sic).
En atención a lo expuesto, esta Sala advierte nuevamente un error en la técnica recursiva de los recurrentes, en razón a no presentar un argumento debidamente sustentado, en tal sentido, se emiten las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al vicio denunciado (inmotivación) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia número 397, del 14 de julio de 2025, lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, (…) esta Sala ha señalado que tal ‘…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”.
Tal planteamiento, implica que en lo relativo a denunciar el vicio planteado, tal alegato no debe ceñirse a un mero formalismo, sino a un criterio debidamente justificado donde el impugnante evidencie a través de sus argumentos, suficientes fundamentos que permitan presumir, de forma razonada, la existencia un error en la motivación del fallo recurrido, detallando si el vicio alegado, se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica.
Lo previamente indicado, se traduce en una serie de requerimientos a cumplir, por parte de los recurrentes, con el objeto de evidenciar que sus planteamientos deben ser considerados en casación, entre los cuales, se destaca la necesidad de señalar de forma precisa cuales fueron los planteamientos expuestos a consideración del Tribunal de Segunda Instancia, así cómo especificar cuál fue el pronunciamiento emitido por la Alzada, explicando cómo el mismo no puede ser interpretado como una respuesta acorde con las garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, quienes recurren de forma genérica, alegaron que la Alzada “…consideró que no le correspondía censurar la valoración de las pruebas realizada por la Jueza de Juicio por no estar conforme con dicha valoración…” y que tal pronunciamiento, implicó que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación no “fueran resueltos”, sin detallar en que consistió tal denuncia y en qué forma lo respondido por la Corte de Apelaciones, dejó de ofrecer una respuesta a lo expuesto en el recurso de apelación, de igual forma, lo explanado en la presente denuncia carece de un razonamiento que permita vislumbrar con exactitud la naturaleza del vicio denunciado, es decir, si se trata de un caso de motivación absoluta o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica.
En consecuencia, dada las imprecisiones evidenciadas en la presente denuncia, respecto a cómo se materializó el vicio denunciado, esta Sala estima ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.
Fundamentación:
La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión de no revisar la valoración probatoria del juez de juicio en una errónea interpretación de los Artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio de inmediación y a la sana crítica. Si bien estos artículos establecen los principios rectores de la valoración probatoria en la fase de juicio, no eximen a la Corte de Apelaciones de su deber de controlar la legalidad y ilogicidad de dicha valoración al conocer de un recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Como se desprende de la jurisprudencia citada anteriormente, la inmediación y la sana critica son principios que rigen la actuación del juez de juicio, pero la Corte de Apelaciones tiene la obligación de verificar si el juez de juicio aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en su razonamiento, para lo cual debe interpretar acertadamente las normas que la regulan y verificar si se aplicó correctamente y la incidencia que tuvo esta errónea interpretación en la decisión, de acuerdo a la sentencia Número 470 del 11 de octubre de 2024, que nos define los requisitos fundamentales para invocar este vicio y que fue suficientemente descrita en la primera denuncia de este recurso.
En tal sentido al escudarse el tribunal a quo en la inmediación para no revisar si la valoración probatoria del a quo adolecía de vicios de logicidad, la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente estos artículos, limitando indebidamente su función revisora.
La Sentencia Nº 289 de fecha 20 de julio de 2012 de la Sala de Casación Penal señala que una Corte de Apelaciones no puede valorar pruebas para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, actuando fuera de su competencia funcional. Sin embargo, esto no implica que la Corte esté impedida de revisar si la valoración realizada por el juez de juicio fue arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, basándose en los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues obviar dicha función revisora produce inmotivación en la sentencia.
Jurisprudencia:
(…)
Ciertamente, no le corresponde a la Corte de Apelaciones valorar las pruebas producidas durante el debate oral y público, pero si es de su competencia verificar si efectivamente dichas normativas fueron aplicadas acertadamente por el a-quo siguiendo las reglas indicadas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto la Corte de Apelaciones se escudó en el principio de inmediación para evitar examinar si efectivamente el juez de juicio cumplió con su deber, para lo cual se requiere una debida interpretación de las normativas antes señaladas.
En este caso en concreto no se solicitó a la Corte de Apelaciones una valoración directa de los medios de prueba, sino un análisis del cumplimiento de las normas señaladas en el artículo 12 y 22 de la ley adjetiva penal, es decir, verificar si el juez de juicio en su valoración, genuina y acertadamente realizó su valoración conforme a las normas señaladas como infringidas, para lo cual se requiere interpretar y conocer el espirito, razón y propósito de las normas denunciadas como infringidas, pues sin ese ejercicio intelectual, mal podría llegarse a una acertada conclusión.
Solución que se Pretende:
Se solicita a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ANULE la decisión de fecha (15/12/2023) emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la referida Corte se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, aplicando correctamente los Artículos 12 y 22 del COPP y ejerciendo su función de control sobre la logicidad de la valoración probatoria realizada por el juez de juicio…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, los recurrentes plantean la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 12 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Corte de Apelaciones “…fundamentó su decisión de no revisar la valoración probatoria del juez de juicio…” en los referidos artículos.
De igual forma, los recurrentes puntualizaron que la Corte de Apelaciones tiene la obligación de verificar si el juez de juicio aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en su razonamiento, para lo cual debe interpretar acertadamente las normas que la regulan, y así verificar si se aplicaron correctamente, en tal sentido, afirmaron que al escudarse la Alzada en el principio de inmediación “para no revisar si la valoración probatoria del a quo adolecía de vicios de logicidad”, limitó indebidamente su función revisora, por lo cual “aplicó erróneamente”, los artículos denunciados.
En virtud de lo denunciado, esta Sala considera oportuno ratificar lo señalado en la resolución de la primera denuncia, referente a la obligación de los recurrentes al momento de plantear la violación de la ley, por errónea interpretación, lo cual implica no denunciar la existencia del vicio de forma genérica, por cuanto, es necesario fundamentar tal alegato de manera técnica; es decir, que el argumento empleado debe sustentarse en razonamientos fundamentados en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, en vez de apreciaciones subjetivas.
Por tal razón, a efectos de precisar los elementos necesarios para cumplir con una correcta fundamentación de una denuncia relativa a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en ratificar el siguiente criterio:
“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…’.
En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”. Sentencia número 265, del 23 de mayo de 2024. Sala de Casación Penal.
En lo concerniente a la denuncia, objeto de revisión, se puede constatar que en relación a las normas denunciadas, los recurrentes omitieron nuevamente elaborar un análisis de las mismas, con el objetivo de precisar cuál fue la interpretación dada por la Alzada a esas normas y porqué es incorrecta, siendo que solamente se limitaron a señalar que al “…escudarse el tribunal a quo en la inmediación para no revisar si la valoración probatoria del a quo adolecía de vicios de logicidad, la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente estos artículos, limitando indebidamente su función revisora…”, sin concretar en qué consistió la denuncia elaborada en apelación y cuáles fueron los alegatos, en concreto, esgrimidos por el Tribunal de Segunda Instancia, incurriendo así en una falta de técnica recursiva, que impide a esta Sala precisar si lo discutido, ofrece suficientes argumentos para considerar que lo planteado tiene suficiente mérito para considerar su revisión en casación.
Adicionalmente, esta Sala advierte que los recurrentes aluden al término “aplicó erróneamente”. Ahora bien, conforme al criterio reiterado por esta Sala, en sentencia número 340, del 11 de noviembre de 2022, donde se ratificó “…que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”, se puede evidenciar que existe una imprecisión en razón a lo argumentado por los impugnantes, por cuanto, lo señalado alude a la materialización de un vicio diferente a la errónea interpretación, impidiendo a esta M.I. concretar con exactitud lo pretendido en la presente denuncia, por ende, en razón a la falta de técnica recursiva, se estima que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.
Fundamentación:
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. En el presente caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones, al limitarse a señalar que no puede realizar una valoración distinta a la del juez de juicio y declarar sin lugar el recurso de apelación de manera genérica, adolece de una motivación insuficiente y específica respecto a los alegatos planteados por la representación de la víctima.
La Corte de Apelaciones tenía la obligación de analizar y responder de manera clara y precisa cada uno de los motivos de apelación presentados, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales los desestimaba o consideraba infundados. La simple mención del principio de inmediación sin explicar cómo este principio impedía la revisión de los vicios de logicidad denunciados en la valoración probatoria no cumple con el requisito de una motivación fundada.
(…)
De la jurisprudencia antes señaladas, podemos colegir acertadamente, las consecuencias de la falta de motivación de una sentencia y que en este caso, se observa que la Corte de Apelaciones, no realiza una motivación adecuada como consecuencia de la desacertada interpretación de las normas señaladas como infringidas en los capítulos precedentes. Ya que al pretender evadir dicha motivación con el argumento de que no le correspondía a dicha sala tal actividad en atención al principio de inmediación, desatiende su actividad revisora en el aspecto del cumplimiento de normas de valoración, que le corresponde al Tribunal de Juicio, pero que no impide su revisión por parte de la Corte de Apelaciones. En definitiva, dicha inactividad, ocasiona indudablemente un grave daño a la víctima, quien en definitiva requiere de una sentencia perfectamente motivada en cumplimiento de las normas que para ello debe aplicarse, lo cual en este caso no ocurrió.
Solución que se Pretende:
Se solicita a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ANULE la decisión de fecha (10/03/2025) emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por ende se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la referida Corte se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, motivando de manera suficiente y específica su decisión respecto a cada uno de los alegatos planteados por la representación de la victima…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
Relativo a lo anteriormente señalado, quienes recurren plantean la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la “…Corte de Apelaciones, al limitarse a señalar que no puede realizar una valoración distinta a la del juez de juicio y declarar sin lugar el recurso de apelación de manera genérica, adolece de una motivación insuficiente y específica respecto a los alegatos planteados por la representación de la víctima…”.(sic).
Así mismo, puntualizan que la Alzada tenía la obligación de analizar y responder de manera clara y precisa cada uno de los motivos de apelación presentados, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales los desestimaba o consideraba infundados, indicando que la simple mención del principio de inmediación sin explicar cómo este principio impedía la revisión de los vicios de logicidad denunciados en la valoración probatoria no cumple con el requisito de una motivación fundada.
Ahora bien, en atención a lo planteado en el presente caso, quienes recurren aluden a la existencia de una “motivación insuficiente”, el cual hace referencia conforme a lo señalado en la sentencia número 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta…’
Es decir que, dicha irregularidad se suscita en el momento en el que el jurisdicente omite plasmar la expresión de los criterios inferenciales, así como, por el hecho de no brindar razones del por qué se prefiere una alternativa y no otra, omitiendo plasmar por qué no tomó en consideración un alegato, una afirmación inherente al asunto a decidir…”.
En razón a lo antes transcrito, se puede concluir que la motivación insuficiente apunta en término generales, a que el fallo recurrido carece de un razonamiento coherente en relación a lo decidido; ya sea por la falta de una explicación lógica referente a los motivos por los cuales el juez de la causa llegó a la conclusión expuesta en el fallo o por la omisión de un alegato presentado a consideración del sentenciador.
No obstante, diversos autores han señalado, en relación a este punto, lo siguiente:
“…la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizá, institucionalmente el más grave, en el que órgano jurisdiccional puede incurrir. Pero entiéndase bien, bajo la doctrina general establecida por casación el requisito de motivación sólo puede considerase incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez ésta obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…”. Fernández, M. (2005). La Falta Absoluta de Fundamentos en la Sentencia que da Origen al Vicio de Inmotivación. Universidad Católica A.B. - Dirección General de los Estudios de Postgrado - Área De Derecho Especialidad en Derecho Procesal. Págs. 26-27.
Lo antes señalado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como “motivación exigua”, siendo entendida como aquella donde aun cuando los argumentos expuestos en la decisión, puedan ser escasos o breves, los mismos, cumplen su función esencial; es decir, permitir evidenciar de forma clara y precisa cual fue el razonamiento jurídico por el cual el sentenciador adoptó una determinada resolución, la cual “…por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. Criterio ratificado en sentencia 171, de fecha 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, lo antes expuesto, cobra relevancia en razón a fundamentar adecuadamente una denuncia donde se alegue el vicio de inmotivación por “motivación insuficiente”, como ocurre en el presente caso, debiendo el recurrente presentar un argumento que no se limite a un señalamiento genérico, siendo indispensable a efectos de distinguir cuando se trata de una motivación insuficiente o una motivación exigua, explicar de forma sustentada, como lo expuesto en el fallo recurrido carece de un razonamiento jurídico que evidencie cual fue el análisis empleado por el Juez al momento de dictar su decisión.
En la presente denuncia, quienes recurren nuevamente de forma genérica e imprecisa, indican que la Corte de Apelaciones, se limitó a señalar que no puede realizar una valoración distinta a la del juez de juicio, sin elaborar un verdadero análisis de los alegatos expuestos en la sentencia ni de lo denunciado en apelación, en aras de evidenciar porque lo expresado en la decisión impugnada dejó de ofrecer una respuesta racional a lo expuesto en apelación, lo cual refleja una falta de técnica recursiva, lo que implica que esta M.I., considere ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados E.O.R.D., Jesús A.R.M. y R.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260.927, 224.853 y 274.222, en ese mismo orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana María A.V.C., en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2025, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada el 28 de julio de 2023 y publicado su texto íntegro el 31 de octubre del mismo año, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.D.S. MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.276.783, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-340
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